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SL1321-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1295 de 1994Decreto 2463 de 2001Ley 100 de 1993Ley 776 de 2002

Radicación n.° 57988 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1321-2018 Radicación n.°57988 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en el proceso ordinario que promovió RAMÓN GARCÍA ARDILA contra la entidad recurrente, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. I.

ANTECEDENTES La parte actora reclamó que se ordenara a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, « revocar y modificar » el dictamen n°. 13250434 de 23 de marzo de 2010; que en virtud del estado de invalidez, « avale » la calificación dada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Norte de Santander y que como fecha de estructuración se tenga el 26 de junio de 2009.

Solicitó de igual modo, que se condenara a la Administradora de pensiones a « dar el trámite de la pensión por invalides (sic)…», y que las costas se impusieran a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. En lo que al recurso extraordinario interesa, el demandante adujo que el 29 de junio de 2009, cuando prestaba sus servicios personales a la empresa Transportadora Transguasimales, sufrió un infarto cardíaco; que por lo anterior fue diagnosticado con enfermedad coronaria severa de 2 vasos, cardiopatía isquémica, enfermedad hipertensiva y diabetes mellitus tipo 2; que fue operado el 7 de julio de 2009 « a corazón abierto » e incapacitado por 180 días; que al no poder seguir laborando, acudió por segunda ocasión a Saludcoop a fin de que se le expidiera una nueva incapacidad, la que fue negada y se le dijo que debía presentarse ante la Administradora accionada para iniciar el trámite de la pensión de invalidez.

Sostuvo que luego de surtirse el trámite ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, fue calificado con el 52.20% de pérdida de capacidad laboral por enfermedad común, porcentaje que fue modificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez por un 35.90%; que la Administradora de fondos, apenas tuvo conocimiento de la anterior información, negó « la posibilidad de obtener la pensión de invalidez por enfermedad común » y procedió a devolver la documentación. Relató que al ser nuevamente valorado por médicos especialistas en salud ocupacional, se indicó que requería « incapacidad indefinida »; que la calificación dada por la Junta Nacional no cumple con la valoración objetiva y minimiza la gravedad en su estado de salud (fs.°93 a 102 primer cuaderno).

El a quo por auto de 22 de junio de 2011 (fs.°103 a 104), resolvió inadmitir la demanda por no haberse anexado el certificado de existencia y representación de las accionadas y por cuanto no se cuantificaron unas pretensiones, y al ser subsanada, (fs.°110 a 120), la admitió, tal y como se observa a folio 122. La Compañía de Seguros Bolívar S.A., al contestar la demanda, se opuso a lo pretendido.

De los hechos, señaló que los dictámenes proferidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se practican de acuerdo con las pruebas y procedimientos legales. Afirmó que el actor cotizó al sistema general de riesgos profesionales sobre un valor equivalente al salario mínimo mensual legal vigente. De los demás, dijo que le constaban.

Propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de causa, buena fe, cobro de lo no debido y prescripción (fs.°144 a 148 primer cuaderno). Por su parte, la Administradora accionada, se opuso igualmente a las peticiones de la demanda. Respecto a los hechos aceptó solo lo referente a los porcentajes de los dictámenes de las Juntas de Calificación, de los demás manifestó que no le constaban.

Presentó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (fs.°219 a 224 primer cuaderno). A la Junta Nacional de Calificación se le dio por no contestada la demanda (fs.°338 a 339 segundo cuaderno). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, en decisión de 27 de febrero de 2012 (fs.°cd 393-acta de audiencia 395 a 396), resolvió: 1.- Dejar sin efecto el Dictamen rendido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN y declarar que la perdida de la capacidad laboral y fecha de estructuración de la enfermedad de origen co,ún (sic) que padece el demandante es el precisado por la Junta Alterna que ha actuado como perito en el presente proceso.-2.- Condenar al FONDO DE PENSIONES BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a reconocer al señor RAMON GARCIA ARDILA la pensión de invalidez, con base en el salario mínimo que devengaba, teniendo en cuenta como fecha de estructuración el 29 de junio de 2009.-3.-Absolver a la ARP SEGUROS BOLIVAR S.A. de los cargos formulados en la demanda instaurada por el señor Ramon (sic) GARcia (sic) Ardila.- 4.- Condenar encostas (sic) a quienes resultaron vencidos en el juicio Fondo de Pensiones BBVA horizonte (sic) y Pensiones CEsantias (sic) S.A..- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Administradora de Pensiones en sentencia de 25 de mayo de 2012 (fs.°cd 6-acta de sentencia 7 a 8), confirmó el fallo de primer grado, e impuso costas a la parte recurrente.

Adujo el Tribunal, que el demandante pretendió con la demanda inicial, que se profiriera condena contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a fin de que revocara y modificara el dictamen radicado número 13250434 de fecha 23 de marzo del 2010, y avalara la calificación dada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, y se tenga como fecha de estructuración el 29 de junio de 2009.

Señaló como punto central de la controversia, la calificación de invalidez del actor para así de determinar el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral. Destacó el papel de la Junta de Calificación de Invalidez y el grado de especialización e imparcialidad en sus decisiones, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2463 de 2001.

Enfatizó que los argumentos expuestos por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en su apelación, consistieron en que negó la pensión en atención al dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el cual estableció una pérdida de capacidad del 35.90%; que ese dictamen que profirió la junta alterna era igual al emitido en el 2009, por lo que el demandante tenía la posibilidad de ser reubicado, atendiendo las patologías presentadas, deficiencia, discapacidad y minusvalía, las cuales se establecieron en grado clase 1-2, y permitían el desempeño laboral, ya como bodeguero, conductor o vigilante.

Dicho lo anterior y del análisis que realizó a los dictámenes incorporados a la actuación procesal, estableció que fueron armónicos en determinar que la pérdida de capacidad del actor es de origen común; que el dictamen 3597 de 9 de febrero de 2012, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander al actuar como perito por solicitud del Juzgado Segundo Laboral (fs.°383 segundo cuaderno), dictaminó un porcentaje de la pérdida de capacidad laboral de Ramón García Ardila en un 52.31%.

Estableció que esa experticia no era igual a la emitida en el 2009, como lo aseveró la apoderada de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en su apelación, y evidenció que el demandante no estaba apto para trabajar al sobrepasar el 50% de la pérdida de la capacidad laboral, es decir, que se trataba de una persona inválida como lo prescribe el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.

Del dictamen en mención, consideró que se practicó acorde con el debido proceso, pues el juez de primera instancia lo decretó como prueba, corrió el traslado de rigor y garantizó las etapas procesales pertinentes con la finalidad de allegarlo como prueba al expediente, sin encontrar que la parte demandada interpusiera recurso de reposición o de apelación contra lo decidido.

Por lo anterior, confirmó que Ramón García Ardila tenía una incapacidad o pérdida de capacidad laboral del 52.32%, asistiéndole el derecho a la pensión de invalidez. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia revoque la proferida por el a quo y, en su lugar absuelva de todas las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas. Con tal propósito plantea dos cargos, por la causal primera, que fueron oportunamente replicados por la Compañía de Seguros Bolívar S.A. y el actor; que se estudiarán conjuntamente a pesar de dirigirse por vías distintas, pues denuncian igual elenco normativo y pretenden la misma finalidad.

CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 305 del CPC, « quebranto normativo que lo llevó a la violación de los artículos 38, 39, 40,41 y 69 de la Ley 100 de 1993 ». Endilga al juez plural la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que en la demanda con la que se dio inicio al proceso se pidió el reconocimiento de una pensión de invalidez. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que en la demanda inicial no se impetró ninguna condena contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS.

Asevera que los yerros se cometieron por la errónea apreciación del escrito inicial « originalmente presentada » (fs.°92 a 103), del auto de 22 de junio de 2011 (f.°103), de la demanda corregida « que fue presentada luego de ser devuelta la inicialmente entregada » (fs.°110 a 120), y del documento de folio 121. En cuanto a las piezas procesales indebidamente valoradas, expone que si bien los juzgadores de instancia no aludieron concretamente a ellas « es de suponer que las apreciaron, pues resumieron las pretensiones del actor, lo que indica que examinaron aquellos documentos ».

Explica que el yerro del Tribunal radica en no tener en cuenta la nueva demanda que se presentó, en razón a que se ordenó su devolución mediante auto de 22 de junio de 2011, por presentar falencias formales, escrito que se encuentra a folios 110 a 120, del que se desprende que en ningún momento se demandó el reconocimiento de una pensión de invalidez ni se formuló pretensión contra la Administradora demandada, pues todas las súplicas se dirigieron contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, de lo cual se evidencia, la errónea estimación cuando entendió que se pretendió el reconocimiento de una prestación de invalidez, y por ello la decisión impugnada se torna incongruente por estar alejada de lo realmente reclamado.

Asevera que si se entendiera que el ad quem se basó en el escrito que inicialmente se presentó, de todos modos, fue mal apreciada « porque si bien en esa pieza se hizo una petición respecto de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, no fue en todo caso la condena al reconocimiento de una prestación de invalidez, sino simplemente, el inicio del trámite para reconocerla, lo que, desde luego, es diferente », no obstante, reitera que esa demanda no podía servir de fundamento para establecer las pretensiones por cuanto fue devuelta por el juzgado para ser subsanada.

Para el censor, el documento de folio 121, da cuenta que la solicitud que fija el derrotero es la que presentó posteriormente, cuestión que ratifica los desaciertos de hecho que cometió el Colegiado al tener en cuenta pretensiones que no fueron planteadas por el demandante. RÉPLICA La parte demandante afirma que el artículo 305 del CPC alude a la exigencia de la ejecución de la sentencia, que no a la congruencia y que por ello, basta observar el contenido de la demanda para saber qué es lo que se pretende; que en el proceso « se vinculó a las partes que debían responder por los perjuicios causados » siendo BBVA a la que se debe condenar para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; que el juez como director del proceso está en la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el respeto a los derechos fundamentales, el equilibrio entre las partes y la protección del trabajador al mínimo vital.

Por su parte, la Compañía de Seguros Bolívar sostiene que el Tribunal no cometió ninguno de los yerros que se le atribuyen, pues el auto que inadmitió la demanda no enlistó ninguna falencia sobre las pretensiones, quedando incólumes las de la demanda inicialmente presentada; que en la fijación del litigio, la parte recurrente en casación guardó silencio, y en el recurso de apelación, no se pronunció acerca del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez « por lo que no se entiende porque hasta el día de hoy se duele de que el Juez haya condenado a dicha pretensión ».

Afirma que la recurrente se allanó el reconocimiento y pago de la prestación, la cual siempre « entendió debatida y aprobada en el proceso ». CARGO SEGUNDO Por vía directa, acusa la sentencia gravada en la modalidad de infracción directa del artículo 305 del CPC, « que condujo a la APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 38, 39, 40, 41 y 69 de la Ley 100 de 1993 ».

Después de aludir a lo expuesto por el Tribunal, cuando se refirió a las pretensiones del actor, asegura que el ad quem, […] no pasó por alto que dentro de las pretensiones de la demanda no había alguna de condena al reconocimiento de una prestación por invalidez, ni referida a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, pues todas estaban circunscritas a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, tal como se desprende, sin lugar a dudas, de la pieza procesal que obra a folios 110 a 120 del primer cuaderno. Que pese a lo anterior, resolvió confirmar la decisión del a quo que condenó por una prestación que nunca fue demandada, lo que deviene en un fallo incongruente, con lo cual infringió el artículo 305 del CPC.

RÉPLICA El demandante afirma que lo propuesto por el casacionista no tiene asidero alguno pues la demanda inicial fue subsanada «haciendo un solo cuerpo ». La Compañía de Seguros Bolívar esgrime que no es del todo cierto que no se haya propuesto pretensión en relación con el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pues al subsanar el actor la demanda no desistió de la « pretensión de un derecho cierto e indiscutible » y que la apoderada de la Administradora de fondos nada dijo acerca de las pretensiones de la demanda « y mucho menos que el demandante las tuviera por desistidas con la subsanación de la demanda »; solicita se deseche la demanda de casación por carecer de fundamentos jurídicos.

CONSIDERACIONES La Administradora de Fondos de Pensiones ataca la sentencia gravada, por ambas vías, directa (primer cargo), e indirecta (segundo cargo), con el argumento de que el Tribunal trasgredió con su decisión el principio de congruencia en tanto ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor del demandante, cuando tal pretensión no se demandó. Se advierte por la Sala que la Sociedad Administradora accionada, puso de presente en la contestación (fs.°219 a 224), que el actor no demandaba a dicha entidad, por lo que excepcionó la falta de legitimación en la causa por pasiva, de lo que se infiere que fue en ese acto procesal en el que si bien, no dijo de manera expresa que la petición de la pensión no se encontraba plasmada en el escrito genitor, si puso de presente que las peticiones no se dirigían contra dicha entidad.

Luego, no le asiste razón a la Compañía de Seguros Bolívar cuando en su condición de opositora asevera que la recurrente guardó silencio al respecto en todo el actuar procesal, allanándose por tanto a que la pretensión fue debatida en el proceso. Aclarado el punto, se observa que el ente recurrente acusa la errónea apreciación de piezas procesales -demanda inicial-, tema del cual esta Corporación ha establecido que puede generar un error manifiesto y protuberante de hecho, no solo cuando contenga confesión judicial sino también al tergiversarse de manera ostensible su contenido.

Para los efectos pretendidos, basta con decir, que la demanda inaugural no fue erróneamente apreciada por el Colegiado, de acuerdo con las siguientes razones: El ad quem para resolver la controversia atendió los supuestos fácticos sobre los cuales se edificó la demanda inicial, y en la labor de dirigir y decidir el asunto, abordó la materia con el correspondiente estudio del haz probatorio.

Del documento obrante de folios 93 a 102, se observa que en la parte introductoria se indicó que se interponía la demanda contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y « EL FONDO DE PENSIONES BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS » « para efectos de obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas y asistenciales que tiene derecho el Señor RAMON GARCIA ARDILA, según Decreto 1295 de 1994 y Ley 776 de 2002, dejadas de pagar por el porcentaje de pérdida de capacidad laboral … » (Negrilla del texto original).

De igual modo, en la pretensión número 4 se solicitó que se condenara « al fondo de pensiones y Cesantías PENSIONES HORIZONTE (sic), dar el trámite de la pensión por invalides (sic) a mi representado dentro de los términos de los cuatro mese (sic) siguientes que ordena la ley ». El juez de primera instancia, consideró que el escrito inicial no reunía los requisitos exigidos por la norma procesal laboral y así lo dictaminó en el auto de 22 de junio de 2011 (f.° 103 a 104), por lo que ordenó devolver la demanda a fin de que se corrigieran las deficiencias y por tanto debía « presentarse nuevamente la demanda debidamente integrada ».

Las razones que motivaron la devolución fue la no aportación del certificado de existencia y representación de la Administradora de Fondos accionada y la falta de cuantificación respecto de las pretensiones. En cumplimiento de lo resuelto por el juez de primer grado, se presentó la demanda subsanada (fs.°110 a 120), siendo admitida el 22 de julio de 2011 (f.°122).

En este escrito, si bien en el acápite de las peticiones no se dirigió súplica alguna contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en la parte introductoria del documento se mantuvo la aseveración de que la demanda se dirigía contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y el Fondo de Pensiones BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías a fin de obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas y asistenciales que se indicaron en la demanda que se inadmitió. Salta a la vista, tal y como lo expresó la apoderada de la Compañía de Seguros Bolívar en la oposición, que una vez se subsanan las deficiencias que dieron lugar a la inadmisión de la demanda, debe entenderse que tanto el escrito que fue materia de críticas por falta de requisitos, como aquel con el que se subsanan los mismos, se complementan.

No necesariamente se requiere que se presente por segunda vez el escrito de demanda, sino que se dé cumplimiento a los requerimientos que el juzgador evidenció no contenía aquella. Ahora, aunque en este caso el juez de primer grado ordenó que debía presentarse la demanda « debidamente integrada », lo que se infiere es que se debía allegar el escrito inicial, con el cumplimiento de las exigencias que dieron lugar a su devolución, que fue lo que en efecto hizo el demandante.

Para la Sala, el actuar del juez plural no conlleva la violación al principio de congruencia establecido en el artículo 305 del CPC hoy 281 del CGP, pues la pretensión del reconocimiento y pago de pensión de invalidez sí hizo parte de la demanda. No por el hecho de haberse ordenado la subsanación del escrito inicial, el Colegiado debía dejar de lado la que había sido inadmitida, menos cuando en esta se había relacionado la solicitud de condena frente a dicha accionada, de « dar el trámite de la pensión », aspectos con los cuales delimitó la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y la resolución de la controversia respecto de la Administradora.

Es más, la petición tuvo respaldo en las razones de hecho que esbozó el actor en el numeral 17, donde se indicó « El Fondo de pensiones Horizonte una vez conoció la calificación proferida por la Junta nacional, procedió a la devolución de la documentación a mi Mandante (sic) negando de esta manera la posibilidad de obtener la pensión de invalidez por enfermedad común ».

Resulta pertinente recordar que esta Corporación en sentencias CSJ SL4457-2014 y CSJ SL9658-2014 en punto al aforismo «dadme los hechos y yo os daré el derecho», precisó que, […] le corresponde al juez al resolver el litigio a partir de los hechos acreditados en el plenario, subsumirlos en la norma que consagra el derecho en discusión, dado que conforme al mandato superior del artículo 230 constitucional «Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley […].

En ese orden, del estudio integral de los escritos de la demanda, estima esta Sala que el Tribunal, al encontrar acreditado que el demandante se encontraba calificado con más del 50% por pérdida de capacidad laboral, y haberse demandado a la Administradora de Pensiones en las condiciones ya indicadas, le correspondía pronunciarse respecto a la existencia del derecho mínimo e irrenunciable de la pensión por invalidez.

Cumple agregar que sobre los principios de congruencia y consonancia, esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL14022-2015, estableció: […] la demostración de la incongruencia no se puede limitar a un cotejo mecánico entre las pretensiones de la demanda y lo decidido por el juez, esto es, un simple juicio comparativo entre los escritos a que se refiere el mencionado art. 305 del CPC, como lo sugiere el recurrente, pues para tales efectos, también será preciso poner de presente la actividad que despliega el fallador en su labor de juzgamiento para resolver el litigio mediante la interpretación o aplicación de la ley sustancial, según las apreciaciones probatorias del caso.

En efecto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13.507, sostuvo que «el principio de congruencia en ningún caso quiere decir que las condenas impuestas en la sentencia deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante».

Entonces, fácil es concluir que los argumentos que incluya el actor en su escrito inicial y que conforme la normativa vigente y aplicable a cada caso, luzcan errados, no pueden ser vinculantes para el juez, pues «la desacertada calificación que el libelista le dé en su demanda a las súplicas, no tiene por qué repercutir en el tratamiento jurídico del caso, puesto que corresponde al juzgador y no a los litigantes definir el derecho que se controvierte» (CSJ SC, 7 may. 1979, CLIC-120).

De ahí que, si el demandante se equivoca en los planteamientos jurídicos y el juzgador, apoyado en las bases fácticas inmersas en la demanda, se aleja de aquéllos para acoger la correcta interpretación que se aviene de la norma, no es dable hablar de una falta de congruencia de la sentencia. En ese orden, la decisión acusada, a diferencia de lo que sostiene la empresa recurrente, no contiene excesos u omisiones con la entidad para romper la armonía que por ministerio de la ley ha de darse entre lo pedido y lo fallado.

Es así que le corresponde al juez, siempre que sea necesario, interpretar la demanda inaugural, atendiendo los derechos mínimos e irrenunciables que emerjan de los hechos planteados y probados en el proceso por los sujetos procesales, labor que en efecto realizó el sentenciador acusado. Todo lo anterior, lleva a esta Sala de la Corte a concluir que no se equivocó el fallador de segundo grado al condenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a pagar la pensión de invalidez y por ende, en este puntual aspecto no cometió ningún yerro fáctico ni jurídico.

Con fundamento en lo anotado, los cargos son infundados. Dado que hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la parte recurrente y a favor de los opositores Ramón García Ardila y Compañía de Seguros S.A., como agencias en derecho se fija la suma de $7.500.000,oo, las cuales se liquidaran de acuerdo al art. 366-6 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 25 de mayo de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en el proceso ordinario que promovió RAMÓN GARCÍA ARDILA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Costas en el recurso extraordinario, conforme se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 16