CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1320-2022 Radicación n.° 85535 Acta 11 Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO RONDÓN OSORIO, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de mayo de 2019, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Pedro Rondón Osorio demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), para que le pagara el retroactivo pensional del período comprendido entre el 1º de noviembre de 2007 y el 30 de abril de 2016, las mesadas adicionales y los intereses moratorios. Radicación n.° 85535 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó su petición, en que el 10 de junio de 2007 cumplió 60 años, fecha para la cual contaba con 1030 semanas cotizadas; que el 14 de noviembre de 2010 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez a Colpensiones, pero fue negada mediante la Resolución n.º 003369 del 21 de febrero de 2011 con el argumento de que «[…] sumado el tiempo laborado en el sector público sin cotización al ISS con las semanas cotizadas al ISS a través de diferentes empresas, arroja un total de 1012.43 semanas» y que interpuso los recursos de reposición y apelación en contra de la decisión, sin embargo, fue confirmada en la Resolución n.º 031690 del 24 de noviembre de 2011.
Explicó que por esa razón continuó aportando al Sistema General de Pensiones, y que el 15 de marzo de 2016 reiteró la solicitud pensional que le fue concedida por medio de la Resolución GNR 134056 de 2016, a partir del 1º de mayo del mismo año, por la suma mensual de $689.455, en virtud de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 7 de la Ley 71 de 1988.
Reprochó que con la Resolución n.º 003369 del 21 de febrero de 2011, Colpensiones lo indujo a error, toda vez que en dicho acto administrativo exigió que siguiera cotizando para acceder a la pensión, de manera que el 10 de agosto de 2016 solicitó el pago del retroactivo pensional y los intereses moratorios, lo cual fue negado a través de la Resolución GNR 276638 del 16 de septiembre de 2016.
Radicación n.° 85535 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los trámites administrativos y afirmó que no le constaban los demás. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y del reconocimiento y pago de los intereses moratorios, buena fe, cobro de lo no debido, improcedencia de la indexación, prescripción, compensación y pago e imposibilidad de la condena en costas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de agosto de 2018, absolvió a Colpensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de mayo de 2019, confirmó el de primera instancia. Definió que debía «Establecer si al demandante le asiste derecho al retroactivo de la pensión de vejez generado a partir de la solicitud de la prestación, esto es, desde el 24 de noviembre del 2010 por haber sido inducido en error por Colpensiones.
En caso afirmativo, si es procedente ordenar el Radicación n.° 85535 SCLAJPT-10 V.00 4 pago de intereses moratorios de qué trata el art. 141 de la ley 100 de 1993». Precisó que estaba acreditado dentro del proceso que Pedro Rendón Osorio nació el 10 de junio de 1947 y que el 24 de noviembre de 2010 solicitó la pensión de vejez y que mediante la Resolución n.º 003369 del 21 de febrero de 2011 le negó la prestación argumentando que no cumplía con los requisitos consagrados en el Decreto 758 de 1990 porque contaba con 559 semanas de cotización, de las cuales 417 fueron aportadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.
Así mismo, porque no reunió lo consagrado en el artículo 7 de la Ley 71 del 1988 porque no acreditó 20 años de servicio, debido a que el tiempo laborado en el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional no se tenía en cuenta porque no fue aportado a ninguna caja o fondo de previsión social y no completó los requisitos del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues reunió un total de 1000 semanas de cotización. Reseñó que la anterior decisión fue ratificada en las resoluciones n.º 031690 del 24 de noviembre de 2011 y n.º 021502 del 24 de julio del 2012 y que el 15 de marzo de 2016 el señor Rendón Osorio requirió nuevamente el reconocimiento pensional, el cual fue concedido mediante la Resolución GNR 4056 del 5 de mayo 2016 pues acreditó 1258 semanas en los términos del artículo 7 de la Ley 71 de 1988.
Radicación n.° 85535 SCLAJPT-10 V.00 5 A renglón seguido, estimó: Entendemos por error una equivocada o inexacta creencia o representación de la realidad jurídica o material que sirve de presupuesto para la realización de un acto jurídico. En materia pensional, la jurisprudencia especializada que ha traído consecuencias en el evento en el que el afiliado, no obstante, es causada la prestación por reunir los requisitos de edad y tiempo de servicios y habiendo solicitado su reconocimiento en forma oportuna se ha visto premiado a seguir cotizando debido a la conducta renuente o negligente al momento de estudiar la procedencia del derecho o negando aduciendo déficit de aportes.
La sentencia precursora de esta línea la encontramos en él radicado 34.514 del 1 de septiembre de 2009 en la que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al conocer el caso de una persona que solicitó la pensión de vejez cumpliendo con los requisitos, sin embargo, esta le fue negada por el Seguro por no contar con el número suficiente de semanas lo que llevó al demandante a vincularse al sistema efectuando nuevas cotizaciones.
Una posterior reclamación dio cuenta de que el demandante causó la prestación desde el primer momento negando el pago del retroactivo por existir cotizaciones posteriores. Actuación desestimada por la Corte bajo el entendido de que la negligencia del Seguro no podría beneficiarlo en detrimento del afiliado. Esta tesis ha sido reiterada en sentencias, mencionaremos entre otras, la 38558 del 7 de julio del 2011 y más recientemente la 44980 de 7 de mayo de 2016.
De la misma jurisprudencia citada se destacan los siguientes aspectos: 1: debe existir una manifestación del afiliado tendiente al disfrute de la pensión de vejez. 2: Debe haber un actuar negligente de la administradora del fondo de pensiones encargada de reconocer la pensión que lleve 3. al afiliado a seguir efectuando cotizaciones. La apoderada en el recurso de apelación interpuesto reitera que el actor continúa realizando aportes al sistema después de ser resuelta de manera desfavorable la petición del reconocimiento y pago de la pensión de vejez pese a que para ese momento acreditaba los requisitos consagrados en la ley y había cesado su obligación y que en ese sentido, no puede afirmarse que el pago de los aportes posteriores los hubiera realizado de manera voluntaria sino que ello obedeció al error en los que lo indujo la entidad.
Para resolver la inconformidad del apoderado debe recordarse que para el momento en que la entidad expide la Resolución 003369 del 21 de febrero de 2011 negando el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez que había sido solicitada el 24 de noviembre de 2010, la posición pacífica y reiterada de la jurisprudencia era que para tener derecho a la pensión consagrada en el artículo 7 de la Ley 71 del 88 no era posible sumar tiempo de servicios en el sector público no cotizados como Radicación n.° 85535 SCLAJPT-10 V.00 6 con los efectivamente aportados al ISS u otras cajas de previsión social.
Esa postura fue mantenida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 3 de diciembre de 2007, radicado 32016 y de allí en adelante las sentencias 32615-2008, 84633-2013, entre otros. Solo fue a partir del año 2014 cuando tras una nueva integración de la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia y ante nuevos sucesos normativos como lo indica la sentencia SL 4457 del 2014 que se encontró necesario revisar las consideraciones vigentes en torno a la interpretación y alcance que se le venía dando tanto al artículo 7 de la ley 71 del 88, así como a sus decretos reglamentarios, para acceder a la pensión por aportes y señaló que rectificaba su criterio y a su lugar adoctrinaba que para efectos de acceder a la mencionada prestación se deberían tener en cuenta el tiempo laborado de las entidades oficiales sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de Seguridad Social.
En ese orden resulta claro para la Sala que, como bien lo señaló la juez de primera instancia, para 2011 cuando fue resuelta la solicitud presentada por el actor en torno al reconocimiento de la pensión en los términos de la Ley 71 del 88 y que fue confirmada en el año 2012, al resolver el recurso de apelación, a la entidad no le era exigible una respuesta diferente a la que en su momento dio porque la jurisprudencia imperante avalaba su decisión y el demandante, contabilizando solo semanas cotizadas, no acreditaba los 20 años de servicios.
Con fundamento en lo expresado para las arras resulta claro que en el caso objeto de estudio no se cumplen los presupuestos necesarios para que sea posible predicar la inducción en error, cuál es el actual negligente de la administradora de fondos de pensiones encargada de conocer la pensión y en ese sentido, no es posible afirmar que la pensión debe ser reconocida a partir del momento en que fue solicitada por el actor.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que se presenta y dentro de las limitaciones y alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 85535 SCLAJPT-10 V.00 7 Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgado y acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo que es replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la «[…] interpretación errónea de los artículos 1 y 18 del Código Sustantivo del Trabajo; los arts. 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, Decreto 758 de 1990, y los arts. 7 y 8 de la Ley 71 de 1988, los arts. 31 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 61 del Código Procesal del Trabajo.
Los arts. 48 y 53 de la Constitución Nacional». En el desarrollo del cargo sostiene que: Se observa que el Honorable Tribunal Superior de Medellín al estudiar la procedencia o no del pago retroactivo al momento de la solicitud inicial del pago de la prestación económica de vejez interpretó erróneamente el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, cuando concluye que mi representado no tiene derecho al retroactivo de su pensión de vejez, por los periodos en que les fue negada su prestación, en consecuencia la NO inducción en error al demandante para que este continuara realizando aportes a la seguridad social en pensiones.
El asunto que se discute es fundado en el derecho fundamental a la seguridad social. Los argumentos esgrimidos por parte del tribunal es una apreciación errónea de la jurisprudencia vigente, debido a que como se evidencia en el material probatorio del expediente se puede observar la resolución Nº 003369 del 21 de Febrero de Radicación n.° 85535 SCLAJPT-10 V.00 8 2011, acto administrativo que goza de la presunción de legalidad y acto que negó la prestación de vejez, dio pleno convencimiento al señor Rondón Osorio de continuar cotizando para acreditar las semanas para el reconocimiento de la pensión de vejez, sometiendo al demandante a cargas que no ha debido soportar como es el pago por concepto de cotización al sistema de seguridad social integral, con el fin de no perder este derecho, porque tenía el firme convencimiento de no ser acreedor a la pensión. El error administrativo en que incurrió la entidad accionada en el análisis de la pensión de vejez no pude imputársele al afiliado, ya que la entidad de seguridad social es la responsable de expedir decisiones bajo el análisis estricto de los requisitos legales de las prestaciones que están a cargo reconocer.
Por lo brevemente expuesto podemos concluir que son viables los errores endilgados en el recurso, y por ello el ad quem infringió en su providencia los preceptos indicados y, deberá la Honorable sala proveer en la forma solicitada. De acuerdo con lo anterior, demostrados los motivos de la casación, reitero la solicitud a la Honorable Corte, para que en sede de instancia, el fallo sea revocado, para que, en su lugar se condene a la demandada al pago retroactivo de la pensión de vejez.
Como sustento de lo dicho, cita las sentencias CSJ SL 5 de abril de 2011, radicado 43564, CSJ SL1353-2019, CSJ «SL 2014 del 5 de junio de 2019» y de la Corte Constitucional CC C-529 de 2010. VII. RÉPLICA Colpensiones manifiesta que el recurrente omite señalar la exégesis errónea realizada por el Tribunal e indicar cuál sería la correcta, además que se limita a indicar los errores, sin que realmente puntualice cómo se configuró el yerro protuberante que permita derrumbar la presunción de acierto y legalidad de la que goza la sentencia, asemejando el Radicación n.° 85535 SCLAJPT-10 V.00 9 escrito a un alegato de instancia y no a un recurso extraordinario de casación. Dice que, si la Sala opta por superar los aspectos técnicos advertidos, de todas formas, comparte los argumentos del Tribunal en el entendido que el afiliado no fue inducido en error para seguir cotizando, toda vez que la decisión fue libre y espontánea, en vista de que no contaba con las semanas exigidas por la ley para acreditar el derecho pensional.
Explica que en la Resolución GNR 134056 de 2016 se reconoció el disfrute de la prestación a partir del 1º de mayo de 2016, pues, frente a los trabajadores dependientes, la Circular Interna 01 de 2012 señaló que la prestación se hace efectiva a partir del día siguiente de la fecha de retiro, previo cumplimiento de la edad. Atendiendo que la última cotización que se registra en la historia laboral del pensionado es la correspondiente al ciclo 2016-03 resultan aplicables los artículos 13 y 35 del Decreto 758 de 1990 que establecen la obligatoriedad de la desafiliación al régimen para que pueda disfrutarla, teniendo en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada para su liquidación. VIII.
CONSIDERACIONES La Sala inicia por advertir que tiene razón la réplica en cuanto a la omisión de señalar la vía de infracción de la ley Radicación n.° 85535 SCLAJPT-10 V.00 10 sustancial. Sin embargo, dicho defecto resulta subsanable en la medida en que es posible interpretar que el querer del recurrente fue dirigirlo por la senda del derecho y que el reparo jurídico a la sentencia recae sobre la interpretación errónea de las disposiciones normativas acusadas que condujeron al Tribunal a determinar que Colpensiones no lo indujo en error para que continuara realizando aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
Frente a la acusación del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se indica que las normas procesales no ostentan la calidad de disposiciones adjetivas y su acusación solo procede cuando se encauzan como una violación medio (CSJ SL1696-2021), así, en la sustentación del recurso se debe demostrar la transgresión de la norma procesal y el modo en que este proceder afectó la disposición sustancial, lo cual fue ignorado en la demostración del cargo, atendiendo a que fue dirigido por la vía directa y su demostración se acompasa.
Superado lo anterior, observa la Sala que no están en discusión los siguientes hechos: (i) que Pedro Rondón Osorio nació el 10 de junio de 1947; (ii) que es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (iii) que el 24 de noviembre de 2010 solicitó a Colpensiones la pensión de vejez, la cual fue negada mediante la Resolución n.º 003369 del 21 de febrero de 2011 porque no cumplía con la densidad de semanas requeridas por los artículos 12 del Decreto 758 de 1990, 7 de la Ley 71 del 1988, ni 9 de la Ley 797 de 2003 y (iv) que el 15 de marzo Radicación n.° 85535 SCLAJPT-10 V.00 11 de 2016 requirió nuevamente la prestación, la cual fue concedida mediante la Resolución GNR 4056 del 5 de mayo 2016, en virtud de lo consagrado en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.
El problema jurídico que se le plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si hubo error del Tribunal al considerar que Pedro Rondón Osorio no tenía derecho al pago del retroactivo pensional del período comprendido entre el 1º de noviembre de 2007 y el 30 de abril de 2016, debido a que Colpensiones no lo indujo en error al negarle la pensión de vejez en aplicación del artículo 7 de la Ley 71 de 1988.
Con el fin de resolver el asunto, la Sala considera oportuno recordar que esta Corporación sostenía que el tiempo servido en el sector público sin aportes a una caja de previsión social o al ISS, no era computable para sumar los 20 años a los que alude el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 (CSJ SL, 19 octubre 2006, radicación 26408, reiterada en la CSJ SL 24 mayo 2011, radicación 39883, y en la decisión de la CSJ SL, 4 julio 2012, radicación 42681).
Sin embargo, posteriormente la Sala adoptó otro criterio, a partir del cual, ante la aplicación del régimen de transición es dable tener en consideración el tiempo laborado en entidades oficiales, «[…] sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social, a fin de obtener el reconocimiento de la pensión en los términos del artículo 7.° de la Ley 71 de 1988», tal como se señaló en la sentencia CSJ SL4457-2014, en la que se razonó: Radicación n.° 85535 SCLAJPT-10 V.00 12 Dada la nueva integración de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y ante nuevos sucesos normativos, resulta ahora insoslayable revisar las consideraciones vigentes en torno a la interpretación y alcance que se le ha dado tanto al artículo 7º de la Ley 71 de 1988 así como a sus reglamentos para acceder a la pensión por aportes.
Ello implica recordar cuáles fueron los motivos que tuvo el legislador para establecerla y cómo ha sido su aplicación frente a las posteriores regulaciones constitucionales y legales en materia pensional. Pues bien, antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y del Sistema General de Pensiones adoptado mediante la Ley 100 de 1993, la multiplicidad de regímenes pensionales permitía odiosas diferencias entre los trabajadores vinculados al sector privado y los servidores vinculados al sector público, de modo que cada uno subsistía de manera independiente con exigencias propias en tiempos de servicio y cotización que no podían conjugarse para adquirir el beneficio pensional.
Fue por ello que el legislador estableció la llamada «pensión de jubilación por acumulación de aportes», con el objeto de que pudieran sumarse los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el privado. […] En este orden, bien podría afirmarse que la Ley 100 de 1993 al consagrar la acumulación de tiempos servidos en el sector público y privado, dejó sin vigencia lo dispuesto en la Ley 71 de 1988.
Sin embargo, tal aseveración no es del todo cierta si se tiene en cuenta que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición pensional para quienes acreditando los requisitos de edad o tiempo de servicios a su entrada en vigencia, tengan derecho a que su pensión se reconozca conforme a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión del régimen que anteriormente les fuera aplicable, entre otros, el que consagró el Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990, ora el previsto en la Ley 33 de 1985 que reguló el régimen pensional en el sector oficial y, concretamente, en lo que ahora interesa, la Ley 71 de 1988 que previó la llamada pensión de jubilación por aportes.
Dicho cambio de criterio jurisprudencial tiene implicaciones directas sobre este asunto, teniendo en cuenta los tiempos en los que la pensión de jubilación fue solicitada, pues lo cierto es que para el 24 de noviembre de 2010, fecha en la que el recurrente pretendió por primera vez la Radicación n.° 85535 SCLAJPT-10 V.00 13 prestación, estaba vigente la tesis consistente en que bajo el estricto cumplimiento del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 solo era posible incluir los períodos que fueran efectivamente cotizados a cualquier caja de previsión, excluyendo así los que no hubieran sido objeto de aportes, a pesar de haberse efectivamente laborado, así que era necesario cumplir además de la edad, 20 años de aportes al sistema en pensión equivalentes a 1028,57 semanas, las cuales, a la fecha de la petición elevada, no era viable deducir que las tenía acreditadas.
Por lo tanto, no hubo yerro del Tribunal en la decisión recurrida por concluir que Colpensiones no indujo en error al recurrente, toda vez que no actuó de manera reprobable, negligente o dilatoria en la Resolución n.º 003369 del 21 de febrero de 2011, pues tuvo como fundamento la ley y la jurisprudencia vigente para aquel momento. Lo anterior contrasta con los razonamientos de la Resolución GNR 134056 de 2016 por medio de la cual le reconoció la prestación en aplicación de lo consagrado en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta la certificación de tiempos públicos cotizados a otras cajas por parte del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional y que el último aporte efectuado por el pensionado fue en marzo de 2016.
Así las cosas, no es procedente para la Sala trasladarle responsabilidad alguna a Colpensiones con la consecuente carga económica que ello representa. De manera que, Radicación n.° 85535 SCLAJPT-10 V.00 14 conforme a los supuestos fácticos que no son objeto de discusión y siguiendo el criterio jurisprudencial expuesto, se concluye que el Tribunal no cometió el yerro jurídico atribuido y, en este orden, se desestima el recurso en los términos en que fue presentado.
Las costas en el recurso de casación estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRO RONDÓN OSORIO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 85535 SCLAJPT-10 V.00 15 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Ref.: Pedro Rondón Osorio Vs. Colpensiones.
Rad., 85535 (SL1320-2022). M.P., Ana María Muñoz Segura. Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que origina este salvamento de voto, paso a exponer, con todo respeto, las razones que me alejan de la posición mayoritaria. Me explico: Lo primero, advertir que estoy completamente de acuerdo con los siguientes puntos sacados de la discusión: […] (i) que Pedro Rondón Osorio nació el 10 de junio de 1947;
(ii) que es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (iii) que el 24 de noviembre de 2010 solicitó a Colpensiones la pensión de vejez, la cual fue negada mediante la Resolución n.º 003369 del 21 de febrero de 2011 porque no cumplía con la densidad de semanas requeridas por los artículos 12 del Decreto 758 de 1990, 7 de la Ley 71 del 1988, ni 9 de la Ley 797 de 2003 y (iv) que el 15 de marzo de 2016 requirió nuevamente la prestación, la cual fue concedida mediante la Resolución GNR 4056 del 5 de mayo 2016, en virtud de lo consagrado en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.
Mi discrepancia en el presente caso, gira entorno a la data desde cuando debió reconocérsele la prestación al señor Pedro Rondón Osorio (pensión por aportes, Ley 71 de 1988), y el respectivo pago del retroactivo que de allí surge, que para el Tribunal –y la Corte lo avala–, no tiene derecho a este (al Radicación n.° 85535 SCLAJPT-10 V.00 2 retroactivo), dado que, no fue inducido en error por Colpensiones cuando le dijo que debía seguir cotizando, pues, la jurisprudencia de entonces, así lo imponía. Estimo, y esto lo digo muy respetuosamente, que en virtud del carácter irrenunciable de la seguridad social (artículo 48, inciso 2º de la Constitución Política), garantizado, por más, como servicio público obligatorio en los términos que establezca la ley –en este caso la 71 de 1988–, ello conllevaba, en elemental lógica y al margen de cualquier inducción o no en error, a conceder la pensión desde que se causó, es decir, como lo ordena el artículo 7º de la última disposición citada (insisto: es derecho irrenunciable), que a la letra enseña: A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
Por lo tanto, si el señor Rondón Osorio nació el 10 de junio de 1947, en la misma fecha de 2007 (momento en que arribó a los 60 años), y para entonces contaba con los aportes suficientes para acceder a la prestación (con el nuevo criterio de la Corte), es decir sumando el tiempo trabajado en el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, simple y llanamente debía destacar la Sala el error del Tribunal, que si bien en su momento no lo fue, pues seguía el precedente, y otorgar la prestación en los términos de ley.
Que no fue culpa de Colpensiones, es cierto; que no fue inducido en error Radicación n.° 85535 SCLAJPT-10 V.00 3 el accionante, también es cierto, PERO, nada de ello es óbice para «correr» la data en que se causó pensión, y omitir el consecuente pago del retroactivo respectivo, claro está, teniendo en cuenta el término prescriptivo establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (3 años), que contados desde el primer reclamo escrito (art. 6º ibidem), que, como se sabe, sucedió el 24 de noviembre del 2010, las mesadas afectadas por este fenómeno jurídico, son las generadas antes del mismo día y mes del año 2007.
Cosa distinta es el tema atinente a los intereses moratorios, estos, obviamente no se causan por tratarse de una prestación reconocida por cambio jurisprudencial. En estos términos dejo expuestos los motivos de mi disenso. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado