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SL13184-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 2 de 1984

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n°49298 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL13184-2015 Radicación n.° 49298 Acta 031 Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JORGE IVÁN CALLE CÁRDENAS, contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2010 por el Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso que el recurrente le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El promotor del juicio demandó al ISS para que se declarara que por ser beneficiario del régimen de transición con derecho a la pensión de vejez que contempla el Acuerdo 049 de 1990, por tener 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, se le condene a reconocerle la pensión de vejez desde el mes de marzo de 2007, cuando cumplió 60 años de edad, así como a pagarle los intereses moratorios y la indexación. Para respaldar sus pretensiones afirmó que nació el 9 de marzo de 1947; que para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad; que solicitó el reconocimiento de la pensión el 4 de mayo de 2007, pero le fue negada porque acreditaba únicamente 768 semanas y por consiguiente, que no cumplía con la totalidad de los requisitos; que el ISS ordenó el pago de la indemnización sustitutiva, a la cual accedió engañado por ese Instituto, y que de conformidad con su historia laboral, cotizó un total de 768 semanas, por lo que supera las 500 cotizadas entre los 40 y 60 años de edad.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones por cuanto el demandante no reunió los requisitos para la pensión. En cuanto a los hechos manifestó no constarles, o que no eran tales, o que tenían que demostrarse. Propuso las excepciones de falta de causa para demandar, buena fe, improcedencia de los intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas, prescripción, y frente a la fundamentación jurídica adujo que correspondía al juez solucionar el conflicto.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 23 de julio de 2010, y con ella el Juzgado condenó al ISS a reconocer y pagar la pensión de vejez a favor del actor, en cuantía de $515.000 mensuales a partir del 9 de marzo de 2007, por 14 mesadas anuales, más el retroactivo causado y la indexación, autorizándolo para que descontara lo pagado por indemnización sustitutiva.

Lo absolvió de las demás pretensiones y dejó a su cargo las costas. El Juzgado consideró que el actor cotizó 497.9999 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, por lo que «ha de concluirse que, por faltarle 2.1 semanas… para cotizar dentro de dicho período, se cometería una injusticia al negar la pensión al actor, por lo tanto este Despacho luego de realizar las sumas aproxima a las 500 semanas aplicando lo dicho por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, queda claro entonces que su derecho se causa a partir del 09 de marzo de 2007, ya que para esa fecha reunía los requisitos exigidos por la norma ya mencionada».

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la de primer grado y en su lugar absolvió al ISS de las pretensiones formuladas por el actor, a quien le impuso las costas de la primera instancia, dejando sin ellas la alzada.

Advirtió que pese a que el recurso de apelación de la parte demandada era anti técnico, sin embargo lo estudiaría «en aras de garantizar los derechos fundamentales, evaluando la prosperidad de las excepciones propuestas en la demanda (Sic), sin que ello signifique que la sentencia recurrida carezca de motivación». Dejó en claro que el actor es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tal y como lo aceptó el accionado en la Resolución No. 027071 de 2007, obrante a folio 8, por lo que concluyó que la norma aplicable era el Acuerdo 049 de 1990.

Aseveró que el actor cotizó 766.28 semanas, pero que entre el 9 de marzo de 1987 y el mismo día y mes de 2007, cuando cumplió los 60 años de edad, cotizó solamente 456,57 las que discriminó por los periodos de cotización. Estimó, en ese orden, que salía avante la excepción propuesta por el ISS en la contestación de la demanda de « FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR», lo que implicaba que la sentencia de primera instancia debía revocarse.

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda con la cual lo sustenta, que fue replicada, el recurrente pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, para que en instancia confirme la de primer grado. Con tal propósito formula tres cargos que fueron replicados por el la demandada y que se decidirán conjuntamente por estar orientados hacia el mismo fin, aun cuando el tercer lo dirigió por la vía indirecta.

VI. CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO Mientras que en el primero acusa la sentencia de violar la ley sustancial por infracción directa, en el segundo lo hace por aplicación indebida del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con el artículo 57 de la Ley 2 de 1984, violación de medio que conllevó a la aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990 y el 8 de la Ley 153 de 1887.

La demostración la adecúa a la modalidad de violación denunciada, y en lo esencial se resume en los siguientes términos: Que el Tribunal no obstante advertir que el recurso de apelación de la demandada se había formulado de manera anti técnica, sin embargo lo estudió, con lo cual vulneró la ley procesal laboral en cuanto corresponde al apelante concretar los puntos de desacuerdo con la sentencia recurrida, exponiendo las razones de su inconformidad.

Que la competencia del fallador de segundo grado queda limitada a los puntos objeto de inconformidad, con respeto del principio de consonancia que consagra el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de donde se sigue que cuando el recurso es presentado de manera anti técnica, como en el presente caso, no puede el fallador adecuarlo o reencauzarlo para abordar temas que no fueron materia del recurso, apoyando sus argumentaciones en sentencias de casación que en lo pertinente reproduce.

Resalta que en el asunto bajo examen, el apelante no cuestionó, ni siquiera de manera tangencial, la densidad de semanas que tuvo en cuenta el Juzgado para reconocer la pensión de vejez, centrando el recurso de apelación en argumentos extraños a esa materia. Que no puede violentarse el principio de la consonancia acudiendo a argumentos como el de la garantía de los derechos fundamentales, puesto que aquel es estructurante del debido proceso, que también es un derecho fundamental.

Qué, finalmente, el Tribunal pasó por alto (infracción directa en el primer cargo y aplicación indebida en el segundo), la regla contenida en el artículo 66A del C.P.T., al revocar la sentencia del a quo al acudir a un supuesto (número de semanas cotizadas por el demandante) que no fue controvertido por la demandada al sustentar el recurso de apelación, no obstante constituir base esencial del fallo de primera instancia. VII.

TERCER CARGO Acusa la aplicación indebida indirecta de los artículos 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 57 de la Ley 2 de 1984, 36 de la Ley 100 de 1993, 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990 y el 8 de la Ley 153 de 1887. Afirma que por haber apreciado equivocadamente el escrito de apelación del demandado contra la sentencia de primera instancia, el Tribunal incurrió en el error evidente de hecho de « No dar por demostrado estándolo que el apoderado de la entidad demandada al sustentar el recurso de apelación no cuestionó el número de semanas cotizadas por el demandante para efectos pensionales».

Reproduce en buena parte el escrito mediante el cual el apoderado del ISS sustentó el recurso de apelación, y afirma que del mismo se evidencia que no se cuestionó la conclusión fundante del fallo de primera instancia, esto es la relacionada con el número de semanas cotizadas por el demandante, supuesto que llevó al a quo a condenar al reconocimiento de la pensión de vejez.

Destaca que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente ese escrito, tendría que haber concluido que no fue controvertido, ni directa ni indirectamente, el tema de la densidad de semanas cotizadas, el que de consiguiente estaba por fuera de la competencia del juzgador, quien estaba impedido para revisar ese supuesto del fallo de primer grado.

VIII. LA RÉPLICA El apoderado de la demandada sostiene que el alcance de la impugnación carece de claridad y no se refirió a las costas procesales. Respecto de los dos primeros cargos afirma que incurren en errores que los tornan inestimables, en la medida en que no señalan cuáles son los supuestos errores jurídicos evidentes o manifiestos, ni tampoco informan cuál fue el precepto que gobierna el asunto, y a pesar de referirse a violación de medio, la censura no justifica jurídicamente su inaplicabilidad en el caso debatido, dada la proposición jurídica del cargo, y además, no señala ninguna disposición sustantiva de carácter laboral como violada, pues los cargos debieron demostrar primero que la norma adjetiva sirvió de medio para la violación de una sustantiva.

Y en cuanto que el Tribunal se excedió en sus funciones, afirma que a la censura se le olvida que la estructuración del derecho reclamado desde la demanda apunta al cumplimiento de los requisitos para la pensión de vejez, edad y semanas de cotización, y en tal virtud resulta razonada y proporcional la sentencia recurrida, pues en aras de resolver las excepciones propuestas en el momento procesal oportuno, como la de “falta de causa para demandar”, avizoró que el demandante no cumplía con el requisito del literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, razón por la que no existe vulneración al principio de la consonancia. IX.

CONSIDERACIONES La razón no acompaña a la réplica en la crítica que hace a la demanda en punto a los supuestos yerros de técnica, pues la censura sí acusó la violación de normas sustantivas y sí hizo el correspondiente ejercicio dialéctico sobre la violación del artículo 66 del CPT y SS, y su consecuente violación de las normas de carácter sustantivo.

En lo que sí tiene razón la parte opositora es en cuanto que ciertamente no aparece demostrada la violación del principio de consonancia, como a continuación procede la Corte a verificar. El fundamento principal del Tribunal para revisar la sentencia del a quo, fue el siguiente: Sea lo primero advertir, que a pesar de lo antitécnico que resulta el recurso de apelación interpuesto por el procurador judicial de la demandada, se procederá a estudiarlo en aras de garantizarse los derechos fundamentales, evaluando la prosperidad de las excepciones propuestas en la demanda, sin que esto signifique que la sentencia recurrida carezca de motivación. A su turno, el escrito mediante el cual el apoderado judicial del ISS sustentó el recurso de apelación, consigna los siguientes fundamentos: Donde no estoy de acuerdo con la decisión que tomó el señor juez por qué no estudió en su profundidad las excepciones plantadas (Sic) en la contestación de la demanda, manifestando que estas (Sic) han sido resueltas implícitamente en la sentencia, afectando así el principio de la motivación de las providencias judiciales.

(Folio 36). Si bien dicho escrito puede considerarse breve o lacónico, no deja duda que está cuestionando la decisión del juzgado en torno a la manera como decidió las excepciones que como demandado propuso al contestar la demanda inicial. Es una manifestación de inconformidad que para los propósitos del recurso de apelación se exhibe suficiente en cuanto a su sustentación. En ese orden, si uno de esos medios exceptivos lo denominó el apoderado judicial del ISS como « FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR», que sustentó en que el actor no reunía los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez en tanto al detallar la historia laboral y luego de efectuarse la imputación de pagos, no cotizó las semanas requeridas dentro de los años anteriores a la fecha de cumplimiento de la edad mínima requerida (folios 19 y 20), no hubo equívoco en el juez de alzada cuando decidió abordar la referida excepción que se relacionaba con el incumplimiento de requisitos legales para la pensión de vejez, es decir 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, densidad que no encontró satisfecha, al igual que el a quo, que sin embargo concedió la pensión de vejez por ser injusto negarla por faltarle al afiliado tan solo 2.1. semanas, lo que lo llevó a aproximar ese número a las 500 exigidas.

En ese orden, se reitera, no hubo error del Tribunal, ni jurídico ni fáctico, al resolver la alzada de la manera como lo hizo, sin que este demás precisar que el número de 456.5714 semanas que el demandante cotizó dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, corresponden efectivamente con la historia laboral aportada a los autos.

De lo que viene de decirse, los cargos no prosperan. Costas a cargo de la parte demandante; en su liquidación inclúyase la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000), por concepto de agencias en derecho. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2010 por el Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso promovido por JORGE IVÁN CALLE CÁRDENAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Costas en casación como se indicó en la parte considerativa. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 12