República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 47028 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL13202-2015 Radicación n.° 47028 Acta 31 Bogotá, D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CAMPO ELÍAS COSSIO BELEÑO, contra la sentencia proferida, el 8 de abril de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que el recurrente le sigue a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A. I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicitó el actor que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido que se ejecutó en Barrancabermeja y terminó cuando se acogió al beneficio de la pensión de jubilación convencional. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a pagarle sus acreencias laborales por todo el tiempo laborado -28 años, 6 meses y 13 días-; la reliquidación de su pensión de jubilación convencional y demás pagos con la inclusión de los que tienen incidencia salarial; indemnización moratoria prevista en el art. 65 del C.S.T., lo que halle demostrado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de tales pedimentos, expuso que prestó sus servicios a la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1º de diciembre de 1976 al 30 de noviembre de 2002 -fecha en que se acogió al beneficio pensional- durante 25 años, 11 meses y 29 días; que con anterioridad prestó sus servicios mediante otro de carácter temporal que se ejecutó entre 1974 a 1976; que el tiempo total de servicios fue de 28 años, 6 meses y 13 días, de modo que debe proceder la reliquidación de la totalidad de prestaciones sociales y demás prerrogativas extralegales.
Adujo que solicitó a la demandada la revisión y reliquidación de la pensión de jubilación y de sus prestaciones sociales correspondientes a los 3 últimos años, peticiones que fueron negadas mediante oficios calendados 10 de marzo de 2003, 24 de noviembre de 2004 y 16 de mayo de 2005. Expuso que el art. 109 de la convención colectiva de trabajo prevé que la jubilación «(…) se concede con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio» y, que el parágrafo 3° ibídem señala que la empresa «(…) aumentará el monto de la pensión en un 2.5%» por cada año de servicio a la entidad, adicional a los primeros 20 años, de manera que la prestación se «tendría que liquidar con el 95%», en razón del tiempo servido a la demandada.
A continuación, a partir del salario devengado con la inclusión de los pagos que tienen incidencia salarial, explicó cuál es el salario promedio al que tiene derecho, cuál el monto de su mesada pensional e insistió en que la demandada le pago parcialmente las acreencias laborales cuya reliquidación reclama. Finalmente, manifestó que el 23 de enero de 2003, Ecopetrol lo citó al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social de Barrancabermeja con el fin de llevar a cabo audiencia especial de conciliación, que terminó por convertirse en una imposición de la demandada dado que no participó en su redacción ni corresponde a lo pretendido, de modo que ese acto no puede hacer tránsito a cosa jugada en tanto no contiene su consentimiento ni su voluntad.
(fls. 2 a 13). La sociedad convocada al proceso al dar contestación a la demanda, en esencia, admitió el vínculo laboral que existió entre las partes, sus extremos temporales y causa de terminación; precisó que el tiempo laborado mediante contrato temporal ejecutado entre 1974 y 1976 no se incluyó en la liquidación final, porque los derechos pretendidos fueron cancelados en su debida oportunidad.
Aceptó la existencia de los acuerdos convencionales, la reclamación administrativa y su negativa. En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido y la genérica (fls. 91 a 97). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión de Barrancabermeja, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2009, en amparo de lo previsto por el art. 306 del C.P.C. declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la accionada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por Campo Elías Cossio Beleño, a quien le impuso las costas del proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó el fallo impugnado e impuso costas a la parte demandante. Fundamentó su decisión en los efectos de cosa juzgada de los acuerdos conciliatorios, y a la luz de la sentencia CSJ SL, 4 feb 2003, rad. 19812, recordó que el error, la fuerza y el dolo, no surgen en abstracto sino que deben provenir de hechos que de manera clara afecten el consentimiento de alguna de las partes que intervienen en la conciliación. En seguida afirmó, que en la conciliación celebrada entre las partes el 23 de enero de 2003, se definieron “los lineamientos que determinaron la finalización del contrato laboral (…) en la que las partes establecieron los compromisos y los efectos que generaba el acuerdo, el mismo se constituyó en ley para los que intervinieron; de tal suerte que las adendas unilaterales de que fue objeto el acta que recoge la conciliación, carecen de significado jurídico porque no provienen de la voluntad bilateral de quienes plasmaron el acuerdo escrito; de allí que la contrariedad del trabajador respecto de lo establecido en el acta no puede tener el alcance que le otorga la censura para desconocer lo conciliado, así lo tiene pacíficamente admitido la doctrina y jurisprudencia especializada”.
Cita en su apoyo las sentencias CSJ SL, 4 mar. 1994, rad. 283 y CSJ SL, 18 dic. 1995, rad. 7893. Finalmente, concluyó: (…) como lo conciliado determinó la solución de los problemas jurídicos expuestos en la demanda, se abre paso la prosperidad de la excepción de cosa juzgada, estimada por el juez de primera instancia; pues sin dudarlo, el acta de conciliación determinó la autorregulación de todas las dificultades que en el orden del derecho del trabajo pudieron surgir entre los contendientes.
Entonces, el acuerdo conciliatorio no vulneró derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, pues además de admitir el trabajador en el documento escrito que los derechos se reconocieron conforme a la ley, lo que determinó la emisión del paz y salvo por todo concepto; la decisión fue avalada por la autoridad del trabajo por respetar el orden constitucional y legal.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida «(…) para que en sede de instancia revoque la de segunda instancia y en su lugar condene a ECOPETROL al pago de cada una de las pretensiones invocadas ».
Con tal propósito formula un solo cargo, que tuvo réplica y que la Sala procede a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 53 y 55 de la C.P. 1, 14, 21 y 467 del C.S.T., 19, 20, 60, 61 y 78 del C.P.L y S.S., 174, 177 y 187 del C.P.C., 28, 29 y 34 de la L. 23/1991; 44 del D. 1818/1998; 8º y 20 de la L. 640/2001.
Señala que a tal violación arribó el Tribunal por haber incurrido en los siguientes yerros fácticos: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el acta de conciliación 00045 del 23 de enero de 2003 reúne los requisitos de un acto solemne de conciliación. Y cumplía con todos los requisitos legales, si se tiene en cuenta que la misma no lleno los requisitos exigidos por la ley. 2.- No dar por demostrado, estándolo que la mencionada acta de conciliación, carecía de los más elementales requisitos legales tal como se señaló en el numeral anterior. 3.- No dar por demostrado estándolo que el consentimiento del demandante estaba viciado, por error, fuerza o dolo. 4.- No dar por establecido siendo evidente y manifiesto, que el acta 00045 del 23 de Enero de 2003 es un acto administrativo laboral, viciado de nulidad absoluta por cuanto en él se encuentra nota manuscrita escrita directamente por una de las partes en este caso, el trabajador que expresa que: “No estoy de acuerdo con los tres (3) últimos cláusulas y al mismo tiempo me reservo el derecho a futuras reclamaciones” y firma con cédula.
Manifiesta que tales errores se cometieron por no haber apreciado correctamente el acta de conciliación celebrada el 23 de enero de 2003 (fls. 43 a 49 del c. principal y la convención colectiva vigente para los años 2001 a 2002 (fls. 36 al 214). En la demostración del cargo, señala que el Tribunal «no apreció, como tampoco profundizó en el análisis del acta de conciliación», pues de haberlo hecho se habría percatado que no cumplía con las exigencias previstas en los arts. 6º del D. 2511/1998, 1º y 8º de la L. 640/2001, según las cuales en dicho documento debe constar: la relación sucinta de los hechos motivo de conciliación, la cuantía o suma de dinero que recibiría el trabajador y por qué conceptos; el modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones; la identificación del centro de conciliación; los hechos que originaron el conflicto; las pretensiones; la cuantía de lo conciliado; así como la firma y hora de inicio y finalización de la misma.
Afirma que el fallador de segundo grado « no hizo lo posible para profundizar en el análisis, de la conducta desplegada por el actor al dejar plasmado en el escrito conciliatorio, una nota en la cual expresaba su inconformidad con lo que estaba sucediendo dentro de la diligencia misma»; hecho que por sí sólo demuestra la ilegalidad de la citada conciliación y que le corresponde al Juez, de oficio, en aras de la verdad y de la justicia, profundizar en la legalidad del acta y en la concurrencia de los requisitos para su validez.
Asevera que Ecopetrol se aprovechó de las necesidades básicas y fundamentales del trabajador, quien para sobrevivir y atender su núcleo familiar, se vio obligado a suscribir la conciliación, pues ello le implicaba llevar a « su casa un dinero para el sustento de su familia ». Finalmente, manifiesta que el Tribunal tampoco valoró la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa para la fecha del despido (fls. 136 al 214), porque en caso contrario, habrá establecido que el actor tiene derecho a un monto pensional mayor al reconocido por la empresa, al tenor de los dispuesto en su art. 109.
VII. RÉPLICA En resumen señala que la parte recurrente no demuestra que el consentimiento del trabajador hubiese estado viciado de error, fuerza o dolo, pues ninguna explicación hace al respecto y, agrega: (…) el demandante, después de haberse cerrado el acta de conciliación, al haber sido firmada por el apoderado de Ecopetrol, el ex trabajador CAMPO ELIAS (sic) COSSIO BELEÑO y por los funcionarios de la inspección del trabajo, donde se declaró con arreglo a la Ley que se producía el fenómeno jurídico de cosa juzgada, él en una acción posterior pretende burlar a las autoridades del trabajo y a la empresa colombiana de petróleos Ecopetrol S.A., colocándole fuera del texto de la conciliación una nota en la que expresa que con algunas de las manifestaciones conciliadas, no está d acuerdo, pretendiendo con ello, dejar sin efecto, lo que solemnemente y con toda libertad y autonomía manifestó y concilió. Más adelante afirma: Respetuosamente Honorables Magistrados, debo expresar, que esta clase de actuaciones, aparentemente habilidosas, y que forman parte de la picaresca que en ocasiones se presentan en nuestros estrados judiciales o en os despachos de funcionarios de la rama administrativa, de ninguna manera pueden afectar, los Actos Administrativos y las Conciliaciones celebradas solemnemente con arreglo a la Ley.
Igualmente expresa que en la citada acta de conciliación se detallaron de manera clara y precisa los puntos objeto de conciliación; que asimismo consta que lo conciliado no afecta derechos ciertos e indiscutidos; que esas constancias fueron aceptadas por el trabajador, quien declaró a paz y salvo a la demandada, por lo que aquella hizo tránsito a cosa juzgada, como lo concluyeron los falladores de instancia. VIII.
CONSIDERACIONES Para resolver, ha de recordarse, tal y como se precisó a espacio, que el ad quem confirmó la decisión de primera instancia en cuanto estableció que la conciliación celebrada entre las partes surtió efectos de cosa juzgada en razón a que: (i) las pretensiones objeto de la litis fueron conciliadas en el citado acto que fue aprobado por el funcionario competente;
(ii) no se demostraron vicios en el consentimiento del trabajador que afectaran su validez; (iii) el acuerdo conciliado no afectó derechos ciertos e indiscutibles y (iv) las adendas unilaterales de que fue objeto la correspondiente acta, carecen de significado jurídico porque no provienen de la voluntad bilateral de quienes la suscribieron.
Por su parte, la censura le enrostra al Tribunal la comisión de cuatro errores de hecho encaminados demostrar que: (i) el acta de conciliación 00045 celebrada el 23 de enero de 2003, carece de valor porque no reúne los requisitos «solemnes» exigidos en la ley y, (ii) la diligencia de conciliación es nula dado que el consentimiento del actor estuvo viciado, lo cual de entrada da al traste con la acusación, por las razones que a continuación se explican.
En lo que al primer aspecto corresponde, no puede prosperar la acusación, porque los fundamentos de la nulidad impetrada bajo el supuesto de adolecer la conciliación de las formalidades previstas en los arts. 6º del D. 2511/1998, 1º y 8º de la L. 640/2001, y de las exigencias contempladas por el propio Ministerio del Trabajo, constituye un hecho nuevo inadmisible en casación, dado que ni en las instancias ni el memorial de alzada (fls. 269 a 270) el tema fue objeto de debate, de modo que el ad quem no se pronunció sobre el particular y, por ende, no incurrió en los yerros que le atribuye la censura.
No obstante lo anterior la Sala advierte, que la diligencia de conciliación adelantada ante las autoridades administrativas del Trabajo el 23 de enero de 2003 (fls. 43 a 49), colma las exigencias previstas en el art. 6º del D. 2511/1998 -vigente para entonces-, así como las establecidas en los artículos 1º y 8º de la L. 640/2001. Ahora bien, frente a lo segundo, ha de recordarse que con arreglo a los arts. 1508 a 1516 del C.C, el error, la fuerza y el dolo como vicios del consentimiento capaces de afectar las declaraciones de voluntad, no se presumen, deben acreditarse plenamente en el proceso.
En el sub lite el recurrente incumple su deber de indicarle a la Corte, respecto de las pruebas cuyo juicio de valor acusa –acta de conciliación y convención colectiva-, cuál de ellas evidencia el vicio del consentimiento por error, fuerza o dolo que no dio por acreditado el juez de alzada. En efecto, esa « adenda » -como la llamó el Tribunal- del acta de acuerdo que a manuscrito plasmó el trabajador, no acredita que su voluntad hubiese estado viciada, por el contrario, evidencia que en la diligencia de conciliación actuó libre de apremio que por error, fuerza o dolo viciara su consentimiento.
En lo que corresponde a la convención colectiva de trabajo, en sana lógica, debe afirmarse que ninguno de sus contenidos tendría la posibilidad de acreditar que el actor actuó en la diligencia de conciliación bajo presión o apremio que viciara su consentimiento. Y en cuanto la afirmación, según la cual Ecopetrol se aprovechó de las necesidades básicas y fundamentales del trabajador que lo obligaron a suscribir la conciliación, el recurrente en casación se limita a señalar que el Tribunal « no hizo lo posible para profundizar en el análisis, de la conducta desplegada por el actor al dejar plasmado en el escrito conciliatorio, una nota en la cual expresaba su inconformidad con lo que estaba sucediendo dentro de la diligencia misma», lo cual se queda en un simple enunciado huérfano de prueba, que tampoco logra acreditarse con las que acusa de errónea valoración. Finalmente, en cuanto a la crítica referida a que el Tribunal no valoró correctamente la convención colectiva de trabajo (fls. 136 a 214), en tanto la misma en su art. 109, prevé que la jubilación se concede con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, y en el par. 3° señala que la empresa aumentará el monto de la pensión en un 2.5%, por cada año de servicio a la entidad que superen los primeros 20 años de servicios, pertinente es señalar que el Tribunal la valoró en su justa dimensión al punto que al confrontarla con lo que consta en el acta de conciliación, concluyó que tal aspecto sí fue objeto de acuerdo, afirmación que se acompasa con la realidad procesal, dado que en esa documental se lee: a) Reconocimiento y pago de la pensión legal de jubilación, la que se hará efectiva a partir de su desvinculación de la Empresa, la cual será equivalente al 75% del promedio de las partidas o conceptos determinados en el numeral 7º de esta Acta de Conciliación. Esta pensión, se aumentará en una suma igual al dos y medio por ciento (2.5%) de su valor, o sea sobre el monto de la pensión (75%) por cada año de servicio prestado por el señor CAMPO ELIAS COSSIO BELEÑO a la empresa por encima de los veinte (20) años, para un total de un Millón Setecientos Cincuenta y Ocho Mil Seiscientos Cuarenta y Dos ($1.758.642) pesos.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora, como agencias en derecho se fija la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000.oo). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el ocho (8) de abril de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CAMPO ELÍAS COSSIO BELEÑO, contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A. Costas como se indicaron en la parte considerativa.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 15