Micelio
SL132-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1072 de 2015Ley 15 de 1959Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 797 de 2003Ley 995 de 2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL132-2023 Radicación n.° 72430 Acta 3 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que instauró INELSA MATURANA AGUIRRE contra CÍRCULO DE LECTORES S.A.S. I.

ANTECEDENTES Inelsa Maturana Aguirre llamó a juicio al Círculo de Lectores S.A.S. para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, terminado injustamente por el empleador. Pidió el pago de aportes para salud, riesgos laborales y caja de compensación; así mismo, el auxilio de cesantía y sus intereses, las primas de servicio, la compensación por vacaciones, los perjuicios por no entrega SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 72430 de dotación, el auxilio de transporte, la indemnización por despido, daños y perjuicios morales, la pensión sanción por haber laborado varios arios, la indemnización moratoria y por no consignación de cesantía, el cálculo actuarial, y las costas del proceso (fls. 1 a 11 y 70 a 80).

Relató que el 18 de mayo de 1995 inició labores en la empresa demandada, como vendedora de libros. Que dentro de sus funciones debía conformar carpetas con facturas, consignaciones, estados de cuenta y órdenes o pedidos. Que era evaluada por la gestión de cobro y facturación, para efectos de premios y satisfacción de objetivos de la compañía. Además, le exigían asistir a reuniones en la sede de la demandada, cumplir metas y participar en el lanzamiento de obras literarias, entre otras expresiones de subordinación. Aclaró que su salario era por comisión, de acuerdo con las ventas que realizara, hasta alcanzar promedios de $1.000.000 a la presentación de la demanda; precisó que no tenía horario fijo.

Explicó que los clientes eran suministrados por la empresa, de la base de datos que poseía. Que el 4 de junio de 2013 fue despedida sin motivo, a pesar de su entrega y abnegación; esto, 'la deprimió profundamente. Círculo de Lectores S.A.S. se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones las de inexistencia de la obligación, compensación, y prescripción (fls. 53 a 66 y 82 a 92).

SCLAJPT-10 V.00 2 Sc' Radicación n.° 72430 Aceptó que la demandante no tenía horario de trabajo y pagaba a plazos las facturas por venta de libros. Negó los demás hechos. Adujo que no existió vínculo subordinado con la actora, a quien identificó como una consumidora de los productos que comercializaba la empresa, en tanto los adquiría para luego «revenderlos a su propia clientela».

Sostuvo que la relación estuvo regida por un contrato de suministro, de suerte que la actora hacía pedidos, pagaba facturas e incluso, firmaba pagarés y letras de cambio para garantizar el pago de la mercancía. En la demanda de reconvención pretendió el pago de los productos que Inelsa Maturana adeudaba a esa fecha (fls. 67 a 69). Expuso que en ejecución del contrato comercial de suministro, la empresa enviaba los productos al domicilio de la demandante, con la factura de compraventa y de allí provenía la deuda.

Aunque no planteó excepciones, Maturana Aguirre se opuso a la pretensión formulada en reconvención (fls. 70 a 80). Dijo que los hechos no eran ciertos o no le constaban; insistió en que en la relación que sostuvo con la enjuiciada primó la subordinación, pues solo podía vender los productos a los clientes que le señaló su empleadora; que debía cumplir metas de ventas y se le pagaba salario.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 2 de diciembre de 2013, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena absolvió a SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 72430 la demandada y gravó a la demandante con las costas del proceso (fl. 363 Cd). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la accionante.

El Tribunal revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, ejecutado del 9 de junio de 2000 al 4 de junio de 2013. Condenó a la demandada al pago de $5.482.000 por auxilio de cesantía y $206.827 por sus intereses; $1.723.558 por prima de servicios; $880.156 a título de compensación por vacaciones y $2.657.850 por auxilio de transporte.

Adicionalmente, impuso el pago del cálculo actuarial por todo el tiempo laborado y absolvió de lo demás, con costas a cargo de la llamada ajuicio (fl. 11 Cd). Anunció que se enfocaría en definir si entre las partes existió un contrato de trabajo o de suministro; de tratarse del primero, si estaban demostrados los extremos temporales y si la demandante tenía derecho a las prestaciones sociales y demás acreencias reclamadas.

Anticipó que este tipo de conflictos debían ser resueltos a la luz del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Tras referir la declaración de la representante legal de la demandada y los testimonios de Jaime Rafael Silvera Fontalvo, Nancy Figueroa Hernández, Luis Enrique Velandia y María del Carmen Franco Valencia, asentó que contrario a lo inferido por el juez singular, la accionante SCLAJPT-10 V.00 4 a Radicación n.° 72430 prestó servicios a aquella y operó la presunción de existencia del contrato de trabajo del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, «toda vez, que se echa de menos en el dossier el contrato comercial de suministro celebrado entre las partes convocadas a este juicio».

Añadió que, en cambio, las facturas de folios 141 a 158, así como la comunicación de folio 137, daban cuenta de la subordinación ejercida sobre el demandante, representada en la asignación de zonas de venta, la fijación de objetivos y metas, el cambio en las condiciones de pago, el seguimiento y arqueo sobre la mercancía y dineros consignados.

Continuó: Para esta Colegiatura, se trata de parámetros relacionados con las actividades de compradora/ asesora de la señora INELSA MATURANA AGUIRRE como una distribuidora más de los productos de la sociedad demandada, pertenecientes al objeto social del CÍRCULO DE LECTORES S.A.S. La sociedad demandada le brindó capacitaciones como distribuidora de sus productos.

Son aquellas circunstancias muestras de actos que si implican subordinación, de los que se deduce que la empresa hacia observaciones y/o indicaciones a la demandante en cuanto a la forma de realizar las ventas, los sectores para ello, los clientes, las consignaciones del valor de cada factura. Dichas instrucciones vistas de manera especifica, constituyen per se, subordinación. Nótese que fue el mismo compañero de la actora, el señor JAIME RAFAEL SILVERA FONTALVO, quien expresó que los asesores eran distribuidores de los productos de CÍRCULO DE LECTORES S.A.S., prueba de tal aserto es que la señora NANCY FIGUEROA HERNÁNDEZ declaró que desde hace alrededor de 10 años le compraba libros a la accionante.

Señaló que tomaría el 9 de junio de 2000 como hito inicial del vínculo, por corresponder a la primera fecha de SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 72430 facturación, coincidir con lo relatado por uno de los testigos y lo indicado en la demanda. Como extremo final, el 4 de junio de 2013, cuando la Compañia informó a uno de sus clientes que la actora «había dejado de ser asesora cultural».

En tanto la demanda fue presentada el 13 de abril de 2013, declaró probada la excepción de prescripción sobre las obligaciones causadas con anterioridad al 13 de abril de 2010, a excepción del auxilio de cesantía. Desestimó las pretensiones de indemnización por despido sin justa causa, perjuicios materiales y morales, y pensión sanción, como quiera que «el hecho del despido no se demostró siendo este uno de los requisitos exigidos por la norm.atividad pertinente para que sea procedente».

Otro tanto dijo de las indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que la convocada ajuicio tuvo la convicción de que se trataba de un vínculo mercantil gobernado «por un contrato comercial de suministro, del que no se generaba el reconocimiento y pago de acreencias laborales, tanto es así que la misma demandante admitió de manera pacífica que, en efecto, había celebrado con la enjuiciada el contrato ya indicado».

IV. RECURSO DEL CÍRCULO DE LECTORES S.A.S. Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. SCLAPT-10 V.00 6 61 Radicación n.° 72430 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante un cargo, que denomina primero, y que fue objeto de réplica, pretende que la Corte case la sentencia recurrida en cuanto profirió condenas en su contra, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.

VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 22, 23, 24, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 2.2.1.3.4 y 2.2.1.3.5 del Decreto 1072 de 2015; 2 y «siguientes» de la Ley 15 de 1959; 9 de la Ley 797 de 2003; los «decretos 1887/94 y 3798/03); 968 a 980 del Código de Comercio y 193 del General del Proceso, en relación con los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 145 del de Procedimiento Laboral.

A título de errores manifiestos de hecho, imputa: 1°.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que entre las partes existió una relación o contrato de trabajo. 2°. No haber dado por demostrado, estándolo, que la relación contractual existente entre las partes fue de tipo comercial, enmarcada en la figura del Contrato de Suministro. 3°.

Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la existencia del contrato se deriva de varios hechos tales como: se le asignaba un sector para ventas; programaba las fechas de consignación de lo recaudado por venta de libros; le fijaba objetivo de ventas cuando en las reuniones de lanzamiento de algún producto al mercado se le hacía énfasis en la venta del mismo; se le hacía seguimiento a la actora en el diligenciamiento de las facturas, al arqueo o balance entre la mercancía despachada y dineros consignados SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 72430 por ventas; le brindó capacitaciones como distribuidora de sus productos, que hacía observaciones en cuanto a la forma de realizar las ventas y/o los sectores para ello, los clientes, las consignaciones del valor de cada factura lo que constituye per se, subordinación. 4°.

No haber dado por demostrado, estándolo, que los hechos en los cuales se basó la identificación del contrato de trabajo son más propios de la relación comercial de suministro que mantenía con la demandada y que no son determinantes de una relación de trabajo, si son comunes, con la subordinación y dependencia propia del contrato de trabajo. 5°.

Haber dado por demostrado, sin estarlo, que los hechos, con los que consideró se configuraba un contrato de trabajo, no corresponden o no son propios para determinar el elemento típico del contrato de trabajo que es la continuada subordinación o dependencia, que se expresa en la facultad de darle órdenes, pero no cualquier clase de órdenes si no las que tienen que ver en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, lo cual debe mantenerse durante toda la duración del contrato. 6°.

No haber dado por demostrado, estándolo, que nunca se le dio una orden a la demandante del modo como debía cumplir el contrato, ni el tiempo en que debía desarrollarlo ni la cantidad de trabajo o ventas que debía hacer. 7°. No haber dado por demostrado, estándolo, que nunca, no obstante la larga relación que la demandante mantuvo con la demandada, se le impuso una sanción disciplinaria, por ningún motivo, pero menos por no vender una determinada cantidad, o incumplir un horario, o por algún reclamo de un cliente, que es una evidente demostración de subordinación por la facultad del empleador de imponerle reglamentos como el de Trabajo donde constan las sanciones disciplinarias a más de los horarios. 8°.

No haber dado por demostrado, estándolo, que un factor muy diciente de que la clase de relación comercial que tenía con la demandada era la adecuada, es que durante el tiempo que estuvo relacionada con la demandada nunca la criticó, la objetó, ni tampoco señaló que fuera laboral. 9°. No haber dado por demostrado, estándolo, que por el contrario, durante toda la relación contractual, se hicieron y SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 72430 realizaron actos extraños a una relación de trabajo, más propios de una relación comercial, como solicitar créditos para comprar y le fueran entregados los productos para venderlos después y respaldar esos créditos con pagarés y acreditar solvencia económica; no recibir pagos de dinero de la demandada, sino por el contrario ser la demandante la que entregaba dineros a la demandada para pagar lo que compraba; no suscribir nóminas sino recibir estados de cuentas y facturas de compra de los productos de la empresa.

Como pruebas mal apreciadas, refiere la relación de facturas en que la demandante aparece como compradora (fls. 141 a 158); la comunicación de folio 137; la confesión «representada en los Interrogatorios de parte de la demandante y de la representante legal de la demandada»; y las «testimoniales». Como preteridas, menciona las «documentales».

Recrimina al ad quem por considerar que «fijar una zona o territorio y vender a los clientes pertenecientes a dicha zona para que se cumpla un contrato», impregna de naturaleza laboral la relación, «deslegitimando el de otra naturaleza como el comercial, como si fuera propio del contrato de trabajo usar esas delimitaciones que tienen más frecuencia en el ámbito de un contrato comercial siempre asignado por el ánimo de lucro para ambas partes».

Pide volver la vista sobre las declaraciones de la representante legal de la compañía y de la demandante, así como sobre el testimonio de Luis Enrique Velandia, para asegurar que si el Tribunal los hubiera apreciado correctamente «tanto en su sentido literal como en su sentido SCLAWT-10 V.00 9 Radicación n.° 72430 obvio y práctico hubiera llegado a la conclusión de que se trataba de un contrato comercial».

Asevera que la asignación de fechas para la consignación de lo recaudado por venta de libros, «aun si llegare a ser cierto, que no lo es, tampoco es un factor demostrativo de que exista subordinación y dependencia, sino que es propio de cualquier actividad comercial». Tampoco, considera «acertado» concluir que «la fijación de objetivos de ventas cuando en las reuniones de lanzamiento de algún producto al mercado se le hacía énfasis en la venta del mismo para denotar subordinación».

Estima «apenas obvio que los productos que va a vender sean promocionados para facilitarle a los compradores, en este caso mediante la figura de contrato de suministro, los productos nuevos o que tengan o puedan tener mejor éxito en el mercado». Asevera que «esto jamás puede considerarse como un elemento de subordinación o dependencia como lo determina la Sentencia acusada sino como un acto de promoción».

Enfatiza que es tan claro que se trató de un contrato de suministro, que «por no haber cumplido con el pago oportunamente de la mercancía que recibió se le inició un proceso ejecutivo que provocó el no envió (sic) de más mercancía hasta que no se pagara lo debido y a la larga determinó la cesación de la relación comercial». SCLAJPT-10 V.00 10 8 4, Radicación n.° 72430 Asegura que la empresa no adelantó un seguimiento a la demandante de la forma en que lo entendió el juez colegiado de instancia, sino que se trató de la coordinación propia de los contratos mercantiles.

Transcribe apartes de las sentencias «SL79216 del 25 de septiembre de 2016», de junio 14/73», CSJ SL3739-2020, CSJ SL 4347-2020 y «2014- 90305 de 2020 (SIC)». Agrega que el ofrecimiento de capacitaciones tampoco constituye una expresión de la subordinación. Estima que el envío de una carta por parte de la demandada a uno de los clientes informándole que Incisa Maturana había dejado de ser asesora cultural del Círculo de Lectores, «no es motivo, causa o razón para que el envío de ese simple documento signifique subordinación o dependencia».

A lo sumo, sostiene, pudo servir de referencia para identificar el extremo final del vínculo, pero jamás como factor determinante de una subordinación, si además se tiene en cuenta que la carta no fue dirigida a la demandante sino a un tercero». Agrega que también fue mal valorada la facturación expedida con cargo a la demandante, porque ella no era «determinante de un contrato de trabajo».

Se pregunta «cómo a un trabajador se le podría aplicar una modalidad de esta naturaleza sino fuera, en lugar de trabajador, un comprador de productos para la reventa». Para finalizar, afirma que un adecuado juicio estimativo sobre las pruebas denunciadas, habría colegido que se trató de un contrato comercial, «regido por el Código de Comercio, no lo hizo, y el SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 72430 efecto es que se hayan producido las condenas propias de un contrato de trabajo cuando no fue lo que ocurrió».

VII. RÉPLICA La demandante pide negar prosperidad al cargo porque, contrario a lo allí indicado, el Tribunal acertó al concluir que el demandado no desvirtuó la presunción de contrato de trabajo. VIII. CONSIDERACIONES Del análisis del interrogatorio de parte rendido por la representante legal del Círculo de Lectores y de los testimonios, el Tribunal tuvo por demostrado que la demandante prestó servicios personales a la demandada como vendedora de libros.

Tras llamar a obrar los efectos de la preceptiva del artículo 24 del estatuto laboral, concluyó que el nexo que ató a las partes fue de estirpe laboral; estimó que tal presunción no fue desvirtuada, pues ni siquiera fue aportado el contrato de suministro esgrimido como defensa y, en cambio, la facturación y comunicaciones emitidas por la empresa, así como los dichos de los testigos, ratificaron la existencia de una relación subordinada.

Los mismos medios de convicción devinieron útiles para fijar los extremos temporales del contrato. Dada la senda escogida para el ataque, queda al margen del debate la regla jurídica sobre la cual gravitaron las reflexiones del fallador de la alzada. Así, de la demostración SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 72430 de la prestación personal del servicio, surge la presunción de existencia del contrato de trabajo y le corresponde a la demandada desvirtuarla.

La censura se duele de que el Tribunal hubiera encontrado probada la relación laboral. En su concepto, los medios de prueba corroboran que el vínculo estuvo gobernado por un contrato de suministro. Debe anotarse que si bien, la recurrente enlista un conjunto de pruebas, sus argumentos no van encaminados a demostrar la distorsión de su contenido por parte del fallador de segundo grado, sino a exponer su propio criterio sobre lo que debió concluirse a partir de su valoración, de cara a la existencia de un contrato de trabajo y sus elementos.

Desde luego, esto desborda y desarticula el ataque orientado por la senda de los hechos. Con todo, la censura plantea que las inferencias fácticas del colegiado de instancia, no son contundentes, ni suficientes a la hora de descubrir la subordinación propia de los contratos de trabajo. Desde luego, tal planteamiento es a todas luces equivocado, porque como se advirtió líneas atrás, no está en discusión el presupuesto jurídico del que partió el Tribunal, que no fue otro que la operancia de la presunción del artículo 24 del estatuto laboral, como bien lo indicó dicho juzgador.

De esta suerte, lo que le incumbía a la censura era desvirtuar la presunción por vía de demostrar que el Tribunal se SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 72430 equivocó, al ignorar que la actora ejecutaba la labor de venta de libros con total independencia y autonomía. Es decir, la recurrente olvida que la presunción legal del artículo 24 puede ser desvirtuada y, en ese cometido, ha debido dotar de soporte probatorio la afirmación de que la actora se dedicó a la venta de libros de manera independiente, sin ningún tipo de sujeción a la empresa demandada, pues como lo tiene definido la jurisprudencia: ( ) la presunción que consagra el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo se puede desvirtuar, por manera que si las pruebas aportadas al proceso demuestran que la relación que hubo entre los contendientes no fue de índole laboral por no haber existido subordinación o por no estar regida por un contrato de trabajo, así habrá de declararse, pues, como de antiguo lo ha explicado esta Sala de la Corte, "si para hacer aquella calificación fuera suficiente la simple demostración de un servicio personal, sin atender a las demás circunstancias que aparezcan probadas, habría que concluir que toda actividad humana en beneficio de otra persona estaría siempre regida por un contrato de trabajo, lo cual será inadmisible por implicar el desconocimiento de la naturaleza de otros vínculos contractuales y de los ordenamientos legales que lo regulan" (Sentencia del 6 de junio de 1978, Gaceta Judicial, Tomo CLVIII, p. 287).

(CSJ SL, 29 nov, 2005, rad. 23795). Lo que la recurrente propone, entonces, es desconocer la ventaja probatoria que consagra el precepto legal mencionado y que se exija a quien pretenda la declaración de existencia del contrato de trabajo, la acreditación de los elementos previstos en los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, en forma completa y sin excepción. Para abundar en razones, conviene acotar que buena SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 72430 parte del cargo se dedica a reproducir algunos apartes de la declaración de la demandante, así como una porción considerable de lo expuesto por la representante legal de la demandada y por los testigos.

La primera, en tanto coincide con lo afirmado desde la demanda en punto al carácter laboral de la relación, lejos está de constituir confesión de hechos contrarios a los inferidos por el juez de segundo grado. Los dichos de la representante legal apenas constituyen la posición de la empresa, pero no pueden tomarse como plena prueba de lo allí afirmado, sin desconocer el postulado de que nadie puede elaborar a su favor su propia prueba.

Finalmente, los testimonios no son prueba calificada en casación laboral (art. 7. Ley 16 de 1969), de suerte que su estudio solo procede si previamente se ha descubierto el dislate en la valoración de una prueba que sí tenga esa condición, que no es el caso. Así las cosas, al quedar indemne la principal premisa fáctica definida por el ad quem, es decir la prestación personal del servicio a la demandada, el razonamiento del Tribunal soporta el peso de la decisión cuestionada, que continúa amparada por la impronta de acierto y legalidad con las que arriba a sede extraordinaria.

El cargo no prospera. SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 72430 Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de la demandante, con inclusión de $10.600.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. RECURSO DE INELSA MATURANA AGUIRRE Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Se procede a resolver. X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente el fallo impugnado, en cuanto mantuvo la absolución por las indemnizaciones moratoria, despido injusto y perjuicios morales, y pensión sanción, y declaró probada la excepción de prescripción. Pide que, en sede de instancia, imparta condena por dichos conceptos y niegue prosperidad a la excepción mencionada.

Con ese fin propone 2 cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados en tiempo. XI. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 64, 65 y 267 del Código Sustantivo del Trabajo. Enlista como errores de hecho los siguientes: 1. Dar por demostrado, de forma equivocada, que la SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 72430 terminación del contrato de trabajo de la demandante no fue por voluntad del empleador demandado. 2.

Dar por demostrado, de forma equivocada, que la cancelación o inactivación del crédito de la demandante por parte de la demandada, a lo sumo constituiría un incumplimiento de las obligaciones del contrato de trabajo, pero no la terminación unilateral del mismo, por cuanto no impedía la prestación del servicio de venta de libros. 3. No dar por demostrado, estándolo, que dada la forma como la demandante prestaba los servicios a la demandada, la cancelación o inactivación del crédito de la demandante, llana y simplemente significaba la terminación unilateral del contrato de trabajo. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada dio por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo de la demandante por haber esta interpuesto la demanda laboral que dio origen al presente proceso. 5. Dar por demostrado, de forma equivocada, que la demandada actuó de buena fe, bajo la creencia de estar ante un contrato comercial de suministro. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe incurriendo en maniobras para atender a sus socios, utilizando una figura ficticia que desdibujó la relación laboral. Sostiene que el Tribunal apreció equivocadamente la confesión obtenida de la declaración del representante legal de la demandada, la comunicación de folio 137, su propia declaración y los testimonios.

Expresa que el Tribunal se equivocó al colegir que no se acreditó el despido, pues no entendió que la modalidad usada por la compañía consistió en captar a una persona a quien se le asignaba una zona para que atendiera a todos los socios, ni que la empresa definía en cada bimestre, cómo SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 72430 debía vender y cobrar los libros que se le entregaban para su distribución en el sector.

Añade que la entrega de los productos por el sistema de crédito, era una obligación consagrada en el artículo 57 del estatuto del trabajo. Que en tales condiciones, era fundamental que el Círculo de Lectores le mantuviera el suministro de libros para que pudiera ejercer la labor de promocionar, vender y cobrar dentro del bimestre definido por la compañía; que no es cierto, como lo sostuvo la empresa, que pudo comprar los libros de contado, pues no estaba autorizada para venderlos en la ubicación que atendió durante la vigencia del contrato.

Hace hincapié en que el ad quem ignoró que una de las condiciones del contrato consistió en que el Círculo de Lectores proporcionaba los libros para que los «acreditara» ante los socios y estos los cancelaran durante el bimestre; luego, no podía comprar los textos, pues carecía de los recursos para pagar de inmediato y, desde el inicio de la relación, laboró bajo la modalidad de cupo de crédito.

Arguye que la enjuiciada la apartó de sus clientes y del ejercicio de sus funciones; que la carta que aquella envió a un socio (fl. 137) deja claro que así fue, porque allí se indicó que ya no fungía como asesora cultural. Trascribe apartes de la declaración del representante legal de la demandada, para insistir en que (fue despedida injustamente».

Hace lo propio con los testimonios y concluye SCLAJPT-10 V.00 18 86 Radicación n.° 72430 que por el despido, proceden las condignas indemnizaciones y la pensión sanción. Asegura que la enjuiciada no actuó de buena fe, pues durante 13 arios disfrazó una actividad eminentemente laboral, bajo un ropaje comercial, otorgándole un crédito para atender un sector integrado por sus socios; que tan clara fue la mala fe, que la demandante explicó en su declaración, cómo debía pagar todos los libros que se le facturaban, sin importar que no fueran pagados por el socio que los adquiría, de suerte que debe accederse a la indemnización moratoria.

XII. RÉPLICA Círculo de Lectores S.A.S. pide desestimar la acusación, dado que se basa en pruebas no calificadas en casación laboral y no ataca los verdaderos cimientos de la decisión. XIII. CONSIDERACIONES A pesar de la escasa claridad de la demanda de casación, es posible rescatar que la censura pretende derruir parcialmente la decisión colegiada, a fin de obtener el reconocimiento de las indemnizaciones por despido injusto y moratoria, y la pensión sanción. SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 72430 A juicio de la censura, la deficiente valoración de las pruebas acusadas impidió al colegiado de instancia inferir demostrado el despido y la mala fe de la enjuiciada.

La misiva suscrita por el Gerente General del Círculo de Lectores, que apenas denuncia la recurrente, da cuenta de que, para el mes de junio de 2013, la demandante había «dejado de ser Asesora Cultural del Círculo de Lectores»; empero, en nada contribuye a demostrar el despido alegado. La impugnante menciona el interrogatorio de parte que absolvió, sin ninguna manifestación adicional, de suerte que no es posible identificar la inconformidad; lo que es bien sabido, es que nadie puede favorecerse de su propio dicho, ni construir su propia prueba; es decir, para demostrar el despido, la recurrente no puede apoyarse en lo que manifestó al rendir declaración de parte.

La declaración de la representante legal de la demandada no encierra la confesión vista con tanta claridad por la censura, ni admitió que la despidió sin justa causa. De las expresiones empleadas, solo emergen justificaciones y explicaciones acerca de la existencia de un contrato de suministro, tanto en su nacimiento, como en su ejecución y terminación, de suerte que si bien, ese tipo de vínculo fue desvirtuado, de allí no aflora el despido en discusión. Los testimonios no tienen la condición de calificados; no ostentan la calidad requerida para soportar una acusación en sede extraordinaria y, por contera, no abren paso al SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 72430 control de legalidad que corresponde a la Sala de Casación, según los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Fuerza señalar que la impugnante se adentra en disquisiciones puramente jurídicas; sostiene que la financiación para la adquisición de libros se subsume en las obligaciones del empleador a que se refiere el artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo y su incumplimiento equivale al despido. Por supuesto, tales alegaciones no son admisibles por el sendero de ataque seleccionado.

Con todo, si la Sala abordara tales reflexiones, ello no tornaría fundada la acusación pues si, en gracia de discusión, se admitiera que el otorgamiento de un cupo de crédito materializa las obligaciones generales del empleador previstas en el artículo 57 del estatuto laboral, su inobservancia no traduce automáticamente el despido del trabajador, sin perjuicio de que, eventualmente, ello contribuya a que se configure un despido indirecto, que no fue lo debatido en las instancias ordinarias del juicio, ni lo planteado en sede extraordinaria.

Adicionalmente, cumple anotar que aunque reprocha al Tribunal por no conceder la indemnización moratoria, la censura no intenta un verdadero ejercicio demostrativo de algún error manifiesto de hecho; ni siquiera, cuestiona la valoración de pruebas calificadas, sino que se limita a referir su propia declaración; como ya se explicó, es insuficiente en este caso para derruir las premisas fácticas de la decisión. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 72430 El cargo no prospera.

XIV. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 488 y 151 de los Códigos Sustantivo y Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 306 del primero, 1 de la Ley 52 de 1975, 99 de la Ley 50 de 1990, 1 de la Ley 995 de 2005 y 2 de la Ley 15 de 1959. Reprocha que el ad quem declarara probada la excepción de prescripción, porque con ello interpretó erróneamente los artículos 488 del estatuto laboral y 151 del código procesal de la misma especialidad, pues su correcta inteligencia, en materia de derechos laborales, impone que el término extintivo se contabilice desde que la obligación se hizo exigible; es decir, desde que la sentencia constituye el derecho a favor del trabajador.

Antes de ello, dice, no existe derecho y es imposible predicar la prescripción, de suerte que puede reclamarse en cualquier tiempo. Apunta que tal intelección es favorable al trabajador y, por ende, más acertada, en tanto parte de considerar que durante la relación no laboral, el servidor no está en capacidad de exigir el reconocimiento de sus derechos, sin el SCLAJPT-10 V.00 22 lo Radicación n.° 72430 peligro de perder el trabajo.

XV. RÉPLICA Aduce que el Tribunal acogió la jurisprudencia pacífica de esta Corte sobre la prescripción. Expone que, con excepción de las cesantías, las prestaciones sociales se causan durante la relación laboral. XVI. CONSIDERACIONES La censura estima más conveniente el alcance dado por el Consejo de Estado al instituto de la prescripción en los juicios en los que se declara la declaración de existencia del contrato de trabajo.

La discusión de si en estos casos, la sentencia es constitutiva o declarativa, ha sido saldada. En sentencia CSJ SL3169-2014, la Sala explicó: Con todo, interesa recordar que para la jurisprudencia de la Corte, los plazos de los términos prescriptivos empiezan a correr, como lo dice expresa, explícita e inequívocamente la ley, desde cuando las obligaciones se hacen exigibles (verbigracia, artículos 488 Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) y la exigibilidad de las obligaciones se predica desde cuando estando sometidas a plazo o condición, acaece aquél o se cumple ésta, es decir, desde cuando sean puras y simples. [ ] A ello cabría agregar que por muy sugestiva que parezca la tesis que pregona un carácter 'constitutivo' a las sentencias que dirimen los conflictos del trabajo cuando quiera que, entre otros aspectos, resuelven sobre la naturaleza jurídico laboral del vínculo que ata a las partes, no explican a satisfacción, pues ni siquiera lo hacen con el aludido concepto de 'sentencia constitutiva', el por qué se generan derechos y obligaciones hacia el pasado de un status laboral que apenas vendría a ser SCLAWT-10 V.00 23 Radicación n.° 72430 'constituido' mediante esa clase de sentencia, por ser sabido que esta tipología de providencias crea, extingue o modifica una determinada situación jurídica, esto es, genera una 'innovación' jurídica, es decir, una situación jurídica que antes no existía, produciendo así sus efectos 'ex nunc', o sea, hacia el futuro, pues es allí donde nacen, se extinguen o se modifican las obligaciones y derechos derivados de esa 'nueva' situación jurídica; en tanto, que las sentencias ̀ declarativas', como lo ha entendido la jurisprudencia, son las que reconocen un derecho o una situación jurídica que ya se tenía con antelación a la misma demanda, eliminando así cualquier incertidumbre acerca de su existencia, eficacia, forma, modo, etc., frente a quien debe soportar o a cargo de quien se pueden exigir determinadas obligaciones o derechos derivados de la dicha situación o estado jurídico, por manera que, sus efectos devienen 'ex tunc', esto es, desde cuando aquella o aquel se generó. Tal el caso del estado jurídico de trabajador subordinado, por ser igualmente sabido que para estarse en presencia de un contrato de trabajo solamente se requiere que se junten los tres elementos esenciales que lo componen: prestación personal de servicios, subordinación jurídica y remuneración, de forma que, desde ese mismo momento dimanan, en virtud de la ley primeramente, y de la voluntad o la convención colectiva de trabajo, si a ello hay lugar, los derechos y obligaciones que le son propios.

Ahora bien, tampoco surge fácilmente explicable ante tan sugestiva tesis, cómo es que respecto de los derechos laborales de quien teniendo una relación subordinada de trabajo, pero simulada o desdibujada por la apariencia de otra clase de relación jurídica, los términos de prescripción empiezan a correr cuando queda en firme la sentencia que 'constituye' el estatus de verdadero trabajador subordinado; en tanto que, los términos de prescripción de los derechos laborales del trabajador subordinado que inicia y desarrolla su relación sin discusión alguna sobre la naturaleza jurídica de su vínculo, corren a partir de la exigibilidad de cada uno de ellos.

En otros términos, cómo es que mientras el punto de partida del término prescriptivo de los derechos del trabajador regular se cuenta desde cuando se debe o se tiene que cumplir la respectiva obligación patronal, el del trabajador que labora bajo la apariencia de otra relación queda sujeto a la presentación de la demanda por parte de éste y al reconocimiento de su verdadero estatus de trabajador por sentencia judicial en firme.

Lo deleznable del razonamiento que pretendiera dar respuesta a los anteriores interrogantes releva de comentario mayor a la debilidad del argumento de que las SCLAJPT-10 V.00 24 91- Radicación n.° 72430 sentencias que 'reconocen' el contrato de trabajo como el que 'en realidad' se desarrolló y ejecutó entre las partes en litigio es de naturaleza 'constitutiva' y no meramente 'declarativa', como hasta ahora se ha asentado por la Corte.

De lo que viene de memorarse, la exigibilidad de las prestaciones y demás obligaciones derivadas de la ejecución de un contrato de trabajo, no puede depender del momento en que se profiera la decisión judicial que declare la existencia de la relación laboral subordinada. De ahí que no podría haberse equivocado el juez colegiado al seguir las enseñanzas de esta Corporación en esa materia que, como se explicó, se fundan en el tenor de la norma laboral y en principios superiores del ordenamiento, como el de igualdad ante la ley y el de primacía de la realidad sobre las formas.

El cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante y a favor de la demandada, con inclusión de $5.300.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 72430 Cartagena, en el proceso que instauró INELSA MATURANA AGUIRRE contra CÍRCULO DE LECTORES S.A.S. Costas como se dijo.

Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 4 4.. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO P DA SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 26