Micelio
SL1318-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1818 de 1996Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descondeslion N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1318-2023 Radicación n.° 95288 Acta 19 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GLORIA PATRICIA PÉREZ BETANCOURT, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de julio de 2021, en el proceso que LILIANA GARCÍA ORDÓÑEZ adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al que fue integrada como litisconsorte necesario la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Liliana García Ordóñez llamó a juicio a Colpensiones y convocó a Gloria Patricia Pérez Betancourt, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago del 100% de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su cónyuge Hernando Osorio Vallecilla, ocurrido el 17 de noviembre de SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 95288 1992, el retroactivo de las mesadas, los intereses moratorios, lo que resultara probado extra y/o ultra petita y las costas.

Para fundamentar sus pretensiones narró que: el 18 de diciembre de 1981, ante el Juzgado Octavo civil Municipal de Cali, contrajo matrimonio civil con el afiliado, acto que fue registrado el 11 de marzo de 1983 ante la Notaría Décima del Circuito de Cali; de dicha unión nació una hija, mayor de edad a la presentación de la demanda; convivió de forma permanente y continua con el asegurado hasta el momento del deceso.

Expresó que, debido a algunos problemas económicos, fue vendida la propiedad que cohabitaba con Osorio Vallecilla, y en consecuencia, cada uno regresó a su hogar maternal, sin que dicha situación implicara la terminación del vínculo conyugal; aseveró que ante la empresa empleadora del asegurado figuraba como esposa, y como beneficiaria en salud en la medicina prepagada.

Aseveró que se encargó de adelantar los trámites y asumir los costos relacionados con la entrega del cuerpo y sepultura del afiliado; que le fue reconocida una indemnización con ocasión al deceso, la cual, compartió en un 25% con «un hijo extramatrimonial» del causante, de cuya existencia tuvo conocimiento tras el infortunio. Señaló que solo hasta 1997, cuando fue asesorada, solicitó ante el ISS hoy Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, oportunidad en la cual SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 95288 evidenció que la señora Gloria Patricia Pérez Betancourt, también en calidad de cónyuge supérstite, solicitó el reconocimiento de dicha prestación, matrimonio que, aseveró, fue celebrado el 30 de septiembre de 1988, es decir, cuando aún se hallaba vigente el suyo.

Indicó que a través de Resolución 004534 de mayo de 1997, la entidad demandada le reconoció a Pérez Betancourt y a su hijo la pensión de sobrevivientes; que en acto administrativo 01991 de 1998 le fue negada la prestación bajo el argumento según el cual no demostró el requisito de convivencia; además, mencionó le fue otorgada la proporción correspondiente a su menor hija.

Aseveró que a través de escritos del 6 de mayo de 2006 y del 23 de julio de 2008, solicitó la revocatoria de las resoluciones que negaron su derecho; que el matrimonio con el afiliado nunca fue disuelto, ni se divorciaron y que si bien medió una separación de cuerpos por el lugar en que cada uno habitaba, siempre fueron pareja (f.° 4-14, cdno. digital de primera instancia).

Colpensiones se opuso. De los hechos, admitió el deceso del asegurado, el vinculo marital de este con Pérez Betancourt, el reconocimiento pensional en favor de esta última, el resultado negativo frente a la solicitud que elevare la demandante, el otorgamiento de la prestación en favor de los hijos del causante, y las solicitudes elevadas por la actora en 2006 y 2008 (f.° 59-64, cdno. digital de primera instancia).

En su defensa, aseveró que la actora no demostró el periodo SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 95288 mínimo de convivencia de dos arios anteriores al fallecimiento, conforme lo exige la «Ley 100 de 1993». Propuso la excepción de prescripción y las que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, innominada, buena fe, compensación, imposibilidad de condena simultánea de indexación e intereses moratorios, e imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas.

Gloria Patricia Pérez Betancourt se opuso (f.° 69-76, cdno. digital de primera instancia). Admitió la fecha del óbito de Osorio Vallecilla, el matrimonio católico con el afiliado, el trámite administrativo y su resultado. Como medios exceptivos invocó los de prescripción, pago, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, y la innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 9 de diciembre de 2020 (pág.° 208-211 cdno. digital de primera instancia), en el que resolvió: Primero: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada Colpensiones y la integrada a la litis. Segundo: Condenar a Colpensiones al pago de la pensión de sobrevivientes a favor de Liliana García Ordoriez en un 62% del salario mínimo legal vigente y con un retroactivo en valor de $30.893.134,51 desde el 11 de junio de 2016 hasta el día 30 de noviembre de 2020 y las que se causen con posterioridad, siendo a partir del 1 de diciembre de 2020 la pensión en una suma de $544.237,86, con los reajustes que determine el Gobierno Nacional anualmente y sus dos mesadas adicionales.

La señora Gloria Patricia Pérez Betancourt deberá recibir el 38% de la SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 95288 pensión, por lo que deberá devolver a Colpensiones los valores recibidos en exceso. Tercero: Condénese a Colpensiones al pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta sentencia. Cuarto: Costas a cargo de Colpensiones y de la integrada a la litis Gloria Patricia Pérez Betancourt y como agencias en derecho se fija la suma de $2.316.000 a cada una y a favor de la demandante.

Quinto: Consúltese ante el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en caso de que esta providencia no sea apelada. Sexto: Compúlsese copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría por lo expuesto en la parte motiva. Séptimo: Se ordena el descuento de los aportes al sistema general de seguridad social en salud tal como lo ordena la ley.

Disconforme, Gloria Patricia Pérez Betancourt apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 30 de julio de 2021 (págs. 35-46, cdno. digital de segunda instancia), en el que confirmó el de primera instancia con costas a parte impugnante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem indicó que se encontraba demostrado en el proceso que Hernando Osorio Vallecilla contrajo matrimonio civil el 18 de diciembre de 1981 con Liliana García Ordotiez (f.°17) y el 30 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 95288 de septiembre de 1988 celebró nupcias por el rito católico con Gloria Patricia Pérez Betancourt (f.°71-72).

Igualmente, precisó que estaba por fuera de controversia que el afiliado falleció el 17 de noviembre de 1992 (f.°35 y 43), por manera que la norma aplicable al asunto era el Acuerdo 049 de 1990, modificado por el Decreto 758 del mismo ario. A continuación, expresó: [ ] se hace menester precisar en primer lugar que, el artículo 34 del Decreto 758 de 1990, determinó la regla a seguir en caso de controversia entre beneficiarios, señalando en su inciso final " que cuando se acredite legalmente la existencia de dos o más matrimonios y no hubiere separación legal respecto a uno de ellos se le concederá la pensión al primer cónyuge ".

No obstante, en el asunto bajo estudio quedó demostrado que pese a ser la primera cónyuge la señora LILIANA GARCÍA ORDOÑEZ (contrajo matrimonio civil con el causante el 18 de diciembre de 1981 (fl. 17), se le concedió la pensión a la señora GLORIA PATRICIA PÉREZ BETANCOURTH con quien el fallecido contrajo nupcias católicas el 30 de septiembre de 1988 (fl. 72), por haber sido la primera reclamante de la prestación. En tal sentido, como ninguno ue los dos vínculos se encontraba disuelto, resulta oportuno señalar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en señalar que desde la perspectiva constitucional, el Estado debe brindar amparo a la familia, con total prescindencia de la fuente que forjó la unión. Tras recordar el concepto de convivencia, desarrollado por la jurisprudencia de la Sala Laboral, advirtió que Liliana García Ordoriez acreditó los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en aplicación del artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, dado que con los dichos de Doris SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 95288 Osorio Vallecilla, Mariela Osorio Vallecilla, y de lo expuesto por la demandante, Liliana García Ordoriez, al rendir interrogatorio de parte, se podía establecer que convivió con Hernando Osorio Vallecilla hasta la época del deceso, en ra7ón que si bien «la pareja no cohabitaba bajo el mismo techo por razones económicas, su vínculo matrimonial, el apoyo, la ayuda mutua, esa comunidad de vida con vocación de permanencia solo se disolvió con la muerte de uno de los contrayentes».

Consideró que no le asistía razón a la litis consorte en •torno al argumento según el cual no existió convivencia entre la demandante y el afiliado al no vivir bajo el mismo techo, debido a que la jurisprudencia de la Corte Suprema enserió que: casa sino que el apoyo moral, material y efectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente que den la plena sensación de que no ha sido la intención de los esposos finalizar por completo su unión matrimonial, sino que por situaciones ajenas a su voluntad que en muchos casos por solidaridad, familiaridad, hermandad y diferentes circunstancias de la vida, muy lejos de pretender una separación o ruptura de la pacifica cohabitación, hacen que, la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar [ ]".» Precisó que no obstante que el matrimonio celebrado entre el afiliado y Gloria Patricia Pérez Betancourt, era « nulo, tal como lo manifestó el a quo», si era posible que, cumpliendo las exigencias, fuera merecedora de la pensión de sobrevivencia. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 95288 Expresó que, para demostrar el requisito de convivencia, Pérez Betancourt allegó declaraciones extrajuicio rendidas por Martha Mercedes Pérez Rodas y Francisco Javier García Peña, quienes indicaron conocerla desde hace 10 arios e informaron que convivió con el asegurado hasta la fecha de su deceso (f.°89-92).

Estimó que en los documentos declarativos de terceros presentados por la litis consorte, el señor Hernando Osorio, padre del fallecido, junto a Cielo Calderón Urrea, Sami Hamad Bueno, Fabiola Ortiz, Gerardo Antonio Bermúdez, Gloria Patricia Pérez, indicaron que les constaba la convivencia entre Pérez Betancourt y el asegurado (f.°89-92). Consideró que las fotos obrantes a folios 97 a 116, no eran prueban de los hechos en controversia, debido a que no existía certeza de las personas que se encontraban en ellas o la época en que fueron tomadas.

Señaló que los testigos María Gloria Betancourt y Franco Fernando Pérez Flórez, progenitores de la llamada al proceso, expresaron que su hija se casó con Hernando Osorio Vallecilla el 30 de septiembre de 1988, con quien convivió hasta la fecha del óbito. Indicó que Pérez Betancourt, al responder el interrogatorio de parte, aseguró que convivió con el afiliado desde el 30 de septiembre de 1988, época en que se casaron, hasta el día de su fallecimiento.

Además, que no sabía que SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 95288 este estaba casado con la accionante, pues se enteró de tal hecho con la demanda. De lo expuesto concluyó que la vinculada al proceso como litis consorte necesario, también acreditó la convivencia. Para definir el monto de la mesada pensional a que tenía derecho cada una de las beneficiarias, consideró que como Liliana García Ordoriez convivió con él 10 arios, 10 meses y 16 días, era acreedora del 62% y, Gloria Patricia Pérez Betancourt, del 30 de septiembre de 1988 al 17 de noviembre de 1992, 4 arios, 1 mes y 16 días, le correspondía el 38%.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Gloria Patricia Pérez Betancourt, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo presenta de la siguiente forma: Se pretende a través del presente recurso de casación, que esta HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL;

CASE la Sentencia No. 208 del 30 de julio de 2021, expedida por el también, HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA DE PRIMERA LABORAL, Mediante la cual se Confirma la Sentencia No. 372 del 09 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, para que en sede de SCLA3PT-10 V.00 9 Radicación n.° 95288 instancia se REVOQUEN las sentencias de primera y segunda instancia y se condene en costas a la demandada.

Con tal propósito presenta un cargo por la causal primera de casación que recibió réplica y se pasa a resolver. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, 35 de la Ley 712 de 2001, 23 del Decreto 1818 de 1996, 177 del CPC y 53 de la Constitución Política. Asevera que la infracción se presentó por la comisión de los siguientes erros manifiestos de hecho: 1.

No dar por establecido que la demandada y litisconsorte necesaria GLORIA PATRICIA PÉREZ BETANCOURT, si demostró su convivencia permanente e ininterrumpida bajo el mismo techo, desde la celebración de su matrimonio por el rito católico, esto es desde el 30 de septiembre de 1988, hasta el día de su fallecimiento 17 de noviembre de 1992, compartiendo lecho, techo y mesa con el fallecido HERNANDO OSORIO VALLECILLA en unión familiar con su menor hijo para la época DAVID OSORIO PEREZ. 2.

No dar por establecida, estándolo la Confesión de parte que hizo la señora demandante LILIANA GARCÍA ORDÓÑEZ, cuando absolvió el interrogatorio de parte que le formuló el señor Juez, al indicar que ella no vivía con el fallecido señor HERNANDO OSORIO VALLECILLA, en tanto siempre vivieron él en la casa de los padres de él y por su parte ella, en la casa de los padres de ella, a pesar de haber tenido una hija menor de edad para la fecha PAOLA ANDREA OSORIO GARCÍA, que requería de la unión familiar de sus padres.

Confesión de parte que el Tribunal no tuvo en cuenta al momento de analizar la prueba y que tiene sus consecuencias legales al tenor del articulo 191 del CGP. SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 95288 3. No dar por establecido estándolo, que la declarante DORIS OSORIO, hermana del fallecido, señaló en su declaración que la demandante LILIANA GARCÍA ORDÓÑEZ vivía en la casa de los padres de la misma y el difunto en la casa de los padres de él, confirmando la declaración de la demandante; es decir, la demandante y el fallecido no convivían bajo el mismo techo y menos aún constituyeron una unión familiar junto a su menor hija; pues fácilmente habrían podido escoger entre la casa de los padres de ella y/o la casa de los padres de él para compartir junto a su hija en familia, y desarrollando la convivencia de pareja. 4.

No dar por establecido estándolo, que la declarante DORIS OSORIO hermana del fallecido, señaló en su declaración que la demandante LILIANA GARCÍA ORDOÑEZ, vivía en la casa de los padres de la misma y el difunto en la casa de los padres de él, confirmando la declaración de la demandante; es decir, la demandante y el fallecido no convivían bajo el mismo techo y menos aún constituyeron una unión familiar junto a su menor hija; pues fácilmente habrían podido escoger entre la casa de los padres de ella y/o la casa de los padres de él para compartir junto a su hija en familia, y desarrollando la convivencia de pareja. 5.

No dar por establecido estándolo, que la declarante MARIELLA OSORIO VALLECILLA, hermana del fallecido, señaló en su declaración que la demandante LILIANA GARCÍA ORDOÑEZ vivía en la casa de los padres de ella y el difunto en la casa de los padres de él, confirmando la declaración de la demandante; es decir, la demandante y el fallecido no convivían bajo el mismo techo y menos aún constituyeron una unión familiar junto a su menor hija; pues fácilmente habrían podido escoger entre la casa de los padres de ella y/ o la casa de los padres de él para compartir junto a su hija en familia, y desarrollando la convivencia de pareja. 6.

No dar por establecido estándolo, que COLPENSIONES, por Resolución Número 0191 de 1998, le NEGÓ a la demandante la pensión de sobreviviente, en razón a que durante la investigación administrativa de convivencia que adelantó la demandada COLPENSIONES, la señora LILIANA GARCÍA ORDOÑEZ, no logró demostrar la convivencia ininterrumpida con el fallecido HERNANDO OSORIO VALLECILLA, hasta el día de su muerte; no aportó ninguna documentación que acreditara el matrimonio civil celebrado el 18 de diciembre de 1981 en el Juzgado Civil municipal, no presentó los recursos de agotamiento de la vía administrativa y tampoco demanda judicial atacando la decisión. SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 95288 7.

No dar por establecido estándolo que solo VEINTIDOS (22) arios después de la muerte del fallecido HERNANDO OSORIO VALLECILLA, presentara demanda ordinaria laboral, reclamando la pensión de sobrevivencia, pues la ignorancia de la ley no sirve de excusa. 8. No dar por establecido estándolo que VEINTICINCO (25) arios después de celebrar su matrimonio civil, sólo hasta el ario 2019, REGISTRO su MATRIMONIO, para un mes después radicar la demanda. 9.

No dar por establecido estándolo que de los testimonios de GLORIA PATRICIA PÉREZ, MARÍA GLORIA BETANCOURT DE PÉREZ Y FRANCO FERNANDO PÉREZ FLOREZ, se indicó que la pareja OSORIO PÉREZ, convivió por más de 4 arios, establecidos como esposos en la ciudad de Bogotá y en la ciudad de Cali, hasta su fallecimiento, hecho lamentable que interrumpió la vida relación y familiar junto a su menor hijo para la fecha DAVID OSORIO PÉREZ. 10.

No dar por establecido estándolo que la señora GLORIA PATRICIA PÉREZ BETANCOURT, solicitó la corrección del Registro Civil de Defunción del causante por Escritura Pública de acuerdo a las indicaciones de la Notaria, en razón a que no existía documento alguno que certificara vínculo matrimonial anterior registrado en su registro civil de nacimiento y en razón a que ella si contaba con la prueba de la partida eclesiástica de su matrimonio católico con el fallecido, expedida por la Parroquia San Juan Eudes de la Arquidiócesis de Bogotá. 11.

Dar por demostrado sin estarlo, la Mala Fe y menos aún la comisión de un delito por parte de la litisconsorte necesaria GLORIA PATRICIA PÉREZ BETANCOURT, por la celebración de su matrimonio católico y la corrección del Registro Civil de Defunción, toda vez que contaba con el registro civil de nacimiento del fallecido en el que no figuraba anotación alguna de matrimonio anterior al suyo, aparecía como se presentó ante ella y sus padres para casarse, soltero.

No hay la evidencia de una denuncia penal y tampoco sentencia ejecutoriada en su contra que le endilgue responsabilidad a ella por el presunto delito de fraude como lo adujo el Tribunal en su sentencia. SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 95288 Explica que los anteriores yerros se presentaron por la equivocada apreciación de: El expediente administrativo que obra en COLPENSIONES y allegó a la demanda, en el que se evidencia la solicitud del reconocimiento de la pensión de sobreviviente radicada con fecha 25 de febrero de 1997 por la señora GLORIA PATRICIA PÉREZ BETANCOURT, y todas la pruebas que aportó a la misma, como también los resultados de la investigación administrativa de convivencia; y de otro lado se evidencia la solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente radicada en Colpensiones por parte de la aquí demandante LILIANA GARCÍA ORDONEZ, el 22 de mayo de 1997, con las pruebas que aporto en su momento a su solicitud y los resultados que con relación a la investigación administrativa de convivencia entre ella y el fallecido adelantó Colpensiones. - Registro Civil de Nacimiento del fallecido HERNANDO OSORIO VALLECILLA, expedido el 13 de mayo de 2019, sin ninguna anotación al margen de registro de matrimonio civil. - Registro Civil de Nacimiento de la demandante LILIANA GARCÍA ORDONEZ expedido con fecha 13 de mayo de 2019, en la que figura el registro del matrimonio civil celebrado ante el Juzgado civil municipal el 18 de diciembre de 1981, el 04 de mayo de 2019, esto es 37 arios, 5 meses y 22 días después; y 26 arios, 5 meses y 7 días posteriores al fallecimiento del señor HERNANDO OSORIO VALLECILLA. - - La declaración de LILIANA GARCÍA ORDOÑEZ.

(Min. 09:59 a 31 a 31:22 05 Folio 138 Audio Aud Art 77 20190038.mp3). La declaración de MARIELLA OSORIO VALLECILLA, (Min. 54:28 a 01:11del 05 Folio 138 Audio Aud Art 77 20190038.mp3). - - La Declaración de DORIS OSORIO VALLECILLA. (Min. 32:05 a 53:40 05 Folio 138 AudiAudArt7720190038.mp3). La declaración de GLORIA PATRICIA PÉREZ BETANCOURT.

(Min. 16:00 a 53:4714 Audio interrogatorio integrada 201900338.mp4 SCLAJPT-10 V.00 '3 Radicación n.° 95288 - La declaración de MARÍA GLORIA BETANCOURT. (Min. 06:26 a 33:16 11 AudioPruebas201900338.mp3). - La Declaración de FRANCO FERNANDO PÉREZ FLOREZ. (Min. 33:57 a 01:03:10. Testigos directos del matrimonio y convivencia de la litisconsorte necesaria y el fallecido HERNANDO OSORIO VALLECILLA. - Las declaraciones y demás documentos aportados con la contestación de la demanda por parte de la litisconsorte necesaria GLORIA PATRICIA PÉREZ BETANCOURT Asegura que la discusión se centra en que le asiste el derecho al 100% de la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento de Hernando Osorio Vallecilla, por cuanto está demostrada su convivencia hasta la fecha del deceso.

Después de transcribir el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 e insistir en el cumplimiento de la convivencia, asevera que celebró matrimonio por rito católico el 30 de septiembre de 1988 y, para esa época no obraba documento que demostrara la existencia del matrimonio civil con Liliana García Ordoriez. Explica que el Tribunal se equivocó al otorgarle el 62% de la prestación a la demandante, dado que se presentó a reclamarla 37 arios después de celebrado el matrimonio civil y 26 arios después del deceso del asegurado.

Resalta que las declaraciones de Gloría Patricia Pérez, Gloría Betancourt y Franco Fernando Pérez Flórez, dan cuenta que vivía bajo la protección económica del afiliado. SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 95288 VII. RÉPLICA Colpensiones asegura que si la Sala decide acceder a la petición de la recurrente, la entidad igual continuara con el pago de la pensión, sólo que en el 100% en favor de aquella.

Liliana García Ordóñez solicita que al momento desatar el recurso extraordinario, se analicen las pruebas documentales y testimoniales que militan en el plenario, y se despache favorablemente las peticiones de la demanda. VIII. CONSIDERACIONES Es necesario memorar que el sentenciador colegiado concluyó que Liliana García Ordoriez era beneficiaria del 62% de la pensión de sobrevivientes, en razón a que demostró el requisito de convivencia con el asegurado, entre el 18 de diciembre de 1981 y el 17 de noviembre de 1992.

Para lo anterior, señaló que la interrupción en la cohabitación con Hernando Osorio Vallecilla se presentó por razones económicas y, la ayuda mutua y comunidad de vida con vocación de permanencia de la pareja solo se interrumpió con su fallecimiento. Además, recordó que la jurisprudencia ha enseriado que la convivencia se basa en el apoyo moral, material y efectivo, por manera que era dable considerar que, pese a la separación física por diferentes circunstancias ajenas a su SCLAWT-10 V.00 '5 Radicación n.° 95288 voluntad, la pareja mantuvo su intención de compartir una vida juntos.

La censura no ataca los mencionados razonamientos esenciales del fallo, atendiendo la carga que le incumbe a quien acude al recurso extraordinario de casación pues, se limita a insistir en que demostró la convivencia y, que la /itis consorte no lo hizo, en razón a que interrumpió la cohabitación fisica. Dicho en otras palabras, la recurrente no se preocupa por controvertir, por la vía adecuada, que el Tribunal considerara que es posible demostrar la convivencia, cuando se interrumpe la cohabitación fisica por razones ajenas a la voluntad de la pareja.

A este propósito, es pertinente reiterar que «para la prosperidad del recurso de casación, es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca apenas algunas razones soporte de la decisión impugnada o distintas de las expresadas por el Tribunal» (CSJ SL643-2020).

De otro lado, para la censura no es posible considerar que la demandante, Liliana García Ordoriez, y el afiliado constituyeron «una unión familiar», porque estos «fácilmente habrían podido escoger entre la casa de los padres de ella y/ o la casa de los padres de él para compartir junto a su hija en familia», lo cual constituye una simple opinión, no un SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 95288 argumento direccionado a acreditar la comisión de un error del Tribunal.

Recuérdese que el error de hecho que conduce al quebrantamiento de la sentencia en la casación del trabajo, no es cualquiera sino que, debe ser protuberante, evidente, ostensible, es decir que se revele a la mente sin necesidad de conjeturas, suposiciones, hipótesis, sospechas o, en general, interpretaciones de la prueba que mediante elucubraciones subjetivas permitan inferir algo distinto a lo que en si misma de manera evidente ella acredita (CSJ SL, 14 nov. 2012, rad. 37812).

Tampoco resultan útiles los argumentos que no están dirigidos a contradecir, las conclusiones del fallador plural en cuanto al cumplimiento de la exigencia de la convivencia, como por ejemplo, que la actora no acreditó tal requisito ante Colpensiones o, que no lo demostró en razón a que reclamó la pensión de sobrevivientes arios después de la fecha en que celebró su matrimonio o la data del fallecimiento.

En relación con la afirmación contenida en el error fáctico (11) endilgado, según la cual, el juzgador consideró que había actuado de mala fe o que había realizado un fraude por el hecho de celebrar el matrimonio católico y corregir el registro civil de defunción, se impone advertir que la censura parte de una premisa inexistente pues, en parte alguna de la sentencia el Tribunal lo menciona.

En ese orden, para la Sala es claro que el ataque se dirige a cuestionar un soporte inexistente y, por ello, cae en SCLAJPT-10 V.00 I 7 Radicación n.° 95288 el vacío, en la medida en que la materia con la que se muestra inconforme, no fue uno de los cimientos de la sentencia de segundo grado. De esta suerte, los yerros tácticos que se atribuyen al fallo gravado no pueden ser objeto de análisis por la Corte, como quiera que el resultado del estudio no tendría incidencia sobre la legalidad de la sentencia. Finalmente, resulta oportuno recordar que en la especialidad laboral y de la seguridad social no se admite la casación oficiosa.

De hecho, la naturaleza dispositiva y formal del recurso extraordinario rifle con tal posibilidad, pues en él se exige al interesado el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, el cual no puede obviarse para acometer un estudio oficioso, por cuanto el legislador no contempló tal posibilidad (CSJ SL250-2020, reiterada en la CSJ SL3089- 2022).

Así las cosas, los pilares que la censura no ataca, vistos en conjunto o por separado, son suficientes para sostener la decisión cuestionada; por eso, conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la que llega revestida a esta sede extraordinaria. Lo dicho es suficiente para desestimar el cargo. Costas en el trámite extraordinario a cargo de la recurrente, a favor de Colpensiones y Liliana García Ordóñez.

Como agencias en derecho se fija la suma de $5.300.000, que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 95288 prevé el articulo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de julio de 2021, en el proceso que adelantó LILIANA GARCÍA ORDÓÑEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al que fue integrada GLORIA PATRICIA PÉREZ BETANCOURT como litisconsorte necesario.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO J GEPRAÓ SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00