CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47944 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL13205-2017 Radicación n.° 47944 Acta 07 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAEL BERDUGO ZAMBRANO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2010, en el proceso que instauró contra CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN Y OTROS.
I.
ANTECEDENTES Rafael Berdugo Zambrano llamó a juicio a: la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, el Banco Agrario, la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de que obtener en su favor, de manera principal: previa declaratoria de un despido colectivo, se ordenara el restablecimiento de su contrato al cargo que desempeñaba al momento del despido, en las mismas condiciones laborales, legales y convencionales de que gozaba, sin solución de continuidad; el pago de salarios y prestaciones compatibles con la reinstalación o restablecimiento, junto con los aumentos legales y convencionales causados desde el momento del despido hasta el reintegro.
De manera subsidiaria, como pretensiones que denominó de primer nivel y por considerar que no hubo despido con justa causa, solicitó: el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y remuneración; el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el despido hasta el reintegro efectivo incluyendo los aumentos legales y convencionales para el cargo producidos por causa legal o convencional, declarando que no ha habido solución de continuidad.
Como pretensiones subsidiarias de segundo nivel: la pensión de jubilación convencional (cláusula 41), la indemnización convencional por despido sin justa causa; a reconocer « el valor deducido o compensado de la liquidación definitiva del contrato de trabajo»; la reliquidación de las diferencias causadas en su favor por concepto de cesantía, bonificación, indemnización, prima de antigüedad, técnica, de servicios, semestral, sueldos e incentivos de localización, « teniendo en cuenta todos los factores salariales adeudados»; la indemnización moratoria, la indexación, la indemnización por daños morales y materiales derivados del despido; la constitución de los bonos pensionales e incluir al demandante en el cálculo actuarial para pensión de jubilación. Como pretensiones subsidiarias de tercer nivel, señaló: la indemnización convencional por despido sin justa causa, a « reconocer y pagar el valor deducido o compensado de la liquidación definitiva»; la reliquidación de las diferencias causadas en su favor por concepto de auxilio de cesantía, bonificación, indemnización, prima de antigüedad, técnica, de servicios, semestral, sueldos e incentivos de localización, « teniendo en cuenta todos los factores salariales adeudados»; la indemnización moratoria, la indexación, la indemnización por daños morales y materiales derivados del despido; la constitución de los bonos pensionales e incluir al demandante en el cálculo actuarial para pensión de jubilación. Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó a la Caja de Crédito Agrario, mediante contrato a término indefinido el 9 de Octubre de 1978; que fue desvinculado a partir del 28 de junio de 1999 unilateralmente y sin justa causa, con base en el decreto 1065 del mismo año; que su último cargo fue el de Subdirector en la oficina de Baranoa Atlántico y su último salario fue de $2.543.101.oo; que ostentó la calidad de trabajador oficial y era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo: que los decretos 1064 y 1065 de 1999, fuente normativa de los despidos, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional con efectos retroactivos a la fecha de su expedición; que con la participación de la fuerza pública, se impidió el ingreso de los trabajadores a sus puestos de trabajo, hecho que configuró el despido colectivo, sin que se hubieran agotado el procedimiento establecido en el reglamento interno de trabajo e igualmente no se obtuvo la autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; que a partir del 26 de junio de 1999, el Banco Agrario de Colombia S.A sustituyó patronalmente a la Caja de Crédito Agrario; que prestó sus servicios con posterioridad al día 25 de junio de 1999, recibiendo el pago de los salarios hasta el 30 de junio de esa anualidad; que la convención colectiva establece una protección a los trabajadores en caso de reestructuraciones, en tanto en estos eventos continúan beneficiándose de las prerrogativas de sus disposiciones sin restricción alguna; que el manual administrativo de personal de la Caja Agraria, consagra el derecho a la pensión sanción y el demandante tenía más de 10 años de servicios al momento de su desvinculación, momento para el cual igualmente no se le tuvieron en cuenta ciertos beneficios convencionales, que incidían en la liquidación de cesantías a la demandante y así mismos se efectuaron deducciones o compensaciones de su salario sin autorización legal.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada procedió así: El Banco Agrario (f.° 104 – 107) se opuso a las pretensiones de la demanda, no aceptó ningún hecho y propuso las excepciones que denominó: inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de la sustitución patronal y falta de título y causa de los (sic) demandantes (sic). Por su parte, la Nación Ministerio de Hacienda al responder la demanda (f.°117 - 119) se opuso a las pretensiones de la demanda, no aceptó ningún hecho y propuso la excepción que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero (f.° 124 – 133). Se opuso a las pretensiones de la demanda, aceptó los siguientes hechos: la existencia del contrato, la calidad de trabajador oficial, el cargo desempeñado por el demandante, la supresión del cargo que condujo a la terminación del contrato; propuso las excepciones que denominó: improcedencia de la reinstalación o reintegro del demandante, pago total y cobro de lo no debido, prescripción, compensación, inexistencia de la sustitución patronal, inexistencia de solidaridad.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, (f.° 219 – 223) dio respuesta a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, no aceptó ningún hecho, propuso como excepciones, las siguientes: previa de «falta de reclamación administrativa» y como de fondo: falta de legitimación por pasiva, inexistencia de causa y de obligación probada respecto del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Inexistencia de vínculos laborales del demandante con esta entidad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, al resolver la primera instancia en fallo del 4 de julio de 2008 (f.° 337 - 348), condenó a la demandada Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación a pagar al demandante, los valores dejados de cancelar al momento de la supresión de su cargo, en razón a que su despido fue injusto, en cuantía de $101.301.033,18 y la suma diaria de $85.476 por concepto de salarios moratorios desde el 28 de Septiembre de 1999, hasta que se haga efectivo el pago y al reconocimiento de la pensión de Jubilación en forma vitalicia a partir del cumplimiento de los 50 años de edad, de conformidad con el artículo 8° de la Ley 171 de 1961; declaró probadas la excepción de inexistencia de la sustitución patronal, negó la solicitud de reintegro al cargo que venía desempeñando el actor y como consecuencia absolvió a los demandados de las pretensiones.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, mediante fallo del 30 de abril de 2010, (f.° 82 – 91 del cuaderno de la Corte) en el cual revocó las condenas impuestas en primera instancia, y en su lugar absolvió de todas las pretensiones a la demandada.
Sin costas en la segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que como quiera que el Juez de Primera Instancia fulminó condena contra la Caja Agraria, por concepto de reliquidación de salarios, fundándose en preceptos convencionales, artículos 37 y 56, sin verificar el pleno cumplimiento de los requisitos formales y legales de aportación al proceso de las convenciones colectivas de trabajo y que, al ser estudiada la convención colectiva de trabajo « suscrita por las partes », de la cual se aporta copia, visible a folios 29-68, la misma carece de valor probatorio por no haber sido allegada con las formalidades previstas en el art. 469 del C.S.T., pues se trata de una copia simple, sin que en la misma aparezca la constancia del depósito oportuno por parte del funcionario competente (sic).
Indica que si bien es cierto que la reforma al procedimiento laboral, introducida por la ley 712 del año 2001, en su art. 54A morigeró la formalidad en la presentación de dicho documento, en tanto ya no se requiere su copia auténtica, ello no puede entenderse hasta el extremo de que se haya abolido la prueba del depósito oportuno, pues son dos cosas muy distintas y al aportase al proceso el acuerdo convencional sin la constancia de depósito, mal podría accederse a derechos derivados de ella.
Respecto a la pensión sanción, adujo que su análisis debe hacerse en los términos del art. 133 de la Ley 100 de 1993, pues la desvinculación del actor se produjo en vigencia de esta disposición, que establece los requisitos para la causación de dicha prestación, así: que el trabajador no se encuentre afiliado al sistema de seguridad social, que haya sido despedido sin justa causa, luego de más de 10 años de servicios.
Señaló que en cuanto a los dos últimos requisitos, esto es haber servido más de 10 años y haber sido despedido sin justa causa, no existe asomo de duda que se encuentran cabalmente acreditados; en cuanto al tiempo de servicios con la documental obrante a folio 147 del expediente y, en cuanto al despido injusto, ese hecho quedó por fuera de discusión al encontrarse demostrado que la desvinculación del demandante, se produjo por supresión del cargo que desempeñaba por disolución y liquidación de la caja agraria (f. 157) y con relación a la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones con la documental que se consulta a folios 333 a 335 se acreditó que al momento de la desvinculación del actor, éste se encontraba afiliado a pensiones concretamente al régimen de prima media.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que constituida en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por la causal prevista en el art. 87 numeral 1°. del CPTSS, por ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, por error de derecho, «en la modalidad de equivocada apreciación de los medios de convicción aportados al expediente (sic) », violando los postulados de los arts. 467, 469 del CST, art. 54a del CPTSS, adicionado por el art. 24 numeral 3°. de la Ley 712 del 2001, arts. 14, 16, 260, 467 y 471 del CST., al haber incurrido el Tribunal en errores evidentes por equivocada apreciación de la prueba que lo llevaron a la violación de las normas sustantivas invocadas.
Enlista como pruebas equivocadamente apreciadas la «convención colectiva de trabajo, celebrada entre la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO "SINTRACREDITARIO" » que obra a f.° 29 - 68 del cuaderno principal y la constancia del depósito oportuno de la Convención Colectiva de Trabajo, ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.
Le endilga a la sentencia recurrida haber incurrido en los siguientes errores evidentes de derecho: 1. No dar por demostrado, estándolo que el señor RAFAEL VICENTE BERDUGO ZAMBRANO, es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada de la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO "SINTRACREDITARIO" 1998-1999. 2.
No dar por demostrado, estándolo que la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO "SINTRACREDITARIO", fue allegada en forma legal, cumpliendo a cabalidad con las formalidades y requisitos establecidos en los arts. 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y Art. 54a del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por el art. 24 numeral 3°. de la Ley 712 del 2001. 3.
No dar por demostrado, estándolo que la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO "SINTRACREDITARIO", fue depositada oportunamente en el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, y la constancia de su depósito expedida por el Ministerio, se aportó al proceso con la demanda, y se encuentra visible a folios 29 y 62 del expediente.
En la demostración del cargo, aduce que el Tribunal se equivocó al apreciar los medios de convicción aportados al proceso, en especial la convención colectiva de trabajo al restarle valor probatorio por no haber sido aportada con las formalidades previstas en el art. 469 del CST, al considerar que se trata de una copia simple, sin que en ella aparezca la constancia del depósito, lo cual no resulta cierto, por cuanto la Convención Colectiva de Trabajo, que se aportó al plenario y que obra a folios 29-68, del cuaderno principal se allegó con la correspondiente constancia de depósito prevista en la norma, la cual se encuentra visible a folio 62, en el que se observa la constancia que dejó el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sobre el acto de depósito cumplido el 17 de Abril de 1998, ante la División del Trabajo del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en Bogotá;
(sic) además de ello en el folio 29 se encuentra sellada la carta remisoria al Ministerio del acuerdo convencional con lo cual se demuestra su depósito oportuno. Indica que al haber apreciado erróneamente el contenido de los documentos de folios 29 y 62 del expediente, emitió un juicio equivocado, que contradice la evidencia procesal, y le resta todo valor probatorio al acuerdo convencional, apoyándose en la supuesta inexistencia de la constancia del depósito oportuno del mismo, que de haberla apreciado correctamente habría llegado a una conclusión distinta a la indicada en el fallo recurrido, violando flagrantemente la ley sustancial de carácter nacional contenida en los artículos 467 y 469 del CST, al igual que el art. 54A del CPTSS, adicionado por el art. 24 numeral 3°. de la Ley 712 del 2001.
RÉPLICA La fiduciaria Fiduagraria, al presentar escrito de oposición a la demanda de casación, señaló que el recurrente aspira a que por vía del recurso extraordinario de casación, se le reconozca un inexistente derecho al cobro de la reliquidación de sus prestaciones sociales e indemnización y cesantías definitivas, pretensión sobre la cual Tribunal encontró, para revocar la decisión de primera instancia que la convención colectiva de trabajo fue aportada en copia simple, sin la correspondiente constancia de depósito, requisito exigido por el artículo 469 del CST, por lo que si la prueba no fue allegada de manera completa no es posible que se pueda abordar el estudio de los derechos que se pudiesen derivar del pacto convencional pues la falencia probatoria hace que no se pueda tener por demostrada la existencia de dicha convención colectiva y por ende reconozca los derechos derivados de ella.
Por su parte la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, señaló que, no le asiste legitimación en la causa por pasiva, pues la vinculación del demandante y como consecuencia de ella sus pretensiones se dirigen con exclusividad a la Caja de Crédito Industrial y Minero en Liquidación, entidad que goza de personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y financiera, por lo que mal podría hacer un pronunciamiento de fondo sobre los cargos planteados en la demanda de Casación, pues los mismos no guardan correlación con ministerio.
La Nación ministerio de Hacienda y Crédito Público no presentó réplica. CONSIDERACIONES El Tribunal para revocar la sentencia de primera instancia consideró que el a quo edificó su decisión en la convención colectiva de trabajo aportada al proceso, la cual carece de fuerza probatoria, toda vez que su texto se allegó sin el lleno de los requisitos establecidos en la ley para que produzca efectos, como lo es el depósito ante el Ministerio del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 469 del CST.
El recurrente se duele de la apreciación equivocada que dio el Tribunal a la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y su sindicato de trabajadores SINTRACREDITARIO, cuyo texto se consulta a folios 29 al 68, acuerdo convencional que se allegó con la correspondiente constancia de depósito que obra a folios 29 y 62.
El artículo 469 del CST, señala que las convenciones colectivas de trabajo deben celebrarse por escrito y de las mismas se extenderán tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno adicional que tiene como destino su depósito dentro de los quince días siguientes a su suscripción ante el Ministerio de Trabajo, requisitos sin los cuales, la convención no produce efecto alguno. En cuanto al valor probatorio de las copias simples de la convención colectiva de trabajo aportadas al proceso, el art. 54A del CPTSS, adicionado a dicha codificación por el art. 24 de la Ley 712 de 2001, vigente para la fecha en que fue admitida la demanda, indica: Artículo 24.
El artículo 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 54A. Valor probatorio de algunas copias. Se reputarán auténticas las reproducciones simples de los siguientes documentos: 1. Los periódicos oficiales. 2. Las resoluciones y certificaciones emanadas del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. 3.
Las convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales, pactos colectivos, reglamentos de trabajo y estatutos sindicales. 4. Las certificaciones que expida el DANE y el Banco de la República sobre indicadores de su competencia. 5. Las certificaciones que emanen del registro mercantil. Las reproducciones simples de las constancias y certificaciones que hagan parte o deban anexarse a cualquiera de los documentos previstos en los numerales 2, 3, 4 y 5 también se reputarán auténticas.
PARÁGRAFO. En todos los procesos, salvo cuando se pretenda hacer valer como título ejecutivo, los documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios se reputarán auténticos, sin necesidad de autenticación ni presentación personal, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros.
Resalta la Sala Le asiste razón a la impugnante en su acusación pues en efecto a folios 29 - 68 del expediente obra copia de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero el 15 de abril de 1998, la cual conforme a la constancia que obra a folio 62, fue depositada ante el Ministerio del Trabajo el 17 de abril del mismo año y con ello cumple las formalidades legalmente exigidas para su aducción, validez y eficacia. Sobre el tema en debate la Corte en sentencia CSJ SL, 2 jul. 2014, rad. 43003, señaló con relación a la constancia de depósito de la convención colectiva de trabajo para que la misma produzca efectos: Pero además, el Tribunal sí estaba compelido al entrar a verificar la procedencia de los derechos convencionales reclamados, si la que se presenta como fuente de esas prerrogativas cumple con las exigencias legales, independientemente de que ese aspecto hubiera sido o no planteado por las partes en la demanda o su contestación, pues los contendientes no tienen el poder de disposición respecto de aspectos jurídicos.
Máxime que el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo es perentorio cuando prescribe que “Sin el cumplimento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto”. El depósito oportuno de la Convención Colectiva según lo normado en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo es una exigencia de la ley para su validez, como reiteradamente lo ha señalado la Sala en los siguientes términos: “al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando … el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo”.
(Sentencias de 16 de mayo de 2001, rad. N° 15120 y de 4 de diciembre de 2003, rad. N° 21042). Y en la última de las providencias citadas, fue enfática la Corte al señalar: Si tal prueba no se allega al proceso de manera completa, no puede el sentenciador dar por demostrado en juicio que hay una convención colectiva de trabajo, ni menos aún, reconocer derechos derivados de ella en beneficio de cualquiera de los contendientes.
Y si llega a reconocer la existencia de aquélla sin que aparezca en autos la única prueba legalmente eficaz para acreditarla, comete error de derecho y, por ese medio, infringe las normas sustanciales que preceptúan cosa distinta. De lo anterior se concluye que en efecto el Tribunal incurrió en los dos últimos errores que se le enrostran en el cargo al haber apreciado erróneamente la convención colectiva de trabajo que lo llevó a concluir que la misma carecía de constancia de depósito, por consiguiente, se casará la sentencia impugnada solo en este aspecto, y en sede de instancia se confirmará el numeral primero de la sentencia de primera grado, que resolvió:
PRIMERO: Se ordena a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIA (sic) INDUSTRIAL Y MINERO a Reconocerle al demandante RAFAEL VICENTE BERDUGO ZAMBRANO, los valores dejados de cancelar al momento de la supresión de su cargo que venía desempeñando (Director Encargado de la Oficina de Baranoa), en consideración a que su despido se ha considerado injusto, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte Considerativa del presente fallo, en cuantía de $101.301.033,18 y la suma de $85.476 por concepto de salarios moratorios desde 28 de septiembre de 1999, hasta que se haga efectivo el pago de la indemnización que se adeuda al demandante.
Subrayado y negrilla del original. CARGO SEGUNDO Se acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del art. 133 de la Ley 100 de 1993, el numeral 2° del art. 74 del Decreto 1848 de 1969 reglamentario del Decreto 3135 de 1968, art. 8° de la Ley 171 de 1961, art. 272 de la Ley 100 de 1993, arts. 1, 2 y 8 de la Ley 153 de 1887, Decreto Extraordinario 433 de 1971, los arts. 106, 133 y 134 del Decreto 1650 de 1977, los arts. 28 y 57 del Acuerdo 44 de 1989 del ISS aprobado por el Decreto 3063 de 1989, el art. 1° numeral 2 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; art. 48 y 53 de la CN.
En el desarrollo del cargo, señala que el ad quem interpretó erróneamente el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, al acudir a dicha norma para «reformar» el fallo de primera instancia, en su numeral segundo, que le reconoció la pensión sanción al demandante. Indica que el art. 8 de la Ley 171 de 1961, produce efectos jurídicos, en el sentido de que cuando el empleador afilia al trabajador al sistema general de pensiones de manera tardía, de tal forma que éste no tiene la posibilidad de acceder a la pensión de vejez, opera la pensión sanción, en estricto cumplimiento al art. 272 de la Ley 100 de 1993, y según desarrollo jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia. Que al referirse el Tribunal al requisito de la afiliación al sistema de seguridad social indicó: Este requisito tiene sentido, si se tiene en cuenta que hoy en día la pensión sanción lejos de tener una naturaleza indemnizatoria, como si la tuvo en épocas remotas, se considera una verdadera prestación social que cubre el riesgo de vejez, al haber entendido la evolución jurisprudencial de ésta institución jurídica, que al (sic) fin de ella no es otro que evitar que con el despido sin justa causa no se pudiera llegar a obtener el beneficio de la jubilación. Es decir de una naturaleza sancionatoria.
Manifiesta que con la anterior disquisición, concluyó contradictoriamente el Tribunal que muy a pesar de que el demandante, fue muy tardíamente afiliado al I.S.S., es procedente negarle la posibilidad de acceder a la pensión de vejez, sin tener en cuenta que es éste el caso en el cual la pensión sanción adquiere el carácter de prestacional de naturaleza sancionatoria, al reemplazar la pensión de vejez; afianzado en el solo hecho de que al momento del despido sin justa causa se encontraba afiliado al I.S.S, decisión que resulta oprobiosa, desconociendo al demandante su derecho a acceder a la pensión de vejez por un desafortunado entendimiento que contraría el espíritu del artículo 133 de la ley 100 de 1993, al producir en la norma efectos no queridos.
Concluye que es innegable que el art. 133 de la Ley 100 de 1993, consagra la pensión sanción para aquellos trabajadores que no hayan sido afiliados a la seguridad social; pero, esta normativa no puede ser interpretada de manera equívoca de tal suerte que afecte los derechos fundamentales de los trabajadores, pues como lo dijo el ad quem, la evolución jurisprudencial ha establecido que éste tipo excepcional de pensión surge para corregir una situación material de desamparo de los trabajadores en su vejez, provocado por el comportamiento, omisivo o negligente del empleador.
RÉPLICA Fiduagraria manifestó que respecto a la pretensión de reconocimiento de una pensión sanción, el Tribunal analizó el punto acorde con lo dispuesto en el art. 133 de la Ley 100 de 1993 que regula la pensión sanción y los requisitos que deben concurrir para que dicha prestación sea reconocida, al considerar que al haberse terminado el vínculo laboral desde el día 28 de junio de 1999, el estudio de dicha prestación se debe hacer bajo los presupuestos de la nueva ley de seguridad social, y en consecuencia entró a revisar si para el caso bajo examen se cumplen los requisitos establecidos en el art. 133 para el reconocimiento de la pensión sanción, concluyendo que respecto a los requisitos de tiempo de servicio y, que la desvinculación fue sin justa causa se cumplen a cabalidad los mismos, y con relación a la afiliación del trabajador al sistema de seguridad social, encontró que a folios 333 a 335, se evidencia la afiliación del demandante al Seguro Social.
Concluye que de acuerdo con la relación de novedades del sistema de autoliquidación de aportes, en las que se puede determinar que el demandante fue afiliado al sistema de seguridad social en pensiones desde el 7 de abril de 1.995, reportando cotizaciones desde esa fecha hasta el julio 22 de 1999, significa que para la época de despido, esto es, el 28 de junio de 1999, estaba afiliado al Seguro Social, por lo que no se cumplen a cabalidad los requisitos exigidos por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 para la pensión sanción pretendida por el demandante.
La Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, replicó el cargo en los términos indicados en el cargo primero. La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no replicó el cargo. CONSIDERACIONES El recurrente manifiesta que el Tribunal le dio una interpretación errónea al artículo 133 de la ley 100 de 1993, al considerar que el demandante para la fecha del despido se encontraba afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, lo que lo llevó a concluir que la condena impuesta por el fallador de primera instancia debía revocarse.
No le asiste razón a la impugnante pues, el ad quem de una parte razonó que al haberse dado la desvinculación del demandante el día 28 de junio de 1999, la norma aplicable es el Art. 133 de la ley 100 de 1993 y al aplicar dicha disposición al caso en estudio, le dio el sentido literal que tiene pues, de él refirió, los tres supuestos de hecho que se consagran para la procedencia de la pensión sanción, así: Que el trabajador no haya sido afiliado al sistema de seguridad social Que haya prestado sus servicios por más de 10 años al empleador y, Que el despido se haya producido sin justa causa.
Concluyó que si bien en el caso se dan los dos últimos requisitos establecidos en la disposición, en cuanto se acreditó en el plenario un tiempo de servicios superior a diez años y que la desvinculación se produjo por un despido injusto, no así el primero de los requisitos pues, aparece acreditado en el expediente (f.° 333 – 335) que el demandante al momento de la desvinculación se encontraba afiliado al sistema de seguridad social en pensiones.
Lo anterior sería suficiente para enervar el ataque no obstante esta Sala considera pertinente precisar que, contrario a lo dicho por la impugnante, al artículo 8º de la Ley 171 de 1961 fue subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 para los trabajadores del sector privado y derogado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 para los trabajadores oficiales, conforme se lee del claro texto de su parágrafo 1, « Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado.» Recuérdese además que, el régimen general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, entró en vigencia, conforme lo dispuso su artículo 151, a partir del 1 de abril de 1994 para los trabajadores del sector privado y los servidores públicos de nivel nacional, así como, a más tardar el 30 de junio de 1995, para los servidores públicos del nivel territorial, así: ARTICULO. 151.-Vigencia del sistema general de pensiones.
El sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1º de abril de 1994. No obstante, el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma.
PARAGRAFO. -El sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental. Respecto a la norma aplicable para una controversia relacionada con la pensión sanción, esta Sala en sentencia SL6995-2015, radicado 56283, en la que se citaron varias anteriores en el mismo sentido, en la que dijo: Sobre este asunto, la Corte se ha pronunciado de manera reiterada, constante y uniforme, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 25 may. 2008, rad. 32933;
CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 34974; CSJ SL, 14 nov. 2012. Rad. 45637 y CSJ SL, 14 ago.2012, rad. 41254 en las que se razonó: Reclama la pensión restringida de jubilación prevista por la Ley 171 de 1961, en concordancia con el Decreto 1848 de 1969. El ad quem estimó que, para la fecha del despido, la norma vigente era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, respecto de la que, halló, que, el actor, de un lado, había laborado más de 20 años y, además, había estado afiliado al sistema de seguridad social en pensiones.
Ahora bien, sobre el tema de la normatividad a aplicar en casos como el que ocupa su atención, la Corte ha expresado, en fallos como el de 21 de marzo de 2009, rad. 35034: Abordando el tema, y bajo esta órbita, empieza la Sala por advertir que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción para cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la pensión restringida, cuando se retiraren voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicio.
Dicha normatividad fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pero se mantuvo para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a ambos trabajadores, particular y oficial, ocupándose únicamente de la pensión sanción para los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios.
Según lo anterior, y teniendo en cuenta que la relación de trabajo del demandante terminó el 31 de diciembre de 1994, no cabe duda que la normatividad aplicable al caso que nos ocupa es la Ley 100 de 1993, pues basta remitirse al contenido del parágrafo primero de su artículo 133, el cual indica que lo dispuesto en él se aplica exclusivamente tanto a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales como a los trabajadores del sector privado; y por ello, frente a la indiscutible claridad de la norma, no puede afirmarse válidamente que la pensión proporcional consagrada en los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, siga teniendo aplicación en relación con los primeros; es decir, los trabajadores oficiales, y menos aún con fundamento en el artículo 36 de la citada Ley 100, que solo se refiere a las pensiones de vejez consagradas en regímenes anteriores, pero para nada se ocupó de las restringidas o especiales de jubilación. En este caso el Tribunal encontró demostrada la afiliación del trabajador al sistema general de pensiones, por lo que ocurrido el despido en vigencia de la L. 100/1993 y demostrada dicha afiliación, el ad quem no pudo haber incurrido en error jurídico alguno al concluir que el reconocimiento de la prestación resultaba improcedente, haciendo eco de la mencionada norma.
Así las cosas, resulta evidente que el fallador de segunda instancia en su decisión, no incurrió en la interpretación errónea que se endilga en el cargo, respecto del artículo 133 de la ley 100 de 1993, por lo que el cargo no prospera. SEDE DE INSTANCIA En la medida que el primer cargo fue prospero, caben los mismos argumentos allí expuestos para confirmar el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga el 4 de julio de 2008, que resolvió:
PRIMERO: Se ordena a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIA (sic) INDUSTRIAL Y MINERO a Reconocerle al demandante RAFAEL VICENTE BERDUGO ZAMBRANO, los valores dejados de cancelar al momento de la supresión de su cargo que venía desempeñando (Director Encargado de la Oficina de Baranoa), en consideración a que su despido se ha considerado injusto, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte Considerativa del presente fallo, en cuantía de $101.301.033,18 y la suma de $85.476 por concepto de salarios moratorios desde 28 de septiembre de 1999, hasta que se haga efectivo el pago de la indemnización que se adeuda al demandante.
Sin costas en el recurso. Las de las instancias a cargo del demandado, que deberán incluirse en la liquidación que realice el juez de primera instancia, en conformidad con el artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de abril de dos mil diez (2010) por la Sala de Descongestión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAFAEL BERDUGO ZAMBRANO contra CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, BANCO AGRARIO, LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y en sede de instancia, confirma el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga el 4 de julio de 2008, que dijo:
PRIMERO: Se ordena a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIA (sic) INDUSTRIAL Y MINERO a Reconocerle al demandante RAFAEL VICENTE BERDUGO ZAMBRANO, los valores dejados de cancelar al momento de la supresión de su cargo que venía desempeñando (Director Encargado de la Oficina de Baranoa), en consideración a que su despido se ha considerado injusto, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte Considerativa del presente fallo, en cuantía de $101.301.033,18 y la suma de $85.476 por concepto de salarios moratorios desde 28 de septiembre de 1999, hasta que se haga efectivo el pago de la indemnización que se adeuda al demandante.
NO CASA en lo demás. Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00