CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40600 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL13182-2015 Radicación n.° 40600 Acta 030 Bogotá, D. C., dos (02) de septiembre de dos mil quince (2015). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por FREDY ALEXANDER, OSCAR JAVIER, EDWIN DAVID, JOHN MAURICIO, HERMES y MILENA RAMÍREZ NIÑO, en su calidad de herederos de NICOLÁS RAMÍREZ BOHÓRQUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca el 20 de noviembre de 2008, dentro del proceso que promovieron contra ROSA SALAZAR DE BERNAL.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá los hoy recurrentes persiguieron, que una vez se declarara que entre ésta y su difunto padre NICOLÁS RAMÍREZ BOHÓRQUEZ existió un contrato de trabajo entre el 16 de enero de 2001 y el 28 de marzo de 2002, cuando terminó por causa del fallecimiento del trabajador, fuera condenada a pagarles, entre otros conceptos de orden laboral que detallaron en el demanda, la «sanción legal, correspondiente al año 2001» por concepto del auxilio de la cesantía, y «un día de salario por cada que se demore en el pago ó (sic) consignación de las deudas laborales que le corresponden a NICOLÁS RAMÍREZ BOHÓQUEZ».
Fundaron las pretensiones de su demanda en que el causante prestó sus servicios personales a la demandada durante el término indicado desempeñando oficios varios hasta el día de su muerte en accidente de trabajo; que su último salario promedio mensual fue de $309.000; y que fuera de no haber sido afiliado a la seguridad social se le adeudan los conceptos demandados, razón por la cual se le deben reconocer y pagar a sus herederos, conjuntamente con las sanciones e indemnizaciones solicitadas.
El curador ad litem de la demandada se opuso a las pretensiones de los actores, y aparte de no aceptar los hechos de la demanda afirmó que no podía predicarse mora de las obligaciones demandadas si éstas no estaban acreditadas en el proceso. Propuso la aplicación del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil en materia de excepciones.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de Conocimiento profirió el fallo el 13 de diciembre de 2005 y con él negó las pretensiones de los actores, a quienes condenó al pago de las costas de la instancia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de los demandantes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Cundinamarca revocó la de su inferior para, en su lugar, declarar «que entre el señor Nicolás Ramírez Bohórquez y la señora Rosa Salazar de Bernal existió un contrato de trabajo entre el 31 de enero de 2001 y el 28 de marzo de 2002» y, en consecuencia, condenar a la demandada a pagar «a favor de los señores EDWIN DAVID, JOHN MAURICIO, HERMES Y FREDY ALEXANDER RAMÍREZ NIÑO, la suma de $785.387, por concepto de cesantía y sus intereses, primas de servicio y vacaciones, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia, de la cual se deducirán $352.000, que ya recibieron los demandantes, para un saldo de $433.387».
Absolvió a la demandada de las demás suplicas y la condenó al pago de las costas de ambas instancias. Para ello, y en lo que al recurso interesa, una vez dio por acreditada la relación contractual laboral del causante con la demandada, entre el 31 de enero de 2001 y el 28 de marzo de 2002, así como el vínculo de parentesco entre aquél y los cuatro demandantes a favor de quienes profirió las condenas, procedió a hacer las liquidaciones correspondientes a los diferentes conceptos laborales solicitados en la demanda sobre la base del salario mínimo mensual legal vigente para la época de la prestación de servicios, precisando respecto del auxilio de la cesantía y sus intereses que « como en este caso se aplica el sistema de liquidación anual establecido en la Ley 50 de 1990, teniendo en cuenta los salarios mínimos de 2001 y 2002 de $286.000 y $309.000, le corresponde la suma de $262.163 y 75.504 (sic), respectivamente, para un total de $337.667,oo.
Por intereses de cesantías $28.838 y $2.215, para un total de $31.053»; y anotando en cuanto a la sanción moratoria que a ella «no se accede (…), por cuanto no hay ninguna constancia de que los demandantes hayan reclamado a la demandada las prestaciones sociales y demás derechos que correspondían a su padre, ni que hayan acreditado el interés para hacer esta reclamación, de donde se sigue que la conducta omisiva de la empleadora está revestida de buena fe, amén de que en el transcurso del proceso consignó lo que creía deber».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda con la cual lo sustentan, que no fue replicada (folio 17), los recurrentes le piden a la Corte que case la sentencia del Tribunal, « en cuanto absolvió de las demás pretensiones de la demandada manteniendo las condenas impuestas y una vez constituida en sede de instancia modificar el numeral tercero de la parte resolutiva de esa providencia decretada por el fallador de primer grado y en su lugar se condene a la demandada, señora ROSA SALAZAR DE BERNAL, al pago de la sanción por no consignar las cesantías en un Fondo de cesantías causadas por el año 2001 a más tardar el 14 de febrero de 2002 y a la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales por todo el tiempo de servicios».
Con tal propósito le formulan un cargo que se resolverá enseguida. V. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 9, 10, 13, 14, 22, 23, 24, 32, 37, 38, 54, 59-1 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; 99 de la Ley 50 de 1990; 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil.
Enlistan los siguientes, que entiende la Corte son los errores de hecho que atribuyen al fallo: “1.- No dar por demostrado estándolo, que la demandada en el mes de junio de 2005 realizó un pago pro consignación de las prestaciones sociales del padre de los demandantes durante el transcurso del proceso que curso en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Facatativá, una vez fue contestada la demanda por el curador ad litem (2 de mayo de 2005) y antes de la audiencia de conciliación y primera de trámite del 7 de julio de 2005 (fls. 30 a 46).
“2.- No dar por demostrado estándolo, que la demandada conocía de la existencia del proceso y que este cursaba en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Facatativá, por lo que realizó allí el pago por consignación de las prestaciones sociales del causante. “3.- No dar por demostrado, que el pago por consignación realizado por el demandante, fue un pago parcial de las prestaciones sociales del causante, poa la suma de $352.000,00 (fl. 41).
“4.- No dar por demostrado estándolo, que la conducta de la demandada, fue evasiva, omisiva, al no comparecer al proceso, a sabiendas de que su exempleado Nicolás Ramírez Bohórquez, murió de manera violenta en su sitio de trabajo como se acredita con el certificado de defunción (fl. 3) y las declaraciones testimoniales de Laura y Luz Mery Ramírez Rodríguez (fls. 54 a 57).
“5.- No dar por demostrado estándolo, que la empleadora durante el transcurso del contrato de trabajo del señor Nicolás Ramírez Bohórquez, obró de mala fe, al omitir afiliarlo al Régimen de la Seguridad Social Integral, esto es, Salud, Pensión y Riesgos Profesionales”. 6.- No dar por demostrado estándolo, que la empleadora durante el tiempo de servicios prestados por el señor Nicolás Ramírez Bohórquez no efectuó los aportes a salud, pensión y riesgos profesionales, a que este tenía derecho.
“7.- No dar por demostrado estándolo, que la empleadora durante el transcurso del contrato de trabajo del señor Nicolás Ramírez Bohórquez, obró de mala fe, al omitir afiliarlo a un Fondo de Cesantías. “8.- No dar por demostrado estándolo, que la empleadora no consignó ante un fondo de cesantías el auxilio de cesantías del extrabajador, causados durante el año 2001.
“9.- No dar por demostrado estándolo, que la empleadora al no comparecer al proceso no demostró motivo alguno que la indujera a omitir el pago total de las prestaciones sociales del de cujus, haciéndolo parcialmente, conducta que demuestra que obró de mala fe, aún después de finalizado el contrato de trabajo por la muerte del trabajador, lo que indica que hubo intensión de parte de ella, de defraudar a los descendientes del causante “10.- Dar por demostrado sin estarlo, que el empleador obró de mala fe.
“11.- Dar por demostrado sin estarlo, que la consignación efectuada por la demandada durante el transcurso del proceso fue la suma que esta (sic) creyó deber”. Titulan como « pruebas dejadas de apreciar y erróneamente apreciadas por el Tribunal» la demanda inicial (folios 5 a 9), el pago por consignación (folios 30 a 46), «el conocimiento que la demandada tenía de la existencia del proceso (…), indicio que aparece demostrado en virtud a que esta fue la que realizó la consignación de prestaciones sociales por ser la deudora de tales derechos (f. 41)», las declaraciones testimoniales de Laura y Luz Mery Rodríguez (folios 54 a 57) y el certificado de defunción de NICOLÁS RAMÍREZ BOHÓRQUEZ (folio 3).
En la demostración del cargo afirman los recurrentes que si bien el Tribunal impuso unas condenas a la demandada, «omitió imponer condena por los conceptos de sanción por no consignación de las cesantías a un fondo de cesantías y la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales», es decir, « el Tribunal no se pronunció o por lo menos no aparece en la providencia que se haya referido a la petición de la sanción legal por la no consignación oportuna de la cesantía del hoy causante», pues «el único pronunciamiento lo hace el Tribunal respecto de la indemnización moratoria (…), pero deduciendo inexplicablemente, que la demandada consignó lo que creía deber, lo que al parecer, el Tribunal incurrió en una extralimitación de su funciones, la hacer una deducción que no aparece probada».
A renglón seguido alegan que «el fallador de segunda instancia no analizó la conducta desplegada por la empleadora (…), que lleva a demostrar varios indicios como son (…)», pasando a subrayar: (1º) « el conocimiento de la existencia del proceso», que aseveran se produjo « al aportar la demandada al proceso» una consignación por valor de $352.000,00, por concepto de prestaciones sociales del causante luego de más de 3 años de la muerte de aquél y de que feneciera el vínculo contractual laboral, lo que según ellos, « demuestra el indicio de que esta tenía conocimiento de la existencia del proceso laboral en su contra», resultando adicionalmente muy curioso que tal consignación apareciera luego de la contestación de la demanda y antes de la audiencia de conciliación, por eso, indican, «se infiere que fue ella, la que aportó la mentada consignación»;
(2º) la «conducta evasiva y omisiva de la empleadora», que deducen de «no comparecer al proceso (…), a sabiendas de que su extrabajador falleció a causa de una muerte violenta en el sitio de trabajo, provocada por un semoviente y dentro de la finca» de propiedad de la demandada, como dice se demuestra «con la prueba testimonial recaudada»; y por último, (3º) «la mala fe de la empleadora», que dicen se infiere del hecho de no haber afiliado la empleadora al trabajador a la seguridad social para el cubrimiento de las contingencias del trabajo.
Agregan que la consignación de $352.000 que se allegó al proceso fue caprichosa, «en virtud a que no aparece soporte que indique de manera alguna los conceptos que con esta se pagaban, situación que reafirma la mala fe de la demandada», y que equivocadamente el Tribunal asumió como lo que aquélla ‘creyó deber’, con lo cual la exoneró del pago de la indemnización moratoria, no obstante que esa «razón nunca fue manifestada por la parte pasiva dentro del proceso, ya que, como tantas veces se dijo, esta nunca compareció no se hizo parte dentro del mismo».
Rematan su argumentación recordando que la jurisprudencia ha sostenido el criterio de que la exoneración de la imposición del pago de la indemnización moratoria al empleador que no cubre los débitos laborales a la terminación del vínculo, prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la de la contemplada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sólo se produce si la conducta de buena fe de éste está demostrada dentro del proceso, pues, « el precepto conlleva la presunción de mala fe del empleador que así obra», de modo que como en el proceso no se presentó tal situación, ello «conlleva a su condena al pago de la sanción legal establecida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 y a la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T.».
VI. CONSIDERACIONES Bastante se ha dicho por la jurisprudencia de la Sala que el papel de la Corte en el recurso extraordinario no es juzgar el pleito para ver a cuál de las partes le asiste la razón, sino verificar si el Tribunal violó o no la ley conforme a los cargos, ataques o reproches que el recurrente hace a su fallo, atendiendo para ello las dos causales precisas que el legislador diseñó con tal objeto.
En ese sentido, si se endilga por el recurrente a la sentencia ser violatoria de la ley sustancial del trabajo o de la seguridad social, deberá indicar el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado y el concepto de su infracción, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, la alegación del recurrente deberá demostrar haberse incurrido en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos.
Se dice lo anterior como quiera que los recurrentes, desviando el cabal y genuino sentido del recurso, incurren en yerros de orden técnico que hacen insalvable el único ataque que enderezan contra el fallo del Tribunal, tal y como pasa a verse: En primer lugar, por cuanto en el alcance de la impugnación, que como es sabido constituye la pretensión de los recurrentes en el recurso extraordinario, y por tal razón, de su exclusivo resorte, si bien atinan al pedir la casación parcial del fallo del Tribunal por no haberles sido favorablemente totalmente, a continuación refunden injustificadamente el objeto perseguido respecto de los fallos de instancia, pues no precisan el que correspondería al reemplazarse parcialmente el de la alzada, sino que postulan la modificación del «numeral tercero de la parte resolutiva de esa providencia decretada por el fallador de primer grado», cuando la dicha providencia de primer grado les negó todas su pretensiones, siendo posteriormente revocada en la apelación. Y por ende, nada se dice sobre el destino que debería correr la sentencia del juzgado al casarse en parte la del Tribunal, habida consideración de que el numeral tercero de aquélla lo que ordenó fue la consulta en caso de no ser apelada.
A pesar de la indicada confusión de la pretensión del recurso extraordinario, puede la Corte entender que lo que se persigue al final por los recurrentes es que se case la sentencia del Tribunal, en cuanto no condenó a la demanda respecto de unas precisas pretensiones, para que en sede de instancia se adicionen éstas, teniéndose por revocada la del primer grado en la absolución que en el mismo sentido dejara firme la sentencia atacada.
No obstante lo anotado, que observa la Corte puede tenerse por superado con el análisis antedicho, lo cierto es que en un segundo término, reclaman los recurrentes la condena al pago de la sanción prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esto es, la que se deriva de la no consignación de las cesantías en los fondos diseñados por el legislador para tal efecto, muy a pesar de que como lo aseveran al desarrollar el cargo, esa pretensión no fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal, el cual, como se recuerda, se contrajo a revocar la sentencia apelada, y en su lugar, condenar a la demandada al pago de la cesantía y sus intereses, primas de servicio y vacaciones.
En segundo lugar, al desarrollar el cargo los recurrentes cometen la equivocación de referirse a los medios de prueba fuente de los presuntos errores de hecho endilgados al fallo, indistintamente y sin diferenciarlos, como «pruebas dejadas de apreciar y erróneamente apreciadas», olvidando con ello que tal aserción constituye un contrasentido, pues un medio de prueba no puede ser dejado de apreciar y al mismo tiempo apreciado con error.
Es decir, el medio de prueba o tiene valor para el juzgador porque lo aprecia, o no tiene ningún valor porque no lo ve, lo ignora. Pero sí no lo aprecia, si no lo ve, si no le representa nada no resulta lógico que se diga que sí lo ve, lo aprecia, pero no en el real y objeto valor que le corresponde. De suerte que, si tuviera en cuenta aisladamente tal dislate del único cargo de la demanda de casación, sería insuficiente para derruirlo, por el carácter rogado del recurso, por ser lo cierto que a la Corte no le compete auscultar oficiosamente los medios de prueba del proceso para encontrar los yerros en los que el juzgador pudo incurrir, sino verificar si los que el recurrente le atribuye se produjeron, son manifiestos y tuvieron trascendencia en la decisión atacada.
En tercer lugar, y entendiéndose que el ataque se reduce a la pretensión indemnizatoria por el no pago de las acreencias laborales del causante a la terminación del vínculo laboral, por quedar fuera de debate la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 según lo ya mencionado, emerge incontrastable que los medios de prueba que los recurrentes reseñan como origen de los errores de hecho imputados al fallo del Tribunal de Cundinamarca no son de los considerados por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 como susceptibles de ser estudiados en la casación del trabajo, como sí lo son los documentos, la confesión y la inspección judicial, pues, los testimonios de determinadas personas, como los indicios que se deducen de haberse efectuado una consignación en el proceso, no comparecerse directamente a éste, y no haberse afiliado a la seguridad social a un trabajador, no son de los llamados medios calificados, sin atención a la contingencia o necesariedad que ellos pudieran representar para establecer los anunciados hechos.
Por otro lado, la demanda inicial nada dice sobre la mentada indemnización moratoria que resulte distinto a lo que de ella advirtió el juzgador de segundo grado como para que se pudiera de allí colegir un error con tamaño suficiente para derruir su conclusión sobre su improcedencia, dado que simplemente allí se formuló tal pretensión y eso fue lo que encontró pedido el juzgador, luego, se insiste, de su mera observación nada diferente se desprende.
Cuestión parecida es dable pregonar del pago por consignación de que da cuenta el folio 41 del expediente, pues no es más que la copia de un oficio de junio 12 de 2003, fecha más que anterior a la de la presentación de la demanda inicial (20 de noviembre de 2003), sobre la orden de entrega de un depósito judicial por valor de $352.000,00 a MILENA RAMÍREZ NIÑO, quien no fue considerada por el Tribunal como parte legitimada en este proceso y por tanto no hace parte de los aquí recurrentes, que nada dice sobre su depositante, la fecha de tal acto, etc.
Y la copia del certificado de defunción de NICOLÁS RAMÍREZ BOHÓRQUEZ, visible al folio 3, nada apunta sobre el objeto de prueba que aquí interesa, es decir, sobre la conducta de la demandada en relación con el pago de débitos laborales a la terminación del vínculo laboral por muerte del trabajador. De ese modo, la aseveración del Tribunal de Cundinamarca de la improcedencia de la sanción moratoria reclamada, «por cuanto no hay ninguna constancia de que los demandantes hayan reclamado a la demandada las prestaciones sociales y demás derechos que correspondían a su padre, ni que hayan acreditado el interés para hacer esta reclamación, de donde se sigue que la conducta omisiva de la empleadora está revestida de buena fe, amén de que en el transcurso del proceso consignó lo que creía deber», termina siendo una conclusión que con total independencia de su pertinencia o acierto, al no ser derruida, permanece incólume, y por tanto la sentencia atacada sobre tal aspecto conserva plenamente las presunciones de acierto y legalidad que la cobijan.
Todos los anteriores yerros imponen a la Corte reiterar y recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como recalcar en que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y excepcionalmente a la Corte cuando funge como tal, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación, como se itera, en últimas, fue lo que aquí ocurrió. De lo que viene, el cargo es infundado. Sin costas porque no hubo replica.
VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral promovido por FREDY ALEXANDER, OSCAR JAVIER, EDWIN DAVID, JOHN MAURICIO, HERMES y MILENA RAMÍREZ NIÑO, en su calidad de herederos de NICOLÁS RAMÍREZ BOHÓRQUEZ contra ROSA SALAZAR DE BERNAL.
Sin costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 17