Micelio
SL1319-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1161 de 1994Decreto 3800 de 2003Decreto 656 de 1994Decreto 663 de 1993Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL1319-2022 Radicación n.º 89256 Acta 11 Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ ELENA GÓMEZ LEYVA frente a la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 18 de septiembre de 2019, dentro del proceso adelantado en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.

ANTECEDENTES Luz Elena Gómez Leyva demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), a la Radicación n.° 89256 SCLAJPT-10 V.00 2 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.) y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), con el fin de que se declare la nulidad del traslado realizado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual el 9 de mayo de 1997.

En consecuencia, solicitó que, para todos los efectos, se entendiera vinculada sin solución de continuidad a Colpensiones, debiendo Porvenir S.A. «[…] devolver todos los valores, que hubiera recibido con motivo de la afiliación, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses, con los rendimientos que se hubieren causado».

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 5 de noviembre de 1961 y que inició a laborar al servicio de la Gobernación del Tolima a partir del 4 de diciembre de 1987, afiliándose y efectuando los correspondientes aportes a Cajanal y, posteriormente, a Colpensiones. Así mismo, relató que el 9 de mayo de 1997 se trasladó a Porvenir S.A. Expuso que, su cambio a dicho fondo privado se produjo a causa del engaño al que fue inducida por el asesor comercial que la atendió, el cual le suministró información equivocada de lo que sería su situación pensional en caso de continuar vinculada a Colpensiones, aunado a que omitió exponer las ventajas y desventajas que tendría su decisión. Radicación n.° 89256 SCLAJPT-10 V.00 3 Concretamente, adujo que, desacertadamente le ofrecieron pensionarse a cualquier edad, así como la posibilidad de poder retirar todos sus ahorros en caso de no querer reclamar la prestación económica.

A su vez, alegó que no le avisaron acerca de las modalidades que hay en dicho régimen; no le dieron proyecciones; no le comunicaron sobre el derecho de retracto y tampoco le manifestaron cuánto era el capital necesario para acceder a una pensión. Lo anterior, a su juicio, configuró un vicio del consentimiento que daba lugar a declarar la nulidad del traslado y retrotraer sus efectos como si nunca hubiera abandonado el Régimen de Prima Media.

Manifestó que, el 25 de noviembre de 1999 se cambió a la AFP Colmena, hoy Protección S.A.; que, al igual que Porvenir S.A., esta sociedad tampoco la asesoró ni le contó la incidencia que tenía para su condición particular seguir vinculada en el Régimen de Ahorro Individual. Explicó que, según la comunicación que le fue enviada por Protección S.A. el 16 de abril de 2018, solo tendría derecho a la devolución de saldos cuando cumpliera 57 años, mientras que para esa misma fecha podría recibir en Colpensiones una asignación mensual equivalente a $2.282.513.

Añadió que el 30 de abril de 2018 requirió la declaratoria de nulidad del traslado; que, a través de los oficios del 2 de mayo de 2018 y 10 del mismo mes y año, las Radicación n.° 89256 SCLAJPT-10 V.00 4 entidades negaron la petición. En aquellos términos, dijo agotó en debida forma la reclamación administrativa. Al contestar la demanda, Protección S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos, únicamente aceptó el relacionado con la fecha de vinculación a dicho fondo. Sobre los demás, aseguró que no le constaban. En todo caso, aseguró que el traslado, así como el respectivo cambio horizontal entre administradoras, fueron válidos, en tanto se hicieron conforme a las exigencias del Decreto 692 de 1994. Por tal motivo, debían presumirse válidos y eficaces produciendo consecuencias jurídicas para ambas partes.

Argumentó que, de manera libre y voluntaria la señora Gómez Leyva suscribió los respectivos formularios de afiliación y que, en los períodos habilitados por la ley para hacerlo, no hizo uso del derecho de retracto o de la posibilidad de retornar a Colpensiones. Con lo cual, insistió en que era clara su intención de permanecer en el Régimen de Ahorro Individual.

En lo atinente a los vicios del consentimiento, dijo que, No obstante, debido a las nuevas tablas de mortalidad y a la resolución 3099 de 2015 que cambió las fórmulas para el cálculo del saldo suficiente de una cuenta de ahorro individual para cubrir vitaliciamente una pensión mínima de vejez, también influyeron para que las proyecciones pensionales de la demandante hayan sufrido una variación respecto a las que se le pudieron haber realizado al momento de la afiliación y dicha diferencia que pudiera existir hoy en el monto de la pensión en el RAIS y en el RPM se pueden explicar por los factores antes Radicación n.° 89256 SCLAJPT-10 V.00 5 señalados, y no constituyen una omisión de información por parte de mi representada, sino que obedecen a cambios normativos y al comportamiento de la cuenta de ahorro individual de la demandante, por lo que no puede pretender endilgarse a mi representada la responsabilidad, atribuyéndole un mal actuar solo porque ahora la demandante no se encuentra satisfecha con el monto eventual de su mesada, cuando claramente la insatisfacción posterior NO ES UN VICIO DEL CONSENTIMIENTO, NI CAUSAL DE INEFICACIA, más si se conocían de entrada las condiciones.

Finalmente, acusó que el derecho de regresar a Colpensiones ya está prescrito, comoquiera que transcurrieron más de cuatro años entre el acto jurídico de traslado y la solicitud de retorno, según lo prevé el artículo 1750 del Código Civil. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe y «Aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones».

Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento, su vinculación al Régimen de Prima Media, el período durante el cual hizo cotizaciones, su cambio a Porvenir S.A. y el agotamiento de la reclamación administrativa. Precisó que, los actos jurídicos que la señora Gómez Leyva suscribió fueron con base en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y certificados por medio del formulario de afiliación. Así pues, no podían considerarse jurídicamente ineficaces.

Radicación n.° 89256 SCLAJPT-10 V.00 6 Además, hizo énfasis en que la afiliada no era beneficiaria de la transición y, por lo tanto, no podía cobijarse por las prerrogativas introducidas por las sentencias de la Corte Constitucional CC C-789 de 2002 y CC C-1024 de 2004, que permitían trasladarse en cualquier tiempo y sin apego a la temporalidad consagrada en la Ley 797 de 2003.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, solo aceptó el momento en que nació la demandante y sus traslados a los diferentes fondos de pensiones. Adicional a los planteamientos esbozados por las otras accionadas, coligió que los fondos privados no estaban obligados a suministrar información en los términos requeridos por la demandante, teniendo en cuenta la normatividad vigente y la fecha en que hicieron los traslados.

Por último, mencionó que no es aplicable el precedente jurisprudencial desarrollado por esta Corporación y la Corte Constitucional sobre la materia, ya que no se ajusta a situaciones fácticas análogas, a saber, que la afiliada tuviera un derecho adquirido o una expectativa legítima (régimen de transición), que pudieran haberse visto comprometidas con ocasión de la decisión adoptada.

Radicación n.° 89256 SCLAJPT-10 V.00 7 En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, buena fe e «Inexistencia de algún vicio del consentimiento por haber tramitado el demandante formulario de vinculación al fondo de pensiones». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante fallo del 27 de mayo de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la afiliación y traslado de la demandante LUZ ELENA GÓMEZ LEYVA, […] al régimen de ahorro individual, realizada el 9 de mayo de 1997 a la SOCIEDAD DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la efectuada el 29 de noviembre de 1999 a la AFP COLMENA hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada AFP COLMENA hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES los valores que reposen en la cuenta de ahorro individual de la demandante LUZ ELENA GÓMEZ LEYVA, […] y que hubiere recibido producto de la afiliación de la demandante a dicha entidad, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la asegurada, con todos sus frutos e intereses, es decir, con los rendimientos que se hubieren causado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1746 del C.C., sin que haya lugar a que dichas sumas se realicen descuentos con ocasión de gastos de administración.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES representada legalmente por su Presidente o quien haga sus veces a reactivar la afiliación de la demandante LUZ ELENA GÓMEZ LEYVA, […] en el régimen de prima media por prestación definida, administrado por tal entidad, y a recibir los aportes trasladados por parte AFP COLMENA hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y actualizar la historia laboral de la demandante.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las convocadas a juicio. Radicación n.° 89256 SCLAJPT-10 V.00 8 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por Porvenir S.A. y al surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. a través de sentencia del 18 de septiembre de 2019, revocó en su integridad la decisión del juzgado y absolvió a las demandadas.

Para fundamentar su decisión, propuso como problema jurídico a resolver determinar si era o no procedente el traslado hecho por la demandante del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual con Solidaridad. Encontró demostrado dentro del proceso lo siguiente: (i) que la demandante nació el 5 de noviembre de 1961; (ii) que hizo aportes a Cajanal desde el 4 de diciembre de 1987 hasta el 30 de agosto de 1991;

(iii) que cotizó en el ISS entre el 1º de junio de 1995 y el 30 de junio de 1997; (iv) que al 30 de junio de 1995 -fecha de vigencia de la transición para los servidores públicos, contaba con 33 años y 6 años, 6 meses y 23 días trabajados; (v) que el 9 de mayo de 1997 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual administrado por Porvenir S.A. y (vi) que el 25 de noviembre de 1999 hizo un cambio horizontal a la AFP Colmena, hoy Protección S.A. Así pues, acusó que la norma que regulaba el presente asunto era el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del inciso e) del 13 de la Ley 100 de 1993, que prevé que los Radicación n.° 89256 SCLAJPT-10 V.00 9 afiliados no se pueden trasladar de régimen pensional cuando les falten menos de diez años para cumplir la edad mínima para causar el derecho.

En consecuencia, afirmó que, como la señora Gómez Leyva estaba por fuera del término anteriormente señalado, alegó la nulidad del negocio jurídico derivado del incumplimiento de las administradoras en suministrar información clara y concreta sobre las ventajas y desventajas del cambio de régimen pensional. Al respecto, hizo alusión a algunas sentencias de esta Corporación y coligió que, en ellas, ciertamente se contempla la obligación de los fondos de dar una correcta asesoría, pero sobre todo a los afiliados que pueden ver comprometida una expectativa legítima o un derecho adquirido en el Régimen de Prima Media.

Por tal motivo, concluye que las nulidades o ineficacias del traslado están circunscritas particularmente a las personas que, haciendo parte de Colpensiones y decidiendo cambiarse de régimen, sin recibir todos los insumos a cargo de las administradoras para forjar su decisión. Descendiendo al caso objeto del presente litigio, recuerda que la señora Gómez Leyva no estaba cobijada por la transición y que, en ese orden de ideas, no podía exigirse un grado de información y asesoría superior al que obtuvo.

Además, mencionó que la actora no era una afiliada «lego», Radicación n.° 89256 SCLAJPT-10 V.00 10 comoquiera que ocupó en la Gobernación del Tolima el cargo de «Jefe de división de rentas» y era abogada. Por último, recordó que la demandante firmó de manera voluntaria y sin presiones los formularios de afiliación, por lo que no hubo un vicio del consentimiento que pudieran anular los actos jurídicos de afiliación a los distintos fondos de pensiones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, una vez constituida en sede de instancia, confirme la decisión del juzgado y acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera, los cuales son oportunamente replicados y se resuelven de forma conjunta, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas. VI. PRIMER CARGO Radicación n.° 89256 SCLAJPT-10 V.00 11 Acusa la sentencia recurrida por violar, […] por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 1, 3, 4, 5, 11, 13, 33, 36, 64, 68, 96, 97, 114, 141, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 11 del Decreto 692 de 1994; 97 y 98 del Decreto 663 de 1993; 2 de la Ley 797 de 2003; 1 y 3 del Decreto 3800 de 2003; 3 del Decreto 1161 de 1994; 1502, 1508 a 1516 y 1603 del Código Civil Colombiano; 19 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990;

Acto Legislativo 01 de 2005; 8 de la Ley 153 de 1887; 48 y 53 Superiores y 145 del C.P.T. y de la S.S., en relación con los artículos 164 y 167 del C.G.P. Atribuye la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Considerar sin corresponder a la evidencia, que para que proceda la nulidad de una afiliación se debe tener una condición especial, poseer una expectativa legítima, un derecho consolidado o próximo a consolidarse. 2.

Considerar en contra de la evidencia que la demandante firmó voluntariamente, en forma expresa y sin presiones los formularios de traslado. 3. No dar por demostrado, estándolo, que en el expediente no obran pruebas de las cuales se pueda concluir válidamente que se le hubiese brindado información clara, precisa, suficiente y veraz y, por supuesto, que aparezca la supuesta libertad y la voluntariedad necesaria para realizar el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante suscribió el formulario de afiliación por el error inducido y/o por el dolo con el que obró la administradora de pensiones, de modo que el consentimiento que prestó está viciado. 5. No dar por demostrado, estándolo, que procede la nulidad de la vinculación y el traslado efectuado por la demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. 6.

Considerar sin corresponder a la situación materia de debate que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición. Lo anterior, producto de la equivocada valoración y falta de apreciación de los siguientes medios de prueba: Radicación n.° 89256 SCLAJPT-10 V.00 12 […] a esa violación legal arribó el sentenciador por los manifiestos errores de hecho en que incurrió ante la apreciación indebida del escrito de demanda de folios 62 a 88; del escrito de contestación de demanda de folios 102 a 118; 143 a 154, 181 a 188; la historia laboral de folios 26 a 33 y 191 a 193 y el formulario de afiliación de folios 5, 6, 120 y 190 (foliatura expediente físico).

Y por la falta de apreciación del interrogatorio de parte de la representante legal, CD de folios 210 a 212. Foliatura expediente físico. En la demostración del cargo, dice que el Tribunal se equivocó al no concluir, que las administradoras con las que suscribió los actos de traslado en ningún momento le brindaron la información suficiente y acorde con su situación particular, con el ánimo de que tomara una decisión libre y consciente de lo que sería su futuro pensional.

Aduce que no existe documento alguno que acredite el cumplimiento del deber de asesoría. A su modo de ver, tal situación es un indicativo de que no hubo un estudio o análisis previo por parte de los fondos de su condición de afiliada y los posibles eventos en caso de que se produjera un cambio de régimen. Por lo tanto, luego de transcribir algunos extractos de sentencias de esta Sala, prevé que el error de las accionadas no radicó solamente en omitir proporcionar cálculos o proyecciones, sino también en no desvirtuar las negaciones indefinidas expuestas en la demanda inicial y que dejan constancia de la negligencia de los fondos.

Así pues, concluye: Radicación n.° 89256 SCLAJPT-10 V.00 13 Entonces, la mala contemplación de los medios de prueba, como se señaló en el encabezado del cargo, no conduce a que se tenga como suficiente la precaria información brindada a la demandante frente a la implicación de un traslado, debido a que no puede mediar omisión o duda, puesto que, se reitera, a la demandante no se le ofreció la debida y necesaria explicación, de donde quedan al descubierto los manifiestos y protuberantes yerros que se denuncian, fluyendo la evidencia incontrastable que la administradora incumplió sus más elementales obligaciones, al no transmitir a la demandante información veraz, oportuna y completa en relación con las implicaciones en su situación pensional, por consiguiente fácil es deducir que no hubo suficiente ilustración para considerar que la demandante conoció las consecuencias del traslado.

La decisión del Tribunal desconoce, al construirse con aplicación indebida de la ley, en forma indirecta, la progresividad del derecho pensional y su condición irrenunciable, criterios que denotan el carácter perenne e inalienable, de modo que incurrió el sentenciador en los defectos que se predican, indebido proceder que, además, vulnera los fines sociales del Estado y conculca el artículo 5 Superior, significando, entonces, que la decisión del Tribunal privilegió al fondo de pensiones, siendo que debió dejar por establecido que había obrado en contra de la libertad y de la voluntad del afiliado.

No sobra recordad que constitucionalmente esa condición de irrenunciable e inalienable del derecho a la Seguridad Social, ha sido tratada ampliamente por la ley, por la jurisprudencia y por la doctrina nacional e internacional. VII. SEGUNDO CARGO Atribuye al Tribunal la vulneración, […] por la vía directa en el concepto de interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, transgresión que provocó la aplicación indebida de los artículos 1, 3, 11, 13, 33, 64, 68, 96 y 97 de la Ley 100 de 1993; 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 2 de la Ley 797 de 2003; 1 y 3 del Decreto 3800 de 2003; 3 del Decreto 1161 de 1994; 1502, 1508 a 1516 del Código Civil colombiano; 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; 48 y 53 Superiores y 145 del C.P.T. y de la S.S., en relación con los artículos 164 y 167 del C.G.P. Radicación n.° 89256 SCLAJPT-10 V.00 14 En la demostración del cargo, alude que en el fallo atacado se dispuso con desatino que el precedente de la Sala solo es aplicable para aquellos que perdieron una expectativa legítima o un derecho adquirido con el traslado.

Sin embargo, desarrolla que el tema discutido tiene que ver con la asimetría de la información entre los fondos y los afiliados, lo cual cubre a todas las personas y no solo un grupo poblacional determinado. En ese orden de ideas, manifiesta que, Hecha la anterior precisión, se observa que incurrió el sentenciador en el desatino de juicio que se denuncia, puesto que las enseñanzas transmitidas sobre ese particular por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, no predican para las personas que tuviesen cumplidos los requisitos de pensión, puesto que esa conclusión no se deriva de las guías judiciales, allí, la H. Corte hace referencia al deber de obrar (Administradoras de Pensiones) conforme a las obligaciones que le son propias a ese tipo de sociedad, dilucidando, en el sentido que tales deberes las conminan a notificar toda la información que requiere un afiliado del régimen de prima media con prestación definida cuando se le invita a mudarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, con el propósito de enaltecer que esa decisión tenga la condición de libre y voluntaria y nunca pueda tener el carácter de verdadero salto al vació y carente de toda reflexión. VIII.

TERCER CARGO Plantea que la sentencia de segunda instancia viola, […] por la vía directa, en el concepto de infracción directa del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, transgresión que provocó la aplicación indebida de los artículos 1, 3, 11, 13, 33, 36, 64, 68, 96 y 97 de la Ley 100 de 1993; 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 2 de la Ley 797 de 2003; 1 y 3 del Decreto 3800 de 2003; 3 del Decreto 1161 de 1994; 1502, 1508 a 1516, 1604, 1610, 1740 del Código Civil colombiano; 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado Radicación n.° 89256 SCLAJPT-10 V.00 15 por el Decreto 758 de 1990; 48 y 53 Superiores y 145 del C.P.T. y de la S.S., en relación con los artículos 164 y 167 del C.G.P. En la demostración del cargo, esgrime que las normas llamadas a gobernar el presente caso no son las del Código Civil, sino los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993.

Por lo tanto, explica que el Tribunal debió declarar la ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual, a partir de la omisión de las administradoras en su deber de proporcionar información clara, veraz y completa sobre las ventajas y desventajas que trae consigo pertenecer a uno u otro régimen. En consecuencia, después de reiterar argumentos fijados en el primer cargo, agrega lo siguiente: Entonces, como no está acreditado que se cumplieron todos los protocolos relacionados con la información que se le debía suministrar a la demandante para no conducirla por un camino equivocado, se establece, por consiguiente, que no se le transmitió la orientación a la que tenía derecho conocer, esto es, las bondades, las consecuencias y los puntos adversos frente al traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, por ende, se concluye que se presenta el desatino de juicio el traslado no fue un acto libre y voluntario, comoquiera que no existe esa información. Entonces, si no existen los cálculos correspondientes, sino se elaboraron las proyecciones y no se establecieron las respectivas comparaciones, como mínima información, entre uno y otro régimen pensional, no podía el Tribunal comprender, sin incurrir en desacierto, de modo que ese correspondiente, necesario y obligado ejercicio de información, privó a la demandante de toda asesoría y de los datos a los que tenía derecho conocer, de donde surge, sin ninguna dificultad que se faltó sorprendentemente al deber de gestión, siendo que la administradora como experta en esos precisos temas, bien hubiese podido determinar una expectativa probable para la fecha de reconocimiento pensional, luego de haber obrado confirme a sus cometidos, habría determinado los beneficios que podría aprovechar la demandante o habría avistado la inconveniencia en el traslado que estaba provocando.

Radicación n.° 89256 SCLAJPT-10 V.00 16 IX. RÉPLICAS Protección S.A. recuerda que el Tribunal no cometió ninguno de los desatinos que se le atribuyen y que, por el contrario, su fallo fue consecuente con el hecho de que no se probaron los vicios del consentimiento alegados, siendo improcedente declarar la nulidad. Con lo cual, alega que el traslado de la accionante debe presumirse libre y consciente, pues fue debidamente informada acerca de las ventajas y desventajas de su decisión, aunado a que se hizo con ajuste en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994.

Insiste en que ella tuvo la vocación de permanecer en el Régimen de Ahorro Individual y que no afectó un derecho adquirido o expectativa legítima que hubiera tenido en Colpensiones. Por lo tanto, no bastan las negaciones indefinidas para revocar todo lo actuado y presumir que las administradoras incumplieron con su deber de asesoría. Destaca en sus planteamientos: Pero aparte de eso, hay que anotar que una negación indefinida como la de que no se recibió una información eficaz no puede convertirse en una tesis inmodificable y de obligada obediencia para que con base en ella los jueces deban adoptar sus sentencias sin otro fundamento distinto a esa negación indefinida, condenando a las entidades del sistema de seguridad social en pensiones a reconocer las prestaciones pedidas aun cuando el demandante no hubiese hecho ni un ínfimo esfuerzo por probar la existencia del soporte de sus pretensiones, o sea, que la instrucción proporcionada por el fondo de pensiones fue deficiente, supliéndose ese ineludible deber del actor con la Radicación n.° 89256 SCLAJPT-10 V.00 17 credibilidad que pueda darse a una supuesta afirmación indefinida del (sic) aludido demandante y en su propio favor, o sea, que no fue asesorado en forma satisfactoria, dejando de lado que es un principio general del derecho y de la equidad más elemental que nadie puede crear sus propias comprobaciones para sacarles algún beneficio procesal, de modo que las reflexiones del cargo sobre esta materia resultan inanes, y más cuando quedó visto hasta el cansancio que la impugnante confesó haber recibido un capacitación suficiente, al punto de que ejecutó un acto de relacionamiento que de manera implícita pone de manifiesto su voluntad de estar en el RAIS.

En cuanto Porvenir S.A., dicha sociedad expone que no hubo ningún error cometido y que el fallo del Tribunal guarda relación con los postulados normativos y jurisprudenciales vigentes. Aclara que la recurrente no era beneficiaria de la transición y que, en ese sentido, no estaba cobijada por las prerrogativas que instauró la Corte Constitucional en la sentencia CC C-1024 de 2004 para retornar en cualquier tiempo al Régimen de Prima Media.

Por otro lado, consagra que, contrario a lo argumentado, el formulario de afiliación no puede ser desconocido para efectos de tenerse por probado el cumplimiento del deber de información, pues lo cierto es que en este quedó constancia de que sí se brindó tras el aval de la firma de la accionante y, finalmente, no fue tachado durante el proceso.

Por último, desarrolla que el desconocimiento de la ley en modo alguno puede viciar el negocio jurídico que suscribieron las partes, pues no configura una causal de Radicación n.° 89256 SCLAJPT-10 V.00 18 error, fuerza o dolo que produzca nulidad según el Código Civil. Colpensiones dice que el traslado cumplió con todas las exigencias de ley, por lo que este debe presumirse válido y sin que haya lugar a su revocatoria.

Frente al deber de información, aclara que, para la fecha en su se produjo el cambio de régimen pensional, las normas vigentes eran la Ley 100 de 1993 y los Decretos 663 de 1993, 692 de 1994 y 1161 del mismo año, las cuales prevén un suministro de contenido básico y suficiente que le permita a la afiliada, como en este caso sucedió, que conozca a grandes rasgos el Sistema General de Pensiones.

Por otro lado, menciona que, quien pretenda hacer valer un hecho lo debe probar, sin que sea conducente la inversión de la carga de la prueba. En ese orden de ideas, dispone que era clara la intención de la señora Gómez Leyva de hacer parte del Régimen de Ahorro Individual, sobre todo si hizo cambios horizontales entre fondos y, además, se mantuvo por más de veinte años.

Finalmente, sobre la sostenibilidad financiera considera que, […] representa la garantía del derecho fundamental a la pensión de los colombianos de manera sostenida e indefinida y la posición asumida por la Corte en los fallos relacionados con nulidad o inexistencia del traslado entre regímenes pensionales, quebranta el principio de sostenibilidad financiera, en tanto genera una situación caótica que desvertebra la debida planeación en la asignación y distribución de los recursos del Sistema Pensional, Radicación n.° 89256 SCLAJPT-10 V.00 19 al desconocer la irreductible necesidad de que dichas condenas se cumplan previa la ordenada gestión de los recursos que en la mayoría de los casos no están presupuestados en la medida en que surgen, de manera contingente de la declaración respectiva.

La estabilidad financiera se garantiza en la medida en que el sistema general de pensiones percibe y mantiene, a través de medios jurídicos y financieros, los fondos económicos adecuados que le permitan pagar mes a mes una mayor cantidad de pensionados y obtener un ahorro para precaver la satisfacción de las pensiones futuras, bajo la permanente orientación de subsanar con urgencia cualquier desventaja contra el bienestar general.

X. CONSIDERACIONES Inicia la Sala por advertir que no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: (i) que Luz Elena Gómez Leyva nació el 5 de noviembre de 1961; (ii) que hizo aportes a Cajanal desde el 4 de diciembre de 1987 hasta el 30 de agosto de 1991; (iii) que cotizó en el ISS entre el 1º de junio de 1995 y el 30 de junio de 1997;

(iv) que al 30 de junio de 1995, contaba con 33 años y 6 años, 6 meses y 23 días trabajados; (v) que el 9 de mayo de 1997 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual administrado por Porvenir S.A. y (vi) que el 25 de noviembre de 1999 hizo un cambio horizontal a la AFP Colmena, hoy Protección S.A. Expuso que el Tribunal se equivocó al no declarar la nulidad del traslado, en primer lugar, porque consideró que solo procedía para aquellos a quienes se les afectó el régimen de transición o un derecho adquirido; y, en segundo lugar, porque no invirtió la carga de la prueba a las administradoras como en efecto correspondía, así como le dio plena validez al Radicación n.° 89256 SCLAJPT-10 V.00 20 formulario de afiliación y declaró que la recurrente no era una persona «lego».

Por ende, el problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al no declarar la ineficacia del traslado realizado por la recurrente del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual, con ocasión de una falta en el deber de información atribuible al fondo privado, toda vez que no se vio comprometida ninguna expectativa legítima y que, además, se suscribió libre y voluntariamente el formulario de afiliación. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se ocupará de recoger su jurisprudencia en torno a: (i) el deber de información;

(ii) la carga de la prueba; (iii) la necesidad de poseer un derecho consolidado o estar próximo a obtenerlo; (iv) los efectos del traslado horizontal y (v) el caso concreto. I. El deber de información: origen, contenido y alcance El Sistema General de Seguridad Social ha supuesto desde siempre el deber objetivo de asegurar a la población contra las contingencias de vejez, invalidez y muerte.

Precisamente por ello, y refiriéndonos al sistema pensional, la Ley 100 de 1993 formuló una compleja estructura de protección que integra dos regímenes pensionales, el de Prima Media con Prestación Definida y el de Ahorro Individual con Solidaridad. Radicación n.° 89256 SCLAJPT-10 V.00 21 Estos últimos, cuentan con distintas características, que beneficiarán a sus afiliados en tanto así sean las situaciones particulares de cada uno. Entre varios factores, la modalidad y el tiempo en que se cause la pensión, la forma de administrar los fondos, el modo de liquidar las mesadas, entre otras variables que afectan y conciernen a los integrantes del sistema, dan cuenta de la necesidad de que estos decidan a qué régimen desean pertenecer, según sus intereses, haciéndolo de manera libre y voluntaria, con conocimiento pleno e informado.

Para tales fines, las entidades administradoras de los fondos, como entes encargados de la gestión y el eventual disfrute de las prestaciones que satisfacen el derecho pensional, han sido encomendadas con el deber incondicional de hacer conocer todo lo que implica pertenecer y trasladarse de un régimen a otro. Dicho lo anterior, y contando con el rol como entidades especializadas en el sistema, ha sido claro desde su inicio la obligación de informar idónea y oportunamente acerca de las ventajas y desventajas que recaen sobre el afiliado, en tanto este se vincule o traslade entre regímenes, más aún, cuando puedan existir afectaciones relevantes para sus integrantes y el disfrute de sus derechos.

De este modo, el alcance del referido deber, ha sido reiterado en numerosas ocasiones por esta Corporación, Radicación n.° 89256 SCLAJPT-10 V.00 22 basta mencionar por ejemplo la sentencia CSJ SL 22 noviembre 2011, radicación 33083, en la que se estimó: Las administradoras de pensiones lo son de un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados, según lo prescribe el artículo 97 de la Ley 100 de 1993; la ley radica en ellas el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, y cuyos deberes surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a la administradora.

Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos quienes les van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para su vejez, su invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura.

Esas particularidades ubican a las Administradoras en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional, la misma que, por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, tanto desde la perspectiva del artículo 48 como del artículo 335, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares.

Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.

Sobre esta base, cabe precisar que el deber de información no puede presumirse ni entenderse satisfecho con la simple firma expresa en el formulario de afiliación, dado que, aun cuando consignada proyecte la decisión tomada por la trabajadora y por lo menos, pueda llegar a acreditar el conocimiento del acto jurídico que está suscribiendo, no implica que dicha decisión fue tomada de Radicación n.° 89256 SCLAJPT-10 V.00 23 manera ilustrada y libre, mucho menos, da cuenta de un procedimiento en donde el afiliado haya recibido información clara, completa, cierta y oportuna.

Sobre ello, en sentencia CSJ SL19447-2017 la Corte ha explicado: Por demás las implicaciones de la asimetría en la información, determinante para advertir sobre la validez o no de la escogencia del régimen pensional, no solo estaba contemplada con la severidad del artículo 13 atrás indicado, sino además el Estatuto Financiero de la época, para controlarla, imponía, en los artículos 97 y siguientes que las administradoras, entre ellas las de pensiones, debían obrar no solo conforme a la ley, sino soportadas en los principios de buena fe «y de servicio a los intereses sociales» en las que se sancionaba que no se diera información relevante, e incluso se indicaba que «Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».

Ese mismo compendio normativo, en su precepto 98 indica que al ser, entre otras las AFP entidades que desarrollan actividades de interés público, deben emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios, y que «en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convertir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante», es decir, no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición (subraya la Sala).

II. La carga de la prueba en materia de ineficacia del traslado Radicación n.° 89256 SCLAJPT-10 V.00 24 Para la Sala, es pertinente esbozar lo que la jurisprudencia de esta Corte ha reiterado en torno a la carga probatoria frente a la pretensión de ineficacia en el acto de traslado por incumplimiento del deber de información. Así bien, se ha indicado que la relación asimétrica que puede existir entre el «afiliado lego» y las administradoras especializadas, se torna evidente en tanto estas últimas desarrollan su objeto social, y a su vez, de ellas depende en gran medida la forma en que se satisfagan los derechos de sus afiliados, por lo que, poseen la facilidad para proveer a los jueces de todos los medios de convicción que permitan dar certeza de que, en el traslado entre regímenes, el afiliado contaba con todos los elementos de juicio suficientes para decidir libre y voluntariamente (CSJ SL12136-2014).

En esta medida, la procedencia de una inversión en la carga de la prueba no solo se ha fundamentado sobre la posición probatoria entre afiliados y administradoras. Al respecto, la Corporación ha enfatizado en sentencia SL1452- 2019 lo siguiente: Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quién está en una posición probatoria complicada -cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.

En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar Radicación n.° 89256 SCLAJPT-10 V.00 25 información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.

Mucho menos es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual toda vez que, como se explicó, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art.11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros.

Para añadir, el artículo 1604 del Código Civil establece que «[…] la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearla», fundamento que reafirma razonablemente la carga de las administradoras de pensiones para que demuestren el cuidado en el cumplimiento de sus obligaciones. III. Alcance de la jurisprudencia por omisión al deber de información: no es necesario poseer un derecho consolidado o estar próximo a obtenerlo Se ha precisado en decisiones de esta Corporación que, uno de los motivos para declarar la ineficacia del acto jurídico de traslado entre regímenes pensionales se encuentra en la omisión al deber de información. En ese contexto, en providencia CSJ SL12136-2014 se explicó: De manera que, conforme lo discurrido queda claro que existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del Radicación n.° 89256 SCLAJPT-10 V.00 26 artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.

De este modo, en principio, no hay condiciones establecidas que indiquen que la ineficacia de la afiliación procede sólo en casos excepcionales cuyos supuestos fácticos involucren expectativas pensionales o derechos ya consolidados, de hecho, es fundamental enfatizar en que para estos casos deviene justamente de la omisión de un deber legal consagrado a cargo de las administradoras de pensiones, y no de la existencia o cercanía al derecho pensional propiamente dicho.

El anterior razonamiento, se puede evidenciar en lo que se expone en la ya referenciada sentencia CSJ SL1452-2019 que, a su vez, remite a la línea jurisprudencial que ha establecido este criterio: […] la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado.

Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto (subraya la Sala).

Radicación n.° 89256 SCLAJPT-10 V.00 27 No desconoce esta Sala que cuando medien beneficios como los transicionales de acuerdo con la Ley 100 de 1993 o expectativas pensionales, comúnmente se presentan consecuencias mayúsculas para los afiliados frente a este tipo de pretensiones, sin embargo, estas situaciones no se constituyen como supuestos únicos.

IV. El traslado horizontal dentro del régimen privado de pensiones no indica la automática ratificación del deseo de permanecer en él Sobre el cambio de administradora dentro del régimen privado de pensiones, la Sala ha establecido que tal acto no tiene como principal propósito ratificar y darle validez al traslado de régimen que la afiliada realizó sin contar con la información completa y suficiente que debió proporcionar la administradora de pensiones en su oportuno momento.

Sobre esto, en diferentes pronunciamientos, se ha indicado que la falta de información no se ve subsanada con los traslados que posteriormente hagan los afiliados en el Régimen de Ahorro Individual. Esta consideración se aprecia en las sentencias CSJ SL, 9 septiembre de 2008, radicación 31989, reiterada en la sentencia del 22 noviembre de 2011, radicación 33083, en donde se manifiesta: La doctrina ha bien elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con específica vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria, como la de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como el de la transparencia, vigilancia, y el deber de información. Radicación n.° 89256 SCLAJPT-10 V.00 28 La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional.

Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad. Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.

Bajo estos parámetros es evidente que el engaño que protesta el actor tiene su fuente en la falta al deber de información en que incurrió la administradora; en asunto neurálgico, como era el cambio de régimen de pensiones, de quien ya había alcanzado el derecho a una pensión en el sistema de prima media, su obligación era la de anteponer a su interés propio de ganar un afiliado, la clara inconveniencia de postergar el derecho por más de cinco años, bajo la advertencia de que el provecho de la pensión a los sesenta años, era solo a costa de disminuir el valor del bono pensional, castigado por su venta anticipada a la fecha de redención. […] No desdice la anterior conclusión, lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firmada por el demandante, que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que “se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones”, pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña. Se ha de señalar que la actuación viciada de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, no se convalida por los traslados de administradoras dentro de este último régimen; ciertamente, la decisión de escoger entre una y otra administradora de ahorro individual, no implica la ratificación de la decisión de cambio de régimen que conlleva Radicación n.° 89256 SCLAJPT-10 V.00 29 modificar sensiblemente el contenido de los derechos prestacionales” (subraya la Sala).

V. Caso concreto Definido el problema jurídico por el Tribunal, este se dispuso a analizar la forma en que procedía la declaración de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales. En principio, la remisión jurisprudencial a la que alude engloba a muchas de las decisiones que integran la sólida línea jurisprudencial que la Corte ha construido sobre la materia.

Sin embargo, sus razonamientos para declararla se tornan desacertados. Para el juzgador, la recurrente no era beneficiaria del régimen de transición ni tenía una expectativa pensional, por lo que la información que se le brindó fue suficiente y se validó con la suscripción del formulario de afiliación. Conforme se expuso con anterioridad, la inversión en la carga de la prueba frente a las entidades en esta materia, se da en todos los casos, dada la relación de asimetría entre los afiliados y las administradoras, por los criterios de justicia y practicidad que deben existir en la dinámica probatoria, y por la complejidad misma del sistema pensional.

Omitir lo anterior, supone un yerro de gran relevancia, pues desconoce la responsabilidad de las administradoras y su obligación legal conforme a la Ley 100 de 1993 y el Decreto 692 de 1994, rechazando la tesis del «afiliado lego» dentro del Radicación n.° 89256 SCLAJPT-10 V.00 30 Sistema General de Seguridad Social, y la protección que este mismo le brinda.

Así mismo, dar por hecho el cumplimiento del deber de información legal por parte de Porvenir S.A., presumiendo el conocimiento previo, pleno e informado de la señora Gómez Leyva al realizar su traslado, solo por aparecer consignada su firma en el formato de afiliación, contraría lo que la jurisprudencia laboral ha establecido, en tanto, como se ha destacado, la simple firma de dicho documento no cuenta con la suficiente entidad para evidenciar el cumplimiento de esta obligación, mucho menos para dar cuenta de un procedimiento de asesoría idóneo y veraz para suscribir el acto.

Se reitera que, el deber de información implica la ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, cuestión que no queda expresa a cabalidad en un formato pre impreso como documento genérico, que formaliza un acto jurídico del talante de un traslado a un régimen pensional totalmente distinto al que se estaba, siendo el deber de información un requisito legal mucho más amplio, con alcance, contenido y relevancia de gran rango en las relaciones asimétricas presentadas entre trabajadores y las entidades.

Por último, no se puede sostener que, con el traslado horizontal aquí realizado, la afiliada cuenta con el conocimiento respecto al funcionamiento del régimen, sus Radicación n.° 89256 SCLAJPT-10 V.00 31 beneficios y desventajas, o su modo de operar, motivo por el que no se configuran actos propios de relacionamiento que demuestren la voluntad de la accionante para permanecer en el régimen privado.

Por lo antes expuesto, la Sala encuentra fundados los cargos. Sin costas en casación dada la prosperidad del recurso. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde. Reiterando que debe declararse la ineficacia de la afiliación de la señora Gómez Leyva al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y que, como consecuencia de lo anterior, se deben retrotraer los efectos, dando lugar a que se considere que la demandante sigue vinculada a Colpensiones sin solución de continuidad.

En el presente caso, el juzgado de conocimiento declaró la nulidad del traslado pensional y no su ineficacia, teniendo en cuenta las consecuencias que genera cada una de estas figuras, sus diferencias y el precedente de la Corporación, se modificará la decisión en el sentido de declarar la segunda de ellas. Radicación n.° 89256 SCLAJPT-10 V.00 32 Por otro lado, se ordenará a Protección S.A. que traslade a Colpensiones los aportes para pensión que le fueron consignados, junto con los rendimientos financieros generados y los gastos de administración, según los términos en que fue expuesto en sede de casación y en apego de la jurisprudencia de esta Sala (CSJ SL17595-2017).

Ahora bien, en lo concerniente a la prescripción de la acción, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de manifestarse al respecto y advertir que no procede, dado el nexo de causalidad que existe con el derecho fundamental e irrenunciable a la seguridad social. Concretamente, la sentencia CSJ SL1421-2019, dispuso que, De igual forma, destaca la Sala la inoperancia del medio exceptivo, frente a nulidad del traslado, no solo por su nexo de causalidad con un derecho fundamental irrenunciable e imprescriptible, acorde a los lineamientos normativos del artículo 48 de la Constitución Nacional, sino por el carácter declarativo que ostenta la pretensión inicial, en sí misma, acaecimiento ultimo frente al que además no resulta dable alegar el fenómeno advertido, en tanto los sustentos facticos que soportan la pretensión se hayan encaminados a demostrar su existencia e inexistencia como acto jurídico, lo que a su vez da lugar a consolidar el estado de pensionado, y en consecuencia propiciar la posibilidad del disfrute de un derecho económico no susceptible de extinción por el trascurso del tiempo.

Ver sentencia CSJ SL 8. mar. 2013 rad. 49741. Las costas de las instancias estarán a cargo de las demandadas. XII. DECISIÓN Radicación n.° 89256 SCLAJPT-10 V.00 33 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUZ ELENA GÓMEZ LEYVA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. el 27 de mayo de 2019, aclarando que se DECLARA la ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad entendiéndose la vinculación de Luz Elena Gómez Leyva al de Prima Media con Prestación Definida administrado por la Colpensiones.

SEGUNDO: Costas como quedó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Radicación n.° 89256 SCLAJPT-10 V.00 34 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ