Micelio
SL13202-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2651 de 1991Decreto 63 de 2002Ley 446 de 1998Ley 550 de 1999Ley 590 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 44034 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente SL13202-2014 Radicación No 44034 Acta 34 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EDILBERTO GARCÍA OCAMPO, EDELMIRA SÁNCHEZ DE PINZÓN, ARCELIA MORENO DÍAZ, ELUVINA PRECIADO y CARMEN LIGIA SALAMANCA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2009, en el proceso que instauraron los recurrentes contra la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO.

I.

ANTECEDENTES Edilberto García Ocampo, Edelmira Sánchez de Pinzón, Arcelia Moreno Díaz, Eluvina Preciado y Carmen Lilia Salamanca, llamaron a juicio a la Fundación Abood Shaio, con el fin de que se declare que el convenio celebrado entre la demandada y el Sindicato « Asociación de Trabajadores y amigos (ATAS)», « es inaplicable » por desconocer sus derechos laborales; que el plazo fijado por la entidad para pagar las acreencias laborales causadas y adeudadas, es ineficaz y contrario a la ley.

Como consecuencia de lo anterior, solicitan que se condene a la demandada a pagar: la prima de vacaciones causada desde 1999 en adelante; el dinero descontado del salario básico por habérsele disminuido; la compensación en dinero de las dotaciones legales y extralegales dejadas de entregar; la reliquidación de las prestaciones sociales desde 1999; el pago y reliquidación de las prestaciones extralegales, como son la bonificación de semana santa, prima de vacaciones, prima extralegal de servicios, incentivo de vacaciones, permisos remunerados, causados desde 1999; los aumentos salariales ordenados por ley; la sanción correspondiente por el no pago oportuno de los intereses a la cesantías de 2000; la reliquidación de los valores correspondientes a dominicales y festivos laborados desde enero de 2000; « el pago de los dineros descontados de la liquidaciones finales por concepto de preaviso, el pago de salario en especie (compensación en dinero) y casino (cláusulas 11,46 y 47 de la convención colectiva de trabajo), sanción moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones, indexación sobre los valores condenados y costas procesales».

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que los demandantes laboran como trabajadores activos mediante contratos de trabajo a término indefinido, cuyas vigencias, cargo y último salario devengado es como sigue: NOMBRE FECHA DE INGRESO FECHA DE RETIRO CARGO ULTIMO SALARIO SINDICATO Edilberto García Ocampo 25-11-1982 Vigente Fisioterapeuta $1.800.000 Anthoc Carmen Ligia Salamanca 02-11-1982 Vigente Auxiliar de Enfermería $752.000 Anthoc Edelmira Sánchez de Pinzón 01-11-1970 Vigente Esterilización servicios generales $698.200 Anthoc Eluvina de las Mercedes Preciado 13-01-1980 Vigente Servicios Generales $698.200 Anthoc Argelia Moreno Díaz 01-02-1980 Vigente Servicios Generales $698.400 Anthoc Señalaron que mediante Laudo Arbitral proferido el 20 de diciembre del 2000, en su artículo 9º, se ordenó el ajuste del salario básico de los accionantes a partir del 1º de enero de 2000 y por todo el año, así: en un 10% sobre el salario devengado en 1999, para el año 2001, desde el 1º de enero en un porcentaje equivalente al IPC del año 2000; que durante la vigencia de los contratos de trabajo la fundación demandada no realizó el reajuste ordenado en el laudo arbitral; que la accionada adeuda los dineros correspondientes por alimentación desde el 1º de abril de 2012, las dotaciones, prima extralegal de diciembre, bonificación convencional de semana santa, auxilio educativo para empleados de los años 2001 y 2002, y subsidio de trasportes desde el 1° de enero de 2003; que la accionada incurrió en errores al liquidar las prestaciones sociales extralegales correspondientes a los tres últimos años de servicio, tomando como base solo el salario básico olvidando auxilio de transporte, salario en especie, remuneración de los permisos sindicales, bonificación semana santa, prima extralegal de diciembre, recargos por trabajo dominical y festivo; que además se le adeuda a la señora Carmen Salamanca la bonificación UCC y a Eluvina Preciado la bonificación por cumplir los 20 años de servicio; que la accionada remuneró dominicales y festivos entre el 1° de enero de 2000 tomando como base salario sin incluir los reajustes ordenados por el Laudo.

Expusieron que la Fundación demandada promovió proceso de reestructuración en los términos de la Ley 550/1999, y que en desarrollo de este, el 18 de diciembre de 2002, celebró un convenio con la organización sindical denominada ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES AMIGOS DE LA SHAIO –ATAS-, en el que se fijaron unas «Condiciones Laborales Temporales Especiales»; que en contravía de la ley, les aplicó extensivamente ese convenio, desconociendo que pertenecían a otra organización sindical –ANTHOC- que no había suscrito ese acuerdo ni había otorgado facultades para que lo representaran en la negociación; que ANTHOC a través de su presidente nacional manifestó que no aceptaba el acuerdo, en la asamblea de acreedores celebrada el 18 de diciembre de 2002 y que ellos hicieron lo propio, en igual sentido; que conforme al Decreto 63 de 2002, artículo 6°, la representación de los trabajadores en eventos de celebración de « Acuerdos de Condiciones Laborales Temporales Especiales », corresponde a cada uno de los sindicatos y que entre el sindicato ATAS Y la organización sindical ANTHOC, jamás se suscribió un convenio para que el primero representara al segundo; que interrumpieron la prescripción de los derechos reclamados con escrito del 16 de diciembre de 2004.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admite los cargos desempeñados por los demandantes, la vigencia y data de inicio de la relación laboral, salvo la indicada para Carmen Salamanca y Eluvina que es desde el 7 de noviembre de 1982 y 10 de enero de 1989, respetivamente; adujo además, que Edelmira Pinzón y Argelia Moreno no laboran en la Clínica desde el 31 de Julio de 2006 y el 8 de abril de 2005 en su orden; así mismo, admite el proceso de reestructuración promovido por la demandada desde el 9 de abril de 2000, el convenio de condiciones temporales celebrado el 18 de diciembre de 2002 con el sindicato ATAS dentro del marco de reestructuración de la fundación y la negativa de la organización ANTHOC en la aplicación del acuerdo celebrado con ATAS, expresada en la asamblea de acreedores del 18 de diciembre de 2002.

En su defensa señaló que se realizaron Acuerdos que modificaron las convenciones y laudos vigentes a su firma. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, prescripción, pago, firmeza y presunción de legalidad del acto administrativo que aprobó el convenio de condiciones laborales temporales especiales (fls. 178 a 198).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de octubre de 2008, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, para lo cual declaró probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, e impuso costas a la parte actora (fls. 462 a 474).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación que interpusieron los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante proveído del 31 de agosto del 2009, confirmó en su integridad la que fue objeto de alzada y dedujo las costas a cargo de la parte recurrente (fls. 493 a 504).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal para entrar a determinar si el Convenio de Condiciones Laborales Temporales Especiales del 18 de diciembre de 2002, es aplicable o no a los trabajadores demandantes por desconocer sus derechos laborales, señaló que la Ley 550 de 1999, modificada por la Ley 590 de 2000 y 922 de 2004, conocida como la « Ley de intervención Económica y Reestructuración », fue concebida con el objeto de lograr un acuerdo con los titulares de acreencias, por lo que consideró que fue en aplicación de esta norma que la Fundación demandada suscribió el 18 de diciembre un Convenio con la organización sindical ATAS, en el que se acordó el pago de las obligaciones laborales relacionadas con aumentos salariales adeudados hasta el 31 de diciembre de 2002, originados en las convenciones colectivas de trabajo y laudos arbítrales anteriores a esa fechas.

Dio por demostrado que dicho convenio, fue sometido por las partes a la autorización para su ejecución al Ministerio de la Protección Social, a través de la Resolución 000044 de enero 20 de 2003, confirmada por las Resoluciones 000210 de marzo 7 de 2003 y No. 00478 de abril 13 de 2003. Precisó que frente a la naturaleza, finalidad y campo de aplicación de los Acuerdos de Reestructuración, la Corte en sentencia CSJ SL. 9 sep. 2008, RAD. 32071, y la de Anulación, radicada bajo el número 33988, ya se pronunció al respecto, para lo cual trascribió los apartes pertinentes; de igual forma rememoró la sentencia CC C – 063/2008, para finalmente concluir que « en estricta interpretación de la jurisprudencia transcrita» la autonomía sindical es plausible siempre y cuando las organizaciones sindicales tengan representaciones minoritarias, situación que considera no se presentó frente al asunto objeto de debate, toda vez que ATAS, reunía a la mayoría de los trabajadores de la Fundación. En consecuencia, dedujo que el convenio suscrito por la Organización Sindical con la Fundación demandada, sí es aplicable para los trabajadores demandantes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar, acoja en su totalidad las pretensiones incoadas en la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados. VI. CARGO PRIMERO Textualmente reza: Acuso la sentencia del Tribunal de incurrir en la causal primera de casación al violar ley sustancial del orden nacional, por la VIA DIRECTA, en la modalidad de Interpretación errónea del Articulo 42 de la ley 550 de 1999, que trajo como consecuencia la aplicación indebida del artículo 357, numeral segundo del Código Sustantivo del Trabajo, lo que llevó al juzgador a determinar la organización sindical ATAS estaba igualmente autorizada para firmar acuerdo de condiciones laborales eliminando convención colectiva de otra organización sindical.

En la demostración del cargo señala, que el Tribunal se equivocó al concluir que la representación del sindicato «ATAS » era suficiente para desconocer los derechos laborales de la parte demandante consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con el sindicato « ANTHOC », y que la demandada obró conforme a derecho al celebrarse el acuerdo de condiciones laborales.

Advierte que la Ley 550 de 1999 era de especial cumplimiento para el caso en estudio, en la que se adoptaron unas normas especialísimas que regulan el trámite de los procesos de reestructuración en que ingresen las empresas, y en su artículo 42 se hace énfasis a una reglas claras y precisas para la representación de sindicatos, procesos que no son de índole jurídico laboral.

En consecuencia destaca, que el desacierto del ad quem lo llevó a manifestar que era legítima la representación del sindicato « ATAS» al haber suscrito el « acuerdo de condiciones laborales de Shaio », que borró los derechos extralegales de la Convención Colectiva de Trabajo que suscribió el sindicato « ANTHOC » y de paso desconoció los derechos de la parte recurrente, al darle validez a ese acuerdo y aplicarlo a los demandantes por ser suscribo por el sindicato mayoritario.

VII. SEGUNDO CARGO Lo planteó así: Acuso a la Sentencia del Tribunal de incurrir en la causal primera de casación por la VIA DIRECTA, en la modalidad de interpretación errónea del Articulo 6 del Decreto 63 de 2002, norma que reglamentó el artículo 42 de la Ley 550 de 1999. Error que trajo como consecuencia la interpretación errónea del artículo 42 de la ley 550 de 1999 y la aplicación indebida del articulo 357 numeral segundo del Código Sustantivo de Trabajo.

En la demostración del cargo manifiesta que el Tribunal incurrió en una interpretación errónea del articulo 357 numeral 2º del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto que permitió que actas extra convencionales, modificaran Convenciones Colectivas de Trabajo, borrando derechos allí previstos en detrimento de los trabajadores que las suscribieron.

Además que la errónea interpretación del artículo 6 del Decreto 63 de 2002, validó el convenio celebrado por una sola de las organizaciones sindicales, cuando la norma exige que en el evento de existir más de una organización sindical, la representación de los trabajadores corresponderá a cada uno de los sindicatos, sin perjuicio de que estos de común acuerdo, decidan que solo uno de ellos los represente.

VIII. RÉPLICA Se advierte que el censor plantea un alcance de la impugnación deficiente, por cuanto no indica “qué quiere respecto de las pretensiones ‘declarativas’ y qué, respecto a las ‘condenatorias’, y, en el evento en que se quebrara la sentencia recurrida y se revocara la de primer grado, la Corte no sabría cómo reemplazar o pronunciarse respecto de cada una de las pretensiones.

Que la aspiración del censor se redujo a que « se acojan en su totalidad las pretensiones del escrito de demanda», lo cual en su parecer, va en contra del principio dispositivo que gobierna el recurso extraordinario y la carencia absoluta de facultad de la Sala para proceder oficiosamente. Aduce que el recurrente solo define normas de procedimiento, pero no registra los derechos impetrados por la demanda inicial y desconocidos en el fallo impugnado, por lo cual considera que debieron citarse las normas sustanciales, ya que en forma propuesta es incompleta la proposición jurídica, y por ende, se torna desestimable el cargo.

Agrega que las Jurisprudencias deben ser parte integra del cargo cuando se elige la vía directa en el concepto de errónea interpretación, y de ello no se ocupó el impugnante. En cuanto al primer cargo, advierte que se exhibe contradictorio, por cuanto a pesar de encauzarlo por la vía directa en el concepto de interpretación errónea, critica la forma como se atribuyó al sindicato mayoritario la facultad de representación de todos los trabajadores para la suscripción del « Convenio de Condiciones Laborales Temporales », lo que a su juicio envuelve un desarrollo fáctico.

Así mismo, asegura que el censor no logra concretar de qué manera interpretó erróneamente el Tribunal los preceptos mencionados en los cargos, y que tampoco señala cuál es la hermenéutica correcta que debe hacerse de esas preceptivas. IX. CONSIDERACIONES En cuanto a las irregularidades técnicas que le atribuye el opositor a la demanda con la que se sustenta el recurso extraordinario, debe precisar la Corte que las mismas se tornan intrascendentes, en tanto que si bien el alcance de la impugnación no tiene la claridad deseada y adolece de las falencias advertidas en la réplica, es dable inferir del planteamiento que propone el recurrente, lo que se busca de la Corporación tanto como Tribunal de Casación como en sede instancia. Por su parte, en torno al reparo que se le hace a la proposición jurídica, debe precisarse que con las normas indicadas por el censor en cada uno de los cargos, se cumple a cabalidad con la exigencia del artículo 51 numeral 1º del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente con el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, cual es la enunciación de cualquiera de los preceptos legales sustantivos del orden nacional que constituyen base esencial del fallo impugnado, o que a juicio del censor, debieron serlo.

Ahora bien, sobre la supuesta contradicción entre la vía directa escogida por el recurrente y la alusión a aspectos fácticos en su desarrollo, se observa que el soporte esencial del fallo fustigado tiene un componente netamente jurídico, en cuanto que el aspecto a dilucidar gira en torno a establecer si el Acuerdo de Condiciones Laborales Especiales es extensivo a todos los trabajadores de la demandada, inclusive a los que no pertenecían a la organización sindical que lo suscribió, quienes hacían parte de otro sindicato minoritario.

De ahí que sí resultara apropiada la vía directa de ataque seleccionada. Superado lo anterior, procede la Sala asumir el estudio conjunto de los dos cargos propuestos, en atención que están dirigidos por la misma vía y modalidad de violación, existe identidad en la proposición jurídica y hay una similar argumentación en el ataque, en tanto que así lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 161 de la Ley 446 de 1998.

Tal y como se dejó consignado precedentemente, el tema puntual que genera controversia en el recurso, se contrae a determinar si el sentenciador de alzada se equivocó o no al validar la aplicación extensiva del acuerdo de condiciones laborales especiales celebrado con la organización sindical mayoritaria –ATAS-, dentro del proceso de reestructuración empresarial, a todos los trabajadores de la fundación, incluidos los pertenecientes a otras organizaciones sindicales minoritarias.

Conforme a la vía directa por la que se dirigen los cargos, no es objeto de discusión la relación laboral entre los demandantes y la Fundación demandada, como tampoco la coexistencia de sindicatos, entre estos, « ATAS » y « ANTHOC », la afiliación de aquellos al segundo de los sindicatos mencionados, el Acuerdo de Condiciones Laborales Temporales Especiales celebrado el 18 de diciembre de 2002 con la organización sindical ATAS, y la negativa e inconformidad de la organización ANTHOC, en la aplicación del acuerdo celebrado con aquel sindicato.

Para resolver los cargos que formula el impugnante es suficiente con indicar, que ya la Corte en decisiones anteriores en los que ha fungido como demandada la misma fundación que hoy ostenta esa calidad, y en donde la controversia es igual a la que es objeto de estudio en esta oportunidad, tiene fijado su criterio en el sentido de que los convenios temporales en los que se establecen condiciones laborales especiales celebrados en virtud de la Ley 550 de 1999, suscritos en vigencia del Decreto 63 de 2002 con un sindicato mayoritario, obligan únicamente a los afiliados a la organización sindical, a menos que ésta obtenga la representación de las otras organizaciones o de los trabajadores no sindicalizados.

Es así como en la sentencia proferida por ésta Corporación CSJ SL 4109 – 2014, en la que se reiteró otras en la misma dirección, entre ellas la CSJ SL 995 - 2014, la CSJ SL810- 2013 y CSJ SL 915- 2013, se dijo lo siguiente: En primer lugar, resulta pertinente recordar que la finalidad de la Ley 550 de 1999 fue la de crear mecanismos que evitaran la masiva liquidación de empresas y, por el contrario, permitieran su intervención económica, recuperación y reactivación financiera.

En desarrollo de tal propósito, se concibieron los denominados acuerdos de reestructuración, cuya puesta en práctica permitía que las empresas y sus acreedores negociaran las condiciones (prelación, plazos, montos, etc.) en que serían cubiertas las obligaciones pendientes, dentro de estas, las relativas a los derechos laborales. En este sentido, el artículo 42 de la Ley 550 de 1999 reguló lo atinente a la “concertación de condiciones Laborales temporales especiales”, con la posibilidad de que, dentro de los acuerdos de reestructuración, se incluyan convenios temporales que posibilitaran la suspensión de prerrogativas laborales, aunque sin perjuicio de los derechos mínimos contenidos en el Código Sustantivo del Trabajo.

Su tenor literal establece:

ARTÍCULO

42. CONCERTACIÓN DE CONDICIONES LABORALES TEMPORALES ESPECIALES. Los acuerdos de reestructuración podrán incluir convenios temporales, concertados directamente entre el empresario y el sindicato que legalmente pueda representar a sus trabajadores, que tengan por objeto la suspensión total o parcial de cualquier prerrogativa económica que exceda del mínimo legal correspondiente a las normas del Código Sustantivo del Trabajo.

Tales convenios tendrán la duración que se pacte en el acuerdo, sin exceder el plazo del mismo y se aplicarán de preferencia, a las convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos, contratos individuales de trabajo vigentes, o laudos arbitrales. La ejecución de los convenios deberá ser previamente autorizada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyo pronunciamiento deberá producirse dentro del mes siguiente a la fecha de presentación de la respectiva solicitud.

En ausencia de sindicato, si se llega a un mismo convenio con un número plural de trabajadores igual o superior a las dos terceras partes del total de los trabajadores de la empresa, sus términos se extenderán también a los demás trabajadores de la misma. El incumplimiento a lo dispuesto en los convenios a que se refiere el presente artículo, podrá dar lugar a la terminación del acuerdo, en la forma y con las consecuencias previstas en esta ley.

(Texto tachado fue declarado inexequible). Al estudiar la exequibilidad del precitado artículo, la H. Corte Constitucional en Sentencia C- 1319 de 2000 concluyó que no resultaba contrario a la Carta Política la inclusión de convenios temporales que suspendieran o redujeran temporalmente beneficios laborales aunque los mismos hubiesen sido reconocidos en convenciones colectivas.

No obstante, en relación con la representación sindical, afirmó que el convenio de condiciones laborales especiales debía concertarse con el sindicato que legalmente representara los intereses de los trabajadores y atendiendo la normatividad que sobre esa materia se encontraba vigente para el momento. En atención a lo anterior, es necesario entonces, entrar a definir el conjunto de normas relativas a la representación sindical que en el sub examine resultan aplicables.

Para ello debe tenerse en cuenta el momento para el cual se celebró el convenio, con el fin de determinar, si se adelantó en vigencia del artículo 357 del C.S.T., -subrogado por el artículo 26 D.L 2351/1965- y antes de que comenzara a regir el D. 63 del 2002 (reglamentario del artículo 42 de la Ley 550 de 1999), o si, por el contrario, se efectuó con posterioridad a dicha reglamentación. Al revisar el plenario, se encontró que no es objeto de discusión y, por el contrario, fue aceptado en la contestación de la demanda inicial que el 18 de diciembre de 2002 se suscribió entre la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO y Organización Sindical mayoritaria ATAS – Asociación de Trabajadores Amigos de la Shaio-, el Convenio de Condiciones Laborales Temporales Especiales, aprobado por el Ministerio del Trabajo.

Se sigue, por tanto, que el Convenio, cuyo campo de aplicación está en discusión, se celebró en vigencia del Decreto 63 del 2002 (reglamentario del artículo 42 de la Ley 550 de 1999), esto es con posterioridad a su publicación en el Diario Oficial N° 44.686, el 24 de enero de 2002. Ahora bien, el artículo 6° del Decreto en mención, definió expresamente la representación de los trabajadores para la concertación de condiciones laborales temporales dentro de los acuerdos de reestructuración. A continuación se transcribe su tenor literal: Artículo 6°.

Representación de los trabajadores. La representación de los trabajadores sindicalizados corresponderá al sindicato al cual estos pertenezcan. En el evento de que exista más de una organización sindical, la representación de los trabajadores corresponderá a cada uno de los sindicatos, sin perjuicio de que estos, de común acuerdo, decidan que sólo uno de ellos los represente.

Cuando existan trabajadores no sindicalizados, el convenio laboral temporal especial será sometido a consideración de cada uno de ellos, quienes en forma individual podrán adoptarlo. Se extrae por ende que, en el evento en que coexistan varios sindicatos, al concertar condiciones laborales especiales en desarrollo de un acuerdo de reestructuración, la representación corresponde a cada uno de ellos, con independencia de que exista una organización mayoritaria.

Lo anterior, no obstante sin perjuicio que, de común acuerdo, estos decidan que sólo una de las organizaciones ejerza su representación. En sentencias CSJ SL810- 2013, CSJ SL 915- 2013, esta Sala estudió y decidió demandas de idénticas condiciones contra la fundación. En la primera de estas indicó: “ (…)De conformidad con lo explicado en precedencia, los que incluyan convenios laborales temporales, se deben celebrar con el sindicato que legalmente represente a los trabajadores sindicalizados, lo cual si acontece en vigencia del CST Art. 357, subrogado por el D.L. 2351/1965 Art. 26-2 y antes de la reglamentación consagrada en el D. 63/2002 Art. 6, será el sindicato mayoritario; pero si se produce en vigencia de esta última normativa y cuando en la empresa exista más de una organización sindical, cada una representara a sus afiliados, lo cual está acorde con lo decidido en la sentencia de inexequibilidad C-063 del 30 de enero de 2008 ya reseñada.

En efecto, a partir de la expedición de la norma especial aplicable para definir la representación de los trabajadores en esta clase de acuerdos de reestructuración que involucran convenios laborales temporales especiales, valga decir, el citado D. 63/2002 Art. 6° que reguló expresamente la situación de la existencia de varios sindicatos, es claro que cada uno de ellos ejerce su propia representación, salvo que éstos decidan de común acuerdo que uno solo de ellos lleve la representación de todos.

Y ello con independencia de que exista un sindicato mayoritario. De tal modo que un acuerdo de esta naturaleza celebrado entre un sindicato mayoritario y una empresa en restructuración económica, en vigencia de dicho precepto legal -que se repite es de carácter especial y plenamente aplicable en estos casos-, obliga únicamente a sus afiliados.

Y ese u otro cualquiera de los sindicatos podría celebrar un acuerdo de esa naturaleza, vinculante para trabajadores no afiliados a él, solamente cuando tal organización sindical obtenga la representación de otro u otros sindicatos coexistentes. Igualmente, podría cobijar a los trabajadores no sindicalizados, si ellos individualmente aceptan adoptar tal convenio.

A diferencia de la “negociación colectiva” que se desarrolla de manera ordinaria, en la que una convención colectiva de trabajo celebrada con un sindicato mayoritario se extiende a todos los trabajadores de la empresa sean o no sindicalizados, los denominados “convenios de condiciones laborales temporales y especiales”, a los cuales se llega por una situación extraordinaria de crisis de la empresa, no es posible aplicarlos por extensión a los trabajadores pertenecientes a otras organizaciones sindicales, por cuanto debe primar la regulación especial contenida en el veces mencionado D. 63/2002 Art.6° en materia de representación, máxime que en esos acuerdos o convenios lo que se busca es suspender total o parcialmente prerrogativas laborales que excedan el mínimo legal, lo cual no puede afectar a los minoritarios que no participen en la concertación de esas condiciones temporales o transitorias.

Mucho menos es factible imponer tal convenio a los trabajadores no sindicalizados, ya que es sabido que ellos no pueden estar representados por ningún sindicato, menos aun cuando se están beneficiando de un pacto colectivo. Por ello la Corte Constitucional, como atrás se reseñó, en la sentencia C-1319/2000 al declarar inexequibles algunas expresiones del artículo 42 de la L. 550/1999, dejó claro que para que a éstos trabajadores se les aplique el “convenio de condiciones laborales temporales y especiales”, se requerirá que cada uno de ellos lo adopte o acepte.

De conformidad con lo expuesto y atendiendo que se tiene por cierto y demostrado que los demandantes pertenecían a la organización sindical ANTHOC, que a la organización sindical ATAS no se le habían otorgado facultades para representar a los demás sindicatos en la concertación del Convenio de Condiciones Laborales celebrado el 18 de diciembre de 2002, y que, por el contrario, ANTHOC y sus afiliados habían expresado su inconformidad en que le fuera aplicado el convenio; se concluye que el Tribunal cometió los yerros endilgados, al no tener en cuenta que, en la celebración del acuerdo de reestructuración empresarial -Ley 550 de 1999-, es preciso atender a lo reglado por el artículo 6 del Decreto Reglamentario en materia de representación sindical.

Por el contrario, equivocadamente estimó que al acuerdo cuestionado sí se le podía dar aplicación extensiva a todos los trabajadores de la empresa así no estuvieran afiliados a ATAS, pues, en realidad no todos los trabajadores se encontraban legalmente representados por el citado sindicato que participó en su negociación. De igual forma, el ad quem erró al confirmar que el convenio concertado con la organización sindical mayoritaria –ATAS-, tenía la virtualidad de suspender prerrogativas que los trabajadores afiliados a la organización ANTHOC venían gozando en razón a Convenciones Colectivas y laudos arbitrales suscritos con anterioridad.

En consecuencia, le asiste razón a la parte recurrente al pretender el pago de las acreencias legales y extralegales que se le venían reconociendo pero que a fuerza del Convenio en cuestión, le fueron suspendidas. En consecuencias los cargos prosperan. Para efectos de emitir la decisión de instancia que corresponda, se hace necesario determinar si frente a la inaplicación del Convenio de Condiciones Laborales Temporales Especiales celebrado el 18 de diciembre de 2002 con el Sindicato mayoritario ATAS, el cual no surte efectos respecto de los afiliados de la organización sindical minoritaria ANTHOC tal como se definió en la esfera casacional, se generan o no las diferencias salariales o prestacionales e indemnizaciones en los términos reclamados.

Es así como, para mejor proveer, se dispone oficiar a la entidad demandada para que en un término de quince (15) días remita con destino al proceso la siguiente información o documentación: 1.- Se certifique lo devengado y pagado a los accionantes por salario básico, prestaciones legales (cesantías –ya sea anticipos, consignación a los fondos o pagos definitivos-, intereses sobre la cesantía, primas de servicios y vacaciones), prestaciones extralegales (bonificación de semana santa, prima de vacaciones, prima extralegal de servicios, incentivo de vacaciones, permisos remunerados), desde el año 1999 hasta la fecha en que se expida la certificación, especificando el salario base de liquidación tomado por la Fundación. 2.- Se remita copia de las liquidaciones finales o definitivas de prestaciones sociales y demás derechos laborales, pagadas a los demandantes cuya relación laboral no se encuentra vigente. 3.- Se envíen las constancias de entrega de las dotaciones legales y extralegales a los actores desde el año 1999 hasta la fecha, así como cualquier compensación en dinero efectuada por salario en especie y casino por ese mismo lapso. 4.- Se certifique lo sufragado a cada promotor del proceso por trabajo dominical y festivo desde el año 1999 hasta la fecha de expedición de la certificación. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. Las de las instancias se fijarán en su debido momento.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treintaiuno (31) de agosto de dos mil nueve (2009) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDILBERTO GARCÍA OCAMPO, EDELMIRA SÁNCHEZ DE PINZÓN, ARCELIA MORENO DÍAZ, ELUVINA PRECIADO y CARMEN LIGIA SALAMANCA contra la fundación abood shaio, que confirmó la sentencia de primer grado en el sentido de absolver a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Para mejor proveer, se dispone oficiar a la entidad demandada para que en un término de quince (15) días remita con destino al proceso la siguiente información o documentación: 1.- Se certifique lo devengado y pagado a los accionantes por salario básico, prestaciones legales (cesantías –ya sea anticipos, consignación a los fondos o pagos definitivos-, intereses sobre la cesantía, primas de servicios y vacaciones), prestaciones extralegales (bonificación de semana santa, prima de vacaciones, prima extralegal de servicios, incentivo de vacaciones, permisos remunerados), desde el año 1999 hasta la fecha en que se expida la certificación, especificando el salario base de liquidación tomado por la Fundación. 2.- Se remita copia de las liquidaciones finales o definitivas de prestaciones sociales y demás derechos laborales, pagadas a los demandantes cuya relación laboral no se encuentra vigente. 3.- Se envíen las constancias de entrega de las dotaciones legales y extralegales a los actores desde el año 1999 hasta la fecha, así como cualquier compensación en dinero efectuada por salario en especie y casino por ese mismo lapso. 4.- Se certifique lo sufragado a cada promotor del proceso por trabajo dominical y festivo desde el año 1999 hasta la fecha de expedición de la certificación. Se reconoce personería a la doctora María Eugenia Rojas Nova, con T.P. No. 194.617 del C. S. de la J., como apoderada de la parte recurrente, en los términos y para los efectos de la sustitución de poder que obra a folio 36 del cuaderno de la Corte.

Cumplido lo anterior y vencido el término de que trata el CPC Art. 289, aplicable al proceso Laboral por remisión analógica permitida por el CPT y SS Art. 145, vuelva el proceso al Despacho para proferir la sentencia de reemplazo. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 23