SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1319-2025 Radicación n.°11001-31-05-008-2021-00425-01 Acta 16 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA CONSUELO CEPEDA CASTRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 30 de noviembre de 2023, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES María Consuelo Cepeda Castro, llamó a juicio a Colpensiones para que se declarara que: como beneficiaria del régimen de transición, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez. Radicación n.° 11001-31-05-008-2021-00425-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Consecuencialmente pidió ordenarle el pago en su favor, a partir del 19 de noviembre de 2009, los intereses moratorios, la indexación, lo probado ultra y extra petita, y las costas.
Fundamentó sus pretensiones, en que: nació el 19 de noviembre de 1954, laboró al servicio de empresas públicas y luego se afilió al entonces ISS hoy Colpensiones, acumulando un total 978.8 semanas, así: Contraloría General de la República del 16 de noviembre de 1975 al 23 de marzo de 1982, Instituto de Tránsito de Boyacá del 27 de septiembre de 1993 al 31 de agosto de 2002, como independiente entre el 1 de marzo de 2008 y el 30 de junio de 2009 y desde el 1 de agosto de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2012.
Expuso que, desde el año 2009 allegó a la demandada certificados de bono pensional y de tiempos de servicios públicos, con los que asegura tiene derecho a la pensión por «haber acreditado 500 semanas dentro de los últimos veinte (20) años o sea desde el 19 de noviembre de 1989 hasta el 19 de noviembre de 2009» pues revisadas las afiliaciones y cotizaciones reúne 534.56 semanas en dicho período.
Dijo que, en Resoluciones 01165 del 23 de abril de 2010 y GNR324191 del 29 de noviembre de 2013, Colpensiones le negó la pensión de vejez, razón por la que tramitó acción judicial que fue negada en las instancias, toda vez que «no acreditaba la cantidad mínima de semanas de cotización exigidas en el Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, al no ser Radicación n.° 11001-31-05-008-2021-00425-01 SCLAJPT-10 V.00 3 posible acumular dentro de este régimen pensional los tiempos laborados en el sector público y a otras cajas o fondos de previsión social y los cotizados al ISS directamente».
Que desconocedora de sus legítimos derechos y por manifestación de la demandada reclamó la «indemnización sustitutiva». Sostuvo que, «acogiéndose a las nuevas posturas o cambios jurisprudenciales y al ser beneficiaria de los mismos», el 18 de agosto de 2020 volvió a reclamar la prestación de vejez, negada en Resolución SUB73497 del 24 de marzo de 2021, desconociendo la sentencia SU769-2014 (f.° 3 a 18 y 67 a 79 exp. dig. cuaderno juzgado).
Colpensiones rechazó las súplicas. De los hechos, aceptó: la edad y las reclamaciones pensionales de la promotora del juicio y, su respuesta negativa. Propuso la excepción de cosa juzgada y prescripción, y las que denominó: cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y del derecho por falta de causa y título para pedir, compensación y no configuración de intereses moratorios.
En su defensa, adujo que, si bien la demandante era beneficiaria del régimen de transición, no reunió las semanas mínimas para pensionarse bajo los supuestos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y 7 de la Ley 71 de 1988, y tampoco resultaba viable tal reconocimiento: […] con base en las previsiones del artículo 12 y 20 del Decreto 758 de 1990 acumulando para tal fin tiempos públicos y privados, debe decirse que no es posible teniendo en cuenta que para que le fuese aplicado las Radicación n.° 11001-31-05-008-2021-00425-01 SCLAJPT-10 V.00 4 previsiones de tal régimen pensional era menester que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 estuviese afiliada y cotizando al ISS, situación que no ocurre en el caso bajo estudio en el que conforme a la Historia Laboral se tiene que fue afiliada y realizada la primera cotización para el ciclo de octubre de 1995.
(f.° 130 a 141 exp. dig. cuaderno juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y profirió fallo el 26 de septiembre de 2023 (f.° 240 a 243 exp. dig. cuaderno juzgado), en el que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación por falta de causa y título para pedir, absolvió íntegramente a las convocadas al juicio e impuso costas a la actora.
Inconforme, la demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, emitió fallo el 30 de noviembre de 2023, en el que confirmó el de primer grado, sin costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem comenzó por explicar que la vigencia del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado artículo 48 de la Constitución Política, parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía dos limitantes temporales, la primera el 31 de julio de 2010, para los beneficiarios que acreditaran el cumplimiento de los Radicación n.° 11001-31-05-008-2021-00425-01 SCLAJPT-10 V.00 5 requisitos de edad y semanas de cotización o tiempo, con miras a que tales supuestos y el monto de la pensión de vejez fueran los previstos en el régimen anterior al cual estuvieran afiliados y, el segundo, que en el evento no haber reunido las exigencias con antelación, pudieran acreditar 750 semanas de cotización a la fecha de la entrada en vigencia de dicha reforma – 29 de julio de 2005 -, para quienes el beneficiario continuaría rigiendo hasta 2014.
Dijo encontrar probado que, la actora nació el 19 de noviembre de 1954, lo que permitía concluir que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 – 1 de abril de 1994 -, contaba 39 años por lo cual, en principio era beneficiaria del régimen de transición, por lo menos hasta el 31 de julio de 2010 y eventualmente hasta 2014, razón por la que, debía encontrar cuál era el régimen anterior que le era aplicable, con el fin de despejar si cumplía los requisitos para causar el derecho y acceder al su reconocimiento, antes del 31 de julio de 2010, confimando que: […] la primera cotización efectuada por la demandante al sistema general de pensiones administrado por el ISS lo fue para el período de octubre de 1995, es decir en vigencia de la Ley 100 de 1993, conforme se constata en el reporte de semanas de cotización actualizado al 26 de septiembre del 2023 y aportado por Colpensiones (Archivo 17 expediente digital), razón por la cual se ha de señalar desde ya no hay lugar a la aplicación Acuerdo 049 de 1990 en virtud del régimen de transición, por cuanto la actora no se encontraba afiliada a éste régimen con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Luego de reproducir apartes de las sentencias CSJ SL1109-2022, CSJ SL4392-2020 y CSJ SL, 13 nov. 2013, rad, 49184, pertinentes al tema objeto de estudio, anunció Radicación n.° 11001-31-05-008-2021-00425-01 SCLAJPT-10 V.00 6 que acogería a tal línea jurisprudencial, como posición auxiliar, por constituir doctrina probable – artículo 10 de la Ley 153 de 1887 -.
Sostuvo que, como durante su vida laboral la actora acreditó aportes a Cajanal con la Contraloría General de la República - del 16 noviembre de 1975 al 23 de marzo de 1982 - y a la Caja de Previsión Social del Instituto de Tránsito de Boyacá - del 27 de septiembre de 1993 al 30 de septiembre de 1995 - y también en Colpensiones desde el 1 de octubre de 1995 hasta el 30 de septiembre de 2017 - Historia Laboral Archivo 17 expediente digital y pág. 29 Archivo 02 ibídem -, el régimen aplicable a su situación pensional era el previsto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 o el de la Ley 33 de 1985, tal como fue resuelto por la enjuiciada en la Resolución SUB 73497 del 24 de marzo del 2021, luego de lo cual concluyó que fue la misma: […] situación que definió la Juez de primer grado y frente a lo cual no mostró reparo el apelante, quien por demás señala que en efecto la actora no cumple con el tiempo de servicios exigidos por esas preceptivas, siendo su único anhelo el reconocimiento de la pensión de vejez con aplicación del Acuerdo 049 de 1990, respecto del cual se reitera no le resulta aplicable por cuanto no estructuró una expectativa legítima, ya que empezó a cotizar al ISS solo tras la vigencia del sistema general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993 - 01 de octubre de 1995-, de modo que antes de la creación de esta ley, la actora únicamente podía pensionarse con apego a la Ley 33 de 1985 y con posterioridad a 1995 con la Ley 71 de 1988, pero jamás con los reglamentos del ISS, donde nunca estuvo afiliada para el 1° de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, como lo solicitado en últimas por la parte actora es el reconocimiento de la pensión de vejez, examinado su derecho a la luz de la Ley 797 de 2003, se advierte que tampoco reúne los requisitos establecidos en la misma, en atención a que en toda su vida laboral, únicamente cuenta con 964 semanas de Radicación n.° 11001-31-05-008-2021-00425-01 SCLAJPT-10 V.00 7 cotizaciones (incluidas las aportadas a CAJANAL y a la CAJA DE PREVISION DEL INSTITUTO DE TRANSITO DE BOYACA teniendo en cuenta el resumen de tiempos de servicio señala por Colpensiones en el acto administrativo que negó el derecho pensional (Archivo 02 expediente digital págs. 22 y 23), habiendo efectuado la última el 30 de septiembre del 2017, anualidad para la cual se exigían 1300 semanas para quienes no eran beneficiarios del régimen de transición, de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 (sic).
Dilucidado lo anterior, es claro que no puede tener éxito el reconocimiento de la pensión de vejez que se reclama en aplicación del régimen de transición –Acuerdo 049 de 1990-, pues se repite, la actora no estuvo afiliada antes de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 al ISS. Así las cosas, se agota la competencia del Tribunal, y habiéndose arribado a las mismas conclusiones absolutorias halladas por la Juez a quo, lo que se sigue es la confirmación de la sentencia de primer grado, conforme lo aquí expuesto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala de la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la de primer grado. Con tal propósito presenta un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica y será estudiado a continuación. Radicación n.° 11001-31-05-008-2021-00425-01 SCLAJPT-10 V.00 8 VI.
CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa interpretación errónea «del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el decreto 758del mismo año y artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política. Esto condujo a la INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 14 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 2º, 36, 49, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, 58 y 230 de la Constitución Política».
En el desarrollo, expone que los falladores de instancia violaron directamente la ley sustancial incluida en la proposición jurídica, al concluir que no era posible el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, porque la demandante no se encontraba afiliada al Instituto de Seguros Sociales antes del 1 de abril de 1994.
Considera que las decisiones cuestionadas, cometieron 3 errores normativos, con incidencia en la garantía de derechos fundamentales: i) dejaron de aplicar el Acuerdo 049 de 1990 para determinar si se cumplían o no los requisitos para obtener la pensión de vejez, cuando probó que satisfacía tanto la edad, como semanas de aportes, ii) se dio una interpretación que no corresponde al inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que no condiciona la aplicación del régimen de transición a la afiliación o cotización al ISS con antelación al de abril de 1994, cuando la misma ley permite la acumulación de tiempos públicos no cotizados y, iii) no hicieron interpretación teleológica del Acuerdo 049 de 1990 Radicación n.° 11001-31-05-008-2021-00425-01 SCLAJPT-10 V.00 9 de conformidad con los principios de la Constitución Política con el de favorabilidad.
Manifiesta no compartir la decisión que negó la pensión contemplada en el Acuerdo 049 de 1990 porque no estaba afiliada al entonces ISS antes del 1 de abril de 1994, pues dicha exigencia no está contemplada en la sentencia CC SU769-2014, en el acuerdo, ni en norma alguna, que autorizaron o permitieron la acumulación de tiempos cotizados al ISS y los tiempos pagados a otras cajas.
Aduce que, además, los requisitos para acceder a los beneficios del Sistema General de Pensiones se acreditan ante el sistema y no ante las entidades que lo conforman. Considera que, contrario a lo manifestado en las instancias, sí tiene derecho a la pensión de vejez bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el [art. 1 del] Decreto 758 de dicho año, pues cumple los requisitos que establece la norma, previa acumulación de tiempos públicos y privados, como lo enseñó la sentencia de la Corte Constitucional apoyada en el principio de favorabilidad, sin que sea necesario que las cotizaciones hayan sido pagadas exclusivamente al ISS.
Asegura que las providencias desconocieron precedentes de la Corte Constitucional, desprotegen a un sujeto de especial protección quien en toda su vida cotizó 978.8 semanas, de las cuales 534.56 los fueron dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional. Radicación n.° 11001-31-05-008-2021-00425-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Insiste en que la Corte Constitucional en sus decisiones, permiten la acumulación de tiempos públicos y privados bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, razón por la cual, insiste en que le asiste derecho a que se le reconozca su pensión de vejez a partir del 19 de noviembre de 2009, fecha en la que adquirió el status pensional con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el [art. 1] del Decreto 758 de ese año. VII.
RÉPLICA Critica que, el escrito con el cual se sustenta el recurso extraordinario, no cumple los requisitos de técnica en su formulación, pues censura los proveídos de primera y segunda instancias, cuando sabido es que en sede extraordinaria se hace un juicio de legalidad al fallo de segundo grado. Asegura que la decisión de colegiado no interpretó erradamente los preceptos acusados, en tanto, la actual e imperante jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral, ha estimado que para que sea posible la sumatoria de tiempos públicos y privados, es necesario que el trabajador hubiese estado afiliado al ISS a la entrada en vigencia del sistema General de Pensiones, lo que en este asunto no aconteció, dado que, se acreditó que la actora se vinculó en octubre de 1995.
Radicación n.° 11001-31-05-008-2021-00425-01 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII. CONSIDERACIONES En principio le asiste razón a la opositora en las glosas técnicas que hace, porque se censuran las sentencias de primera y segunda instancia; no obstante, al advertirse que se trata de un derecho pensional que, en caso de acreditarse se encaminaría a satisfacer el mínimo vital de la actora, la Sala abordará el estudio del cargo, para lo cual, se entenderá que la providencia que se controvierte es la proferida en segunda instancia y, que pretende que se revoque la de primer grado y se le otorgue la pensión de vejez bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de ese año. Empieza la Sala por señalar, que por la vía del ataque elegida, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos del fallo recurrido: i) María Consuelo Cepeda Castro, nació el 19 de noviembre de 1954; ii) prestó servicios interrumpidos a la Contraloría General de la República y al Instituto de Tránsito de Boyacá desde el 16 de noviembre de 1975, iii) pagó aportes a Cajanal y a la Caja de Previsión Social del Instituto de Tránsito de Boyacá hasta el 30 de septiembre de 1995; iv) a Colpensiones se afilió en octubre de 1995 y, v) es beneficiaria del régimen de transición pensional, por su edad a 1 de abril de 1994.
Para el Tribunal, quienes se encuentren cobijados por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pueden pensionarse con el régimen anterior al cual se encuentren vinculados, siempre y cuando el afiliado haya Radicación n.° 11001-31-05-008-2021-00425-01 SCLAJPT-10 V.00 12 tenido una expectativa legítima a la entrada en vigor del sistema de seguridad social.
Siendo así, como la actora solo se afilió al ISS e inició cotizaciones «para el período de octubre de 1995», no podía decirse que a 1 de abril de 1994 tenía una expectativa legitima para adquirir su pensión bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de ese año. La censura, sostiene que los periodos laborados y cotizados antes y después de su afiliación al ISS en octubre de 1995, constituyen prueba suficiente para que se le otorgue el derecho reclamado, pues así lo ha enseñado la Corte Constitucional en sus decisiones que cita, lo que en su entender conduce a que de cualquier forma alcanzó los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese año. El problema jurídico que debe resolver la Corte se centra revisar si, desde la arista jurídica, el juez de apelación erró al concluir que, no obstante que la demandante se encontraba amparada por el régimen de transición por edad, no podía acceder a la pensión de vejez bajo los lineamientos previstos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de ese año, porque su afiliación al ISS, hoy Colpensiones, se produjo después de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, concretamente del régimen de pensiones creado por ella.
Radicación n.° 11001-31-05-008-2021-00425-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Es criterio reiterado y pacífico de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, para que a una persona beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pueda aplicársele las previsiones contenidas en el reglamento del seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año, debe existir una expectativa legítima, para lo cual, estima que se debía ser destinatario del sistema anterior del que pretende obtener sus prerrogativas, antes de la entrada en vigencia de la nueva ley de seguridad social, pues, no es posible derivar un derecho de una condición que nunca se tuvo, como en el caso bajo estudio, en el que, se reitera, la promotora del litigio se afilió al ISS, hoy Colpensiones, con posterioridad a la creación del Sistema Integral de Seguridad Social, desde octubre de 1995, no tuvo antes la condición de afiliada ni destinataria del Seguro Social Obligatorio de IVM regulado en el pluricitado acuerdo.
En múltiples casos de similares contornos al presente, la Corte se ha pronunciado, entre ellos la sentencia CSJ SL4392-2020, reiterada en muchas otras, por ejemplo, en la CSJ SL2414-2022, adoctrinó: En armonía con lo expuesto, la Sala en la sentencia CSJ SL2129- 2014, reiterada en las decisiones SL13154-2016, SL21790-2017, ha expresado que para que una persona pueda ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, rigurosamente debe haber estado afiliada al sistema precedente con el que pretende pensionarse, que genere una expectativa legítima susceptible de protección legal, que es por demás la garantía de remisión, preservación y aplicación de regímenes pensionales anteriores que subyace a esa figura legal.
Radicación n.° 11001-31-05-008-2021-00425-01 SCLAJPT-10 V.00 14 En la referida sentencia CSJ SL2129-2014, la Corte indicó: Lo que sí es objeto de polémica en casación, es determinar si a pesar de que a 1 de abril de 1994 la demandante tenía más de 35 años, ésta sola circunstancia por sí misma la hace merecedora del régimen de transición regulado por el artículo 36 acusado por su errónea interpretación, y por consiguiente, se le aplique el régimen pensional anterior del ISS, esto es, el Acuerdo 049 de 1990.
Válido es rememorar que los cambios legislativos en materia de derechos sociales, y la pensión de vejez lo es por antonomasia, en algunas ocasiones modifican los requisitos que la ley anterior establecía para acceder a esta prestación, tornándolos más rigurosos, por ejemplo, frente a la tasa de reemplazo, el número de semanas de cotización o del tiempo de servicios y, en cuanto a la edad, lo cual, por supuesto, dificulta a las personas alcanzar ese logro, no obstante la expectativa legítima que tienen en relación con la normatividad anterior.
Para evitar que estas personas vean truncadas sus aspiraciones, el mismo legislador tiene la obligación de establecer los mecanismos tendientes a garantizar a este grupo poblacional próximo a cumplir los requisitos para su pensión de vejez, que efectivamente se le respete esa expectativa. En efecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 protegió dicha expectación, y en tal virtud dispuso que estas personas conservarían su derecho a pensionarse conforme al régimen anterior, el cual en la mayoría de los casos seguramente resultaba más favorable, eso sí, en la medida en que acreditaran el cumplimiento de las reglas previstas para ello, es decir, que a 1 de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, su edad fuera de 40 o 35 o más años de edad tratándose de hombres o mujeres, respectivamente, o tuvieran 15 o más años de servicios o cotizados.
Nótese que la razón de ser para implementar un régimen de transición cuando opera un cambio legislativo en materia pensional, no es otra que la de proteger a quienes estuvieren próximos a pensionarse, respetándoles los requisitos que les exigía el sistema pensional que les aplicaba con antelación al nuevo, sin que ello signifique que para beneficiarse de esta garantía sea necesario estar cotizando en ese momento.
Para que lo anterior justifique su operatividad, es decir, que se aplique el beneficio del régimen de transición, es presupuesto fundamental que ese grupo poblacional, frente al cambio legislativo, tenga en ese momento una expectativa legítima de que su pensión será producto de aplicar el sistema o régimen pensional anterior del cual es beneficiario, sin que sea menester tener la condición de cotizante activo, en este caso, para el 1 de abril de 1994.
Radicación n.° 11001-31-05-008-2021-00425-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Por tanto, llegar al aserto al que arribó el Tribunal en cuanto que la demandante no encaja dentro de los presupuestos de la norma acusada, es totalmente atinado, pues para la data de entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, la señora Molina de Vélez no tenía ninguna expectativa de pensionarse con un régimen anterior a la Ley 100, verbigracia, el previsto para los trabajadores afiliados en pensiones al ISS, en tanto sólo ingresó por primera vez al sistema pensional el 10 de octubre de 1994.
Este ha sido el criterio de esta Corte, y así en reciente sentencia CSJ SL, 13 nov. 2013, rad. 49148, se dijo: Puestas así las cosas, bien debe concluirse que el juez de la alzada no incurrió en desafuero alguno al entender que la titularidad a un régimen pensional por vía de transición impone, como mínimo, que se haya estado afiliado al mismo durante su ordinaria vigencia, pues sólo puede accederse al derecho pensional si se cumplen los supuestos de hecho que la particular norma que lo regula exige, el primero de los cuales es, obviamente, que se hubiere tenido la condición de afiliado al mismo, ello por cuanto no es dable derivar un derecho de una condición que nunca se tuvo.
Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala al sostener que el predicamento del régimen pensional inmediatamente anterior al previsto por la Ley 100 de 1993, que exige el artículo 36 de la misma para amparar a ciertos sectores de la población trabajadora que tenían una expectativa pensional conforme a las disposiciones que en ese momento regían, y que por su vigencia fueron derogadas, solamente se puede hacer respecto de quienes hubieran tenido las condición de afiliados a los diversos regímenes pensionales que para esa época subsistían, pues, la afiliación posterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, del 1º de abril de 1994, se entiende efectuada al respectivo régimen por el que se hubiere optado, es decir, al de prima media con prestación definida o al de ahorro individual con solidaridad.
Y en sentencia CSJ SL, 22 mayo 2013, rad. 42779, entre otras, sostuvo la Corte lo siguiente: […] Es más, la propia Corte Constitucional en sentencia C- 597 del 20 de noviembre de 1997, al declarar exequible la expresión “a la cual se encuentren afiliados” del parágrafo segundo del artículo 36 precedentemente copiado, precisó sobre el particular: “En efecto, como arriba se dijo, quienes a la fecha de entrada en vigencia de la ley se encontraban trabajando y adscritos a un determinado régimen pensional, no tenían propiamente un derecho adquirido a pensionarse según los requisitos establecidos por ese régimen; tan solo tenían una expectativa de derecho frente a tales condiciones o exigencias.
No obstante, la nueva ley de seguridad social les concedió el beneficio antes explicado, consistente en la posibilidad de obtener la pensión Radicación n.° 11001-31-05-008-2021-00425-01 SCLAJPT-10 V.00 16 según tales requisitos. Obviamente, la Ley 100, justamente en la expresión demandada, exigió que los acreedores a tal beneficio estuvieran afiliados a algún régimen pensional.
No podía ser de otra forma, porque de lo contrario, se pregunta la Corte: ¿Cuáles serían los requisitos o condiciones más favorables que se harían prevalecer frente a las exigencias de la nueva ley? Si la persona no estaba vinculada a ningún régimen pensional, no existía ni siquiera la expectativa de derecho a pensionarse según determinados requisitos, que por simple sustracción de materia eran imposibles de precisar.
Luego, por elementales razones de lógica jurídica, era necesario establecer el condicionamiento de estar afiliado a algún régimen pensional para efectos de ser acreedor al beneficio derivado del régimen de transición, consistente en poder pensionarse de conformidad con los requisitos y condiciones previstos para el régimen anterior”. Y en cuanto a si los trabajadores no afiliados a un determinado sistema de pensiones al momento de la entrada en vigencia del nuevo régimen se ven discriminados frente a los que, si lo estaban, son también pertinentes los siguientes criterios sentados por la jurisprudencia de esta Corporación, según los cuales no se vulnera el principio de igualdad, por cuanto no es la misma situación jurídica la de quienes tenían una expectativa de derecho, que la de quienes ni aún tal expectativa tenían: “Recuérdese que la igualdad formal no es ajena al establecimiento de diferencias en el trato, fincadas en condiciones relevantes que imponen la necesidad de distinguir situaciones para otorgarles tratamientos distintos; esta última hipótesis expresa la conocida regla de justicia que exige tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales en forma desigual” (Sentencia C-168 de 1995).
(Subraya y resalta la Sala). En igual sentido en la sentencia SL4165-2020, al constituirse la Corte en Tribunal de instancia expresó: Así, la Corte advierte que en el presente asunto no es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, toda vez que el empleador afilió a la accionante al Instituto de Seguros Sociales después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1.º de julio de 1995 (f.º 28 a 30) y la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que si se pretende la aplicación del mencionado Acuerdo en virtud del beneficio de transición es necesario contar con este régimen pensional desde antes del inicio de la ley de seguridad social.
Puestas en esa dimensión las cosas, para que el accionante se apropie de la titularidad de un régimen pensional por vía de transición impone, como mínimo, que se haya estado afiliado al mismo durante su ordinaria vigencia (Acuerdo 049 de 1990), Radicación n.° 11001-31-05-008-2021-00425-01 SCLAJPT-10 V.00 17 pues sólo puede accederse al derecho pensional si se cumplen los supuestos de hecho que la particular norma que lo regula exige, el primero de los cuales es, obviamente, que se hubiese consolidado éste con la calidad de afiliado al mismo, ello por cuanto no es dable derivar un derecho de una condición que nunca se tuvo.
Por consiguiente, si bien es cierto, no se desconoce la calidad de beneficiario de la transición del demandante de las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, también lo es, que el actor no estuvo afiliado antes de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 al ISS, no es procedente analizar su derecho pensional a la luz de Acuerdo 049 de 1990, en consecuencia, se llegaría a la misma conclusión del tribunal, pero por las razones aquí expuestas.
(Subraya y resalta la Sala). Entonces, como la actual e imperante jurisprudencia fijada en precedencia es aplicable al caso bajo estudio, la Sala concluye, sin necesidad de otras consideraciones que, el fallador de segundo grado no incurrió en error jurídico alguno, al concluir que María Consuelo Cepeda Castro, así fuera, en principio, beneficiaria del régimen de transición por edad, no podía acceder a la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, porque no estuvo afiliada al ISS, antes de la vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral y por eso, no perteneció, no era y no es destinataria del régimen del cual ahora busca beneficiarse.
Para terminar, se relieva que la recurrente no cuestiona las conclusiones del fallador de la apelación, según las cuales si bien se beneficiaba del régimen de transición pensional, no satisfizo los requisitos del régimen anterior que sí le era aplicable, por haber estado vinculada a una caja de previsión social con antelación de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, concretamente aludió y adelantó el estudio del caso Radicación n.° 11001-31-05-008-2021-00425-01 SCLAJPT-10 V.00 18 bajo las reglas del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y, de la Ley 33 de 1985, así mismo encontró que tampoco procedía el otorgamiento de la pensión, por no reunir las exigencias del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, inferencias que se mantienen incólumes y sobre ellas el fallo, además viene amparado por las presunciones de legalidad y acierto.
De lo que viene de analizarse, el cargo fracasa. Costas a cargo de la parte recurrente y a favor de la administradora demandada, por cuanto presentó réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $6.200.000, que se liquidarán en el juzgado, en la forma y términos previstos en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 30 de noviembre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso promovido por MARÍA CONSUELO CEPEDA CASTRO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CAAAAF92AF28660527DD1A2548EE8212AE2225E1B36B3A65B0FD46DEB85B86B6 Documento generado en 2025-05-15