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SL132-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56060 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL132-2019 Radicación n.° 56060 Acta 2 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALCATEL LUCENT DE COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 10 de febrero de 2012, en el proceso que instauró ANDRÉS ORLANDO PALACIO ARCINIEGAS contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Andrés Orlando Palacio Arciniegas demandó a la sociedad Alcatel Lucent de Colombia S.A. para que se declarase que en el contrato verbal a término indefinido celebrado el 25 de octubre de 2006, y el escrito que lo reemplazó, no se pactó válidamente un salario integral en los términos del artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, ni se hizo el pago consagrado en el numeral 4 del artículo 132 del CST, por lo tanto, le adeudan: primas de servicio, intereses sobre las cesantías y auxilio de cesantías; el pago de los aportes al fondo voluntario de pensiones estipulado como beneficio adicional no constitutivo de salario; la remuneración del día 29 de mayo de 2005 y del mes de noviembre de 2006; los ajustes a las comisiones pagadas en septiembre de 2007 y abril de 2008, y las causadas al momento de la liquidación del contrato de trabajo y; la bonificación por terminación unilateral del contrato pactada en el documento del 25 de octubre de 2006; en consecuencia, que se impartan condenas sobre las anteriores pretensiones declarativas.

También solicitó la indemnización moratoria y la sanción porque no le consignaron las cesantías. Fundamentó sus peticiones en que celebró un contrato verbal de trabajo a término indefinido con Lucent Technologies Colombia Ltda., el cual empezó a regir el 6 de diciembre de 2004, con un salario variable integrado por comisiones más una asignación fija mensual de $11.965.515, discriminado en $8.976.000 que le pagaban directamente, $2.692.800 que le depositaban a una cuenta individual de ahorro pensional a título de cotización voluntaria, de conformidad con el artículo 62 de la Ley 100 de 1993, $120.000 pagaderos en cheques de servicios Sodexho Pass y $ 176.715 como aporte de la empleadora depositado en su cuenta individual de ahorro pensional a título de cotización pensional voluntaria.

Dijo que en el periodo comprendido entre el 6 y el 31 de diciembre de 2004, no se causaron comisiones; que no le fueron pagadas las cesantías del año 2004, ni sus intereses; que del 1° de enero al 30 de junio de 2005 le cancelaron un salario fijo de $11.965.515, en la forma atrás indicada; que el 25 de mayo de 2005, recibió comisiones por $55.692.000, razón por la cual el dominical trabajado el 29 de mayo de ese año, debía remunerarse con esa variación, resultando un salario promedio mensual en el período del 1° de enero al 30 de junio de 2005, de $22.794.515.

Sostuvo que no se le pagó la prima de servicios correspondiente al primer y segundo semestre del 2005, ni el auxilio de cesantías consolidado a 31 de diciembre de 2005; que a partir del 1° de abril de 2006, el salario se incrementó en la suma de «$5.891,00», quedando en «$11.968.460,50» y; que no le cancelaron la prima de servicios correspondiente al primer semestre del 2006.

Señaló que el 25 de octubre de 2006, suscribió un contrato escrito en el que se acordó en la cláusula octava, que dicho documento dejaría sin efecto cualquier otro nexo verbal o escrito celebrado entre las partes; en la cláusula tercera se estipuló que la remuneración sería un salario integral de $11.220.000 mensuales, conforme el anexo n.° 1 del contrato; sostuvo que el pacto sobre la integralidad del salario, no tiene validez «[…] en la medida en que se señala un factor prestacional inferior al mínimo legal […]»; resaltó que en noviembre de 2006, no le pagaron el salario convenido, pues sólo le cancelaron $8.976.000, a pesar de que el 24 de ese mes devengó comisiones por $31.518.000; que en el mes de diciembre del 2006, no le aportaron al fondo voluntario de pensiones, ni le retribuyeron la prima de servicios correspondiente al segundo semestre, ni las cesantías consolidadas a 31 de diciembre de esa anualidad, ni sus intereses.

Sostuvo que, a partir del mes de enero de 2007 el salario se incrementó a $11.781.000, pero que no le pagaran los beneficios adicionales pactados por el primer semestre de ese año, a pesar de que el 23 de marzo devengó comisiones por $56.098.980; que su salario promedio debió ser de $21.130.830 y; situación similar se presentó hasta el momento de su retiro en el año 2008.

Explicó que el 7 de octubre de 2007 ocurrió una sustitución patronal entre su empleador inicial Lucent Technologies Colombia Ltda. y Alcatel Lucent de Colombia S.A.; que a partir de enero de 2008 se le incrementó su salario a $12.452.512 y; que el 11 de mayo de 2008 el empleador terminó unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo.

Enterada la demandada del presente proceso, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que la relación laboral se inició el 6 de diciembre de 2004, siendo siempre regida por las estipulaciones escritas, razón por la cual no fue un contrato verbal. Arguye que el salario fue pactado como integral, inicialmente conformado por un salario integral fijo mensual de $8.976.000 más unos beneficios adicionales que no constituyen salario, como lo fueron los aportes a un fondo voluntario de pensiones y los tiquetes de sodexho pass, por lo cual no es cierto que tuviese derecho a lo pretendido.

Afirmó que el documento firmado el 25 de octubre de 2006 ratificó con efectos retroactivos algunas de las condiciones establecidas desde el inicio de la relación y modificó otras, y excluyó de las modificaciones el tipo o modalidad de salario que desde el inicio de la relación fue integral y; que dichas estipulaciones salariales son válidas y no están supeditadas al monto del factor prestacional.

Expresó que las partes celebraron un otrosí al contrato de trabajo el 1 de diciembre de 2006, en virtud del cual se cambiaron las condiciones de remuneración del trabajador quedando un salario integral mensual de $11.220.000, que fue el que le canceló, eliminándose los demás pagos y beneficios que estaban vigentes hasta esa fecha. Aceptó que con fecha 1 de octubre de 2007 se produjo una sustitución de empleador entre Lucent Technologies Colombia Ltda. y Alcatel de Colombia S.A. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de las obligaciones que se reclaman, cobro de lo no debido, pago, prescripción y buena fe.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de marzo de 2010, absolvió a la demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 10 de febrero de 2012, resolvió la apelación interpuesta por la parte demandante, lo siguiente:

PRIMERO. - REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia apelada, y en su lugar condenar a la demandada, al pago de las siguientes sumas de dinero a favor del demandante: A. $16.829.999,99 por concepto de cesantías. B. $1.767.149,99 por concepto de intereses de las cesantías. C. $1.767.149,99 por concepto de sanción por el no pago oportuno de los intereses.

D. $4.488.000 por concepto de prima de servicios del primer semestre del año 2006. E. $5.484.336 por concepto de vacaciones. F. $2.244.000 por concepto de saldo insoluto del salario de noviembre de 2005. G. $415.083,90 diarios desde el 12 de mayo de 2008 al 12 de mayo de 2010 e intereses moratorios las sumas señaladas en los literales A, D y F.

SEGUNDO. - DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de las prestaciones causadas con anterioridad al 3 de enero de 2006.

TERCERO. - CONFIRMAR en todo lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que se encontraba establecida la vinculación laboral desde el 6 de diciembre de 2004 (f.°75) hasta el 11 de mayo de 2008, un salario para el 2004 al 20 de octubre de 2006 de $8.976.000, del 21 de octubre al 31 de diciembre de 2006 de $11.220.000 (f.° 68 y 96), para el año 2007 de 11.781.000 (f.°77) y por el año 2008 de $12.452.517 (f.°73).

Precisado lo anterior consideró el ad quem lo siguiente: Revisado el contrato de folio 63, 68 y 95 efectivamente sólo desde el 20 de octubre de 2006 las partes pactaron un salario integral de $11.220.000 y allí mismo se aclaró que desde el 6 de diciembre de 2004, las partes habían pactado un contrato que se encuentra vigente y produciendo plenos efectos, sin que el ejemplar de éste repose en el plenario, en el que se pueda verificar el cumplimiento del pacto escrito sobre salario integral cuya solemnidad la exige el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, que reformó el Art. 132 del CST, sobre las formas y libertad de estipulación del salario: “… 2.

No obstante lo dispuesto en los Art. 13, 14, 16, 21 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo y las normas concordantes con estas, cuando el trabajador devengue un salario ordinario superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, valdrá la estipulación escrita de un salario que además de retribuir el salario ordinario compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie, y, en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones.

" Es evidente entonces que con anterioridad al 25 de octubre de 2006 (folio 66) no existía este pacto y a pesar de que así se denominara por el empleador, según la comunicación del 12 de enero de 2004 dirigida a Porvenir, no por esa razón adquiere tal carácter, pues es necesario el acuerdo escrito de ambas partes, sobre esta modalidad salarial, situación que lo convierte en salario ordinario, por lo que se verificara la cuantía del mismo con anterioridad al 25 de octubre de 2006.

Sobre este punto la parte actora aduce que dicho salario era de $11.220.000 y que solamente se le pagó la suma de $8.976.000 con anterioridad al 20 de octubre de 2006, sin embargo, la demandada señala que sólo esta última suma constituía salario para aquella época y este valor lo reconoce la parte actora en el hecho segundo (folio 24), y se ratifica con la documental de folio 74, pero además le agrega unos depósitos por cotización voluntaria por ahorro pensional, los que no constituyen salario conforme lo contempla el artículo 127 del CST, por ser una mera liberalidad del empleador, además que su pago no fue probado, solamente la exoneración de su pago por parte del empleador a partir del 25 de octubre de 2006 (folios 63 y 68), porque los mismos hacían parte del salario integral que regiría a partir de esa fecha y los que continuaban vigentes como la póliza de vida e invalidez y el plan de medicina prepagada, de manera expresa las partes conforme a lo señalado en el artículo 15 y 16 de la Ley 50 de 1990 que así lo permite, pactaron que no sería salario.

En estas condiciones se accederá a liquidar las cesantías de la proporción de los 25 días del año 2004; del año 2005 y la proporción del 2006 hasta el 20 octubre de 2006, teniendo en cuenta un salario de $8.976.000 que rigió hasta esa fecha según lo confesó la demandada en su respuesta (folio 144) pues conforme lo señala el mismo numeral 4 del artículo 18 de la Ley 50 de 1990 "el trabajador que desee acogerse a esta estipulación recibirá la liquidación definitiva de su auxilio de cesantía y demás prestaciones causadas hasta esa fecha, sin que por ello se entienda terminado su contrato de trabajo".

En estas condiciones procede por la proporción de cesantías del año 2004 $623.333,33 e intereses de $3.116,66; por las cesantías del año 2005 $8.976.000 e intereses $1.077,120, y por la proporción del 1 al 20 de octubre de 2006 $7.230.666,66 e intereses de $686.913. Para un total por cesantías de $16.829.999,99 y de intereses de $1.767.149,99 y una suma como multa por el no pago oportuno. No habrá lugar al pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, en un fondo por el no pago de este rubro, pues considera la Sala que a pesar de no existir ese pacto escrito de salario integral, en los términos del artículo 18 de la Ley 50 de 1990, si existía un convencimiento de las partes de dicha modalidad salarial y la misma se desprende de las nóminas aportadas por el mismo actor, que así la denominan, es decir, ambas partes tenían una creencia inequívoca, que no había lugar al pago de prestaciones sociales porque ellas iban incluidas en la modalidad salarial que regía el contrato, la que si en verdad no lo era si generaba para las partes esa opinión. En relación con las primas de servicio y las vacaciones así como los intereses a las cesantías, se decretará la prescripción de los causados con anterioridad al 13 de enero de 2006, pues la demanda sólo fue presentada el 13 de enero de 2009, fecha en que se interrumpió la prescripción que corría en contra de estas prestaciones.

Determinó el valor de la prima de servicios causada a junio de 2006 en $4.488.000; de las vacaciones causadas al 6 de diciembre de 2005 exigibles dentro del año inmediatamente siguiente en $4.488.000 y las causadas al 20 de octubre de 2006 $996.336, para un total de $5.484.336. En relación con el saldo insoluto por valor de $2.244.000, correspondiente al salario del mes de noviembre de 2006, resaltó que no fue objeto de litigio, pues fue aceptada por la parte demandada y se establece con el comprobante de nómina (f.°120), continúo ocupándose de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, trajo a cita su contenido concluyendo lo siguiente: Así las cosas y al no haber justificación alguna sobre la ausencia de pago del valor adeudado del mes de noviembre de 2006, se ordenará el pago de un día de salario por cada día de mora a razón de $413.083,90 diarios desde el 12 de mayo del 2008 hasta el 12 de mayo de 2010 y desde el 13 de mayo del mismo año, intereses moratorios, sobre los saldos insolutos en los términos del artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

La otra inconformidad presentada por la parte actora en relación con las comisiones que supuestamente se adeudaban al trabajador, que según él se encuentran demostradas con la confesión del representante Legal, por las órdenes de compra allí relacionadas, basta remitirnos a esta prueba, para encontrarnos ante la imposibilidad de cuantificarlas, pues ni siquiera el demandante en los hechos de la demanda fija el porcentaje de las comisiones, sobre las ventas, ni el valor de éstas últimas y si bien de las preguntas 9 a 13 se relacionan estas ventas, el demandado fue claro en negar el derecho a percibir la comisión, porque no fue objeto de su actividad comercial, lo que indica que no se puede precisar su valor, ni que las haya devengado.

En relación con la bonificación en caso de terminación unilateral del contrato proporcional al paquete de beneficios y al tiempo de servicio del trabajador que no aparece en la liquidación del contrato, tampoco del pacto realizado en el contrato de folio 63 se puede establecer su cuantía, pues este se limita a señalar “una bonificación proporcional al valor del paquete de beneficios y al tiempo de servicios de EL TRABAJADOR”, sin que de esta abstracta redacción puedan sacarse los parámetros que permitan concretar la condena, además que no se probó el despido.

En las anteriores condiciones se revocará parcialmente el fallo apelado, en cuanto se abstuvo de pagar las prestaciones causadas con anterioridad al 20 de octubre de 2006 y el salario insoluto del mes de noviembre de 2006, para ordenar su pago incluida la indemnización moratoria. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto a las condenas impartidas, para que, «Una vez casada parcialmente la sentencia, […] en sede de instancia, se confirme la sentencia del juzgado […]». Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, los cuales se resolverán en forma conjunta.

CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 132 del CST, en relación con los artículos 186, 306 y 249 ibidem y 1° de la Ley 52 de 1975. Le endilgó al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que sólo desde el día 25 de octubre de 2006 en el contrato laboral que vinculó a las partes existió la modalidad de salario integral. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato laboral que vinculó a las partes existió la modalidad de salario integral desde [a fecha inicial del contrato, es decir desde el 6 de diciembre de 2004. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que no existió acuerdo entre las partes para establecer la modalidad de salario integral desde el 6 de diciembre de 2004. 4.

No dar por demostrado estándolo, que entre las partes existió acuerdo para establecer la modalidad de salaria integral desde el 6 de diciembre de 2004. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato escrito firmado el 25 de octubre de 2006 remplazaría en su integridad al contrato verbal vigente, por lo que los efectos del escrito quedarían desde el 6 de diciembre de 2006. 6.

Dar por demostrado sin estarlo que no había justificación sobre la ausencia de los pagos reclamados. […] PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS. a) Demanda (en cuanto comporta confesión). b) Contrato de trabajo entre la LUCENT TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A. y ANDRÉS ORLANDO PALACIO ARCINIEGAS (fis. 63 A 67). c) Constancias laborales expedidas por el Departamento de Recursos Humanos de ALCATEL LUCENT COLOMBIA (fis. 74, 75 y 76).

PRUEBAS INAPRECIADAS a) Comprobantes de nómina expedidos desde el 30 de diciembre de 2004 (fls 12 a 16 y 83 a 94). b) Otro si suscrito entre ALCATEL LUCENT COLOMBIA y ANDRES ORLANDO PALACIO ARCINIEGAS el 1 de diciembre de 2006 (fis 95 y 96). c) Liquidación del contrato de trabajo (fl 20). Sostuvo que el Tribunal no apreció las liquidaciones de nómina expedidas desde el 30 de diciembre de 2004 (f.°12 a 161 - 83 a 94) en las que se advierte la modalidad de salario integral con el cual se remuneraba mensualmente al ex trabajador, desde el día 6 de diciembre de 2004.

Dice que: […] el primer recibo de nómina expedido en nombre del demandante fue a 30 de diciembre de 2004, visible a folio 12. Es claro este documento al precisar los valores pagados por concepto de "salario integral 70 $5.236.000,00" y "salario integral 30 $2.244.000". Así mismo, a folio 14 se aprecia el recibo de nómina correspondiente al mes de mayo de 2005, en donde claramente se aprecia el pago de: "salario integral 70 $6.283.200" y "salario integral 30 $2,692.800".

De igual forma, a folio 16 se observa el pago del mes de septiembre de 2007, donde se evidencia el pago de: salario integral 70 $8.246,700" y “salario integral 30 $3.534.300”, Así mismo, esta modalidad de salario integral se evidencia en el documento contentivo de la liquidación final del contrato, dejada de apreciar por el tribunal, en donde se establece claramente la modalidad de salario integral con los extremos de la relación laboral, valga decir, fecha de ingreso 6 de diciembre de 2004 y fecha de retiro 8 de mayo de 2008.

Adujo que desde el inicio de la relación laboral y por el tiempo que duró dicho vínculo, las partes reconocieron una remuneración pactada bajo la modalidad de salario integral, dice que: Ignoró el tribunal así mismo, el documento contentivo del otro si suscrito entre las partes el día 1 de diciembre de 2006 visible a folios 95 y 96 del expediente, que en su cláusula Cuarta dispuso: "Manifestación de conformidad: En la fecha de suscripción del presente documento, el TRABAJADOR manifiesta que el empleador ha cumplido oportuna y cabalmente sus obligaciones derivadas del CONTRATO, sus otro si y/o anexos".

Desconociendo de esta forma, la sentencia de segunda instancia, que la demandada había dado sano cumplimiento a sus obligaciones anteriores con respecto al demandante, tal como éste mismo lo acepta al firmar dicho documento, por lo que resulta incomprensible que manifieste hasta ahora su inconformismo frente a la modalidad de salario, porque, itero, el propio actor conocía que a la fecha del otro si su empleadora había dado cabal cumplimiento a sus obligaciones laborales, dentro de ellas, haber pagado el salario que acorde con lo acordado, realmente debía, esto es, bajo la modalidad de salario integral.

De otra parte, nótese que fue mal apreciada la demanda porque en el hecho 22 el demandante confesó que en el mes de octubre de 2006 la demandada propuso al actor la celebración de un contrato escrito que remplazaría al verbal que regía desde el 6 de diciembre de 2004. En el hecho 23 confesó que acogió dicha propuesta por lo que en octubre de 2006 procedieron a suscribir un contrato escrito, cuya primera característica fue dejar sin efecto cualquier otro pacto celebrado con anterioridad.

Desacertó el tribunal en el mismo sentido, al no apreciar debidamente el contrato de trabajo entre la LUCENT TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A. y ANDRES ORLANDO PALACIO ARCINIEGAS (fis. 63 A 67). Lo anterior, por cuanto no se discute que la fecha de suscripción del contrato mencionado en estos hechos corresponde al día 25 de octubre de 2006. En efecto, nótese que en et mismo contrato se estableció: "para constancia se firma a los 25 días del mes de octubre de 2006", empero es desacertada la consideración del Tribunal respecto del efecto a partir del cual regía el mismo, toda vez que tal como lo confiesa el actor en la demanda, y como estipula dicho documento en su numeral 8, este contrato escrito remplazó en sus efectos al anterior, sin que por ello pueda entenderse que cambiaban las condiciones del salario, es decir que antes fuera ordinario y ahora integral […].

Finalmente, a folios 74, 75 y 76 se observan las constancias laborales expedidas por el Departamento de Recursos Humanos de ALCATEL LUCENT COLOMBIA y en donde se expresa de forma clara en cada una de ellas la modalidad de salario integral que tenía el trabajador con la demandada desde el inicio de su relación laboral, constancias siempre puestas en conocimiento del demandante, y que confirman que la modalidad de salario integral corresponde a un hecho más que conocido, aceptado por el trabajador desde el comienzo mismo de su relación laboral con la empresa.

Expresó que en las pruebas documentales siempre constó la modalidad de salario integral en el consolidado de pagos mensuales al demandante, razón por la cual siempre existió justificación para que la demandada no efectuara los pagos pretendidos, por lo que, si el Tribunal hubiera observado las razones de la accionada no hubiera condenado injustificadamente a la sanción moratoria, concluyendo: Al margen de lo hasta ahora expuesto, sin la intención de entremezclar indebidamente situaciones fácticas con jurídicas y solo con el propósito de relievar la trascendencia de los errores acreditados del tribunal recuérdese que, como lo ha expuesto la Corte Suprema, el pacto de salario integral no requiere fórmulas sacramentales, por lo que la documental arrimada al proceso y que desatendió el Tribunal es prueba del mismo.

En efecto, sostuvo la Corte en sentencia de septiembre 8 de 1998, expediente 10837, que: "A este respecto, debe aclararse que la estipulación del salario integral no requiere de fórmulas sacramentales y las partes incluso pueden acordar un sistema mixto, como aconteció en el caso de autos, todo en ejercicio de su autonomía negocial, siempre y cuando la modalidad adoptada se ajuste a los requisitos legales mínimos, entre otros, que conste por escrito la expresión inequívoca de convenir una remuneración global sin repercusiones prestacionales en todo o en parte".

CARGO SEGUNDO Lo formuló por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 27, 127, 128,132 del CST y 1602 del CC. Dijo que el quebranto normativo se derivó de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario del mes de noviembre de 2006 no fue pagado en su totalidad. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que del salario del mes de noviembre de 2006 resultó un saldo insoluto de $2.244,000. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que "dicha deuda" na fue objeto del litigio. 4. No dar por demostrado, estándolo, que lo que no fue objeto del litigio fue el pago de los beneficias adicionales reseñados en el contrato. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que "dicha deuda" fue aceptada por la demandada, 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada confesó esta deuda. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que la parte actora aceptó en la demanda el pago de los beneficios adicionales reseñados en el contrato. 8. No dar por demostrado, estándolo, que la parte actora confesó en la demanda el pago de los beneficios adicionales reseñados en el contrato. 9. Dar por demostrado, sin estarlo que del total del salario integral pactado sólo se reconoció la suma de $8.976.000 10.No dar por demostrado, estándolo, que el salario del mes de noviembre de 2006 fue pagado en su totalidad. […] PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS. 1.

Demanda (en cuanto comporta confesión). 2. Contestación de demanda. 3. Comprobante de nómina (fl 120). PRUEBAS INAPRECIADAS 1. Comprobante de nómina (fl 15). 2. Anexo No 1 del contrato de trabajo (fis 8 a 11). Se ocupó de la pretensión de salario insoluto del mes de noviembre de 2006, sosteniendo que «[…] el Tribunal parte de la base de que en el hecho 27 la parte actora dijo que el salario pactado de $11.220.000 no fue pagado en su totalidad, resultando un saldo insoluto de $2.244.000», cuando ello no emerge del hecho 27, porque lo que allí textualmente se dijo fue que «[…] por el mes de noviembre de 2006 la empleadora pagó al ingeniero ANDRÉS ORLANDO PALACIO ARCINIEGAS beneficios adicionales que se reseñan en el literal "d" del hecho 23» (f.° 31, hecho que la demandada dio por cierto (f.° 110) sin que por ello aceptara «[…] esta deuda de salario insoluto de $2.244.000, pues no sólo no lo aceptó la demandada y por ende no lo confesó, sino que además fue la parte actora quien reconoció el pago de los beneficios adicionales reseñados en el contrato», Arguyó que el Tribunal dejó de lado que, el hecho 27 no contenía la aceptación de la deuda referida como salario insoluto del mes de noviembre, sino la aceptación por ambas partes de que la demandada pagó por el mes de noviembre de 2006 los beneficios adicionales, resultando claro que lo que quedó fuera del litigio fue, precisamente, ese pago del mes de noviembre de 2006.

Indicó que del comprobante de nómina del mes de noviembre de 2006 (f.° 120), concluyó el ad quem que del total del salario integral pactado sólo se pagó $8,976.000, pasando por alto abiertamente el documento visible a folio 15, contentivo de un recibo de pago expedido a nombre del demandante el 30 de noviembre de 2006, aportado por él, en el que claramente se acredita el reconocimiento de la suma extrañada por el actor y objeto de condena del tribunal de $2.244.000, en el parágrafo quinto del mismo se pactó: «Fuera de lo anterior, el EMPLEADOR suministrará mensualmente a EL TRABAJADOR un portafolio de beneficios que asciende a la suma de dos millones doscientos cuarenta y cuatro mil con 00/100 CTS MONEDA LEGAL COLOMBIANA, distribuidos así: FONDO VOLUNTARIO DE PENSIONES $2.244.000».

Continuó diciendo, que: Si hubiera observado el pago reflejado en el folio 15, habría concluido que la demandada cumplió con lo pactado en el contrato al reconocer esta suma y deducirla de los pagos correspondientes al mes de noviembre de 2006, teniendo en cuenta que la suma de $2.244.000 no constituye un pago al demandante sino un beneficio cuyo destino es el fondo voluntario de pensiones, tal como se plasmó en el renombrado anexo No 1 del contrato visible a folio 15, el cual regirla precisamente desde el mes de noviembre de 2006, dado que se firmó el 25 de octubre de 2006.

CARGO TERCERO Acusó la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 65, 127, 128 y 132 del CST en relación con el artículo 1602 del CC, como consecuencia de haber incurrido el ad quem en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo que el salario del mes de noviembre de 2006 no fue pagado en su totalidad. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que del salario del mes de noviembre de 2006 resultó un saldo insoluto de $2.244.00. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que del total del salario integral pactado sólo se reconoció la suma de $8.976.000 4. No dar por demostrado, estándolo, que el salario del mes de noviembre de 2006 fue pagado en su totalidad. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo que la suma de $2.244.000 tiene naturaleza de salario. 6. No dar por demostrado, estándolo, que suma de $2.244.000 tiene naturaleza jurídica de beneficio no constitutivo de salario, según acuerdo entre las partes. […] PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS. 4. Demanda (en cuanto comporta confesión. 5. Contestación de demanda. 6.

Comprobante de nómina (fl 120). PRUEBAS INAPRECIADAS 7. Comprobante de nómina (fl 15). 8. Anexo No i del contrato de trabajo (fls 8 a 11). Afirmó que, según el Tribunal, los depósitos de cotización voluntaria por ahorro pensional reconocidos al trabajador no constituyen salario según el art. 127 CST por ser mera liberalidad del empleador, sin embargo, al referirse luego a la pretensión de salario insoluto no tuvo en cuenta su propia consideración, ya que no sólo impone condena por concepto de salario insoluto del mes de noviembre de 2006, estando acreditado su pago, sino que además condenó por concepto de indemnización moratoria por el no pago de este concepto, siendo que el mismo no constituía salario, no sólo por el acuerdo entre las partes reflejado en el anexo n.° 1 del contrato de trabajo, sino por la naturaleza real de este pago, como beneficio otorgado por mera liberalidad del empleador, en los términos del artículo 128.

Señaló que el comprobante de nómina del mes de noviembre de 2006 (f.°120), fue apreciado equivocadamente por el Tribunal al concluir que con el mismo se establece que del total del salario integral pactado sólo se pagó $8.976,000, por cuanto esta suma corresponde a la remuneración mensual constitutiva de salario, como se pactó en el anexo No 1 del contrato de trabajo suscrito en octubre de 2006, la suma no constitutiva de salario corresponde a un beneficio otorgado por mera liberalidad del empleador, cuyo monto es de $2.244.000 mensuales, que no se refleja en el recibo de nómina (f.°120) -en el cual el tribunal fundamenta su no pago- debido a que según lo pactado en el anexo No 1 del contrato de trabajo se acordó que dicha suma tendría como destino un aporte voluntario de pensiones, que por obvias razones no sería consignado a la cuenta personal del trabajador sino al fondo de pensiones elegido para su ahorro individual, es por ello que este pago se encuentra reflejado por aparte, en el documento visible a foto

15. CARGO CUARTO Lo propuso por la vía directa, por la interpretación errónea del artículo 65 del CST. Dijo que el Tribunal impartió condena por sanción moratoria sin verificar la conducta del empleador, pues luego de transcribir el artículo 65 ibidem, procedió sin ninguna explicación a imponer la condena por indemnización moratoria, cuando es obligación del juzgador valorar la conducta del empleador frente a la posible omisión en el pago, ya que esa sanción se refiere a una buena fe sustantiva que solo es dable esclarecer estudiando la conducta del empleador a la terminación del vínculo, porque el empresario que razonablemente esté en frente de una situación dudosa o confusa, puede tener la convicción de no adeudar el emolumento respectivo, y ello es un eximente de responsabilidad.

Concluyó que el ad quem desconoció que la mala fe se traduce en un procedimiento falto de sinceridad, con malicia, con dolo, con engaño, con intención de obrar en provecho propio y en perjuicio del interés ajeno, mientras que la buena fe por su parte, no es otra cosa que la convicción o conciencia de no perjudicar a otro, se manifiesta en la actitud de quien procede por error, pero con la convicción de no perjudicar y no adeudar lo reclamado, como ocurrió en el caso de marras.

Sin embargo, el Tribunal entendió de la norma su aplicación automática omitiendo el análisis detallado y profundo de la conducta de buena fe por parte de la demandada. CARGO QUINTO Acusó la sentencia por violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 65 del CST, en relación con los artículos 27, 306 y 249 ibidem y 29 de la Ley 789 de 2002.

Señaló que la condena por indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST fue impuesta de forma automática y sin realizar un análisis previo de la buena fe con la que siempre actuó la demandada, proceder que resulta desacertado porque la indemnización moratoria no pude ser impuesta de modo inexorable únicamente bajo el argumento de que "así las cosas y al no haber justificación alguna sobre la ausencia de pago ", como en efecto se concluyó desacertadamente en la sentencia acusada.

En esencia la demostración continúa con la misma línea argumentativa del cargo cuarto. RÉPLICA CONJUNTA Dijo que la controversia se centró en definir si entre el 6 de diciembre de 2004 y el 25 de octubre de 2006, la modalidad salarial aplicable al contrato de trabajo existente entre las partes era la del salario ordinario o la del salario integral, controversia que resolvió la segunda instancia dando por demostrado que el salario tuvo entre el 6 de diciembre de 2004 y el 25 de octubre fe 2006, el carácter de ordinario, toda vez que el pacto de salario integral requiere para su validez la solemnidad del escrito, extrañando el ad quem el pacto escrito que sobre salario integral exige la ley en el lapso comprendido entre el 6 de diciembre de 2004 y el 25 de octubre de 2006, por lo que consideró que en el mismo el salario tuvo el carácter de ordinario.

Hace énfasis en que ninguna de las pruebas acusadas constituye un pacto escrito sobre salario integral. Sostiene que el Tribunal dio por demostrado el contrato escrito firmado el 25 de octubre de 2006 y por esa razón no reconoció ninguna prestación social con posterioridad a esa data. Dice reconocer que: […] puede asistirle razón al casacionista, en los puntos que él lista en su demanda como 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8°, pues en afecto, la parte recurrente, al contestar el hecho 25 de la demanda, afirmó haber pagado en su totalidad el salario correspondiente al mes de noviembre de 2006.

Lo que na fue materia de controversia, fue el pago de los beneficios adicionales correspondientes al mes de noviembre de 2006, según se aprecia a folios 31, 139 y 193 del cuaderno 1. Resaltó que a pesar del error del Tribunal de tener por confesado un hecho que no lo fue, se arriba a la misma conclusión: «[…] que el salario correspondiente al mes de noviembre de 2006 no fue pagado en su totalidad, y que del mismo quedó de manera injustificada, un saldo pendiente de $2.244.000.oo», apoya su afirmación sosteniendo que para el mes de noviembre de 2006 el contrato vigente era el celebrado el 25 de octubre de esa anualidad (f.°63 a 71) y en él se estipuló un salario mensual de $11.220.000 y beneficios adicionales no constitutivos de salario, en los que se contaba un aporte al fondo voluntario de pensiones en cuantía de $2.244.000, se remite a los dos comprobantes de pagos realizados al actor en el mes de noviembre de 2006, y dice: 1.- El primero de los comprobantes, aportado por la parte actora, milita al folio 15 e informa que la parte demandada pagó al demandante el día 30 de noviembre de 2006, comisiones en cuantía de $ 31.510.000, un aporte al fondo voluntario de pensiones en cuantía de $ 2.244.000, y por concepto de "SERVICES ALONANCE" $ 1.502,073, para un total de $ 35.264.073, cantidad de la cual procede a descontar el valor del aporte al fondo voluntario de pensiones en cuantía de $ 2.244.000 (pues lo había consignado al fondo), para un neto pagado de $ 33.020.073.

Este comprobante corresponde entonces al pago del componente variable salario (comisiones), y acredita el pago del aporte al fondo voluntario de pensiones. 2.- El segundo de los comprobantes, es el que aparece al folio 120 del cuaderno 1, y, aportado por la parte demandada y hoy recurrente. informa del pago hecho por concepto del componente fijo del salario.

Nótese que en este comprobante, se le abonan al ex trabajador $ 6.283.200 por concepto de salario integral 70, $ 2.692,800 por concepto de salario integral 30 (factor prestacional), y $ 120.000 por concepto de tickets de alimentación, que luego, en el mismo comprobante, le son descontados en idéntica cuantía, de manera que es indudable que el valor pagado por el componente fijo del salario, asciende a la suma de $ 8.976.000, cantidad que es inferior al componente fijo del salario pactado en el contrato del 25 de octubre de 2006, en $ 2.244.000.

Y es que es el propio casacionista quien concede la razón en este punto al Tribunal, cuando al folio 20 sostiene, resalta y subraya, que en el documento del folio 15 "se reconoce, entre otros, el beneficio de 2.244.000, suma esta que corresponde a un aporte voluntario de pensiones por ese mismo valor, según lo pactado en el anexo No 1 del contrato visible a folios 8 a 11".

Es obvio que si tal como señala la parte recurrente, el pago de $ 2.244.000 que aparece al folio 15 corresponde al aporte voluntario al fondo de pensiones, pactado como beneficio adicional y no constitutivo de salario, no puede darse a dicho pago el alcance de ser pago de salario como se pretende en la demanda de casación. En la réplica al cargo tercero sostuvo que: Lo así argumentado por el recurrente, deja claro que la suma de $ 2.244.000 que aparece pagada al folio 15, constituye el aporte adicional y no salarial al fondo voluntario de pensiones, por manera que lo que fue pagado por concepto de salario es lo que aparece en el comprobante de pago del folio 120, $ 8.976.000.

No puede pretender ahora la parte recurrente que la suma aportada al fondo de pensiones y acordada como no constitutiva de salario, le compute sí constitutiva de salario, en orden a que pueda completar el salario no pagado en el mes de noviembre de 2006. En lo concerniente a la sanción moratoria manifestó que el cargo debió formularse por la vía indirecta para que se verificara la buena o mala fe con que obró el empleador a partir de los elementos probatorios que señalara.

Aduce que la sanción no fue impuesta de manera automática, por el contrario, se impuso por no aparecer un solo elemento que justificara la ausencia del pago completo del salario correspondiente al mes de noviembre. CONSIDERACIONES Los cargos se resolverán conjuntamente teniendo en cuenta que unos con otros se complementan, mientras que el primero se dirige principalmente a demostrar que el salario pactado entre las partes fue en todo tiempo integral también se ocupa de la justificación de la ausencia de los pagos reclamados, y los cargos restantes atacan la sanción moratoria que tendría su causa en el pago incompleto del salario correspondiente al mes de noviembre de 2006, asunto que se aborda en los cargos segundo y tercero, mientras que el cuarto y el quinto, específicamente se ocupan de la interpretación y aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Encuentra la Corte que el Tribunal revocó parcialmente la decisión del a quo que absolvió de las pretensiones de la demanda, porque consideró que sólo desde el 25 de octubre de 2006 las partes pactaron un salario integral de $11.220.000 (f.° 63, 68 y 95). No siendo objeto de controversia que el vínculo laboral inició el 6 de diciembre de 2004, y que se encontraba vigente y produciendo plenos efectos, al momento de suscribir el contrato referido en el párrafo anterior, como no halló el colegiado acreditado en el plenario ejemplar del mismo, en el que se pudiera verificar que en ese primer período existió pacto escrito sobre salario integral, precisó que esa solemnidad la exigía el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, que reformó el Art. 132 del CST, sobre las formas y libertad de estipulación del salario, razón por la que determinó que con anterioridad al 25 de octubre de 2006, existió un salario ordinario y no integral, por ser necesario el acuerdo escrito de ambas partes sobre esta modalidad salarial.

Sobre la solemnidad cuyo incumplimiento extrañó el ad quem, ha precisado esta Sala en reciente pronunciamiento contenido en la sentencia CSJ SL1228-2018, lo siguiente: En este orden, el acuerdo de salario integral que estipularon por escrito entre la empresa temporal y demandante, se muestra ajustado a la ley, sin que se evidencien vicios que le resten eficacia, lo que tampoco fue objeto de reproche en la demanda inicial; por el contrario, esa modalidad salarial se observa que fue convenida en forma libre y espontánea por la actora, en los términos que prevé el artículo 132 del CST modificado por el 18 de la L. 50/90, debiendo recordarse que tal disposición no exige formulas sacramentales para el efecto, por lo que debe respetarse.

Sobre el particular la Sala en sentencia CSJ SL4235-2014, rad. 39001, sostuvo: Para la Corte, los anteriores documentos permiten inferir que tanto la entidad empleadora como el trabajador eran conscientes de que la modalidad de remuneración de los servicios prestados era la de «salario integral». Además de ello, la información consta por escrito y, lo más importante, refleja la voluntad expresada por el empleador respecto de la vigencia de esa forma de retribución salarial, así como la aceptación del trabajador, por lo menos tácita.

Tampoco existe algún otro elemento de juicio que permita establecer que el actor rechazó las certificaciones o los aumentos de su «salario integral», por la precisa circunstancia de que la forma de retribución pactada era la ordinaria y no la integral, como ahora lo reclama en su demanda, de manera que puede asumirse válidamente que aceptó y consintió esa modalidad de remuneración durante la vigencia de la relación laboral.

Con anterioridad la Corporación en la sentencia CSJ SL4594-2016, adoctrinó lo que sigue: En el asunto bajo examen, el Tribunal haciendo acopio de los medios de prueba que la censura denuncia por su equivocada valoración, concluyó que entre las partes, si bien no existió un acuerdo escrito y expreso sobre la modalidad del salario integral, acudió a la jurisprudencia de esta Corte para concluir que era válido el acuerdo tácito que se presentó sobre el particular entre trabajadora y empleadora.

Sobre la validez de esta conclusión a la que arribó el Tribunal, esto es que de los varios medios de prueba que militan en el expediente y que acusa la censura, se podía colegir el convenio sobre la modalidad de salario integral, esta Sala de la Corte tiene dicho que para este acuerdo no se requieren de fórmulas sacramentales, pues basta la intención y la aceptación de las partes que permitan colegir que entre estas efectivamente se dio este pacto.

Esto se dijo en la sentencia CSJ SL, 9 ago. 2011, rad. 37264: Estimó el Tribunal que aunque no existía en forma explícita en el contrato de trabajo la denominación de salario integral, la realidad de las probanzas allegadas al expediente le permitían concluir que esa fue la modalidad salarial que acordaron las partes para el año de 2003. […] En efecto, al examinar el caso bajo estudio, el Tribunal estimó procedente transcribir apartes de una decisión anterior en la que se analizó una situación similar, en un proceso contra la misma demandada, y en la que se expresó: “…y aunque el contrato de trabajo no haya utilizado la denominación expresa de “salario integral” su (sic) se aprecia, fehacientemente, la clara intención de las partes al cambiar la modalidad de salario para las fases II y III cuando reabrieron las ventas (…) Es cierto que el artículo 1º del Decreto reglamentario 1174 de 1991 establece que el salario integral será una sola suma convenida libremente y por escrito, pero no dice que deba utilizarse una fórmula sacramental para su denominación, es suficiente, en este caso, que las partes, al suscribir el contrato, dejaran constancia de su intención recíproca de pactar libremente un salario integral para esta primera fase de labores cuando la trabajadora no iba a recibir retribución alguna por comisiones…”.

Advierte la Sala que la sentencia impugnada no desconoció la reiterada jurisprudencia de la Corte en lo atinente a la estipulación escrita del salario integral, sino que frente a la forma como quedó redactada la correspondiente cláusula en el contrato de trabajo, el juzgador acudió a los otros medios de convicción y desentrañó la intención de las partes sobre la modalidad salarial pactada, de suerte que no se está frente a una ausencia total de estipulación escrita, en ese puntual aspecto, como lo estima el recurrente al acusar la interpretación errónea del artículo 132 del C.S. del T. En efecto, es evidente que en el contrato de trabajo que suscribió la actora con la demandada el 28 de julio de 2003, se estipuló como remuneración “una compensación mensual compuesta por un valor garantizado de $4.316.000.oo”, es decir, 13 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época, y que en los comprobantes de pago de los meses de septiembre a diciembre de aquel año, se indicaba expresamente que el “salario integral” de la demandante correspondía a la suma antes indicada, sin que en su momento expresara alguna inconformidad al respecto, por lo que no quedan dudas de que efectivamente existió el acuerdo sobre la modalidad salarial que se estudia; amén de que la ejecución de ese contrato estaba revestido de buena fe de conformidad con lo previsto en el artículo 55 del C.S.T. Al respecto esta Sala de la Corte en la sentencia del 27 de enero de 2010, radicación 36411, expresó: “El Tribunal afirmó que el texto del Acta No. 34 hacía las veces de la estipulación escrita a que se refiere el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 y en esa aseveración no hay error alguno. En torno al salario integral, la citada disposición se refiere a una estipulación escrita sobre el mismo, pero no exige una extrema solemnidad para su eficacia como la que plantea el recurrente en su demanda extraordinaria.

Basta sí, la conjunción de voluntades de empleador y trabajador consignada en escrito o escritos que acrediten sin equívoco que efectivamente ha acontecido dicho acuerdo de voluntades. La verdad es que no se necesita que el acuerdo deba ser necesario y expresamente suscrito en un solo documento por los sujetos del contrato de trabajo para poder deducir la existencia del salario integral.

La aceptación del trabajador puede darse en ese documento, en otro posterior o en otro cualquiera que demuestre plenamente que en verdad hubo el pacto sobre salario integral. Así lo tiene sostenido la Corte, como lo recordó el Tribunal en su decisión. En la sentencia de casación del 18 de septiembre de 1998, radicación 10837, afirmó la Corporación: “que la estipulación del salario integral no requiere de fórmulas sacramentales y las partes incluso pueden acordar un sistema mixto, como aconteció en el caso de los autos, todo en ejercicio de su autonomía negocial, siempre y cuando la modalidad adoptada se ajuste a los requisitos legales mínimos, entre otros, que conste por escrito la expresión inequívoca de convenir una remuneración global sin repercusiones prestacionales en todo o en parte”.

Esa orientación fue reiterada en la sentencia del 9 de mayo de 2003, radicación 19683, en la que se dijo que: “Nótese que la norma está hablando de una ‘simple estipulación escrita’, que de por sí conlleva la aceptación libre y espontánea de ambas partes, que bien puede darse en un solo acto, o mediante el cruce de varios actos”. Adicionalmente, se debe anotar que el artículo 18-2 de la Ley 50 de 1990, que modificó el 132 del C.S. del T. preceptúa que en ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de 10 salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al 30% de dicha cuantía (salvo que el factor prestacional de la empresa sea superior; de donde se infiere que la asignación salarial mensual de la demandante durante el año 2003 ($4.216.000.oo), correspondió al mínimo legalmente estipulado, lo cual refuerza la conclusión del sentenciador de segundo grado en el sentido de que la relación contractual de la actora con Colombia Móvil S.A. ESP durante el año atrás referenciado estuvo signada por un salario integral, aspecto que la censura no lo logra derruir.

Criterio que ha sido reiterado por ejemplo en las sentencias CSJ SL, 28 feb. 2012 rad. 27592 y en la CSJ SL, 2 abr. 2014 rad. 39001. Lo anterior deja en claro que para el acuerdo sobre el salario integral, la ley no exige que su pacto esté precedido de un exagerado rigorismo para entender que la voluntad de las partes sea esa, es decir, que convinieron esta modalidad salarial, pues ello puede desprenderse de la conducta asumida por las mismas durante la ejecución del contrato de trabajo, las cuales permiten al operador judicial formarse el convencimiento que ese fue el propósito.

Precisado lo anterior se pasará a la revisión de las pruebas acusadas con el fin de determinar si existió un pacto sobre salario integral entre las partes en la forma enseñada por esta Corporación, entre el 6 de diciembre de 2004 y el 25 de octubre de 2006. En las liquidaciones de nómina (f.° 12 a 16), que van desde el 30 de diciembre de 2004 al 30 de septiembre de 2007, aparecen pagos efectuados por concepto de «SALARIO INTEGRAL 70 Y SALARIO INTEGRAL 30, TICKECTS DE ALIMENTACIÓN N° 6», fondo solidaridad de pensiones y aporte a pensión, pagos que se reiteran en las documentales del folio 83 al 94.

En la liquidación final del contrato en la que se establecen como extremos de la relación laboral el 6 de diciembre de 2004 y el 11 de mayo de 2008, se deja consignado que la modalidad de la remuneración fue la de salario integral, por otro lado, en la cláusula cuarta del otrosí al contrato de trabajo suscrita el 1 de diciembre de 2006, las partes dejaron constancia que «En la fecha de suscripción del presente documento, el TRABAJADOR manifiesta que el EMPLEADOR ha cumplido oportuna y cabalmente sus obligaciones derivadas del CONTRATO, sus otrosí y/o anexos».

La constancia que obra a folio 75 expedida por el Departamento de Recursos Humanos a solicitud del demandante, señala la vinculación del trabajador desde el 6 de diciembre de 2004, devengando un salario integral. Entonces, de los anteriores documentos se infiere que tanto la entidad empleadora como el trabajador eran conscientes de que la modalidad de remuneración de los servicios prestados fue desde el inicio de la relación laboral (6 de diciembre de 2004) la de «salario integral», no existe elemento de juicio que permita establecer que el actor hubiere realizado oposición alguna a lo que emana de dichos documentos, por lo que erró el Tribunal al concluir la inexistencia de prueba escrita del acuerdo expreso sobre la modalidad de salario integral pactada, la norma exige una estipulación escrita sobre el mismo, sin formalidades extremas para su eficacia, como la que extrañó el juez de apelaciones, quien pretendió hallar en el plenario un ejemplar escrito del contrato de trabajo que regulara la relación laboral desde el 6 de diciembre de 2004 al 25 de octubre de 2006, en el que constará una cláusula que expresamente contuviera dicho pacto salarial, cuando bastaba con encontrar probada «[…] la conjunción de voluntades de empleador y trabajador consignada en escrito o escritos que acrediten sin equívoco que efectivamente ha acontecido dicho acuerdo de voluntades», como se resaltó en la jurisprudencia citada.

Por las razones expuestas se casará la sentencia enjuiciada en cuanto encontró acreditado en el primer periodo de la relación laboral, a que hemos hecho referencia, que el salario fue ordinario y no integral, a falta de contrato escrito que así lo acreditara. En lo que respecta a la sanción moratoria por el pago deficitario del mes de noviembre de 2006, aducido por el demandante, el Tribunal señaló que «[…] al no haber justificación alguna sobre la ausencia de pago del valor adeudado del mes de noviembre de 2006, se ordenará el pago de un día de salario por cada día de mora […]», lo que sin lugar a dudas no satisface la carga argumentativa mínima exigida para la valoración de la conducta del empleador, con el fin de determinar si su actuar estuvo o no precedido de buena fe, por lo que ante tal ausencia no se requería de un ataque por la vía indirecta como aduce la réplica, porque la inconformidad del recurrente radica en un asunto de puro derecho, que lo hace consistir en que se le impuso la sanción moratoria de forma automática, cuando el cabal entendimiento del artículo 65 del CST y su aplicación, le imponen al fallador una análisis de las circunstancias que dieron lugar al incumplimiento, el expresar en forma genérica que no existe justificación alguna para dicha omisión no ponen de relieve los hechos probados que tuvo en consideración el colegiado para arribar a dicha conclusión. Por las razones expuestas los cargos prosperan.

Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 5 de marzo de 2010. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el diez (10) de febrero de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANDRÉS ORLANDO PALACIO ARCINIEGAS contra ALCATEL LUCENT DE COLOMBIA S.A. En sede de instancia,

RESUELVE

CONFÍRMESE la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 5 de marzo de 2010. Costas en el recurso extraordinario como se dijo en la parte motiva, en las instancias a cargo del demandante. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHO Aclaro Voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00