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SL13191-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63283 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL13191-2015 Radicación n.° 63283 Acta 033 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por TERESA ORTIZ JUNCO, contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2013 por el Tribunal Superior de Cartagena, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, la actora demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que se declarara la nulidad de la Resolución No. 013483 de 26 de junio de 2009, por medio de la cual le reconoció la indemnización sustitutiva, y en consecuencia, se condenara al ISS a reconocerle y pagarle la pensión de vejez; el retroactivo pensional causado desde el momento en que cumplió los requisitos de ley, y los intereses moratorios «con base en la última actualización del IPC» certificado por el Dane.

Fundamentó sus pretensiones en que solicitó la pensión de vejez, y más sin embargo el ISS mediante Resolución No. 013483 de junio de 2009, le reconoció la indemnización sustitutiva; que no agotó los recursos de ley contra la referida decisión, y que el ISS al resolver sobre la petición de pensión no tuvo en cuenta 600 semanas cotizadas en dicho ente de seguridad social.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la reclamación pensional, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, y que la actora cotizó 670,14 semanas, de las cuales sólo 75 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. Propuso la excepción de prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 17 de agosto de 2012 por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Cartagena, y en ella se absolvió al ISS de todas las pretensiones de la demanda, y se condenó en costas a la parte actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, el proceso subió al Tribunal Superior de Cartagena, Corporación que mediante la decisión impugnada, confirmó la proferida por el a quo, sin imponer costas por la alzada. El Tribunal estableció que la demandante era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar con más de 35 años de edad a la entrada en vigencia de la mencionada ley, cuyo régimen disponía que la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas, y el monto para acceder a la pensión de vejez, era el establecido en el régimen anterior al cual se encontraran afiliados, tras lo cual estableció que como la actora estuvo afiliada al ISS, el régimen aplicable era el Acuerdo 049 de 1990, que establecía como requisitos para acceder a tal prestación acreditar 55 años de edad y «500 semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo.» En aras de establecer si la accionante reunía los mencionadas exigencias, procedió a examinar la Resolución No. 013483 de 2009 visible a folio 11, de la que infirió que había cumplió 55 años de edad el 19 de agosto de 2003, «sin embargo, la documental visible a folios 23 demuestra que entre los años 1983 y 2003, es decir, veinte años anteriores al cumplimiento de la edad no tenía cotizado el número mínimo de semanas indicado en el citando precepto puesto que durante dicho lapso sólo alcanzó a cotizar 96,43 semanas y tampoco completó las 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo, circunstancia esa, que hacía improcedente el reconocimiento de la mencionada prestación.» IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE la sentencia de fecha proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena; de (sic) decir, la Sentencia de 13 de Febrero de 2013,… que en virtud de la cual se confirmó, la sentencia de Primera Instancia, de fecha 17 de Agosto de 2012, … y en sede de instancia REVOCASE en su totalidad la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA proferida por EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, DE FECHA 13 de Febrero de 2013….» Con tal propósito, formula un cargo oportunamente replicado, que se decidirá a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Su formulación la hace en los siguientes términos: Acuso la sentencia por la causal primera, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de la ley sustancial, que conllevó al siguiente a la interpretación errónea de el (sic) artículo 12 del acuerdo No. 049 de 1 de Febrero de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguridad Social, reglamentado por el Decreto 758 de 1990.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante, no satisface los requisitos de ley, para acceder a la pensión de vejez, siendo que ella, nació en el año 1948; que en marzo de 1994 tenía 45 años de edad; adicionalmente dejó de cotizar al sistema de seguridad Social (pensión) en el año 1987; de igual forma había aportado al mismo, más de quinientas (500) semanas; es decir seiscientas setenta (670,14) semanas no durante su vida laboral, sino en los veinte (20) años de aportes.

Tal como se observa en foliaturas (registro civil de nacimiento de la actora; constancia de investigación u hoja administrativa del I.S.S). Demostración del Cargo: En ese orden de ideas, se evidencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, desde el punto de vista hermenéutico jurídico, no interpretó debidamente la ley sustancial o las disposiciones legales, que le permite acceder a la pensión por vejez, a la señora TERESA ORTIZ JUNCO, toda vez que concurren la edad y el mínimo de semanas o más de aportes al sistema de seguridad social, pensión, conforme a lo establecido en la Ley; es decir que ella se satisface para tener derecho a la pensión por vejez (literal b “un mínimo de quinientas semanas (500) en los últimos veinte (20) años), están en consonancia para disfrutar su salario diferido como ex trabajadora aportante, producto de los ahorros establecidos en la Ley durante su vida laboral, por ende es un reintegro que debe desembolsar, la entidad captadora de estos.

(Sic). Como producto de dichos yerros, en la interpretación errónea de el Aartículo (sic) 12 del acuerdo No 049 de 1 de febrero de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguridad Social, reglamentado por el Decreto 758 de 1990, el Tribunal incurrió en el error hermenéutico, al no apreciar el amparo de la contingencia de la vida, derivada de la edad y en atención a que debió tener en cuenta el principio pro operario, la (sic) debe tener la disposición beneficiosa; por el carácter protector del derecho laboral, y la interpretación o aplicación de la norma más favorable al trabajador, es decir, conservando las prerrogativas y derechos adquiridos, conforme a las disposiciones normativas vigentes, relacionado en el cargo, en especial el de no dar por demostrado, estándolo, que la demandante si satisface los requisitos de los artículos 12 del acuerdo 049 de 1 de febrero de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguridad Social, reglamentado por el Decreto 758 de 1990.

Al colegir de este modo, el Tribual Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral de Decisión Laboral, incurrió en la interpretación errónea de la ley, al desatender la tácita jurídica de interpretación integral de la Ley; la cual tiene por objeto aplicar al caso concreto, los medios idóneos para lograr los propósitos del legislador, por falta de la formulación en la aplicación del derecho objetivo o caso singular y concreto; esa premisa mayor que envuelve el silogismo jurídicos y el problema planteado, para llegar a resolver el conflicto de manera acertada si se aplican esta técnica de interpretación, de igual forma no se tuvo en cuenta que nuestro sistema de derecho reglado, con el firme propósito de evitar iniquidad, sobre todo cuando el alcance de la Ley es claro; pues así las cosas, fue tergiversado, atentando así contra el principio de unidad de prueba, al ser apreciado parciamente por el Juez de Primera Instancia y confirmado por el Tribunal, debió apreciarse como un todo, o en su conjunto, buscando su correspondencia y discrepancias, con el objeto de obtener el propósito adecuado; en últimas la norma jurídica tiene por objeto la declaratoria de un derecho adquirido, por manera que no se admite controversia, por la forma palmaria o diáfana del texto legal, de tal suerte que no debe ser objeto de discusión; el hecho de no interpretar la ley debidamente, así permite que la misma no juegue rol de relación con una buena disertación lógica, lo cual conlleva a una errónea aplicación de esta, puede la Honorables Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia entrar a valorar, en atención a los errores interpretativos ya analizados y demostrados.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, seguidamente de rematar, con su aplicación extra jurídica: «Cabe precisar en primer término, que acertó el juzgado cuando afirmó que la actora estaba cobijada por el régimen de transición previsto en el art. 36 de la ley 100 de 1993 por ende, de acuerdo con el documento de folio 11, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía 35 años de edad y había estado vinculada anteriormente al régimen de pensiones». «El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que la edad, tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez y el monto de esta, respecto de las personas beneficiarias con el régimen de transición serán los establecidos “en el régimen anterior al cual estaba afiliado».

Con lo anterior devela que no solo, incurrió en el error interpretativo, sino que también añade otra norma que no es aplicable al caso controvertido, poniendo de manifiesto un conflicto de leyes que no debió reflejarse en el razonar del superior, por cuanto atenta contra los derechos adquiridos, que dicho sea de paso son protegidos por el constituyente primario contemplado en nuestra Carta, que los protege y que no pueden ser vulnerados o ser desconocidos mediante leyes posteriores e incluso por resoluciones judiciales.

Las anteriores reprobaciones llevaron al Tribunal, a distorsionar el sentido del artículo 12 del acuerdo No. 049 del 1 de febrero de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguridad Social, reglamentado por el Decreto 758 de 1990, aplicable al caso. En definitiva, el Tribunal se equivocó (sic) la interpretación del citado artículo 12 del acuerdo No. 049 del 1 de febrero de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguridad Social, reglamentado por el Decreto 758 de 1990, cuando afirma sin el mayor análisis de las hermenéutico (sic), la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena de descongestión. Como producto de dichos yerros en la interpretación, el Tribunal incurrió en los errores relacionados en el cargo, en particular el de no dar por demostrado, estándolo, que la demandante satisface los requisitos de la ley precitada.

Al concluir de ese modo el Tribunal incurrió en la apreciación errónea de la interpretación normativa, puede la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia entrar a estimar, en atención a los errores interpretativos ya analizados y demostrados.” VII. RÉPLICA Sostiene que el cargo está incurso en muchos errores de técnica que impiden su estudio de fondo, pero todos modos el hecho de que el Tribunal no hubiera acogido las pretensiones de la demanda, no implicaba que hubiere incurrido en los errores atribuidos.

VIII. CONSIDERACIONES La demanda de casación presenta deficiencias de orden técnico, como por ejemplo el alcance de la impugnación, puesto que no es apropiado solicitar que una vez casada la sentencia del Tribunal, en instancia se revoque la decisión impugnada, olvida el recurrente que si se casa totalmente la sentencia gravada, como lo está pidiendo, la misma desaparece del mundo jurídico, pues por ser contraria a la ley la Corte la anula, lo que significa que en sede de instancia, por sustracción de materia, no habría providencia del Tribunal que revocar.

Otro escollo técnico que debe resaltarse es que aun cuando en la proposición jurídica del cargo acusa la sentencia por “la vía directa en la modalidad de interpretación errónea”, lo que en principio haría suponer a la Corte que el ataque es meramente de orden jurídico, y que la censura comparte los supuestos fácticos establecidos por el Tribunal, sin embargo, en su demostración empieza por atribuirle al Tribunal un error de esta última índole, así: “ Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante, no satisface los requisitos de ley, para acceder a la pensión de vejez, siendo que ella, nació en el año 1948; que en marzo de 1994 tenía 45 años de edad; adicionalmente dejó de cotizar al sistema de seguridad Social (pensión) en el año 1987; de igual forma había portado al mismo, más de quinientas (500) semanas; es decir seiscientas setenta (670,14) semanas no durante su vida laboral, sino en los veinte (20) años de aportes.

Tal como se observa en foliaturas (registro civil de nacimiento de la actora; constancia de investigación u hoja administrativa del I.S.S)”, a lo cual debe decirse que tal mixtura no resulta admisible en un cargo orientado por la vía directa. Aun si en gracia de discusión la Corte tuviera por superados tales dislates, bajo el entendido de que el primero, está referido es a la casación de la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia la revocatoria de la proferida por el a quo, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda que dio inicio al proceso, y en el segundo, que dirigió el cargo, por la vía indirecta como era lo apropiado, habida cuenta que el pilar sobre el cual fundó su decisión el Tribunal fueron las pruebas del proceso, el cargo no tendría prosperidad.

En efecto, del examen de la historia laboral de la actora, visible a folios 15 a 16 y 23, y la Resolución No. 00003906 de 13 de 2011, se despende que si bien cotizó en toda su vida laboral un total de 670 semanas, dentro de los 20 años que antecedieron al cumplimiento de sus 55 años de edad, esto es, entre sólo alcanzó una densidad de cotizaciones de 75.28 semanas, las cuales lucen notoriamente inferiores a las mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez al amparo del Acuerdo 049 de 1990, dada su condición de beneficiaria del régimen de transición, por manera que es válido afirmar que no acreditó haber cotizado las 500 semanas dentro de dicho lapso y mucho menos 1000 en cualquier tiempo, para acceder a la referida prestación en tales condiciones, por lo que no es posible atribuirle al Tribunal yerro alguno. Consecuencia inevitable de las consideraciones iniciales es la desestimación del cargo.

Las costas en casación estarán a cargo de la parte recurrente. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de febrero de 2013, por el Tribunal Superior de Cartagena, dentro del proceso que promovió TERESA ORTIZ JUNCO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11