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SL1320-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1320-2020 Radicación n.° 77694 Acta 12 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró CALIXTO RAFAEL ARAUJO DE LA HOZ a la recurrente, a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACIÓN y al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

Radicación n.° 77694 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES CALIXTO RAFAEL ARAUJO DE LA HOZ llamó a juicio a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACIÓN, al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, con el fin de que se les condenara al pago de la pensión proporcional de jubilación establecida en el artículo 42 de la CCT 1997-1999, a partir del 4 de marzo de 2012, cuando cumplió 50 años, en cuantía inicial de $3.271.209, intereses moratorios y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, que prestó sus servicios, mediante contrato de trabajo a término indefinido, a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., en Liquidación, desde el 19 de marzo de 1991 al 30 de julio de 2005, el cual culminó por mutuo acuerdo; que ostentó la calidad de trabajador oficial, con un último cargo de «EMPLAMADOR I» y un salario promedio mensual de $2.853.462; que dada su condición de afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones – Sintratel; era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, cuyo artículo 42 consagró un régimen especial de jubilaciones, que exigía 10 años o más de labores y 50 años de edad, cumplidos el 4 de marzo de 2012; que el municipio de Barranquilla debía asumir el pasivo pensional de la empresa (f.° 1 a 10 del cuaderno principal).

Radicación n.° 77694 SCLAJPT-10 V.00 3 El DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo aceptó la forma en que terminó la relación laboral, esto es, de mutuo acuerdo y por conciliación extra judicial; de los demás dijo que no le constaban o que no eran ciertos; indicó que al demandante no le asistía el derecho a la pensión, pues el artículo 42 la CCT requería edad y tiempo de servicios cumplidos al servicio de la empresa; a más que perdió vigencia al desaparecer la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA y que el Distrito no era el obligado, en tanto no había sido el empleador.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de legitimación por pasiva y cobro de lo no debido (f.° 109 a 117 ibídem). La DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES también se opuso a las peticiones de la demanda. Formuló las excepciones perentorias de inexistencia del derecho, falta de causa para pedir, falta de legitimidad en la causa por pasiva, prescripción, subrogación por parte del ISS, e inaplicabilidad de la convención colectiva.

Respecto a los hechos, aceptó la reclamación pensional y sostuvo que el demandante no tenía derecho a la pensión deprecada, por no cumplir el requisito de edad mientras se encontraba en prestando servicios (f.° 190 a 207 ejesdum). Radicación n.° 77694 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 12 de mayo de 2015 (f.° 187 Cd y acta de audiencia, del cuaderno principal), decidió, PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito de INEXISTENCIA DEL DERECHO, FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, FALTA DE LEGITIMIDAD PARA PEDIR, PRESCRIPCION, SUBROGACION POR PARTE DEL ISS, SUBROGACION CONVENCIONAL E INAPLICABILIDAD DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, PRESCRIPCION, FALTA DE LEGITIMACION POR PASIVA, COBRO DE LO NO DEBIDO Y COSA JUZGADA, propuestas por las demandadas DIRECCION DISTRITAL EN LIQUIDACIONES y DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, por lo expresado en la parte considerativa.

SEGUNDO: CONDENAR a las demandadas DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, y DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, a reconocer y pagar al demandante CALIXTO RAFAEL ARAUJO DE LA HOZ, pensión de proporcional de jubilación, en equivalencia al 71,81% del promedio mensual salarial del último año de servicios, que fue de $ 2.853.463 M.L., que indexado arroja la suma de $ 3.785.115, que traducidos al 71,81%, nos da una pensión en cuantía inicial de $2.718.091, con las mesadas adicionales y reajustes anuales legales a partir del 04 de Marzo de 2012, y las mesadas causadas desde la fecha en que se ordena su reconocimiento y hasta cuando se produzca el pago de las mismas.

TERCERO; ORDENAR a las demandadas DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, y DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, que una vez se encuentre ejecutoriado este fallo, incluya en nómina de pensionados al señor CALIXTO RAFAEL ARAUJO DE LA HOZ, identificado con c.c. N° (…) Baranoa -Atlántico. De condenar en costas a la parte demandante.

CUARTO: condenar en costas a las demandadas. Tásense inmediatamente a 6 smlmv. […]. Radicación n.° 77694 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes y en grado jurisdiccional de consulta en favor del ente territorial, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quién a través de la sentencia del 18 de noviembre de 2016 (f.° 299 del cuaderno principal), decidió modificar la del a quo, en el sentido de «que la primera mesada correspondiente a la pensión proporcional de jubilación debidamente indexada al 04 de marzo de 2012, asciende a la suma de $2.683.709,07.

En lo demás se confirmará la sentencia». En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que estudiaría la decisión en consulta, aun cuando se presentaron los recursos de apelación en término, por cuanto las sentencia fue adversa a los intereses del municipio demandado, ello según lo contemplado en el inciso 3° del artículo 69 del CPT.

Consideró como problema jurídico a resolver, determinar si el demandante tenía o no derecho al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación convencional del artículo 42 de la CCT. Señaló, que de acuerdo con la liquidación final de prestaciones sociales del demandante, aquel laboró en la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILA S. A. ESP, desde el 28 de agosto de 1991 al 30 de julio de 2005; que mediante Acta de Conciliación del 5 Radicación n.° 77694 SCLAJPT-10 V.00 6 de agosto de 2005, las partes acordaron terminar de mutuo acuerdo la relación laboral; que se allegó la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, la cual en su artículo 42 literal b), reguló la pensión restringida de jubilación; que de acuerdo con tal disposición, para el reconocimiento de la prestación, se debían cumplir dos presupuestos: i) 10 años o más de servicios en la empresa y, ii) 50 años de edad en el caso de los hombres.

Indicó, que no existía duda de que el actor cumplió con el tiempo de servicio requerido para acceder a la pensión de jubilación convencional, pues laboró más de 13 años al servicio del empleador, no obstante, la edad la cumplió el 4 de marzo de 2012, fecha para la cual se encontraba desvinculado y la empresa había sido liquidada. Precisó que, de acuerdo con la sentencia CC SU-241- 2015, en la cual se analizó la aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación de las convenciones colectivas, al estudiar el caso de los ex trabajadores de la demandada ante la posible interpretación de la norma colectiva, el Juez debía inclinarse por aquella más favorable al trabajador, en virtud del respectivo principio, consagrado en el artículo 53 de la CN; así mismo, que frente a las pensiones de jubilación convencional, cuando el trabajador cumplía la edad sin estar al servicio de la empresa, si la cláusula convencional permitía varias interpretaciones, el Juzgador estaba en libertad de acoger cualquiera de ellas y, por esa razón, no se le podía atribuir un error de hecho ostensible, con capacidad de anular la sentencia amparada Radicación n.° 77694 SCLAJPT-10 V.00 7 bajo la presunción de ser legal y acertada, excepto que fuera unívoco el sentido de la disposición convencional.

Adujo que, aunque las dos interpretaciones de la convención parecían razonables, el artículo 53 de la CN ordenaba al operador jurídico adoptar la más favorable al trabajador y así lo había señalado la Corte en reiteradas ocasiones; que la favorabilidad operaba no solo cuando se presentaba un conflicto entre normas, sino también cuando existía una norma que admitía varias interpretaciones.

Argumentó, con la sentencia CSJ SL8185-2016, que únicamente se admitía una valoración probatoria, consistente en que la pensión de jubilación prevista en el literal b) del artículo 42 la CCT acusada, se causaba o adquiría con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de manera que el cumplimiento de la edad constituía una mera condición para su exigibilidad; citó también la sentencia CSJ SL, 6 oct. 2015, rad. 55020.

Concluyó, que en el caso del demandante, no haber cumplido la edad estando al servicio de la demandada, no era motivo para negar el reconocimiento de la prestación, pues debía tenerse la edad como una condición para la exigibilidad y no como una requisito para su cumplimiento, debido a que la norma admitía dos interpretaciones y se acogía la más favorable al actor; que no hubo despido y la terminación de la relación laboral fue de mutuo acuerdo; que de acuerdo con el precedente judicial, el derecho pensional, hacia parte de Radicación n.° 77694 SCLAJPT-10 V.00 8 los derechos adquiridos, salvaguardados en el Acto Legislativo 01 de 2005, por ser ya parte del patrimonio del accionante; que la norma colectiva dispuso que al momento de tasar el monto de la pensión proporcional de jubilación, ello debía hacerse con todos los factores y prestaciones sociales del último sueldo y que, por regla de tres, al actor le correspondía el 69,63 %, es decir $2.683.709,07, monto inferior al concedido por la Juez de primer grado, por lo cual modificaba dicho aspecto.

En cuanto a la prescripción indicó, que no se alcanzó a configurar, por cuanto el derecho se hizo exigible el 4 de marzo de 2012 y la demanda fue presentada el 10 de agosto de 2012, es decir, no transcurrió el término trienal que establecen los artículos 151 CPL y 488 del CST y también que la pensión de jubilación era compartida con la pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia y absuelva a la demandada de las pretensiones del libelo introductor.

Radicación n.° 77694 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y se estudiaran en forma conjunta por cuanto denuncian similar elenco normativo y persiguen el mismo objeto (f.° 6 del cuaderno de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar, por vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 1°, parágrafo 3° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, 467, 468, 470, 474, 476, 477, 478 del Código Sustantivo del Trabajo «proveniente de la errónea valoración […] del artículo 42, literal b) […] de la Convención Colectiva de Trabajo […], que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho manifiesto que lo llevó indirectamente a la violación legal referida», en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del Código Civil; 51, 54A, 24 numeral 3 y parágrafo, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y, «por analogía» el 145 ibídem, «en relación» con los artículos 177, 251, 252 y 253 del Código de Procedimiento Civil. • Aplicar retroactivamente la convención colectiva del trabajo vigente para 1997-1999. • Dar por establecido, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo, que la edad allí exigida, sólo era un requisito de exigibilidad. • Dar por demostrado sin estarlo, que el actor reunió los requisitos antes de la vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2.005, y reconociéndose así al actor MESADAS ADICIONALES. • Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor cumplía 50 años de edad al retiro del servicio, como requisito para el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación. Radicación n.° 77694 SCLAJPT-10 V.00 10 • Dar plena vigencia y aplicación a la convención colectiva aportada al expediente, sin estarlo. • Dar prórroga automática a la convención colectiva aportada al expediente, sin ser viable. • Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional proporcional de jubilación del actor era un derecho adquirido; sin estarlo. • No dar por demostrado, estándolo que a partir del retiro del actor, la convención colectiva incorporada al expediente, era inviable su aplicación, por haber desaparecido la entidad empleadora. • Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante era beneficiario del acuerdo convencional del punto JUBILACIONES. -ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42), LITERAL b) -para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos. • No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 4[2], literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional, sólo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención el 23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la fecha de la firma de la convención — 23 de octubre de 1997) diez (10) o más años de servicio a la Empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la Empresa, más no así para ex -empleados. • No dar por demostrado, estándolo, que el actor, al no haber cumplido los requisitos de la edad y tiempo de servicio con la empresa, no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación proporcional, es decir; desde cuando ya no era empleado de la Empresa. • Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral y extinción la entidad empleadora. • No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que la demandante cumplió 50 años de edad, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir al no ser empleado, al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional, Sentencia C-902 de 2.003. • Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación, se aplican a los ex -trabajadores. • Dar por demostrado, sin estarlo, que "LOS SUJETOS" de la oración son los "EMPLEADOS" y "EXEMPLEADOS" Radicación n.° 77694 SCLAJPT-10 V.00 11 • No dar por demostrado, estándolo, que "EL SUJETO" de la oración era "LOS EMPLEADOS" y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al ex-trabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional. • Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de los ex - trabajadores. • Aplicar beneficios convencionales al actor, después de haberse extinguido la empresa firmante de la convención colectiva. • No dar por demostrado estándolo que el régimen pensional, establecido en las convenciones colectivas de trabajo, expiraban con la vigencia del acto legislativo No. 1 de 2005. • Dar por demostrado, sin estarlo que el actor cumplía con los requisitos de edad.

Señala, como pruebas mal valoradas que condujeron a los errores manifiestos de hecho los siguientes:  Registro civil de nacimiento del actor.  CCT 1997-1999.  CCT 1989 – 1991. Documentos dejados de apreciar: • Respuesta de la demanda. • Resolución n.° 095 del 15 de diciembre de 2006, expedida por la liquidadora de la EDTB. • Liquidación del contrato de trabajo del actor.

Indica, que el sentenciador de segundo grado erró al aplicar de forma retroactiva el literal b) de la cláusula 42 de la CCT 1997-1999, cuando estaba demostrado que el actor finalizó la relación laboral el 30 de julio de 2005 y los 50 años los cumplió el 4 de marzo de 2012. Radicación n.° 77694 SCLAJPT-10 V.00 12 Explica que, no obstante el Acto Legislativo 01 de 2005 entró en vigor el 25 de julio de 2005, el ad quem confirmó la decisión de primer grado, en cuanto le reconoció al actor las mesadas adicionales, a partir del 4 de marzo de 2012, cuando dicha normatividad precisó que a su vigencia no se podían recibir más de 13 mesadas pensionales.

Señala, que también erró al condenar al pago de la pensión solicitada pues, de acuerdo con la Resolución n.° 095 de 15 de diciembre de 2006, se declaró la terminación de la existencia de la entidad firmante de la convención colectiva y, por ende, dicho acuerdo no resultaba aplicable. Aduce que el ad quem apreció erróneamente el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva, pues no reparó que la obligación pensional allí consagrada, existía únicamente en favor de los trabajadores que cumplieran los requisitos de edad y tiempo en vigencia de la relación laboral.

Además, que aplicó indebidamente el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo al hacer extensiva la aplicación de la convención a extrabajadores, a pesar de que ello nunca fue pactado. Como apoyo de sus argumentos, cita varios pronunciamientos de esta Sala, entre ellos las sentencias CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31544; CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024;

CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37993; CSJ SL, 9 abr. 2003, rad. 20055; CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 38024 y CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 31000. Radicación n.° 77694 SCLAJPT-10 V.00 13 Además, asevera que por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, el beneficio pensional había expirado el 31 de julio de 2010 (f.° 6 a 17 del cuaderno de la Corte). VII.

CARGO SEGUNDO Cuestiona la providencia de violar en forma directa, por interpretación errónea de los artículos 467, 468, 470 a 472, 474 y 476 a 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 1° del parágrafo 3° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005; 1495, 1496, 1500, 1618 a 1622 del Código Civil; 51, 54A, 60 y 61 del Código de Procesal del Trabajo; 251 a 253, 304 a 306 del Código de Procedimiento Civil y 141 de la Ley 100 de 1993.

Indica que, mediante sentencia CSJ SL, 18 may. 2005, rad. 20055, reiterada en la decisión CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 23776, se dijo que el tiempo de servicio y la edad del trabajador «son presupuestos indispensables para acceder al derecho pensional, y que la expresión “hayan” denota que se deben estructurar durante la vigencia de la relación laboral, razón por la que se consideró que las características del desatino eran de tal envergadura que procedía la anulación del fallo».

Además, que en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 38024, la Sala consideró que para adquirir la prestación convencional es necesario que confluyan los requisitos de edad y tiempo de servicios, en vigencia de la relación contractual. Radicación n.° 77694 SCLAJPT-10 V.00 14 Asevera, que el error en la interpretación del artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, se produjo al reconocer la prestación a un extrabajador, pues la norma convencional exige la demostración del cumplimiento del tiempo de servicio, la edad y que el contrato se encuentre vigente; citó en su respaldo las sentencias CSJ SL, 8 nov.1993, rad. 6441, CC C-902-2003, CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31544 (f.° 17 a 23 del cuaderno de la Corte).

VIII. CARGO TERCERO Denuncia la violación directa de la providencia de segundo grado, por infracción directa de los artículos 467, 468, 470 a 472, 474 y 476 a 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 1° del parágrafo 3° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005; 1495, 1496, 1500, 1618 a 1622 del Código Civil; 51, 54A, 60 y 61 del Código de Procesal del Trabajo; 251 a 253 del Código de Procedimiento Civil y 141 de la Ley 100 de 1993.

En el desarrollo del cargo se sirve de similares argumentos de los cargos anteriores, de suerte que no es necesaria su reproducción (f.° 23 a 27 del cuaderno de la Corte). IX. CONSIDERACIONES Cuestiona la recurrente, en esencia, que la interpretación que le diera el Juzgador de alzada a la cláusula 42 convencional, literal b) de la CCT 1997-1999, Radicación n.° 77694 SCLAJPT-10 V.00 15 que produjo la concesión de la pensión proporcional de jubilación al actor, en tanto que no había acreditado la totalidad de requisitos mientras estuvo vigente la relación laboral.

La cláusula 42 de la CCT 1997-1999 es del siguiente tenor (f.°. 73):

ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42) – JUBILACIÓN: LA EMPRESA reconocerá a todo su personal un régimen especial de jubilaciones así: […] b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a).

Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales. […] d) los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa. La Sala, al verificar la interpretación dada a la citada cláusula, en un caso análogo, admitió sólo una forma de entendimiento posible a dicha preceptiva, consistente en que la pensión de jubilación se causa acreditando el requisito de la prestación de servicios y una desvinculación diferente al despido por justa causa, de modo que la exigencia de la edad es una simple condición para su exigibilidad.

Radicación n.° 77694 SCLAJPT-10 V.00 16 En ese sentido lo adoctrinó esta Corporación en sentencia CSJ SL8178-2016, en la que discurrió: Sobre este tema la censura propuso los errores de hecho 10, 11, 12, 13, y 14, que atañen a que la demandante tiene derecho a la pensión proporcional de jubilación consagrada en el art. 42 de la convención colectiva de trabajo, por cuanto esta cláusula no limita ni condiciona su otorgamiento a que se tenga que cumplir la «edad» allí requerida estando el beneficiario al servicio de la empresa, esto es, como empleado activo, pues dicho derecho convencional se adquiere es con el cumplimento del requisito del tiempo de servicios, pudiendo arribar a la edad después de que el trabajador se retire, y solamente se pierde si se produce un despido sin justa causa.

Si bien es cierto, la Corte de tiempo atrás venía aceptando cualquier apreciación que en relación a la citada cláusula convencional hicieran los diferentes Tribunales del País, bajo el supuesto de que admitía distintas interpretaciones, al reexaminar el tema, arribó a la conclusión que actualmente impera, de que únicamente admite una valoración probatoria o intelección posible, consistente en que la pensión de jubilación prevista en el literal b del art. 42 de la convención colectiva de trabajo, se causa o adquiere con el requisito de la prestación de servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.

En sentencia de la CSJ SL5334-2015, 6 may.2015, rad.40439 (…), se dijo: […] (…) estima la Sala que la cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999, resulta unívoca, esto es, sólo admite una interpretación razonable, cual es que la pensión proporcional de jubilación allí consagrada se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.

De lo anterior se entiende que el derecho pensional reclamado por el demandante se debe conceder a quienes cuenten con 10 años o más y menos de 20 de servicios a la entidad, cuya relación laboral no haya terminado por una justa causa y una vez cumplan 50 de edad, indistintamente Radicación n.° 77694 SCLAJPT-10 V.00 17 de que para ese momento sean trabajadores activos o no, pues no se observa una intención clara de las partes de la convención colectiva de limitar o restringir los efectos de dicho beneficio.

Por ello, no cometió error alguno el ad quem al conceder al actor la pensión deprecada, pues se consolidó como derecho adquirido el 30 de julio de 2005, una vez el demandante fue desvinculado por una causal distinta a un despido con justa causa, dado que a esa fecha ya contaba con más de los 10 años exigidos por la norma convencional, de suerte que solo debía esperar a cumplir 50 años para exigir el pago de la prestación. En lo que refiere a la aplicabilidad de los beneficios convencionales, en relación con el Acto legislativo 01 de 2005, cabe remitirse a la sentencia CSJ SL3277-2018, a través de la cual se ilustró que: […] no encuentra la Sala que el propósito del constituyente secundario al reformar el artículo 48 de la Constitución Nacional, fuese el de eliminar los beneficios pensionales de naturaleza extralegal adquiridos antes del 31 de julio de 2010, pues una cosa es la vigencia de un acto jurídico creador de un derecho, y otra, diferente, la permanencia en el tiempo de esa prerrogativa una vez que ha sido adquirido por cumplir el destinatario de la norma convencional con los requisitos establecidos en dicho acto.

Bajo ese escenario, se concluye que si bien la pensión de jubilación deprecada se causó el 30 de julio de 2005, esto es, con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, y aun existente la empresa que según Resolución n.° 095 del 15 de diciembre de 2006, de la cual se desprende que Radicación n.° 77694 SCLAJPT-10 V.00 18 el liquidador designado por la Superintendencia de Servicios Públicos y Domiciliarios, declaró «terminada la existencia» de la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP, lo cierto es que no se afectó la prestación, como quiera que esa norma constitucional previó, como plazo máximo de extinción de las prerrogativas convencionales, el 31 de julio de 2010, época para la cual el derecho ya se había habilitado.

En lo que asiste razón a la censura y es el motivo por el cual se casará parcialmente la providencia, es en cuanto a que el Tribunal confirmara la decisión de primer grado, en la medida que avaló el reconocimiento de las 14 mesadas pensionales, cuando el Acto Legislativo 01 de 2005, en su inciso octavo determinó que «Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento» y, como en el presente caso el derecho se causó, como se indicó en líneas anteriores, el 30 de junio de 2005, ya en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, solo es procedente una solo mesada adicional.

Sin costas en el recurso extraordinario, porque no hubo réplica y uno una parte de la acusación resultó próspera. Radicación n.° 77694 SCLAJPT-10 V.00 19 X. SENTENCIA DE INSTANCIA Lo expuesto en el recurso de casación es suficiente para referirse al punto objeto de cuestionamiento, esto es, el derecho del demandante de sólo recibir 13 mesadas pensionales al año, conforme a lo establecido en el inciso 8º del Acto Legislativo 01 de 2005.

De ahí que la Corte solo procederá a realizar la liquidación del retroactivo de las mesadas, en la medida en que no hubo crítica respecto a su valor mensual que modificó el Juzgador de segunda instancia ($2.638.709,07) y al término prescriptivo que no se configuró. FECHAS Nº DE VALOR TOTAL INICIO FIN PAGOS MESADA MESADAS 4/03/12 31/12/12 10 $ 2.638.709 $ 28.761.928 1/01/13 31/12/13 13 $ 2.703.094 $ 35.140.222 1/01/14 31/12/14 13 $ 2.755.534 $ 35.821.942 1/01/15 31/12/15 13 $ 2.856.386 $ 37.133.018 1/01/16 31/12/16 13 $ 3.049.763 $ 39.646.919 1/01/17 31/12/17 13 $ 3.225.125 $ 41.926.625 1/01/18 31/12/18 13 $ 3.357.032 $ 43.641.416 1/01/19 31/12/19 13 $ 3.463.786 $ 45.029.218 1/01/20 31/03/20 3 $ 3.595.409 $ 10.786.229 TOTAL $ 317.887.517 Por lo anterior, se condenará al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, a pagar al accionante, por concepto de retroactivo pensional, la suma de $317.887.517, más las mesadas que se sigan generando, debidamente indexadas, desde la causación de cada mesada y hasta la fecha de su pago efectivo.

Radicación n.° 77694 SCLAJPT-10 V.00 20 Se añade que igualmente el valor de la mesada pensional supera los tres salarios mínimos legales mensuales vigente para ese año. Sin costas en segunda instancia. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CALIXTO RAFAEL ARAUJO DE LA HOZ contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACIÓN, el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, en cuanto confirmó la decisión de primera instancia que condenó al pago de 14 mesadas pensionales al año. No la casa en lo demás. En sede de instancia, PRIMERO: MODIFÍQUESE el numeral segundo de la sentencia del 12 de mayo de 2015, en el sentido de precisar que el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE Radicación n.° 77694 SCLAJPT-10 V.00 21 LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, deberán pagar al actor, como retroactivo pensional, desde el 4 de marzo de 2012 hasta el 31 de marzo de 2020, la suma de $317.887.517, más las mesadas que se sigan generando, de manera indexada, desde la causación de cada mesada y hasta la fecha efectiva de su pago, teniendo en cuenta 13 mesadas pensionales al año.

SEGUNDO: Se confirma en lo demás Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.