Micelio
SL1320-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1281 de 1994Decreto 2090 de 2003Ley 100 de 1993Ley 142 de 1994Ley 16 de 1969Ley 2090 de 2003

República de (:iilornbia Corte Suprema de Justicia Sala de Cancele Laboral Sala de Descongestión N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1320-2023 Radicación n.° 95260 Acta 19 Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RODRIGO ALBERTO JIMÉNEZ MEJÍA, contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que adelantó contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC - OXY, ISAGEN SA ESP, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN - EPM, ISA INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA SA ESP, CONSTRUCTORA CONCONCRETO SA, DISTRIBUIDORA NACIONAL DE EQUIPOS SA - DISNAEQUIPOS, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO MANTENIMIENTO INTEGRAL - MICTA, al que fueron llamados en garantía LIBERTY SEGUROS SA, CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS, y la empresa INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS MEXICO SA, vinculada por el a quo.

SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.°95260 I.

ANTECEDENTES Rodrigo Alberto Jiménez Mejía, llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, Occidental de Colombia LLC - OXY, Isagen SA ESP, Empresas Públicas de Medellín - EPM, ISA Interconexión Eléctrica SA ESP, Constructora Conconcreto SA, Distribuidora Nacional de Equipos SA - Disnaequipos, Cooperativa de Trabajo Asociado Mantenimiento Integral - MICTA (f.°642 a 643 demanda y reforma), con el finde que se declarara que: laboró en actividades de alto riesgo por altas temperaturas 1212,76 semanas, en el complejo de Caño Limón - Arauca, en el que fue beneficiaria Occidental de Colombia LLC - OXY.

Consecuencialmente, pidió condenar: a Occidental de Colombia SA: a que: i) «emita y se pague un título o bono pensional a Colpensiones, por los periodos comprendidos entre mayo de 1986 y abril de 1994»; ii) efectúe la cotización especial «con los 6 o 10 puntos adicionales», en diversos periodos que lista. A «ISA y solidariamente a ISAGEN», como beneficiarias del proyecto hidroeléctrico Jaguas, a: emitir un título pensional a favor de Colpensiones, por el tiempo que laboró con ICA de México y Grandicon Ltda. A la Constructora CONCONCRETO SA y, solidariamente también a EPM, como beneficiaria de la obra del proyecto PLAYAS, a: pagar un título pensional a favor de SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°95260 Colpensiones por el tiempo que laboró al servicio del consorcio MTC, en el periodo comprendido entre el «6/ 07/ 1984 y el 1/ 12/ 2014»; y a Colpensiones, pagar la pensión especial de vejez por alto riesgo de manera retroactiva a 1 de diciembre de 2014, cuando cumplió 52 arios de edad, junto con los intereses moratorios y la indexación. Adicionalmente, solicitó condenarlas a: «OXY, EPM, ISA, ISAGEN y Constructora Conconcreto, a pagar los perjuicios ocasionados», derivados de no haber cotizado conforme a la ley.

A la Distribuidora Nacional de Equipos SA - DISNAEQUIPOS y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Mantenimiento Integral - MICTA, para que en solidaridad con 00XY», procedan a efectuar la cotización especial derivada del trabajo en altas temperaturas. Las costas a cargo de todas las llamados a juicio. Como fundamentos fácticos, enunció que: nació el 1 de diciembre de 1962, por lo que cumplió 52 arios en la misma fecha de 2014.

Que prestó sus servicios a Occidental de Colombia LLC, en el complejo petrolero Caño Limón (Arauca), «por contrato laboral directo», en el periodo comprendido entre el 19 de mayo de 1986 y el 20 de agosto de 1996, para un total de 529,38 semanas, la compañía omitió pagar aportes entre el «19/ 05/ 1986 y el 30/ 03/ 1994», pero liquidó el bono pensional tipo A, modalidad 2 por esos periodos, sin que se conociera si lo pagó. SCLAJPT- 10 V.00 Radicación n.°95260 Dijo que prestó servicios a la misma compañía, a través de diversas empresas, que refirió así: Distribuidora Nacional de Equipos (18 de febrero de 1997 a 30 de enero de 1999);

Consorcio Operaciones Petroleras (1 de mayo de 1999 a 30 de enero de 2002), Consorcio de Servicios Latinoamericanos de mantenimiento (17 de enero de 2002 a 30 de enero de 2004), Cooperativa de Trabajo Asociado Mantenimiento Integral - MICTA (19 de enero de 2004 a 30 de noviembre de 2010), para un total de servicios a Occidental de Colombia LLC de 1212,76 semanas.

Dice que, de estas compañías, «al parecer», la única que cotizó con los puntos adicionales por actividades de alto riesgo, fue la «Cooperativa MICTA». Aseveró que según testimonios y dictamen de la Universidad CES, laboró en altas temperaturas en el complejo petrolero Caño Limón Arauca, motivo por el cual era imperativo cotizar con los puntos adicionales que establece el artículo 5 del Decreto 1281 de 1994; y mencionó que según fotos de la planta de fuerza de OXY, ubicada en las instalaciones del complejo petrolero, las temperaturas ambiente «según el motor G201fi) era de 50.94° centígrados, mientras que en otra foto aparece 55.67° centígrados y una temperatura ambiente que supera 31.5°.

Aseveró que también laboró en el proyecto hidroeléctrico JAGUAS, entre 7/12/1981 y 24/06/1984, cuya propietaria de la obra inicial era ISA, actualmente ISAGEN, pero fungían como empleadores ICA de México y Grandicón Ltda., para un total de tiempo de 131,27 semanas. Similar a lo precedente, enunció que laboró en el proyecto SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.095260 hidroeléctrico PLAYAS, de propiedad de EPM, a través del consorcio «Méndez - Techin - Conconcreto», del 6 de julio de 1984 y hasta el 22 de abril de 1986.

Enunció que los anteriores empleadores, ni los beneficiarios de las obras efectuaron las cotizaciones a pensión, tampoco sufragaron el título pensional por los periodos laborados. Alegó que laboró «en otras empresas 228,36 semanas, más las 1.212,86 semanas que laboró para OXY en alto riesgo, nos arroja la suma de 1.402,32 semanas en toda la vida laboral», por lo que cumplió con los requisitos para la pensión especial de vejez por alto riesgo.

Para concluir, afirmó que estaba afiliado a Colpensiones, por lo que, el 24 de mayo elevó ante esa entidad, solicitud de pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, pero a la radicación de la demanda, no había recibido respuesta. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, dio respuesta a la demanda (f.°208 a 212), en la que se opuso a las pretensiones.

De los hechos aceptó: la afiliación a esa administradora y la solicitud pensional. En su defensa expuso que, de acuerdo con los documentos allegados y los hechos narrados, el actor no cumplió las semanas necesarias para el reconocimiento de la pensión especial de vejez, según lo previsto en el Decreto 2090 de 2003, toda vez, que solo alcanzó 751,86, ninguna de ellas por alto riesgo.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°95260 Propuso la excepción de prescripción y las que llamó: inexistencia de la obligación, inaplicabilidad de la transición, improcedencia de los intereses moratorios, petición de lo no debido, e imposibilidad de condena en costas. Constructora Conconcreto SA., se opuso a las peticiones y no aceptó ninguno de los hechos (f.°233 a 242).

Argumentó que no estaba obligada a lo pretendido, porque a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la obligación no se hallaba vigente. Critica fallos de la Corte Constitucional que no repararon en la anterior regla. Resalta que el consorcio «MENDES JUNIOR TECHINT - CONCONCRET0», se conformó para construir obras en el Municipio de San Rafael - Antioquia, zona en la cual no existía la obligación de efectuar aportes porque el ISS, no había realizado el llamado a inscripción, por ende, tampoco era posible alguna reserva.

Propuso la excepción de mérito de prescripción y la que llamó inexistencia de la obligación. Occidental de Colombia LLC, se opuso a los reclamos (f.°208 a 212 y 244 a 259). Del sustento fáctico, asintió: la existencia de un contrato de trabajo con esa empresa desde el 19 de mayo de 1986 y hasta 20 de agosto de 1996. Esgrimió que ninguna de las actividades que el accionante desempeñó a su favor, era de alto riesgo para efectos pensionales, pues no estuvo expuesto a altas temperaturas.

SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.°95260 En el mismo escrito, llamó en garantía a CHUBB de Colombia, y Liberty Seguros SA. Propuso excepción previa la de cosa juzgada y de mérito, prescripción, cosa juzgada y las que denominó: inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa y abuso del derecho.

Empresas Públicas de Medellín ESP, contestó el libelo gestor (f.°378 a 387), en lo atinente a las pretensiones anotó que "no es procedente ningún tipo de declaración, ni condena", toda vez, que no tuvo vínculo laboral con el actor; no aceptó ninguno de los hechos. Sostuvo que además de la inexistencia de un vínculo laboral, tampoco tenía responsabilidad solidaria, porque en el contrato de naturaleza privada, que celebró con Méndez Techin Conconcreto MTC, este último actuó como contratista independiente, con sus propios medios y su propio personal.

Hizo énfasis en que, «las actividades relacionadas con la construcción de proyectos hidroeléctricos, que afirma el demandante desempeñaba para la firma contratista, no corresponden al objeto social de las Empresas Públicas de Medellín». Como excepciones de mérito, listó la prescripción y las que denominó: falta de legitimación por pasiva, inexistencia de solidaridad, y la de inexistencia sustancial del derecho frente a EPM.

SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°95260 Interconexión Eléctrica SA ESP, al dar respuesta al libelo gestor, se resistió a las pretensiones (f.°421 a 435). No aceptó ninguno de los hechos. Afirmó que esa empresa fue escindida en 1995, todos los activos fueron trasladados a Isagen SA ESP, esta última es una persona jurídica autónoma. Anotó que, a partir del registro de la escritura pública con las que se perfecciona el proceso de escisión, nace para la sociedad beneficiaria la responsabilidad por el cumplimiento de las obligaciones, inherentes a la parte patrimonial que le fue transferida la sociedad escindente.

Invocó como excepciones previas las de prescripción y falta de integración de litis consorcio necesario. De mérito, mencionó las de pago, compensación, prescripción y las que llamó: inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de título y causa, cobro de lo no debido, y buena fe. ISAGEN SA ESP., (f.°652 a 669), se opuso a las solicitudes.

No aceptó el fundamento fáctico. Exhibió como argumentos de la defensa, que «la solicitud de emitir el bono pensional o título pensional se refiere al periodo comprendido entre diciembre de 1981 y junio de 1984, cuando la compañía no siquiera existía». Formuló como excepciones de mérito, la de prescripción y las que llamó: falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de solidaridad, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, e improcedencia de bono pensional.

SCLAJPT 10 V.00 8 Radicación n.°95260 Liberty Seguros SA, (f.°875 a 888), afirmó: «condicionamos las pretensiones del llamamiento» a lo establecido en los amparos de la póliza y subrayó que había «INEPTA DEMANDA o INEPTO LLAMAMIENTO EN GARANTÍA», por falta de los requisitos formales. Como excepciones de mérito alegó la de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, y las que llamó: inexistencia documental por superación del tiempo de conservación de documentos, riesgo no asegurado, ausencia de cobertura por el límite temporal, existencia de coaseguro, límite contractual, aplicación de reducción por no aviso del siniestro, y la improcedencia de la vinculación de acuerdo con la póliza 203047.

Chubb de Colombia SA - Compañía de Seguros, se resistió a las pretensiones del llamante en garantía (f.°890 a 895 Vto). En su defensa anotó que se debían tener en cuenta las condiciones del riesgo amparado, el valor asegurado, y la vigencia de las pólizas. Refirió como excepciones de mérito las que llamó: responsabilidad de la aseguradora dentro de los límites de la vigencia de las pólizas, límite del valor asegurado, deducible pactado, y disponibilidad del valor asegurado.

La Cooperativa Multiactiva de Profesionales Industriales - MICTA (f.°912 a 926), se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó que: a través de esa cooperativa, como trabajador asociado, prestó servicios a Occidental de Colombia LLC. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°95260 Explicó que no ejerció actividades de intermediación laboral, liquidó todos los derechos sociales y que el trabajador estuvo afiliado a Colfondos, por lo que no había lugar a efectuar la cotización especial reclamada, unido a que había cosa juzgada de acuerdo al debate librado en proceso precedente.

Acudió a la excepción previa de cosa juzgada y de mérito: la de prescripción y las que llamó cobro de lo no debido. Ingenieros Civiles Asociados México SAS, quien fuera vinculado al proceso por decisión del fallador de primer nivel, se resistió alas peticiones (f.°948 a 954). Del sustento fáctico, solo aceptó la edad del accionante. Explicó que no era viable lo pretendido, en razón a la cosa juzgada, porque Jiménez Mejía promovió el mismo debate en contra de Ingenieros Civiles Asociados - México SAS, en el que esta compañía fue absuelta.

Dice que para las fechas que apunta el demandante esa sociedad no existía. Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva y la que llamó inexistencia de la relación laboral. Disnaequipos SAS, se opuso a las súplicas (f.°229 a 232, tomo V, expediente electrónico). De los hechos asintió: la edad del actor y que a través de esa sociedad prestó servicios a Occidental de Colombia desde el 18 de febrero de 1997 y hasta el 30 de enero de 1999.

Aseveró que el asalariado estuvo afiliado a la administradora Porvenir y la SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.°95260 empresa de manera oportuna realizó los aportes, por ende, las peticiones debían ser desestimadas. Invocó como excepciones de mérito la de prescripción y las que llamó: inexistencia de la obligación y buena fe patronal. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 7 de octubre de 2021, en el que decidió:

PRIMERO: CONDENAR a la sociedad CONSTRUCTORA CONCONCRETO SA., para que dentro del término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia proceda a efectuar el pago del cálculo actuarial a favor del señor Rodrigo Alberto Jiménez Mejía, identificado ( ) con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por el periodo comprendido entre el 6 de julio de 1984 y 22 de abril de 1986, con base en un salario mínimo legal mensual vigente de cada anualidad.

SEGUNDO: CONDENAR a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, como solidariamente responsable en los términos del artículo 34 del CST., por la condena señalada en el numeral primero.

TERCERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a OCCIDENTAL DE COLOMBIA OXY, a ISAGEN SAS ESP, a INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA SA ESP, a DISTRIBUIDORA NACIONAL DE EQUIPOS SA, MANTENIMIENTO INTEGRAL COOPERATIVA y a ICA DE MÉXICO SAS, de todas las súplicas de la demanda interpuesta por el señor RODRIGO ALBERTO JIMÉNEZ MEJÍA ( ) y a CONSTRUCTORA CONCONCRETO SA y EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN de las demás súplicas de la demanda.

CUARTO: Las excepciones propuestas, quedan resueltas en los términos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°95260 QUINTO: ABSOLVER a las sociedades CHUBB de COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA., y LIBERTY SEGUROS SA, de los llamamientos en garantía formulados en su contra.

SEXTO: Sin costas en esta instancia. Disconformes, el demandante, Constructora Conconcreto, Empresas Públicas de Medellín ESP e Interconexión Eléctrica SA, apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, emitió fallo el 22 de noviembre de 2021, en la que decidió: En mérito de lo expuesto ( ) revoca la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario promovido por Rodrigo Alberto Jiménez Mejía, en contra de Colpensiones - Occidental de Colombia LLC OXY - ISAGEN - Empresas Públicas de Medellín - Interconexión Eléctrica SA ESP - Conconcreto, Distribuidora Nacional de Equipos DISNAEQUIPOS, Mantenimiento Integral Cooperativa Multiactiva de Profesionales Industriales MICTA, e ICA DE MÉXICO, esta última vinculada de manera oficiosa por el despacho, y donde fueron llamadas en garantía a Chubb de Colombia y Liberty Seguros SA, para en su lugar absolver a Conconcreto y Empresas Públicas de Medellín, de las pretensiones formuladas en su contra por el actor, y en cuanto se abstuvo de imponer costas.

En lo demás se confirma. (Resaltado del original) Costas en primera y en segunda instancia a cargo del actor y en favor de los demandados ( ). En lo que interesa al recurso extraordinario, concretó los problemas jurídicos a: determinar si el actor, «estuvo expuesto a altas temperaturas durante el tiempo que afirma laboró al servicio de Occidental de Colombia de manera directa SCLA1PT 10 V.00 12 Radicación n.°95260 y a través de terceros»; si interconexión eléctrica SA, debía pagar un título pensional por el periodo comprendido entre el 7 de diciembre de 1981 y 24 de junio de 1984; la responsabilidad de Conconcreto y Empresas Públicas; la viabilidad de condenar a las encartadas a pagar perjuicios; y la imposición de costas que reclamaba a su favor Interconexión Eléctrica.

Aseveró que en cabeza del afiliado se encontraba la carga de probar que estuvo expuesto de manera permanente a un riesgo, especialmente probar la relación directa entre las funciones realizadas y el contacto con un elemento perjudicial para la salud, primordialmente en esta situación en la que el accionante, fue contratado por varias empresas, ostentó diferentes cargos como técnico mecánico en talleres de mantenimiento, supervisor mecánico, técnico maestro mecánico, jefe técnico mecánico y coordinador de área.

Mencionó entre otros, los fallos de esta Sala, con radicado CSJ SL4001-2021, SL2716-2021, SL1026-2021, SL2898-2021, y de una de ellas, sin concretar de cuál, transcribió varios segmentos, entre otros, que «No por el hecho de que una empresa como la demandada sea clasificada como de alto o máximo riesgo, se puede predicar que todos sus trabajadores despliegan actividades de alto riesgo ( ) sino que resulta indispensable demostrar que el trabajador estuvo expuesto realmente a esas sustancias por rawin de las tareas que desempeñaba».

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°95260 Enunció el artículo 61 del CPTSS, argumentó que de acuerdo con ese canon podía formar libremente su convencimiento, otorgar mayor peso a algunas pruebas, por eso, como lo advirtió el a quo, no se observaba la exposición permanente a altas temperaturas, y remitió a varios pasajes del «dictamen del CES, el cual se tuvo como prueba trasladada».

Transcribió varios segmentos de esta prueba, entre otros: El personal de mantenimiento no trabaja en forma permanente en las áreas evaluadas. Este personal realiza actividades a necesidad o programadas en diferentes sitios de trabajo, incluyendo los evaluados. El personal de mantenimiento durante el turno de trabajo, cubre mantenimientos programados y no programados según los requerimientos de la empresa.

Cuando realizan mantenimiento mayor de una máquina o equipo, en el cual se debe desarmar por completo la máquina, los trabajos de desmontaje y toma de medidas se realizan en el sitio de ubicación de la máquina, pero el trabajo general de reparación y mantenimiento se efectúa en el taller, esto según información suministrada por la empresa.

De acuerdo con los resultados encontrados en ambas facilidades se tiene que existen temperaturas altas en los sitios evaluados, las cuales superan los limites permisibles de 31.5°C en los sitios evaluados, en especial facilidad dos. Sin embargo se anota que no es posible afirmar exposición a sobrecarga térmica para el oficio de mecánico, ya que este no permanece continuamente en las áreas evaluadas, pues como ya se mencionó anteriormente sus funciones obedecen a los requerimientos de las facilidades y durante las mediciones solo se midieron las condiciones con equipos en operación normal y no con personal realizando mantenimiento en estos.

Hizo alusión al dictamen, y dijo que «le da total credibilidad la Sala, al ser técnica, no contarse con otros SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°95260 estudios de puesto de trabajo, y dar cuenta de manera precisa que el actor no estaba sometido a una exposición por sobrecarga térmica, en tanto su exposición fue discontinua dada la labor ejercida», sin que la actividad estuviera enmarcada como de alto riesgo, ni se podía demostrar con los testigos, toda vez, que Horacio Gómez y José Iván Zuluaga, adujeron que en el área donde laboraba el actor había una temperatura de 48° a 60 ° y Luís Alberto Rojas aludió a 50° a 60°, pero sus declaraciones no tenían respaldo, ni se trataba de testigos técnicos.

Afirmó que no desconocía que con la reforma a la demanda se allegaron unas mediciones de «la planta fuerzas motor G201F, G201G», en las que aparecía que la temperatura ambiente era equivalente a 54°, 52° y 51°Centígrados, pero no se sabía si durante el tiempo que esa temperatura estuvo presente en el lugar, el accionante se hallaba allí, dado que él no permanecía 100% de su jornada en esos sitios, pues como había quedado claro del dictamen, el factor de riesgo a altas temperaturas era variable, debido a las funciones que el actor desempeñó; así mismo, no se podía saber si esas temperaturas eran continuas.

Reafirmó que los testimonios eran insuficientes para aceptar que estuvo expuesto a altas temperaturas, pues a partir del medio de convicción técnico se apreciaba lo contrario, e incluso, el dictamen se realizó en las áreas donde él indicó que tuvo mayor exposición a altas temperaturas, sin que hubiese allegado un historial del puesto de trabajo durante el tiempo de ejecución de labores como técnico SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.°95260 mecánico, supervisor mecánico, técnico maestro mecánico, jefe mecánico y coordinador de área, para determinar las funciones y tiempo de permanencia. Aseveró que, al no haber estado expuesto a altas temperaturas, no era viable emitir condena respecto de «los aportes con los puntos adicionales, ya sea a las empresas con las que laboró el actor o a Occidental ( ) como fue pretendido en el recurso de alzada».

En segundo término, procedió al estudio de la apelación de Conconcreto. Argumentó para revocar la condena que el a quo emitió en contra de esta compañía: Frente al pago de aportes por el tiempo laborado entre el 6 de julio de 1984 y el 22 de abril de 1986 con MTC, baste con indicar que razón le asiste al apoderado de Conconcreto, cuando manifiesta que no es posible emitir condena en su contra por el simple hecho de haber admitido en la contestación de la demanda que hacía parte del consorcio Mendes Junior - Techint - Conconcreto ( ) en tanto lo único que se admite es la pertenencia a dicho consorcio, mas no que el actor haya laborado con los integrantes del mismo, y prueba de ello es que manifiestan que no tienen documentos relacionados con tal vinculación, por tal, la persona jurídica a demandar para el caso a fin de acreditar que la labor se desarrolló de manera personal y directa con el accionante durante el tiempo que estuvo conformado dicho consorcio es a MTC, pues se itera, no se demuestra dentro del proceso que la relación laboral hubiese sido prestada directamente para el consorcio durante el tiempo que el mismo estuvo conformado, lo cual no se satisface con la manifestación realizada en la contestación de haberse conformado dicho consorcio, y con el certificado, en tanto, este último lo único que acredita es que el señor Rodrigo efectivamente trabajó, pero para MTC.

(Subraya la Sala) SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.°95260 Afirmó que como no logró probar el vínculo directo con el consorcio del que hizo parte la sociedad apelante, se absolvería a Conconcreto, consecuencialmente a EPM. En tercer lugar, relevó de responsabilidad a Ingenieros Civiles Asociados de México, dado que, para el periodo de aportes reclamados, esa persona jurídica no existía. Al no salir avante las pretensiones en contra de ninguna de las empresas, consideró que era innecesario el análisis de la indemnización por incumplimiento de obligaciones legales.

Para finalizar refirió que, en lo atinente al reclamo de Interconexión Eléctrica, por no haber el a quo impuesto costas, las mismas sí debían ordenarse a cargo del actor en primera y segunda instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación del fallo de segundo nivel, en sede de instancia «CONFIRME (en lo que fue favorable), y REVOQUE (en lo que fue desfavorable)», la sentencia de primer grado, en su lugar se concedan todas las pretensiones «exceptuando las que se dirigieron en contra de ISA e ISAGEN», y pide que no se SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.°95260 profiera condena contra «OXY», pues (pagó lo pretendido en el transcurso del proceso».

Plantea dos cargos que recibieron réplica de Empresas Públicas de Medellín ESP, Mantenimiento Integral Cooperativa Multiactiva de Profesionales Industriales MICTA, Disnaequipos SAS, Constructora Conconcreto SA, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y Chubb Seguros Colombia SA. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, lo propone así: CAUSAL PRIMERA DE CASACIÓN POR ERROR DE HECHO, causal señalada en el articulo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), que fue modificado por el articulo 7 de la Ley 16 de 1969.

Esta causal se invoca por la via indirecta, por valoración errónea al haberse apreciado de manera equivocada la certificación laboral que hizo el consorcio MTC, con la que estaba probada la existencia de la relación laboral del actor con dicho consorcio. Expone que el error de hecho, aconteció al no haberse percatado que el demandante sí laboró para el consorcio Méndez Techin Conconcreto, en el proyecto hidroeléctrico, PLAYAS, cuyo propietario de la obra es EPM, desde el 6 de julio de 1984 y hasta 22 de abril de 1986, por un total de 97,09 semanas.

Subraya que «el ataque se dirige por la vía indirecta por interpretación errónea», toda vez, que el ad quem hizo una apreciación errada del documento de folio 188, presentado con el libelo gestor, que da cuenta de manera SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.°95260 fehaciente, que laboró entre 6 de julio de 1984 y el 22 de abril de 1986 para el consorcio MTC, del que hacía parte Conconcreto.

Transcribe algunos segmentos de la sentencia del colegiado, y anota que en sentir del Tribunal, no se demostró la relación laboral con MTC, lo que conllevaría a pensar que hubo un total desconocimiento de la carta laboral de folio 188, pero al mismo tiempo aludió a que había un certificado de los servicios a favor de ese consorcio, por lo que viola el principio de no contradicción, pues por una parte, sostiene que el certificado "lo único que acredita que el señor ( ) efectivamente trabajó, pero para MTC", pero a la vez indica que no se demostró dentro del proceso que "la relación laboral hubiese sido prestada directamente para el consorcio".

Manifiesta que la preposición verdadera es que el certificado indica que sí trabajó para el consorcio MTC, y esa constancia también refiere que fue desde el 6 de julio de 1984 y hasta 22 de abril de 1986, por lo que debía condenarse a Conconcreto como integrante del consorcio MTC y a EPM, que confesó ser beneficiaria de la obra. VII. RÉPLICA Empresas Públicas de Medellín, enuncia que incurre en una grave equivocación al acusar por la vía indirecta la «interpretación errónea» cuando bien es sabido que solo es posible la aplicación indebida.

Agrega que no existe valoración equivocada del folio 188, pues efectivamente allí SCLA)PT-10 V.00 19 Radicación n.°95260 no dice que efectivamente haya prestado servicios para Conconcreto, que fue el punto que extrañó el juzgador. Mantenimiento Integral Cooperativa Multiactiva de Profesionales Industriales MICTA, dice que como el cargo estaba enfocado a reivindicar condenas en contra de empresas distintas, no se pronunciaría sobre el mismo.

Disnaequipos SAS, esboza que el atacante solo alude al documento, pero no cumple con el deber de confrontar la prueba con la sentencia y anota que el análisis del fallador es adecuado dentro del espectro del artículo 61 del CPTSS. Constructora Conconcreto, refiere que esta Corporación no se puede pronunciar, porque el cargo carece de proposición jurídica y relieva el formalismo del recurso extraordinario.

Administradora Colombiana de pensiones - Colpensiones, repite los argumentos de la anterior sociedad. CHUBB Seguros Colombia SA, expone que el dislate que se endilga no es manifiesto, tampoco se mencionó cuál era la trascendencia del mismo y el ataque no tiene proposición jurídica. VIII. CONSIDERACIONES Como lo apuntan algunos de los opositores, en sentido estricto el memorialista no enuncia la norma sustantiva de SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.°95260 alcance nacional vulnerada, sin embargo, ese único motivo es insuficiente para omitir el estudio del cargo, toda vez, que de lo reclamado (pago cálculo actuarial), depende el derecho fundamental, al mínimo vital derivado de la pensión de vejez que pretende construir el accionante.

Así mismo atendiendo que la orientación del ataque es el sendero fáctico, lo esencial en este evento, es que, acusa una prueba que fue soporte de la decisión y construye adecuadamente un argumento de naturaleza probatoria. En segundo lugar, para analizar el yerro que plantea, es pertinente memorar el siguiente pasaje de la sentencia de segundo nivel: Con lo anterior no se está desconociendo la naturaleza de los consorcios ( ) sino lo que se está planteando es que para el caso, no se acredita que el actor hubiese laborado de manera directa y durante todo el tiempo que se certifica para el consorcio Mendes Junior Techint Conconcreto, del cual hacia parte Conconcreto, luego dable resulta absolver a esta empresa de las condenas impuestas y como lo accesorio sigue la suerte de lo principal, también se absuelve a Empresas Públicas de Medellín. Como se aprecia, el Tribunal admite que Conconcreto hacía parte del referido consorcio, pero revoca la condena debido a que no halló que hubiese laborado «durante todo el tiempo y de manera directa», para dicho consorcio, sin embargo esa premisa desconoce como lo menciona el recurrente lo certificado a folio 188 (expediente electrónico tomo I), en donde,,MTC», a través del encargado Sección Motores, certificó que Rodrigo Alberto Jiménez Mejía, «Trabajó en este consorcio durante el periodo comprendido entre el 6 de julio de 1984 y el 22 de abril de 1986».

SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.°95260 En consecuencia, sí estaba probado que el actor laboró para el consorcio del que hacía parte Constructora Conconcreto y, se sabía con claridad los extremos temporales del vínculo, por ende, el Tribunal incurrió en el yerro manifiesto y protuberante que se le endilga, siendo así, el cargo prospera en cuanto se revocó la condena a Conconcreto por el pago del cálculo actuarial del periodo atrás aludido, exoneró a EPM y, habrá de anularse la condena en costas con las que se gravó al demandante a favor de estas dos empresas.

IX. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea del artículo 3 del Decreto 2090 de 2003, 2 del Decreto 1281 de 1994, modificado por el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995. Trascribe los artículos 3 del Decreto Ley 2090 de 2003 y 2 del Decreto 1281 de 1994, enuncia que si bien, ambos cánones, contienen la palabra «permanente», no es acertado el requerimiento del colegiado, según la cual el asalariado debía estar el 100% de la jornada, de manera continua y permanente sometido a las altas temperaturas, pues esa no es la teleología de la norma.

Reproduce segmentos de la sentencia atacada, dice que el Tribunal incurre en una equivocación, al exigir que los trabajadores expuestos a factores de riesgo tengan que estar en esa condición el 100% de la jornada. Sostiene que cuando SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°95260 la norma introduce la palabra «permanente», significa que del cargo se desprenda la exposición a situaciones de alto riesgo para la Salud, sin una consideración estricta al tiempo, siendo razonable que con una exposición cercana al 50%, se entienda como permanente, como en este evento.

X. RÉPLICAS Empresas Públicas de Medellín, enuncia que el ataque no puede prosperar, porque deja intactos los soportes del fallo. Disnaequipos SAS, copia el fundamento del colegiado y anota que el mismo es acertado, porque el asalariado no probó que en virtud del cargo estuviera sometido a altas temperaturas y subraya que el ad quem su fundó en un dictamen pericial.

Mantenimiento Integral Cooperativa Multiactiva de Profesionales Industriales MICTA, duplica pasajes del fallo CSJ SL3315-2022, con soporte en los mismos, asevera que el entendimiento del juzgador plural fue adecuado. Colpensiones se resiste a que el cargo salga avante, porque en el evento que prosperara, se le obligaría a pagar una pensión que no está financiada.

Constructora Conconcreto no se pronunció sobre este ataque, mientras que CHUBB Seguros Colombia SA, anotó que no se presentó la exégesis errónea que atribuye, porque el significado del vocablo «permanente)), indica «Que se SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.°95260 mantiene sin interrupción o cambio en un mismo lugar, estado o situación», por lo que es adecuada la comprensión del fallador.

XI. CONSIDERACIONES En esta oportunidad el recurrente reprocha desde la arista jurídica, que el colegiado en algunos segmentos de la sentencia haya dicho que el asalariado para tener derecho a la pensión especial, debía estar de manera permanente y en un 100%, expuesto al riesgo, que este evento eran las altas temperaturas. Previo al análisis de los planteamientos del recurso, debe destacarse que como la orientación del ataque es la vía de puro derecho, quedan indemnes las premisas de la sentencia de segundo nivel, especialmente en cuanto concluyó: (i) Ante la orfandad probatoria, pues no se aportó un historial del puesto de trabajo, no se pudo determinar el tiempo de ejecución de las labores de técnico, mecánico, supervisor mecánico, técnico maestro mecánico, jefe mecánico, y coordinador de área, así como tampoco las funciones realizadas en cada uno de los cargos y el tiempo de exposición a altas temperaturas.

(ii) Solo se contaba con una prueba técnica, es decir, el dictamen pericial emitido por el «CES», del que se extractaba que «el actor no estaba sometido a una exposición por SCLA.3PT-10 V.00 ',4 Radicación n.°95260 sobrecarga térmica, en tanto su exposición fue discontinua dada la labor ejercida». Las anteriores premisas, que se entiende que acepta el atacante, continúan soportando la tesis del juez de segundo grado, pues si el reclamante no logró probar cuáles eran las funciones, ni la exposición a altas temperaturas, mal puede reclamar la pensión por actividades de alto riesgo, dado que no probó lo esencial, es decir, que en virtud de esas tareas propias del puesto de trabajo, estuviera sometido a ese fenómeno calórico por encima de lo normal.

En consecuencia, el argumento del colegiado en cuanto hizo alusión a que el demandante no permanecía un 100% de su jornada en los sitios donde había sobre carga térmica, resulta inane, toda vez, que lo preponderante fue que ni siquiera estuvo demostrado, en criterio del juzgador, que en virtud de las funciones tuviera que laborar en altas temperaturas.

Adicionalmente, cuando el colegiado hizo alusión a que el asalariado permaneciera en un 100% sometido a altas temperaturas, con tal expresión quiso significar que no podía ser una exposición esporádica, sino que debía haber permanencia, lo cual encuentra respaldo en lo dicho por esta Sala en fallo CSJ SL13995-2016, donde se reiteró: En ese orden, si lo que justifica la existencia de un régimen especial en materia de pensión de vejez, es la exposición a condiciones laborales de riesgo extremo, como es el caso de las altas temperaturas, es de sana lógica interpretar que solo en los eventos en que como consecuencia del oficio asignado, el SCLAPT-10 V.00 -)5 Radicación n.°95260 trabajador permanece en el ambiente laboral riesgoso durante el tiempo exigido por la norma legal, será viable el reconocimiento de la pensión especial, pues de no, se estaría en presencia de un trato privilegiado en beneficio de aquellos trabajadores que simplemente laboran en una empresa como la demandada, por el solo prurito de prestar servicios allí, pero que no se vieron expuestos a altas temperaturas en desmedro de todos los demás, que deben cotizar durante un lapso superior.

Según lo descrito, al no estar probadas las funciones del actor, ni que en virtud de las mismas debiera estar expuesto a altas temperaturas, lo decidido por el ad quem resulta acertado, por ende, no prospera este cargo. Sin costas, dado que el primer cargo salió avante. XII. FALLO DE INSTANCIA Se recuerda que en sede extraordinaria el recurso solo prosperó en cuanto: el ad quem, revocó la condena a cargo de Conconcreto, consistente en pagar el valor correspondiente al cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 6 de julio de 1984 y el 22 de abril de 1986, la solidaridad de Empresas Públicas de Medellín y condenó en costas de las dos instancias al actor, en favor de estas dos sociedades.

Para concluir que Constructora Conconcreto SA debía pagar dl cálculo actuarial y, Empresas Públicas de Medellín ESP, era solidariamente responsable el a quo, argumentó: De acuerdo con el certificado laboral (analizado al resolver el recurso extraordinario), emitido por el consorcio MTC, el actor fue trabajador del consorcio entre el 6 de julio SCLAPT-10 V.00 26 Radicación n.'95260 de 1984 y el 22 de abril de 1986; luego resaltó que, al dar respuesta a la demanda Conconcreto aceptó que hizo parte de ese consorcio y que, si no se efectuaron los aportes al sistema de pensiones fue porque no existía cobertura territorial del ISS en ese momento.

Además, aseveró que aunque no fueron vinculados al proceso los otros integrantes del consorcio, de acuerdo con la sentencia CSJ SL462-2021, cualquiera de los miembros respondía por las obligaciones, dada la solidaridad. Para terminar, adujo que la ausencia de cobertura del ISS no era impedimento para la ordenarle sufragar el cálculo actuarial, y, además, como lo había adoctrinado esta Sala en diversas sentencias, dada la naturaleza imprescriptible del derecho a la pensión, los aportes destinados a su pago no se extinguían por prescripción. De otro lado, extendió la responsabilidad a EPM, como beneficiaria de la obra, en los términos del artículo 34 del CST, pues consideró que la actividad adelantada por el Consorcio, consistente en la construcción de una presa, sí estaba ligada a su objeto social.

Constructora Conconcreto, en su recurso solicita que se revoquen las condenas que le fueron impuestas, debido a que: el certificado laboral no fue emitido por ella, ni ratificado en juicio; no se probó que en realidad hizo parte del aludido consorcio; no fueron vinculadas las otras compañías, ni el consorcio; y especialmente, en aquella época, no era posible la afiliación al régimen de pensiones administrado por el ISS, SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.°95260 máxime cuando no se cumplía la consagración del parágrafo 1 literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, esto fue, que el contrato estuviera vigente al entrar en vigor la ley general de seguridad social o, se hubiese iniciado con posterioridad.

Para resolver, se recuerda que, como lo dijo el a quo, al dar respuesta a la demanda esta sociedad negó todos los hechos, sin embargo, de sus respuestas se deriva que aceptó que integró el consorcio denominado «Mendes Junior - Techint - Conconcreto», pero se opuso a las pretensiones con soporte en que: «se conformó para construir obras en el municipio de San Rafael, Antio quia, zona en la cual no existía obligación de realizar aporte para los riesgos de invalidez, vejez y muerte», en consecuencia, acertó el sentenciador cuando tuvo por probado que esta sociedad sí hizo parte del consorcio.

Como se explicó en sede extraordinaria, con el certificado laboral obrante a folio 188, se encuentra debidamente probado que Jiménez Mejía prestó sus servicios al aludido consorcio, sin que requiriera ratificación como lo alega el apelante, dado que al contestar la demanda no planteó objeción en contra de ese documento, en el que claramente consta que «Trabajó en este consorcio durante el periodo comprendido entre el 6 de julio de 1.984 y el 22 de abril de 1.986».

De otra parte, que el trabajador no haya vinculado al consorcio, ni a las otras sociedades que lo integraron, no es impedimento para la condena impuesta, como en efecto lo SCLAJPT-10 V.00 '8 Radicación n.°95260 analizó el sentenciador de primera instancia con soporte en las enseñanzas expuestas en fallo CSJ SL462-2021, en el que esta Corte recogió el criterio fijado en las sentencias CSJ SL, 11 feb. 2009, rad. 24426 y CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 35043, y bajo los nuevos postulados, adoctrinó que los consorcios y las uniones temporales «pueden ser convocados para responder por las obligaciones laborales de sus trabajadores, como también de manera solidaria cada uno de sus integrantes», (Subraya la Sala), con lo que se distanció de la posición de antaño, que imponía un /itis consorcio necesario.

Para mayor ilustración, se copian los siguientes párrafos de la providencia referida: Aquí vale la pena recordar que el Derecho del Trabajo es un derecho que capta las realidades. Por ello, la jurisprudencia sobre la materia ha sostenido que «el derecho del trabajo u de la seguridad social se construye sobre realidades u verdades» (CSJ SL4360-2019), de manera que antes que permanecer pétreo y expectante frente a las transformaciones veloces del mundo, debe adaptarse a ellas para cumplir su misión de proteger a los trabajadores.

(Subraya la Sala) (• •.) De acuerdo con lo dicho, las uniones temporales y consorcios pueden ser empleadores de los trabajadores que participan en los proyectos empresariales contratados con las entidades públicas. Por tanto, pueden ser convocados para responder por las obligaciones laborales de sus trabajadores, como también de manera solidaria cada uno de sus integrantes.

Con esto, se recoge el criterio fijado en las sentencias CSJ SL, 11 feb. 2009, rad. 24426 y CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 35043. Como complemento de los anteriores párrafos, en la sentencia CSJ SL676-2021, se insistió en que «los consorcios y uniones temporales tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso a través de su representante legal y sin que deba constituirse un litisconsorcio necesario con cada uno SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.°95260 de sus integrantes, los cuales pueden responder solidariamente» Siendo así, si bien el consorcio no fue vinculado al presente juicio, su ausencia ni impedía la decisión condenatoria, por las siguientes razones: (i) Exigir su comparecencia, como lo reclama Constructora Conconcretos SA, constituye una obligación de imposible cumplimiento, toda vez, que dejó de existir de tiempo atrás;

(ii) el fallo referido con radicado CSJ SL462-2021, adoctrinó que aunque los consorcios «pueden ser convocados para responder por las obligaciones laborales», ello no implica que de no ser vinculados al debate, como en este evento, conduzca a la irremediable absolución de los miembros que lo integraron, pues de ser así, no tendría sentido la solidaridad explicada;

(iii) de aceptarse la tesis del apelante, fácil sería burlar los derechos sociales de los trabajadores, implementando un sistema de contratación a través de consorcios que luego desaparezcan y así liberen a sus integrantes de la responsabilidad social y legal que les es exigible; (iv) como lo iteró la sentencia inmediatamente recordada: «el Derecho del Trabajo es un derecho que capta las realidades», que impone en el sub examine, mantener la condena impuesta a Constructora Conconcreto SA, en su condición de miembro del consorcio, conservando su derecho a accionar contra los demás integrantes, para obtener, si así lo desea, el recobro pertinente.

Tampoco constituye impedimento para confirmar la condena, la falta de cobertura del ISS en el aludido territorio, SCLAJPT-10 V.00 30 Radicación n.°95260 pues como lo explicó el a quo, acudió a la doctrina de esta Corporación, entre otras las sentencias CSJ SL3633-2021 y 4296-2021, las que respaldan la argumentación de la que se valió. De igual manera, no era requisito sine qua non, para disponer el pago del cálculo actuarial la vigencia del vínculo laboral al entrar a regir la Ley 100 de 1993, como lo explicó esta Corporación en sentencias CSJ SL885-2023 y 1579- 2022.

Así, queda resuelta la apelación de Constructora Conconcreto SA. En lo que hace al recurso de Empresas Públicas de Medellín, sostiene que: no podía ser condenada a responder solidariamente por las obligaciones laborales, toda vez, que la construcción de una obra civil, específicamente una presa, no hace parte de su objeto social; el demandante fue trabajador del consorcio; el artículo 34 del CST no hace extensiva la solidaridad a los aportes al sistema de seguridad social integral; y que se configuró la prescripción. Sobre el primer punto, aunque EPM no se dedica a la construcción de obras civiles, en este caso la obra contratada no se puede considerar ajena al giro ordinario de su objeto social, pues la actividad desplegada por la sociedad contratista, concerniente a la construcción de una presa, está vinculada de manera inescindible a la generación de energía. Esta Sala al analizar un problema jurídico similar al SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n.°95260 que plantea la apelante, en causa promovida en contra de la misma empresa de servicios públicos, en sentencia CSJ SL, 4 jul. 2002, rad. 17044, enserió: En el cargo, la codemandada Empresas Públicas de Medellín, no cuestiona la conclusión del juzgador de que el accidente laboral que sufrió el demandante el 7 de enero de 1998 aconteció por culpa del Consorcio Porce II, como empleador, sino que objeta su determinación de tenerla como solidariamente responsable con aquél del pago de la acreencia indemnizatoria que se le reconoce al ex trabajador.

(.•.) La Corte, a falta de la prueba que echa de menos el Tribunal, lo que por lo dicho se entiende acepta el recurrente, concluye que la sentencia gravada no puede ser quebrada por el argumento que propone el censor, pues no siendo objeto de debate que las Empresas Públicas de Medellín contrataron con el Consorcio Porce II la construcción de las obras civiles del proyecto hidroeléctrico Porce II, indudablemente relacionado con la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, no se ve cómo, desde el contenido de la ley de servicios públicos, se pueda afirmar de por sí que la obra civil en comento es extraña a los objetivos o actividades normales de la empresa de servicios públicos a quien el actor también le dirigió el reclamo resarcitorio, toda vez que la construcción del conjunto de obras en comento permite colegir que la demandada recurrente también se ocupa de la prestación del servicio de energía eléctrica, no solo en lo atinente a su transporte por las redes hasta el domicilio del usuario, incluida su conexión y medición, sino también en lo correspondiente a su generación para lo cual emprendió la construcción de un complejo hidroeléctrico, como aquel en cuyo desarrollo se accidentó el actor.

Tal la deducción de la Sala, en atención a la definición especial que del servicio público domiciliario de energía eléctrica trae el acápite 14.25 de la ley 142 de 1994, que según el encabezamiento del artículo 14 debe tenerse en cuenta para "interpretar y aplicar esta ley( )". Dice la norma: 'Servicio Público domiciliario de energía eléctrica.

Es el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de generación, de comercialización, de transformación, interconexión y transmisión'. (subraya la Sala) SCLAPT-10 V.00 32 Radicación n.°95260 En armonía con el precedente, en esta oportunidad, se itera que no se puede considerar que la construcción de la presa sea ajena al objeto social de EPM, por ende, en este primer punto no se halla ra7ón a la sociedad.

En lo que hace al segundo reparo, es claro que no fue EPM quien contrató al trabajador, por eso el a quo no la condenó de manera principal como empleador, sino en la condición de beneficiaria de la obra, por ende, tampoco tiene asidero esta objeción. Del argumento según el cual, la solidaridad no se puede extender a las obligaciones del sistema de seguridad social, en el fallo CSJ SL3014-2019, reiterado en SL3111-2021, la Corte enserió: Por último, en cuanto a la inconformidad del censor frente a la condena impuesta relativa a la consignación de aportes de los demandantes, argumentado para ello que la solidaridad del articulo 34 del CST, en virtud de la cual se le extendió esa obligación, solo es aplicable respecto de salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, con lo que considera que se incurrió en una interpretación errónea de dicho precepto y del 22 de la Ley 100/93, debe indicarse, que el pago de aportes a la seguridad social sin lugar a dudas hace parte de las obligaciones del empleador, siendo estos la base para constituir o formar el derecho a la pensión, al punto que la omisión de afiliación al régimen pensional, conduce a que sea este quien responda por la prestación. En esa medida, si bien no puede considerarse que los aportes constituyan en si una prestación social, es el elemento esencial para la construcción o formación de una de carácter especial, razón por la cual, debe entenderse comprendida dentro de las prestaciones a las que alude el articulo 34 en cita, pues la intelección que debe darse a este precepto, es que su objetivo es que la solidaridad se haga extensiva respecto de todas las que el empleador tiene con sus trabajadores, y en esa medida debe SCLAWT-10 V.00 33 Radicación n.°95260 concurrir el dueño de la obra o beneficiario del trabajo o actividad que para ella desarrolló. (Subraya la Sala) Acorde con el precedente, el cálculo actuarial indispensable para la construcción del capital necesario para financiar la prestación por vejez, sí está comprendido dentro del espectro de la solidaridad del artículo 34 del CST.

Como acaba de precisarse, el cálculo actuarial está ligado a la construcción del derecho pensional, por lo mismo, el capital que representa no está sujeto a extinguirse por prescripción, tampoco caduca la acción para reclamarlo (CSJ SL5041-2021, SL2944-2016), lo que conlleva la no prosperidad de esta parte del recurso. Finalmente, si bien el apoderado del demandante, afirma que las demandadas, deben ser condenadas a la indemnización de perjuicios, no detalla, sustenta y menos prueba, cuáles fueron los irrogados, por lo que el sentenciador unipersonal acertó cuando absolvió por esta pretensión. De lo que viene de analizarse, se confirmará la orden de pago del cálculo actuarial dispuesta en el numeral primero del fallo de primera instancia, así como el numeral segundo que impuso la responsabilidad solidaria a EPM.

No se impondrán costas en la alzada a cargo de las personas jurídicas y natural cuyas impugnaciones estudió la Sala, dada su no prosperidad. SCLAJPT-10 V.00 34 Radicación n.°95260 Las primera instancia quedarán a cargo de Empresas Públicas de Medellín y Constructora Conconcreto SA, en favor del demandante. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RODRIGO ALBERTO JIMÉNEZ MEJÍA, contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC - OXY, ISAGEN SA ESP, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN - EPM, ISA INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA SA ESP, CONSTRUCTORA CONCONCRETO SA, DISTRIBUIDORA NACIONAL DE EQUIPOS SA - DISNAEQUIPOS, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO MANTENIMIENTO INTEGRAL - MICTA, al que fueron llamados en garantía LIBERTY SEGUROS SA, CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS, y la empresa INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS MEXICO SA, vinculada por el a quo, en cuanto revocó los numerales primero y segundo de la sentencia de primera instancia, en los que se condenó a Constructora Conconcreto SA y solidariamente a Empresas Públicas de Medellín ESP - EPM, a pagar en favor del demandante el cálculo actuarial.

No se casa en lo demás. SCLAWT-10 V.00 35 Radicación n.°95260 En sede de instancia RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR los numerales PRIMERO y SEGUNDO, del fallo de primer grado, proferido por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, el 7 de octubre de 2021.

SEGUNDO: Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 1 JIMENA ISÁBEL GODOY-FAJARDO SCLAJPT-10 V.00 36