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SL1320-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°45144 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL1320-2018 Radicación n. ° 45144 Acta 10 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MARÍA MULETT GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de octubre de 2009, en el proceso que instauró el recurrente contra el BBVA BANCO GANADERO S.A. I.

ANTECEDENTES El accionante demandó para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad; que fue despedido de manera unilateral e injusta, y en consecuencia se imponía el reintegro a un cargo de similar o de superior categoría, junto con el pago de salarios y prestaciones legales y extralegales por todo el tiempo, así como la cancelación de los aportes al sistema general de seguridad social; subsidiariamente reclamó, la prima extralegal de vacaciones del 29 de junio de 1999 al 29 de febrero de 2000, la de antigüedad desde el 29 de junio de 1995 al 29 de febrero de 2000, todo ello computable como factor salarial, el reajuste del auxilio de cesantías y sus intereses, vacaciones y primas de servicios, y además la sanción moratoria de que trata el artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990 y el 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Así mismo, que «en razón de la ilegalidad y a la violación de la dignidad humana que se ejerció en el proceso del despido se le debe reconocer a mi mandante una indemnización equivalente a la que se le reconoció por despido injusto por un valor de $4.307.056,23 debidamente indexada desde la fecha que se produjo la cancelación de su contrato de trabajo», lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Soportó sus peticiones en que trabajó para el BBVA BANCO GANADERO S.A. entre el 29 de junio de 1995 y el 29 de febrero de 2000, cuando fue despedido de forma unilateral e injusta, previo pago de la indemnización y sin darse trámite a un procedimiento sancionatorio en los términos del Reglamento Interno de Trabajo; su último salario ascendió a $1.047.843,28 en el cargo de Auxiliar de Atención al Cliente; la liquidación final de prestaciones fue deficitaria, dado que no se le incluyeron como factores salariales las primas de vacaciones y la extralegal semestral; y que reclamó pero tales acreencias laborales le fueron negadas (folios 1 a 13).

La entidad bancaria, al contestar, aceptó los extremos de la relación laboral, el despido legal, previo pago de la indemnización de que trata el artículo 6 de la Ley 50 de 1990; negó que lo pretendido por primas tuviesen el carácter de salario y aclaró que su exclusión siempre ha sido considerada en las convenciones colectivas; que la prima de vacaciones extralegal está prevista únicamente para cuando se da el disfrute de aquel derecho y no cuando se compensa, y que ninguna remunera el servicio prestado.

Formuló como excepciones las de prescripción, inexistencia de las obligaciones, pago y compensación (folios 172 a 188). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, en proveído de 12 de junio de 2006, declaró «el carácter salarial de las primas de vacaciones reconocidas convencionalmente año por año computables para liquidar salarios y prestaciones sociales y al factible pago de prima de vacaciones proporcionales», y fijó su valor a cancelar del 29 de junio de 1999 al 29 de febrero de 2000, en $337.234,39, por cesantías de ese año $36.755,60, y sus intereses $4.410,67; la diferencia por indemnización por despido injusto de $1.001.046,75, y a título de sanción moratoria la suma de $39.811,76 diarios desde el 1 de marzo de 2000 y hasta que se efectuara el pago; absolvió de lo demás y las costas las impuso a la pasiva (folios 1518 a 1526).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Descongestión Laboral del Distrito Judicial de Barranquilla, en providencia de 28 de octubre de 2009, revocó parcialmente la dictada en primer grado, en lo relacionado con el pago proporcional de la prima de vacaciones y la sanción moratoria, sin gravar con costas (folios 1560 a 1571). Destacó que el problema jurídico a resolver, en atención a la apelación de la demandada, era el de determinar si las primas de antigüedad y vacaciones tenían o no el carácter salarial, y si en ese sentido se encontraba o no ajustada la decisión del Juzgado, en todo caso dirigió su razonamiento a advertir que solo la de antigüedad era salario.

Para ello indicó, que no se encontraban en controversia los extremos de la relación laboral, esto es entre el 29 de junio de 1995 y el 25 de febrero de 2000, el cargo desempeñado como Auxiliar de Atención al Cliente y el último salario mensual que ascendió a $1.047.843,28, así como que la terminación del contrato lo fue de manera unilateral e injusta, previo el pago de la indemnización; se centró en diferenciar los elementos integrantes del salario y los excluidos, en los términos de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, que transcribió, al igual que una determinación de esta Corporación CSJ SL 24, sept, 2003, rad. 20517.

Prosiguió con que al accionante se le reconocían periódicamente las primas de vacaciones y de antigüedad, de acuerdo a la convención y con el contenido de esta y del reglamento interno de trabajo refirió que nada decían sobre su carácter salarial. Recabó en que «En desarrollo de las varias sesiones en las que se evacuó la inspección judicial que tuvo lugar en el juzgado de conocimiento, se hizo aportación extensa de documental que da cuenta de la génesis de los derechos en conflicto, desde la expedición de la misma resolución N° 9 de marzo 22 de 1961 (fls 470-471), mediante la cual se creó la prima de antigüedad por mera liberalidad, pero ni ese documento ni las demás convenciones aportadas, que van desde el laudo arbitral de 1960 hasta la convención vigente para la época de desvinculación de años 2000 a 2001 (fls 838 a 852), establecen si dichas primas son o no constitutivas de salario, es más esta afirmación de la Sala se corrobora con el escrito de apelación del banco que como es costumbre hace un extenso, juicioso y pormenorizado recuento del historial convencional (fls 1530 a 1534), sin que en él tampoco se avizore que las partes celebrantes, de manera expresa, hayan pactado que esas primas extralegales no constituyen salario o dinero o en especie»; se remitió a distintos textos convencionales y no halló acuerdo expreso sobre la exclusión salarial de la prima de antigüedad; por ello confirmó la postura del juzgado, esto es que si la tenía. En lo relacionado con la prima de vacaciones, destacó que era un derecho que no debía reconocerse, pues se otorgaba con el disfrute de vacaciones completas y que como estas no se causaron entre el 29 de junio de 1999 y el 25 de febrero de 2000, según lo advirtió a folio 168, no era viable disponer de su cancelación. Revocó, además, la indemnización moratoria al no encontrar una actitud carente de buena fe de la entidad bancaria, atendiendo la interpretación legal razonable y apoyada en decisiones jurisprudenciales que advirtió atendibles, relacionadas con el no carácter salarial de las prestaciones extralegales, lo que apoyó en un pronunciamiento de esta Sala de Casación, que no identificó. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente «que se case parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el día 28 de octubre de 2009 … en cuanto al numeral primero que ordena revocar los numerales segundo y quinto de la sentencia de primera instancia en lo que tiene que ver con el pago de la prima proporcional de vacaciones y salarios moratorios.

Se requiere también que se case la sentencia del tribunal, en cuanto confirmó el numeral sexto de la sentencia del juzgado, para que convertida esa corporación en sede de instancia se disponga a revocar el numeral sexto de la sentencia de primera instancia, donde optó por absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda y la confirme en los demás numerales de la parte resolutiva e imponga condenas de la siguiente manera: Condenar a la demandada a reportar al ISS los valores reconocidos como factor salarial y pagar las diferencias en los aportes para que se modifique el IBL.

Condenar a la demandada a pagar al actor la prima proporcional de vacaciones junio 29/1999 febrero 29/2000. Condenar a la demandada a pagar la indemnización moratoria, en razón a que no se cuantificaron como factor salarial la prima de vacaciones antes de su despido injusto. Condenar a la demandada a pagar al actor los salarios moratorios, a razón de un día de salario por cada día de mora, a partir de la terminación del contrato de trabajo.

Proveer en costas». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. CARGO PRIMERO Reprocha la sentencia por «ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de las disposiciones: artículos 13, 14, 21, 43, 55, 57, 4, 65, 109, 127, 128, 143, 467, 468, 488 del CST, 61 del Código Procesal del Trabajo, artículos 19, 21, 30 y 36 de la Ley 100 y Ley 50/90, resultó desconocido el 53 de la Carta Política».

Endilga al Tribunal la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1) Pretender dar por demostrado, sin estarlo, que no habiendo disfrute de las vacaciones no es procedente el reajuste por prima de vacaciones y no dar por demostrado, estándolo, que el demandante cimienta la pretensión al pago proporcional de la prima de vacaciones basándose en la convención colectiva y reglamento interno de 1974 que determina que son pagos constitutivos de salario y no dar por demostrado, estándolo, que la demandada no se opuso a esa pretensión. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la liquidación definitiva de prestaciones sociales, la cual constituye plena prueba por ser materia de conocimiento del debate, enseña que la demandada le pagó al actor la prima convencional extralegal semestral, proporcionalmente $1.025.735,84 y para lo que nos interesa se la computó como factor salarial, le canceló por vacaciones no disfrutadas junio 29/1999 febrero 29/2000 $106.910,41, $218.431,92 respectivamente, empero, no le pagó la prima proporcional de vacaciones por este mismo periodo. 3) Pretender dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada propuso la excepción de buena fe.

Señala como prueba inapreciada, el interrogatorio de parte de folios 1011 a 1013, y como valoradas deficientemente la convención colectiva de trabajo del periodo 1994-1995 (folios 348 a 409), la contestación de la demanda (folios 1412 a 1428), la liquidación de prestaciones sociales (folio 1145) y la demanda. Indica que el juzgador se equivocó al revocar el pago de la prima extralegal de vacaciones, con la estimación de que no era viable si no se causaba este último derecho de forma completa, pues ignoró que lo pretendido fue la proporción, que era posible pues las convenciones no lo excluían y que además debía computarse como factor salarial, en atención al carácter retributivo del servicio prestado.

Esgrime que en el interrogatorio de parte, el representante legal de la demandada aceptó que tanto la prima de vacaciones, como la de antigüedad eran salario y que ello fue desconocido por el juzgador, quien además no podía deslindarle la naturaleza; que además «la tesis del juez colegiado en cuanto al pago proporcional de la prima de vacaciones no cabe duda que es equivocada por cuenta de pensar que en la convención colectiva donde tienen su fuente de advenimiento la aludida prima tendría que decirse que procede su pago de manera proporcional, pues contrario a su tesis, bajo el análisis de la probanza existente y en adecuada hermenéutica no pagarla en proporción a tiempo ejecutado es un desafuero patronal, más cuando este ha sido responsable de provocar un despido sin justa causa para luego arrogarse para su bien el derecho de no pagarle dicha prima proporcionalmente».

Afirma que dentro del trámite procesal, se acreditó que las pluricitadas primas eran constitutivas de salario, incluso según lo dispuesto en el reglamento interno de trabajo de 1974, de allí que no fuese posible deslindarles de tal naturaleza; que además la prima de vacaciones debió condenarse de manera proporcional, por cuanto «exculpar a la empresa del pago proporcional de la prima de vacaciones bajo el pretexto que no hubo disfrute de las vacaciones, resulta incoherente con la propia decisión de la demandada de haberle pagado como se observa en la liquidación de prestaciones sociales las vacaciones proporcionales no disfrutadas por ese mismo periodo», y que una lectura en contrario sería atentatoria del contenido del artículo 53 de la Constitución Política.

Acota que no existen razones jurídicas atendibles del Tribunal, para estimar que la prima extralegal semestral sí tenía carácter salarial y debía cancelarse proporcionalmente, no así la de vacaciones, y que al ser evidentes tales desafueros correspondía imponer la sanción moratoria. Agrega, que incluso aquella era pertinente, pues la empresa no se exculpó sobre su actuación irregular, ni opuso la excepción de buena fe al contestar la demanda, de forma que no era posible deslindarla de tal responsabilidad, so pena de violentar el debido proceso.

LA RÉPLICA Expone que el ataque es deficiente desde el alcance de la impugnación, pues pide que se acceda a las pretensiones de la demanda, cuando la parte accionante ni siquiera apeló; se indica como violentada de manera genérica la Ley 50 de 1990, sin la regla específica, y se alude a la Ley 100 de 1993, pero sin advertir las razones para ellos.

Cuestiona los errores manifiestos que se incorporaron, pues no tienen tal carácter y que en todo caso no se derrumbó el elemento central de la decisión, esto es que solo era viable acceder a la prima de vacaciones extralegal, cuando esta se disfrutara y no en los eventos de compensación. CONSIDERACIONES Acierta la opositora en las glosas de técnica que realiza al cargo, porque en verdad la censura en el alcance de la impugnación solicita el reconocimiento de derechos que no fueron impugnados, como es el caso de la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que no fue reconocida en la instancia y sobre la que guardó silencio, pero esta Sala de la Corte puede exonerar tal incorrección, bajo el entendido de que la aspiración es la confirmación de lo decidido por el Juzgado.

En lo relacionado con la proposición jurídica, aunque sí se presenta la deficiencia en torno a la denuncia genérica de las Leyes 50 de 1990 y 100 de 1993, al indicarse el compendió normativo completo, puede acogerse la remisión a las restantes disposiciones, de las que se extraen los soportes de lo pedido, específicamente lo referente al carácter salarial de las primas.

Así las cosas, lo que se cuestiona de la decisión del juez plural, es la negativa a reconocer el carácter salarial de la prima extralegal de vacaciones y, de contera, la sanción moratoria. Para negarlas, el Tribunal estableció, conforme a la cláusula convencional, que la multicitada prima solo podía cancelarse cuando se disfrutaran efectivamente las vacaciones, y no cuando estas se compensaran parcialmente en dinero, como en el asunto sujeto a debate y, bajo ese entendido, descartó imponerle la condena al Banco.

Con el objeto de rebatir tal conclusión, la censura acude al interrogatorio de parte, que acusa de no ser valorado, y sobre el que funda una confesión; no obstante, la prueba a la que se refiere, que milita de folios 1011 a 1014, hace parte de otro proceso, seguido contra la misma demandada, pero por «JOSÉ RÁUL FIERRO FIERRO» y corresponde a copias que se incorporaron al expediente, pero las que, en modo alguno, pueden utilizarse para los efectos pretendidos e incluso ni en ese, ni en los documentos subsiguientes que también responden a declaraciones del representante legal de la pasiva, puede extraerse que las primas pretendidas fueron connotadas como salariales, y que no solo no son pruebas trasladadas, sino que no refieren el contenido que se alega en el cargo.

En lo relativo a la convención colectiva de trabajo con vigencia 1994-1995, que aparece de folios 348 a 409, consta la cláusula de prima de vacaciones, en la que se indica: «A partir del 1 de enero de 1994 el Banco pagará a sus trabajadores una prima por vacaciones equivalente a veintitrés (23) días de sueldo básico de la categoría en la cual se encuentre el trabajador, para quienes estén ubicados en las categorías 1, 2, 3 y 4 en el correspondiente punto mínimo, medio y máximo.

Para las categorías 5 en adelante el valor de la prima será equivalente a veintitrés (23) días de sueldo de la categoría 4 punto medio. Esta cláusula reemplaza en su totalidad la cláusula trigésima séptima de la Convención 1992-1993». Tal regla convencional y las demás que se encontraban incorporadas al plenario, permitieron la conclusión del Tribunal que, para esta Sala de la Corte, no se exhibe equivocada, pues bajo el entendimiento de que aquella prerrogativa extralegal no era compensable, porque no fue así prevista, y porque que su finalidad era la de procurar el disfrute del derecho de las vacaciones y no en cambio su monetización, fue que decidió. Esa deducción no es antojadiza, pues si la compensación proporcional del derecho legal de vacaciones para ese momento no se encontraba prevista para todos los eventos, pues recuérdese que el aparte del artículo 189 del Código Sustantivo del Trabajo – que fue declarado inexequible hasta las decisiones C-019/2004 y C035/2005 – las reconocía luego de 6 meses de trabajo, como consta en el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965, que en el marco de la concertación de la convención, se acordase que la prima solo operara por disfrute efectivo, es factible en tanto, como todo beneficio extralegal, corresponde a un plus de derechos, que no tiene por qué contar con idénticas características que otros ya codificados.

Pero, además, según se advierte de las reglas convencionales, tal aserto está corroborado por el texto, que mantuvo su vigencia, según lo dedujo el juzgador, que obra a folio 570 y en el que se dice: «PUNTO

4. LIQUIDACIÓN DE VACACIONES Y PRIMA DE VACACIONES EN CASO DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO. En caso de renuncia o despido del trabajador, la liquidación de las vacaciones y la prima correspondiente a esas vacaciones se harán por un año completo o cuando el último periodo de trabajo no sea inferior a 346 días». Así mismo, tanto la ausencia de cancelación proporcional, como la exclusión de su carácter salarial, también estuvo definido en negociación, conforme aparece a folio 1178, al disponer que la referida prima de vacaciones sería pagadera «el día anterior a aquel en que inicie el disfrute de sus vacaciones.

Este auxilio se computará como parte de cualquier otro auxilio que por esta razón dé el Banco en el futuro por este concepto y no es factor salarial, ni se computará como tal», luego no puede advertirse la comisión de los errores denunciados. En todo caso el hecho de que en la liquidación de las prestaciones sociales, que obra a folio 1145, aparezca cancelado proporcionalmente el rubro de vacaciones, no implicaba, como lo sugiere la censora, que automáticamente se causara la prima extralegal de vacaciones, por no ser un aspecto regulado en la negociación, como lo advirtió el juzgador.

Tampoco podía inferir el juzgador, como lo aduce la parte actora, que el hecho de cancelar la prima extralegal de antigüedad proporcional, implicaba analógicamente hacer lo mismo con la de vacaciones, en tanto no son aspectos comparables, dado que la propia cláusula décimo novena, de folio 640, previó específicamente ese derecho al disponer que «cuando la terminación del contrato no obedezca a una justa causa de despido, la bonificación se liquidará en proporción al tiempo trabajado», y no en cambio así con la acreencia que aquí se reclama.

En cuanto a que en la contestación de la demanda nada se excepcionó sobre la buena fe de la demandada, esto en nada incidía para que el Tribunal descartara el examen sobre ese aspecto, pues tanto el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo como el 99 de la Ley 50 de 1990, imponen un análisis de conducta, dado que está proscrita su responsabilidad objetiva, como parece entenderlo la censora.

Ahora bien, lo cierto es que, en la contestación de la demanda, que obra de folios 1412 a 1438, el Banco en un acápite denominado «BUENA FE» explicó, luego de referirse a pronunciamientos de esta Corporación en los que se había excluido el carácter salarial de las primas reclamadas, dijo que «el actuar de mi patrocinada ha estado ceñido, en forma rigurosa, a las disposiciones legales, que regulan la materia, por lo que nada se adeuda.

En el eventual y remoto caso que llegare a considerar que la prima de vacaciones, de antigüedad y gastos extralegales de transporte, tienen naturaleza salarial, que no la tienen, deberá concluir irremediablemente, que el actuar de mi patrocinada ha sido de buena fe», así que de ninguna manera es posible atender los cuestionamientos de la parte accionante.

Por lo visto el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Impugna la sentencia por violar «la ley sustancial, por vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea del artículo 65 del CST, en relación con los artículos 127, 128, 467 y 468 del CST y falta de aplicación del artículo 53 de la Constitución Política». Sostiene que no era posible derivar la buena fe únicamente porque el trabajador no hubiese reclamado, pues precisamente lo que se reprochó fue el incumplimiento reiterado de la obligación de la empresa, y que la costumbre no puede traer aparejada la renuncia de garantías, menos las salariales, que tienen una directa incidencia con la calidad de vida de los empleados, y que cualquier entendimiento en ese sentido es abiertamente constitucional.

Copia un fragmento del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y dice que «el juez de apelación ha incurrido en un error de tipo jurídico, consistente en la interpretación equivocada de la norma citada, al no entender que la buena fe es un fenómeno psíquico que se presume, que debe catalogarse como una realidad jurídica actuante u no simplemente como una intención de legalidad y una creencia de legitimidad», y que en el asunto la misma se desvirtuó al desconocerse el carácter salarial de las primas reclamadas.

LA RÉPLICA Reprocha que en el cargo se aluda a disposiciones que nada tienen que ver con el objeto de controversia, y que no se explica de qué manera se incurrió en una interpretación equivocada del precepto 65 del Estatuto del Trabajo. Agrega que, si el Tribunal llegó al convencimiento de que la actuación de la entidad lo fue de buena fe, esto es porque halló que existían pronunciamientos jurisprudenciales que eximían de tales pagos, es decir que no se trató de una actitud dolosa, sino de un error invencible, que por tanto no podía conducir a tal imposición. CONSIDERACIONES La decisión del Tribunal, para revocar la sanción moratoria, se fundó de un lado en que la prima de vacaciones extralegal no debía cancelarse, debido a que solo procedía ante el disfrute y, en lo relacionado con la de antigüedad, que la entidad bancaria tuvo soportes razonables para abstenerse de computarla como factor salario y de creer de forma regular y jurídica frente al contenido de la cláusula, lo que de por sí generaba que no pudiera calificarse de arbitraria su negativa.

En este asunto, es evidente que el discernimiento estuvo soportado en que el Banco estuvo prevalido de decisiones jurisprudenciales anteriores, e incluso del propio contenido de los acuerdos, relacionado con la prima de antigüedad, así como de una aplicación de la misma por décadas, sin que eso signifique, como lo dice la recurrente, que se trate de regularizar una costumbre, pero sí de advertir que al ser un beneficio extralegal, sobre el cual no existió controversia durante largo tiempo, bien podía asumir, como error invencible, que no debía utilizar esos rubros para computarlos como salario.

Para esta Corte, por ello no puede generarse el error jurídico que se imputa, pues aun el hecho de restarle el carácter salarial al derecho pretendido, no conduce inexorablemente a la sanción, pues para la Sala así como se presume que todas las actividades realizadas por el trabajador en su jornada, se encuadran dentro de la buena fe contractual, por la que se deriva su honestidad y probidad, de manera que no es posible, salvo que se demuestre, imponerle sanciones o incluso el despido, ello mismo se predica para el empleador, dada la vocación de reciprocidad de aquel; de allí que no pueda encontrarse un yerro jurídico cuando el Tribunal revocó la indemnización, pues no encontró una actitud violatoria de aquella.

Lo valioso del principio de buena fe, es que humaniza las relaciones sociales en el trabajo, pues dota a los sujetos de ética en su desenvolvimiento e incluso proporciona una sanción drástica al empleador cuando la omite, coadyuvando de esa manera a aliviar el desequilibrio entre las partes, de allí que para esta Corte su utilización no pueda ser indiscriminada o automática, pues de ser así perdería aquello que es de su esencia, afectando la simetría y eliminando su mandato de reciprocidad.

En consecuencia, el cargo no prospera. Costas a cargo de la parte recurrente. Fíjense como agencias en derecho la suma de $3.750.000, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ MARÍA MULETT GÓMEZ contra BBVA BANCO GANADERO S.A. Costas como se anunciaron.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2