Micelio
SL1320-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 527 de 1999Ley 789 de 2002Ley 797 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1320-2024 Radicación n.° 99484 Acta 19 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DIMANTEC S.A.S., EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de septiembre de 2022, en el proceso que en su contra promovió EDINSON MOISÉS CORONADO CABALLERO.

Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, en los términos del numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (consec. 25 esav). I.

ANTECEDENTES Edinson Moisés Coronado Caballero llamó a juicio a Dimantec Ltda. para que se declarara que el auxilio de sostenimiento que recibió durante la relación laboral Radicación n.° 99484 SCLAJPT-10 V.00 2 constituye factor salarial. Solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales, teniendo en cuenta «horas extras diurnas, nocturnas, festivos, domingos, auxilio de transporte, auxilio de sostenimiento y primas extralegales».

Pidió condena por indemnización moratoria y las costas del proceso. En lo que interesa al recurso extraordinario, expuso que se vinculó con «TRABAJOS TÉCNICOS DE COLOMBIA LIMITADA», el «20 de mayo de 2011» (sic) para desempeñarse como «Especialista de servicio mecánico». Que el 27 de noviembre de 2013, fue informado que la empresa se fusionó con Dimantec Ltda, quien asumió la carga laboral.

Relató que el último salario ascendió a $1.172.726 y, además, devengó un auxilio de sostenimiento de $1.357.492. Que el 29 de diciembre de 2015, fue notificado de la terminación de la relación laboral a partir del 31 siguiente y que la liquidación final se elaboró con el ingreso básico, con exclusión de los demás factores salariales. Dimantec Ltda, hoy SAS, se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, ausencia de causa, inexistencia de la obligación, buena fe, pago, prescripción, compensación, improcedencia de la reliquidación de la cesantía e intereses, primas de servicios y vacaciones, improcedencia de la reliquidación de aportes a la seguridad social e Radicación n.° 99484 SCLAJPT-10 V.00 3 inexistencia de la obligación de cancelar indemnización moratoria.

Expuso que la relación con el actor se dio desde la fusión por absorción de Tratecsa S.A. y Dimantec Ltda., en noviembre de 2013. Aceptó que el último cargo ocupado fue el de «Especialista servicio mecánico», asignado a los proyectos mineros Cerrejón y la Loma, Cesar. Explicó que el auxilio de sostenimiento era reconocido por la empresa como una «herramienta de trabajo, sin que implicara una retribución por el servicio», y se pagaba mientras estuviera en un proyecto minero; además, estaba destinado a cubrir los gastos de traslado y «para vivir en condiciones dignas».

Advirtió que el beneficio no enriquecía el patrimonio del trabajador, sino que tenía el propósito de cubrir habitación, alimentación, medicamentos, llamadas telefónicas, transporte local, lavandería y demás necesidades. Añadió que el laborante no podía disponer libre e inmediatamente de aquellos recursos, toda vez que si no estaba «asignado al proyecto minero debía retornar el dinero entregado».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, en audiencia iniciada el 18 de noviembre de 2021 y culminada el día 23 siguiente, absolvió a Dimantec y condenó en costas al vencido en juicio. Radicación n.° 99484 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del demandante, el Tribunal revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, resolvió: CONDENAR a la empresa DIMANTEC LTDA a pagar a favor del demandante EDINSON CORONADO CABALLERO la reliquidación de las prestaciones sociales (cesantía, intereses de cesantía, prima y vacaciones) teniendo en cuenta como factor salarial el auxilio de sostenimiento percibido y correspondiente del 1 de agosto de 2006 hasta el 1 de diciembre de 2015, debiendo pagar las sumas directamente al trabajador aquí demandante.

Por las siguientes sumas: Cesantías: $7.596.355 Intereses: $583.504 Primas: $4.869.133 Vacaciones: $2.132.455 TOTAL RELIQUIDACIÓN: $15.181.447 SEGUNDO: Condenar a DIMANTEC LTDA a pagar la RELIQUIDACIÓN de los aportes de pensión a favor del demandante, correspondiente desde 01/08/2006 y hasta el 31 de diciembre de 2015, una vez realizado el cálculo actuarial correspondiente por el fondo de pensiones donde se encuentre afiliado el demandante, teniendo en cuenta el AUXILIO DE SOSTENIMIENTO devengado en cada año por el demandante y sin perjuicio de tener que pagar los aportes para salud junto con los intereses de mora respectivos, si así se exigiere para el cumplimiento de la condena.

TERCERO: CONDENAR a la empresa DIMANTEC LTDA, al pago de la sanción moratoria del artículo 65 CST, a razón de un día de salario por cada día de retardo, a partir del 1 de enero de 2016 (sic) y subsiguientes, hasta que se haga efectivo el pago de la obligación (…).

CUARTO: Sin costas en esta instancia. Tras anunciar que se ocuparía de dilucidar si el auxilio de sostenimiento pagado al accionante constituía salario, estimó no controversial la relación laboral desde agosto de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2015, y que el accionante Radicación n.° 99484 SCLAJPT-10 V.00 5 se desempeñó como «Técnico Mecánico» en los proyectos mineros Cerrejón y La Loma, Cesar.

Empezó por definir cuáles pagos no constituyen salario y la libertad de estipulación, conforme los artículos 128 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo. Enlistó la liquidación final de prestaciones sociales, los certificados de salarios y tiempo de servicio, las cláusulas de auxilio de sostenimiento, los comprobantes de nómina y el testimonio de Juan Carlos Hernández.

Consideró que, aunque las partes hubieran convenido que el auxilio concedido no era constitutivo de salario, dado que estaba dirigido a suplir necesidades de transporte, alimentos y lavandería, mientras el accionante se encontrara en la zona minera, dicho acuerdo no era suficiente, en la medida en que debía verificarse que no remuneró el servicio.

Del análisis del material probatorio, extrajo que el auxilio no tenía «destinación específica», dado que Dimantec S.A.S. no llevaba control sobre el uso del dinero. Destacó que dicho pago se generó durante todo el tiempo en que el trabajador estuvo asignado al proyecto minero; además, era mensual y solo se sufragaba si se ejecutaba la labor, como lo aceptó la empresa cuando declaró que «el salario básico del trabajador cuando está asignado al proyecto minero no podía ser el mismo que cuando está en su lugar de residencia pues de lo contrario se afectaría su calidad de vida».

Radicación n.° 99484 SCLAJPT-10 V.00 6 Razonó que si bien, cada año la demandada definía el valor del auxilio, esto no significaba que fuera destinado a «transporte, lavandería, llamadas, medicamentos, etc,», pues «lo cierto es que en la realidad el trabajador disponía libremente del auxilio, es decir, (…) con la suma reconocida podría cubrir sus necesidades personales y familiares, tal como lo hace con el salario».

Agregó que, como el empleador no honró la carga de acreditar el carácter no salarial del pago, la incidencia prestacional del mismo devenía inevitable. Trajo a colación la sentencia CSJ SL5159-2018, «sobre cargas probatorias de la empresa». Expuso que a pesar de que, por si sola, la habitualidad del pago no define la naturaleza retributiva del auxilio, era evidente que no provenía de la «mera liberalidad del empleador», como quiera que su solución dependía de la prestación del servicio en los proyectos mineros a que fue asignado el demandante.

Precisó que no obstante que, en fallos anteriores contra la misma demandada, se había descartado la connotación salarial del auxilio, tal criterio debía variar para asentar que «sí es factor salarial y como tal debe ser tenido en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales». Luego de relacionar los pagos mensuales de enero de 2013 a diciembre de 2015, donde colacionó lo percibido por salario básico, «devengos primera quincena» y «segunda quincena, incluido auxilio de sostenimiento», reliquidó las cesantías y sus intereses, las primas de servicio y las Radicación n.° 99484 SCLAJPT-10 V.00 7 vacaciones.

Así mismo, ordenó ajustar los aportes a seguridad social en pensiones, conforme lo realmente devengado. Reprodujo el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y consideró que como el auxilio de sostenimiento detentaba una evidente naturaleza salarial «y se pretendió por parte de la demandada restarle dicho carácter con amparo en la suscripción expresa de un documento en el que se pactó entre las partes un carácter no salarial», se abría paso la imposición de la indemnización. Que como el empleador no probó que el pago no tuvo destino diferente a remunerar la labor del trabajador en las minas, su actuar era «constitutivo de mala fe», por lo que procedía la sanción a partir «del 1 de enero de 2016 a razón de un día de salario por cada día de retardo».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Dimantec S.A.S., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito que no mereció réplica, con los 2 primeros cargos persigue la casación total del fallo gravado y, en sede de instancia, la confirmación del de primer grado. Radicación n.° 99484 SCLAJPT-10 V.00 8 En el tercero, pide el quiebre del pronunciamiento, en cuanto impuso la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para que, como juzgador de segundo nivel, confirme la absolución del a quo por dicho concepto.

Mediante la última acusación, procura se case la decisión confutada, en cuanto la condenó a pagar por indemnización moratoria «un día de salario por cada día de retardo, a partir del 1 de enero de 2016 y subsiguientes, hasta que se haga efectivo el pago de la obligación». En sede de instancia, persigue que dicha condena se imponga solo «por los primeros 24 meses contados desde el 1 de enero de 2016 y, a partir del mes 25, contado desde esa fecha, se condene a los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria».

A pesar de que los cargos 1 a 3 se dirigen por distintas sendas de ataque, se estudiarán en conjunto, dado que presentan identidad de propósito y se complementan. VI. CARGO PRIMERO Por la senda indirecta, denuncia aplicación indebida de los artículos 65, 127, 128, 132, 186, 189, 249, 306 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993 y 25 y 53 de la Constitución Política.

Radicación n.° 99484 SCLAJPT-10 V.00 9 Como errores evidentes de hecho, enlista: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el auxilio de sostenimiento y transporte retribuyó directamente el servicio prestado por el demandante. 2. Dar por demostrado, aunque no lo está que el trabajador podía disponer libremente del dinero que por concepto de auxilio de sostenimiento se le pagaba mes a mes. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que con el auxilio de sostenimiento el actor podía cubrir necesidades personales y familiares. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada reconoció una suma como auxilio de sostenimiento para disfrazar el salario del trabajador cuando estaba asignado a los proyectos mineros ubicados en los departamentos del Cesar y la Guajira. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso se probó que el auxilio de sostenimiento y transporte estaba destinado por el actor para lo que fue creado: para transporte, vivienda, lavandería, elementos de aseo, alimentación, y llamadas telefónicas. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo en que las partes precisaron que el auxilio de sostenimiento no sería constitutivo de salario fue expreso, claro, preciso y detallado de los rubros cobijados en él. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que era obligación del actor justificar la destinación del auxilio de sostenimiento. Como pruebas mal apreciadas, relaciona las cláusulas sobre auxilio de sostenimiento (fls. 203 a 211 y 2013) y el testimonio de Juan Carlos Hernández. Como no valoradas, la confesión del demandante en el interrogatorio de parte, los artículos 17 y 30 de la convención colectiva de trabajo y el testimonio de Lizbeth María Noriega Padilla.

Radicación n.° 99484 SCLAJPT-10 V.00 10 Aclara que a pesar de que el juez de segundo grado analizó varias pruebas, solo se refiere a las enlistadas porque considera que «no hubo error de hecho en su valoración o que lo que se extrajo de ellas no tiene ninguna incidencia en la decisión adoptada». Que no controvierte que el auxilio fue pagado habitualmente, no fue incluido en la base para calcular prestaciones sociales, ni que se pagaba por la prestación personal del servicio en el proyecto minero.

Tampoco, que correspondía a un único monto que no discriminaba los conceptos de transporte, lavandería, llamadas, medicamentos, etc. Sin embargo, dice, la inferencia del Tribunal debe aniquilarse porque no tuvo en cuenta que, en el interrogatorio, el actor manifestó que residía en Barranquilla, de suerte que, para su desplazamiento a los proyectos mineros, hacía uso del auxilio de sostenimiento.

También, aceptó que aquellos pagos los utilizaba para sufragar hospedaje, alimentación, medicinas, llamadas telefónicas y lavandería; es decir, sabía a qué estaban destinados. Sostiene que haber confesado que «usaba el auxilio para otros gastos no significa que la destinación de este no estuviera probada, ni, mucho menos, que no se haya utilizado para lo que estaba destinado, pues lo que prueba es que le dio un uso inadecuado, lo cual no puede serle imputado a la sociedad llamada a juicio».

Radicación n.° 99484 SCLAJPT-10 V.00 11 Considera que de haber valorado las cláusulas 17 y 30 del convenio colectivo de trabajo, se habría percatado de que allí se acordó que, para acceder al auxilio de sostenimiento, los beneficiarios debían aportar recibos de los gastos en que incurrieron por ese concepto. No obstante, el trabajador no allegó comprobante alguno. Estima importante lo anterior, si se tiene en cuenta que los beneficiarios debían «conservar las pruebas», de donde se sigue que «no se le podía imputar a la demandada una incorrecta destinación del auxilio o que esta solamente se pactó en apariencia» pues, además de que su destinación era evidente, se trataba de una obligación clara y precisa que debía acreditarse con las facturas.

Asevera que, según el artículo 30 convencional, el «auxilio de sostenimiento y transporte (sic)» era «una herramienta de trabajo con el objetivo de que los beneficiarios atendieran las necesidades de transporte», de donde surge evidente la naturaleza no salarial en los términos del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, pues lo recibido no era para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones.

Aduce que el juzgador de la alzada ignoró que el consenso acerca del linaje no salarial del pago «fue expreso, claro, preciso y detallado de los rubros cobijados en él». Por ello, considera probado el destino del estipendio, para nada relacionado con la retribución del trabajo, pues la norma regula el cubrimiento de necesidades específicas del Radicación n.° 99484 SCLAJPT-10 V.00 12 trabajador, como solventar algunos egresos generados en la necesidad de laborar fuera de su domicilio.

Añade que la falta de seguimiento estricto al uso que el actor diera al auxilio de marras, fue explicada por los testigos Lizbeth María Noriega y Juan Carlos Hernández. Que la primera, declaró que el auxilio se pagaba «a quienes trabajan en los proyectos de las minas de la Guajira y el Cesar»; además que, cuando fue contratado, se le explicó que esos recursos eran para «el hospedaje, la alimentación, compra de drogas, llamadas telefónicas, lavado de ropa» y demás gastos que deban tener por vivir en dicha zona.

Que no se llevaba control de la forma en que gastaban el dinero, dada la informalidad del sector. Que el segundo, declaró en términos similares y añadió que era un pago anticipado. VII. CARGO SEGUNDO Por vía directa, acusa interpretación errónea de los artículos 127, 128, 193 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Asegura que la habitualidad del pago del auxilio de sostenimiento no lo convierte en salario, dada su insuficiencia para variar su naturaleza, en la medida en que no estaba destinado a remunerar la prestación del servicio.

Asevera que la intelección del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo fue desacertada, en tanto el Tribunal ignoró la facultad de las partes para definir cuáles pagos son Radicación n.° 99484 SCLAJPT-10 V.00 13 salario y cuáles no. Sostiene que debió acogerse la postura adoptada en sentencia CSJ SL1760-2023, en donde una Sala de Descongestión estimó que no retribuía el servicio.

Considera que con la equivocada hermenéutica del artículo 127, el Tribunal desconoció que «la sola vinculación del pago de un auxilio o beneficio con la prestación del servicio no es suficiente para catalogarlo como salario» pues, para que ello sea posible, se requiere que remunere el trabajo, lo cual no ocurrió en el presente evento (CSJ SL5159-2018).

Finalmente, hace énfasis en la facultad de las partes para restar naturaleza salarial a un beneficio pactado en la convención colectiva de trabajo, que debe ser respetado conforme el principio de libertad contractual (CSJ SL 24 ag. 2000 rad. 13985 y CSJ SL 7 sep. 2010, rad. 37970). VIII. CARGO TERCERO Por la senda indirecta, acusa aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, debido a la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el actuar de la demandada estuvo dirigido a evadir la naturaleza salarial de un pago, contrariando las disposiciones legales al respecto, bajo una aparente legalidad. 2. Tener por establecido, a pesar de que no lo está, que el actuar de la demandada es de mala fe. 3. No dar por demostrado estándolo, que la sociedad demandada tenía razones serias, sensatas y atendibles para creer, de buena Radicación n.° 99484 SCLAJPT-10 V.00 14 fe, que el auxilio de sostenimiento pagado al actor no era constitutivo de salario. 4.

No dar por probado, estándolo, que la sociedad demandada actuó de buena fe. Como pruebas mal valoradas, acusa las mismas del primer cargo y la sentencia de primer grado. Asegura que de «forma genérica y sin hacer referencia a ninguna prueba en que conste el hecho», el Tribunal coligió que el comportamiento de la encausada estuvo dirigido a evadir la naturaleza salarial del auxilio de sostenimiento.

Que lo anterior contradice la jurisprudencia de la Sala, en tanto aseveró que «en sentencias anteriores contra esta misma demandada, esta Sala ha considerado que el auxilio de sostenimiento no es constitutivo de salario». Sostiene que un cambio de criterio no puede conducir a considerar un comportamiento no ceñido a la buena fe, pues «si un empleador ajusta su actuar a los criterios de los jueces encargados de interpretar las leyes y resolver las controversias entre empleadores y trabajadores, lejos de ser constitutivo de un actuar reprochable, es demostrativo de lo contrario: de un proceder apegado a los postulados de la buena fe».

Aduce que no existe elemento de convicción que permita definir que el designio de la sociedad fue desconocer derechos del actor, de suerte que se trata de una conclusión infundada. Por el contrario, dice, el fallador de la instancia inicial infirió que el empleador tuvo razones serias y Radicación n.° 99484 SCLAJPT-10 V.00 15 atendibles para entender que se trataba de un pago no constitutivo de salario, con base en el análisis de la convención colectiva de trabajo y demás elementos probatorios, de donde extrajo que el pago no retribuía el servicio, sino que su objeto era cubrir los gastos de alimentación, llamadas, lavandería y medicamentos que requiriera el trabajador de la mina.

IX. CONSIDERACIONES No está en discusión que luego de la fusión por absorción de Tratecsa S.A. y Dimantec S.A.S., Edinson Moisés Coronado prestó el servicio de «técnico mecánico» en los proyectos Cerrejón y La Loma, Cesar, desde agosto de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2015. Tampoco, que la empresa sufragó el auxilio de sostenimiento, durante todo el tiempo que laboró en las minas.

Para revocar la sentencia de primer grado y acceder a las pretensiones, el Tribunal analizó las pruebas en el propósito de verificar si aquel pago provino de la mera liberalidad del empleador o se trató de retribución directa por el servicio. De la cláusula sobre auxilio de sostenimiento, los comprobantes de nómina y el testimonio de Juan Carlos Hernández, coligió el carácter salarial.

Infirió que la demandada no controló el uso del auxilio realmente retributivo del servicio en las minas, pagado mes a mes en forma anticipada. Dedujo que tales comprobaciones no fueron desvirtuadas, de suerte que la enjuiciada no honró Radicación n.° 99484 SCLAJPT-10 V.00 16 la carga probatoria que soportaba. Impuso la indemnización moratoria, tras colegir que Dimantec S.A.S. «pretendió evadir la naturaleza salarial de un pago, contrariando las disposiciones legales bajo una aparente legalidad».

La censura reprocha que, a pesar de que la partes convinieron restar incidencia prestacional al auxilio de sostenimiento, el Tribunal hubiera dado por probado que era constitutivo de salario, simplemente porque se pagó mensualmente. Aduce que, con ello, ignoró que en la convención colectiva de trabajo se acordó que el pago tenía como destino solventar gastos de alojamiento, alimentación, lavandería, medicamentos, que no retribuir el servicio.

Que dado lo anterior, no era merecedor de la condena por indemnización moratoria. La literalidad de los documentos de folios 203 a 213 da cuenta de que la empresa se obligó a pagar un auxilio no constitutivo de salario, destinado a cubrir alimentación, vivienda, transporte, lavandería y medicamentos, entre otros gastos. Así lo dedujo el juzgador de la alzada, solo que estimó que lo pactado era insuficiente para adquirir certeza del carácter no salarial de tal devengo.

En concreto, no halló acreditada la destinación específica del ingreso, dada la carencia de control de la enjuiciada sobre el uso del ingreso. Igualmente, el ad quem destacó el suministro habitual del estipendio y el hecho de que solo era solucionado si el trabajador efectivamente prestaba el servicio, como lo aceptó la accionada al argüir que «el salario básico del trabajador Radicación n.° 99484 SCLAJPT-10 V.00 17 cuando está asignado al proyecto minero no podía ser el mismo que cuando está en su lugar de residencia pues de lo contrario se afectaría su calidad de vida».

Por último, trajo a escena el pronunciamiento CSJ SL5159-2018, que trazó reglas sobre distribución de las cargas probatorias en materia salarial y, como quiera que la empresa no probó la estirpe no retributiva del pago, dedujo que el auxilio de marras tenía connotación salarial. La supuesta confesión del actor que la impugnante acusa como preterida, no halla de donde asirse.

Si bien, el absolvente aceptó que con el importe del auxilio de marras solventó gastos de transporte, llamadas telefónicas, medicamentos, lavandería, entre otros, también aseveró que podía invertir el dinero conforme sus necesidades y las del núcleo familiar, en tanto la empresa no hacía seguimiento, dado que no le exigían comprobantes, ni facturas.

El recurrente olvida que, según el artículo 196 del Código General del Proceso, la confesión es indivisible y la declaración de parte es divisible, de suerte que lo manifestado debe valorarse conjuntamente con todas las aclaraciones que emita el interrogado. Las cláusulas convencionales denunciadas como mal valoradas, son del siguiente tenor:

ARTICULO DECIMO SEPTIMO: TRANSPORTE DE PERSONAL: solo para los proyectos mineros del Cesar y la Guajira, la empresa suministrará el transporte diario a los trabajadores en las rutas y trayectos actualmente establecidos, en vehículos de óptima calidad para el transporte de personal. Radicación n.° 99484 SCLAJPT-10 V.00 18 Para los trabajadores de otros proyectos mineros en el resto del País, diferentes al Cesar y Guajira, la empresa le continuará pagando auxilio de transporte adicional al auxilio de transporte establecido por el Gobierno Nacional y de acuerdo a lo contemplado en la ley, en las mismas condiciones como se viene haciendo actualmente.

A partir de la firma de la presente Convención Colectiva la empresa concederá como herramienta de trabajo un auxilio de sostenimiento y de transporte para todos los trabajadores cubiertos por la convención colectiva o que se acojan a ella y que laboren en los proyectos mineros de la Guajira y Cesar, un millón cien mil pesos ($1.100.000.00) mensuales que cubrirá los gastos correspondientes para que el trabajador pueda trasladarse y vivir dignamente en los diferentes frentes de trabajo; y en la medida de lo posible aportando los recibos de pagos que por éste concepto lleven a cabo los empleados- Con respecto aquellos trabajadores que estén recibiendo actualmente un valor superior al establecido en este artículo se le seguirán pagando en las mismas condiciones.

El ajuste correspondiente a 2012 se hará de manera retroactiva a enero 1 del presente año- Este auxilio se incrementará para el segundo año de vigencia de la convención en el IPC certificado por el DANE al 31 de diciembre de 2012.

ARTICULO TRIGESIMO: PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS: Las partes acuerdan que los auxilios, beneficios y primas otorgados en la presente convención colectiva de trabajo no constituyen salario para ningún efecto legal o extralegal de acuerdo a lo prescrito por el artículo 128 CST. Contrario a lo expuesto por el recurrente, las normas extralegales transliteradas no fueron evidentemente mal inteligidas por el juez de apelaciones.

De su lectura, infirió que, aunque las partes convinieron que el auxilio de sostenimiento no era constitutivo de salario, ello no era suficiente y definitivo para concluir que, en el plano de lo real, así fuera. Consideró necesario incursionar en el análisis Radicación n.° 99484 SCLAJPT-10 V.00 19 de las otras pruebas. Así lo hizo, y coligió ostensiblemente infirmado lo pactado por las partes.

Según la cláusula 17, los suscribientes acordaron que para efectos del pago del auxilio de sostenimiento, «en la medida de lo posible», los trabajadores debían aportar los comprobantes de los gastos en que incurrieron por los conceptos anotados. No obstante, tal exigencia no pasó de ser una simple glosa, en tanto quedó demostrado que la empresa no lo exigió. Además, de ninguna manera, tal acuerdo podría resultar suficiente para liberar al patrono de demostrar el carácter no salarial de dicho rubro.

Y es que la Sala no puede pasar por alto que las normas extralegales denunciadas, antes que reportarle beneficios a la censura, la perjudican. Basta la simple lectura del artículo 17 para extraer que dicho auxilio en realidad comportó «una herramienta de trabajo (…) para todos los trabajadores cubiertos por la Convención Colectiva o que se acojan a ella y laboren en proyectos mineros de la Guajira y Cesar».

Evidentemente, era indiscutible que tal beneficio era sufragado por Dimantec a aquellos que laboraran en las obras allí descritas. Por ello, tampoco se advierte una inferencia distinta, a no ser que la censura pretenda un entendimiento literal de la expresión herramienta de trabajo, notablemente deleznable. Lo mismo ocurre con el artículo 30 pues, como quedó explicado, a pesar de que se consensuara que aquel pago no era constitutivo de salario en los términos del artículo 128 Radicación n.° 99484 SCLAJPT-10 V.00 20 del Código Sustantivo del Trabajo, tan insular manifestación es insuficiente para adquirir certeza de que, conforme a reiterada jurisprudencia, el auxilio de sostenimiento no pasaba de ser una parte de la remuneración por la actividad desplegada por el trabajador a la convocada a juicio, que podía gastar en lo que a bien tuviera, toda vez que no existió algún mecanismo de control del destino de tales pagos.

Importa recordar que es salario «todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte». Sobre los derechos mínimos previstos en favor de los trabajadores, la Sala tiene adoctrinado que la relación salario-prestación personal del servicio, constituye el núcleo esencial del contrato de trabajo, tal cual se desprende del contenido del artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo.

Ha dicho que la regla general es que los pagos del empleador al trabajador son retributivos de la labor, salvo que se defina claramente que tienen una génesis o una finalidad distinta (CSJ SL4866-2020). Los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogados en su orden por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, regulan los elementos integrantes del salario y los pagos que no lo constituyen.

Aunque el segundo de los mencionados preceptos permite restar naturaleza salarial a algunos devengos, ello no significa que por la celebración de un «acuerdo de desalarización», lo recibido por el trabajador en dinero o en especie, no sea salario pues si retribuye directamente el servicio, tendrá dicho carácter. En Radicación n.° 99484 SCLAJPT-10 V.00 21 sentencia CSJ SL403-2013, se expuso: […] no está de más reiterar en esta oportunidad, la posición que, de vieja data, viene sosteniendo la jurisprudencia laboral frente a la definición de salario conforme a los artículos 127 y 128 del CST.

Conviene traerla a colación en razón a que todavía persisten, por parte de algunos empleadores, prácticas laborales consistentes en que, so pretexto de la facultad otorgada por el citado artículo 128 modificado por el 15 de la Ley 50 de 1990, celebran pactos salariales con los trabajadores con el propósito de restarle el carácter salarial a pagos que por esencia lo son, no obstante que son ineficaces, como sucedió en el sublite.

En sentencia del 12 de febrero de 1993 (radicación 5481), al referirse a la interpretación de los arts. 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en vigencia de la ley 50 de 1990, esta Sala expuso lo siguiente: Determinar cuáles de los pagos que el trabajador recibe del empleador constituyen salario y cuáles no, es tema de innegable relevancia para las relaciones obrero-patronales, tanto individuales como colectivas, por lo cual se hace necesario distinguir el ‘salario’ propiamente dicho de otras remuneraciones y beneficios que también recibe el trabajador por razón de su trabajo o con ocasión del mismo, cuáles son las ‘prestaciones sociales’, las indemnizaciones y los ‘descansos, según clasificación empleada hace ya tiempo por nuestra legislación positiva y de usanza predominante en el lenguaje ordinario de la vida laboral. […] a).- El pago del salario, desde el punto de vista jurídico, es la principal obligación de quien se beneficia del trabajo subordinado ajeno, como que constituye ordinariamente la contraprestación primordial y más importante de la actividad desplegada por el trabajador.

El salario aparece así como la remuneración más inmediata o directa que el trabajador recibe por la transmisión que hace de su fuerza de trabajo para ponerla a disposición del empleador, por lo cual se considera uno de los elementos esenciales de toda relación de trabajo, sin que importe la forma jurídica -- contrato de trabajo o relación legal y reglamentaria-- que regule la prestación personal subordinada de servicios. […] 3.- La clasificación de los beneficios laborales que se ha dejado expuesta, de conformidad con nuestras normas positivas reguladoras de las relaciones entre trabajadores y empleadores del sector privado, permite resolver fácilmente el asunto bajo examen, pues aplicando los anteriores conceptos al caso litigado se impone concluir que no interpretó erróneamente el Tribunal el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo ni tampoco dejó de aplicar el 128 del mismo ordenamiento.

Estas normas, en lo esencial, siguen diciendo lo mismo bajo la nueva redacción de los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1.990, puesto que dichos preceptos no disponen, como pareciera darlo a entender una lectura superficial de sus Radicación n.° 99484 SCLAJPT-10 V.00 22 textos, que un pago que realmente remunera el servicio, y por tanto constituye salario, ya no lo sea en virtud de disposición unilateral del empleador o por convenio individual o colectivo con sus trabajadores.

En ese orden, la simple suscripción del acuerdo de desalarización no se erige como obstáculo insalvable, que impida explorar el carácter retributivo de un beneficio o incentivo reconocido por el empleador. Por ello, si se acredita que tal erogación halla venero en la prestación del servicio, la eficacia de tal pacto deviene seriamente comprometida, de suerte que queda por fuera de la posibilidad autorizada en el artículo 128 «aun cuando exista estipulación en contrario, ya que se impone la realidad sobre las formalidades» (CSJ SL3272-2018, que reiteró CSJ SL, 12 feb. 1993, rad. 5481).

En sentencia CSJ SL5159-2018, la Corte delineó una serie de parámetros imprescindibles a la hora de definir si un pago es salario: 3.

2. CRITERIOS PARA DELIMITAR EL SALARIO Atrás se explicó que es salario toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido. Es decir, todo lo que retribuya su trabajo. Por tanto, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo.

De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; (ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación;

(iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo. Radicación n.° 99484 SCLAJPT-10 V.00 23 Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento.

Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo. (Resalta la Sala). De acuerdo con lo anterior, podrían existir créditos ocasionales salariales, si, en efecto, retribuyen el servicio; también dineros que en función del total de los ingresos representen un porcentaje minúsculo y, sin embargo, sean salario.

Por ello, en esta oportunidad, vale la pena insistir en que el salario se define por su destino: la retribución de la actividad laboral contratada. Si bien, la habitualidad no es un criterio concluyente para definir el carácter salarial de un pago, si se demuestra que fue periódico y permanente, el empleador debe acreditar que no retribuyó directamente el servicio, pese a que se hubiera pactado su desalarización. En providencia CSJ SL986-2021, se anotó: […] si el demandante acreditó que el pago era habitual, periódico y permanente, al empleador le correspondía demostrar que su finalidad era contribuir en la prestación eficiente del servicio, más no su remuneración, y no dar por descontado y en forma automática con la simple mención de la empleadora, que se debía partir del hecho de que «tales dineros eran consignados para solventar gastos propios de la operación del vehículo, incluido manutención y hospedaje, que tiene relación directa con la operación de transporte de buses intermunicipales bajo el rubro de gastos de viaje, cuyo monto era variable en la medida que atendían el recorrido efectuado de las rutas programadas», y que la prueba en contrario, recaía nuevamente en el trabajador.

Dicho lo anterior, para la Sala es claro que el Tribunal Radicación n.° 99484 SCLAJPT-10 V.00 24 no se equivocó en el análisis probatorio, en tanto como bien coligió, el auxilio de sostenimiento retribuyó el servicio prestado por Edinson Moisés Coronado Caballero como Técnico Mecánico en los proyectos mineros. Dado el resultado del análisis precedente, y la restricción impuesta por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no se abre paso el examen de los testimonios de Lizbeth María Noriega Padilla y Juan Carlos Hernández, toda vez que se trata de un medio de prueba no calificado en la casación del trabajo (CSJ SL4030-2019).

En lo que concierne a la inconformidad por la condena de la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, se impone memorar que fue a partir del análisis de las pruebas que el ad quem dedujo que el actuar de Dimantec no reflejaba buena fe. De allí, extrajo el convencimiento de que no era plausible considerar que el empleador dudara del carácter retributivo del auxilio de sostenimiento, y que pretendió disimular mediante la firma de convenios de desalarización, con la finalidad de evadir sus obligaciones patronales.

Fue así como dedujo claro que el pago del auxilio al promotor del juicio se generaba por razón del servicio ejecutado por los trabajadores en las minas del Cesar y la Guajira. Que fue habitual y consecutivo, por manera que no se avizoraba creíble que estuviera convencido de que dicha erogación carecía de linaje retributivo. Añadió que la encartada nunca controló el destino de la erogación, sino que Radicación n.° 99484 SCLAJPT-10 V.00 25 se limitó a esgrimir que no era salarial, pero lo descontaba si, por alguna razón, el personal no ejecutaba la labor.

En ese orden, deviene palmario que el ad quem sí examinó el acervo probatorio, no solo en función de verificar si la teleología de la erogación por auxilio de sostenimiento fue remunerar el servicio prestado por el demandante en la mina de La Loma, sino también para comprobar la presencia de razones atendibles que justificaran la no inclusión del emolumento en la base para calcular el monto de las prestaciones sociales.

Desde luego, haber descartado una creencia razonable sobre la naturaleza no salarial del plurimencionado pago, a partir de su carácter habitual y porque la convocada al juicio afirmó que se hacía para que el laborante pudiera tener una vida digna, impone entender que aplicó debidamente e interpretó en forma adecuada la fuente legal de donde emana la indemnización, toda vez que no le hizo generar efectos automáticamente.

Tal proceder se atempera a la intelección que de antaño esta Sala ha imprimido al precepto legal. Los cargos no prosperan. X. CARGO CUARTO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, «modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002». Radicación n.° 99484 SCLAJPT-10 V.00 26 Aduce que el Tribunal no interpretó adecuadamente la modificación del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en punto a la restricción temporal que introdujo al precepto 65 del estatuto sustancial laboral.

Por ello, no es admisible extender la causación diaria hasta la fecha del pago, sino solo por los primeros 24 meses contados desde la terminación del contrato y, a partir del mes 25, se generan intereses moratorios a la tasa máxima legal fijada por la Superintendencia Financiera sobre las sumas adeudadas, hasta el pago efectivo de las condenas por salarios y prestaciones sociales.

XI. CONSIDERACIONES No es materia de discusión que la relación laboral entre Dimantec S.A.S. y Edinson Moisés Coronado finalizó el 31 de diciembre de 2015. Tampoco que, para reliquidar salarios, prestaciones sociales y aportes a pensiones, el juez de la alzada tuvo en cuenta el salario mensual, según lo percibido por salario básico, «devengos de la primera quincena», «segunda quincena» y el «auxilio de sostenimiento».

En ese orden, quedó definido y no fue objeto de inconformidad por las partes, que el último salario mensual ascendió a $3.032.430 mensuales. Sin embargo, para fulminar la condena por sanción moratoria, el Tribunal consideró que Dimantec S.A.S. debía pagar «un día de salario por cada día de retardo», conforme las previsiones del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que reprodujo.

Radicación n.° 99484 SCLAJPT-10 V.00 27 Surge patente, entonces, la equivocación del fallador de segundo grado porque se distanció de la literalidad y entendimiento de la norma mencionada, luego de la modificación del año 2002. Allí se dispuso que la sanción correspondería a un día de salario por cada día de retardo, contado desde la terminación del contrato de trabajo por los primeros 24 meses.

A partir del mes 25, procede el pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera. En sentencia CSJ SL16280-2014, se discurrió: En efecto, el ad quem, al motivar la decisión de modificar la condena por indemnización moratoria, se remitió al artículo 65 del CST, y no tuvo en cuenta que este artículo había sido modificado desde el 27 de diciembre de 2002, mediante el artículo 29 de la Ley 797 de 2002, como tampoco que la relación había fenecido el 16 de mayo de 2004; es decir que ya la reforma se encontraba vigente para el momento de la terminación del contrato de trabajo, hecho que era un hito para efectos de resolver sobre el citado reconocimiento, en vista del tránsito legislativo de cara al tema.

No le cabe duda a la Sala de que el juez colegiado dejó de aplicar la mencionada reforma, toda vez que profirió condena por indemnización moratoria por incumplimiento en el pago de salarios a la terminación del contrato, hasta el momento en que ocurrió la cancelación al demandante por la demandada de la suma de $ 13.323.467, esto fue al 14 de enero de 2008; no obstante que, como bien lo anota el objetor de la decisión judicial que ocupa la atención de la Sala, para esta fecha, i) ya habían pasado más de 24 meses contados desde la terminación del contrato que lo fue el 16 de mayo de 2004 y ii) que el actor devengaba el salario integral equivalente a $5.500.000; supuestos fácticos estos fijados en las instancias y que son intangibles a estas alturas del proceso, así no hayan hecho tránsito a cosa juzgada como lo replica, sin razón, la parte demandante, debido a que tal circunstancia no impide de que, en sede de casación, estén amparados de la presunción de legalidad una vez se ha superado el trámite de las instancias.

Radicación n.° 99484 SCLAJPT-10 V.00 28 Si el ad quem hubiese observado la reforma legal del 2002 que le introdujo al artículo 65 del CST nuevos supuestos de hecho a los efectos jurídicos señalados por el legislador de cara al incumplimiento del pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, al igual que le hizo una variación a tales consecuencias legales, no habría reconocido la indemnización moratoria en los términos que lo hizo.

El tribunal, en virtud de lo previsto por el artículo 29 de la Ley 797 de 2002, aplicable al sublite, debió establecer, en primer lugar, que, para el caso del actor que devengó un salario superior al salario mínimo, para acceder a la indemnización de un día de salario por cada día de mora, era indispensable que él hubiera iniciado reclamación vía ordinaria por el pago de sus salarios dentro de los 24 meses siguientes a la finalización del vínculo laboral que lo ligó al club, lo cual, evidentemente, no sucedió, como se aprecia en el sello de la presentación personal impuesto en el cuerpo de la demanda, fl 13, donde se registró que fue presentada el 20 de septiembre de 2006, es decir pasados los 24 meses aludidos, pues, como se recuerda, el ad quem encontró acreditado que la relación laboral culminó el 16 de mayo de 2004.

Así mismo debió aplicar y no lo hizo, el límite introducido al artículo 65 original del CST por el precitado artículo 29; la condena al pago de un día de salario no podía superar los 24 meses contados desde la terminación del contrato, sin embargo el juez de apelaciones la dispuso hasta el 14 de enero de 2008. En aras de rectificar la desatinada doctrina del Tribunal y reparar el agravio causado a la demandada, se impone casar la sentencia, para limitar el pago de la indemnización, conforme la norma denunciada.

Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad parcial y la ausencia de réplica. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo consideró que el auxilio de sostenimiento fue un «pago extralegal» destinado a atender gastos específicos Radicación n.° 99484 SCLAJPT-10 V.00 29 de alimentación, habitación o vestuario. Coligió ajustado al artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo lo pactado por las partes, en tanto así se había consensuado en la convención colectiva de trabajo.

Estimó que per se, la habitualidad del pago no impedía un acuerdo de tal naturaleza. En la apelación, el accionante argumentó que el auxilio de sostenimiento tenía como finalidad retribuir el servicio prestado en las minas. Invocó la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas y adujo que bastaba analizar los medios probatorios para corroborar que el pago del auxilio estaba sujeto a la labor desempeñada en la mina, y que «en caso de que no trabajara se le descontaba».

Como se dedujo del análisis probatorio, no emergieron razones válidas, ni atendibles que respaldaran la estrategia de Dimantec S.A.S. en aras de desvirtuar la naturaleza salarial del auxilio de sostenimiento, en tanto destinado a retribuir el servicio del trabajador en los proyectos mineros del Cerrejón y La Loma. Por tal razón, en la sede anterior se coligió ausente todo asomo de buena fe.

Igualmente, se concluyó que el contrato de trabajo finalizó el 31 de diciembre de 2015 y que el salario final ascendió a $3.032.430. De esta suerte, la encausada adeuda al trabajador $72.778.320 por sanción moratoria causada desde la culminación de la relación contractual hasta el 31 de diciembre de 2017. A partir del 1 de enero de 2018, deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima autorizada por Radicación n.° 99484 SCLAJPT-10 V.00 30 la Superintendencia Financiera, sobre las prestaciones sociales adeudadas.

En ambas instancias, costas a cargo de Dimantec SAS. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2022, por la Sala Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDINSON MOISÉS CORONADO CABALLERO contra DIMANTEC S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, únicamente en cuanto impuso la sanción moratoria hasta la fecha del pago de las prestaciones sociales.

En lo restante, no casa. En sede de instancia, REVOCA la sentencia de 23 noviembre de 2021, en cuanto negó la indemnización moratoria. En su lugar, condena a la demandada a pagar al demandante $72.778.320, por dicho rubro. A partir del 1 de enero de 2018, pagará intereses a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera, sobre el capital que adeuda por prestaciones sociales hasta que el pago se verifique.

Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO No firma impedimento JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AC4B35D2C071B4EF325CAF69596AB08D4396A55D995908959A139F75CDD4D40D Documento generado en 2024-06-05