Micelio
SL132-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2351 de 1965Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 996 de 2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL132-2022 Radicación n.°86237 Acta 3 Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PEDRO LUÍS PÉREZ PABÓN, contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que adelantó en contra de CRISTALERÍA PELDAR SA.

I.

ANTECEDENTES Pedro Luís Pérez Pabón, llamó a juicio, a Cristalería Peldar SA, (f.°2 a 15 y 134), con el objeto de que se declarara, que: fue despedido, sin que existiera justa causa. Consecuencialmente, pidió fuera condenada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento del despido y, a pagarle salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, dejadas de percibir desde la terminación del vínculo y hasta el reintegro efectivo y los aportes al sistema de seguridad social.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°86237 En subsidio, solicitó la indemnización por despido injusto, consagrada en el artículo 82 de la convención colectiva de trabajo o en su defecto, la de orden legal, debidamente indexada y las costas. Para sustentar las peticiones, manifestó que: prestó sus servicios a la demandada, desde el 25 de febrero de 2010 hasta el 1 de diciembre de 2013, recibiendo una asignación salarial final de $2.842.933; fue despedido con misiva del 27 de noviembre de 2013, que transcribe y de la que resalta que, la compañía le endilgó haberse quedado dormido el día 27 de septiembre de 2013, «durante su turno de trabajo, en el tercer turno mientras se desempeñaba en la máquina decoradora Strutz en el área de decoración».

Explicó que los hechos imputados, no eran ciertos en la forma como se redactó la misiva, que tampoco incumplió de manera grave obligación alguna el día 27 de septiembre de 2013, por cuanto no se durmió en el enunciado tercer turno, ni en la diligencia de descargos aceptó esa conducta. Anotó que dentro de la programación de turnos realizada por Cristalería Peldar SA., en la semana comprendida entre el 23 al 29 de septiembre de 2013, se encontraba programado para laborar desde las 6:00 a.m., y hasta las 2:00 p.m., por lo que, el 27 de septiembre de ese ario, ingresó a la planta a las 5:44 a.m., como se verificaba con el registro de marcaciones, sin embargo, una vez se disponía a iniciar su jornada, le informaron que debía SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.°86237 retirarse para volver al turno que iba desde las 10:00 p.m., y hasta las 6:00 a.m., lo que condujo a que no pudiera reponer sus fuerzas de manera adecuada para cumplir el turno de la noche al que fue citado.

Describió que las funciones encomendadas en el turno del aludido 27 de septiembre de 10:00 p.m., a 6:00 a.m., se denominaban «pantallas inspectoras de producción» o «estaciones de luz», tarea ésta, que no se debía cumplir de manera continua por más de 30 minutos, como daba cuenta el acta 37 de 23 de mayo de 2007, del comité paritario de salud ocupacional, corroborada en actas del comité el 20 de noviembre de 2012 y 22 de marzo de 2013, de las que copió algunos pasajes.

Manifestó que en el turno que cumplió en la noche del 27 de septiembre de 2013, fue obligado por Cristalería Peldar SA., a desempeñar por más de 30 minutos, funciones continuas en las pantallas inspectoras de producción o estaciones de luz, sin acatar las anteriores recomendaciones. Esgrimió que, antes del 27 de septiembre de 2013, se presentaron en la compañía hechos similares a los que a él se imputaron, en relación con tres trabajadores cuyos nombres menciona, sin embargo, a ellos no se les terminó el contrato.

Para concluir dijo que, se encontraba afiliado al sindicato de Trabajadores de la Industria del Vidrio y Afines de Colombia - SINTRAVIDRICOL, pagaba la cuota sindical, SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.°86237 por ende, era beneficiario de los derechos extralegales, especialmente la convención colectiva vigente entre el 21 de noviembre de 2012 a 20 de mayo de 2015.

Resaltó que el 5 de enero de 2013, Cristalería Peldar SA y el mencionado sindicato, suscribieron acta extraconvencional, en la que se acordó la estabilidad laboral reforzada para los asalariados beneficiarios de la convención y en el artículo 82 del compendio extralegal, se contempló una indemnización ante la terminación injusta del contrato.

Cristalería Peldar SA, al dar respuesta a la demanda (f.°161 a 168), se opuso a las pretensiones. Los hechos, aceptó: la naturaleza laboral del vínculo, los extremos temporales, el contenido de la carta de terminación del contrato, la existencia del sindicato al interior de esa compañía, el carácter de afiliado a Sintravidricol, el descuento de la cuota sindical, la convención colectiva vigente en la compañía, el carácter de beneficiario de derechos extralegales, que para la semana del 23 de septiembre a 29 de septiembre de 2013, estaba programado para la jornada de 6:00 a.m, a 2:00 p.m., que el 27 de septiembre ingresó a las 5:44 a.m., sin embargo el turno fue cambiado para la noche, las recomendaciones del comité paritario de salud ocupacional, la existencia del acta extraconvencional, y la indemnización extralegal pactada.

En su defensa, argumentó que el trabajador se había quedado dormido en el respectivo turno de trabajo, como lo confesó en la demanda, por lo que fue convocado a la SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.°86237 audiencia de descargos, para dar cumplimiento al artículo 81 de la convención colectiva de trabajo, justificó la falta en el cambio de turno y en la diferente sanción a otras personas, sin embargo, con la aludida conducta incurrió en una justa causa de finalización del contrato.

Enuncia como sustento jurídico del finiquito, el Decreto 2351 de 1965, artículo 7, literal a), numerales 2, 4 y 6, en concordancia con el artículo 58, numerales 1, 5, y 8 del CST, y el reglamento interno de la empresa, artículos 75, literales b), c), e), i), del artículo 79, numerales 1, 5, y 8, articulo 86, literal A, numerales 2, 4, y 6, al no cumplir la primera y esencial obligación del nexo laboral.

Como excepciones de mérito propuso pago y, compensación, así como las que denominó: falta de legitimación en la causa y ausencia de derecho sustantivo. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, concluyó el trámite y emitió fallo el 2 de septiembre de 2016 (CD a f.°230, cuaderno de las instancias), resolvió: [PRIMERO:] SE CONDENA a CRISTALERÍA PELDAR SA., representada legalmente por ( ) a reintegrar al señor PEDRO LUÍS PÉREZ PABON, identificado con la cédula ( ) al cargo que tenía el 1 de diciembre de 2013 o a otro mejor. [SEGUNDO:] SE ORDENA la cancelación de salarios a partir del 2 de diciembre del 2013, y hasta el día anterior con respecto a aquel en el cual, se materialice el reintegro ordenado.

SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°86237 [TERCERO:] SE ORDENA el pago de prestaciones, acreencias laborales legales y extralegales, y cotizaciones a la seguridad social por el lapso ya dado a conocer. Las excepciones propuestas quedan implícitamente resueltas. Como las costas serán a cargo de Cristalería Peldar SA ( ). Inconforme, la demandada apeló. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 17 de julio de 2019 (CD anexo a f.°299, cuaderno Tribunal), en el que dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de fecha y procedencia conocidas en cuanto declaró y reconoció el reintegro del demandante a la empresa demandada con el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social insolutos, para en su lugar CONDENAR a la empresa CRISTALERÍA PELDAR SA., al reconocimiento y pago de la indemnización convencional por despido injusto al señor PEDRO LUÍS PÉREZ PABÓN, en la suma de $20.942.844, la cual deberá indexarse al momento del pago, CONFIRMANDO dicha providencia en todo lo demás, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de imponer costas en esta instancia, ante la prosperidad parcial del recurso interpuesto. Las de primera correrán a cargo de la empresa demandada ( )

TERCERO: Autorizar la reproducción de la grabación ( ).

CUARTO: En su debida oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen ( ). En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el sentenciador plural concretó el problema jurídico, a «determinar, si contrario a lo dispuesto por el SCLA.IPT-10 V.00 6 Radicación n.°86237 fallador primario, la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la empleadora demandada fue por justa causa como lo aduce la censura».

Luego de un extenso estudio, concluyó que «si bien existe una falta, la misma no revestía la gravedad suficiente para que se hubiera adoptado la decisión del despido, al tratarse de aquellas que en virtud del principio constitucional de la proporcionalidad no ameritaba la destitución del trabajador por todo lo anteriormente dicho». Por lo precedente avaló en ese aspecto la decisión del a quo, sin embargo, consideró desacertada la sentencia de primer nivel, en cuanto dispuso el reintegro, por lo cual consideró que, en su lugar, debía la llamada a juicio ser condenada al pago de la indemnización convencional por terminación injusta del contrato, con apoyo en la siguiente argumentación: Ahora pese a que se advierte desproporcionado el despido frente a la falta cometida lo que se traduce en considerar que el despido fue sin justa causa, la Sala no encuentra procedente la orden de reintegro dada por el señor juez laboral de primera instancia ya que el demandante no se encuentra bajo ninguna de las causales para su procedencia, en efecto no goza el fuero de salud, no se encuentra a la espera de los resultados de un pliego de peticiones que hubiere generado fuero circunstancial, tampoco se encuentra inmerso en el régimen de la Ley 50 de 1990, como para que procediera la reinstalación en el empleo, como tampoco se le vulneró el debido proceso en el trámite realizado por la empresa, y si bien como nos trajo a colación el demandante, hay un acta llamada acta extraconvencional, Cristalería Peldar SA., advierte que el compromiso adquirido por la empresa es de no realizar terminaciones del contrato de trabajo en forma unilateral sin justa causa del personal convencionado durante unos meses, resaltando la Sala, que si bien, en este proceso está indicando que la falta no era grave, evidentemente en forma razonable el empleador consideró que había una justa causa, que es a través de este proceso en la que se estima la que no fue grave, en el entendido de que fuera suficiente para dar por terminado el contrato, en ese orden de ideas encuentra prosperidad la solicitud subsidiaria que plantea el apoderado judicial recurrente en su recurso y que también era la subsidiaria en la SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°86237 demanda en la que se solicita se reconozca la indemnización extralegal por despido el demandante y no el reintegro por lo que está Sala modificara la sentencia de primera instancia en cuanto declaró y reconoció el reintegro al demandante ( ) al reconocimiento de la indemnización convencional ( ).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia de segundo nivel, «en cuanto negó el reintegro deprecado ( ) y en su lugar ordenó el reconocimiento de la indemnización por despido injusto extralegal», y en sede de instancia, confirme íntegramente la decisión del sentenciador unipersonal.

Con tal propósito, formula un cargo, que mereció réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida, de los artículos 467 del CST y 1602 del CC. Como causa eficiente de la violación, endilga al Tribunal los siguientes errores: SCLJUPT-10 V.00 8 Radicación n.°86237 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante se encontraba amparado por una cláusula extralegal de estabilidad laboral. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que de acuerdo con el acta extraconvencional suscrita por CRISTALERÍA PELDAR SA con SINTRAVIDRICOL, el demandante estaba amparado por estabilidad laboral y no podía ser despedido sin que existiera una justa causa. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la consecuencia de un despido injusto para un trabajador beneficiario del acta extraconvencional suscrita entre la CRISTALERÍA PELDAR SA y SINTRAVIDRICOL es el reintegro.

Manifiesta que los yerros fueron consecuencia de la valoración errónea de la convención colectiva de trabajo (f.°56 a 118) y el acta extraconvencional (f.°119 a 120); y la falta de apreciación de la confesión realizada al contestar el hecho 28 de la demanda (f.°164). En el desarrollo copia el pasaje pertinente del fallo de segundo nivel, en el que el juzgador argumentó que no era procedente el reintegro.

A continuación, manifiesta que de ese pasaje se extracta que, en sentir del juez plural la cláusula contenida en el acta extraconvencional, «no otorgaba estabilidad laboral reforzada a los trabajadores beneficiarios de esa norma extralegal, si al momento de la terminación del contrato de trabajo, la empresa aducía una justa causa de terminación, así judicialmente se declarara que el despido había sido injusto».

Sostiene que el pasaje del acta extraconvencional que interesa para la solución del caso, es el siguiente: SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.°86237 La empresa se compromete a no realizar terminaciones de contrato de trabajo en forma unilateral sin justa causa del personal convencionado, durante los 30 meses de vigencia de la presente convención, vale decir del 21 de noviembre de 2012 al 20 de mayo de 2015, excepto en los eventos del art. 107 de la convención colectiva, casos en los cuales se dará aplicación a lo allí previsto y permitiendo como última instancia en estos eventos las terminaciones unilaterales sin justa causa con el pago de la indemnización correspondiente.

Enuncia que de ese contenido se colige que la intención era brindar tranquilidad a los trabajadores beneficiarios del canon extralegal, bajo el entendido que la empresa no los despediría, sin que mediara una justa causa, sin embargo, la empleadora incumplió el mandato y terminó sin justa causa el contrato de trabajo, como se declaró judicialmente.

En consecuencia, el ad quem, limitó los efectos del acta extraconvencional al considerar que «por haberse esgrimido una justa causa de despido del demandante por la Cristalería Peldar SA, no era procedente ordenar su reintegro», lo que constituye un yerro manifiesto. Agrega que, el razonamiento del juez colegiado, lleva a que lo convenido no sea aplicable en aquellos eventos en los que el empleador, esgrima una justa causa de terminación del contrato, así de manera evidente no se ajuste a derecho.

Sostiene que la correcta interpretación de la cláusula, implica que es suficiente que sea declarado judicialmente el despido injustificado para que proceda el reintegro, toda vez, que la llamada a juicio se comprometió a «no realizar terminaciones de contrato de trabajo en forma unilateral sin justa causa del personal convencionado», lo que implica interpretarla de acuerdo al efecto útil de la misma.

SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.°86237 Expone que el sentenciador plural tampoco tuvo en cuenta la confesión de la pasiva en relación con el hecho 28 de la demanda, en el que el accionante afirmó que «El 5 de enero de 2013 CRISTALERÍA PELDAR Y SINTRAVIDRICOL suscribieron un ACTA EXTRA CONVENCIONAL, en la que se estableció una estabilidad laboral reforzada para los trabajadores beneficiarios de la convención colectiva de trabajo».

Enuncia que, ante la anterior afirmación, la encausada contestó: «Se acepta, indicando que la misma se orienta a no dar por finalizada la relación laboral de manera unilateral, diferente es cuando existe una justa causa, con lo que se produce un desequilibrio ( )». VII. RÉPLICA Dice que existen razones de orden técnico que pueden impedir el análisis del cargo, de las que destaca que la cita del artículo 467 del CST es insuficiente, por cuanto debió invocar las normas que consagran las justas causas; así mismo, subraya que el ataque acusa como no valorada la contestación de la demanda, cuando dicha pieza procesal sí fue apreciada.

Menciona que los yerros de los numerales 1 y 3, tienen un contenido mayoritariamente jurídico, por cuanto se debe analizar si el contenido de la cláusula extralegal, configura una situación de estabilidad laboral y si conduciría al reintegro. SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.°86237 Manifiesta que en lo que hace al fondo de la discusión, el ataque está llamado al fracaso, por cuanto esta Corporación ha enseriado que cuando el Tribunal adopta una de las varias lecturas admisibles de una cláusula de éstas, no puede predicarse que incurra en error de hecho con la condición de evidente, sumado a que, de las misma, no se infiere que la consecuencia sea la del reintegro.

Asevera que «es tan admisible lo que propone el recurrente como lo que leyó el Tribunal. En esas condiciones, se repite, no hay posibilidad de admitir que el Ad quem incurrió en error EVIDENTE de hecho». Manifiesta que, debe tenerse presente que para el fallador los hechos que invocó el empleador como justa causa, sí ocurrieron, solo que consideró que no revestían gravedad.

VIII. CONSIDERACIONES En lo atinente a los reparos de forma que advierte la opositora, se considera que la proposición jurídica es suficiente, por cuanto esta Corporación, entre otros, en fallo CSJ SL8952-2017, en el que se reiteró la doctrina plasmada en providencia CSJ SL 1 1 oct. 2001, Rad. 16114, dijo: A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada 'proposición jurídica completa', es decir, en el alistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de 'cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, ajuicio del recurrente haya sido violada'.

SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°86237 El fallo hizo énfasis en que, cuando de derechos extralegales se trata, la norma pertinente es el artículo 467 del CST, que sí fue listado por el memorialista, por tanto, la acusación de tal canon es suficiente para dar soporte a la súplica. En cuanto reprocha que los yerros 1 y 3, tienen naturaleza jurídica, se encuentra que, al estudiar el desarrollo del ataque, es eminentemente fáctico, toda vez, que se enfoca en el entendimiento del acta extraconvencional, por ende, tampoco se vislumbra equivocación. En lo que atañe al fondo del debate, aunque se enfoca por la vía fáctica, el memorialista no eleva objeción a las siguientes premisas: (i) El asalariado sí incurrió en una falta al quedarse dormido;

(ii) no obstante lo precedente, la misma no constituía justa causa, por cuanto no revestía gravedad; (iii) el empleador puso fin al contrato mediante misiva del 27 de noviembre de 2013, en la que invocó una justa causa; (iv) el accionante es beneficiario de la convención colectiva y su correspondiente acuerdo extraconvencional. Para analizar si el juzgador plural incurrió en los desafueros que se le atribuyen, es oportuno duplicar el pasaje del acuerdo antes mencionado, en el que se origina la presente discusión: Bogotá 5 de enero de 2013 SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°86237 El día de hoy, en las instalaciones del Ministerio de Trabajo en la Ciudad de Bogotá, se reunieron por parte de Cristalería Peldar SA ( ) y por parte del Sindicato ( ) y llegaron a los siguientes acuerdos extraconvencionales: De otro lado, las partes acordaron lo siguiente: La empresa se compromete a no realizar terminaciones de contratos de trabajo en forma unilateral sin justa causa del personal convencionado, durante los 30 meses siguientes de vigencia de la presente convención, vale decir del 21 de noviembre de 2012 al 20 de mayo de 2015, excepto en los eventos del artículo 107 de la convención colectiva, casos en los cuales se dará aplicación a lo allí previsto y permitiendo en última instancia en estos eventos las terminaciones unilaterales sin justa causa con el pago de la indemnización correspondiente.

(f.°119 y 120) El fallador plural, al analizar el texto inmediatamente copiado, entendió: Ahora pese a que se advierte desproporcionado el despido frente a la falta cometida lo que se traduce en considerar que el despido fue sin justa causa la Sala no encuentra procedente la orden de reintegro dada por el señor juez laboral de primera instancia ya que el demandante no se encuentra bajo ninguna de las causales para su procedencia, en efecto no goza el fuero de salud ( ) y si bien como nos trajo a colación el demandante, hay un acta llamada acta extraconvencional, Cristalería Peldar SA., advierte que el compromiso adquirido por la empresa es de no realizar terminaciones del contrato de trabajo en forma unilateral sin justa causa del personal convencionado durante unos meses, resaltando la Sala que si bien en este proceso está indicando que la falta no era grave, evidentemente en forma razonable el empleador consideró que había una justa causa, que es a través de este proceso en la que se estima la que no fue grave, en el entendido de que fuera suficiente para dar por terminado el contrato, en ese orden de ideas encuentra prosperidad la solicitud subsidiaria que plantea el apoderado judicial recurrente en su recurso y que también era la subsidiaria en la demanda en la que se solicita se reconozca la indemnización extralegal ( ).

(Resalta y subraya la Sala) Según la comprensión del ad quem, del último planteamiento, para eludir el cumplimiento del compromiso allí plasmado, basta con que el empleador al poner fin al SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.°86237 contrato, argumente que es con justa causa, así con posterioridad, como en este evento, la jurisdicción declare que la misma no se configuró. Lo anterior conduce a que el cargo sea fundado debido a la comprensión errada que acaba de detallarse, sin embargo, no prospera, porque en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión atinente a que la consecuencia de la terminación del contrato sin justa causa es el pago de la indemnización contemplada en la convención colectiva.

Además, no sería posible confirmar la orden de reintegro que dispuso el a quo, por las siguientes razones: El Juzgador unipersonal una vez dio por acreditado que el contrato terminó sin justa causa, mencionó como sustento del reintegro que, el empleador había violado el debido proceso del trabajador, por cuanto «no se le dio ni un día para preparar su defensa», por tanto, sostuvo que la «La violación fue a presupuesto supralegal constitucional por ello se está hablando del reintegro».

Para derruir tal conclusión, la empresa apelante, en síntesis, adujo que no se presentó ninguna causal taxativa que diera lugar al reintegro, por lo que, de concluirse violación al debido proceso, la consecuencia era la indemnización por despido sin justa causa. Le asiste razón a la impugnante en cuanto sostiene que la simple conclusión de una trasgresión al debido proceso SCLA3PT-10 V.00 15 Radicación n.°86237 desde la arista constitucional, al haber concedido unas pocas horas para que el asalariado preparara su defensa, no conduce a disponer un reintegro, por cuanto, no existe norma legal ni extralegal que disponga tal consecuencia sancionatoria, por ende, la orden de primer grado queda sin asidero, lo que conduciría a resolver, como lo hizo el Tribunal, ordenar la indemnización convencional, pero por los motivos antes explicados.

El promotor de juicio desde la demanda, apoyó su pretensión de reintegro en el acuerdo extraconvencional, sin embargo, de dicho documento, adosado a folios 119 y 120, no se extracta que las partes contratantes hayan convenido y menos consagrado que, ante un despido sin justa causa, la consecuencia sea su ineficacia y el consecuente reintegro.

El segmento pertinente de ese documento contempla: La empresa se compromete a no realizar terminaciones de contratos de trabajo en forma unilateral sin justa causa del personal convencionado, durante los 30 meses de vigencia de la presente convención, vale decir del 21 de noviembre de 2012 al 20 de mayo de 2015, excepto en los eventos del art 107 de la convención colectiva, casos en los cuales se dará aplicación a lo allí previsto y permitiendo como última instancia en estos eventos las terminaciones unilaterales sin justa causa con el pago de la indemnización correspondiente.

Está fuera de discusión que Pérez Pabón fue despedido sin justa causa mediante misiva del 27 de noviembre de 2013, sin embargo, en la estipulación solo aparece un compromiso de la empleadora, para evitar los despidos sin justa causa, sin que de manera alguna las partes contemplaran que la infracción de ese pacto, tuviera como SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.°86237 consecuencia la ineficacia del finiquito y por ende, conducir a un reintegro o reinstalación. También es relevante memorar, que la jurisprudencia de esta Corporación, en algunos eventos concretos, en los que, ante la terminación del contrato sin justa causa, no está prevista de manera explícita su ineficacia, pero de la norma se deduce una prohibición para el despido, ha concluido que la consecuencia es la ineficacia, como se puede ilustrar, entre otras, en las siguientes causas: (i) La situación contemplada en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, que ordenó que «La nómina del respectivo ente territorial o entidad no se podrá modificar dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular ( )».

Esta Sala de Decisión, en providencia CSJ SL530- 2021, infirió que la «prohibición» allí plasmada, «implica la imposibilidad de dar por terminados sus contratos de trabajo durante épocas neurálgicas de contienda electoral», y al actuar «contra esa regla la consecuencia no puede ser otra que la ineficacia de la medida y el retorno de las cosas al estado en el que se encontraban», sumado a la etapa de elecciones, por ende, el precepto propendía por evitar el movimiento en las plantas de personal para garantizar la moralidad administrativa.

(ii) En los albores del estudio del denominado fuero circunstancial, esta Sala en providencia CSJ SL5 oct. 1998, SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.°86237 rad. 11017, sustentó la procedencia del reintegro, con apoyo en que el artículo 25 del Decreto2351 de 1965 disponía que «Los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada», mandato del que esta Sala coligió que «comporta una prohibición dirigida al empleador que, por tanto, éste debe respetar en forma absoluta», que unido al momento coyuntural del proceso de negociación colectiva, conducía a que, ante su trasgresión, la consecuencia jurídica no fuera simplemente la indemnización. (iii) En los casos del denominado fuero de salud, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ordena que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», lo que conduce a que, ante la infracción de la prohibición, se genere consecuencialmente el reintegro (CSJ SL1360-2018).

Lo precedente a título ilustrativo, permite reafirmar que, ante la ausencia de consagración explícita, legal o extralegal, de una acción de reintegro, la jurisprudencia de la Sala ha fundado la ineficacia del despido ante la trasgresión de una prohibición, unido a momentos coyunturales, como el proceso electoral o el de negociación colectiva.

En el sub examine, se repite, en el acta extraconvencional, no se plasmó expresamente que, ante el despido sin justa causa, procedía su ineficacia, ni tampoco se acordó una prohibición para el empleador, que permita a SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.°86237 la Sala de manera analógica, arribar a ordenar lo que reclama el accionante, ni se vislumbra que se quisiera brindar una garantía de estabilidad reforzada ante determinada coyuntura, por tanto, aunque el cargo es parcialmente fundado, pero no próspero, dado que, se llegaría a la misma conclusión de disponer la indemnización convencional por terminación del vínculo sin justa causa.

A lo antes explicado debe adicionarse que, la censura no discute, ni presenta reproche en relación con el otro fundamento del fallo de segunda instancia, según el cual: Ahora pese a que se advierte desproporcionado el despido frente a la falta cometida, lo que se traduce en considerar que el despido fue sin justa causa la Sala no encuentra procedente la orden de reintegro dada por el señor juez laboral de primera instancia ya que el demandante no se encuentra bajo ninguna de las causales para su procedencia, en efecto no goza el fuero de salud ( ) y si bien como nos trajo a colación el demandante, hay un acta llamada acta extraconvencional, Cristalería Peldar SA., advierte que el compromiso adquirido por la empresa es de no realizar terminaciones del contrato de trabajo en forma unilateral sin justa causa del personal convencionado durante unos meses.

Siendo así, además de no demostrar un yerro evidente, protuberante, ostensible en la valoración de la documental atacada, el fallo continúa soportado en los fundamentos lácticos y jurídicos que no fueron objeto de ataque y consecuentemente amparado por la doble presunción de acierto y legalidad con la que viene revestido. SCLA3PT-10 V.00 19 Radicación n.°86237 Sin costas, por cuanto el cargo resultó parcialmente fundado.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de julio de 2019, dentro del proceso que promovió PEDRO LUÍS PÉREZ PABÓN contra CRISTALERÍA PELDAR SA.

Sin costas. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 I MC----:rC) JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO A SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de DeSC011anháll N. 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrada Ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Rad. 86237 De: Pedro Luís Pérez Pabón vs Cristalería Peldar S.A. Con el respeto por las decisiones de Sala, expreso en lo medular las razones de mi disentimiento.

Luego de haber encontrado que no hubo justa causa para extinguir el vínculo laboral del actor, la decisión de la que me aparto optó por conceder la indemnización por despido extralegal, en vez del reintegro demandado como súplica principal. Para justificar la anterior resolución, se adujo que el actor no estaba en ninguna de las posibilidades jurídicas para tener ese derecho; v. gr. gozar de fuero de salud, fuero circunstancial, no estaba en el régimen de la Ley 50 de 1990 y no se violó el debido proceso disciplinario; además, en que el acta extra convencional «so/o» registra un compromiso para evitar los despidos sin justa causa, que no la ineficacia, como consecuencia de la infracción de lo pactado.

La opción por la que se inclinó la Sala, desconoce de bulto el contenido y finalidad del acta extralegal suscrita por SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 86237 los representantes de la empresa demandada y el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Vidrio. El ejercicio y materialización del derecho de contratación colectiva (artículo 55 constitucional), cuya finalidad es la de crear derecho en procura de mejorar las condiciones de trabajo existentes en el ordenamiento jurídico, no se circunscribe al conflicto colectivo de trabajo.

Los acuerdos individuales y grupales generan obligaciones con la misma fuerza que las contenidas en un convenio colectivo de trabajo. Por ello, el contenido del acta extralegal materia de análisis, no puede ser entendido sino como un consenso de las partes en torno a la prohibición de despedir sin justa causa, durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo.

Una inferencia como la que dio la mayoría se aleja ostensiblemente no solo desde lo jurídico, sino también desde lo fáctico. Colegir que el compromiso de no despedir sin justa causa no se exige como una prohibición dirigida al empleador de desvincular personal, sin que suceda una falta que lo amerite y, además, exigir que en el documento constara la consecuencia del despido, comporta un claro desconocimiento de principios básicos de lógica y sindéresis; pero, además curiosamente, sin consideración alguna para descartar que la hipótesis debatida en este proceso coincide con la consagrada en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, a pesar de su identidad.

SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 86237 Adicionalmente, aseveraron que no se había atacado el otro soporte de la sentencia gravada, que proceden a copiar. Si se lee lo transcrito, resulta ser lo mismo que en párrafos anteriores había mencionado: que el actor no tenía «fuero de salud» y que si bien existe el acta extra convencional, «Cristalería Peldar S.A., advierte que el compromiso adquirido ( ) es de no realizar terminaciones del contrato de trabajo en forma unilateral sin justa causa del personal con vencionado durante unos meses».

La solución impartida por la mayoría es violatoria del derecho de asociación sindical y de negociación colectiva. Francamente, no encuentro diferencia entre el enunciado legal: «los trabajadores ( ) no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada», con el que acordaron empresa y sindicato, según el cual: «la empresa se compromete a no realizar terminaciones de contratos de trabajo en forma unilateral sin justa causa ( )».

Aunque la norma legal, ni la extra legal consagran la ineficacia del despido, como efecto de su inobservancia, basta leer la sentencia 11017 de 1998, para comprender la dimensión del desatino endilgado. Fecha ut supra, JO E PRA ÁNCHEZ Magistra o SCLAJPT-10 V.00 3