República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 46039 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente SL13206-2014 Radicación n.° 46039 Acta 34 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de febrero de 2010, en el proceso que instauró ULISES ANTONIO CORTÉS CARRILLO contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El señor Ulises Antonio Cortés Carrillo, llamó a juicio a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y solicitó la reliquidación de la pensión sanción, «tomando en cuenta el promedio salarial del último año devengado antes de ser retirado sin justa causa del servicio», incluyendo las doceavas de la prima de navidad, de servicios, de antigüedad, primas especiales, horas extras, subsidios, y demás factores que constituyan salario, junto con el pago de la diferencia entre lo que se ha pagado y lo que le corresponde, ajustando esas sumas con la indexación del último salario percibido en el 31 de agosto de 1993, y los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 (fls. 2 a 12).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el Gobierno Nacional, a través del decreto 1291 de 2003, ordenó la supresión y liquidación del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras – INAT en liquidación, antes Himat, y con decreto 1291 de 2003, los bienes, derecho y obligaciones de esa entidad se transfirieron al accionado; que con sentencias del 7 de junio de 1996, y el 23 de junio de 1999, proferidas en su orden por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Barranquilla, y el Tribunal Superior de esa misma ciudad, se condenó al Himat, a reconocerle una pensión restringida de jubilación, a partir del 26 de agosto de 1997; que con resolución 00198 del 31 de mayo de 1996 del extinto Inat, fue incluido en nómina de pensionados «en valor total de $408.800»; que para determinar el ingreso base de liquidación no se tuvo en cuenta el promedio de lo devengado por concepto de salario en el último año de servicios, como tampoco se actualizó dicho ingreso, y simplemente se limitó a liquidarlo sin realizar la correspondiente actualización. A dar respuesta a la demanda, la parte accionada se puso a las pretensiones e indicó que en la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se ordenó el pago de la prestación, en cuantía no inferior a un salario mínimo legal mensual vigente.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, falta de título y causa del demandante y compensación (fls. 75 a 81). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de septiembre de 2009, absolvió a la demandada (folio 111 y 112).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Conoció del proceso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, quien, con la sentencia atacada en casación, revocó parcialmente la de primer grado y condenó a la demandada a reajustar la mesada del actor, en la suma de $299.959, a partir del 26 de agosto de 1997, junto con las diferencias entre lo pagado y lo que efectivamente se debió reconocer, más los incrementos legales (fls. 122 a 136).
El Tribunal, para arribar a su decisión, en esencia y en lo que interesa al recurso, señaló que esta Corporación ha sostenido que a partir de la Constitución Política de 1991, todas las pensiones debían someterse a la indexación, e indicó que así fue puntualizado en las sentencias del 20 de abril de 2007 radicado 29470, y en la del 31 de julio del mismo año radicado 29022; que la pensión del actor se causó con posterioridad a la expedición de la Constitución Política, siendo en consecuencia viable su actualización, para lo cual tomó como promedio salarial en el último año de servicio la suma de $220.936.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia confirme la del juzgado. Con tal propósito formula un cargo. No hubo réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 8 de la ley 171 de 1961, del artículo 36 de la ley 100 de 1993, y el artículo 133 del mismo ordenamiento.
En la demostración del cargo, señala que el demandante es beneficiario del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y en consecuencia se le debe aplicar, a efectos de liquidar su pensión, lo previsto en la ley 171 de 1961, y por ende, no es procedente la indexación contenida en el artículo 133 de la ley 100 de 1993, por no corresponder esa preceptiva al demandante, máxime si se tiene en cuenta que la mencionada ley 171, no contempla ese mecanismo.
VIII. CONSIDERACIONES Frente al tema planteado por la censura, es suficiente con señalar, que esta Corporación en sentencia CSJ SL, 16 Oct 2013, Rad.47709, reiteró que la pérdida del poder adquisitivo de la moneada afectaba a todos los tipos de pensiones, y se aceptó su indexación para las causadas antes y después de la Constitución Política de 1991.
En esa oportunidad, se anotó: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. En virtud del anterior antecedente jurisprudencial, es claro que el Tribunal no cometió los yerros denunciados por la censura, en la medida que ordenó la indexación de la primera mesada pensional del demandante, bajo el argumento que la prestación que se le reconoció lo había sido en vigencia de la Constitución Política Nacional, posición, que aun cuando era la que imperaba en esta Corporación, con la sentencia atrás citada se reconsideró, para aceptar la indexación de todo tipo de pensiones, inclusive con las causada con anterioridad a la vigencia de esa norma superior.
Por lo visto, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ULISES ANTONIO CORTÉS CARRILLO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8