CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1319-2023 Radicación n.° 94970 Acta 15 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ANTONIO MARMOLEJO CALDERÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al que fue vinculada como litis consorte necesaria la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S. A. - ICOLLANTAS.
I.
ANTECEDENTES Luis Antonio Marmolejo Calderón llamó a juicio a Colpensiones, para que se le reconociera la pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas, en el monto que Radicación n.° 94970 SCLAJPT-10 V.00 2 legalmente correspondiera, debidamente reajustada según los incrementos de ley, junto con los intereses moratorios, lo que resultare probado y las costas.
Narró que laboró para Icollantas, desde «el 8 de noviembre de 1989 hasta el 14 de febrero de 2014»; que se desempeñó como operario de planta, expuesto a altas temperaturas; que siempre estuvo afiliado al ISS; que contaba con la edad de ley y tenía cotizadas las semanas suficientes para la pensión especial de vejez de alto riesgo por encontrarse en el régimen de transición; que agotó la vía gubernativa (f.° 3 a 12, archivo, «Primera Instancia Cuaderno Principal Expediente Primera Instancia 2022082439780 pdf», expediente digital).
La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo aceptó los que se podían constatar con la certificación expedida por Icollantas S. A.; indicó que los aportes de dicho empleador aparecían desde el 1° de enero de 1995 hasta el 28 de febrero de 2014; respecto a los demás dijo que unos no eran ciertos y que otros no le constaban.
Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación y carencia del derecho, cobro de lo no debido, la innominada, prescripción, caducidad, inexistencia de la sanción moratoria, buena fe y ausencia de causa para demandar (f.° 30 a 38 y 46 a 47, archivo ibidem). Mediante proveído del 18 de noviembre de 2015, el juez dispuso vincular a Icollantas S. A. como litis consorte Radicación n.° 94970 SCLAJPT-10 V.00 3 necesario (f.° 55, archivo, «[…]2022082439780», ibidem), la cual aceptó la prestación del servicio del actor en los extremos indicados, las funciones que realizó y la afiliación al ISS desde el ingreso al servicio, con el pago de los aportes hasta la terminación del contrato; negó la exposición permanente a altas temperaturas; dijo que los demás supuestos unos no eran ciertos y otros no le constaban.
Formuló como excepciones de fondo, las de carencia de acción, causa y derecho, inexistencia de la obligación, inexistencia de derecho, inexistencia de causa, prescripción, pago de lo debido, innominada, buena fe, cosa juzgada y compensación (f.° 80 a 92, archivo ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, el 7 de octubre de 2019, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a […] COLPENSIONES, a reconocer y pagar a LUIS ANTONIO MARMOLEJO, la pensión especial de vejez […] con apoyo en lo normado en el artículo 15 del Decreto 758 de 1990, por ser […] beneficiario del régimen de transición, […] a partir del 8 de agosto del año 2009, en una cuantía inicial de $2.304.251,75, reconocimiento que no se encuentra afectado por el fenómeno de la prescripción y que causa como retroactivo pensional entre la fecha de su causación a la de esta decisión, la suma de $363'477.713,oo.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada […] a pagar a favor del [accionante] los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los que deberán pagarse a partir del 12 de enero de 2012 y hasta que se haga efectivo el pago de las mesadas adeudadas.
TERCERO: ABSOLVER a […] ICOLLANTAS S. A., de todos y cada uno de los cargos formulados en este asunto.
CUARTO: CONDENAR en COSTAS a la parte vencida (archivo Radicación n.° 94970 SCLAJPT-10 V.00 4 «[…] 2022082439780», ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al decidir el recurso de apelación de la demandada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta, mediante fallo del 29 de octubre de 2021, revocó la de primera para en su lugar absolver.
Advirtió que como el actor nació el 8 de agosto de 1959, para el 23 de junio de 1994, fecha en que entró a regir el Decreto 1281 de 1994, tenía 34 años y contaba con 821.14 semanas cotizadas, por lo que era «beneficiario del régimen de transición por densidad -art. 36 de Ley 100/93- para aplicar disposiciones del art. 15, Acuerdo 049 de 1990».
Precisó que la obligación legal de realizar cotizaciones adicionales para pensión especial de vejez por actividades de alto riego de sus trabajadores, solo surgió con la Ley 100 de 1993, concretamente desde la expedición del referido Decreto 1281 de 1994; que no podía exigírsele al empleador pagar aquellas cuando no estaban consagradas en la ley hasta ese momento.
Agregó que tampoco podía alegarse el desconocimiento de la actividad para encausar la responsabilidad en el trabajador, toda vez que la exigencia de adicionar seis puntos solo regía para los vinculados con el mencionado decreto, «no para el actor»; que no obstante de haber sido ello así, era obligación de la administradora realizar la gestión de cobro Radicación n.° 94970 SCLAJPT-10 V.00 5 en términos del artículo 8° de Decreto 1161 de 1994 (sentencia CSJ SL, 21 nov. 2007, rad. 30830, que reiteró la CSJ SL, 6 feb. 2008, rad. 31408).
Expuso que en la prueba pericial decretada en primera instancia destacaban los siguientes vacíos: i) La perito indica que: “el procedimiento que se debe seguir y que corresponde a la aplicación del método científico donde a partir de lo general alcanzamos lo particular, se logra a través de fuentes primarias (entrevistas) […] para obtener la información y en razón a que la empresa fue liquidada, se procedió a entrevistar al demandante el actor construya su propia prueba>; no fue llamado a interrogatorio de parte por nadie, lo que no valida ese dicho de tercero que dijo el actor; ii) Que entrevistó a los señores Agustín León Fernández y al señor Miguel Ángel Wutscher, quienes conocieron el trabajo realizado en la época en que el demandante desarrolló los cargos”, quienes no aporta constancia de la entrevista realizada que soporte el dictamen>. iii) No fue realizado ningún trabajo de campo porque la empresa está cerrada. iv) … que la ARL ha emitido varios informes (f.164-217), pero en ellos no están especificados los cargos que desempeñó el actor. v) No se realiza estudio al puesto o puestos del demandante;
Agregó que, no obstante, la perito concluyó adjuntando el siguiente cuadro: Radicación n.° 94970 SCLAJPT-10 V.00 6 Señaló, que la experta además indicó que: «para determinar si un trabajador está expuesto a condiciones de alto riesgo (exposición a calor), durante el desempeño de un cargo, es necesario realizar un estudio al puesto de trabajo»; que no obstante dicha situación no ocurrió porque la empresa se encontraba liquidada; que para el efecto, se basó en fuentes primarias (entrevistas a demandante y presuntos testigos que trabajaron en su época), sin aportar constancia de las mismas, más en otras secundarias (documentos e investigación).
Indicó que no había certeza de que los cargos que desempeñó el señor Marmolejo Calderón hubiesen estado expuestos a altas temperatura; que el hecho de que hubiera trabajado en una empresa que realizaba labores que implicaban dicho riesgo, no significaba que todos sus trabajadores estuvieran expuestos al mismo; que según lo orientado en la jurisprudencia, «el riesgo debía ser concreto y efectivo, no potencial o hipotético»; que al no haber tiempos laborados por el actor expuesto a altas temperaturas, «no acreditados debidamente en autos» no habría lugar a realizar el estudio del cumplimiento de las normas que regulaban la pensión especial de vejez.
Asentó que además en el referido dictamen se cometió un error de ciencia, […] al considerar el tope de temperatura WBGT tolerable o permisible es de 26.7 o 25.0, para afirmar que el actor sí estuvo expuesto a altas temperaturas, sin embargo, la Asociación de Higienistas Norteamericana estableció que lo permisible es 27.5 %, lo que en ningún cargo y época llega o supera ese tope, luego, Radicación n.° 94970 SCLAJPT-10 V.00 7 forzosa conclusión es que nunca estuvo expuesto a este riesgo de alta temperatura.
Concluyó que por esa razón le restaba toda eficacia al dictamen que se realizó «sobre suposiciones, copias y resumen de antiquísimos dictámenes, que no correspondían a la realidad, y sobre prueba personal recaudada […] por la perita y que no rinde o acompaña con el informe, así como […] documental recaudada dentro del proceso de manera incoherente» (archivo «Segunda Instancia Apelación Sentencia Expediente Segunda Instancia_2022082810536», ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado (archivo «Recursos Extraordinarios_Casacion_Demanda de Casacin_2022081658850», expediente digital).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Colpensiones e Icollantas S. A, los cuales se examinarán conjuntamente, pues a pesar de que se dirigen por sendas distintas, comparten normas en la proposición jurídica y persiguen semejante finalidad. Radicación n.° 94970 SCLAJPT-10 V.00 8 VI.
CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía directa, en la modalidad de […] INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 228 del CGP, aplicable […] por remisión expresa del artículo 145 del CPLSS, e INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 69 del CPLSS y 226 del CGP (violación medio) en relación con los artículos 15 (literal b) del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 1° a 3° y 8° del Decreto 1281 de 1994, 2° (numeral 2°); 3°, 4° y 6° del Decreto Ley 2090 de 2003; 8° del Decreto 1161 de 1994; 64 de la Resolución n.° 2400 de 1979, 167, 232 del CGP, 77 del CPLSS, 48 y 53 de la CP, y que condujo a su vez a la INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 29 [constitucional].
Indica que no es objeto de debate, que en audiencia pública del 18 de agosto de 2017 se decretó prueba pericial y que por auto del 19 de septiembre de 2017 se designó experto, quien rindió dictamen el 6 de diciembre de 2017, sobre el cual la juez fundamentó su decisión. Asegura, con referencia en la sentencia CSJ SL2766- 2022, que de haber tenido en cuenta el Tribunal el artículo 228 del CGP, hubiese encontrado que como esa prueba no fue objeto de contradicción u objeción por ninguna de las demandadas, ni siquiera en el recurso de apelación, […] su contenido constituye plena prueba para acreditar que las labores desarrolladas por el demandante se hicieron en altas temperaturas, a través de un serio análisis científico y técnico, sin que sea posible argüir en alzada objeciones frente al contenido, forma o procedencia del mismo, cuando dicho aspecto no fue objeto de discusión, violando así de forma flagrante el debido proceso que le asiste a la parte […] al no tener la oportunidad de solicitar adiciones y complementaciones, respecto de aquel, si las supuestas falencias que aduce el juez de alzada hubiesen existido.
Radicación n.° 94970 SCLAJPT-10 V.00 9 Sostiene que ese instrumento de convencimiento goza de validez a la luz del artículo 226 del CGP, ya que cuenta con los parámetros establecidos en la norma para que se constituya como «prueba científica» de si estuvo expuesto o no a altas temperaturas en el tiempo que prestó sus servicios a Icollantas; que los supuestos vacíos probatorios e incoherencias a que se refiere la segunda instancia, son consecuencia de la interpretación errada de la citada disposición por parte del colegiado, pues le otorgó una exégesis que no correspondía, tergiversando y adicionando requisitos inexistentes a los allí expuestos.
Agrega que dicho juzgador también interpretó con error el artículo 69 del CPTSS que busca salvaguardar la defensa de la justicia efectiva del ISS hoy Colpensiones, […] cuando funge como entidad administradora de pensiones, siendo el Estado garante […] i) cuando se han reconocido pensiones por esta entidad y ii) […] se han adquirido obligaciones con los afiliados al régimen de prima media con prestación definida y se han cobrado las cotizaciones conforme a la ley, siempre y cuando, en ambos casos, se hayan agotado los ingresos (CSJ AL4054-2022).
Anota que esa aseguradora, desde la contestación de la demanda, incluso en el recurso de apelación, dejó ver que su inconformidad radicaba en que el actor no contaba con las cotizaciones necesarias ni con el excedente porcentual por parte de su empleador para acceder a la pensión especial reclamada; que el juez plural debió limitarse a dichos aspectos, […] en tanto a dicha entidad no [le correspondía] probar o Radicación n.° 94970 SCLAJPT-10 V.00 10 desvirtuar si el actor efectivamente laboraba en condiciones de altas temperaturas, sino que su responsabilidad radicaba en admitir el pago de los excedentes de cotización por parte del empleador, con sus respectivos intereses moratorios, y acceder al reconocimiento pensional, pues quien debía desplegar su defensa en aras de desacreditar el derecho que le asiste [al demandante], en torno a que aquél no se desempeñó por fuera de los límites de temperatura exigidos, era Icollantas, en virtud del artículo 167 del CPTSS.
Estima que el Tribunal, más que proteger la «justicia efectiva» de Colpensiones, actuó en defensa de los intereses de Icollantas «y suplió su desidia argumentativa y procesal, al guardar absoluto silencio frente al dictamen pericial y guardar conformidad con la sentencia de primera instancia, beneficiándose en un todo del contenido de la norma cuya interpretación errónea se denuncia […]» (archivo «2022081658850 pdf.» ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la legalidad de la decisión, por trasgredir por la vía indirecta, en la modalidad de […] aplicación indebida del artículo 226 del CGP aplicable en laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPLSS, (violación medio) en relación con los artículos 15 (literal b) del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 1° a 3°, y 8° del Decreto 1281 de 1994; 2° (numeral 2°), 3°, 4° y 6° del Decreto Ley 2090 de 2003; 8° del Decreto 1161 de 1994; 64 de la Resolución n.° 2400 de 1979, 228 y 232 del CGP; 66A, 77 y 69 CPLSS, 48 y 53 de la CP, y que condujo a su vez a la infracción directa del artículo 29 de la CP.
Manifiesta que el colegiado incurrió en los siguientes yerros fácticos: 1. No dar por demostrado, siendo evidente, que el Dictamen Radicación n.° 94970 SCLAJPT-10 V.00 11 pericial […], NO fue objetado por ninguna de las partes, y por lo tanto tiene la calidad de plena prueba para los fines solicitados. 2. No dar por demostrado, siendo evidente, que […] sobrepasó los niveles permisibles de exposición al estrés por calor, durante su relación laboral […] con ICOLLANTAS S. A. 3.
Dar por demostrado, sin corresponder a la realidad, que el dictamen […], NO se encuentra ajustado a los requerimientos consagrados en el artículo 226 del CGP. 4. No dar por demostrado, siendo fehaciente, que […] estuvo expuesto a altas temperaturas en toda la relación laboral […], cumpliendo a cabalidad con los presupuestos normativos para acceder a la pensión especial de vejez de alto riesgo que pretende, tal como lo determinó el fallador de primera instancia. Estima que los referidos yerros se cometieron por la falta de apreciación del «reporte de mediciones de temperatura presentado por el responsable de Higiene y Seguridad Industrial de la Planta en Cali, de ICOLLANTAS, de noviembre de 2006» (f.° 12 y 13 del cuaderno principal) y por la errónea valoración del dictamen rendido por perito, que decretó el juez.
Insiste en que ninguna de las partes objetó la experticia; que se equivoca el Tribunal al considerar que no sobrepasó los niveles permisibles de exposición al estrés por calor, durante su relación laboral con Icollantas S. A.; que del reporte de mediciones de temperatura presentada por el responsable de higiene y seguridad industrial de la planta en Cali de la extinta Icollantas, de noviembre de 2006, «se extrae que en la medición WBGT, del espacio en que laboró […], oscilaban entre 26.9 y 28.6 WBGT, los cuales desbordan el límite permitido, según la misma la Asociación de Higienistas Norteamericana».
Radicación n.° 94970 SCLAJPT-10 V.00 12 Critica los razonamientos del juzgador, pues atendiendo que aquel análisis recaía directamente en las funciones que realizaba, su autor era la persona idónea para brindar información respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon su relación laboral, aparte que el mismo no fue el único testimonio tenido en cuenta por la perito; que, por tanto, excluirlo del estudio y recibir solo las declaraciones de aquellos que pertenecerán a la accionada, hubiese desconocido flagrantemente el derecho al debido proceso y contradicción que le asiste.
Agrega que de conformidad con el numeral 10° del artículo 226 del CGP, es deber del perito «relacionar» la información utilizada para la elaboración de su concepto, lo cual el del caso llevó a cabo en su escrito, sin que fuera necesario que adosara documento adicional, pues la norma no indica que se deba «hacer un trabajo de campo» y tampoco se determina así en el dictamen.
Connota que por haberse extinguido la planta física donde laboraba, no era posible analizar su puesto de trabajo de manera personal; que por ello precisamente fue que se acudió a la prueba pericial con el fin de determinar si existió o no exposición a altas temperaturas, bajo la aplicación de métodos técnicos y científicos; que, en consecuencia, las consideraciones del colegiado atinentes a «que la ARL ha emitido varios informes pero que en ellos no están especificados los cargos que desempeñó el actor, y que no se realizó estudio al puesto o puestos del demandante», por sustracción de materia, tampoco resultan procedentes.
Radicación n.° 94970 SCLAJPT-10 V.00 13 Añade que la segunda instancia debió tener en cuenta «que todo el dictamen giró en torno a los puestos donde se desempeñó […], en forma específica - aceptados por Icollantas- no en general en relación con las demás funciones y cargos de la empresa»; que aquella tomó un referente único como límite para determinar si superó el tope permitido, sin siquiera detenerse a analizar, […] que tal como lo sostiene la misma Asociación Norteamericana de Higienistas, no existe una única cifra de acción para la exposición al estrés por calor, que según el Tribunal es 27.5 %, pues ese dato se obtiene luego de ponderar la distribución de trabajo en un ciclo de trabajo y recuperación, y que puede ser ligero, moderado o pesado.
Enfatiza que, contrario a lo expuesto por el segundo juez, la experta fundamentó su análisis en razones serias y objetivas como consecuencia del estudio pormenorizado de los reportes e informes entregados para tal fin, entre los cuales se encuentra «la certificación laboral y la tabla de datos prueba de tamizaje emanada de la misma entidad empleadora, así como las declaraciones rendidas en sendas entrevistas», acudiendo a los parámetros establecidos por la Asociación de Higienistas Norteamericana, con el fin de definir los valores de los límites permisibles de exposición. Concluye que no hay duda entonces de que estuvo expuesto a altas temperaturas mientras laboró en Icollantas, por lo que cumple a cabalidad con los presupuestos normativos para acceder a la pensión especial de vejez que reclama (archivo 2022081658850 pdf. ib.).
Radicación n.° 94970 SCLAJPT-10 V.00 14 VIII. RÉPLICAS Colpensiones solicita desestimar los cargos; manifiesta que, contrario a lo afirmado por el impugnante, el Tribunal aplicó correctamente las normas de alcance nacional, por tanto, su sentencia se encuentra ajustada a derecho; que en todo caso, se debió demostrar la existencia del riesgo y la realización de la cotización especial que establece el artículo 5° del Decreto 2090 de 2003, para beneficiarse de la prestación económica pensional (archivo «Recursos Extraordinarios Casación Escrito de oposicin_2023065311908 pdf», expediente digital).
Icollantas se opone a la prosperidad del recurso y solicita que en cualquier caso se mantenga su absolución, ya que lo que manifiesta el colegiado coincide con el contenido de la prueba que el recurrente simplemente no comparte y que el escrito se asemeja más a un alegato de instancia (archivo «Recursos Extraordinarios Casación Escrito de oposicin_2023065427758 pdf», expediente digital).
IX. CONSIDERACIONES Las inconformidades del recurrente tienen que ver con: i) la validez e idoneidad que el Tribunal le restó al peritaje decretado en primera instancia, al conocer en el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y, ii) la valoración de los medios de prueba que a su juicio acreditan que cuando laboró para Icollantas S. A. estuvo expuesto a altas temperaturas, lo que le permitiría acceder a la pensión Radicación n.° 94970 SCLAJPT-10 V.00 15 especial de vejez por alto riesgo a la que aspira.
Frente al primer tópico se equivoca el impugnante, puesto que la competencia funcional de revisión que tenía en el caso el juez de segunda instancia le exigía el estudio íntegro de la decisión de primer grado, en cuanto fue adversa a los intereses de Colpensiones, lo cual incluye indefectiblemente, el soporte probatorio del fallo. Al respecto conviene precisar, que el inciso 2° del artículo 69 del CPTSS, modificado por el 14 de la Ley 1149 de 2007, previó la consulta de las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la «Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante», ubicando en el mismo grado de protección del erario y, por tanto, de la revisión del primer fallo, a las entidades descentralizadas de cuyas condenas fuera garante la Nación, entre los cuales está la aseguradora pública demandada.
En efecto, como se explicó en la sentencia CSJ SL, 8 sep. 2005, rad. 26614, reiterada en las CSJ SL15202-2015, CSJ SL4041-2017 y CSJ SL4023-2018, en la hipótesis analizada, para que proceda en el grado jurisdiccional, «sólo es necesario que la sentencia sea desfavorable a una de las mencionadas entidades de derecho público, aun cuando contra la misma el apoderado que las represente interponga el recurso de apelación o que en igual forma proceda su contraparte», esto es, «que apelada o no, la decisión de primer grado, en cuanto fuere adversa, debe consultarse Radicación n.° 94970 SCLAJPT-10 V.00 16 necesariamente con el Tribunal».
En igual sentido se pronunció la Corporación en la sentencia CSJ SL7382-2015, en la que aclaró que en el primer inciso de la norma analizada se regula la consulta cuando la sentencia sea totalmente adversa al trabajador, beneficiario o afiliado y no sea apelada por éste, mientras que en el segundo, prevé a favor de las entidades territoriales y aquellas en las que es garante la Nación, estableciendo que «basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o parcialmente-, e independientemente de que el fallo haya o no sido apelado - frente a todas o algunas de las condenas impuestas-», por lo que el juez de segundo grado tiene «el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones».
Regla interpretativa reiterada entre otras en las providencias CSJ SL4936-2018 y CSJ SL4536-2019, a las que se remite la Sala como soporte de su decisión. Por tanto, el juez plural no incurrió en la violación de los preceptos legales que gobiernan las situaciones procesales que pone de presente el impugnante, en tanto contaba con amplias facultades para examinar el asunto, sin estar sujeto a los límites que impone el recurso de apelación, contexto, en el que no estaba sometido a la prueba pericial a que se refiere la acusación, porque en el marco del fuero de valoración probatoria del artículo 61 del CPTSS, los jueces sociales pueden darle credibilidad plena a los dictámenes o someterlos a un examen crítico, pudiendo apartarse Radicación n.° 94970 SCLAJPT-10 V.00 17 legítimamente de sus valoraciones y conclusiones, puesto que no constituyen probanza definitiva e incuestionable, sino un medio de convicción más, que pueden ser apreciado libremente para forjar su convencimiento, como se ha explicado en las decisiones CSJ SL697-2019 y CSJ SL3380- 2019).
Incluso, al tenor de lo considerado en la providencia CSJ SL2615-2021, la Corte ha decantado que el juez de la seguridad social también está autorizado para asignarle un mayor valor probatorio a cualquiera de las experticias allegadas, sin que por ello desborde o extralimite su competencia. Por tanto, no existe trasgresión normativa alguna en las conclusiones de la segunda instancia, relativas a: i) que le restaba toda eficacia al dictamen decretado en primera instancia, por los vacíos que advirtió en él, pues se realizó «sobre sobre suposiciones, copias y resumen de antiquísimos dictámenes, que no correspondían a la realidad, y sobre prueba personal recaudada […] por la perita y que no rinde o acompaña con el informe, así como […] documental recaudada dentro del proceso de manera incoherente» y, ii) que estas tampoco le daban certeza de que los cargos desempeñados por el actor hubiesen estado expuestos a altas temperaturas.
Tampoco desatinó el Tribunal al colegir, conforme a la jurisprudencia: iii) que el hecho de que el recurrente hubiera laborado en una empresa que realizaba labores que implicaban dicho riesgo, no significaba que todos sus Radicación n.° 94970 SCLAJPT-10 V.00 18 trabajadores estuvieran expuestos al mismo y iv) que esa contingencia debía ser concreta y efectiva, no potencial o hipotética, reflexiones que, dicho sea de paso, no fueron cuestionadas por la censura, lo cual sería suficiente para no quebrar el fallo refutado.
Ahora, imperar agregar que la experticia a la que se refiere la acusación, no pertenece al grupo de pruebas calificadas que autónomamente pueden fundar impugnación en sede extraordinaria, por lo que resulta inadmisible su alegación para fundar los errores atribuidos al fallo de segundo grado. Sobre el particular, en la Providencia CSJ SL196-2019 recordó que: […] de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, los únicos medios de prueba cuya falta de apreciación o estimación errónea pueden estructurar uno o varios yerros de hecho en casación son el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.
En ese contexto, el experticio rendido por el perito no tendría la virtualidad de generar los desatinos atribuidos, pues solo en la medida de encontrar error en la apreciación de la prueba calificada, habilitaría a la Corte para abordar el estudio de la que no lo es. Por tanto, no procede el estudio de esa probanza al ser inadmisible en la casación del trabajo para fundar el error del Tribunal.
Ahora, en cuanto al «reporte de mediciones de temperatura presentado por el responsable de Higiene y Seguridad Industrial de la Planta en Cali, de ICOLLANTAS, de noviembre de 2006», que el atacante señala como dejado de Radicación n.° 94970 SCLAJPT-10 V.00 19 valorar, se trata de un documento declarativo emanado de tercero, que tampoco es apto para fundar por sí mismo ataque en casación. Sin embargo, de llegarse a examinar esa probanza se encontraría que responde a una consulta elevada por «Jorge Rozo G», respecto a las mediciones de temperatura en la planta de Icollantas, que no atañen específicamente con el censor, por lo que no es posible deducir de ese documento un error fáctico del Tribunal, menos con el rango de evidente.
Finalmente, más allá del escenario formal del conjunto de la acusación, cumple decirle al impugnante que así se superan las deficiencias que se le apuntaron, la misma no podría salir avante, pues, como lo decantó el juzgador colectivo, la jurisprudencia de la Corte ha sido iterada en advertir que el hecho de laborar en una empresa en la que existan empleos expuestos a altas temperaturas, no apareja que todos sus servidores, por esa sola circunstancia, tengan derecho a la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, en vista que únicamente acceden a esa prestación los trabajadores que demuestren que su oficio concreto los exponía a esa contingencia, circunstancia que, ciertamente, no aparece de acreditada en el caso.
Por las razones expuestas, las acusaciones no salen avante. Las costas del recurso extraordinario, serán a cargo del recurrente y a favor de las opositoras. Como agencias en Radicación n.° 94970 SCLAJPT-10 V.00 20 derecho se fija la suma de cinco millones trecientos mil pesos ($5.300.000), que se incorporará a la liquidación que realice el juzgador, conforme el artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que LUIS ANTONIO MARMOLEJO CALDERÓN, le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al que fue vinculada como litis consorte necesaria la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S. A. - ICOLLANTAS.
Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 94970 SCLAJPT-10 V.00 21