SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL132-2025 Radicación n.°17001-31-05-003-2021-00405-01 Acta 03 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUISA FERNANDA LATORRE ROMERO, contra la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al que fue vinculada SULY MARÍA ROMERO OSTOS.
I.
ANTECEDENTES Luisa Fernanda Latorre Romero llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para que se declarara que tiene derecho a «la SUSTITUCION PENSIONAL, en forma temporal hasta los 25 años», con ocasión del fallecimiento de su padre, Jairo Latorre Estrada, Radicación 17-001-31-05-003-2021-00405-01 2 SCLAJPT-10 V.00 a partir del 31 de julio de 2020, las mesadas causadas, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
En sustento de las pretensiones, refirió que su padre, Jairo Latorre Estrada convivió en unión libre con Suly María Romero Ostos; que su progenitor disfrutaba de pensión de vejez reconocida por el ISS hoy Colpensiones mediante resolución 21335 de 2005; que se encontraba radicado en Bogotá y se separó de su compaña desde el año 2008 y que falleció el 31 de julio de 2020.
Contó que, desde la separación convivió con su madre; pero que su padre, respondió con la obligación alimentaria y por ello, mantuvo la dependencia económica hasta el momento de su muerte. Relató que desde el cumplimiento de los 18 años de edad, a la fecha, se encuentra matriculada en la Universidad Nacional en el programa de Contaduría Pública, registro 12424 del 31 de julio de 2018, ofertado por la escuela de Ciencias Administrativas, Contables, Económicas y de Negocios- Programa de Educación Superior; estudios que fueron sufragados a través de un crédito otorgado por el Icetex, que a su vez era pagado por su ascendiente Jairo Latorre Estrada.
Informó que el 6 de septiembre de 2019 contrajo matrimonio con William Jadyr Suárez González; y, que, debido a que se encontraba estudiando y su cónyuge estaba Radicación 17-001-31-05-003-2021-00405-01 3 SCLAJPT-10 V.00 desempleado, su padre continuó asistiéndola económicamente, en procura de garantizarle condiciones materiales mínimas de subsistencia. Afirmó que su padre le prodigaba el dinero por «trasferencias, giros a través de la empresa EFECTY, que realizaba su hija y hermana, María Isabel Latorre Gutiérrez, o inclusive, en algunas ocasiones en efectivo»; todo ello, hasta el momento de la muerte de aquel, lo que ocurrió el 31 de julio de 2020; que solicitó la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada; que se encuentra agotada la reclamación administrativa.
Por auto de 27 de septiembre de 2021, se ordenó la vinculación de Suly María Romero Ostos, a quien se le tuvo por no contestada la demanda inicial mediante providencia de 16 de marzo de 2022. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, rechazó las aspiraciones de la demanda. De los hechos, aceptó la calidad de pensionado por vejez de Jairo Latorre Estrada, la calidad de hija de la demandante y el matrimonio que contrajo con William Jadyr Suárez González, la petición de la prestación y la respuesta negativa.
De los demás supuestos fácticos, indicó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, manifestó que las pruebas aportadas no demostraban que el causante brindara algún tipo de sustento económico a la demandante; que los giros no eran Radicación 17-001-31-05-003-2021-00405-01 4 SCLAJPT-10 V.00 constantes ni por cantidades iguales, de modo que no era una ayuda continua o significativa para quien arguyó ser beneficiaria.
Formuló las excepciones de ausencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y las «DECLARABLES DE OFICIO». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo de 28 de junio de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones perentorias de: “AUSENCIA DEL DERECHO RECLAMADO”, “COBRO DE LO NO DEBIDO” INTERESES MORATORIOS”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE” y “DECLARABLES DE OFICIO” formuladas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que a la joven LUISA FERNANDA LATORRE ROMERO le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su padre JAIRO LATORRE ESTRADA, en calidad de hija económicamente dependiente de su padre por razón de sus estudios, desde el 31 de julio al 30 de diciembre de 2020, por lo analizado en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la joven LUISA FERNANDA LATORRE ROMERO la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su padre JAIRO LATORRE ESTRADA en calidad de hija económicamente dependiente de su padre por razón de sus estudios, desde el 31 de julio al 30 de diciembre de 2020 en un 100% de la pensión de vejez que en vida disfrutaba el señor LATORRE ESTRADA, la cual al momento de su deceso ascendía a la suma de $1.196.332.
El retroactivo adeudado a la joven LATORRE ROMERO asciende a $7.217.870. Radicación 17-001-31-05-003-2021-00405-01 5 SCLAJPT-10 V.00 CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar del valor de las mesadas pensionales adeudadas a la joven LUISA FERNANDA LATORRE ROMERO, el porcentaje con destino al subsistema general de seguridad social en salud, que corresponde a $602.154.
QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la joven LUISA FERNANDA LATORRE ROMERO los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 19 de febrero de 2021 y hasta el momento que efectué el pago total de las mesadas pensionales que le adeuda, debiendo considerar para ello la tasa máxima de interés moratorio vigente para ese momento.
SEXTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las restantes súplicas de la demanda.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas procesales a COLPENSIONES en favor de la joven LUISA FERNANDA LATORRE ROMERO. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.160.000.
OCTAVO: ORDENAR la CONSULTA de la presente providencia, en el evento que la misma no sea apelada por COLPENSIONES, dada la naturaleza jurídica de la entidad y que la decisión fue adversa a sus intereses, en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al desatar las apelaciones interpuestas por ambas partes y el grado de consulta a favor de Colpensiones, a través de sentencia de 3 de noviembre de 2023 (fs.°17 a 30 cdno. Tribunal), dispuso:
PRIMERO: REVOCA la sentencia proferida el 28 de junio de 2023, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, en el proceso ordinario laboral que promovió LUISA FERNANDA LATORRE ROMERO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, al que fue vinculada SULY MARÍA ROMERO OSTOS, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Radicación 17-001-31-05-003-2021-00405-01 6 SCLAJPT-10 V.00 SEGUNDO: DECLARA prospera la excepción de “ausencia del derecho reclamado”, propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y, en consecuencia, la absuelve de las pretensiones incoadas en su contra por LUISA FERNANDA LATORRE ROMERO. SEGUNDO (sic): COSTAS de ambas instancias a cargo de la parte actora y en favor de la demandada.
Se propuso resolver si los medios de convicción «confirman que la demandante se encontraba cursando estudios y dependía económicamente de su padre al momento en que este falleció» y, por tanto, si le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, que se concedió en primer grado al amparo del literal b) del art. 47 de la Ley 100 de 1993.
De resultar afirmativa la respuesta al anterior cuestionamiento, revisaría «si tiene respaldo legal que la pensión de sobrevivientes se haya limitado hasta la fecha en que la estudiante consiguió un empleo, aun cuando era menor de veinticinco (25) años y continuaba estudiando». Recordó la finalidad de la pensión de sobrevivientes y se refirió a las sentencias CC C002-1999, CC C1035-2008, CC C1094-2003 y CC C066-2016, para manifestar que la dependencia económica, siempre supondrá la verificación por parte de los demandantes de un criterio de necesidad, de sometimiento o sujeción al auxilio sustancial recibido del causante, que no les permita después de su muerte, llevar una vida digna con autosuficiencia económica.
Indicó que esta Sala de la Corte ha explicado que la dependencia económica que prevé los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación de la Ley 797 de 2003, se Radicación 17-001-31-05-003-2021-00405-01 7 SCLAJPT-10 V.00 estructura a partir de aportes ciertos, regulares y periódicos de los padres hacia los hijos, además de ser significativos y proporcionalmente representativos, en perspectiva de los ingresos totales del beneficiario de la pensión de sobreviviente, de modo que se establezca una verdadera relación de subordinación económica y, por tanto, se descarte una autosuficiencia desde este punto de vista a partir de otros ingresos.
Se apoyó en la sentencia CSJ SL5605-2019. Resaltó que, en esa providencia también se advirtió que la dependencia económica no podía confundirse con el derecho de alimentos regulado por el art. 411 del CC, «por ser entidades jurídicas distintas» y, que la satisfacción de este último supuesto, por parientes distintos al causante o la posibilidad de reclamárselos, no era un obstáculo para acceder a la prestación por la muerte de los padres.
Con sustento en la sentencia CSJ SL, 7 sep. 2010, rad. 36756, coadyuvó lo señalado por la juez de primer grado al anotar que la subordinación económica de la hija estudiante respecto de su fallecido progenitor, no se desvirtuaba por el solo hecho de que estuviera casada al momento del deceso, en tanto la viabilidad de la prestación dependerá de la acreditación de la dependencia económica real y efectiva «a esa fecha».
A renglón seguido, procedió con el análisis de los testimonios de Carlos Andrés «Batero» González, Juan David González Bermúdez y William Jadyr Suárez González, Radicación 17-001-31-05-003-2021-00405-01 8 SCLAJPT-10 V.00 también del registro civil de la actora, del certificado de defunción del causante, de la resolución por medio de la cual Colpensiones le reconoció la pensión de vejez al fallecido, y del acto administrativo que negó la prestación pretendida, los certificados de estudios expedidos entre 2020 y 2023; de los «documentos relacionados con un crédito del Icetex; una relación de giros y transferencias certificadas por la empresa Efecty y la historia laboral de aportes pensionales del señor William Jadyr Suárez González, esposo de la actora».
De los medios documentales extrajo que la accionante nació el 25 de junio de 2001 en el Municipio de la Dorada, Caldas; que fue registrada como hija de Suly María Romero Ostos y Jairo Latorre Estrada; que su padre falleció en Bogotá el 31 de julio de 2020, a los 79 años y percibía pensión de vejez a cargo de Colpensiones desde 2005, según Resolución 21335 de ese mismo año; que la demandante reclamó el 18 de agosto de 2020 ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y la entidad se la negó mediante Resolución SUB205348 de 25 de septiembre de ese mismo año. También dejó por fuera de discusión: […] que la actora llegó a la mayoría de edad el 25 de junio de 2019 y el 6 de septiembre de esa misma anualidad contrajo matrimonio civil con el señor William Jair (sic) Suárez González, según se aprecia en la inscripción del matrimonio en su Registro Civil de Nacimiento (arc.4, Fl.1) y que, a la fecha del deceso de su padre (31 de julio de 2020), estaba cursando tercer semestre de Contaduría Pública en la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, sede La Dorada, Caldas, tal como se aprecia en la certificación expedida por dicha universidad el 21 de julio de 2020 (Arc.4, Fl.16).
De otra parte, se tiene que el ICETEX certificó Radicación 17-001-31-05-003-2021-00405-01 9 SCLAJPT-10 V.00 el 16 de agosto de 2021, que en el segundo semestre de 2018 la promotora del pleito accedió a un crédito de estudios bajo la modalidad “tu eliges 25%”, que, a la fecha de la certificación, presentaba un saldo de $19.753.952,19, con cuotas mensuales de $449.573,10.
Adicionalmente, se aportó una relación de giros certificados por la empresa Efecty, que recibió la actora en la Dorada, Caldas, remitidos por María Isabel Latorre Gutiérrez desde Bogotá, por los siguientes valores: $250.000, $120.000, $300.000 y $500.001, enviados el 3/07/2019; 17/09/2019, 6/12/2019 y 30/06/2020, respectivamente, y una historia laboral de William Jadyr Suárez González, su esposo, expedida por COLPENSIONES el 22 de noviembre de 2020, que indica que hasta esa fecha acumulaba 57 semanas cotizadas, y de la que se desprende, que antes del fallecimiento de su suegro, su último empleador había sido “gimnasio palma real”, que le efectuó aportes hasta el 8 de diciembre de 2019.
Estimó que si bien, la demandante acreditó que al llegar a la mayoría de edad cursaba estudios universitarios en Contaduría Pública desde el segundo semestre de 2018, y que seguía matriculada en el mismo programa a la fecha del óbito de su padre (tercer semestre), también lo era, que los medios de convicción que allegó al proceso eran insuficientes para probar, […] como requisito adicional exigido por la norma previamente estudiada, que dependía económicamente de este último, pues los 4 giros o transferencias que el causante le habría enviado en el último año a través de una hermana, llamada María Isabel Latorre Gutiérrez, definitivamente no revelan la presencia de una ayuda económica significativa, regular y periódica, teniendo en cuenta que tres de esos giros fueron por sumas iguales o inferiores a $300.000 y, por ejemplo, durante todo lo corrido del año 2020, hasta el mes de julio, recibió un solo giro por valor de $500.001, el 30 de junio de ese año, sumas que lucen exiguas para afirmar con contundencia que el sostenimiento de la actora estaba subordinado al aporte económico que le proveía su padre.
Ahora, aunque el señor William Jadyr Suárez González, esposo de la actora, aseguró que los auxilios económicos que esta recibía del progenitor, no solo le llegaban a través de giros y transferencias, sino también de desembolsos directos que recibía cuando iba a visitarlo a la ciudad de Bogotá, lo cual era frecuente, lo cierto es que dicho conocimiento, es una simple afirmación, sin respaldo probatorio que la soporte, dado que no surge de la constatación directa del hecho por el declarante, sino de lo que Radicación 17-001-31-05-003-2021-00405-01 10 SCLAJPT-10 V.00 le contó su esposa, por cuanto aquel ni siquiera conoció a su suegro.
Agregó que los otros dos deponentes, que tampoco conocieron al padre de la accionante, señalaron que solo lo visitaba en época de vacaciones escolares; que, en todo caso, tampoco «participaron de alguna escena donde el causante le haya entregado dinero o ayudas de cualquier otra naturaleza a su hija» y es que ni siquiera tenían claro si su matrimonio había sido antes o después del fallecimiento de su padre, lo que le resultaba «clave a efectos de reconstruir con apoyo en esas declaraciones el contexto de la economía familiar en la que se desenvolvía la promotora del pleito».
Al retomar lo expuesto por William Jadyr Suárez González, reforzó su conclusión de que la posible ayuda económica mensual que la actora recibía de su padre no era significativa, […] porque de acuerdo con el dicho de su cónyuge, según las reglas de la experiencia el mayor valor de sus gastos, esto es, arrendamiento, alimentación, servicios públicos, transporte, vestido, etc., era asumido por su esposo con el trabajo formal y estable que tuvo hasta diciembre de 2019 y con los trabajos temporales posteriores del primer semestre de 2020, con los cuales, en sus palabras “recogía para los otros gastos”.
Por lo anterior, se relevó de pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación 17-001-31-05-003-2021-00405-01 11 SCLAJPT-10 V.00 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque de manera parcial la del a quo […] que reconoce la dependencia económica de la actora respecto del padre, y el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, revoque la fecha límite del reconocimiento, para concederse hasta el cumplimiento de los 25 años de edad y se revoque la fecha a partir de la cual se ordenó reconocer y pagar los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993, para en su lugar, concederlos desde su causación hasta la fecha de pago efectivo; en consecuencia, condene íntegramente las suplicas impetradas en la demanda genitora.
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, oportunamente replicados. Se estudiarán conjuntamente, por invocar la transgresión de similar compendio normativo, se sirven de similares argumentos y persiguen igual finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, por la interpretación errónea de los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 que modificaron los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; «así como el precedente establecido por la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en la sentencia 26.823 del 24 de julio de 2006, y en armonía con el precedente establecido por la Honorable Corte Constitucional en sentencia SU-543 del 14 de noviembre de 2019».
Radicación 17-001-31-05-003-2021-00405-01 12 SCLAJPT-10 V.00 Aduce que el Tribunal distorsionó e interpretó erróneamente las normas acusadas, por cuanto «incorporó un presupuesto que no está contemplado» para que el hijo que estudia pueda acceder a la pensión de sobrevivientes. Expone que la disposición referida, enseña que la dependencia económica debe predicarse de la situación que los hijos tenían antes y al momento del fallecimiento del causante y «no con posterioridad a la muerte, como mal lo interpretó el Tribunal, al hacer una exigencia prescriptiva y extensiva de dependencia económica con posterioridad a la muerte del causante», es decir, que incorporó un presupuesto jurídico que no consagra la norma.
Afirma que el ad quem se apartó de lo sentado por esta Corporación, «en lo que se refiere a la interpretación del art. 47 y para el caso, el literal “c”, de la Ley 100/1993 modificado por el literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003», en sentencia CSJ SL, 24 ene. 2004, rad. 26823 y lo establecido por la Corte Constitucional en fallo CC SU543-2019.
Reitera que los presupuestos se deben cumplir antes y para el momento en que acaece la muerte del padre, pues de allí depende el reconocimiento «de que la sustitución pensional deba o no pagarse, según la interpretación reiterada y antes citada de las altas Cortes en el tema de la Sustitución Pensional o Pensión de Sobrevivientes a favor de hijos estudiantes con dependencia económica».
Radicación 17-001-31-05-003-2021-00405-01 13 SCLAJPT-10 V.00 Insiste en que la dependencia económica se debe demostrar en los tiempos previos a la muerte del causante y no con posterioridad al suceso; aunado a que ni las normas citadas ni la jurisprudencia, consideran la pérdida del derecho con posterioridad a la muerte del padre para hijos estudiantes, siendo la única causal de extinción del derecho el cumplimiento de los 25 años de edad.
Hace énfasis en el concepto de la pensión de sobrevivientes y su finalidad. VII. RÉPLICA La opositora anota que la censura parte de un supuesto jurídico errado, toda vez que el colegiado no le exigió a la actora acreditar una dependencia económica con el causante después de su deceso. Trae a colación la sentencia CSJ SL5605-2019. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; y los arts. 60 y 61 del CPTSS, «norma adjetiva utilizada como medio para quebrantar las referidas normas sustantivas».
Como errores de hecho, señala: Radicación 17-001-31-05-003-2021-00405-01 14 SCLAJPT-10 V.00 1. No dar por demostrado, estándolo, que LUISA FERNANDA LATORRE ROMERO, antes y al momento de la muerte del padre, dependía económicamente de éste, tenía acreditada la calidad de estudiante y se encontraba imposibilitada para trabajar por razón de sus estudios. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la ayuda económica que recibía LUISA FERNANDA LATORRE ROMERO, del padre al momento de su muerte, revela solo la presencia de una ayuda económica no significativa y exigua, y como consecuencia de ello, no se puede afirmar, que el sostenimiento de la actora estaba subordinado a la ayuda del padre. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que, antes y para la muerte del padre, ocurrida el 31 de julio de 2020, LUISA FERNANDA LATORRE ROMERO, se encontraba en una situación de autosuficiencia y con ello podía procurarse lo necesario para su digna subsistencia incluyendo el pago de sus estudios. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la muerte del padre de LUISA FERNANDA LATORRE ROMERO, ocurrió precisamente el 31 de julio de 2020, en plena pandemia del COVID-19, hecho notorio y de público conocimiento, y dadas las medidas del Gobierno Nacional, que ordena el cierre de gimnasios, establecimiento de comercio y mucha parte de la industria, que la colocan a ella, en una situación de vulnerabilidad para obtener ingresos económicos mínimos, que le permita una subsistencia de manera digna. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que al momento de la muerte del padre, LUISA FERNANDA LATORRE ROMERO, se encontraba estudiando y desempleada, estando en una situación de vulnerabilidad, por lo que la ayuda que recibía del padre al encontrarse en un estado de necesidad, era significativa, cierta, regular y periódica. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el causante devengaba como mesada pensional un poco más del salario mínimo con los cuales solventaba sus gastos propios y le ayudaba a su hija, siendo una ayuda significativa, cierta, regular y periódica. 7.
Dar por demostrado, sin estarlo, que LUISA FERNANDA LATORRE ROMERO, al momento de la muerte del padre, dependía económicamente de su esposo. Asevera que los anteriores dislates fácticos fueron consecuencia de la indebida apreciación «de la prueba calificada en casación, con respaldo en documentos y testimonios que sirven de convicción» que cita así: la Radicación 17-001-31-05-003-2021-00405-01 15 SCLAJPT-10 V.00 Resolución 21335 de 2005 del ISS; la Historia laboral de William Yadyr Suarez González; el crédito del Icetex; la relación de giros y trasferencias certificada por Efecty; los testimonios de Carlos Daniel Batero González, Juan David González Bermúdez y William Jadyr Suárez González.
Asegura que lo que enseña la Resolución 21335 de 2005 del ISS, apreciada con error, es que la mesada pensional para 2005 era de $645.217, suma que ajustándola año a año con el IPC, arroja para el 2019 una mesada de $1.152.533 y para 2020 de $1.196.330, lo que muestra que la ayuda, que oscilaba entre $300.000 a $400.000, recibidas por transferencias, equivale aproximadamente el 26% de los ingresos de la mesada que recibía el padre para el año en que la actora cumplió la mayoría de edad.
Aduce que de las mesadas que recibía el padre a la fecha de muerte (31/07/2020), se extrae «que la ayuda enviada regularmente para el pago de estudios y otros gastos a su hija era de $500.000, equivalente al 41% de la respectiva mesada pensional». Considera que de haberse apreciado correctamente ese documento, se habría concluido que la ayuda era muy significativa, […] dado el contexto en el que se encontraba, el cual estaba comprendido por el bajo nivel de ingresos del pensionado y sobre este, los porcentajes entregados, que alcanzaban un % representativo con respecto al valor de la mesada pensional, por la situación de pandemia que aquejaba toda la sociedad, se convertía en una ayuda muy importante para una hija mujer que Radicación 17-001-31-05-003-2021-00405-01 16 SCLAJPT-10 V.00 atravesaba una situación de vulnerabilidad, estudiando y sin empleo, antes y al momento de la muerte de su padre, teniendo en cuenta como lo respaldan los testimonios, que esa ayuda se proporcionaba por diferentes medios, como trasferencias, envíos, entregas directas a ella misma y a través de su hermanastra, en forma mensual.
En lo que atañe a la historia laboral de William Yadyr Suarez González, esposo de la actora (Archivo 04 Anexos Demanda pág. 35/39), expone que fue valorada con error, por cuanto para la fecha de muerte del causante, aquel se encontraba desempleado. Que dicha documental impresa y actualizada al 22 de noviembre de 2020 (4 meses con posterioridad a la muerte del padre), señala, […] que desde el ciclo 201503 al ciclo 201905 estuvo desempleado (4 años), que luego fue vinculado y aparece como empleador “gimnasio palma real”, que le efectuó aportes desde el ciclo junio de 201906, hasta el ciclo noviembre de 201911 (solo 4 meses), con novedad de retiro y que 7.7 meses antes de la muerte del causante, y en plena pandemia del COVID -19, en el año 2020, no registra relación laboral formal, ya que se encontraba desempleado, situación que se prolongó en el tiempo e incluso más allá del momento del deceso de padre de la actora y en fecha posterior al 31/07/2020 (muerte del padre de la actora) para el 01/09/2020, tiene afiliación pero sin cotizaciones con la empresa “contactamos SAS”.
Con tal medio de convicción, expone que a diciembre de 2019 su cónyuge no gozaba de un empleo formal ni de una estabilidad económica estable, lo que se prolongó hasta la muerte del pensionado; que después del segundo semestre de 2020, los trabajos que ejerció fueron temporales, inciertos y «de rebusque» en plena pandemia, aspectos que fueron desconocidos por el Tribunal, en la medida que dadas las circunstancias, la ayuda del padre a la actora era vital.
Radicación 17-001-31-05-003-2021-00405-01 17 SCLAJPT-10 V.00 Asevera que el error de hecho «monumental», se evidencia cuando el ad quem describió la situación económica de Suárez González, en «un enunciado descriptivo a medias», pues no tuvo en cuenta que a la fecha de muerte del padre de la demandante, se encontraba «formalmente desempleado», como lo respalda esa prueba, «la versión del mismo y los demás declarantes».
Insiste en que la economía de la pareja desde diciembre de 2019 y en plena pandemia, era muy difícil, ya que también el esposo estaba desempleado. De la historia laboral de crédito del Icetex (Folio 12/15 Archivo 04 Anexos Demanda), advierte error en su estudio por cuanto el colegiado soslayó que la demandante era menor de edad al momento en que accedió al crédito de aquella institución en el año 2018, y que no tenía la capacidad económica de sufragar sus estudios profesionales, como estudiante de la Universidad Nacional de Colombia, en el programa de contaduría pública; que de haberse analizado adecuadamente la prueba, se habría encontrado respaldo probatorio a la dependencia económica, por encontrarse en situación de vulnerabilidad y necesidad, y por tanto, la ayuda tenía «un carácter significativo, cierto, regular y periódico, como en forma unánime, lo afirmaron los testigos».
En punto a la relación de giros y trasferencias certificada por Efecty «del año 2019 y junio de 2020 (fl.18/20 04Anexos Demanda)», también formula error en su valoración, pues en su criterio, se distorsionó el contenido de Radicación 17-001-31-05-003-2021-00405-01 18 SCLAJPT-10 V.00 la prueba y «descontextualiza la realidad que envolvió la ayuda en mención», dado que la demandante para la fecha del deceso de su padre, era estudiante y tenía 19 años de edad, estaba desempleada, «afrontando un encierro por la situación de pandemia que generó afectaciones a nivel global».
Dice que de haberse analizado en debida forma la prueba, se habría determinado que la señora Latorre a la fecha del deceso de su padre y con anterioridad, se encontraba en un estado de necesidad y de vulnerabilidad al no contar con un ingreso suficiente que le permitiera solventar sus necesidades básicas y sus estudios, sumado a que su esposo también era estudiante y estaba desempleado hacía por lo menos 7 meses; que, por consiguiente, la ayuda brindada por su padre, le representaba «poder ajustar para el pago de alguna factura, poder comer y poder continuar con sus estudios, lo que hace de la misma un ingreso trascendental, representativo y necesario en el contexto que realmente envolvió el caso en cuestión».
Considera un error concluir que $300.000 o $400.000 son sumas exiguas en forma cuantitativa, en tanto se requiere una valoración cualitativa, es decir, cuanto representó tales sumas en el contexto de la hija. Pone de presente que el Tribunal no valoró «que la documental que obra a folios fl.18/20 04Anexos Demanda consignaciones de EFECTY, no fue el único método utilizado por el causante para hacerle llegar la ayuda económica a su hija LUISA».
Radicación 17-001-31-05-003-2021-00405-01 19 SCLAJPT-10 V.00 A renglón seguido, se refiere a las declaraciones rendidas por Carlos Daniel «Batero» González y Juan David González Bermúdez y resalta el error del sentenciador de apelaciones, […] al señalar que la fecha del matrimonio de la actora es un hecho clave, para determinar la economía familiar, da un enfoque de género, como elemento discriminatorio, al acoger un argumento de facto, por el estereotipo de antaño, de la supuesta obligación y dependencia económica de LUISA frente a su esposo, después del matrimonio, con ello el ad-quem desconoce lo fundamental de la valoración de la prueba, como son los presupuestos materiales de la dependencia económica y el hecho de la muerte del padre, pues como lo hizo, el ad-quem, solo está desconociendo las condiciones de vulnerabilidad material, en que se encontraba la actora hija mujer, estudiante, y la ayuda del padre antes y a la fecha de su muerte, en plena pandemia, lo cual, riñe con la dignidad de la mujer y sus derechos fundamentales.
IX. RÉPLICA La opositora con sustento en la sentencia CSJ SL1075- 2024, asegura que ninguna de las pruebas revela un error protuberante y manifiesto en la valoración que hizo el Tribunal. Se refiere a la resolución de reconocimiento pensional, a los documentos expedidos por el Icetex y Efecty, para insistir que la censura no acredita los dislates que le atribuyó al juzgador de segundo grado.
X. CONSIDERACIONES De la demostración de los cargos se puede inferir que los reproches de la demandante contra la sentencia gravada, se circunscriben a establecer si el Tribunal se equivocó al incorporar un requisito adicional para acceder a la pensión Radicación 17-001-31-05-003-2021-00405-01 20 SCLAJPT-10 V.00 de sobrevivientes, prevista en el literal c) del art. 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, en tanto que la dependencia económica debe acreditarse «antes y al momento del fallecimiento» del pensionado, y no después, como se determinó en la sentencia. Para resolver, se tiene en cuenta que la dependencia económica de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes debe definirse y establecerse para el momento del fallecimiento del causante, no con posterioridad, así se encuentra adoctrinado de manera pacífica y reiterada por esta Corporación. Se trae a colación la sentencia CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 37595, en donde se enseñó: Por otra parte, es oportuno destacar que la dependencia económica de los beneficiarios frente al pensionado o al afiliado, se debe definir y establecer al momento del deceso a éste y no con posterioridad, pues desde ese momento trasciende a la vida jurídica y no es revisable.
Precisamente, esta Sala de la Corte al examinar el punto relacionado con la oportunidad en que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes deben acreditar los requisitos para acceder a tal prestación económica es uno de ellos>, en pronunciamiento del 30 de agosto de 2005, radicación 25919, dijo: “El otorgamiento de una prestación a la madre por la desafortunada coincidencia de acaecer las muertes de los dos hijos el mismo día, con capacidad cada una de ser fuente de un derecho prestacional, no altera la posición jurisprudencial según la cual los requisitos exigidos para el beneficiario de la pensión de sobrevivientes son los que se tenían en el momento de la muerte, y no los que se puedan sobrevenir con posterioridad a ella”.
Al volcar la vista a los argumentos del sentenciador de segundo grado, no se vislumbra que hubiera dado por sentado que la subordinación económica debía acreditarse con posterioridad a la muerte del causante. Todo lo contrario, Radicación 17-001-31-05-003-2021-00405-01 21 SCLAJPT-10 V.00 lo que se desprende del texto es que exigió se demostrara al momento del fallecimiento.
Desde esa óptica, la censura parte de un supuesto ajeno a las disquisiciones que sirvieron de soporte a la decisión de segundo grado, al no ser cierto el dislate jurídico que plantea. Dicho lo anterior, se desciende a las pruebas calificadas a fin de determinar si hubo error en la valoración que hizo de las pruebas acusadas. La Resolución 0021335 de 2005 emanada del ISS, da cuenta del reconocimiento y pago de la pensión de vejez al señor Jairo Latorre Estrada (padre de la actora), a partir del 1 de mayo de 2003, por haber cumplido los requisitos legales.
Las reflexiones que plantea la censura en el segundo cargo, a fin de demostrar que de este documento se colige que las trasferencias que enviaba el señor Latorre a su hija, oscilaban entre un 26% y un 31% de las mesadas pensionales, no pasan de ser simples suposiciones. Recuérdese que le está vedado al juez hacer conjeturas en tanto debe acreditarse suficientemente los supuestos de hecho sobre los cuales se cimienta las pretensiones de la demanda.
La historia laboral de William Yadyr Suárez González y la relación de giros y trasferencias de Efecty, son documentos declarativos emanados de un tercero, que según lo previsto Radicación 17-001-31-05-003-2021-00405-01 22 SCLAJPT-10 V.00 en el art. 7 de la Ley 16 de 1969, no son pruebas calificadas en casación. De todas maneras, el reporte de semanas emanado de Colpensiones de fecha 22 de noviembre de 2020, demuestra que Suárez González es cotizante activo y que a esa fecha había cotizado un total de 57 semanas.
En nada contribuye esta probanza a demostrar la subordinación económica de la hija de cara al padre fallecido. La certificación de Efecty, enseña que en su base de datos aparece registrada Luisa Fernanda Latorre Romero, como destinataria de las operaciones de giro postal generadas por «MARIA ISABEL LATORRE GUTIERREZ», en el periodo comprendido entre el «1 de enero de 2010 y el 27 de enero de 2021».
Y en la relación de giros, solo se indica cuatro operaciones entre las citadas personas, en julio, septiembre y diciembre de 2019 y junio de 2020, por las sumas de $250.000, $120.000; $300.000 y $500.000. Esta información no conllevaría demostrar la verdadera dependencia económica en cuestión. En cuanto al documento que contiene el crédito otorgado por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el exterior – Icetex, como ya se dijo, demuestra que a la demandante se le otorgó un crédito para estudio y que se encontraba al día al 2 de febrero y 16 de agosto de 2021.
Es claro que de este medio de convicción tampoco se puede inferir error en su valoración por parte del Tribunal. Radicación 17-001-31-05-003-2021-00405-01 23 SCLAJPT-10 V.00 Por lo demás, los testimonios no son hábiles en casación, dado que de conformidad con el art. 7 de la Ley 16 de 1969, el error de hecho en materia laboral solamente procede cuando provenga de la falta de apreciación o valoración inadecuada de pruebas calificadas (documento auténtico, confesión o inspección judicial).
Importa recordar que los jueces del trabajo, en ejercicio de la potestad legal con la que cuentan, pueden apreciar libremente las pruebas a la luz de los principios científicos que informan su crítica, conforme lo previsto en el art. 61 del CPTSS. En sentencia CSJ SL3813-2020, esta Sala de la Corte indicó: Al punto, ha de recordarse que el juez del trabajo está protegido por el principio de libertad probatoria y no está sometido a una tarifa legal de pruebas, de manera que puede otorgarles mayor valor a unas en perjuicio de otras […].
Es por lo anterior que la jurisprudencia de la Corte ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 ibídem y a lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, de manera que solo cuando la equivocación del juez de apelaciones se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente, situación que acá no se configura.
También cumple reiterar que la violación indirecta de la ley supone la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de valoración probatoria, con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la Radicación 17-001-31-05-003-2021-00405-01 24 SCLAJPT-10 V.00 decisión. Conforme lo expuesto, la censura no demuestra los errores jurídicos y fácticos que le endilgó al ad quem, de suerte que la sentencia atacada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con que viene revestida a esta sede.
Por lo visto, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario, serán a cargo de la recurrente y a favor de Colpensiones. Se fijan como agencias en derecho la suma de $6.200.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el art. 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso que instauró LUISA FERNANDA LATORRE ROMERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al que vinculada SULY MARÍA ROMERO OSTOS.
Costas como se expuso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: ED499EA451942561072A4E42EC049EB7A495B523C73A8CC47E3AC435B75822FA Documento generado en 2025-02-11