SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1320-2025 Radicación n.°11001-31-05-031-2021-00327-01 Acta 16 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Previo a emitir la decisión de instancia, procede la Sala pronunciarse de las peticiones presentadas, el 22 y 30 de abril del corriente año, por el apoderado de la parte demandante.
En el primer escrito, solicitó «se proceda a compulsar copias a la jurisdicción penal contra el señor PAULO CESAR MILLÁN TORRES, quien actúa como Representante Legal de ENEL COLOMBIA S.A. ESP (…)», porque en su opinión y por las razones allí plasmadas, «podría configurar el delito de fraude a resolución judicial, en los términos establecidos por el artículo 459 del Código Penal (…)».
Radicación n.° 11001-31-05-031-2021-00327-01 SCLAJPT-10 V.00 2 En el segundo memorial, por los motivos que en él expone, insiste en la solicitud de compulsa de copias, y agrega: «Los anteriores hechos demuestran una responsabilidad no solo de la empresa y su ex- representante legal, sino también de la apoderada judicial en la elusión en el cumplimiento no solo del auto que se dictó el diez (10) de diciembre de 2024, sino y lo que es más grave del cumplimiento de la sentencia de fecha tres (3) de julio de 2024.» (Con negrita y subraya en el original).
En su momento, previo el cumplimiento y garantía del derecho constitucional al debido proceso, y con la debida fundamentación, la Sala impuso al representante legal para asuntos judiciales de la sociedad demandada, la sanción pecuniaria que estimo procedente a su incumplimiento. Si el peticionario encuentra configuradas algunas conductas de la cuales deban conocer y pronunciarse otras autoridades, se le recuerda que se encuentra en libertad para adelantar los trámites pertinentes.
La Corte procede a proferir SENTENCIA DE INSTANCIA, en el proceso adelantado por FREDY ZAPATA CUBIDES contra CODENSA SA ESP. I.
ANTECEDENTES En sentencia CSJ SL1671-2024, proferida el 3 de julio de 2024, esta Sala CASÓ la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Radicación n.° 11001-31-05-031-2021-00327-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC., el 31 de agosto de 2022, en cuanto absolvió de la pensión especial de jubilación consagrada en el artículo 34 de la convención colectiva de trabajo (CCT) 2004-2007.
Para mejor proveer y proferir la sentencia de instancia, se dispuso por secretaría oficiar a: (i) Codensa SA ESP, para que aportara: certificado de salarios y demás emolumentos devengados por el demandante, durante toda la vigencia del contrato de trabajo que los vinculó, desde el 23 de noviembre de 1989 hasta el 30 de noviembre de 2020.
(ii) La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que, remitiera certificado de los pagos efectuados, por pensión de vejez, desde el reconocimiento, hasta la fecha de su respuesta. Colpensiones remitió respuesta el 30 de julio de 2024, en donde informó que reconoció pensión de vejez al actor, a partir de septiembre de 2020, con una mesada inicial de $5.879.624 y allegó la relación de pagos efectuados.
A través de memorial de 31 de julio de 2024, la apoderada de Condensa SA ESP -hoy- ENEL Colombia SA ESP, adjuntó misiva donde esa entidad dijo: INFORMA QUE De acuerdo con su solicitud acerca de salarios y demás emolumentos devengados por FREDY ZAPATA CUBIDES (…) desde el veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) al treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020) me permito remitir: Radicación n.° 11001-31-05-031-2021-00327-01 SCLAJPT-10 V.00 4 • Acumulados de nómina (Devengos y Deducciones) remitidos por la Empresa de Energía de Bogotá desde el año 1989 hasta el año 1997. • Archivo en PDF donde se detallan los devengos desde el año 1998 hasta el año 2020.
En caso de requerir confirmación puede hacer la solicitud a través del correo electrónico certificacionescolombiaycentroamerica@enel.com Dada en Bogotá, D.C., el 29 del mes de julio de 2024. Se expide a solicitud de la interesada. Además de lo anterior, anexó varios cuadros correspondientes a nóminas del accionante. De las aludidas documentales, se dio traslado a las partes, el apoderado del accionante expresó: (…) me dirijo respetuosamente a esa H. corporación, para informar que recibimos los documentos aportados por COLPENSIONES y por la empresa demandada, ENEL COLOMBIA S.A.ES.
Con base a lo anterior, nos resta señalar que estamos de acuerdo con la información suministrada por estas. El despacho realizó varios requerimientos a la empresa, para que, emitiera la certificación que le fue exigida, pero, la compañía reenvió los aludidos cuadros, por lo cual, previa apertura de trámite incidental, en auto del 10 de diciembre de 2024, se impuso multa de 10 SMLMV, al Representante Legal para Asuntos Judiciales y Administrativos.
No obstante, lo anterior, la sociedad demandada y requerida no aportó la certificación. Ahora bien, en aras de garantizar el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, que conlleva emitir la decisión que resuelva el fondo del litigio, la Sala se propuso Radicación n.° 11001-31-05-031-2021-00327-01 SCLAJPT-10 V.00 5 efectuar la liquidación del derecho pensional a partir de información contenida en las documentales remitidas.
II. CONSIDERACIONES Se recuerda que, en sede extraordinaria se dispuso casar el fallo del Tribunal, solo en cuanto confirmó la absolución de la pensión consagrada en el acuerdo extralegal 2004-2007, es decir, cobró firmeza en cuanto dispuso el pago del auxilio por reconocimiento de pensión consagrado en el artículo 72 de la CCT 2019-2022 y la confirmación de absolución de Colpensiones.
Conforme a lo antes dicho, el análisis se centra en el derecho pensional. Para absolver, el sentenciador de primer grado aseveró, que la CCT 2004-2007, no contaba con nota de depósito, en consecuencia, no era posible acceder a esa pretensión. El apelante manifiesta que la CCT 2004-2007, sí tiene sello de depósito, que no es correcto que el sentenciador unipersonal haya puesto en duda su autenticidad.
La Sala encuentra que efectivamente a folio 165 (Pdf), se registra la constancia de depósito de fecha 19 de febrero de 2004 y la convención fue suscrita el 11 de febrero del mismo año, unido a que, esto no fue cuestionado por la pasiva y, por ende, tampoco materia del debate. Radicación n.° 11001-31-05-031-2021-00327-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Por lo aludido, resulta equivocada la tesis del fallador de primer grado, en consecuencia, procede la Sala a estudiar el artículo 34 de la CCT 2004-2007, cuyo texto consagra: Artículo 34° Pensión de jubilación 1.- Régimen Especial: LA EMPRESA reconocerá la pensión de jubilación a los trabajadores vinculados hasta el 31 de diciembre de 1991, en la siguiente forma: a) En la cuantía determinada por la Ley, a los trabajadores que hayan adquirido ese derecho, es decir, VEINTE (20) años de servicio en entidades oficiales y CINCUENTA (50) años de edad, siendo reemplazados preferencialmente por los trabajadores de LA EMPRESA que reúnan los requisitos indispensables en cuanto a la idoneidad y capacidad, siempre y cuando sea necesario proveer dichas vacantes. b) A los trabajadores que cumplan CINCUENTA (50) años de edad y hayan prestado exclusivamente sus servicios a LA EMPRESA en forma continua o discontinua por más de VEINTE (20) años, de acuerdo con los porcentajes establecidos en la siguiente tabla: Tiempo de Servicio % De Pensión 20 años cumplidos 85% 21 años cumplidos 88% 22 años cumplidos 91% 23 años cumplidos 94% 24 años cumplidos 97% 25 años cumplidos 100% c) Cuando un trabajador cumpla VEINTICINCO (25) años de servicio a LA EMPRESA en forma continua o discontinua, tendrá derecho a la pensión de jubilación sin tener en cuenta la edad y de acuerdo con el porcentaje establecido para este caso en el literal b).
(…) Parágrafo 1°. En los demás aspectos no tratados en este artículo, se procederá de acuerdo con las normas que estipula la Ley. Para efectos de calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación, se computará el lapso servido durante el término de duración del Contrato de Aprendizaje por los aprendices del SENA. (…) Radicación n.° 11001-31-05-031-2021-00327-01 SCLAJPT-10 V.00 7 En cuanto al campo de aplicación del compendio extralegal, el artículo 5 excluye a: Asesores y Asistentes de Gerencia, Secretario General, Gerentes, Directores, Subgerentes y Subdirectores, Auditores, Jefes de División y Jefes de Departamento.
De acuerdo con certificado de la empresa y el acta de reintegro que suscribieron, el promotor del juicio no ejerció ninguno de estos cargos, pues fungió como ‹‹Profesional Senior››, en consecuencia, no se halla excluido del régimen convencional (f.°74 y 76, Pdf). Además, estuvo afiliado al sindicato que suscribió la CCT, como consta en certificado emitido por el presidente de la organización (Regional Bogotá y Cundinamarca), donde mencionó que se afilió el 16 de noviembre de 2016 y ese vínculo se mantuvo hasta el 30 de noviembre de 2020, es decir, hasta la terminación del nexo laboral con la compañía (f.°125, Pdf).
En cuanto al tiempo de servicios, de acuerdo con certificado laboral de la empleadora (f.°76, Pdf), Fredy Zapata Cubides inició sus labores el 23 de noviembre de 1989 y prestó sus servicios hasta el 30 de noviembre de 2020, es decir, un poco más de 30 años, por ende, superó el tiempo mínimo requerido, que era 20 años. Ahora bien, Zapata Cubides nació el 9 de julio de 1958, pues así consta en la cédula (f.°224, Pdf), por lo cual cumplió la edad exigida en la norma extralegal el mismo día y mes de 2008.
Radicación n.° 11001-31-05-031-2021-00327-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Siendo así, se aprecia que, el Acto Legislativo 01 de 2005, no afectó el derecho pues, se itera, antes del 31 de julio de 2010, había reunido el tiempo de servicios y la edad requeridas. No ocurre lo mismo con la mesada adicional de junio, también llamada mesada 14, porque cuando el actor cumplió los 20 años de servicios y causó la pensión, ya se encontraba en vigor la aludida reforma constitucional, que la eliminó. Por lo anterior, se confirma que, al promotor del juicio le asiste derecho a la pensión consagrada en la estipulación convencional y, para efectos de su cálculo, se observa que si bien en el artículo copiado se pactó una tasa de reemplazo que varía según el tiempo de servicio, no se consagró cuál sería el Ingreso Base de Liquidación (IBL), sin embargo, como la norma dispone: ‹‹En los demás aspectos no tratados en este artículo, se procederá de acuerdo con las normas que estipula la Ley››, esta Sala deberá aplicar el art. 21 de la Ley 100 de 1993 y, con sustento en la documental remitida por el empleador, obtenerlo, realizando las operaciones, en primer lugar, con el ingreso indexado de toda la vida laboral y en segundo término, con el de los últimos 10 años, y escoger el más favorable.
Se debe aclarar, que la nómina allegada no se halla completa, toda vez, que aparece un vacío desde 2007 hasta 2015, por eso, ante la falta de colaboración con la administración de justicia por parte de la entidad empleadora, para establecer los ingresos de ese periodo, se procederá a deflactar el salario de 2016 que se encuentra en la nómina, Radicación n.° 11001-31-05-031-2021-00327-01 SCLAJPT-10 V.00 9 hasta llegar al de 2007 y de esa manera, obtener los valores completos para el efecto.
Así, se obtiene: De lo registrado en el cuadro precedente, para la liquidación habrá de tomarse el promedio salarial indexado de los últimos 10 años de labores, que asciende a $9.787.082, esa será la cuantía de la pensión, pues como se vio, a partir de 25 años de servicios la convención consagra una tasa de remplazo del 100%. La pensión habrá de reconocerse a partir de la fecha de retiro de la empresa, esto es, 1 de diciembre de 2020.
Tal y como lo pidió el actor, y corresponde, esta pensión será compartida con la legal de vejez que le reconoció Colpensiones, a partir de la fecha atrás indicada (1 de diciembre FECHA INICIAL FECHA FINAL DÍAS COTIZADOS PROMEDIO MENSUAL IPC FINAL IPC INICIAL FACTOR INDEXACIÓN SALARIO ACTUALIZADO IBL TODA LA VIDA LABORAL IBL ÚLTIMOS 10 AÑOS 23/11/1989 31/12/1989 39 $ 108.202,05 103,80 4,58 22,66375546 $ 2.452.264,85 $ 8.542,95 1/01/1990 31/12/1990 365 $ 160.316,50 103,80 5,78 17,95847751 $ 2.879.040,26 $ 93.867,77 1/01/1991 31/12/1991 365 $ 255.736,92 103,80 7,65 13,56862745 $ 3.469.998,95 $ 113.135,29 1/01/1992 31/12/1992 366 $ 376.042,92 103,80 9,70 10,70103093 $ 4.024.046,88 $ 131.558,84 1/01/1993 31/12/1993 365 $ 493.429,00 103,80 12,14 8,550247117 $ 4.218.939,88 $ 137.553,65 1/01/1994 31/12/1994 365 $ 1.003.625,25 103,80 14,89 6,971121558 $ 6.996.393,62 $ 228.109,31 1/01/1995 31/12/1995 360 $ 1.019.590,42 103,80 18,25 5,687671233 $ 5.799.095,08 $ 186.482,74 1/01/1996 31/12/1996 360 $ 1.313.376,58 103,80 21,80 4,76146789 $ 6.253.600,43 $ 201.098,36 1/01/1997 31/12/1997 360 $ 1.145.075,42 103,80 26,52 3,914027149 $ 4.481.856,27 $ 144.124,01 1/01/1998 31/12/1998 360 $ 2.407.335,17 103,80 31,21 3,325857097 $ 8.006.452,75 $ 257.465,21 1/01/1999 31/12/1999 360 $ 4.119.365,58 103,80 36,42 2,850082372 $ 11.740.531,23 $ 377.542,76 1/01/2000 31/12/2000 360 $ 4.483.231,17 103,80 39,79 2,608695652 $ 11.695.385,65 $ 376.091,01 1/01/2001 31/12/2001 360 $ 5.133.578,17 103,80 43,27 2,398890686 $ 12.314.892,85 $ 396.012,63 1/01/2002 31/12/2002 360 $ 4.909.722,83 103,80 46,58 2,228424216 $ 10.940.945,26 $ 351.830,31 1/01/2003 31/12/2003 360 $ 5.584.335,92 103,80 49,83 2,08308248 $ 11.632.632,31 $ 374.073,04 1/01/2004 31/12/2004 360 $ 5.981.900,75 103,80 53,07 1,955907292 $ 11.700.043,30 $ 376.240,78 1/01/2005 31/12/2005 360 $ 5.946.759,00 103,80 55,99 1,853902483 $ 11.024.711,27 $ 354.523,99 1/01/2006 31/12/2006 360 $ 1.574.789,92 103,80 58,70 1,768313458 $ 2.784.722,20 $ 89.548,91 1/01/2007 31/12/2007 360 $ 6.126.364,67 103,80 61,33 1,692483287 $ 10.368.769,81 $ 333.430,74 1/01/2008 31/12/2008 360 $ 6.495.986,29 103,80 64,82 1,601357606 $ 10.402.397,05 $ 334.512,10 1/01/2009 31/12/2009 360 $ 7.035.618,20 103,80 69,80 1,487106017 $ 10.462.710,17 $ 336.451,60 1/01/2010 30/11/2010 330 $ 7.179.202,25 103,80 71,20 1,457865169 $ 10.466.308,90 $ 308.520,05 1/12/2010 31/12/2010 30 $ 7.179.202,25 103,80 71,20 1,457865169 $ 10.466.308,90 $ 28.047,28 $ 717.920,22 1/01/2011 31/12/2011 360 $ 7.414.233,45 103,80 73,45 1,413206263 $ 10.477.841,14 $ 336.938,17 $ 741.423,34 1/01/2012 31/12/2012 360 $ 7.701.499,38 103,80 76,19 1,362383515 $ 10.492.395,79 $ 337.406,21 $ 770.149,94 1/01/2013 31/12/2013 360 $ 7.894.115,80 103,80 78,05 1,32991672 $ 10.498.516,59 $ 337.603,03 $ 789.411,58 1/01/2014 31/12/2014 360 $ 8.050.291,46 103,80 79,56 1,304675716 $ 10.503.019,77 $ 337.747,84 $ 805.029,15 1/01/2015 31/12/2015 360 $ 8.356.125,65 103,80 82,47 1,258639505 $ 10.517.349,86 $ 338.208,66 $ 835.612,57 1/01/2016 31/12/2016 360 $ 8.962.915,08 103,80 88,05 1,178875639 $ 10.566.162,24 $ 339.778,33 $ 896.291,51 1/01/2017 31/12/2017 360 $ 9.590.321,08 103,80 93,11 1,114810439 $ 10.691.390,06 $ 343.805,31 $ 959.032,11 1/01/2018 31/12/2018 360 $ 10.156.145,92 103,80 96,92 1,070986381 $ 10.877.093,96 $ 349.777,03 $ 1.015.614,59 1/01/2019 31/12/2019 360 $ 10.765.507,83 103,80 100,00 1,038 $ 11.174.597,13 $ 359.343,90 $ 1.076.550,78 1/01/2020 30/11/2020 330 $ 11.800.465,36 103,80 103,80 1 $ 11.800.465,36 $ 347.847,57 $ 1.180.046,54 11195 $ 8.967.219 $ 9.787.082TOTAL DÍAS COTIZADOS CALCULO IBC PROMEDIO MENSUAL PROMEDIOS Radicación n.° 11001-31-05-031-2021-00327-01 SCLAJPT-10 V.00 10 de 2020), dado que, con la documental que la entidad de seguridad social allegó al plenario, se encuentra que desde septiembre de 2020 a la fecha, la referida entidad Administradora, ha sufragado la prestación. Realizados los cálculos pertinentes, las diferencias y retroactivo a cargo de la llamada a juicio, son: Es pertinente mencionar que ninguno de tales valores se extinguió por prescripción, toda vez, que la demanda se radicó el 13 de julio de 2021 (f.°227 Pdf), fue admitida el 9 de septiembre del mismo año y notificada el 13 de septiembre de 2021 (f.°253).
La parte actora solicita indexación de lo adeudado, pretensión que resulta procedente y a ella se accederá, con miras a evitar la pérdida del poder adquisitivo ante el fenómeno inflacionario (CSJ SL359-2021), para lo cual se tendrá que aplicar la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Diferencias pensionales debidas.
Año Valor pensión Incremento IPC Mesada reconocida por Colpensiones Diferencia Número de Mesadas Total 2020 9.787.082$ 5.879.624$ 3.907.458$ 2 7.814.916$ 2021 9.944.654$ 1,61% 5.974.286$ 3.970.368$ 13 51.614.785$ 2022 10.503.544$ 5,62% 6.310.041$ 4.193.503$ 13 54.515.536$ 2023 11.881.608$ 13,12% 7.137.918$ 4.743.690$ 13 61.667.974$ 2024 12.984.222$ 9,28% 7.800.317$ 5.183.905$ 13 67.390.762$ 2025 13.659.401$ 5,20% 8.205.933$ 5.453.468$ 5 27.267.339$ 270.271.312$ TOTAL RETROACTIVO DIFERENCIAS PENSIONALES RETROACTIVO DIFERENCIAS PENSIONALES Radicación n.° 11001-31-05-031-2021-00327-01 SCLAJPT-10 V.00 11 IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago.
IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de cada mesada en favor de la pensionada. En armonía con lo analizado, se revocará el numeral primero de la sentencia de primer grado, en cuanto absolvió de la pensión convencional a Codensa SA ESP -hoy – ENEL COLOMBIA SA ESP, para en su lugar, condenarla a reconocer y pagarla a partir del 1 diciembre de 2020, de manera compartida con la sufragada por Colpensiones.
Según lo estudiado, las excepciones fracasan. Las costas en ambas instancias, estarán a cargo de CONDENSA SA ESP – hoy – ENEL COLOMBIA SA ESP. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia dictada el 16 de junio de 2022, por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto absolvió a CODENSA SA ESP -hoy – ENEL COLOMBIA SA ESP, del pago de la pensión de jubilación convencional, en su lugar, CONDENAR a CODENSA SA ESP -hoy – ENEL COLOMBIA SA ESP a Radicación n.° 11001-31-05-031-2021-00327-01 SCLAJPT-10 V.00 12 reconocer y pagar a FREDY ZAPATA CUBIDES, la pensión vitalicia de jubilación, a partir del 1 de diciembre de 2020, en cuantía inicial de $9.787.082, con los ajustes legales anuales, en trece mesadas por año, la cual será compartida con la legal de vejez reconocida y pagada por Colpensiones, por lo cual, la demandada deberá sufragar el mayor valor de cada mesada a partir de la fecha inmediatamente enunciada.
Cada una de las mensualidades deberá ser indexada a la fecha del pago efectivo, de conformidad con la fórmula indicada en la parte considerativa.
SEGUNDO: CONDENAR a CODENSA SA ESP -hoy – ENEL COLOMBIA SA ESP a reconocer y pagar a FREDY ZAPATA CUBIDES, por retroactivo pensional, de las mesadas adeudadas desde 1 de diciembre de 2020 a 31 de abril de 2025, el monto de $270.271.312, y el valor que se sigan causando hasta la inclusión en nómina de pensionados.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas. Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A7C7509C1B3FB05093AD35D20196D6F4D74B2E3FA4F3A8827873D4AFF90BE47F Documento generado en 2025-05-15