República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n°. 57325 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL13189-2015 Radicación n.° 57325 Acta 032 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por DIEGO GUILLERMO SUÁREZ SUÁREZ contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2012, por el Tribunal Superior de Ibagué, en el proceso que promovió contra BANCO POPULAR S.A. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, el actor demandó al Banco Popular S.A., para que se declarara que le asistía derecho a la pensión plena de jubilación desde el 6 de mayo de 2003, y como consecuencia, fuera condenado a reconocerle y pagarle dicha prestación, liquidada con base en el salario devengado al momento de su despido con inclusión de los factores legales y extralegales, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, autorizándolo a descontar la diferencia entre lo pagado por pensión sanción y lo que le corresponde por pensión plena..
Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios al demandado desde el 3 de febrero de 1967 hasta el 22 de marzo de 1984, por espacio de 17 años, 1 mes y 22 días, siendo despedido sin justa causa; que por sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué le fue reconocida pensión sanción a partir del 9 de agosto de 1998, en cuantía equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente para la época, decisión que confirmada por el Tribunal Superior de igual ciudad; que nació el 6 de mayo de 1948, y que tiene derecho a la pensión que reclama porque su despido injusto le impidió cumplir con el tiempo de servicio legalmente exigido para adquirir el derecho a la pensión plena.
El Banco Popular S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos aceptó el vínculo laboral, sus extremos temporales, la forma de terminación y el reconocimiento de la pensión sanción en cuantía de $203.826 desde el 9 de junio de 1998. Propuso las excepciones de falta de respaldo legal, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 14 de junio de 2011, y con ella el juzgado declaró probada la excepción de “falta de respaldo legal”, absolvió al demandado de todas las pretensiones y dejó a cargo del actor las costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, el proceso subió al Tribunal Superior de Ibagué, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado y dejó a cargo del apelante las costas por la alzada.
El Tribunal consideró que la controversia a resolver era si el actor reunía los requisitos para la pensión de jubilación prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en tanto no había duda sobre su condición de trabajador oficial, así como de haber trabajado para el Banco entre el 3 de febrero de 1967 y el 24 de marzo de 1984, tener más de 55 años de edad que cumplió el 6 de mayo de 2003 según su registro civil de nacimiento, y que disfruta de una pensión sanción desde el 9 de junio de 1998.
Dentro de ese marco fáctico, manifestó que el actor pretendía « que el tiempo que le faltó para completar los veinte años de servicio sea asumido ´por el demandado, en razón a que éste terminó la relación laboral que los ligó de manera injustificada», frente a lo cual observó que el tiempo de servicio de 17 años, 1 mes y 22 días no le daban el derecho para la pensión plena, además de que el despido injustificado del que fue objeto «ya fue resarcido por cuanto al él le fue reconocida una pensión sanción, que naturalmente fue establecida por el legislador, precisamente para desamparar al trabajador que estando próximo o con expectativas cercanas de adquirir el status de jubilado, fuera despedido injustamente por parte de su empleador, sin que ello implique, que el tiempo a partir del cual empieza a percibir la respectiva mesada pensional, deba ser tenido en cuenta como tiempo de servicio.», apoyándose en la sentencia T – 580 de 2009 de la Corte Constitucional, uno de cuyos aparte trascribió. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que en instancia revoque la decisión proferida por el a quo y acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos, oportunamente replicados, que se decidirán es su orden.
VI. PRIMER CARGO Acusa la infracción directa de una gran cantidad de disposiciones y Acuerdos del ISS, entre las que cabe destacar para los propósitos del recurso, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, que consagra el derecho a la pensión de jubilación que aquí se pretende. En la demostración del cargo asevera que el reconocimiento de la pensión sanción surgió como mecanismo para evitar que el empleador despidiera al trabajador sin justa causa, cuando aún no cumplía los requisitos necesarios para obtener la pensión de jubilación merecida por el tiempo de servicios y como protección de la vejez, pues en ese sentido se había pronunciado esta Sala de Casación “al precisar que pensión sanción buscaba « disuadir a los empleadores que desearan despedir sin justa causa a trabajadores con antigüedad de servicio superior a los 10 años – y que no al alcanzaban los 20- asegurándose una pensión proporcional que reemplaza en parte la de jubilación plena frustrada por el despido abusivo», y por ello a manera de sanción a la terminación del contrato laboral y como una forma de resarcir perjuicios «el empleador debía reconocer una pensión correspondiente a un promedio de los salarios devengados en el último año se servicios, en proporción al tiempo trabajado, al trabajador que hubiere laborado más de 15 años y 10 años al cumplir 60 años o 50 años de edad, respectivamente» como en el caso en concreto que el trabajador tenía un promedio de 3.1551 salarios mínimos para la época de su pensión. Posteriormente, citó apartes de la sentencia C- 891 de 2006 de la Corte Constitucional y de las proferidas por esta dictadas esta Sala de Casación del 16 de febrero de 2001, radicación 13092 y 29 de septiembre de 2004, radicación 22849 para indicar que «lo que buscaba el demandante al solicitar la pensión plena y ordinaria de jubilación y que El Honorable Tribunal desecha por no tener vínculo con la entidad por más de 20 años de servicios cuando en el caso en concreto es de la pensión plena de vejez de una empresa privada como lo es el BANCO POLULAR S.A.» (Sic).
Por otra parte, manifestó que la pensión de jubilación que reclama estaba regulada por la Ley 33 de 1985, la que debía aplicarse en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto, no así en lo que tenía que ver con el salario base de liquidación dado que éste estaba regulado por el artículo 36 de La Ley 100 de 1993, por lo que el cargo estaba llamado a la prosperidad por cuanto el Tribunal « dejó de aplicar normas sustanciales, al aplicar un procedimiento que negó la pensión plena de jubilación al considerar que es necesario 20 años de servicios los cuales el demandante no cumplió y efectivamente no cumplió, porque la demandada no continuó cotizando en el régimen universal por el mismo despido ilegal y por lo tanto, hoy tenemos que predicar que corresponde a lo que mayoritariamente viene sosteniendo la Sala Laboral de la H Corte Suprema en aquellos eventos anteriores a la expedición de la Ley 100 de 1993, con base en ausencia de ley regulaba dicho punto…»,.
Transcribió para el efecto apartes de la sentencia de casación del 30 de noviembre de 2000, radicación 13336. Sostiene que la violación de las normas denunciadas se dio por parte del Tribunal, al considerar que la demandada «actuó de buena fe y con la civilidad laboral que debía realizar los patronos frente al trabajador era la de respetar los derechos mínimos establecidos en las normas que protegía al demandante tales como el derecho a la igualdad de derechos y a la irrenunciabilidad de los derechos laborales», sin tener en cuenta que «El hecho que se le condene al a un patrono o empleador a que cancele la pensión sanción con un salario mínimo no quiere decir que ésta sea por el tiempo indefinidamente pues al llegar el trabajador a la edad correspondiente y al estar en un régimen privado como lo es el caso del Banco Popular S.A. el trabajador solicita su pensión plena y ordinaria para acceder a mejorar de su mesada pensional, lo cual al parecer deja de ver el Honorable Tribunal al negar las prestaciones de la demanda.», conclusión con la que dejó de lado la filosofía y los principios que regían el derecho al trabajo, que imponían darle una interpretación integra y ordenada a las circunstancias que aparecían en el juicio para determinar el pago de las prestaciones de la demanda y mirar las incompatibilidades creadas por el despido injusto como bien lo había planteado el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué al ordenar la pensión sanción en cuantía del salario mínimo legal, y que al llegar el demandante a la edad de pensión plena y ordinaria debió ser ajustada su mesada pensional con el correspondiente promedio del último año de servicio « pues la demanda así lo quiso al no conmutar la pensión sanción.».
VII. LA RÉPLICA Afirma que en ninguna disposición legal se preveía que ante las circunstancias de la terminación injustificada del contrato de trabajo del actor, aspecto fáctico que no había sido controvertido en el caso bajo examen, se le habilitare el tiempo de servicio para que una pensión restringida se mutara en pensión plena. VIII. CONSIDERACIONES Con la pensión que reguló inicialmente el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, precepto que fue derogado por el artículo 14 de la Ley 171 de 1961, y que después fue revivido con distinto contenido por el artículo 37 de la 50 de 1990, modificado a su vez por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, y que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como pensión sanción de jubilación, que entre una de sus modalidades fue consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en lo esencial se pretendía castigar al empleador que por un despido injusto privaba a su trabajador con largo tiempo de servicio, de adquirir el derecho a la pensión plena de jubilación. El artículo 8 de la ley 171 de 1961 amplió su radio de acción a los trabajadores oficiales, tomando como referencia la respectiva pensión plena de jubilación oficial, como lo dejó consignado en su parágrafo.
Esa intención legal fue puesta de manifiesto por la Corte Suprema de Justicia desde antaño. Así por ejemplo, en la sentencia de casación del 2 de junio de 1965, para referirse al marco legal pensional previsto en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, asentó que « El complejo régimen jubilatorio descrito, aunque adolece de los defectos inherentes a los sistemas prestacionales que eluden su financiación racional a través de cajas aseguradoras, muestra un doble propósito: estimular la perseverancia del trabajador en el servicio de una misma empresa, y frenar los despidos arbitrarios con la amenaza de pensiones excesivamente gravosas.
El último, especialmente, es el que informa el art. 8º de la ley 171 de 1961, y en los antecedentes parlamentarios de su expedición quedó reiteradamente expresada esa finalidad esencial ». (Ortega Torres, Código del Trabajo, Temis, 1987, pág. 504). En últimas, tanto el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, como el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, tenían como destinatarios directos de sus mandatos al empleador que despedía sin justa causa a un trabajador.
Y la sanción por ese acto arbitrario, que a su vez era la consecuente reparación para el trabajador afectado, consistía el en derecho para éste y a cargo de aquél, de disfrutar de una pensión de jubilación proporcional al tiempo de servicio con referencia a la que regulaba el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo para los trabajadores particulares, e igualmente a las que consagraban la pensión de jubilación oficial para los trabajadores del Estado vinculados por contrato de trabajo.
En esas condiciones, y manteniendo el espíritu represivo, asimismo se le posibilitaba al trabajador satisfacer sus necesidades básicas con una pensión que se convertía en elemento vital para su subsistencia, en tanto generalmente esos despidos ocurrían en ciertas edades que inexplicablemente se convertían en obstáculo para la obtención de una nueva fuente laboral de ingresos y que inevitablemente conducían al trabajador y a su grupo familiar a un estado de indefensión y vulnerabilidad en etapas avanzadas de su vida.
Pero ninguno de los dos preceptos referenciados dispusieron de manera expresa o tácita que el trabajador que disfrutara de una pensión sanción de jubilación, pudiera mutar por el simple paso del tiempo esa prestación en una pensión plena de jubilación, ya sea particular u oficial. Primero, porque no hay orden concreta en ese sentido y segundo porque tampoco puede inferirse del espíritu de dichas normas que la sanción y/o reparación para el empleador pudiera extenderse más allá de los precisos límites trazados por el legislador.
Ni siquiera la posibilidad de que dichas pensiones pudieran compartirse o conmutarse, según fue previsto en ordenamientos posteriores al 24 de marzo de 1984, cuando el actor fue despedido sin justa causa y causó su derecho a la pensión sanción que judicialmente le fue reconocida, permitía la mutación que aquí se pretende, pues dicha pensión seguía siendo la misma en su origen y naturaleza, sin perjuicio de que el ISS pudiera disponer de acuerdo con sus reglamentos.
No pudo, pues, incurrir el Tribunal en el yerro jurídico que le imputa la censura, por lo que no prospera el cargo. IX. SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, lo que en su sentir condujo al Tribunal a no aplicar una multitud de disposiciones que enuncia y que en lo esencial son las mismas del cargo anterior.
Asevera que por la falta de apreciación de «las liquidaciones del promedio del último año de servicio» (folios 13 a 14); la liquidación de cesantías y prestaciones sociales (folios 35); la carta emanada por el Banco en la que se le informaba «el valor de la mesada pensional por el salario mínimo legal ordenado por el Juzgado Segundo Laboral de Ibagué » (folio 36); las sentencias emanadas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Superior de igual ciudad (folios 37 a 61); el registro civil de nacimiento (9); la demanda inicial (folios 81 a 90, y las convenciones colectivas de trabajo y laudos arbitrales (folios 225 a 507), el Tribunal incurrió en los siguientes nueve errores de hecho: “1.
No dar por demostrando, estándolo, que el demandante tenía derecho a solicitar su pensión plena y ordinaria de pensión de vejez. 2. No dar por demostrando, estándolo, que el demandante tenía derecho a que se le reliquidara su pensión sanción con el verdadero salario devengado en el último año de servicios. 3. No dar por demostrando, estándolo, que el demandante tenía derecho a que se le garantizara el derecho a un mínimo vital y móvil digno y justo. 4.
No dar por demostrando, estándolo, que la demandada por su propia voluntad aceptó el no vincular al sistema universal de seguridad social al demandante. 5. No dar por demostrando, estándolo, que el demandante tenía derecho a que se le reajustara y pagara la mesada pensional con el promedio del último año. 6. No dar por demostrando, estándolo, que el demandante acreditó el promedio del último año de servicios correspondiente a 3.1551 salarios mínimos legales. 7.
No dar por demostrando, estándolo que la demandada actuó de mala fe en el desarrollo del contrato de trabajo y en la aplicación de la sentencia del Juzgado Segundo del Circuito de Ibagué. 8. Dar por demostrando, sin estalo, que la demandada obró de buena fe con el demandante. 9. Dar por demostrando, sin estalo, que el demandante no tenía derecho a solicitar el reajuste de la pensión sanción al momento de tener la edad para la pensión plena de jubilación. En la demostración del cargo, asevera que el sentenciador no analizó de forma integral el acervo probatorio, pues de haberlo así realizado habría observado que a folio 9 obraba el registro civil de nacimiento, que acreditaba que el actor había cumplido los 55 años de edad el 6 de mayo de 2003, «teniendo derecho al reajuste de la pensión sanción ordenada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué al ser despedido en forma injusta y sin cumplir con los requisitos legales», por lo que había concluido «que de acuerdo al artículo 1º de la Ley 33 de 1985 no le corresponde por no tener vínculo con la demandada por más de 20 años de servicios desconociendo los puntos de partida que a partir de la vigencia del artículo 37 de la Ley 50 de 1990- enero primero de 1991- la conceptualización legal de la pensión sanción sufrió un viraje fundamental pues teniendo en cuenta el nuevo tratamiento al despido injustificado, la aspiración de universalización de la seguridad social, el monto de la pensión de vejez consagrado desde la ley 33 1985 y en general la aspiración filosófica de dicha normatividad, se puso de manifiesto que los fundamentos filosóficos que antaño justificaron la figura sufrieron notoria mengua, de forma que ahora, no solamente aparece innecesaria sino que riñe con los postulados de una auténtica seguridad social, en la medida que los empresarios cumplan su deberes en esa materia, y así lo estatuyó la nueva normatividad.» Expresa que de haber valorado “las liquidaciones del promedio del último año de servicio” visibles a folios 13 a 14 y la contestación de la demanda visible a folios 81 a 90, habría establecido que en el promedio del salario básico mensual de $456.226.88 se incluían pagos por los conceptos de salarios, horas extras y dominicales, prima de vacaciones, prima de servicios convencionales, prima de servicios legal, prima semestral, y prima extralegal anual, y por ende, concluido que el demandante también “solicitaba el reajuste de la pensión sanción”, por cuanto el salario devengado por el actor era superior al salario mínimo ordenado por el Juzgado Segundo Laboral de Ibagué, máxime si se tenía en cuenta el criterio jurisprudencial asentado en la sentencia C- 891A de la Corte Constitucional.
Insistió en que «no puede inferirse ni menos tenerse como cierto, que el trabajador demandante no tenga derecho a solicitar el pago de la pensión plena y ordinaria de vejez ni mucho menos el reajuste de la pensión sanción como lo solicita claramente el demandante en la pretensión segunda del libelo de la demanda», omisión en la que incurrió el Tribunal al no apreciar correctamente las documentales enunciadas y que muestran que el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso anterior, «ordenó el pago de una pensión sanción con el mínimo legal y que por norma constitucional debe ser ajustada al valor real del salario devengado al momento del retiro o la terminación de la relación laboral».
X. LA RÉPLICA Sostiene que el Tribunal bajo ninguna circunstancia podía pronunciarse sobre «ninguno de los aspectos que conforman el soporte de los presuntos yerros fácticos», en tanto el único argumento de la sustentación del recurso de apelación, estivo soportado en apartes de la sentencias de fecha 30 de marzo de 2006, radicación 27286 y 22 de julio de 1999, radicación 11367, que no se hacían referencia al caso controvertido.
XI. CONSIDERACIONES Para encontrar desde ya infundado el cargo, basta recordar que dentro de las pretensiones de la demanda inicial, no está ninguna que procure la indexación de la primera mesada de la pensión sanción que el actor disfruta. En efecto, en la primera pretensión se solicitó la declaración de que el demandante tenía derecho a la pensión plena de jubilación desde el 6 de mayo de 2003.
La segunda, que se condenará al Banco « a pagar al demandante … por concepto de pensión plena de jubilación, a partir del día 6 de mayo de 2003 y en forma vitalicia, la suma mensual ajustada al real valor del salario devengado al momento de la terminación laboral; teniendo en cuenta que a marzo 24 de 1984, el salario mensual estaba integrado por el básico $29.823.oo y promedio en horas extras y dominicales de $4.416.98, equivalente a 3.1551 veces el salario mínimo vigente en ese año, adicionando los factores de orden legal y extralegal, debidamente indexados, más dos mesadas adicionales, una en junio y otra en diciembre, con los incrementos que la ley haya autorizado respecto de las pensiones de jubilación.».
La tercera, que se autorizara al banco a descontar lo pagado por pensión sanción frente a la pensión plena que le corresponde, y la cuarta al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En ese orden, basta lo dicho para descartar de plano que el Tribunal hubiere incurrido en yerro fáctico alguno por defectuosa valoración del material probatorio aportado a los autos y denunciado por la censura, sin que esté demás anotar que ratifica la Sala las razones expuestas en el primer cargo en cuanto a la improcedencia de convertir una pensión sanción de jubilación de un trabajador oficial en pensión plena de jubilación oficial.
No prospera el cargo. Costas del recurso extraordinario a cargo del recurrente; en su liquidación inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000). XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 14 de marzo de 2012 por el Tribunal Superior de Ibagué, en el proceso que promovió DIEGO GUILLERMO SUÁREZ SUÁREZ contra BANCO POPULAR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2