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SL132-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

PAGE Radicación n.° 71320 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL132-2020 Radicación n.°71320 Acta 3 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) Decide la Corte el recurso de casación que interpuso AYDA VARGAS ACELA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de agosto de 2014, en el proceso ordinario que adelanta contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, y en el que se vinculó como Litis consorte necesario a BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL.

I.

ANTECEDENTES Pretende la demandante que previas las declaraciones pertinentes, se condene de manera solidaria a las entidades que integran la parte pasiva, al pago del reajuste del 18.5% previsto convencionalmente como incremento del salario básico percibido por ella durante los años 2000, 2001 y 2002; consecuencialmente se reliquiden las primas de antigüedad, prima de antigüedad u ordenanza y de los promedios de las primas de vacaciones, navidad y servicios; y como efecto de todo ello, se reajuste la primera mesada pensional de origen extra legal y se le cancelen las diferencias causadas, debidamente incrementadas con el IPC, desde el día 9 de octubre de 2007, de forma indexada, al igual que se les imponga el porte de las costas procesales.

Como fundamento de las anteriores súplicas aseguró haber prestado del 1º de julio de 1982 al 28 de octubre de 2002, servicios de Enfermera Coordinadora en el Hospital San Juan de Dios de la Fundación del mismo nombre, entidad de derecho privado según lo dispuesto en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la cual gozaba de personería jurídica expedida por el otrora Ministerio de Salud y cuya primordial actividad consistía en la prestación de los servicios de salud.

Señaló haber sido beneficiaria de las convenciones colectivas que regían las relaciones de trabajo en la Fundación demandada y, en virtud de ello, habérsele reconocido pensión de jubilación mediante Acta de Reconocimiento No. 0102 del 28 de octubre de 2002 en cuantía del 75% de la sumatoria del sueldo básico, la prima de antigüedad, la prima de antigüedad u ordenanza, el promedio de la prima de navidad, el promedio de la prima de vacaciones y el promedio de la prima de servicios.

Agregó que al efectuar la liquidación de la primera mesada, la entidad no le aplicó el incremento salarial del 18.5% pactado convencionalmente para los años 2000, 2001 y 2002, por lo que el rubro correspondiente tanto al salario básico como a las primas que se incluyeron para obtener el valor de la pensión, fue equivocado, y por ello se le reconoció por concepto de primera mesada pensional una suma inferior a la que convencionalmente le correspondía. Aclaró que a raíz de la acción de nulidad adelantada contra los Decretos ya citados, el Consejo de Estado mediante sentencia que adquirió firmeza el 14 de junio de 2005, dejó sin sustento jurídico a la Fundación San Juan de Dios.

Que a instancias de la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y el Alcalde Mayor de Bogotá, suscribieron el 16 de junio de 2006 un Acuerdo Marco mediante el cual se dispuso la liquidación de dicha entidad, la cual se concretó por parte del Gobernador de Cundinamarca a través de varios actos administrativos de orden departamental en los que además se dispuso garantizar los intereses de los ex trabajadores.

Igualmente precisó que como trabajadora de la Fundación demandada, era beneficiaria del Fondo de Pasivo Prestacional del Sector Salud, y que al ser suprimido éste, la responsabilidad financiera fue asumida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Finalmente aseguró haber agotado la vía gubernativa e interrumpido la prescripción. El Departamento de Cundinamarca al dar respuesta a la demanda aceptó como hechos ciertos los distinguidos con los numerales 1, 2, 3, 8, 13,14, 15,16, 17 y18, los demás dijo no constarle; adujo no pronunciarse sobre las pretensiones consignadas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 en la medida que la Fundación San Juan de Dios no le perteneció, ni la demandante fue su funcionaria, y se opuso frente a las restantes, por las mismas razones.

A su favor propuso las excepciones de falta de integración de la litis, prescripción, falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante e inexistencia de la sustitución patronal. La Beneficencia de Cundinamarca por su parte aceptó los fundamentos fácticos relacionados en los numerales 13, 14 y 15; se opuso a todas las pretensiones; propuso a su favor la excepción previa de falta de integración del contradictorio por no haberse vinculado a Bogotá D.C. y de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisito.

La Fundación San Juan de Dios, a su vez solicitó no dar paso a las pretensiones, negó los hechos con excepción de los distinguidos con los numerales 8, 13, 14 y 15; formuló la excepción previa de prescripción y de mérito las de falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, pago, buena fe, prescripción y la genérica.

La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público por su lado dio como ciertos los hechos que corresponden a los números 13, 14, 15 y 16 de la demanda, igualmente se opuso al éxito de las súplicas y a su favor formuló las excepciones de inexistencia de la relación entre la demandante y dicha entidad, inexistencia de solidaridad o vínculo entre la Fundación San Juan de Dios y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, improcedencia de aplicación de la convención colectiva de trabajo, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago respecto a lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, prescripción y la genérica.

El juzgado de conocimiento acogió la excepción de falta de integración del Litis consorcio y ordenó vincular a Bogotá D.C, entidad que respondió oponiéndose al éxito de las pretensiones, de los soportes fácticos aceptó solamente el 8 y el 15; presentó como excepciones de fondo la falta de jurisdicción, falta de competencia, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 3 de junio de 2014, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones incoadas por la demandante a quien le impuso las costas del proceso; así mismo ordenó la consulta de la providencia con el superior, en razón a que no se formuló recurso alguno contra la misma.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 28 de agosto de 2014, confirmó la de primer grado, aunque por razones diferentes. En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador afirmó que el problema jurídico por resolver se contraía a determinar la calidad jurídica que tuvo la actora durante la relación laboral que la unió a la Fundación San Juan de Dios, y que si se llegaba a determinar que fue trabajadora oficial o del sector privado, se pasaría a analizar si procedían los derechos extra legales que reclamaba.

Refirió que el juez de primer grado, con fundamento en la sentencia del Consejo de Estado emitida el 8 de marzo de 2005 a través de la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, había entendido que por haber regresado la Fundación San Juan de Dios a la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento público del orden departamental, sus trabajadores incluida la demandante, habían recuperado la «connotación» de empleados públicos y por ello no había lugar a la prosperidad de las pretensiones.

Añadió que a pesar de que las sentencias de nulidad de actos administrativos, según lo dispuesto por el artículo 175 del C.C.A, tienen efectos ex tunc, es decir, que parten del supuesto de que la norma viciada no ha existido jamás, en el presente caso existía una situación particular que impedía desconocer los derechos consolidados con anterioridad al pronunciamiento judicial, por lo que no se podía decir que la actora había sido una empleada pública.

Se remitió a la sentencia del Consejo de Estado con radicación 1999482, de la que leyó algún fragmento e insistió que en el presente proceso se está ante una situación consolidada por la actora, ya que en vigencia de las normas que fueron declaradas nulas, se le reconoció una pensión. Añadió que no se había controvertido los extremos temporales de la relación, y que por el contrario aquellos estaban demostrados con las documentales de folio 16 y 17; que tampoco la terminación contractual de mutuo acuerdo ocurrida el 31 de octubre de 2002, había sido objeto de discusión, y que de otra parte ese hecho lo evidenciaba el acta de terminación que obraba a folio 20 y 21; que las partes tampoco desconocían el reconocimiento de la pensión convencional a favor de la demandante en cuantía inicial de $1.234.211 a partir del 1º de noviembre de 2002 como lo rezaba el folio 18 y 19 del expediente.

Recabó en que como a la actora se le reconoció pensión convencional estando vigentes las normas que regulaban la entidad empleadora, ese derecho no se le podía desconocer. A renglón seguido señaló que procedía el estudio de las pretensiones, concretamente de la reliquidación de los salarios para los años 2000, 2001 y 2002, y sin auscultar el texto convencional advirtió que dicho derecho se encontraba prescrito porque siendo exigible mes a mes, la reclamación tan solo se había presentado el 20 de octubre de 2010, es decir superado el término trienal de que tratan los artículos 488 del C.S.T y 151 del C.P.T. y S.S, por lo que se desestimarían las súplicas del libelo.

Indicó que para arribar a esa conclusión se amparaba en la sentencia de esta Sala proferida en septiembre de 2008 con radicación 33876, según la cual, por tratarse de una reliquidación por la no «inclusión de factores salariales» durante la vigencia de la relación laboral, la petición debió darse en ese lapso, y por ende, la contabilización del término prescriptivo también debía tomarse a partir de dichas fechas.

Culminó diciendo que como no había fundamento fáctico ni jurídico que diera pie al petitum de la demanda, confirmaría la decisión de su inferior. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a lo incoado en el escrito inicial, condenando a la reliquidación de la pensión en los términos allí señalados.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y que se procede a resolver de manera conjunta en la medida que se enfocan por la misma vía de acusación, denuncian similar elenco normativo y buscan idéntico propósito. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes disposiciones: Art. 14 numeral 3° [CPT y SS] (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de pruebas) Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan, Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos),268 (que trata dela portea de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).

La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta (sic) de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3,.. 5…, 14.., 16.., 22…, 23.., 29.., 37…39…39…, 140…151 del C.P.T y S.S, 488, 489 del C.S.T, 1495, 2512, 2513, 2514, 2515, 2517 del C.C. Advierte la censura que el juzgador incurrió en el error de considerar que las acreencias convencionales de la trabajadora están prescritas, por «no tener como demostrada, estándolo, la vigencia de las pretensiones contentivas de los derechos reclamados, en virtud de decisión contenida en la SU – 484 del 15 de mayo de 2008» Asegura que la falencia judicial obedeció a la falta del análisis de las siguientes pruebas: a) El derecho de petición del 7 de octubre de 2010, de los folios 14 y 15 del expediente, en el que la demandante solicita a las entidades demandadas el pago de reajuste pensional. b) El Acta de reconocimiento No. 0102 del 28 de octubre de 2002, por la cual se reconoce la pensión de jubilación a mi mandante, obrante a folios 18 y 19 de expediente. c) El acta individual de Reparto de fecha 1º de agosto de 2011, del folio 27 del expediente. d) El auto en que se admitió la demanda, obrante a folios 28 y 29 del expediente. e) Las notificaciones por aviso de los folios 34, 35, 36 y 37 del expediente. f) La resolución No.2738 de 2009 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de los folios 577 a 579 del expediente, por la cual se incluye un pensionado y se modifica el monto total del pago ordenado en al Resolución 2617 de 2009. g) La resolución No.3786 de 2009 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de los folios 580 a 601 del expediente, por la cual se efectúa un abono al Instituto de Seguros Sociales para la normalización de aportes y cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social a ex funcionarios de la Fundación San Juan de Dios. h) La resolución No.599 de 2010 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de los folios 603 a 624 del expediente, por la cual se ordena el pago de mesadas pensionales causadas a pensionados de la Fundación San Juan de Dios. i) La Resolución No. 1343 de 2013 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de los folios 625 a 638 del expediente, por la cual se ordena el pago de mesadas pensionales causadas a pensionados de la Fundación San Juan de Dios.

Para dar desarrollo al cargo señala que el sentenciador desconoció, ignoró, soslayó la prueba documental «relativa a la formulación de demanda, el auto admisorio de la misma y las constancias de notificación a las demandadas, así como la existencia de un hecho notorio como lo es la Sentencia SU 484 del 15 de mayo de 2008 de la Corte Constitucional, en la que se crearon obligaciones a cargo de las demandadas, para el pago de las acreencias laborales a cargo de la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS el (sic) Liquidación, demostrativa en su conjunto de que respecto a los reclamos hechos en el petitum de la demanda no se presenta la prescripción de las acciones, por cuanto para las entidades demandadas […] las obligaciones económicas reclamadas tienen origen en la SU 484 del 15 de mayo de 2008 proferida por la Corte Constitucional, y por lo tanto mal puede predicarse respecto de ellas la prescripción, con el presupuesto de que el escrito de demanda tiene como fecha de radicación el día 1º de agosto de 2011, y a partir de esta última fecha aquellas sumas de dinero reclamadas tres años retroactivamente a la misma, no se encuentran cobijadas por el fenómeno extintivo y debieron ser reconocidas por los falladores de primera y segunda instancia».

Insiste en que fue un equívoco judicial el considerar que la prescripción había operado porque entre la fecha de terminación contractual y la presentación de la demanda pasó más de 3 años, pues desconoció que operó la renuncia tácita a dicha excepción, figura que contempla el artículo 2514 del C.C. ya que las entidades demandadas pagaron las acreencias laborales en 2009, 2010 y 2013, en cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia SU 484, como dan cuenta las resoluciones 2738 de 2009, 3786 de 2009, 599 de 2010 y 1343 de 2013, providencia que ordenó «en aplicación de los principios de solidaridad, equidad, el principio de quien se beneficie debe soportar ciertas cargas y el principio de quien administra o vigila debe actuar con diligencia, que la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTA D.C, concurran al pago de las acreencias reclamadas a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, cuando en su parte resolutiva numerales 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 impuso tales cargas económicas y las hizo exigibles en distintos plazos de tres meses, un año y cinco años, según la acreencia a pagar».

VII. RÉPLICA El Departamento de Cundinamarca señala que de acuerdo con la sentencia SU 484 – 2008 las relaciones laborales de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios terminaron el 29 de octubre de 2001 y por tanto solo se podía demandar o haber interrumpido la prescripción, hasta el 27 de octubre de 2006, en tanto que la demanda se presentó en el año 2011.

Agrega que aun cuando la pensión no prescribe, las mesadas sí, y por tanto aquellas están afectadas por dicho fenómeno como se indicó en la sentencia de radicación 42001 del 15 de mayo de 2012. Alega igualmente que son los Decretos 3135 de 1968 y 1222 de 1986 los llamados a determinar la calidad de los servidores públicos, sin que la actora se pueda calificar de trabajadora oficial por cuanto sus funciones fueron las de Enfermera Coordinadora; por último precisa que la Corte Constitucional le ordenó al liquidador de la Fundación San Juan de Dios cancelar las prestaciones convencionales reconocidas mediante sentencia judicial en firme proferida con anterioridad al 8 de marzo de 2005, lo cual en el presente caso no ocurrió. La Beneficencia de Cundinamarca indica que a consecuencia del pronunciamiento del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005, cuyos efectos son ex tunc la demandante era una empleada pública a quien no le es posible aplicar convenciones colectivas.

Asimismo, indica que en la sentencia SU 484 se precisó que las relaciones laborales culminaron el 29 de octubre de 2001 y la «radicación del proceso se produjo 04 de abril de 2013, con lo cual se evidencia que sobre paso (sic) los topes que estableció la ley para poder impetrar la acción pertinente de reclamación que hoy nos ocupa…». La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público señala que la proposición jurídica mezcla «desordenadamente» los reproches de orden jurídico con los de origen fáctico, se denuncian normas procesales y se enuncia «falta de aplicación indebida», lo cual resulta totalmente anti técnico; que de acuerdo con la sentencia del Consejo de Estado que anuló los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, cuyos efectos son ex tunc, en concordancia con las sentencias SU 484 – 2008 y T 010 de 2012, el Hospital San Juan de Dios es un establecimiento público departamental y por ende, siguiendo el Decreto 3135 de 1968, la regla es que sus colaboradores son empleados públicos, como se indicó en la sentencia de radicación 40504 del 18 de agosto de 2013 de ésta Sala, a quienes no se les puede aplicar las convenciones colectivas.

Que de otra parte la Corte Constitucional en el Auto 268 de 2016 señaló que no es válido el reconocimiento de derechos de esa estirpe a los antiguos servidores de la Fundación San Juan de Dios. La Fundación San Juan de Dios aduce la inexistencia de error, y la simple «argumentación sofistica» de la demanda, por lo que sin técnica, la casación no puede prosperar.

VIII. CARGO SEGUNDO Se acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de «falta de aplicación» de las siguientes disposiciones: Art. 14 numeral 3° [CPT y SS] (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de pruebas) Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan, Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos); por su parte el error de derecho conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 1 (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354 numeral 3º (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo..), Art. 467…468.., 469… 470…,478; igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O.I.T sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra […].

Precisa la censura que el juzgador ignoró las siguientes pruebas: a) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982 obrante a folios 746 a 751 del expediente. b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984 obrante a folios 752 a 776 del expediente. c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en 1984, obrante a folios 777 a 785 del expediente. d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de abril de 1986 obrante a folios 786 a 792 del expediente. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988 obrante a folios 793 a 797 del expediente. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990 obrante a folios 799 a 803 del expediente. g) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de febrero de 1992 obrante a folios 804 a 808 del expediente. h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994 obrante a folios 809 a 812 del expediente. i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996 obrante a folios 813 a 818 del expediente. j) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998 obrante a folios 819 a 823 del expediente. k) La certificación del folio 824 del expediente, en donde la Presidente del Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS hace constar que la demandante inicial es beneficiaria de las Convenciones Colectivas de Trabajo.

Para dar desarrollo al cargo indica que el juez plural incurrió en «error de derecho» al dejar de apreciar la « documental solemne» que son las convenciones colectivas que le eran aplicables a la trabajadora, lo que hizo que se le negaran las acreencias extra legales que reclamó en la apelación (sic) y que «son obligatorias en su reconocimiento y pago ya que fueron estipuladas así: [ ] la prima de antigüedad […]».

IX. RÉPLICA El Departamento de Cundinamarca precisa que la sentencia SU 484 – 2008, que tiene efectos para todos los trabajadores del Hospital San Juan de Dios, dijo que la relación laboral de aquellos culminó el 29 de octubre de 2001 y por tanto no es dable desconocer esa fecha. Además que la naturaleza del vínculo de la actora, según el Decreto 3135 de 1968 y 1222 de 1986, era la de empleada pública a quien no aplican las convenciones colectivas, a menos que se le hubieren reconocido prestaciones de dicho orden en sentencias judiciales emitidas antes del pronunciamiento del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998.

La Beneficencia de Cundinamarca dice oponerse al éxito del recurso porque el fallo del Consejo de Estado tiene efectos ex tunc, como se dijo en la sentencia SL627-2013 radicación 40504. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, resalta que a pesar de proponerse el cargo por la vía indirecta, se alude a la falta de aplicación de unas normas, es decir, la infracción directa que es propia de la vía jurídica lo que evidencia la mezcla de las posibles modalidades de ataque, De otra parte se denuncian normas procesales y frente a ellas no se relacionan como violación de medio.

Agrega que el error de derecho se presenta cuando se da por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir esta una solemnidad o cuando se deje de apreciar una prueba de esta naturaleza, siendo el caso hacerlo, el que en manera alguna se configuró en la sentencia recurrida. Y al igual que en el anterior cargo, destaca que se trataba de una empleada pública a quien no se aplican los convenios extra legales.

La Fundación San Juan de Dios señala que dado el vínculo laboral entre la actora y la entidad, le impedía como empleada pública, favorecerse de cualquier convención colectiva, a menos que lo fuera en los términos del Auto 268 de 2016 de cuyo texto transcribió algunos apartes. X. CONSIDERACIONES El Tribunal no obstante que admitió conocer la naturaleza de los efectos ex tunc que tienen los pronunciamientos judiciales a la luz del artículo 175 del C.C.A, acotó que por haberse reconocido a la demandante la pensión de origen convencional, no era acertado calificarla de empleada pública.

Asentada tal postura pasó a predicar la prescripción de la pretensión relativa al reajuste salarial, en la medida que la reclamación de dicho derecho, generado en vigencia del vínculo laboral, no se formuló dentro del término previsto en los artículos 488 del C.S.T y 151 del C.P.T. y S.S. La censura por su parte considera que el sentenciador erró por cuanto no apreció varios documentos de los cuales se evidencia que el término prescriptivo no debió contabilizarse a partir de la ruptura contractual, sino de la sentencia de la Corte Constitucional SU 484 de 2005, que le impuso obligaciones pecuniarias a las aquí demandadas en datas posteriores.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público a su vez destaca falencias de índole técnico en el escrito que contiene el recurso, y todas las demandadas, en términos generales aluden a la inaplicabilidad de los Acuerdos extra legales de los servidores de la otrora Fundación San Juan de Dios a la actora, en virtud a que dicha entidad al ser establecimiento público del orden departamental, provoca que aquella tuviera la calidad de empleada pública a quien bajo la egida del artículo 416 del C.S.T les está prohibido beneficiarse de tales convenios.

Sea lo primero anotar que, como lo destaca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la demanda extraordinaria carece de técnica, primero porque habiendo elegido la vía indirecta como modalidad de ataque, esgrime razones de tipo jurídico para derrumbar la sentencia, tales como que hubo la renuncia tácita de la prescripción, o que ésta fue fijada por la sentencia SU 484 de 2005, la que además califica de hecho notorio, lo cual resulta impropio en un cargo por la vía fáctica; y básicamente porque deja incólume el verdadero fundamento de la decisión acusada, que consistió en considerar que para contabilizar el medio exceptivo debía tomarse como extremo inicial, los meses durante los cuales estando en vigor el contrato, se dejó de incrementar la base salarial de la actora.

Cabe recordar que las acusaciones exiguas o parciales resultan insuficientes a fin de quebrar la sentencia, en tanto dejan en firme sus elementos sustanciales y, por tanto, nada logra la censura si se ocupa de esgrimir razones disimiles a las aducidas por el juzgador, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica formulada, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de ataque.

Lo anterior conlleva a que, con independencia de que lo argumentado pueda ser cierto y que la Sala lo comparta o no, se mantenga indemne la decisión de segundo grado. De otro lado, dicho acto procesal parte de un supuesto que no fue el esgrimido por el juzgador colectivo para respaldar la decisión que revisó en grado jurisdiccional de consulta, pues aquel nunca dijo que la prescripción debía contarse desde la fecha de la terminación contractual, como lo afirma el censor, sino que ello debía hacerse, se insiste, a partir de cada uno de los meses en los que no se le aplicó a la actora el incremento salarial de índole convencional.

Ahora, si con extremada generosidad la Sala pasara por alto las falencias anteriormente anotadas, debería comenzar por señalar que lejos de lo afirmado por la recurrente, el Tribunal para declarar probada la prescripción y absolver a la pasiva, sí tuvo en cuenta las documentales que reportan la reclamación formulada por la actora en 2010, al igual que el reconocimiento de la pensión a ella otorgada.

Así mismo, corresponde advertir que aunque el colectivo incurrió en varios tropiezos conceptuales, el ataque no tiene vocación de prosperidad por las razones que se pasan a explicar. Es cierto que los efectos ex tunc de las sentencias que declaran la nulidad de actos administrativos de carácter general no pueden afectar derechos consolidados de los administrados, lineamiento que fue el acogido por el Tribunal, pero que no aplicó adecuadamente por cuanto el especifico tema del reajuste salarial que buscaba la demandante, no se había consolidado, y por ello, no podía pasar a revisarlo.

Con esa postura el juzgador desacató la directriz jurisprudencial que sobre el particular existe e incluso desconoció el texto de la providencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, cuando dijo: «la declaratoria de nulidad de los actos acusados trae como consecuencia jurídica el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería, a la luz de lo consagrado en el artículo 66, numeral 2, del C.C.A en la medida que han desaparecido sus fundamentos de hecho o de derecho, circunstancia esta que no requiere de pronunciamiento judicial, sino que opera de pleno derecho por expreso mandato legal».

De tal suerte que el incremento del 18.5% al salario base y la consecuente afectación en primas y otros derechos extralegales, que se encontraba en debate antes de la expedición de la mentada providencia, no podían ser auscultados por el juzgador de la alzada. Como insistentemente se ha dicho, los efectos ex tunc de los pronunciamientos de nulidad implican que, «desde siempre», los actos administrativos anulados se retiraron del ordenamiento jurídico; así el Consejo de Estado en Sentencia del 2 de abril de 2009, radicación 2007 – 00036, indicó: Esta Corporación ha precisado en reiterados pronunciamos que la nulidad de un acto administrativo declarada por la vía jurisdiccional implica el reconocimiento de que desde su expedición estaba viciado.

Razón por la cual, la declaratoria de nulidad produce efectos ex tunc, es decir, que desaparece el velo de su aparente legalidad, desde el momento mismo de su emisión, lo que hace que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de su expedición, no teniendo vocación de generar ningún efecto jurídico […]. Y en ese mismo sentido esta Sala, dentro de controversias suscitadas contra la misma Fundación demandada, entre otras, en la sentencia CSJ SL5170-2017, razonó: Al tenor de lo visto, evidentemente el Tribunal incurrió en el yerro de apreciación jurídica que le enrostra el cargo, pues estando definido por el juez límite de lo contencioso administrativo, en la sentencia citada por el primer funcionario de juzgamiento, que los trabajadores de la fundación demandada, deben asumirse como servidores públicos de la Beneficencia de Cundinamarca, no podía rebelarse contra ese precedente, disponiendo lo contrario en relación con la demandante, al considerarla como trabajadora del sector privado, con fundamento en que en la Resolución 10869 del 6 de diciembre de 1979, el Ministerio de Salud le había reconocido a la fundación demandada la condición de persona jurídica de derecho privado, máxime si se tiene presente que en el mismo proveído, el Consejo de Estado dejó sentado que la nulidad de los decretos arriba mencionados, “trae como consecuencia jurídica el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería, a la luz de lo consagrado en el artículo 66, numeral 2, del C.C.A.”, razonamiento de autoridad que deja ver que en la sentencia gravada con el recurso extraordinario, el juzgador le otorgó efectos a un acto de la administración que ya había sido sustraído del ordenamiento jurídico por la autoridad jurisdiccional investida de competencia para hacerlo.

Pero además, si hubiera podido desconocer los efectos ex tunc y abordar el análisis de la demanda, también habría tenido que percatarse que por efecto del pronunciamiento del Consejo de Estado la Fundación San Juan de Dios retornó a la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento público de orden departamental, en el que por regla general sus servidores son empleados públicos, y ante la ausencia probatoria de haber desempeñado alguno de los cargos de excepción, debió predicar que no era beneficiaria de los acuerdos convencionales.

Olvidó el juez de apelaciones que el tipo de vinculación de los servidores del Estado depende de la naturaleza jurídica de la entidad a la que prestan sus servicios en conjugación con la de las labores que desarrollen, pero en manera alguna del querer de éstas. No obstante lo ya dicho, como el Tribunal determinó absolver a la demandada, conclusión a la que igualmente arribaría la Sala en la medida que la parte actora no demostró haber sido trabajadora oficial beneficiaria de los acuerdos extra legales, los cargos no prosperan.

Las costas correrán a cargo de la recurrente, para lo cual el juez de primer grado al liquidarlas, según las voces del artículo 366 del C.G.P., incluirá la suma de $4.240.000 como agencias en derecho. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de agosto de 2014, en el proceso ordinario que adelanta AYDA VARGAS ACELAS contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, y en el que se vinculó como Litis consorte necesario a BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL.

Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E) GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 PAGE 23 SCLAJPT-10 V.00