CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1321-2020 Radicación n.° 78151 Acta 12 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le instauró MARIO ABEL TRUJILLO GARCÍA y MIRIAM DEL CARMEN GALLO VELÁSQUEZ.
I.
ANTECEDENTES MARIO ABEL TRUJILLO GARCÍA y MIRIAM DEL CARMEN GALLO VELÁSQUEZ llamaron a juicio a la Radicación n.° 78151 SCLAJPT-10 V.00 2 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROTECCIÓN S. A., con el fin de que se les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes en una proporción del 50 % para cada padre, de manera retroactiva, desde el 17 de julio de 2013; las mesadas adicionales; los reajustes de ley; los intereses moratorios causados hasta en que se efectuara el pago y las costas.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que solicitaron a la demandada la pensión de sobrevivientes, en su calidad de padres dependientes económicamente del fallecido Jhon Fredy Trujillo Gallo; que mediante comunicación del 14 de noviembre de 2013, la misma fue rechazada, argumentando que para la fecha de muerte del afiliado y por los trámites administrativos realizados se constató que los padres no dependían económicamente de éste; que interpusieron recurso de apelación ante la negativa del fondo de pensiones, demostrándose documentalmente que los gastos mínimos y absolutamente necesarios para su sobrevivencia siempre estuvieron cubiertos por el finado (como arrendamiento del inmueble donde vivían, aportes de $400.000 para compra de alimentos y medicinas); que al resolver el recurso interpuesto se mantuvo la negativa con el argumento de «que el dinero que aportaba Jhon Fredy Trujillo Gallo a sus padres, lo hacía como el auxilio que un hijo está obligado a prestar a sus padres, pero el mismo generaba dependencia económica […]».
Adujeron, que su hijo falleció el 17 de julio de 2013; que aquel cotizó un tiempo superior a 150 semanas al sistema Radicación n.° 78151 SCLAJPT-10 V.00 3 general de pensiones entre el 17 de julio de 2010 y el mismo día y mes del año 2013; que Jhon Fredy convivió siempre con sus padres, a excepción de los últimos 20 meses de su vida, que los pasó con la señora Marlín Andrea Cruz Toro, sin que se hubiera alcanzado a formalizar una sociedad patrimonial; que pese a la convivencia con la señora Cruz Toro, quien laboraba y percibía un mayor salario que el finado, éste nunca descuidó las obligaciones económicas para sus padres, como pago del canon de arrendamiento del inmueble donde vivían ($541.000), para alimentos $400.000 y de igual forma los tenía afiliados como beneficiarios en su sistema de salud y que el aporte económico ascendía a la suma de $941.000 mensuales (f.° 2 a 10 del cuaderno del principal).
Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: la calidad de progenitores de los demandantes; la densidad de semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la muerte del afiliado; la fecha de fallecimiento del afiliado; el tiempo de convivencia del causante con la señora Cruz Toro; la afiliación de los demandantes al sistema de salud en calidad de beneficiarios del causante Jhon Trujillo; la solicitud del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y sus negativas.
Frente a los demás adujo, que no se encontraba demostrada la dependencia económica de los demandantes, en razón, que el señor Mario Abel Trujillo, tenía sus propios ingresos y, además recibían apoyo económico de su otro hijo Juan Camilo. Radicación n.° 78151 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de falta de causa para pedir; inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción (f.° 203 a 220 ibídem).
Mediante auto del 16 de diciembre de 2014 (f.° 182 del cuaderno principal), se vinculó como interviniente ad excludendum a MARLY ANDREA CRUZ TORO, quien fue notificada personalmente el día 24 de marzo de 2015 (f.° 199 ibídem), no presentó demanda ni participó en ninguna de las etapas del proceso. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante proveído del 14 de marzo de 2016 (f.° 289 a 293 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que MARIO ABEL TRUJILLO GARCÍA […] y MIRIAM DEL CARMEN GALLO VELÁSQUEZ, […], tienen la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de este hijo JHON FREDY TRUJILLO GALLO, por lo tanto tienen derecho a percibir sin perjuicio de una reliquidación, conforme les asista derecho, una pensión de sobrevivientes en proporción del 50 % a cada uno de ellos por valor del salario mínimo legal mensual vigente a partir del 17 de julio del año 2013 y en lo sucesivo conforme se indicó en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR al FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN S. A., representado legalmente por el señor Andrés Aguirre o quien haga sus veces, a reconocer a MARIO ABEL TRUJILLO GARCÍA y MIRIAM DEL CARMEN GALLO VELÁSQUEZ en proporción para cada uno de ellos en 50 % de la citada pensión, correspondiendo reconocer un retroactivo por valor de $22.265.012 que debe ser distribuido en un 50 % para cada uno de ellos, correspondiendo a cada uno $11.132.006 con la condición de acrecimiento a favor del supérstite desde la fecha indicada, retroactivo este que corresponde o está calculado entre el 17 de julio de 2013 y el 31 de marzo del año 2016, y en lo sucesivo deberá continuar pagando Radicación n.° 78151 SCLAJPT-10 V.00 5 una pensión equivalente al salario mínimo mensual vigente que para este año equivale a $689.454 correspondiendo a cada uno de ellos la suma de $344.727 sobre 13 mesadas pensionales al año conforme lo indica en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre el retroactivo adeudado calculado hasta el momento del pago conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 15 de enero del año 2014 y hasta el momento en que se efectúe el pago total de la obligación.
CUARTO: ABSOLVER a la entidad demandada por concepto de indexación.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones perentorias propuestas por PROTECCIÓN S. A.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a PROTECCIÓN S. A. agencias en derecho en favor de los demandantes, para cada uno de ellos la suma de $515.632. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de PROTECCIÓN S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 22 de marzo de 2017, confirmó en todas sus partes la de primera instancia y condenó en costas a la demandada (f.° 376 Cd del cuaderno principal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, expuso que el punto a examinar atañe a la dependencia económica de los demandantes con respecto a su hijo fallecido, al momento de su deceso, atendiendo a que éste se constituía en requisito necesario para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada, dado que, respecto a la calidad de padres y el número de semanas cotizadas no existía discusión por estar plenamente acreditados.
Radicación n.° 78151 SCLAJPT-10 V.00 6 Que era carga de los demandantes acreditar en el proceso que cuando su hijo falleció era éste quien los sostenía económicamente o al menos que le prestaba una contribución pecuniaria determinante para proporcionarles un sostenimiento digno y congruo, entendido como aquél que habilitaba al beneficiario para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social, acogiendo la definición contenida en el artículo 413 del CC.
Adujo, que se había explicado insistentemente que la noción de dependencia económica contenía un alcance relativo en tanto debía analizarse en cada caso específico si la contribución del causante para con sus ascendientes, en caso de darse, era o no determinante para la conservación y sostenimiento de sus condiciones habituales de vida, advirtiendo que no era necesario que tal dependencia fuera total y absoluta, pues lo importante era que tal ayuda fuese cierta y no presunta, periódica y no ocasional y significativa respecto del total de ingresos de los beneficiarios, de tal manera que constituyera un verdadero soporte económico y no una simple contribución a los gastos del hogar.
Así las cosas, lo pertinente era examinar el material probatorio para establecer si los accionantes cumplían o no con el presupuesto de la prueba entorno a la dependencia económica respecto de su hijo fallecido, atendiendo a que la entidad accionada cimentaba su recurso en la falta de este requisito. Radicación n.° 78151 SCLAJPT-10 V.00 7 En el presente caso bien podía colegirse la siguiente situación fáctica relacionada con el punto en discordia derivada del análisis probatorio del mismo: i) que fruto del matrimonio de los demandantes nacieron dos hijos entre ellos el causante Jhon Fredy, quién para la época del fallecimiento y desde hace algunos meses vivía con su compañera Marly Cruz Toro, sin alcanzar dos años de convivencia; ii) que el otro hijo, Juan Camilo, era menor que el causante y vivía en la misma casa con sus padres y no contaba con un trabajo estable; iii) que la señora MARIAM DEL CARMEN había sido ama de casa y no ejercía ninguna actividad laboral de la cual recibiera sustento económico; iv) que el cónyuge MARIO ABEL fue, gran parte de su vida, trabajador independiente, pero, al momento de la muerte de su hijo, no contaba con un trabajo estable y lo que obtenía por su actividad de latonero le generaban unos ingresos entre $300.000 y $400.000 mensuales; v) que el causante no tenía hijos y laboraba al servicio de la empresa Carguesa S. A., y recibía como salario mensual aproximado $1.200.000 más viáticos y bonos con los que llegaba a una cifra cercana a los $2.000.000; vi) los demandantes estaban afiliados al sistema de salud como beneficiarios de su hijo fallecido.
Para efectos de la dependencia económica, se destacó que la distribución de los gastos del hogar se estimaba en la suma de $1.610.000, de los cuales $800.000 corresponden a la alimentación, $530.000 al arrendamiento y los restantes $280.0000 a los servicios públicos. Radicación n.° 78151 SCLAJPT-10 V.00 8 Al contrastar los gastos anteriores con los ingresos en el hogar, se encontró que los servicios públicos eran asumidos por Juan Camilo, hermano menor del causante, un 50 % de la alimentación era asumida por el señor MARIO ABEL, es decir $400.000, y tanto el porcentaje restante por alimentación y el pago de arriendo corrían por cuenta de JHON FREDY, sumado que el causante tenía afiliados a los demandantes como sus beneficiarios en el sistema de salud.
Sostuvo que, más de la mitad de los gastos que se originaban en el hogar de los demandantes eran asumidos por Jhon Fredy, esto es el arrendamiento y parte de la alimentación, dándose a entender que existía una dependencia económica de MARIO ABEL y MIRIAM DEL CARMEN, ya que se cumplían todas las condiciones que contemplaba la ley y que había desarrollado la jurisprudencia para tener por acreditada la dependencia económica.
Expresó, que las condiciones de la dependencia económica respecto del causante, se encontraban demostradas con la abundante prueba testimonial que se allegó al proceso y las documentales aportadas por las partes, por lo que se daban los presupuestos para confirmar la decisión de primera instancia, por cuanto, se estimaba que las contribuciones económicas que realizaba el afiliado, eran determinantes para la congrua subsistencia de sus padres para la época del deceso de su hijo, que debían ser analizadas de consuno con las documentales aportadas por las partes con respecto del causante.
Radicación n.° 78151 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la del a quo y lo absuelva de todo lo pedido en su contra (f.° 7 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los que no fueron replicados y se pasan a estudiar. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia «[…] de violación directa de la Ley sustancial por interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que subrogó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993». Argumenta, Para la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 ha de tenerse presente que la expresión “dependían económicamente” corresponde con exactitud a lo que el Código civil denomina “palabras técnicas”; y precisamente por tratarse de palabras técnicas de la ciencia del derecho, no deben ser entendidas “en el sentido natural y obvio, según el uso general de la misma palabras”, conforme lo dispone el artículo 28 de dicho código, sino que han de tomarse “en el sentido que les den los que Radicación n.° 78151 SCLAJPT-10 V.00 10 profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso”, que es lo mandado por el artículo 29 ibídem.
Que la expresión “dependían económicamente” es una locución jurídica técnica, y no simplemente dos palabras que el legislador utilizó “según el uso general de las mismas”, […] definiendo dicho diccionario la dependencia económica en el área del derecho que aquí interesa como “la situación de las personas que por su edad, nexo parental o incapacidad obtienen la subsistencia cotidiana por el trabajo o dinero que reciben de otra”; y la enciclopedia define el vocablo dependencia diciendo que en su sentido lato expresa “subordinación, sujeción o sometimiento a persona o cosa” y precisa que la dependencia económica constituye un estado análogo al de la subordinación, sujeción o sometimiento pero circunscrito “al campo de las relaciones patrimoniales” Alega que, la expresión “dependencia económica” ha sido utilizada en los artículos 54 y 61 de la Ley 90 de 1946 al regularse las pensiones de viudedad y orfandad, en los cuales el legislador precisó claramente que los dependientes debían depender exclusivamente del asegurado.
En igual sentido, los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, que fueron modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, último de los preceptos que consagró como beneficiarios a los padres del causante, pero solo en aquellos eventos de la existencia de una dependencia económica total y absoluta. Arguye, Es verdad que mediante la sentencia C-11 de 2006 fue declarada inconstitucional la expresión “de forma total y absoluta” mas, sin embargo, debido a la naturaleza de las cosas esta decisión no significa que el texto legal después de su mutilación haya cambiado de sentido, y que, por ello, en la actualidad cualquier ayuda que un hijo suministre a sus padres, sin importar lo exigua que ella sea, convierta a éstos en persona que dependa económicamente del “causante”.
Tomando en consideración el significado y alcance de las palabras técnicas “dependencia económica”, el precedente legislativo de la Radicación n.° 78151 SCLAJPT-10 V.00 11 Ley 90 de 1946 y lo que actualmente establece el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se impone concluir que el tribunal interpretó erróneamente dicho precepto legal. […] En conclusión, bien sea que el sentido de las palabras “dependencia económica” usadas por la Ley 797 de 2003 sea ilustrado por medio de otras leyes que versan sobre el mismo asunto, en este caso la Ley 90 de 1946, o que se busque la definición de las palabras técnicas cuyo significado quiere averiguarse en diccionarios o enciclopedias jurídicas que, como es obvio considerarlo, expresan el sentido que quienes profesan la ciencia del derecho les dan -ya que aparece claro que tales palabras no se toman en un sentido diverso-, o que la locución se entienda según el sentido natural y obvio de la palabra principal que la compone, ósea, el verbo depender, la conclusión a la que debe llegarse es a la de haber sido erróneamente interpretado por el Tribunal el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que subrogó los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993. […] Sin duda alguna entrañaría una errónea interpretación de la Ley la que hiciera decir a la norma el legislador ha considerado dependientes a los padres de alguien por la sola circunstancia de que su hijo fallecido les hubiera hecho “regalos moderados, autorizados por la costumbre, en ciertos días y casos” o “dones manuales de poco valor”, para decirlo con palabras utilizadas por el artículo 1246 del código Civil al referirse a las dádivas o presentes de poco valor que por costumbres se obsequian (f.° 8 s 11 del cuaderno de la Corte).
VII. CONSIDERACIONES La génesis del presente litis, se contrae al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por la muerte del afiliado Jhon Fredy Trujillo Gallo, hijo de los promotores del juicio, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y las costas procesales. Radicación n.° 78151 SCLAJPT-10 V.00 12 La censura propone como vía de ataque la directa, en la modalidad de interpretación errónea, que se presenta cuando en la aplicación de la norma sustancial se equivoca en el ejercicio comprensivo de la misma, al determinar su genuino contenido y la aplica en forma desacertada, evento en el cual la sustentación del cargo debe ceñirse a los discernimientos de índole jurídico y en relación exclusivamente con los preceptos legales del orden sustantivo que se estime fueron vulnerados, prescindiendo en absoluto de cualquier inconformidad del recurrente con las conclusiones de hecho que haya efectuado el Juzgador en el examen y apreciación de las pruebas.
La norma que considera el censor haber sido objeto de una interpretación errónea es el artículo 13 de la ley 797 de 2003, que subrogó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, respecto al alcance que se le dio por parte del Tribunal al concepto de dependencia económica, pero el recurrente no explica en qué consistió la equivocada intelección que acusa del Colegiado.
Ahora, dada la modalidad de ataque elegida, se encuentra radica en cabeza de la censura la carga de demostrar la comprensión e inteligencia que le otorgó el Colegiado a la norma jurídica y el verdadero y correcto entendimiento de ésta, para así poner en evidencia su equivocado juicio hermenéutico, para lo cual, es indispensable que en la sentencia se hubiese efectuado una intelección de la disposición acusada.
Radicación n.° 78151 SCLAJPT-10 V.00 13 En lo que atañe a la forma como debe plantearse el motivo de «interpretación errónea» dentro de un cargo encauzado, obviamente, por la vía directa, en la sentencia CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986, la Corporación explicó: Desde otra perspectiva, se recuerda que interpretar erróneamente un precepto es, en casación, aplicarlo al caso litigado por ser el pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde.
La interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley sustancial que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponda a su verdadera exégesis; luego en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica. […] Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo.
Se ha dicho, igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.
Dado lo que precede, el cargo no está llamado a prosperar, porque habiendo acudido a la modalidad señalada, brilla por su ausencia, la identificación de cuál fue el desvío interpretativo que supuestamente le imprimió el Tribunal a la disposición citada en la proposición jurídica, que vaya en contravía de su verdadera inteligencia y cuál sería la correcta comprensión o alcance que el colegiado Radicación n.° 78151 SCLAJPT-10 V.00 14 debió imprimirle, que acarree su vulneración. De la lectura del cargo, se observa que lo planteado por el recurrente son meras referencias bibliográficas y exegéticas respecto al alcance de la expresión «dependencia económica», que distan de conformar una acusación clara y contundente contra la decisión del Tribunal, en la que se confronten los argumentos y premisas de los cuales se compone.
Al respecto, esta Corporación sostuvo en sentencia CSJ SL1678-2019, que: En consecuencia, no pudo incurrir en la infracción legal denunciada, pues la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponde a su correcto sentido, luego, en la sentencia debe estar la referencia al precepto legal mal interpretado o al menos ser innegable que en la decisión atacada se aplicó la disposición y que se le dio una comprensión contraria a los principios y reglas de la hermenéutica jurídica, lo que no acontece en este asunto.
Lo anterior evidencia que la censura omitió efectuar el debido ejercicio hermenéutico, que conduzca a demostrar la supuesta violación denunciada, lo que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada. En síntesis, el Tribunal al realizar la valoración probatoria de conformidad a las pruebas allegadas en legal forma, consideró acreditado la dependencia económica, por tanto, el soporte para confirmar la condena ahora cuestionada, no fue solamente el entendimiento de la norma aplicable, que en todo caso fue acertada, sino la evidencia Radicación n.° 78151 SCLAJPT-10 V.00 15 probatoria de los presupuestos que ésta contempla, al estar demostrado, que si bien es cierto que la contribución no era total y absoluta, la mayor parte de los gastos del hogar paterno eran asumidos por el causante en una proporción equivalente entre el 60 y 50 % de los mismos.
A propósito de lo anterior, la Sala tiene adoctrinado que aquella dependencia de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta, pues si bien debe existir una relación de dependencia económica de aquellos con la ayuda pecuniaria del descendiente, eventos en los cuales no se descarta la posibilidad de que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando éstos no sean suficientes para garantizar su autosuficiencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de sostenimiento de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016).
De igual forma, se ha señalado que la dependencia económica es una situación que solo puede ser definida y establecida en cada caso concreto (CSJ SL18517-2017). En la misma dirección, en relación con la ayuda económica para ser considerada como constitutiva de la dependencia económica, en sentencia CSJ SL8406-2015, se señaló que ella debe ser de una entidad tal, que de no existir se afecte el mínimo vital de quien la percibe, pues: […] la jurisprudencia de esta Corporación tiene precisado, que si bien la dependencia económica de los padres con respecto de sus hijos no tiene que ser total y absoluta, si debe ser un verdadero Radicación n.° 78151 SCLAJPT-10 V.00 16 sustento económico importante para resolver las necesidades de la familia que, de no tenerlo afecte la vida digna que se procura (sentencia CSJ SL4811 – 2014).
De manera que no se equivocó el colegiado en la interpretación dada a la norma acusada. En consecuencia, por lo primeramente mencionado, el cargo se desestima. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al igual que el 141 de la Ley 100 de 1993. Manifiesta, que la infracción legal provino de los siguientes errores de hecho: a. Haber dado por probado, sin estarlo, que MARIO ABEL TRUJILLO GARCÍA y MIRIAM DEL CARMEN GALLO VELÁSQUEZ dependían económicamente de su hijo Jhon Fredy Trujillo Gallo para la época en que él murió. b. No haber dado por probado, estándolo, que Mario Abel Trujillo García y Miriam del Carmen Gallo Velásquez no comprobaron “la imposibilidad de mantener el mínimo existencial”; c. No haber dado por probado, estándolo, que Mario Abel Trujillo García y Miriam del Carmen Gallo Velásquez no acreditaron que tuvieran respecto de su hijo Jhon Fredy Trujillo Gallo “una relación de subordinación material, en términos cualitativos, frente al ingreso que en vida” él les otorgaba “en aras de preservar el mínimo vital”; d. No haber dado por probado, estándolo, que los demandantes gozan “de independencia económica para salvaguardar dicho mínimo existencial”; y e. No haber dado por probado, estándolo, que en el proceso se desconoce qué parte del salario que Jhon Fredy Trujillo Gallo devengaba lo destinaba él para atender a su propia manutención y sostenimiento “en aras de preservar el mínimo Radicación n.° 78151 SCLAJPT-10 V.00 17 vital” para sí mismo y así “salvaguardar dicho mínimo existencial”.
SEÑALA COMO PRUEBAS MAL APRECIADAS La confesión judicial contenida en la demanda (f.° 3 a 10). La prueba documental (f.°232 a 235, 241 a 242) Como prueba no calificada, los testimonios de Jhonnatan Alexis Duque, Néstor Raúl Hernández, Albeiro de Jesús Quintero Gallego y Juan camilo Trujillo Gallo (disquete folios 278). PRUEBAS NO APRECIADAS La prueba documental preterida conforma los folios 17, 57, 75 y 76, 86 a 89, 227 a 231, 238 y 239, 245 y 246, 253 y 254 del expediente.
Para la demostración del cargo, cita la sentencia CC C- 111-2006, por medio de la cual fue declarada la inexequible la expresión «de forma total y absoluta» del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en la que dijo que eran los progenitores del causante que pretendían como beneficiarios obtener la pensión de sobrevivientes quienes debían «comprobar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los padres subsistir de manera digna».
Manifiesta, que los demandantes confesaron cuando, en el hecho noveno de la demanda, manifestaron que Jhon Fredy Trujillo Gallo, en los últimos veinte meses de su vida (f.° 4 del cuaderno principal)), no vivió con ellos, porque durante ese lapso, convivió con Marlín Andrea Cruz Toro, dándose los presupuestos del artículo 195 del CPC, al haber aceptado de forma espontánea sobre un hecho personal que favorece a la demandada.
Radicación n.° 78151 SCLAJPT-10 V.00 18 Con relación a la prueba documental, aduce que, en la sustentación oral de la decisión, el Tribunal se refirió al material probatorio sin haber especificado las pruebas en las que se basó para formar su convencimiento, como tampoco hizo alusión al mérito asignado a cada una de ellas, por lo que desconoce lo preceptuado en el artículo 176 del CGP de exponer «siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba».
Afirma, que la decisión, solo se circunscribe a dos documentos, a la investigación administrativa adelantada por PROTECCIÓN S. A. y los formularios presentados ante la entidad para la respectiva reclamación y a la abundante prueba testimonial. Que de esos dos únicos documentos no es racional ni legalmente posible demostrar que los demandantes hubiesen dependido económicamente del causante, pues aun aceptando que con ellos se demostró la comunidad de gastos, no era dable aceptar, que Jhon Fredy asumía la mayor parte de los gastos entre el 50 y 60 %, dado que la información suministrada por los demandantes a la investigadora de Abogados Consultores e Investigadores de Riesgos, durante la averiguación que dicha firma realizó, no prueba que lo dicho por éstos sea necesariamente la verdad.
Expresa, que de las pruebas no valoradas luce pertinente analizar los documentos obrantes a folios 17, 57, 75 y 76, 86 a 89, 227 a 231, 238 y 239, 245 y 246, 253 y 254 del cuaderno principal, pues con ellos quedó demostrado que cuando Jhon Fredy falleció, trabajaba para Servindustria S. A. y que fue suministrado a la empresa Cargar y Paquetes S. Radicación n.° 78151 SCLAJPT-10 V.00 19 A. con una asignación mensual de $1.206.000 en promedio (f.° 17 ibídem), que fue deudor solidario del crédito de vivienda de la señora Marly Andrea Cruz, con Pagaré n.° 1154 (f.° 57 ibídem); que se informó a la apoderada de los demandantes, las razones de su negativa, las cuales estaban soportadas en la información suministrada por la compañera permanente del afiliado, en el deber de solventar los gastos del hogar en que vivían y unas deudas certificadas por ASOBANCARIA (f.° 75 ibídem) y en la circunstancia de haber considerado como sospechoso el valor del aporte económico que afirman era efectuado por el causante, pues dicho monto ascendía prácticamente a la totalidad del salario por él devengado luego de las deducciones de ley, sin que sobraran recursos para su subsistencia y el hogar que había conformado con la señora Marly Cruz (f.° 87 ibídem) y que el formato para la investigación de convivencia en que la señora Marly afirma que el salario de Jhon Fredy era $1.2000.000 mensual, que era su único ingreso y que sus egresos superaban los $600.000.
Que en la declaración extra proceso rendida por los demandantes ante la Notaría Tercera del Círculo de Medellín, faltaron a la verdad al afirmar que su hijo no tenía unión marital de hecho y que desconocían la existencia de otras personas con igual o mejor derecho para reclamar la pensión (f.° 238). Dice, que tampoco fueron valorados los documentos contentivos del análisis de la investigación, que PROTECCIÓN S. A. realizó para determinar la dependencia Radicación n.° 78151 SCLAJPT-10 V.00 20 económica de los demandantes en relación de su hijo Jhon Fredy (f.° 253 ibídem), a raíz de la reclamación que presentó la señora Marly, en la que manifestó haber conocido el causante en el barrio la Milagrosa porque eran vecinos, que fueron novios por 5 años y decidieron iniciar convivencia en enero de 2011, en el barrio Cataluña, en el apartamento alquilado, donde estuvieron 2 años, posteriormente definieron adquirir vivienda con crédito hipotecario en el barrio Buenos Aires, donde reside en la actualidad y que los gastos del hogar se cubrían por mitades.
En relación con la prueba testimonial, exterioriza que la ligereza con la que obraron los magistrados o la inexperiencia de éstos, explica que se les hubiese otorgada credibilidad a los testimonios de tres personas que ninguna percepción directa tuvieron de los hechos sobre los cuales rindieron testimonios bajo la gravedad de juramento, puesto que se trata de meros testigos de oídas como lo son Jhonatan Alexis Duque, Raúl Hernández Rodríguez y Albeiro de Jesús Quintero Gallego, o con interés en el resultado del juicio como lo es Juan Camilo Trujillo Gallo, hijo de los demandantes.
Sobre este último asevera que, ante sospechoso e interesado testigo, el Tribunal arguyó que merecía plena credibilidad porque su declaración había sido «desenvuelta abierta y clara sin aparentes tendencias de verse encaminadas con mentiras o a favorecer sesgadamente los intereses de sus propios padres». Radicación n.° 78151 SCLAJPT-10 V.00 21 Arguye, que del análisis de las pruebas singularizadas fluye como única conclusión la ilegalidad de la sentencia confutada, pues solo tiene sustento probatorio en la información suministrada por los demandantes y su hijo Juan Camilo, ya que basándose en lo manifestado por ellos, el Tribunal concluyó que alguien cuyo salario promedio mensual era de $1.206.000, aportaba $941.000 para el sostenimiento de sus padres, quedándole una suma aproximada de $265.000, cifra que no le permitiría tener independencia económica y generaría la imposibilidad de mantener el mínimo existencial, sumado a la información suministrada por Marly, en la que señaló que los egresos mensuales de su compañero superaban la suma de $600.000.
Añade sobre la información suministrada por la señora Marly, que no existe razón para negarle credibilidad, puesto que no tiene interés personal en las resultas del proceso (f.° 11 a 20 del cuaderno de la Corte). IX. CONSIDERACIONES Los argumentos de la censura para tratar de derruir la sentencia confutada, se centran en el tema de la dependencia económica de los accionantes MARIO ABEL TRUJILLO y MIRIAM DEL CARMEN GALLO respecto de su hijo fallecido, la cual tuvo por demostrada el Juez de apelaciones para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada, pues, a su juicio, de las pruebas que fueron apreciadas erróneamente y de las que se dejaron de estimar, acreditan una situación diferente a la que llegó, a tal punto que este supuesto de hecho no se encuentra acreditado dentro del plenario.
Radicación n.° 78151 SCLAJPT-10 V.00 22 En efecto, el ad quem halló demostrado lo que es objeto de discusión, esencialmente de las declaraciones rendidas por los señores Néstor Raúl Hernández Rodríguez, Albeiro de Jesús Quintero Gallego (compañeros de trabajo del finado); Jhonatan Alexis Duque (amigo del causante); y Juan Camilo Trujillo (hijo menor de los demandantes), los cuales no son posibles examinar, toda vez que se trata de pruebas no calificadas en sede del recurso extraordinario, tal como lo señala el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, a menos que, se acredite la incursión de un desacierto fáctico protuberante o manifiesto por falta de apreciación o valoración errónea de una prueba calificada, situación que no se presenta en el sub examine, como a continuación se expone.
Las piezas procesales y los medios de prueba respecto de los cuales aduce la demandada PROTECCIÓN S. A. que fueron erróneamente apreciadas por el colegiado, a saber: i) la demanda (f.º 3 a 10 del cuaderno principal); ii) el documento dirigido a la demanda por la sociedad CIR LTDA (f.° 232 a 235 ib.) y, iii) los testimonios de Jhonnatan Alexis Duque, Néstor Raúl Hernández Rodríguez, Albeiro de Jesús Quintero Gallego y Juan Camilo Trujillo Gallo y, como no apreciadas: i) la certificación laboral (f.° 17 ibídem); ii) la de la Cooperativa Financiera CONFIAR (f.° 57 ibídem); iii) la respuesta al derecho de petición de los demandantes y al recurso de apelación (f.° 75 y 76, 86 a 89 ibídem); iv) el formato para investigación de convivencia (f.° 227 a 231 ibídem); v) la declaración extra proceso (f.° 238 y 239); vi) el formato del análisis de la investigación (245 y 246 ibídem); y Radicación n.° 78151 SCLAJPT-10 V.00 23 vii) el análisis de la investigación de Marly Cruz (f.° 253 y 254 ibídem).
Estima la Sala que de la valoración de las pruebas enlistadas como mal apreciadas, no surgen los errores manifiestos de hecho, puntualizados en el cargo, ya que no consiguen infirmar la convicción del Tribunal, fundada en testimonios y en las documentales, que lo llevaron a considerar que los demandantes, en su condición de progenitores del causante, dependía económica de éste.
En efecto, de la valoración de dichas probanzas, objetivamente surge lo siguiente: 1. La confesión judicial derivada del contenido de los hechos de la demanda (f.° 4 del cuaderno principal). Manifiesta la censura la existencia de una confesión, al haberse aceptado por los demandantes que el afiliado Jhon Fredy no cohabitó con ellos en los últimos 20 meses de su vida, porque durante ese periodo convivió con la señora Marly Andrea Cruz Toro.
En relación con esta pieza procesal, señalada como mal apreciada, la Sala ha adoctrinado que las misma puede catalogarse como prueba calificada, siempre que contenga una confesión o que de ella se derive un desconocimiento o una tergiversación evidente a la voluntad del demandante, por parte del Juzgador de instancia. Así lo ha manifestado esta Corporación, en múltiples sentencias, desde la CSJ SL, Radicación n.° 78151 SCLAJPT-10 V.00 24 5 ag. 1996, que ha sido reiterada en las CSJ SL14542-2016;
CSJ SL18859-2017 y CSJ SL21411-2017, entre otras, en la cual se precisó: […] La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no sólo en cuanto contenga confesión judicial. La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.
Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda, el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc. […]. En este sentido, al examinar de manera íntegra el hecho 9° de la demanda, no se observa que dicha manifestación (la no convivencia del causante con los demandantes en los últimos 20 meses de vida), les produzca consecuencias jurídicas adversas que puedan enervar el derecho reclamado a la respectiva parte o que favorezcan a la contraria, conforme a los requisitos del artículo 195 del CPC (hoy 191 del CGP), para ser considerada confesión, pues, la condición necesaria para obtener el título de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tratándose de los ascendientes, es la dependencia económica de aquel respecto del hijo, sin que tenga relevancia o sea determinante la convivencia o no entre padres e hijos, como lo hace ver la censura, de manera que Radicación n.° 78151 SCLAJPT-10 V.00 25 tal situación no se convierte en relevante para demostrar la existencia de una dependencia económica. 2.
Declaración extraprocesal ante la Notaría Tercera del Círculo Notarial de Medellín (f.°238 ibídem). Este documento nada diferente exhibe que el causante Jhon Fredy, era soltero, que no tenía unión marital de hecho y que los demandantes dependían económicamente de éste; sobre la afirmación de la existencia de una unión marital de hecho, no existe prueba dentro del plenario que así lo demuestre; en relación a que el afiliado no vivía con ellos, dentro de la declaración nunca se realizó tal afirmación; sobre la existencia de otra persona con igual o mejor derecho, nos encontramos en ausencia de elementos de prueba que así lo demuestren.
Lo antes expuesto resulta contrario a lo afirmado por la censura y reafirma las conclusiones del Tribunal. 3. La certificación laboral emitida por Servindustria S. A.; la respuesta a derecho de petición de PROTECCIÓN S. A. a la apoderada de los accionantes del 26 de diciembre de 2013 y al recurso de apelación del 4 de junio de 2014; el formato para investigación de convivencia del 5 de septiembre de 2013; investigación causal del fallecimiento del 23 de agosto de 2013 y el análisis de la investigación del 30 de julio de 2013 y del 23 de agosto del mismo año (f.° 17, 75 y 76, 86 a 89, 227 a 231, 238 y 239, 245 y 246, 253 y 254).
Las referidas pruebas, acusadas como no apreciadas, Radicación n.° 78151 SCLAJPT-10 V.00 26 solo muestran que MARIO ABEL TRUJILLO GARCÍA y MIRIAM DEL CARMEN GALLO VELASQUEZ (en calidad de progenitores), y Marly Andrea Cruz Toro (en su condición de compañera permanente) del fallecido, reclamaron ante dicha entidad de seguridad social la pensión de sobrevivientes, en la que se tuvieron que suministrar no solo todos los datos allí requeridos, tanto los propios como del afiliado (nombre, estado civil, fecha de nacimiento, documento de identidad, y parentesco), sino que tramitaron la investigación de la causa del siniestro, en la que igualmente debió proporcionar las circunstancias en que acaeció el mismo (fecha del hecho, la causa, cómo ocurrió, quién asumió los gastos exequiales y datos del empleador), sin que de ellas se infiera una situación distinta a lo plasmado en cada una, los cuales no sirven para los propósitos de desvirtuar la conclusión del Colegiado, se itera, soportada en testimonios.
De igual forma, se encuentran las respuestas suministradas por la demandada ante la solicitud y recurso de apelación de los demandantes, derivado de la negativa de la prestación económica, en la cual, se insiste por la entidad de seguridad social que por las investigaciones administrativas realizadas no existe dependencia económica de éstos con relación al finado, documentales que solo se encuentran basados en un trámite interno, que no tienen un respaldo probatorio diferente a las conclusiones del ente demandado, aspectos que no logran desvirtuar los argumentos esgrimidos por el Tribunal.
Radicación n.° 78151 SCLAJPT-10 V.00 27 En lo que respecta a la falta de apreciación de la certificación laboral (f.° 17 ibídem), se tiene que se trata de un documento declarativo emanado de tercero, que no es atacable en casación por no ser pruebas calificadas, cuya valoración se hace en forma similar al testimonio, salvo que previamente se demostrara el error en prueba idónea, que no se presenta en este caso.
Al respecto, en sentencias CSJ SL2644-2016, que reiteró la CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484, se expresó que: Sobre esta clase de documentos declarativos emanados de terceros, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 17 Mar 2009, Rad. 31484, expresó: […] Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido prueba de testigos…>, ni su apreciación se debe hacer misma forma que los testimonios…>, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente, necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación>, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados testimonios>, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante Radicación n.° 78151 SCLAJPT-10 V.00 28 el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo[s] documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.
Igual suerte corren los informes que contienen las indagaciones realizadas por funcionarios asignados por las administradoras de pensiones (informe presentados por CIR LTDA.), encaminadas a establecer la convivencia o la dependencia económica con el fin de discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, que no es un medio calificado en casación para estructurar un error de hecho, de acuerdo con la restricción contenida en el artículo. 7° de la Ley 16 de 1969, salvo que estuviese suscrito por la parte demandante, que no es el caso, así mismo, la documental que reposa a folio 57 emitida por un tercero. Ahora bien, en lo atinente a las declaraciones de los señores Néstor Raúl Hernández Rodríguez, Albeiro de Jesús Quintero Gallego, Jhonnatan Alexis Duque y Juan Camilo Trujillo, se reitera lo adoctrinado por la Sala, que no son un medio calificado en el recurso extraordinario, para estructurar sobre ellas errores de hecho; por tal motivo, habrá de descartarse, a menos que el Tribunal hubiese incurrido en alguno de los yerros señalados por la censura respecto de prueba calificada, lo que no se acomete en el presente.
Radicación n.° 78151 SCLAJPT-10 V.00 29 Así lo ha sostenido en múltiples ocasiones la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL18110-2017, en la que expuso que: […] los testimonios, que como se sabe no son medio apto en casación del trabajo y de la seguridad social en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que asigna tal carácter al documento auténtico, la confesión e inspección judiciales.
En otras palabras, la Corte en casación sólo podría valorar la prueba no calificada cuando previamente hallare error manifiesto en medio apto […]. Por otro lado, el hecho de que el Tribunal le otorgue mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros, no deviene un desacierto evidente de hecho, toda vez, que los jueces de instancia gozan de la facultad legal de estimar libremente la prueba, para formar su propio convencimiento, con base en el principio de la sana crítica, en virtud del artículo 61 del CPTSS, siempre que las deducciones del Juzgador sean razonadas, admisibles y deducibles de ellas.
Es por ello, en atención a esa potestad legal, pueden válidamente los jueces de instancia apoyar su decisión en aquellas pruebas que le ofrezcan mayor convicción y certeza, sin que esa selección fundada configure la incursión de un error fáctico por la equivocada apreciación o falta de valoración de tales probanzas. Sobre el tema, resulta pertinente traer a colación lo señalado en sentencia de 27 de abril de 1977, ratificada por esta Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998, rad. 11111 y en la CSJ, SL22176-2017, rad. 67368, en la cual se dijo lo siguiente: Radicación n.° 78151 SCLAJPT-10 V.00 30 “El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. “Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
“La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho”.
En conclusión, al no haber logrado el recurrente demostrar los errores fácticos cometidos por el Tribunal con la connotación de graves y manifiestos requeridos para quebrar la decisión, ésta conserva la doble presunción de legalidad y acierto de la cual viene revestida. Sin costas en el recurso extraordinario al no haberse presentado oposición. Radicación n.° 78151 SCLAJPT-10 V.00 31 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIO ABEL TRUJILLO GARCÍA y MIRIAM DEL CARMEN GALLO VELÁSQUEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROTECCIÓN S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.