Micelio
SL1319-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1319-2020 Radicación n.° 77023 Acta 12 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALFREDO HERNANDO MACHADO CIFUENTES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le instauró a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP.

I.

ANTECEDENTES ALFREDO HERNANDO MACHADO CIFUENTES llamó a juicio a la EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP., con el fin de que se le indexara la base salarial Radicación n.° 77023 SCLAJPT-10 V.00 2 para calcular la primera mesada de la pensión de jubilación que le fue reconocida por la demandada, mediante Resolución n.° 4 – 600 del 21 de mayo de 1998; como consecuencia solicitó la reliquidación de la pensión de manera retroactiva, desde la fecha en que cumplió los requisitos para acceder a ella hasta su pago; así como la actualización mes a mes de las diferencias que resultaran entre la mesada reconocida y la reajustada junto con las costas (f.° 14 al 19 del cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a EMCALI EICE- ESP, durante 20 años y 11 días, entre el 19 de enero de 1978 y el 30 de enero de 1998; que por Resolución n.° 4 – 600 del 21 de mayo de 1998, le fue reconocida por la demandada una pensión de jubilación de acuerdo a la CCT 1996-1998, a partir del 30 de enero de 1998; que según el acuerdo colectivo le correspondía el 90 % del promedio de los salarios y primas de toda especie, devengados en su último año de servicios, que para su caso lo fue de $1.629.543, lo que arrojó una mesada de $1.466.600; que la empleadora no indexó el promedio de los salarios y primas de toda especie; que solicitó la actualización de la primera mesada el 17 de octubre de 2014, la cual fue negada mediante documento 832.1-DGL-006878, del 5 de noviembre de 2014.

Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la mayoría, sin embargo, aclaró que al demandante no se le podía indexar la mesada, en la medida en que no transcurrió un Radicación n.° 77023 SCLAJPT-10 V.00 3 periodo que ameritara dicha actualización y no generó detrimento en poder adquisitivo de la mesada pensional.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia del derecho; prescripción; buena fe y la innominada (f.° 27 al 37 del cuaderno del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 3 de marzo de 2016, resolvió absolver a la demandada de las pretensiones solicitadas por el actor y lo condenó en costas (f.° 61 Cd del cuaderno del Juzgado).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 31 de agosto de 2016 (f.° 5 a del cuaderno del Tribunal), confirmó la de primer grado y condenó en costas a la parte demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, manifestó que de folios 3 a 7 del expediente se observaba la relación de valores percibidos por el accionante en el último año de servicios y la Resolución n.º 4-600 del 21 de mayo de 1998, que daba cuenta del reconocimiento pensional al mismo, evidenciaba que la mesada se obtuvo de salarios anuales por la suma de $19.554.511, cuya doceava mesada sería $1.629.543, valor que al aplicar la tasa de reemplazo del 90 Radicación n.° 77023 SCLAJPT-10 V.00 4 % arrojaba una mesada de $1.466.600, por lo que circunscribió el problema jurídico a determinar si la prestación convencional reconocida al actor era indexable entre la calenda de terminación de la prestación de servicios y la del reconocimiento pensional.

Relató, que el tema de la indexación de la primera mesada pensional había sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia; que inicialmente esta Sala había considerado que no resultaba procedente la actualización del salario base de liquidación de pensiones convencionales, sin embargo, mediante la providencia CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022, extendió la indexación a las pensiones extralegales y, posteriormente, en la CSJ SL736-2013, precisó que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda era un fenómeno que podía afectar a todo tipo de pensiones, como también lo aceptó la Corte Constitucional, en sentencias como las CC C- 862 y 891A- 2006, CC SU-1073-2012 y CC SU-415-2015.

Indicó, que la indexación tenía como propósito actualizar los ingresos del trabajador entre las fechas de su retiro y la del reconocimiento de la pensión o de causación de la primera mesada pensional, de allí que su aplicación no era automática, sino que debía mediar un lapso que permitiera predicar la depreciación de la moneda, es decir, debía determinarse si existía una desmejora real del valor del IBL o de los factores tenidos en cuenta, como lo señaló la sentencia CSJ, 27 abr. 2016, rad. 45534, además en los pronunciamientos CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 29470 y CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022, indicó que la teleología de la Radicación n.° 77023 SCLAJPT-10 V.00 5 figura de la corrección monetaria de las pensiones no era otra sino la de contrarrestar los efectos inflacionarios de la economía del país para mantener el valor adquisitivo de aquellas.

Aseveró, que esta Corte y la Constitucional coincidían en que existía una misma fórmula para la indexación, esto es, que el valor actualizado era igual al valor liquidado o determinado por el IPC final entre el IPC inicial, como fue expuesto en la providencia CSJ, 27 abr. 2016, rad. 45534, que además se refirió a lo dicho en la CSJ SL, 4 ag. 2009, rad. 35113: […] pues cuando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se refiere a que el promedio salarial deber ser “actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor”, lo correcto es tomar como I.P.C. inicial el correspondiente al diciembre anterior a la fecha en que se devengó el último salario y como I.P.C. final el del 31 de diciembre anterior a la fecha en que se reconozca la pensión, como procedió el Juzgado.

Arguyó que el accionante, en su propuesta de indexación, tomó como IPC inicial el correspondiente a diciembre de 1996, siendo que debió ser el de 1997 y como IPC final el de diciembre de 1997; que si bien dichos índices de diciembre eran distintos, según la regla adoptada por la Colegiatura, debía trascurrir un lapso superior a 1 año y 1 mes entre las calendas de percepción del último salario y de la mesada pensional, ya que solo, de esa manera, se podían involucrar dos meses de diciembre de distintas anualidades, puesto que, de lo contrario, se ocasionaría una confusión, como quiera que ambos índices correspondían a diciembre de 1997, debido a que el actor recibió su último salario el 29 Radicación n.° 77023 SCLAJPT-10 V.00 6 de enero de 1998 y se pensionó a partir del 30 del mismo mes y año. Concluyó, que los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990 no eran aplicables y que no se produjo la inflación indicada en la demanda, la cual habría hecho viable corregir, mediante la indexación, los salarios percibidos de enero de 1997 al mismo mes de 1998.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se condene a las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas a favor de la demandante.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudiaran en conjunto ya que la argumentación es coincidente y pretenden un mismo objetivo (f.° 7 a 8 del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 77023 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 53 de la CN, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 5°, 6°, 8° y 9° de la Ley 153 de 1887; 26 y 32 del CC; 19, 21 y 260 del CST.

Explicó, que no discutía los siguientes hechos; i) que se retiró de EMCALI EICE ESP., el 29 de enero de 1998; ii) que a partir del día 30 del mismo mes y año, le fue reconocida pensión convencional de jubilación y, iii) que la pensión se liquidó sobre el promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicio.

Arguye, que el Tribunal, al concluir que no era procedente la indexación solicitada, le dio al artículo 53 de la CN un alcance que no le corresponde, que no deriva de su tenor literal ni de su espíritu, desconociendo la trascendencia que la Corte Constitucional y la Corte Suprema le han otorgado al derecho a la indexación de la primera mesada que, como regla general, se ha entendido incluida dentro de los principios que ese canon constitucional consagra.

Indica, que la jurisprudencia y la doctrina han sido coincidentes en aceptar la indexación de las obligaciones de carácter económico en materia laboral y pensional, que si bien no tiene sustento legal, no ha sido obstáculo para que los operadores judiciales hayan actualizado, dentro los procesos laborales en los cuales se han reclamado Radicación n.° 77023 SCLAJPT-10 V.00 8 prestaciones económicas, cuyo pago ha de suceder en ocasión posterior a la data en que cesó la relación laboral o se causaron salarios sobre los cuales se liquidan éstas.

Afirma que, Por ello, quizá en ningún campo ha sido tan necesario este dispositivo jurídico laboral como en el de las pensiones, dada la incidencia que tienen sobre el valor de ésta, no solo el tiempo laborado sino los salarios sobre los cuales ha de liquidarse este derecho. Por esta razón, también ha sido coincidentes tanto la Corte Constitucional como la Sala Laboral de la Corte, que la indexación de la primera mesada pensional hace parte de los contenidos normativos de los artículos 53 y 48 de CP.

Dice, que la sub–regla sentada en la providencia censurada, en cuanto a que la indexación solo procede para los casos en que han transcurrido un tiempo considerable, entre la efectividad del derecho y el retiro del servicio, es un razonamiento insuficiente, «en la medida que, no establece que debe considerarse “un tiempo considerarse”» y tampoco lo sentó de esa forma la sentencia CC C-862-2006, pues al estudiar la constitucionalidad del artículo 260 del CST «incluyó tanto a la regla del numeral 1° como a la del numeral 2º del citado artículo, con lo cual es evidente que para la Corte Constitucional en todos aquellos casos en que deba liquidarse la pensión es menester la indexación o actualización de todos los salarios que sirven de base a la liquidación».

Agrega, que el fenómeno inflacionario no está en relación directa con el tiempo entre el retiro del trabajador y la efectividad del derecho, por lo cual, tal afirmación es a lo menos una falacia, si se tiene en cuenta que, por ejemplo, en Radicación n.° 77023 SCLAJPT-10 V.00 9 la década de los años 80, en un solo año, el índice de inflación superó con creces los índices de inflación de varios años en el lapso de los años 2010, así que la interpretación realizada por el Colegiado respecto del artículo 53 CN, es equivocada y condujo a que se inaplicara el artículo 48 del mismo compendio.

De ahí, que debió el Juzgador multiplicar el promedio diario devengado durante el último año por el número de días correspondientes al año 1997 para indexar este valor conforme a la regla que ya es aceptada por la jurisprudencia y que no es otra que tener en cuenta como índice final, el histórico vigente a diciembre del año anterior en que se causó el derecho (1997) y como índice inicial, el histórico vigente al mes de diciembre del año anterior al año en que se causaron los salarios (1996).

Cita las sentencias CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 29470; CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709; CC T-953-2013 y CC T- 220-2014 y, de igual manera, los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, para indicar que todas las pensiones, sin distinción, deben actualizarse sin que se establezca condición adicional relacionada con el tiempo transcurrido entre la fecha en que cesó el servicio y la efectividad de la prestación (f.° 8 a 20 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Aduce, que el razonamiento del Tribunal en modo alguno pudo haber interpretado con error el artículo 53 de CN y, por el contrario, atendió al contenido del inciso tercero, según el cual, «El Estado garantiza del derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales». En efecto, si como lo sostiene la parte recurrente, aceptó el supuesto de que su relación laboral terminó el 29 de enero Radicación n.° 77023 SCLAJPT-10 V.00 10 de 1998 y el 30 de del mismo mes y año le fue reconocida la pensión de jubilación, queda aclaro que no se vio afectado su ingreso por la deprecación de la moneda (f.° 35 a 38 del cuaderno de la Corte).

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 195 y 197 del CPC, como violación medio, que condujo a su vez a la aplicación indebida del 1°, 2°, 4°, 13, 48 y 53 de la CN; 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 26 y 32 del CC y 19, 21, 260, 467 y ss. del CST, porque le negó los efectos que estaban obligados a producir en el juicio.

Los errores evidentes de hecho consistieron: 1) Dar por probado que no hubo un tiempo dentro del cual pudiera originarse la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. 2) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión de jubilación está integrada por los salarios de una vigencia anterior al de la efectividad de dicha pensión. 3) Dar por probado sin estarlo, que la base de liquidación sobre la cual se liquidó la pensión, no sufrió deterioro por causa de la depreciación monetaria. 4) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión, se afectó por el fenómeno de la depreciación monetaria en la medida que para el cálculo de esta se incluyeron salarios de una vigencia anterior al año que se reconoció la pensión. Señala como prueba no apreciada, la relación de valores percibidos del actor en su último año de servicios (f.° 48 del Radicación n.° 77023 SCLAJPT-10 V.00 11 cuaderno de primera instancia) y, como prueba indebidamente valorada, la Resolución n.° 4-600 de fecha 21 mayo de 1998 (f.° 44 a 47 ibídem).

En la demostración del cargo, arguye que EMCALI, al contestar la demanda, aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación en un porcentaje de 90% de lo percibido por el demandante entre el 30 de enero de 1997 y el 29 de enero de1998, lo cual constituye una confesión y se configura la violación de los artículos 195 y 197 del CPC. Alude que, si el Tribunal hubiese valorado, en su justa dimensión, los documentos vistos a folios 44 a 48, su conclusión hubiere sido la de indexar los valores correspondientes al año 1997, es decir lo percibido en 331 días, $17.979.258, conforme la formula aceptada por esta Corporación, pues la pensión fue reconocida en 1998 (f.° 20 a 24 del cuaderno de la Corte).

IX. RÉPLICA Explica, que la fórmula utilizada para calcular si eventualmente hubo depreciación de la moneda que ameritara la indexación reclamada, es la que íntegramente se acomoda al contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual, el promedio de lo devengado debe ser actualizando anualmente con base en la valoración del índice de precios al consumidor, de donde si, como en el caso objeto de este proceso, entre la fecha de terminación de servicios del actor y la de percepción de la pensión, no transcurrió ni un Radicación n.° 77023 SCLAJPT-10 V.00 12 día, es claro que no hubo afectación en la moneda (f.° 39 a 41 del cuaderno de la Corte).

X. CONSIDERACIONES El Tribunal, como fundamento de su decisión, determinó que como el actor recibió su último salario el 29 de enero de 1998 y se pensionó a partir del 30 del mismo mes y año, no era procedente la indexación de la primera mesada, pues, no transcurrió un tiempo prudente para que existiera una devaluación de la moneda respecto del ingreso base para calcular la mesada.

La censura discute que el Colegiado exigiera un requisito adicional para indexar la primera mesada, pues requerir que no hubiese pasado un tiempo considerable entre el retiro del servicio y la efectividad del derecho, es irracional y falaz; que como quiera que el ingreso base se conformó en periodo anterior a la fecha de efectividad de la pensión de jubilación convencional, esto es, con lo devengado durante 331 días de 1997, ese valor debió ser objeto de indexación entre diciembre de 1996 y de 1997.

Contrastado lo anterior, le corresponde a la Sala, como problema jurídico, establecer si el Tribunal se equivocó al no encontrar procedente la indexación de la primera mesada, por cuanto, entre la fecha de retiro y la efectividad del derecho, no transcurrió un lapso que hubiese producido una merma en la base salarial por inflación en la economía. Radicación n.° 77023 SCLAJPT-10 V.00 13 Pues bien, es cierto que la indexación corresponde a la actualización del poder adquisitivo de la moneda, en relación con obligaciones que han sido objeto del fenómeno inflacionario; que, para las pensiones de jubilación, el mecanismo correctivo indispensable es que la base salarial para liquidar la prestación hubiera sufrido un deterioro como efecto del tiempo trascurrido entre la fecha en que se devengó el último salario y la del otorgamiento del derecho.

Sobre este punto, se ha pronunciado, en múltiples oportunidades, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Así, en sentencia CSJ SL11316-2016, discurrió que, La indexación es la simple actualización de la moneda, para contrarrestar la devaluación de la misma por el transcurso del tiempo, dada la generalizada condición inflacionaria de la economía nacional y es ajustado al equilibrio social, lo que aplica a la persona que haya obtenido el reconocimiento de su pensión y su disfrute comience tiempo después del retiro laboral, buscando así que el valor o monto de la prestación esté de acuerdo con la realidad económica de ese instante más no con una realidad económica anterior y en la que en el transcurso entre una y otra, se envileció la moneda de curso legal.

También dijo esta Corporación, en sentencia CSJ SL4926-2016, sobre la discusión que se plantea, es decir, la procedencia de la indexación cuando se disfruta la pensión inmediatamente termina el vínculo laboral, lo siguiente: En ese orden, tal como lo definió el Tribunal, al actor se le reconoció la prestación a partir del mismo en que feneció el vínculo laboral, de donde se infiere la inexistencia de un lapso entre la fecha de retiro y aquella en la que empezó a disfrutar de la pensión, por lo que no es posible considerar la hipótesis de una pérdida del poder adquisitivo de la moneda que justifique y haga viable la indexación Radicación n.° 77023 SCLAJPT-10 V.00 14 reclamada.

Para el efecto basta traer a colación lo adoctrinado por esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 698 – 2013 del 2 de octubre de 2013, rad.51609, donde así reflexionó: “La situación particular que en este caso se presenta, que no es otra distinta al hecho de que claramente se advierte que la pensión fue reconocida y pagada de manera concomitante al momento en que terminó el vínculo laboral, desvirtúa la existencia de un considerable lapso entre la fecha en la que se terminó el vínculo laboral y la que el beneficiario entró a disfrutar de la prestación, que permita considerar que el monto de la pensión sufrió una notoria pérdida del poder adquisitivo, que abra paso a considerar la posibilidad de actualizar el valor de la mesada.

En ese orden de ideas, no incurrió el Tribunal en los yerros que se le endilgan, pues, en realidad, al haberse reconocido la pensión de jubilación al demandante al día siguiente de la terminación de su contrato de trabajo, no hubo una desmejora en la cuantía de su pensión de jubilación. Ahora bien, teniendo en cuenta que no se discuten los siguientes hechos; i) que el demandante se retiró de EMCALI EICE ESP., el 29 de enero de 1998; ii) que, a partir del día 30 del mismo mes y año, le fue reconocida pensión convencional de jubilación y, iii) que la pensión se liquidó sobre el promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicio, al cual le era aplicable un 90 % de tasa de remplazo.

Luego, tal como lo definió el Colegiado, al actor se le reconoció la prestación a partir del día siguiente en que feneció el vínculo laboral, de donde se infiere la inexistencia de un lapso entre la fecha de retiro y aquella en la que empezó a disfrutar de la pensión, por lo que no es posible considerar la hipótesis de una pérdida del poder adquisitivo de la moneda que justifique y haga viable la indexación reclamada.

Radicación n.° 77023 SCLAJPT-10 V.00 15 No es cierto, como lo indica la censura, que existiera confesión por parte de la demandada, en la aceptación y la fórmula del cálculo de la mesada pensional, es decir el salario base del último año y una aplicación de una tasa de remplazo del 90 %, pues, ese aspecto fáctico nunca fue discutido en el proceso y, por lo tanto, no podía generar un hecho adverso a sus intereses.

Tampoco se evidencia error en la apreciación de los documentos visibles a folios 44 a 48, pues al verificar los salarios percibidos en el último año de servicios y la fecha de reconocimiento de la pensión, vista en la Resolución n.° 4- 600 del 21 mayo de 1998, no incurrió, conforme a los presupuestos de la jurisprudencia en cita, en equivocación alguna en su valoración. Además, el promedio de lo percibido como salario en el último año de servicio, constituye en un todo e independientemente del momento de causación y pago de cada emolumento, la cifra a indexar, siempre que entre la fecha de retiro y la del reconocimiento prestacional hubiera transcurrido un lapso en donde la inflación hubiese disminuido, efectivamente, el poder adquisitivo del valor base para establecer la primera mesada pensional.

De ahí que las acusaciones se encuentran infundadas, por lo que el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de Radicación n.° 77023 SCLAJPT-10 V.00 16 $4.240.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el Juez de primer grado, conforme lo prevé el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALFREDO HERNANDO MACHADO CIFUENTES contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP.

Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 77023 SCLAJPT-10 V.00 17