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SL13184-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 54975 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL13184-2017 Radicación n.º 54975 Acta 29 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el señor CARLOS JULIO GONZÁLEZ PEÑA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

En atención al contenido del escrito adosado en el expediente de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, en liquidación, a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, de conformidad con lo previsto en el art. 35 del DR 2013/12, en consonancia con el art. 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de seguridad social, por expresa remisión del art. 45 del CPTSS.

(f.º 21 a 22 del cuaderno de la Corte). I.

ANTECEDENTES Carlos Julio González Peña promovió demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, a fin de obtener la reliquidación y pago de su pensión de vejez, con base en las cotizaciones efectuadas durante las últimas 100 semanas, conforme a lo establecido en el art. 20, del Acuerdo 049/90, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Asi mismo, pidió el pago de los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100/93, por la mora en el reconocimiento del derecho y de la reliquidación, más la indexación de las sumas adeudadas.

En soporte de sus pretensiones, expuso los siguientes hechos: que mediante Resolución n.º 013497 de 27 de mayo de 2004, el ISS le reconoció la pensión de vejez a partir del 1.º de julio de 2003, en cuantía de $1.067.855.oo, conforme al art. 36 de la Ley 100/93, en concordancia con el Decreto 758 de 1990; que la referida prestación se liquidó con el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho y con una tasa de reemplazo del 90%; que el 19 de noviembre de 2008 y el 30 de abril de 2010, reclamó al Instituto demandado, los intereses moratorios generados por la mora injustificada y la reliquidación de su prestación pensional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 del Acuerdo 049/90, no obstante, el ISS no se pronunció sobre lo requerido, y que en los términos aludidos agotó la reclamación administrativa.

(f.º2 a 20). La convocada a juicio, al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y aceptó como ciertos los hechos relacionados con la solicitud y el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del demandante, la cuantía de la primera mesada pensional y el retroactivo concedido. Argumentó en su defensa que si bien el actor era beneficiario del régimen de transición y se le había reconocido la pensión de vejez con base en el Decreto 758/90, no era procedente la liquidación con base en las últimas 100 semanas, toda vez que el IBL no hacía parte de aquellos aspectos protegidos por la transición. A su favor propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos, inexistencia del derecho y de la obligación, indebida aplicación e interpretación de la ley, cobro de lo no debido, y prescripción. (f.º 37 a 44).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 16 de junio de 2011, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas y cada de las pretensiones invocadas en su contra por el actor. (C.D. f.° 50A). Posteriormente, en sentencia complementaria de 31 de agosto de 2011, adicionó la providencia anterior para condenar a la demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100/93, entre el 4 de noviembre de 2003 y el 30 de junio de 2004, fecha en que el demandante fue incluido en nómina, en cuantía de $995.342.57 (CD n.º 2. f.º 50A vto).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia de 14 de octubre de 2011, confirmó la decisión del a quo de 16 de junio de 2011 y la providencia complementaria de 31 de agosto de esa misma anualidad. (f.º 65 a 76). Para adoptar su decisión, el ad quem advirtió que no era objeto de debate la calidad de pensionado del accionante ni su condición de beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto, que tales supuestos no solo fueron aceptados por la encartada sino que también se encuentran demostrados con la Resolución n.º 013497 de 27 de mayo/2004, emanada de la entidad de seguridad sociales demandada.

(f.º 21). Se refirió al inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y trajo a colación algunos apartes de las sentencias de 27 de marzo de 1998, rad. 10444 y del 29 de noviembre de 2001, rad. 15921, proferidas por esta Sala de la Corte, para precisar que el IBL de las personas cobijadas por el régimen de transición, está gobernado por el citado inc. 3.° del art. 36 de la mentada ley.

Ilustró que de acuerdo con el precedente jurisprudencial pacífico de esta Sala de la Corte, resultaba imperioso concluir que « las disposiciones del Decreto 758 de 1990 que regulan la pensión de vejez reconocida al demandante, hay que aplicarlas en cuanto a la edad, tiempo de servicios y al monto (%), más no en lo referente a la base salarial pues la misma está regulada por el inciso tercero del mentado artículo 36 », de manera que concluyó que no había lugar a la reliquidación de la pensión de vejez deprecada con fundamento en las últimas 100 semanas cotizadas como lo pretendía el actor.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case « en su totalidad la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la sentencia apelada respecto del ingreso base de liquidación a tener en cuenta al momento de reliquidar la Pensión (sic) de vejez de mi poderdante conforme al régimen de Transición (sic) consagrado en el artículo 36 de conformidad con el Decreto 758 de 1990; y solicito que una vez en sede de instancia se condene al Instituto demandado a reliquidar a mi poderdante la pensión de vejez a partir del 01 de Julio de 2003 conforme con los preceptos del artículo 20 numeral II parágrafo 1 del Decreto 758 de 1990».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por violar directamente la ley sustancial «en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13, 15 y 36 de la Ley 100 de 1993 y, lo que condujo a la infracción directa del artículo 20 numeral II parágrafo 1 del Decreto 758 de 1990».

En la acusación, el recurrente critica la exégesis que el Ad quem le dio al art. 36 de la Ley 100/93, pues aduce que dicha autoridad judicial añadió requisitos que no contempla la preceptiva en mención, la que a pesar de admitir que el actor es beneficiario del régimen de transición «procede a vulnerar el principio de inescindibilidad de las normas, pues vemos como el fallo recurrido acoge dos normativas para un caso concreto, al aplicar para edad y semanas (o tiempo) los mandatos del Decreto 758 de 1990 y para el monto de la pensión lo establecido en la Ley 100 de 1993, contrariando de contera los principios constitucionales que señalan la favorabilidad para el trabajador».

A reglón seguido, reproduce apartes de algunas sentencias, entre otras, la de 21 de septiembre de 2000, Exp. 470/99, emitida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, la CC-168 de 1995 y T-236 de 2006 de la Corte Constitucional, para referirse al ingreso base de liquidación como parte del monto pensional, y la procedencia de la liquidación conforme el régimen anterior protegido por la transición. Advierte que Tribunal debió dar prioridad a los principios constitucionales, a efectos de dar aplicación en forma correcta al régimen de transición, atendiendo la edad, tiempo y monto consagrados en el régimen pensional al cual venía afiliado el demandante.

Por último, insiste en la equivocada interpretación del art. 36 de la Ley 100/93 por parte del juzgador de segundo grado, que conllevó a la infracción directa del artículo 20 numeral II parágrafo 1.º del Decreto 758/90, « por cuanto lo aplicó de manera parcial sin mayor disquisición». VII. CONSIDERACIONES Pasando por alto la deficiencia técnica advertida en el alcance de la impugnación formulada por el recurrente, pues no informó si su petición era revocar, modificar o confirmar la sentencia de primer grado, se observa que su inconformidad se circunscribe, al error jurídico en el que incurrió el Tribunal al determinar que el ingreso base de liquidación de la pensión del accionante se encontraba regulado por las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y no por el art. 20 del Acuerdo 049 de 1990.

Al respecto, esta Sala ha prohijado que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios la aplicación de las disposiciones anteriores, en lo concerniente a tres aspectos puntuales, a saber: la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación, entendido este último como el porcentaje o tasa de reemplazo, en tanto que el modo de obtener el ingreso base de liquidación, se encuentra regulado explícitamente por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, por ende, no resulta viable, en este punto concreto, acudir a normas anteriores para establecerlo.

Acorde con lo anterior, esta Corte en varios pronunciamientos, ha señalado así mismo, que a los beneficiarios del régimen de transición que les hacía falta menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, les aplica el inciso 3º del art. 36 de la Ley 100/93, mientras que a quienes les hacían falta 10 o más años, el ingreso base de liquidación debía ser el previsto en el art. 21 ejusdem.

En un caso de idénticas dimensiones al que hoy se examina, esta Sala de la Corte se pronunció en la sentencia SL15602- 2014, en los siguientes términos: En torno al tópico planteado, esta Sala de la Corte ha sostenido con insistencia que el régimen de transición garantizó la aplicación de las disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 tan sólo en tres puntuales aspectos: la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación, entendido este último como el porcentaje que se aplica a la base salarial.

A la par, ha clarificado que la forma de obtener del ingreso base de liquidación fue regulada expresamente en las disposiciones de la Ley 100 de 1993, por lo que no es posible acudir a normatividades precedentes. En la sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343, la Corte ratificó su posición en torno al tema analizado de la siguiente forma: Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.

Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.

Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.

Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.

Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: ingreso base de liquidación. De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.

Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada.

Por manera que no existe ninguna contradicción en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando señaló que el monto o porcentaje de la pensión de los beneficiarios sería el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados y el ingreso base de liquidación de la prestación, para casos como el de la demandante, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, si este promedio fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor.

Las anteriores consideraciones han sido reiteradas en las sentencias CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 43336, CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41433, CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 42177, CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 37929, CSJ SL, 17 ago. 2011, rad. 42117, CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 42402 y CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 38684, entre muchas otras. Aunado a lo anterior, la Sala ha dicho que a los beneficiarios del régimen de transición que les hacía falta menos de 10 años para adquirir el derecho, les resultaba aplicable el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mientras que para aquellos a quienes les faltaba un tiempo superior, el ingreso base de liquidación debía ser el contemplado en el artículo 21 de la citada norma, tal y como lo sostuvo el Tribunal.

Asi las cosas, no resulta viable la aplicación del art. 20 del Acuerdo 049/90, como lo invoca el recurrente, como quiera que el IBL debía ser liquidado de acuerdo con las preceptivas de la Ley 100/93, tal y como lo halló procedente el Tribunal en el caso sub examine. En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en casación por cuanto no hubo réplica.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el catorce (14) de octubre de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS JULIO GONZÁLEZ PEÑA, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 12