Micelio
SL1318-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 142 de 2006Decreto 832 de 1996Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1318-2024 Radicación n.° 97122 Acta 19 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de agosto de 2022, en el proceso que instauró ANTONIA SANTOS ARAUJO BERDUGO contra PRONTOASEO DEL CARIBE S.A. y la recurrente, al que fueron vinculados el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal 12 del artículo 141 del Código General del Proceso. Radicación n.° 97122 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Antonia Santos Araujo Berdugo solicitó que Prontoaseo del Caribe S.A. fuera condenada a pagar los aportes a seguridad social en pensiones con destino a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías (AFP) Protección S.A., entre el 5 de abril de 1993 y el 30 de junio de 2000. Pidió que la AFP fuera condenada a reconocerle la pensión de vejez en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 1 de mayo de 2015 y a pagarle el retroactivo, los intereses moratorios y las costas Narró que nació el abril 2 de 1953 y a la presentación de la demanda contaba 62 años de edad.

Que el 16 de abril de 1990 se afilió al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, el 16 de septiembre de 1994 se trasladó a Colfondos y luego pasó a Protección S.A., donde se encuentra afiliada actualmente. Relató que laboró para Prontoaseo del Caribe S.A. desde el 5 de abril de 1993 hasta el 30 de julio de 2000, pero solo le cotizaron al subsistema de salud, mientras que al de pensiones solo lo hicieron de marzo de 1999 a junio de 2000.

Que el 23 de septiembre de 2013, pidió a Protección S.A. el reconocimiento de la pensión de vejez; empero, en diciembre de ese año, le fue concedida la devolución de saldos por valor de $48.000.000. Se opuso a la restitución efectuada por la AFP e insistió en el reconocimiento de la pensión. Radicación n.° 97122 SCLAJPT-10 V.00 3 Relató que el 9 de octubre de 2014, radicó nuevamente la petición, pero no obtuvo respuesta definitiva.

Añadió que pese haber cumplido 57 años de edad en 2010, cotizó hasta el 5 de mayo 2015, cuando se retiró de su empleo (fls. 1 a 6). Protección S.A. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, caducidad, inexistencia de la obligación, inexistencia de casusa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe y compensación. Aceptó la fecha de nacimiento de la actora, la afiliación al ISS y el traslado al régimen de ahorro con solidaridad (RAIS).

Explicó que no estaba obligada a reconocer pensión de vejez, en tanto la actora no contaba con el capital suficiente para financiar la prestación económica. Sostuvo que el bono pensional fue redimido para la devolución de saldos y que, como la afiliada decidió continuar cotizando para acceder a la garantía de pensión mínima, se ordenó devolver el bono para su redención normal.

Agregó que la garantía de pensión mínima no era otorgada por la AFP, sino por la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda, y se encontraba en estudio (fls. 169 a 408). Prontoaseo del Caribe S.A. rechazó las peticiones elevadas en su contra. Propuso los medios exceptivos de inexistencia de la obligación, compensación y prescripción. Radicación n.° 97122 SCLAJPT-10 V.00 4 Aceptó la existencia de la relación laboral, pero negó que no hubiera pagado los aportes a pensión y los demás hechos no le constaban (fls. 203 a 216).

Mediante auto de 16 de septiembre de 2016, se ordenó vincular a La Nación–Ministerio de Hacienda y Crédito Público–Oficina de Bonos Pensionales (fl. 519). Se resistió a las pretensiones y al llamado de la AFP. Dijo que no le constaban los hechos relacionados con Prontoaseo S.A. Explicó que tampoco estaba llamada a expedir el bono pensional para garantizar la pensión mínima, en tanto la AFP no había elevado solicitud a la Oficina de Bonos Pensionales.

Que por ello, no había incumplido alguna obligación (fls. 532 a 555) Mediante proveído de 2 de octubre de 2018, se ordenó la vinculación de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones (fl. 821). También, se opuso a las pretensiones. Admitió la fecha de nacimiento y la edad de la accionante, así como la afiliación al ISS y dijo que los hechos no le constaban (fls. 839 a 849).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 5 de agosto de 2019, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió: Radicación n.° 97122 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: DECLÁRESE no probadas las excepciones de fondo propuestas oportunamente por la AFP PROTECCIÓN S.A. conforme lo indicado.

SEGUNDO: En consecuencia, se CONDENA a la AFP PROTECCIÓN S.A. a hacer los cálculos a que haya lugar para determinar si el monto ahorrado en la cuenta de ahorro individual de la señora ARAUJO BERDUGO son suficientes para garantizarle una pensión de vejez en los términos establecidos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, esto es, que le permita obtener una pensión de vejez superior al 110% del salario mínimo vigente.

De no ser suficiente el capital ahorrado por la actora para obtener su pensión de vejez de conformidad al artículo 64 de la Ley 100 de 1993, la AFP PROTECCIÓN S.A. deberá adelantar las gestiones tendientes al reconocimiento de la garantía de la pensión mínima ante la Oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de ser así, se establece entonces la ORDEN a cargo de la AFP PROTECCIÓN para pagar una pensión provisional con cargo a los recursos acumulados en la cuenta individual de la actora señora ANTONIA SANTOS ARAUJO BERDUGO, previo reconocimiento de la garantía por parte de la Oficina de bonos pensionales en mención, prestación que debe reconocerse en un plazo no mayor a 4 meses, por supuesto estamos hablando que la AFP es la que debe reconocer esta pensión.

TERCERO: ABSOLVER de las demás pretensiones incoadas en su contra a la demandada PROTECCIÓN S.A.

CUARTO: DECLÁRESE probada la excepción de mérito denominada inexistencia de la obligación propuestas por la demandada PRONTOASEO DEL CARIBE S.A. y la integrada a la Litis ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de la misma manera las concernientes propuestas por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en el sentido que esta entidad no reconoce pensiones, en consecuencia, se ordena ABOLVERLAS de las pretensiones de la demanda incoadas en su contra.

QUINTO: Costas a cargo de la parte vencida, la demandada PROTECCIÓN S.A. por haberse causado de conformidad con el CGP.

SEXTO. En caso de no ser recurrida, se ordena su archivo. Radicación n.° 97122 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación de la actora, el Tribunal resolvió: 1°. Modificar el numeral segundo de la sentencia proferida el cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Trece Laboral del Circuito dentro del proceso de la referencia en el sentido de: DECLARAR que la señora ANTONIA SANTOS ARAÚJO BERDUGO, tiene derecho al beneficio de la garantía de pensión mínima contemplada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, en cuantía equivalente al salario mínimo mensual legal vigente a partir del 1° de septiembre de 2015, fecha en la cual cumplió la totalidad de presupuestos para el disfrute de la misma, y en consecuencia CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A., a reconocerle la suma de $72´918.917,oo, por concepto de retroactivo pensional causado entre 1° de septiembre de 2015 y el 31 de julio de 2022, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando, junto con la mesada adicional 13 de cada anualidad y los reajustes anuales de Ley que decrete el Gobierno nacional para el reajuste de las pensiones, hasta su inclusión en nómina, debiendo gestionar los trámites pertinentes ante el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO respecto de la garantía de pensión mínima de vejez, previo el procedimiento establecido en los Decretos 832 de 1996 y 142 de 2006.

Sin que dicho trámite sea óbice para el reconocimiento y pago de la prestación.

PARÁGRAFO: Mientras la administradora de fondos efectúe el pago de la pensión mínima de vejez a la demandante, deberá gestionar lo pertinente, con la información requerida por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO para que esta entidad proceda a reconocer la garantía mínima de pensión en el sentido de establecer el capital que LA NACIÓN debe completar para financiar la prestación aquí reconocida.” 2°. - ADICIONAR la sentencia de primera instancia con estos nuevos numerales séptimo y octavo: “SÉPTIMO: CONDENAR A LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A al pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1° de enero de 2016 respecto Radicación n.° 97122 SCLAJPT-10 V.00 7 de las mesadas causadas desde el 1° de septiembre de 2015 hasta cuando se cancelen las mismas” “OCTAVO: AUTORIZAR a la demandada para que de los valores condenados por retroactivo pensional, se realicen los descuentos correspondientes por aportes a salud.” 3°. - CONFIRMAR los demás numerales. 4°. - Costas en esta instancia, las mismas serán a cargo de la parte demandada y a favor de la apelante. 5°. - En su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Delimitó el problema jurídico a verificar la fecha de procedencia del reconocimiento de la garantía de pensión mínima, y si había lugar a disponer el pago del retroactivo y los intereses moratorios. Dedujo indiscutible que la actora nació el 2 de abril de 1953 y alcanzó 57 años de edad en 2010. Así mismo, que estaba afiliada a Protección S.A., contaba más de 1150 semanas de aportes, no reunía el capital suficiente para financiar una pensión de vejez del RAIS y efectuó su última cotización en agosto de 2015.

Recordó que en 2011 la afiliada solicitó la pensión de vejez a la AFP ING, hoy Protección S. A., que fue negada por no contar con capital suficiente para financiarla, ni 1150 semanas para obtener la garantía de pensión mínima, de suerte que procedía la devolución de saldos. Que rechazó la opción y, por el contrario, continuó cotizando «“a fin de cumplir con el requisito de las 1.150 semanas exigidas” tal como lo hizo saber en misiva radicada ante dicho fondo el 10 de octubre de 2012».

Que el 10 de septiembre y el 9 de Radicación n.° 97122 SCLAJPT-10 V.00 8 octubre de 2014, pidió la pensión de vejez; que el 6 de mayo de 2015, la AFP no había respondido por estar «“pendiente de su bono pensional” y que “una vez esté acreditado en la cuenta de ahorro individual procederemos a retomar el análisis de los requisitos para determinar la prestación económica”».

Para resolver, indicó que conforme el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, la garantía de pensión mínima de vejez procede para los afiliados al RAIS que no alcancen los presupuestos para pensionarse en los términos del canon 64 ibídem, siempre que contaran 62 años los hombres, y 57 las mujeres; además, 1150 semanas cotizadas. Que obtendrían una pensión equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, «completada por el Gobierno Nacional en virtud del principio de solidaridad».

Consideró que, además, el artículo 84 ibídem preceptúa que «las pensiones, rentas y remuneraciones que perciba el afiliado no superen a lo que correspondería con la pensión mínima, excepción reiterada en el canon 3º del Decreto 832 de 1996, que reglamentó el tema de la garantía pensional». Aseveró que la carencia de pronunciamiento de la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio, era responsabilidad de la AFP demandada.

Que por misiva de 25 de marzo de 2015, la afiliada manifestó bajo juramento, que solicitaba «la garantía de pensión mínima a la oficina de bonos pensionales”, que tiene ingresos por valor de un salario Radicación n.° 97122 SCLAJPT-10 V.00 9 mínimo por contrato laboral con Eficacia S.A. -, documento este que fue recibido por la entidad y que no ameritó pronunciamiento de Protección S.A.».

Coligió que la administradora de pensiones retrasó el trámite, pues no efectuó oportunamente la solicitud ante la OBP, siendo que estaba acreditado que, desde 2011, Santos Araujo había reintegrado el valor recibido por devolución de saldos. Sin embargo, la AFP solo registró dicha novedad el 28 de agosto de 2015 «por la causal de “cambio de prestación”, lo que ratifica que dicha entidad no gestionó oportunamente el trámite a su cargo».

Estimó que tampoco servía de argumento el hecho de que la actora hubiera seguido cotizando al sistema, pues no podía pretenderse que cesara de laborar mientras se tramitaba la garantía y dejara de percibir ingresos para su subsistencia personal y familiar. Que tal exigencia no estaba regulada y además «resulta una traba del fondo pensional, obstaculizando de manera injustificada, el trámite correspondiente ante el Ministerio de Hacienda para lograr el reconocimiento de la garantía de pensión mínima».

Añadió que se trataba de un riesgo infundado, en la medida en que la entidad podía iniciar el trámite ante el Ministerio mientras la actora continuaba laborando y, una vez obtenido el reconocimiento de la cartera de Hacienda, empezar a pagar la pensión cuando se acreditara el retiro laboral. Radicación n.° 97122 SCLAJPT-10 V.00 10 Entonces, concluyó que la demandante reunía los presupuestos para el disfrute de la garantía contemplada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 desde el 25 de marzo de 2015.

Empero, como cotizó hasta agosto de 2015, ordenó el pago desde el 1 de septiembre siguiente, por manera que sí era posible ubicar la fecha de causación de la prestación y, en consecuencia ordenar el pago del retroactivo por las mesadas generadas desde aquella fecha. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En un cargo que mereció réplica de Antonia Santos Araujo, el Ministerio de Hacienda y Colpensiones, el recurrente pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. VI. CARGO ÚNICO Por vía directa, denuncia interpretación errónea de los artículos 59, 65, 68, 83 y 90 de la Ley 100 de 1993, 4 y 9 del Decreto 832 de 1996, 2 del Decreto 142 de 2006 y la infracción directa de los artículos 60 y 115 de la Ley 100 de 1993 y 7 del Decreto 832 de 1996.

Radicación n.° 97122 SCLAJPT-10 V.00 11 Expone que discrepa de la modificación de la condena impuesta en la primera instancia y que el Tribunal no tuvo en cuenta que: i) El bono pensional debe redimirse para poder calcular si el saldo de una cuenta de ahorro individual es suficiente para cubrir vitaliciamente la pensión mínima. ii) La insuficiencia del capital, una vez redimido el bono pensional y hecho el cálculo respectivo, es requisito sine qua non para que la administradora tramite el reconocimiento de la garantía de pensión mínima ante el Ministerio de Hacienda, y iii) Hubiera tenido por cierto «que es posible reconocer una pensión mínima con cargo a los recursos de la cuenta individual del afiliado, sin que se haya reconocido previamente la garantía de pensión mínima».

Aduce que el juzgador de la alzada malinterpretó el contenido del artículo 68 de la Ley 100 de 1993. Que la pensión se financia con el bono pensional, que debe encontrarse gestionado e incluido en la cuenta individual de la afiliada, dado que «“constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones”».

Sostiene que no es posible que se reconozca una pensión sin que se halle completamente financiada, de suerte que exista suficiente respaldo para su pago; con mayor razón, si se trata de prestaciones del RAIS, que se sufragan principalmente con el capital acumulado en la cuenta individual, incrementada con el bono pensional. Radicación n.° 97122 SCLAJPT-10 V.00 12 Sobre la importancia del bono, reproduce apartes de la sentencia «CSJ SL5212-2021 (sic) Radicación No.77602».

Asevera que la AFP no puede definir la insuficiencia del capital para financiar la pensión, sin conocer el efecto de la redención del título emanado del ente ministerial. Enseguida, discurre: Por ello, a todas luces resulta equivocada la determinación del Tribunal que, aun reconociendo que el bono pensional solo vino a redimirse en marzo de 2017 y que hasta el 5 de agosto de 2019 ello fue conocido por la administradora, ordenó el pago de la pensión de vejez desde septiembre de 2015.

Huelga aclarar que no es este un embate fáctico, pues el juez de segunda instancia sí tuvo en cuenta las vicisitudes recontadas (sic). Lo que se discute es que, aun a pesar de reconocer que el bono pensional se vino a redimir casi dos años después, ordenara el pago de la pensión de forma retroactiva sin siquiera conocer si la actora era destinataria de la garantía de pensión mínima para septiembre de 2015.

Se itera, la posible insuficiencia de sus ahorros solo podría haberse calculado con posterioridad a agosto de 2019. Reitera que solo luego de conocer el efecto del bono pensional de la afiliada en su cuenta individual, la administradora puede certificar la necesidad de la garantía de pensión mínima. Que por ello, «no podría tramitar el subsidio estatal ante el Ministerio de Hacienda.

Así se desprende de los artículos 7 y 9 del Decreto 832 de 1996, infringido y mal interpretado, en su orden». Asevera que no comprende por qué el Tribunal consideró que el reconocimiento de la garantía de pensión mínima podía haberse tramitado sin que conociera el saldo final de la cuenta de la actora. Que a dicho juzgador no le pareció relevante que a la AFP no le Radicación n.° 97122 SCLAJPT-10 V.00 13 corresponde reconocer la garantía de pensión mínima, sino que está sujeto a trámite y aprobación por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin los cuales no puede hacer uso de los dineros del fondo destinado a garantizar ese tipo de pensiones.

Trascribe los artículos 4 y 9 del Decreto 832 de 1996, ignorados por el sentenciador de alzada y sostiene que de su lectura debe entenderse, lo siguiente: (i) Que cuando un afiliado solicite el reconocimiento de la pensión, la administradora necesariamente debe hacer unos cálculos siguiendo los criterios fijados por el Ministerio de Hacienda, mismos que exigen la redención del bono pensional.

(ii) Efectuado el cálculo, si se verifica que el saldo es menor que el saldo de pensión mínima, incluido el valor del bono, se deberán adelantar los trámites necesarios ante la Oficina de Obligaciones Pensionales del ministerio, para que este reconozca la garantía de la pensión mínima de vejez. (iii) Solamente después de que se reconozca la garantía de la pensión mínima de vejez se comenzará a pagar por la administradora la pensión, con cargo a la cuenta individual.

Para concluir, insiste en que el Tribunal desapercibió que el trámite para iniciar el reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez precisa del cumplimiento de unos requisitos, de modo que no basta que el afiliado cuente con la edad y el número de semanas cotizadas, pues el bono debe estar debidamente reconocido antes del pago de la pensión, y no después como ocurriría si se cumpliera el fallo en la forma en que se dictó. Radicación n.° 97122 SCLAJPT-10 V.00 14 VII.

RÉPLICA La demandante asegura que es deber de la AFP sufragar la pensión mínima, en tanto cumple los presupuestos contemplados por la ley y la jurisprudencia. Añade que la tardanza en el trámite no puede ser asumida por ella, en tanto fue la AFP omitió adelantar el trámite de reconocimiento del bono pensional ante la OBP. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostiene que la decisión del ad quem se adecúa a la línea jurisprudencial de la Corte.

Colpensiones expone que no hará oposición porque sus intereses no se verán afectados. VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque seleccionada, no es controversial que la actora cotizó más de 1150 semanas, desde luego suficientes para acceder a la garantía de pensión de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993. También, que la administradora retrasó el adelantamiento del trámite dirigido a obtener la expedición del bono pensional.

La Corte debe resolver si el Tribunal se equivocó en la enmienda que hizo a la decisión del a quo, para condenar a Protección a pagar a la demandante la garantía de pensión consagrada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 14 de la Ley 797 de 2003, declarado Radicación n.° 97122 SCLAJPT-10 V.00 15 inexequible, mediante sentencia CC C797-2004.

El primero, preceptúa: Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley. Fue reglamentado por el artículo 9 del Decreto 832 de 1996, modificado por el 2 del Decreto 142 de 2006. Preceptúa que cuando la AFP advierte que un afiliado reúne los requisitos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, pero no pueda acceder a una pensión de vejez por insuficiencia de capital en la cuenta de ahorro individual, incluido el bono o título pensional, deberá realizar los trámites necesarios ante la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para el reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez.

Una vez concedido el derecho, iniciará los pagos mensuales con cargo a la cuenta de ahorro individual. En sentencia CSJ SL2735-2020, la Sala adoctrinó: […] se recuerda que el Tribunal dispuso el reconocimiento y pago de la pensión mínima de vejez con garantía, luego de hallar que la actora acreditó los requisitos de 57 años y 1.150 semanas cotizadas, dispuestos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, que establece, (…).

En ese orden, se advierte que en ningún yerro jurídico incurrió el Tribunal, por cuanto fue a partir de encontrar plenamente demostrados los presupuestos fácticos de la referida norma, que ordenó el reconocimiento de la prestación deprecada, aspectos Radicación n.° 97122 SCLAJPT-10 V.00 16 sobre los cuales, como atrás se mencionó, ninguna disconformidad, se repite, puede mostrar la censura, dada la orientación jurídica del cargo, por lo que es diáfano que no pudo haber aplicado indebidamente la preceptiva legal mencionada, en tanto la situación fáctica encajó perfectamente en la norma descrita.

Ahora bien, frente a la presunta violación de los artículos 83 ibidem, y 4° del Decreto 832 de 1996, modificado por el artículo 1° del Decreto 142 de 2006, relacionados con el pago de la garantía mínima, se advierte que el segundo de los citados cánones establecía en su versión original y vigente para la época en que se dispuso el reconocimiento de la prestación que: Corresponde a la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, acto que se expedirá con base en la información que suministre la AFP o la aseguradora, entidades a las cuales, de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 100 de 1993, les corresponde adelantar los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima.

Obligación legal que omitió cumplir la AFP Porvenir S.A., en forma oportuna y completa ante el ente ministerial mencionado, tal cual lo relató la opositora y demandante en las instancias en el libelo inicial y lo corroboró el ente estatal al ponerse a derecho en la actuación, pues, pese a que la actora satisfizo las 1.150 semanas como último requisito de exigibilidad para acceder a la prestación económica, deprecada desde el 9 de diciembre de 2013 y corrido un tortuoso trámite durante las siguientes anualidades, apenas el 7 de octubre de 2016 solicitó la emisión y redención del bono para el reconocimiento de la garantía de la pensión mínima de vejez ante la entidad ministerial, aspecto fáctico que tampoco puede ser objeto de reproche por parte de la censura en un cargo como el que aquí se estudia, y menos de justificación, so pretexto de que no había lugar a la imposición del reconocimiento de dicha prestación porque dicha entidad no contaba con la aprobación del Ministerio, cuestión que no es de recibo, por cuanto el deber ser de la norma es que esta se cumpla en situaciones como la que alegó en su favor la demandante, más aún, en situaciones como la del sub lite donde estaba en juego el derecho fundamental de la seguridad social de la actora, consagrado en el artículo 48 de la Carta Política.

Pero que sea responsabilidad de la AFP tramitar el requerimiento de la garantía de pensión mínima ante la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a nombre del trabajador, e ir hasta iniciar los pagos de la respectiva pensión con cargo a la cuenta Radicación n.° 97122 SCLAJPT-10 V.00 17 de ahorro individual, cuando verifique con las fórmulas diseñadas por dicho ente ministerial que el saldo en la cuenta individual es menor que el requerido para el pago de una pensión mínima, en lo que ha dado en tenerse como una pensión temporal o provisional, cuando se hayan iniciado los trámites para el reconocimiento de la prestación, no es excusa para que el mentado ente gubernamental esquive su responsabilidad de ‘velar por la eficiente prestación del servicio’ que le ha sido impuesta en desarrollo de lo previsto por los literales g) e i) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993, de modo que, para citar unos ejemplos, reconocerá el derecho a la garantía de pensión mínima en un término que no supere los cuatro (4) meses contados a partir del recibo de la solicitud, como también adoptará las medidas necesarias cuando advierta que los recursos de la cuenta individual amenacen su agotamiento en el término de un año, caso en el cual aprovisionará lo necesario para el pago de la pensión a su beneficiario con imputación a la citada garantía. Conviene destacar que la sentencia CSJ SL2512-2021, que invoca la censura, refuerza la postura expuesta.

Allí se adoctrinó que aunque en el RAIS no existe un subsidio a la pensión para proteger a quienes a pesar de haber realizado un esfuerzo significativo en densidad de cotizaciones, no logran acumular el capital suficiente para acceder a la garantía mínima de pensión, siempre que se cumplan los requisitos, el artículo 65 del estatuto de la seguridad social consagra el derecho de acceder a la garantía mencionada.

Así las cosas, el Tribunal no cometió yerro jurídico, toda vez que, con base en la demostración de los presupuestos del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, dispuso el reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez. Recuérdese que la entidad fue negligente en el adelantamiento de los trámites a nombre de la afiliada ante la OBP. Radicación n.° 97122 SCLAJPT-10 V.00 18 Por lo expuesto, la acusación no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de AFP Protección S.A. y a favor de Antonia Santos Araujo y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Se fija la suma de $11.800.000 a título de agencias en derecho, que deberá ser tenida en cuenta dentro de la liquidación que realice el juez de primer grado, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de agosto de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANTONIA SANTOS ARAUJO BERDUGO contra PRONTOASEO DEL CARIBE S.A. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., al que fueron vinculados el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO No firma impedimento JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 360ABE88A2419E412638AE39C56F00344AD5E28EFC41D866DDC11D00E27C769F Documento generado en 2024-06-05