Micelio
SL1321-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1848 de 1969Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 171 de 1962Ley 33 de 1985Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-09 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL1321-2023 Radicación n.° 91450 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala la revisión que formuló la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PESIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP) contra las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta del tres (3) de agosto de 2015, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de esa ciudad, el 30 de junio de 2017, dentro del proceso ordinario que instauró MISAEL PRADA LAMUS en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Pretende la UGPP, se declare que en el presente caso se configura la causal regulada en el literal b) del artículo 20 de Radicación n.°91450 SCLAJPT-09 V.00 2 la Ley 797 de 2003, por cuanto se verifica que el señor Misael Prada Lamus se beneficia con un pago pensional mensual en proporción al cual no tiene derecho, motivo por el que solicita se invaliden las sentencias cuestionadas y, en su lugar, se declare que aquel no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en la cuantía dispuesta, por cuanto ella debe ser liquidada conforme a lo previsto en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969; por consiguiente, solicita que se le ordene restituir la totalidad de los dineros recibidos en exceso, debidamente indexados, además de los intereses moratorios.

Fundamentó las anteriores peticiones, en que el señor Misael Prada Lamus Castro, nació el 21 de octubre de 1952; que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero entre el 20 de enero de 1975 y el 15 de noviembre de 1991, momento en que presentó renuncia al cargo de Inspector Agropecuario; que mediante Resolución 997 del 9 de abril de 2012, el Fondo Social de Ferrocarriles Nacionales negó el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, con fundamento en que al 1° de abril de 1994 no acreditaba los requisitos legales para causar el derecho.

Agregó, que inconforme con la anterior decisión, aquel promovió proceso ordinario laboral en contra de la referida entidad, con el fin de que se ordenara pagar la mencionada prestación; que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 3 de agosto de 2015, dispuso lo siguiente: Radicación n.°91450 SCLAJPT-09 V.00 3 PRIMERO: condenar a la UGPP a reconocer y pagar a favor del demandante MISAEL PRADA LAMUS pensión restringida de jubilación a partir del 21 de octubre del 2012 en cuantía inicial de $1.225.797, la mesada pensional para el año 2015 quedará en la suma de $1.326,918 suma a la cual se le ha realizado el incremento del IPC, establecido por el gobierno nacional en consecuencia inclúyase en nómina.

SEGUNDO: condenar a la UGPP a reconocer y pagar a favor del señor MISAEL PRADA l-AMUS la suma de $46.298.605 por concepto de las mesadas causadas entre el 21 de octubre del 2012 hasta el mes de Julio de 2015 según lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: condenar a la UGPP a reconocer y pagar a favor del señor MISAEL PRADA LAMUS la suma de $2.703.445 por concepto de indexación sobre las mesadas causadas entre el 21 de octubre del 2012 hasta el mes de julio del 2015 por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […] Indicó, que el anterior fallo fue modificado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, mediante decisión del 30 de junio de 2017, donde dispuso:

PRIMERO: Modificar el numeral primero de la sentencia del 3 agosto 2015 dictada por el juzgado de conocimiento en el sentido de condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a reconocer y pagar pensión restringida de jubilación a partir del 21 de octubre de 2012 en cuantía de $1.084.690 la mesada para el año 2015 quedará en la suma de $1.174.170.

SEGUNDO: Modificar el numeral segundo de la citada sentencia en el sentido de condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a reconocer y a pagar al actor la suma de $39.794.794 por concepto de retroactivo pensional del 21 de octubre del 2012 al 30 de junio de 2015.

TERCERO: revocar el numeral tercero de la citada sentencia y en su lugar absolver por el concepto de indexación. Radicación n.°91450 SCLAJPT-09 V.00 4 CUARTO: se confirman en lo demás la sentencia de primera instancia […] Que el anterior fallo, quedó debidamente ejecutoriado el 25 de julio de 2017, y por Resolución RDP 033399 de 13 de julio de 2018, la UGPP entró a darle cumplimiento.

Sin embargo, consideró que en las referidas sentencias los jueces equivocaron la interpretación y/o la aplicación de la norma en lo referente al monto que debía ser reconocido, es decir, lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por cuanto la norma indica “la cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidarás con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.” Pero se determinó en las providencias, que: […] En lo que tiene que ver con el monto de la pensión y que también el apelante refiere a una revisión del valor tenemos que de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 8 de la ley 171 del 61 el numeral 4° del decreto 1848 de 1969 y en atención a que la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante se causó el 15 de noviembre del 91 esta debe liquidarse con relación a la que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena que para ese momento era la consagrada en la ley 33 de 1985 la cual dispuso en su artículo primero que el salario a tener en cuenta es el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, siendo los factores que lo integran los que se indican en el artículo tercero ibídem, modificado por el artículo primero de la ley 62 se rectifica de 1985.

Estos factores serían entonces la asignación básica, gastos de representación, prima de antigüedad, técnica ascensional y de capacitación dominicales y feriados horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario realizado en jornada Radicación n.°91450 SCLAJPT-09 V.00 5 nocturna o en día de descanso obligatorio, en el caso presente a folio 10 y 13 la certificación laboral y la liquidación de cesantía definitiva donde se puede determinar que el salario promedio devengado para el año 1990 era de $113.735 y para el año 91 la suma de $144.444 incluyendo como factor salarial la prima de antigüedad qué es el único factor salarial que aparece probado en el proceso allí. Con base en lo anterior, entonces procede la Sala a liquidar el IBL para las cotizaciones del año de servicio que va del 15 de noviembre del 90 y 15 de noviembre del 91 y hechas las operaciones aritméticas correspondiente al IBL, tal como se aprecia en cuadro que se adjunta a la presente diligencia como parte integrante del mismo, tenemos que realizar esos cálculos pertinentes se obtiene que el IBL asciende a $1.446.253,71 y que al aplicarle el 75% de tasa de reemplazo se obtiene una primera mesada para el año 2012 de $1.084.690.28, suma inferior a la encontrada por el ad quo, pero cómo se surte el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada se modificará la condena de primera instancia en favor de esa parte demandada a quién se estudia el asunto en consulta. […] (Subraya y Negrilla fuera de texto) Mientras en su criterio, el entendimiento adecuado de la norma referida, debería derivar en la aplicación de la norma vigente al momento del retiro voluntario y causación del derecho, esto es con la Ley 33 y 62 de 1985, es decir, liquidar la prestación con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, pero la tasa de reemplazo a emplear sería en forma proporcional al tiempo de labor prestado por el trabajador, es decir, el 63.08% y no el 75%, ya que no laboró los 20 años exigidos para acceder a la pensión plena de jubilación, sino 16 años, 9 meses y 26 días, lo que representaría para el 2012, una mesada pensional de $911.140.00 y no de $1.084.690.28, como lo dispuso el Tribunal.

Por consiguiente, afirmó que, es evidente la configuración de la causal invocada al interior de las Radicación n.°91450 SCLAJPT-09 V.00 6 sentencias acusadas, lo que ha generado de manera injustificada la reducción del patrimonio público y, la violación al principio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Finalmente, precisó que, mediante providencia del 14 de febrero de 2019, el Juzgado Cuarto Laboral de Santa Marta, declaró improcedente la solicitud de corrección aritmética solicitada el 5 de octubre de 2018, respecto del monto de la pensión ordenada.

La revisión fue admitida por esta Sala de la Corte, mediante providencia CSJ AL889-2022, el 2 de marzo de 2022, y notificada al señor Misael Prada Lamus el 22 de igual mes y año, en los términos del artículo 8° del Decreto 806 de 2020; agotado el trámite de rigor, el convocado no dio respuesta dentro del término legal, en la medida en que el plazo para contestar transcurrió entre el 25 de marzo y el 7 de abril de 2022, según constancia secretarial del 19 del mismo mes y año. Surtido el respectivo trámite, procede la Sala a emitir la respectiva sentencia que en derecho corresponda, previas las siguientes: II.

CONSIDERACIONES Para resolver la controversia propuesta, debe empezar la Corte por recordar, que dentro de los fines perseguidos por el legislador al expedir la Ley 797 de 2003, y más Radicación n.°91450 SCLAJPT-09 V.00 7 concretamente en su artículo 20, estuvo el de contemplar un mecanismo procesal que permitiera revisar las decisiones judiciales, conciliaciones o transacciones que hubieren reconocido pensiones «irregularmente o por montos que no corresponden a la ley», para de esa manera revocarlas y, con ello, afrontar los graves casos de corrupción en esta materia, evitando los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. Se persigue de esa forma, como lo tiene precisado la jurisprudencia de esta Corporación, la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que ampara a las decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones, que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública (CSJ SL17741– 2015, CSJ SL 351–2018, CSJ SL226-2021, CSJ SL3103- 2022).

Objetivos que cabe resaltar, ha precisado esta Corte, deben ser ejercitados dentro de un estricto y responsable marco de autorregulación, dentro del cual, se armonicen plenamente los intereses públicos y los del convocado, con el fin de que no se distorsione su uso frente a asuntos que no lo ameriten realmente, desgastando a la administración de justicia y distanciándole de su función esencial; es decir, la revisión debe estar dirigida a sentencias en las cuales la violación al debido proceso y el exceso pensional, generadoras de la prestación concedida judicialmente, Radicación n.°91450 SCLAJPT-09 V.00 8 resulten ostensiblemente evidentes y plenamente manifiestos (CSJ SL 3103-2022, que rememora la CSJ SL7107-2015).

Así fue como la normativa reseñada con precedencia, consignó: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

(subrayas fuera de texto) Descendiendo al asunto concreto que constituye el tema de estudio, se observa que la revisión que promueve la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), se orienta a que se deje sin efecto lo dispuesto por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de junio de 2017, que confirmó la sentencia condenatoria que profirió el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, en lo que respecta al monto que tuvo en cuenta para liquidar la pensión restringida de Radicación n.°91450 SCLAJPT-09 V.00 9 jubilación reconocida al señor Misael Prada Lamus, a partir del 21 de octubre de 2012.

Denuncia la UGPP, que lo anterior obedece a que se incurrió en la causal prevista en el literales b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que establece que procede la revisión “b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». Ya que, el a quo, al igual que el Tribunal liquidaron la prestación con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, sobre una tasa de reemplazo del 75%, cuando en los términos del inciso 3° del artículo 8° de la Ley 161 de 1971 y artículo 133 de la Ley 100 de 1993, debió cuantificar en forma proporcional al tiempo de labor prestado por el trabajador.

Es decir, que se tenía que tomar sobre la base del 63.08% y no el 75%, por cuanto no trabajó los 20 años exigidos para acceder a la pensión plena de jubilación prevista por la Ley 33 de 1985 y artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, sino 16 años, 9 meses y 26 días, lo que representaría para el 2012 una mesada pensional de $911.140.00 y no de $1.084.690.28 como lo dispuso el Tribunal.

Atendiendo los argumentos expuestos, corresponde a esta Sala establecer si se configura o no la causal de revisión prevista por el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, alegada por la UGPP, por cuanto la cuantía del derecho pensional reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley. Radicación n.°91450 SCLAJPT-09 V.00 10 Con el fin de resolver el presente asunto, es preciso recordar que, mediante sentencia del 30 de junio de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral modificó la decisión de primer grado proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del citado distrito, en el sentido de condenar a la UGPP, a reconocer y pagar la pensión restringida de jubilación al señor Misael Prada Lamus a partir del 21 de octubre de 2012, en cuantía de $1.084.690.00 mensual.

Valor de la mesada pensional que redujo respecto al fijado por el a quo, al encontrar que en aplicación a lo previsto por el artículo 8° de la Ley 171 de 1962, en correlación con lo señalado por el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, y el artículo 1° de la Ley 62 de igual anualidad, el salario que se debía tener en cuenta como base de liquidación de la prestación, debía ser el promedio de lo devengado en el último año (15 de noviembre de 1990 al 15 de noviembre de 1991), teniendo en cuenta como factores salariales los descritos en el último precepto en cita, registrados en la certificación laboral y la liquidación de prestaciones definitivas aportadas al proceso.

Igualmente determinó, que dicho promedio salarial, actualizado al año 2011, representaba un ingreso base de liquidación de $1.446.253.71, al cual correspondía aplicar una tasa de reemplazo del 75%, lo que arrojaba una mesada pensional para el 21 de octubre de 2012, fecha en que el demandante cumplió la edad de 60 años, de $1.084.690.28 Radicación n.°91450 SCLAJPT-09 V.00 11 mensual.

Rubro de la mesada que así calculado, se liquidó hasta junio de 2015, imponiendo condena a la UGPP, por concepto de retroactivo pensional de $39.794.794.00, ya que se cuantificó sobre 13 mesadas anuales, al considerar que la mesada prevista por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, no le asistía, por generarse la pensión con posterioridad al 31 de julio de 2011, conforme lo expuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005.

En ese orden, la Sala advierte el error en que incurrió el Tribunal, toda vez que para efectos de establecer la mesada pensional tomó como base para fijar el monto de la prestación el 75% del salario promedio devengado en el último año de prestación de servicios del señor Prada Lamus, el cual resultaba superior al que legalmente correspondía, debido a que al tratarse de la pensión restringida de jubilación, al estar regulada por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, ciertamente debía liquidarse en proporción directa al tiempo laborado, y no como si se tratara de una pensión plena, ya que para el caso, el demandante laboró por espacio de 16 años, 9 meses y 25 días, entre el 20 de enero de 1975 y el 15 de noviembre de 1991.

Valido es recordar, que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, al respecto indicaba que: […] El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para Radicación n.°91450 SCLAJPT-09 V.00 12 sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión, pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.

En todos los demás aspectos de la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial […] Así las cosas, razón le asiste a la UGPP, al señalar que para el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, tanto el a quo, como el Tribunal, incurrieron en una ostensible violación al ordenamiento jurídico, pues aplicó un porcentaje al fijar el monto de la prestación que no correspondía con la normativa aplicable al caso, inciso 3° del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, en armonía con el artículo 260 del CST, ya que, al cuantificar la tasa de reemplazo en forma proporcional al tiempo de prestación de servicios, sobre el IBL, que por cierto no fue objeto de discusión, ello equivaldría al 63.01%, que sobre el promedio de lo devengado en el Radicación n.°91450 SCLAJPT-09 V.00 13 último año laborado por el demandante, $1.446.253.71, representaría una mesada pensional de $911.284.46 para el año 2012.

Por consiguiente, resulta fundada la causal alegada, en la medida que, con la decisión judicial adoptada en los términos descritos, se amplió injustificadamente en detrimento de la entidad pagadora del derecho pensional, el porcentaje que en realidad correspondía al demandante de conformidad con la ley. En consecuencia, se invalidará la sentencia cuestionada en el aspecto advertido.

En su lugar, conforme con lo expuesto, se tiene que el monto de la primera mesada pensional a favor del señor Misael Prada Lamus, a partir del 21 de octubre de 2012, sería de $911.284.46, y que, teniendo en cuenta los ajustes de ley previstos por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, conforme se deja expuesto en el siguiente cuadro, para la presente anualidad corresponde a la suma de $1.507.414,00 AÑO INCREMENTO MESADA 2012 $911.284 2013 2.44% $933.519 2014 1.94% $951.630 2015 3.66& $986.459 2016 6.77% $1.053.243 2017 5.75% $1.113.804 2018 4.09% $1.159.359 2019 3.18% $1.196.226 2020 3.80% $1.241.683 Radicación n.°91450 SCLAJPT-09 V.00 14 2021 1.61% $1.261.674 2022 5.62% $1.332.580 2023 13.12% $1.507.414 Por otra parte, no se dispondrá la devolución del mayor valor pagado en exceso al señor Prada Lamus, puesto que fueron percibidos de buena fe, a consecuencia precisamente de los errores en que se incurrió en la sentencia cuestionada (CSJ SL1994-2021 y CSJ SL3191-2021).

Sin costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR fundada la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, alegada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP), en contra de la sentencia del treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017) proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, que modificó, revocó y confirmó la sentencia proferida por el JUZGADO Radicación n.°91450 SCLAJPT-09 V.00 15 CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario que MISAEL PRADA LAMUS instauró en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES (sucedida procesalmente por la UGPP), en la cual se ordenó reconocer y pagar pensión restringida de jubilación a partir del 21 de octubre de 2012, en la suma de $1.084.690.28 mensual y dispuso el pago de un retroactivo por valor de $39.794.794.00 causados al 30 de junio de 2015.

SEGUNDO: En sustitución de la decisión invalidada, se determina que el monto de la primera mesada pensional que la UGPP debe reconocer y pagar al señor MISAEL PRADA LAMUS, a partir del 21 de octubre de 2012, es de $911.284.46 mensual y la mesada pensional a continuar pagando a partir del año 2023 es de $1.507.414, sin perjuicio de los ajustes anuales dispuesto por la ley.

TERCERO: Sin costas.

CUARTO: En firme este proveído, por la Secretaría envíese copia de la presente decisión para que se agregue a los respectivos expedientes, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de citado Distrito. Efectuado lo anterior archívese. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.°91450 SCLAJPT-09 V.00 16 Presidente de la Sala Radicación n.°91450 SCLAJPT-09 V.00 17