SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1321-2024 Radicación n.° 99123 Acta 19 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 26 de marzo de 2021, en el proceso que en su contra instauró CARMEN JULIA LÓPEZ.
I.
ANTECEDENTES Carmen Julia López llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que se declarara que es beneficiaria del régimen de transición y, en consecuencia, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990. Pidió el pago del retroactivo, los intereses moratorios y las costas procesales.
Relató que nació el 19 de mayo de 1950 y que, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba 43 años de edad y 500 semanas cotizadas. Se afilió al Instituto de Radicación n.° 99123 SCLAJPT-10 V.00 2 Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, el 6 de junio de 1971 y cotizó hasta el 29 de agosto de 2019. Que mediante Resolución SUB312537 de 30 de noviembre de 2018, la demandada negó la prestación por carecer de los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 (fls. 53 a 60 GD).
Colpensiones rechazó las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, compensación, imposibilidad de condena simultánea de indexación e intereses moratorios. Aceptó la fecha de nacimiento de la actora y de afiliación al ISS, según «lo estrictamente consignado en la historia laboral».
También, que negó la prestación por falta de requisitos (fls. 103 a 113 G.D.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 6 de febrero de 2020, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali absolvió e impuso costas a la vencida en juicio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por la apelación de la demandante. El Tribunal resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada No. 030 del 6 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, y DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la entidad accionada.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a pagar a la señora CARMEN JULIA LÓPEZ la pensión de vejez en virtud de la Ley 797 de 2003, Radicación n.° 99123 SCLAJPT-10 V.00 3 a partir del 15 de septiembre de 2019, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, percibiendo 13 mesadas anuales.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a pagar a la señora CARMEN JULIA LÓPEZ por concepto de retroactivo pensional generado entre el 15 de septiembre de 2019 al 28 de febrero de 2021, la suma de $16.955.013. A partir del 1° de marzo de 2021, le corresponde una mesada pensional por valor de $908.526 junto con los reajustes legales que determine el Gobierno Nacional para cada año.
CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a descontar del retroactivo generado, lo correspondiente a salud. Empezó por recordar que la actora nació el 19 de mayo de 1950, de suerte que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba 43 años de edad y era beneficiaria del régimen de transición. Reprodujo el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y el parágrafo transitorio 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Explicó que el régimen de transición finalizó el 31 de julio de 2010, «excepto para los trabajadores que al 25 de julio de 2005 -fecha de publicación del acto legislativo- tuviesen cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio, pues, para ellos se extiende hasta el 31 de diciembre de 2014». Tras verificar que mediante Resolución SUB 312537 de 30 de noviembre de 2018, Colpensiones negó la pensión de vejez de la Ley 797 de 2003 porque solo registraba 1233 semanas cotizadas, examinó la historia laboral actualizada a 10 de diciembre de 2019, para comprobar que, del «2 de junio de 1971» al 15 de enero 1979 y, desde el 1 octubre de 1998 Radicación n.° 99123 SCLAJPT-10 V.00 4 hasta el 30 de noviembre de 2019, la accionante aportó 1293.43 semanas.
Consideró que como aparecía la anotación que entre los ciclos «01/2002 al 05/2002» el «“valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771”, con el Consorcio Prosperar», dichos periodos no serían colacionados, porque la afiliada no efectuó el pago. Lo mismo, acaeció con los ciclos «07/2002 al 02/2004», que registraban como «“no afiliado al régimen subsidiado”», pues no se evidenciaba «actualización del estado de la afiliación por parte de la actora».
Incursionó en el conteo de semanas reportadas en la historia laboral, sobre la base de 365 días por año, conforme la sentencia CSJ SL 14 sep. 2010, rad. 36471. Elaboró nuevamente el cálculo y dedujo que la accionante sumaba 1311 semanas cotizadas entre 1971 y 2019, así: «580,85 (…) se cotizaron a la entrada en vigencia del A.L. 01/2005; 832,86 semanas se cotizaron al 31/7/2010 y 202,71 semanas se cotizaron en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad» Aunque la actora perdió el régimen de transición, en aplicación del principio «iura novit curia», coligió que reunía los requisitos de edad y semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez prevista en la Ley 797 de 2003, pues superaba las 1300 semanas exigidas por la norma.
Estimó la cuantía en el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, por 13 mesadas al año, dado que se causó después del 31 de julio de 2011. Negó prosperidad a la excepción de prescripción (fls. 1 a 10 G.D.). Radicación n.° 99123 SCLAJPT-10 V.00 5 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En 2 cargos que merecieron réplica, Colpensiones pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. A pesar de que se dirigen por distintas sendas, los cargos se estudiarán en conjunto en la medida en que denuncian idéntico elenco normativo y comparten propósito.
VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, acusa infracción directa del parágrafo 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 que propició aplicación indebida del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, «que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, 142 de la misma codificación normativa en relación con el 21 ibidem». Considera indiscutible que la actora reclamó la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, porque estaba cobijada por el régimen de transición, pero lo perdió dado que no contaba 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Tampoco, discute que el 29 de julio de 2005 no satisfacía los requisitos legales para acceder a esa prestación. Radicación n.° 99123 SCLAJPT-10 V.00 6 Acepta que no es viable contabilizar los periodos reportados en 0, por la devolución del subsidio y por no afiliación al régimen subsidiado, por encontrarse que la demandante no pagó la parte que le correspondía, ni actualizó su estado en aquel modelo para que procediera la sumatoria.
Lo que reprocha, advierte, es que a pesar de que halló acreditadas 1293.43 semanas de aportes entre 1971 y 2019, decidió aumentarlas a 1311, debido a que hizo el conteo sobre la base de 365 días. Lo anterior, aduce, significa que ignoró que solo los ciclos anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 pueden computarse a partir de 365 días anuales y que, después se contabilizan 360, conforme el parágrafo 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y 18 ibídem, tal cual se adoctrinó en sentencias CSJ SL7995-2015 y CSJ SL 3794-2015.
Estima que de haber aplicado adecuadamente las normas denunciadas, habría concluido que para efectos pensionales el año tiene 360 días, de suerte que el número de semanas alcanzado por la actora, era insuficiente para acceder a la pensión legal. VII. CARGO SEGUNDO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida del mismo elenco normativo relacionado en el cargo anterior.
Como errores de hecho, enlista: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la accionante cotizó 1311 semanas al sistema y, por consiguiente, es beneficiaria de la pensión de vejez de conformidad con la Ley 797 de 2003. Radicación n.° 99123 SCLAJPT-10 V.00 7 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no cotizó 1311 semanas al régimen y, por consiguiente, no es beneficiaria de la prestación que reclama. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los años de cotización de la demandante se contabilizaron todos en cuantía de 360 días. 4. No dar por demostrando, estándolo, que los años de cotización anteriores a la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones de la demandante se contabilizaron en cuantía de 365 días el año. Como prueba mal valorada, acusa la historia laboral del 10 de diciembre de 2019.
Reflexiona en términos similares a los expuestos en la primera acusación. Agrega que la distorsión fáctica consistió en que el Tribunal ignoró que de la historia laboral se extraía que los periodos «anteriores a 1994 se contaron en años calendarios de 365 días y los posteriores, como lo dispone la ley, en cuantía de 360 años, por lo que no era dable aumentar el número de las cotizaciones reportadas, pues ciertamente, ya había ciclos contados en 365 días».
Reitera que, conforme «la sentencia hito CSJ SL7995- 2015», en vigencia de la Ley 100 de 1993, cada año cotizado equivale a 360 días y antes a 365. Que el sentenciador de alzada igualó el conteo sin importar el periodo en que se realizó el aporte. VIII. RÉPLICA La demandante afirma que el 5 de abril de 2021, mediante Resolución SUB 50599 del 22 de febrero de 2020, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez de la Ley 797 de 2003.
Asegura que en el acto se hizo constar que contaba 1302 semanas de cotización al 31 de enero de 2020. Radicación n.° 99123 SCLAJPT-10 V.00 8 No se opone a lo expuesto por la censura, en tanto afirma que el Tribunal «incurrió en unos pequeños errores aritméticos, pues desde el año 1998 sí tomó periodos de 365 días, cuando debía tomar ciclos de 360 días».
Además, endilga error al no tener en cuenta los ciclos entre enero y mayo de 2002. IX. CONSIDERACIONES En el recurso no se discute que Carmen Julia López nació el 19 de mayo de 1950, se afilió al ISS el 6 de junio de 1971 y el 1 de noviembre de 2019 tenía 1293.43 semanas de aportes, como lo registra la historia laboral actualizada a 10 de diciembre de 2019.
Dado que, como quedó resumido en los antecedentes, el juez de apelaciones contabilizó las semanas de cotización en días calendario, es decir 365 o 366 por cada año, que no sobre 360, la Sala debe dilucidar si tal conclusión fue equivocada como afirma el recurrente. Ningún error cometió el ad quem en la valoración de la historia laboral de la actora actualizada a 10 de diciembre de 2010 (fls. 208 a 236).
Cosa distinta es que haya considerado errado que por cada año cotizado se sumaran 360 días, en tanto debían computarse 365 días del año; es decir, todos los días del mes, tal cual lo había enseñado la Corte en sentencia CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 36471. Desde lo jurídico, es claro que el Tribunal tampoco se equivocó pues, con fundamento en la sentencia que utilizó para resolver, optó por acoger el tiempo de servicio Radicación n.° 99123 SCLAJPT-10 V.00 9 efectivamente prestado por la trabajadora, como parámetro para calcular la densidad de aportes.
En sentencia CSJ SL138-2024, se adoctrinó: Así las cosas, teniendo en cuenta las instituciones y recursos dispuestos por la Ley 100 de 1993 para garantizar las prestaciones de carácter económico, resulta lógico concluir que la naturaleza jurídica de la cotización de la seguridad social concierna a una contribución parafiscal que grava al salario o ingreso del afiliado, pero con algunas características del seguro, en la medida en que el monto de la cotización guarda correspondencia con el monto de la prestación. En ese sentido, se conserva el régimen jurídico de la cotización del anterior régimen administrado por el ISS, pero se modifica el sistema para su cálculo, pasando de asignar un salario base por categoría para, en adelante, cotizar sobre el salario efectivamente percibido durante el período en el que el trabajador presta sus servicios o sobre los ingresos recibidos en ese mismo lapso.
Ahora bien, que la base de cotización sea coincidente con el salario de la persona protegida para efectos de la cuantificación del aporte, no traduce que el período cubierto por el salario sea de 30 días, ni que el período cotizado sea por ese mismo número de días, pues es la ejecución del trabajo en los términos particulares de la relación o situación jurídica que lo origina, la que genera el derecho a la correspondiente remuneración y, por ende, a la cotización, dado que el legislador anudó la obligación de cotizar a la realidad de la prestación del servicio: «Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones […]» (Art. 17 de la Ley 100 de 1993).
En esa línea, el literal b) del artículo 9 del Decreto 1406 de 1999, para efectos de la declaración de autoliquidación de aportes, definió el período cotizado, así: «Período cotizado, el cual corresponde al mes calendario de la nómina sobre la cual se calculan y pagan las respectivas cotizaciones, o durante el cual se perciben los ingresos sobre los cuales las mismas se efectúan.
Cuando el aportante pague cotizaciones por el periodo atrasados, deberá diligenciar un formulario de autoliquidación por cada uno de ellos» De esa forma, la cotización se calcula en relación con el salario mensual o el ingreso percibido en el mismo período, sin perjuicio de que el período mensual de trabajo que cubre la cotización se Radicación n.° 99123 SCLAJPT-10 V.00 10 contabilice en 28, 30 o 31 días, según corresponda, para ser transformados en semanas cotizadas mediante la división por siete, es decir, para efectos de establecer el número de semanas cotizadas el año debe tomarse según el calendario, esto es, 365 o 366 días, según corresponda.
No empece, para la Sala no es desconocido que otra circunstancia opera para efectos de la facturación y recaudo de los aportes que constituyen la cotización, donde los períodos que se toman son de 30 días, porque el número de días cotizados a reportar de cada afiliado, por ejemplo, en la planilla integrada de liquidación de aportes –PILA–, corresponde a 30 días, indistintamente de si el mes tiene 28, 30 o 31 días, ya que el campo de la PILA sólo permite valores entre 0 y 30, como se encuentra contemplado en las resoluciones 2388 de 2016 y 728 de 2023 del Ministerio de Salud y Protección Social.
Así las cosas, para esta Sala, una nueva lectura del parágrafo 2° del artículo 33° de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, permite comprender el alcance de la norma, que no es otro que el de que para efectos de determinar el número de semanas cotizadas, los días de la semana, del mes o del año se deben tomar del calendario, al tiempo que para la facturación y pago de los aportes el mes de toma por períodos de 30 días, tal cual se desprende del propio texto de la normativa: Parágrafo 2°. - Para efectos de las disposiciones contenidas en la presente Ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario.
La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada periodo. Lo dicho igualmente encuentra sustento en el hecho de que la base de cotización no sólo se estima en función del salario mensual, que se paga por períodos de 30 días, sino también, en función de los ingresos de los afiliados cuando no están vinculados por contratos de trabajo o como servidores públicos, pues «cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos», sin perjuicio de que, quienes son beneficiarios de los subsidios del fondo de solidaridad pensional y de los afiliados cuyos aportes son realizados por terceros, cotizan sin consideración a salario alguno (Art. 15, parágrafo 1°, literal e), Ley 100 de 1993).
Por tanto, para esta clase de afiliados, la tesis salarial para contabilizar los meses de 30 días y los años de 360 se desvanece al no tener sustento alguno la tesis de que la cotización reposa en la métrica de conceptos de orden laboral que utilizan para su liquidación dichos períodos. En suma, para la facturación y pago de aportes los días cotizados son 30 en cada período, pero como la cotización cubre todos los Radicación n.° 99123 SCLAJPT-10 V.00 11 días del período de trabajo cubierto por el salario o ingreso asegurado, durante el cual, además, el afiliado ha estado expuesto a los riesgos materia de la cobertura, se impone entender que todos los períodos --semana, mes o año-- se contabilicen en días calendario para poder establecer el número de semanas cotizadas para de esa forma, hacer el cálculo pertinente al reconocimiento de las prestaciones del sistema general de pensiones, criterio jurisprudencial que será tenido en cuenta en adelante, recogiéndose así cualquiera otro anterior que lo contraríe. En ese orden, como lo considerado por el Tribunal se ajusta a la nueva posición de la Sala, no hay lugar a variar la decisión gravada.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que el escrito presentado por la demandante no mostró oposición a las acusaciones de la censura. Por el contrario, formuló algunos desencuentros con la decisión gravada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de marzo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso seguido por CARMEN JULIA LÓPEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 70960964014ACAA40E41C7703D1C45C6F4170FFB78941C9A65285DCC92743CA3 Documento generado en 2024-06-05