CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1321-2022 Radicación n.° 86819 Acta 011 Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NAZLY DEL CARMEN GÓMEZ NIEVES y ORLANDO JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2019 por la Sala Tercera de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso que instauraron contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y al que fue llamada en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES Accionaron los demandantes, individualmente, contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), para procurar el pago de las mesadas pensionales causadas desde Radicación n.° 86819 SCLAJPT-10 V.00 2 el 11 de marzo de 2004 hasta junio de 2014, correspondientes a la prestación de sobrevivientes reconocida a ellos, junto con los intereses moratorios y la actualización de acuerdo con el IPC de las sumas a las que haya lugar.
Fundamentaron sus pretensiones en los siguientes hechos (comunes a ambas demandas): que el señor José Antonio Gómez Jiménez falleció el 11 de marzo de 2004; que cotizó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, 140 semanas, durante sus últimos tres años de vida; que, como beneficiarios del causante, solicitaron la pensión de sobrevivientes a Porvenir S.A. el 8 de diciembre de 2008, entidad que respondió el 21 de septiembre de 2017 señalando que dicha prestación estaba supeditada a la cancelación de las sumas adicionales por parte de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. (en adelante BBVA Seguros S.A.), las cuales fueron aprobadas el 30 de octubre de esa anualidad; que la pasiva les concedió la prestación el 12 de febrero de 2018, en un 50% a cada uno a partir del 11 de marzo de 2004, pero solo les pagaron las mesadas de julio de 2014 a junio de 2017.
Al contestar ambas demandas, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones, por cuanto carecían de fundamentos legales y de hecho. En cuanto al relato fáctico, admitió todos, excepto que los accionantes hubieran presentado la solicitud de reconocimiento de la pensión el 8 de diciembre de 2008, y que ella hubiera incurrido en mora. Propuso, para ambos libelos introductorios, las excepciones de falta de causa en las pretensiones de la demanda, inexistencia de la obligación, Radicación n.° 86819 SCLAJPT-10 V.00 3 cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, responsabilidad de un tercero, pago, compensación y prescripción. Adicionalmente, en ambos casos, llamó en garantía a BBVA Seguros S.A. para que respondiera en el evento de resultar una condena en su contra.
El a quo, mediante autos del 30 y 31 de mayo de 2018, admitió en los dos procesos dicha solicitud. Al contestar, BBVA Seguros S.A. se opuso a dichos llamamientos, para lo cual adujo que al cancelar la suma adicional derivada del contrato de seguro previsional, se había extinguido la obligación. Formuló las excepciones de extinción por pago, ausencia de cobertura de la póliza, responsabilidad limitada a la suma asegurada e improcedencia de condena por intereses moratorios.
También rechazó los pedimentos de las demandas, y en cuanto a los hechos, aceptó que canceló el 30 de octubre de 2017 a Porvenir S.A. las sumas adicionales con el fin de financiar la prestación solicitada. Frente a los demás, señaló que no le constaban. Presentó, como excepciones de mérito, las de prescripción, extinción del derecho al retroactivo pensional por pago, e improcedencia de intereses moratorios.
Mediante auto del 24 de enero de 2019, el juzgado ordenó la acumulación de los procesos iniciados por los demandantes. Radicación n.° 86819 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, mediante sentencia del 13 de febrero de 2019, resolvió:
PRIMERO: Declarar que le (sic) asiste el derecho a los demandantes NASLY (sic) DEL CARMEN GOMEZ (sic) NIEVES y ORLANDO JOSE (sic) GOMEZ (sic) GOMEZ (sic) a que PORVENIR S.A. le (sic) reconozca y pague sus mesadas pensionales desde el 11 de marzo de 2004, fecha del fallecimiento del causante, teniendo como ingreso base de liquidación la suma de $2.743.740, un monto del 45% y una mesada inicial de $1.234.683, conforme con lo considerado en esta sentencia. A partir del fenecimiento del derecho pensional del señor ORLANDO JOSE (sic) GOMEZ (sic) GOMEZ (sic), le corresponderá el 100% a NASLY (sic) DEL CARMEN GOMEZ (sic) NIEVES, conforme a las normas legales vigentes.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a PORVENIR S.A. a pagar a la demandante NASLY (sic) DEL CARMEN GOMEZ (sic) NIEVES por concepto de retroactivo pensional causado desde el 08 de diciembre de 2005 hasta el 30 de junio de 2014 la suma de $91.179.587,51.
TERCERO: Condenar a PORVENIR S.A. a pagar a la (sic) demandante ORLANDO JOSE (sic) GOMEZ (sic) GOMEZ (sic) por concepto de retroactivo pensional causado desde el 08 de diciembre de 2005 hasta el 30 de junio de 2014 la suma de $91.179.587,51. La administradora de pensiones queda facultada para deducir lo correspondiente a los aportes en salud.
CUARTO: Condenar a PORVENIR S.A. a pagar a favor de los demandantes NASLY (sic) DEL CARMEN GOMEZ (sic) NIEVES y ORLANDO JOSE (sic) GOMEZ (sic) GOMEZ (sic) los intereses moratorios que contempla el art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 08 de febrero de 2009 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago total de lo adeudado, solo sobre las mesadas que se causaron desde el 08 de diciembre de 2005 hasta el 30 de junio de 2014, es decir las que constituyen el retroactivo pensional.
QUINTO: Absolver a la parte accionada de las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Se condena a la llamada en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. a pagar la suma adicional necesaria para efecto de la pensión de sobrevivientes, conforme lo explicado en la parte considerativa de esta sentencia. SEPTIMO (sic): Declarar no probadas las excepciones de falta de causa en las pretensiones de la demanda, inexistencia de la Radicación n.° 86819 SCLAJPT-10 V.00 5 obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo e inexistencia de la obligación. Responsabilidad de un tercero. Pago.
Compensación, propuestas por PORVENIR S.A. Asimismo, se declara no probada la de improcedencia del cobre (sic) de intereses moratorios, propuesta por BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras las apelaciones interpuestas por la parte demandada y la llamada en garantía, la Sala Tercera de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través de fallo del 5 de julio de 2019, decidió:
PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia de (sic) 13 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, en el sentido de absolver a AFP PORVENIR S.A., de la pretensión principal de la demanda por lo dicho en las argumentaciones precedentes.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral sexto de la de la (sic) sentencia en el entendido de absolver a la llamada en garantía BBVA Seguros de Vida S.A., de pagar la suma adicional de $551.440.440, para completar el financiamiento de la pensión de sobreviviente solicitada.
TERCERO: REVOCAR parcialmente el numeral séptimo, en el sentido de declarar probada la excepción de improcedencia del cobro de intereses moratorios propuesta por BBVA S.A. Seguro de Vida Colombia S.A.
QUINTO: REVOCAR el numeral octavo en el sentido de absolver a PORVENIR S.A., y a la llamada en garantía BBVA Seguro de Vida Colombia del pago de las costas y agencias en derecho.
SEXTO: DECLARAR probada (sic) las excepciones de "Prescripción de mesadas pensionales, extinción del derecho a retroactivo pensional por pago, improcedencia del cobro de intereses moratorios, pago, extinción de la obligación de BBVA seguros vida por pago, por lo dicho en la motiva.
SÉPTIMO: COSTAS […]. Previa solicitud de aclaración de la sentencia presentada por la accionada, el colegiado revocó los ordinales Radicación n.° 86819 SCLAJPT-10 V.00 6 segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva del fallo de primer nivel. En orden a fijar el alcance del artículo 6 del CPTSS, explicó que, si bien el de cujus ostentaba un cargo público, sus beneficiarios debían realizar la reclamación ante Porvenir S.A., y no ante el ente territorial en el que laboraba aquel, razón por la cual no era dable aplicar aquella preceptiva sino los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
Añadió que como la obligación nació el 11 de marzo de 2004, los demandantes tendrían hasta ese mismo día y mes de 2007 para exigirla sin que se configurara el fenómeno de la prescripción, pero como fue presentada el 8 de diciembre de 2008, entonces operó para el lapso antes indicado. A continuación, se ocupó de determinar quién era el encargado de financiar la pensión de sobrevivientes en el RAIS, cuando no se posee el capital suficiente para pagarla.
Para resolver tal cuestión, acudió al artículo 77 de la Ley 100 de 1993 que establece que el pago de la prestación se podrá integrar por los siguientes tres rubros: (i) la cuenta individual; (ii) el bono pensional, si fuera el caso y; (iii) la suma adicional que sea necesaria completar el capital requerido, a cargo de la aseguradora. Respecto de esta última, resaltó que Porvenir S.A. había contratado con BBVA Seguros S.A. una póliza de seguros para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivencia, la cual se hizo efectiva el 27 de octubre de 2017 a favor del fondo de pensiones, por valor de $551.440.440.
Radicación n.° 86819 SCLAJPT-10 V.00 7 Después, a efectos de definir si era procedente la condena impuesta a dicha aseguradora, expuso que en el proceso se demostró que la llamada en garantía canceló la mencionada cantidad a Porvenir S.A., para que esta cubriera la prestación en cuestión, por lo que no era viable exigirle un nuevo pago. Frente a los intereses moratorios, señaló que no procedían, al declararse la prescripción de las mesadas pensionales.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la providencia recurrida, para que, en sede instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formulan dos cargos, uno por cada causal de casación, exentos de réplica.
Por razones de método y de coherencia argumentativa, se comienza con el segundo. VI. CARGO SEGUNDO Acusan el proveído del ad quem por la causal segunda, por aplicación indebida del artículo 285 del código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social. Radicación n.° 86819 SCLAJPT-10 V.00 8 Esgrimen que, al resolver la aclaración, el Tribunal desbordó sus atribuciones, pues su decisión correspondió a una verdadera reforma de la providencia, en la medida en que revocó y dejó sin efecto lo que ya había resuelto en la sentencia. En apoyo de su planteamiento cita la doctrina del tratadista Hernán Fabio López Blanco.
Insisten en que el artículo 285 del CGP, aplicable por remisión del 145 del CSTSS, dispone que la sentencia no es reformable ni revocable por el juez que la pronunció, pese a lo cual así procedió el ad quem, al revocar los ordinales segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva del fallo de primer grado, frente a los cuales nada había dicho.
VII. CONSIDERACIONES Mientras en el alcance de la impugnación dicen los recurrentes que las acusaciones contra la sentencia definitiva de instancia las dirigen por la causal primera de casación, después en la formulación del segundo de los embates aseguran que la que enarbolan es la segunda. Sin embargo, lo cierto es que ninguno de los argumentos esbozados en este tiene alguna relación con la prohibición constitucional de reforma en perjuicio del apelante único, razón por la cual, en atención al deber legal de interpretar la demanda, se entiende que realmente la alegada es la primera causal del recurso extraordinario.
Dicho esto, le corresponde a la Sala verificar si, al proveer sobre la aclaración de la sentencia de segunda instancia, el fallador plural de la alzada se excedió cuando Radicación n.° 86819 SCLAJPT-10 V.00 9 revocó los ordinales segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva del fallo apelado. Desde ya se avizora el fracaso del cargo examinado, habida cuenta de que lo que denuncian no es otra cosa que un genuino vicio in procedendo, el cual no es susceptible de debatirse en sede de casación. En efecto, en incontables ocasiones ha sostenido la Sala que las eventuales irregularidades procesales debieron quedar saneadas en las instancias, a través de los remedios que prevé el ordenamiento jurídico, atendiendo que en el recurso extraordinario, solo se examinan los errores in iudicando por infracción de la ley sustantiva (CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 38450).
Se dice lo anterior porque, si los recurrentes consideraron que la providencia por medio de la cual se decidió sobre la solicitud de aclaración del fallo comportó realmente la reforma de este, entonces debieron solicitar su nulidad, precisamente por originarse en el proveído que decidió la alzada. Así lo ha enseñado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, como en la sentencia CSJ SC5408-2018, en la que explicó: Así, atendiendo la teoría del derecho viviente, esta Corte por vía de interpretación a través de su jurisprudencia le ha dado contenido al concepto de «nulidad generada en la sentencia» incluyendo, según se analizó en precedencia, las graves deficiencias en la motivación y los demás eventos referidos expresamente en la misma sentencia del 29 de agosto de 2008, donde se indicó, También ha decantado la Corte que la nulidad se produce, por ejemplo, cuando se dicta sentencia en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención; cuando se profiere en el ínterin de la suspensión, o si se condena a quien no ha figurado Radicación n.° 86819 SCLAJPT-10 V.00 10 en el proceso como parte1.
En idéntico sentido, se ha dicho que hay nulidad de la sentencia si en respuesta a la solicitud de aclaración se reforma la sentencia2, igualmente “cuando se dicta por un número de magistrados menor al previsto por la ley, a lo cual debe agregarse el caso de que se dicte la sentencia sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar cuando el procedimiento así lo exija, de donde se desprende que no cualquier irregularidad en el fallo, o cualquier incongruencia, tienen entidad suficiente para invalidar la sentencia” 3.
(Destaca la Sala) En esas condiciones, resulta por lo menos impreciso referir el principio de taxatividad de las nulidades con la complementación efectuada por vía jurisprudencial desconociendo uno de esos precedentes, cuando de manera puntual la Corte no lo ha modificado, como ocurrió en SC20187-2017, (…) dada la taxatividad que se predica en el sistema legal colombiano de las «nulidades», solo los hechos establecidos por el legislador como motivos constitutivos de una irregularidad de tal entidad, y los que jurisprudencialmente se han elaborado para el caso de la nulidad originada en la sentencia con la anotación anterior [excluyendo las graves deficiencias de motivación], son los que pueden aducirse para invalidar y aniquilar un fallo definitivo y protegido por la seguridad jurídica que le irradia la cosa juzgada material, puesto que se trata de reglas estrictas que inhiben a las partes para invocar otras circunstancias o la aplicación de la analogía. Lo dicho en precedencia sería suficiente para desestimar el cargo, toda vez que los accionantes debieron solicitar la nulidad del proceso originada en la sentencia, mas no ventilar esa controversia por la vía del recurso extraordinario.
En todo caso, lo cierto es que, aun si ello se pasara por alto, a igual decisión arribaría la Sala, toda vez que, en rigor, la aclaración realizada por el Tribunal en ningún momento revocó o modificó su propia decisión, puesto que, lo que dispuso en el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia fue revocar la del a quo, en el sentido de disponer 1 G.J. CLVIII, Pág. 34, reiterada en sentencia de 30 de septiembre de 1999. 2 Sent. de 19 de junio de 1990. 3 Sent. de 12 de marzo de 1993.
Radicación n.° 86819 SCLAJPT-10 V.00 11 que no le asistía el derecho a los accionantes al retroactivo pensional deprecado. De lo expuesto se sigue que, por razones de elemental lógica, los ordinales segundo, tercero y cuarto también quedaron revocados, sin que fuera necesario que el colegiado lo plasmara expresamente en el fallo, pues era apenas obvio, en la medida en que las condenas allí establecidas eran todas derivadas del reconocimiento de las mesadas pensionales pretendidas.
De lo expuesto resulta evidente que el ad quem no cometió los errores endilgados, por lo que el cargo no prospera. VIII. CARGO PRIMERO Por la senda indirecta, denuncian la sentencia impugnada por interpretación errónea de los artículos 48 y 53 de la CP; 488 del CST; 151 del CPTSS; y 21 del Decreto 656 de 1994. Le endilgan al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1) No tener como demostrado estándolo que la AFP PORVENIR S.A. sujetó la definición de la prestación a que la aseguradora BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. aprobara y realizara el pago de la suma adicional de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley 100 de 1993. 2) No tener como demostrado estándolo que BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. el día 30 de octubre de 2017 aprobó y pagó las sumas adicionales con el fin de financiar la pensión de sobreviviente. 3) No tener como demostrado estándolo que la AFP PORVENIR S.A. reconoció la pensión de sobreviviente a los beneficiarios NASLY (sic) DEL CARMEN GÓMEZ NIEVES y ORLANDO JOSE (sic) GÓMEZ GÓMEZ en los meses de enero y febrero de 2018 Radicación n.° 86819 SCLAJPT-10 V.00 12 debiendo entenderse que el retroactivo pensional era exigible desde que se produjo el reconocimiento de la pensión de sobreviviente y su extinción dentro de los tres (3) años siguientes al reconocimiento de la prestación. Argumentan que esas equivocaciones se dieron porque el ad quem no apreció los siguientes medios de prueba: a) Del oficio N° 104 de fecha 21 de septiembre de 2017, emanado del Coordinador de Atención Integral al Cliente de la AFP PORVENIR S.A. por medio de la cual da respuesta a la solicitud de pensión de sobreviviente. b) Resumen de la solicitud pensional emanado de la AFP PORVENIR S.A. donde se detallan los pasos de la solicitud pensional realizada por los demandantes. c) Orden de pago 2001212122, donde la aseguradora BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. paga a favor de la AFP PORVENIR S.A. la suma adicional para financiar la pensión de sobreviviente a los beneficiarios del señor JOSÉ ANTONIO GÓMEZ JIMENEZ (sic). d) Oficio de fecha 30 de octubre de 2017 emanado del BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. donde se aprueba el siniestro del afiliado fallecido JOSE ANTONIO GÓMEZ JIMENEZ (sic), con su correspondiente liquidación. e) Oficios de enero y febrero de 2018 emanado de la Dirección de Servicio al Pensionado de la AFP PORVENIR S.A. por medio de la cual se reconoce la pensión de sobreviviente a favor de los beneficiarios NASLY (sic) DEL CARMEN GÓMEZ NIEVES y ORLANDO JOSE (sic) GÓMEZ GÓMEZ, en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) para cada uno, y efectiva a partir del 11 de marzo de 2004.
Reseñan que el Tribunal dio a las normas que gobiernan la prescripción un alcance que no tienen, pues este fenómeno opera con el transcurso del tiempo, esto es, tres años siguientes a su exigibilidad, la cual ocurre, en el caso de la pensión de sobrevivientes, cuando esta se reconoce. Arguyen que, para el caso concreto, si bien la condición de pensionados surgió el 11 de marzo de 2004, el beneficio solo se consolidó con el reconocimiento, esto es, el 16 de enero y el 12 febrero de 2018 para Nazly y para Orlando José Radicación n.° 86819 SCLAJPT-10 V.00 13 Gómez, respectivamente, de modo que como las demandas fueron presentadas en marzo de 2018, no operó el fenómeno extintivo.
Consideran desproporcionado que Porvenir S.A. les achaque negligencia en el reconocimiento de la pensión y su retroactivo, siendo que ella condicionó el reconocimiento de estas prestaciones a que BBVA Seguros S.A. aprobara y pagara la suma adicional de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley 100 de 1993. Invocan la sentencia de esta Corporación identificada con el radicado n.° 41560 del año 2012, sin precisar la fecha exacta, así como las CSJ SL792-2013, CSJ SL7851-2015, CSJ SL1272-2016, CSJ SL2944-2016 y CSJ SL16856-2016, para asegurar que mientras el derecho pensional esté en formación, la acción para reclamar los aportes omitidos, a través de cálculo actuarial, no está sometida a prescripción. Argumentan que el pago de las sumas adicionales del seguro previsional para financiar la pensión de sobrevivientes, está ligado a la construcción del derecho pensional, y que como en su caso la aseguradora no había cancelado estos valores al fondo de pensiones, tal y como lo reconoce esta misma en su contestación, la pensión no surgió sino hasta que se efectuó el traslado del dinero requerido, por parte de BBVA Seguros S.A. a Porvenir S.A. Acusan un actuar pasivo y negligente por parte de la enjuiciada, pues era esta la encargada de adelantar los trámites requeridos para que la aseguradora realizara el pago Radicación n.° 86819 SCLAJPT-10 V.00 14 de las sumas adicionales, que a la postre permitiría financiar la prestación. Al final, recuerdan que esta Corporación, mediante providencia CSJ SL196-2019, en un caso similar, le imputó a la administradora de pensiones la culpa del retardo en el otorgamiento de una pensión anticipada, y liberó a la solicitante de los efectos adversos de dicha situación. IX.
CONSIDERACIONES A pesar de que el cargo se dirige por la vía de los hechos, no es materia de discusión lo siguiente: (i) José Antonio Gómez Jiménez, cónyuge y padre de los demandantes, falleció el 11 de marzo de 2004; (ii) aquellos solicitaron a Porvenir S.A. la pensión de sobrevivientes el 8 de diciembre de 2008; (iii) el 12 de febrero de 2018, la AFP les concedió la prestación, en un 50% a cada uno, a partir del 11 de marzo de 2004, pero solo les canceló las mesadas generadas desde julio de 2014.
Puestas así las cosas, debe la Sala determinar si el Tribunal incurrió en la transgresión normativa denunciada, al considerar que las mesadas pensionales anteriores a julio del 2014 estaban prescritas. Ha dicho la Corte, que si bien el derecho pensional no prescribe, sí ocurre ello con las mesadas que no se reclaman dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad (CSJ SL5248-2021).
En el asunto bajo escrutinio, el derecho a la pensión de sobrevivientes se hizo exigible el 11 de marzo de 2004, fecha en la que falleció el afiliado, lo que implica que, Radicación n.° 86819 SCLAJPT-10 V.00 15 para que no operara la prescripción de la acción, los beneficiarios debían radicar la demanda dentro de los tres años siguientes a dicho suceso, esto es, hasta el 11 de marzo de 2007.
En vista de que los accionantes presentaron a Porvenir S.A. la petición de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 8 de diciembre de 2008, el término trienal se interrumpió, y volvió a correr nuevamente hasta el 8 de diciembre de 2011, sin que para esta fecha su hubiera presentado la demanda. Ahora, como quiera que Orlando José Gómez Gómez era menor de edad al momento de la muerte de su padre, entonces, para él, estaba suspendido el plazo prescriptivo, al tenor de los artículos 2541 y 2530 del Código Civil, y con base en la jurisprudencia nacional (CSJ SL10641-2014, CSJ SL, 11 dic. 1998, rad. 11349 y CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631).
En esa medida, el término solo comenzó a contar desde que cumplió la mayoría de edad, que en el caso del referido accionante ocurrió el 28 de junio de 2012, en vista de que nació el mismo día de 1994 (f.° 23), por lo que feneció el 28 de junio de 2015. Pues bien, observa la Sala que las demandas fueron presentadas por los accionantes, Nazly Gómez Nieves y Orlando José Gómez Gómez, por separado, el 8 y el 14 de marzo de 2018, respectivamente, por manera que las mesadas que no fueron afectadas por el fenómeno Radicación n.° 86819 SCLAJPT-10 V.00 16 prescriptivo son aquellas que se causaron después del 8 y del 14 de marzo de 2015, en el mismo orden.
En tales condiciones, no cometió ningún dislate el fallador plural de la alzada al revocar la condena impuesta por el a quo, consistente en condenar a la pasiva a pagar el retroactivo causado desde diciembre de 2005 hasta junio de 2014, pues, tal como se acaba de advertir, la acción para reclamar dichas mesadas prescribió. En suma, el cargo no prospera.
Sin costas, debido a la ausencia de réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Tercera de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NAZLY DEL CARMEN GÓMEZ NIEVES y ORLANDO JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al que fue llamada en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. Sin Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 86819 SCLAJPT-10 V.00 17 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ