CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50647 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL13206-2017 Radicación n.° 50647 Acta 07 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del demandante THOMAS ENRIQUE ORTÍZ HURTADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 10 de agosto de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.
Admítase la revocatoria del poder a la apoderada judicial de la entidad demandada conforme al escrito que obra al folio 49 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Thomas Enrique Ortíz Hurtado llamó a la Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia con el fin de que se declare «ineficaz o la nulidad y sin efecto lo contenido en el acto administrativo número 000235 de 29 de abril del año 2.002» expedido por la Coordinadora General de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia; se le restableciera la pensión de jubilación reconocida bajo la Resolución n.° 0048118 de 4 de diciembre de 1991; se ordenara el pago de la diferencia de los valores dejados de recibir debidamente indexados y se condene a la demandada al pago de las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que fue trabajador de la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura, por espacio de 16 años, 7 meses y 14 días, además de contar con tiempo de servicio a otras entidades del Estado como el Ministerio de Defensa Nacional, por un lapso de 1 año, 2 meses y 10 días para un tiempo total de servicio al Estado Colombiano de 17 años, 10 meses y 29 días; que se acogió al boletín de novedades de personal n.° 1973 emanado de la Empresa Puertos de Colombia que le reconoció la pensión proporcional con fundamento en el acta de acuerdo complementaria firmada el 24 de abril de 1991 al haber alcanzado los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en la convención colectiva de trabajo; que mediante la Resolución n.° 004118 de diciembre 4 de 1991, ratificada por la n.° 039888 de 23 de diciembre de la misma anualidad, se le reconoció la pensión vitalicia proporcional de jubilación; que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia mediante Resolución n.° 000235 de 29 de abril de 2002, decidió «ajustar unilateralmente» la pensión que venía disfrutando pasando de $12.807.838.72 a $3.985.680.70.
Al dar respuesta a la demanda La Nación – Ministerio de la Protección Social (f.° 350-361 cuaderno principal), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la vinculación laboral del demandante con la Empresa Puertos de Colombia y el Ministerio de Defensa, el reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo y el reajuste que le hiciera a la prestación pensional en las sumas indicadas en la demanda.
En cuanto a los demás, señaló que no son ciertos. En su defensa, propuso las excepciones previas que denominó: « falta de jurisdicción o de competencia del juez, ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales y por indebida acumulación de pretensiones» y como de fondo, las de «el fallo emitido en proceso ordinario laboral no tiene efectos anulatorios y/o resarcitorios», «el acto acusado se ajusta a la Constitución y a la Ley» y, «las normas sobre topes alegadas por el actor no le eran aplicables».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, puso fin a la primera instancia con fallo de 31 de marzo de 2009 (f.° 1034-1044 cuaderno principal) en el cual, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo de 10 de agosto de 2010 (fls. 86-93 cuaderno del Tribunal) al resolver la apelación del demandante, confirmó la sentencia de primera instancia, pero por razones diferentes, allí expuestas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión luego de remitirse a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 71 de 1988, en el art. 3 de la Ley 60 de 1990 y a las sentencias con radicaciones 34150 y 9915 de esta Corte que, «Desde esta perspectiva la pensión otorgada al señor ORTIZ HURTADO superaba el tope previsto en la ley y por tanto la decisión del demandado no se evidencia como atentatoria de la normatividad vigente».
Refirió que a pesar de que la convención colectiva que se arrimó al plenario carecía de la constancia de depósito, […] es posible concluir que sin que se hubiera demostrado la existencia de convención colectiva alguna en la que se hubiera fijado un tope máximo para la pensión que ampare el reconocimiento que la extinta entidad empleadora hiciera el señor THOMAS ENRIQUE ORTÍZ HURTADO, dado que no se discute que éste tenía una convención de estirpe convencional (sic), el Ministerio estaba facultado para proceder a su revisión y posterior modificación. Así concluyó que, la demandada actuó conforme a derecho al ordenar el reajuste de la pensión del accionante, porque así lo había determinado la jurisprudencia, «y con mayor razón a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003 que faculta a las entidades para adoptar las decisiones que aquí se cuestionan».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, «en reemplazo» de la decisión impugnada, «Dicte una nueva Sentencia». Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida, se estudian.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, por falta de aplicación del artículo 486 del CST subrogado por el 41 del Decreto 2351 de 1965 que fue modificado por el 20 de la Ley 584 de 2000, «en armonía con lo dispuesto» en el artículo 2 del CPTSS. Manifiesta que dentro de las facultades y atribuciones que le han sido otorgadas por el legislador al Ministerio de la Protección Social, en su condición de «Policía Administrativa en materia laboral», no se encuentra la de revocar o modificar los actos administrativos de reconocimiento pensional, lo que llevó a que los preceptos denunciados fueran indebidamente aplicados por el ad quem.
(Resalta la Sala) RÉPLICA Afirma la entidad opositora que el recurrente incluye en la proposición jurídica normas de carácter procesal, sin mencionar que se debió a una violación de medio, ya que no especificó cómo las normas de carácter procesal que acusa infringieron las sustanciales. Advierte que en caso de pasarse por alto lo anterior, es pertinente tener en cuenta que el Tribunal no se rebeló en cuanto a la aplicación del artículo 486 del CST, toda vez que lo que hizo fue darle una interpretación más amplia que su literalidad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 344 de 1996, los Decretos n.° 1689 de 1997 y 1211 de 1999, artículo 74 del Decreto 2145 de 1992, la Resolución n.° 003137 de 31 de diciembre de 1998 y, «en especial, con fundamento en el artículo 69 del Decreto 01 de 1998, al proferir las Resoluciones No. 000262 y 000264, ambas del 3 de mayo de 2002 ».
Señala que es claro que en el artículo 486 del CST, se regulan las funciones de vigilancia y control a cargo del Ministerio de la Protección Social, lo que no quiere decir que la entidad no cuente con otras funciones adicionales, «pues el referido precepto simplemente se limitó a otorgarle una función adicional a las muchas otras que tiene el Ministerio», dentro de las que está la competencia para ajustar las prestaciones pensionales como la del demandante que se vienen reconociendo con cargo a los recursos públicos de la Nación. Como soporte de su afirmación, además de la normatividad enunciada, se remitió a lo decidido por el Consejo de Estado en sentencia de 10 de marzo de 2005 de la que transcribió algunos apartes.
CONSIDERACIONES Encuentra la Sala, que los argumentos que sustentan el cargo lo hacen inestimable, ello en cuanto no le asiste razón al recurrente en el precepto que invoca como no aplicado y que corresponde al artículo 486 del CST como quiera que el citado precepto alude a las funciones del Ministerio de la Protección Social hoy Ministerio del Trabajo como ente encargado de la vigilancia y control de las disposiciones sociales y le asigna el carácter de autoridad de policía “ para todo lo relacionado con la vigilancia y control ”, misma que comprende, entre otras, la facultad de hacer comparecer a su despacho a los empleadores, exigirles informaciones pertinentes a su misión, la exhibición de libros, registros, planillas y demás documentos para la verificación del cumplimiento de la legislación laboral, función que no cumplió en el presente asunto en el que, de conformidad con los decretos 1689 de 1997 y 1982 de 1997 se le asignó competencia a través del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia para la tramitación y autorización del pago de las obligaciones correspondientes al pasivo laboral y pensional de la extinta Puertos de Colombia, actividad que a todas luces difiere de la de vigilancia y control y la de policía judicial que refiere la censura y que contempla la norma invocada.
De otra parte, yerra el recurrente cuando afirma que: […] la no aplicabilidad de la Norma (sic) consagrada en el Artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el Artículo 41 del Decreto 2351 de 1965, el cual fue modificado por el Articulo 20 de la Ley 584 de 2000, fue determinante para dejar de aplicar, la Norma Sustantiva Consagrada (sic) en el Artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, en cuanto, la autoridad Demandada suplantó al Juez Natural.
Porque el artículo 2º del CPTSS no corresponde a una “ Norma Sustantiva ” como se indica en el cargo sino, por el contrario, a un precepto adjetivo que consagra la competencia general atribuida a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y en virtud del cual, esta no lo inaplicó pues fue justamente en razón a dicha competencia que acometió el estudio y decisión del presente asunto.
Aunado a lo anterior, basta recordar, que la demanda inicial se promovió para obtener el restablecimiento de la prestación pensional de jubilación que le había sido reconocida al demandante, pero en manera alguna para debatir acerca de la competencia general y límites normativos del Ministerio de la Protección Social, en aquel entonces, para modificar la cuantía de las pensiones.
Así mismo, es necesario recordar, que no es la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral la competente para revisar o cuestionar la validez de los actos administrativos de carácter general, que en ejercicio de la función administrativa son emitidos por las entidades públicas, por ser un asunto que desborda la competencia establecida por el legislador en el artículo 2 del CPTSS, con mayor razón cuando los argumentos esgrimidos en la demostración del cargo, aparejan un ataque contra las funciones, competencias generales y límites normativos asignados a un área de una entidad de la administración pública del orden nacional, lo que conllevaría el estudio de esas normas administrativas de carácter general, aspecto que se sitúa al margen de la competencia atribuida en el numeral 1º del art. 2º del C.P.T. y S.S. a los jueces del trabajo de resolver «los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo», y encuadra, más bien, en el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de «juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las Entidades Públicas […]» (art. 82 C.C.A.).
Por lo anterior, el cargo no está llamado a la prosperidad. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, por «inaplicación de los mandatos» contenidos en los artículos 28, 69, 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo, por no aplicación de las normas previstas en los artículos 19 del CST y 145 del CPTSS.
Señala la censura que el argumento principal que soporta la decisión de segunda instancia es la «remisión expresa a la memorada sentencia del Consejo de Estado» y, que, a partir de ella, concluyó que el Ministerio sí podía ajustar la pensión de jubilación al demandante en los términos del artículo 2º de la Ley 71 de 1988 además de poder hacerlo, por razones de interés general; sin embargo, en su sentir, desconoce tal decisión que cuando la administración en ejercicio de sus competencias estima necesario iniciar, adelantar y concluir una actuación administrativa tendiente a revocar un acto administrativo sin el consentimiento del afectado, debe adelantar el procedimiento establecido en los artículos 28 y 74 del CPACA, para así asegurar las garantías propias del derecho al debido proceso.
RÉPLICA Reitera la opositora que al igual que en el primer cargo, el recurrente comete el mismo dislate técnico, en cuanto en la proposición jurídica cita normas de carácter procesal sin sostener que ello es debido a una violación de medio, además, de no indicar como el artículo 145 del CPTSS llevó al ad quem a violentar una norma de naturaleza laboral.
Indica que la argumentación del cargo corresponde más a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que a una demanda de casación, pero que, si en gracia de discusión se acometiera su estudio, se encontraría que el artículo 69 del CPACA, permite en este evento la revocatoria de oficio, tal como lo estableció el Tribunal con sustento en la sentencia del Consejo de Estado proferida el 10 de marzo de 2005.
CONSIDERACIONES Encuentra la Sala como lo advierte la réplica, que el cargo no cumple con los requerimientos de técnica para su estudio, toda vez que desde el punto de vista normativo, no se encuentra suficientemente estructurado, como quiera que no se indicaron las normas sustanciales que regulan la determinación o integración del valor de la prestación pensional y que le resultaban aplicables en virtud de la relación laboral que sostuvo el demandante con la extinta Puertos de Colombia, ya que por el enfoque que se le dio al cargo éste se orientó a debatir un aspecto de naturaleza procedimental administrativa, relacionado con la necesidad del Ministerio de solicitar, durante el trámite de modificación del valor de la pensión, consentimiento expreso de su titular y, no se enfiló a precisar, de acuerdo a su visión, cuál debe ser la adecuada o correcta liquidación del derecho pensional de conformidad con la ley o la convención colectiva o, a determinar, si a la misma le eran aplicables los topes máximos establecidos por la ley, lo que le resta prosperidad al cargo.
Así y como lo indicó la oposición, teniendo en cuenta la senda escogida por el recurrente, su argumentación debía apoyarse, en forma complementaria, en disposiciones sustanciales aplicables al derecho pensional y, si se consideraba que la transgresión recayó sobre normas de naturaleza convencional, la vía a escoger debió haber sido la indirecta por corresponder a un contexto probatorio y hacer referencia expresa al artículo 467 del CST, que es el precepto que le da fuerza normativa a las convenciones colectivas de trabajo.
Por tal razón, el cargo no es estimable. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, por aplicación indebida de los artículos 467 del CST, 2 de la Ley 71 de 1988, en relación con los artículos 61 del CPTSS, «que a su vez se provoco (sic) a causa de la interpretación errónea del Artículo 53 de la Constitución Política».
Como argumento de su acusación indica que si bien es cierto el juez colegiado concluyó que la pensión de jubilación que se le reconoció al demandante fue de naturaleza convencional y que la convención colectiva al regularla guardó silencio sobre los topes de ese derecho pensional, procedió a llenar ese vació con lo consagrado en el artículo 2 de la Ley 71 de 1988, por considerar que era la preceptiva que gobernaba esa situación; razonamiento en el que «omitió señalar igualmente la sección contenida en la Norma que reza: “salvo lo previsto en Convenciones Colectivas, Pactos Colectivos y Laudos Arbitrales”, afectando así los principios de unidad normativa e inescindibilidad», hecho que generó la aplicación indebida que se alega en el cargo.
RÉPLICA La entidad demandada se opone a la prosperidad del cargo señalando que además de incurrir en los mismos defectos de falta de técnica que cometió respecto de los cargos primero y segundo en cuanto a la violación de medio, en este lo orienta por la vía directa, pero en su demostración hace alusión a aspectos propios del sendero de los hechos, mezclando de esta forma los «dos submotivos» de la causal primera de casación. Señala que los argumentos del censor en lugar de beneficiar su tesis, le dan la razón al ad quem en cuanto a que en la convención colectiva las partes no acordaron que la pensión pactada tendría un tope superior al de la ley, por lo que, ante ese silencio, la ley es la llamada a suplirlo, en este caso, con el tope que establece la Ley 71 de 1988.
Y concluye, «Ante tal omisión en perjuicio del erario, el estado no podía cohonestar frente aun (sic) asunto que fue foco de corrupción». CONSIDERACIONES Sobre el asunto materia de inconformidad del recurrente, esta Sala en sentencia CSJ SL 6387-2016, en un caso de similares contornos al del sub lite, indicó: […] El cargo no está llamado a prosperar, por cuanto la interpretación del Tribunal, que arranca desde la premisa fáctica del silencio de las partes en la convención colectiva de trabajo en torno al tope máximo de la pensión, es la correcta, por lo siguiente: El art. 2º de la L. 71/1988 establece: Artículo 2.- Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales.
Lo primero que habría de decir en torno a esta disposición es que no se encuentra restringida a las pensiones legales, toda vez que inicia con la expresión «Ninguna pensión», sin entrar a precisar su origen o fuente normativa. En segundo lugar, habría lugar a entender que el precepto en estudio, quiso dejar a salvo la posibilidad de los trabajadores y empleadores, de fijar topes pensionales superiores a los allí indicados.
Así se desprende de su segundo inciso cuando prescribe «salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales». En consonancia con lo anterior, no comparte la Sala la interpretación del recurrente según la cual, el segundo inciso excluye del tope máximo a las convenciones colectivas de trabajo, pues, si ello hubiera sido así, el legislador habría escogido, cuando menos y sin ser exhaustivos, alguna de las siguientes alternativas: (a) simplemente incluir en el texto la palabra «legal» y omitir el inciso segundo, con lo cual habría lugar a interpretar que el tope cobijaba solo a las pensiones legales;
(b) en el inciso segundo expresamente se hubiera indicado que el tope no aplicaba para los acuerdos colectivos y laudos arbitrales. No obstante lo anterior, se optó por utilizar el vocablo «previsto», es decir, lo plasmado, consagrado o escrito por anticipado, para denotar que estaban sujetos al límite de 15 s.m.l.m.v. todas las pensiones, a excepción de lo que las partes hubieran estatuido en instrumentos convencionales sobre ese particular.
Y como conclusión de ese análisis encontró que «la interpretación que hoy ratifica la Corte y le atribuye a ese precepto, es que ante el silencio de las partes en la convención, debe aplicarse la ley vigente, en este caso, el tope de los 15 s.m.l.m.v., previstos en el art. 2° de la L. 71/1988», por lo que, sin más razones, por resultar las expuestas suficientes para dar respuesta a la inconformidad del recurrente, habrá de llegarse a la misma decisión, esto es, que el cargo no prospera.
CUARTO CARGO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 467 del CST, en relación con el artículo 2 de la Ley 71 de 1988, 35 de la Ley 100 de 1993, 11, 12, 289, 272, 279 y 283 de la Ley 100 de 1993, 21 del CST y 53 de la CN. Señala que la anterior violación se produjo con ocasión de los siguientes errores de hecho: · No dar por demostrado estando (sic) que la Convención Colectiva de Trabajo que beneficiaba al recurrente establecía un tope al establecer en el numeral 7 del artículo 100 y el inciso final del artículo 151, un tope consistente en el 80% “…sin sobrepasar el 80% del salario promedio al valor de la pensión de jubilación” (ver folios 78 y 135) · Dar por demostrado sin estarlo que la ley laboral limito el tope máximo de las pensiones de jubilación a quince (15) salarios mínimos legales mensuales.
Como documentos apreciados erróneamente denuncia la convención colectiva suscrita entre la empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura y el Sindicato de Trabajadores Terminal Marítimo de Buenaventura – Sintemar. Manifiesta, luego de transcribir el numeral 7 del artículo 100 de la norma convencional, que ésta establece un tope que no fue atendido por el fallador y, que, por tal razón, yerra al aplicar el artículo 2 de la Ley 71 de 1988, por cuanto el límite allí establecido lo es únicamente para las pensiones de naturaleza legal, sin que pueda afectar las de origen convencional, como la reconocida al demandante.
Y luego, anotó, «En el presente asunto, en desarrollo de la autonomía de las partes al suscribir la Convención se consagró un límite máximo, razón por la cual no es posible hacer producir los efectos de la disposición legal (que si limita) pero para otros efectos». Concluye indicando que el desacierto jurídico del Tribunal «es superlativo» al no aplicar plenamente la norma convencional, desconociendo así, “ el principio de favorabilidad consagrado en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo ”.
RÉPLICA Expone que el recurrente orienta su ataque por la vía de los hechos; sin embargo, en la demostración del mismo se refiere a aspectos sustanciales propios de la vía directa, lo que resulta impropio en casación. Adicionalmente indica, que el Tribunal no apreció erróneamente la convención colectiva y, por ende, no incurrió en yerro alguno, sino que lo que hizo fue determinar, de la lectura de la misma, que esta no consagraba específicamente ningún tope en cuanto a los máximos o mínimos de la pensión, lo que generó un vacío jurídico que debía ser suplido con la aplicación de la Ley 71 de 1988 en su artículo 2.
CONSIDERACIONES Como lo refirió esta Corte en la sentencia citada en precedencia, el planteamiento expuesto por la censura confunde dos conceptos que, para el momento de la firma de la norma convencional, ya estaban consolidados en la legislación y que corresponden a la forma de liquidar el IBL de la pensión y el tope pensional. Allí se indicó que no pueden compararse la forma de cuantificar la pensión con el tope pensional, para concluir que el valor máximo de la pensión es igual a la suma que arroje su liquidación, pues ello llevaría a la anulación del concepto de tope pensional, «pues si la liquidación de la pensión siempre va a corresponder a su monto máximo;
¿para qué hablar de topes en el valor de las pensiones?». A renglón seguido, anotó: […] La L. 4ª/1976 (art. 2º) y luego la L. 71/1988 (art. 2º) y el D. 1160/1989 (art. 3º), anteriores a la fecha de la convención colectiva de trabajo, ya habían elaborado sus disposiciones a partir del establecimiento de límites máximos y mínimos a las pensiones, de suerte que el tema no era nada novedoso para época.
Y si ello es así, no podría asegurarse que la intención de las partes negociadoras al suscribir la convención fue la de fijar como monto máximo de la pensión el equivalente al 80% del promedio mensual recibido en el último año, porque además, existen otras cláusulas en la convención colectiva en la que expresamente se acordaron «topes» máximos frente a las pensiones de algunos trabajadores, lo que nuevamente apunta a colegir que este tópico era conocido por las partes.
Y en relación con el argumento del recurrente alusivo a la aplicación del principio de favorabilidad, se adujo por la Sala, en aquella oportunidad, que en este asunto no se está en presencia de un conflicto entre dos normas «sino, más bien, una complementación entre ellas, en la medida que el vacío dejado por las partes en la convención colectiva de trabajo en cuanto al tope máximo de la pensión reconocida al actor, debe ser llenado mediante la aplicación de la ley vigente, esto es la L. 71/1988 ».
En estas condiciones, el cargo no está llamado a la prosperidad. Costas en el recurso a cargo del demandante recurrente, por cuanto la demanda de casación fue replicada. Fíjense como agencias en derecho la suma de $3.500.000.oo a favor de La Nación – Ministerio de la Protección Social, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diez (10) de agosto de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por THOMAS ENRIQUE ORTÍZ HURTADO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 17 SCLAJPT-10 V.00