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SL1318-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1474 de 1995Decreto 1642 de 1995Decreto 1818 de 1996Decreto 2282 de 1989Decreto 2665 de 1988Decreto 3063 de 1989Decreto 3798 de 2003Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 50 de 1936Ley 712 de 2001Ley 791 de 2002Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1318-2022 Radicación n.° 80631 Acta 11 Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME GARCÍA AHUMADA, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de enero de 2018, en el proceso que instauró contra el CONSORCIO ABUCHAIBE S.A.S., antes CONSORCIO ABUCHAIBE S.A. I.

ANTECEDENTES Jaime García Ahumada demandó al Consorcio Abuchaibe S.A.S. (en adelante Consorcio Abuchaibe), con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo vigente desde el 1º de noviembre de 1995; su finalización sin justa causa ocurrida el 6 de septiembre de esa anualidad y la nulidad absoluta del acta de conciliación Radicación n.° 80631 SCLAJPT-10 V.00 2 suscrita el 10 de septiembre de 2012 ante el Ministerio de Trabajo.

En consecuencia, solicitó que de manera principal se condenara a la demandada al pago de las cesantías y sus intereses, las vacaciones, las primas de servicios y los aportes a pensión, por todo el tiempo del contrato reclamado y al reconocimiento de las indemnizaciones por despido sin justa causa y la moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

En forma subsidiaria, pidió que se condenara al Consorcio Abuchaibe al pago de una pensión sanción de jubilación por el despido injusto y por no haber sido afiliado al Sistema General de Pensiones y al pago de las mesadas retroactivas. De no concederse lo anterior, reclamó el pago de los aportes a pensión dejados de cancelar en su condición de empleado durante el período de duración del contrato de trabajo, todo debidamente indexado.

Fundamentó sus peticiones, en que sostuvo una relación laboral ininterrumpida con la demandada entre el 1º de noviembre de 1995 y el 30 de septiembre de 2012, desempeñándose como gerente de ventas a nivel nacional, cargo que ejecutó de forma subordinada, personal y sin recibir queja o llamado de atención, con un salario mensual de $10.900.000.

Afirmó que la empresa no lo afilió al Sistema General de Seguridad Social, en ninguno de sus riegos de cobertura, ni Radicación n.° 80631 SCLAJPT-10 V.00 3 a un fondo de cesantías. Dijo que el 6 de septiembre de 2012 la demandada terminó en forma unilateral y sin justa causa su contrato. Agregó que el 10 de septiembre de 2012, las partes suscribieron el acta de conciliación n.º 6757 ante el Ministerio de Trabajo, donde manifestaron terminar un contrato de prestación de servicios profesionales ejecutados de forma continua durante los extremos temporales citados.

Sostuvo que fue inducido a error para la firma del documento, vicio que consistió «[…] en afirmar el actor un hecho que no corresponde a la verdad». Con base en ello, aseguró que se le adeudaban los pagos referidos en las pretensiones. Al dar respuesta a la demanda, el Consorcio Abuchaibe se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó la existencia de un contrato de trabajo y aclaró que el demandante ejecutó actividades mediante un contrato de prestación de servicios, no de manera continua, sino en diferentes períodos y sin exclusividad en ejercicio de su profesión liberal.

Desmintió la subordinación alegada y, al contrario, afirmó que los servicios fueron prestados en forma autónoma, sin sujeción a horario ni a acciones disciplinarias, devengando honorarios profesionales y no salario. Añadió que no tenía la obligación de afiliar al señor García Ahumada Radicación n.° 80631 SCLAJPT-10 V.00 4 al Sistema de Seguridad Social, sino que tal carga le correspondía al contratista en su calidad de independiente.

Aclaró que, distinto a lo señalado en la demanda, la relación contractual realmente finalizó el 31 de octubre de 2012 por la expresa voluntad del demandante, quien dejó constancia de ello en el acta de conciliación suscrita ante el Ministerio del Trabajo el 10 de septiembre del mismo año. Al respecto, señaló que fue firmada por el Inspector del Trabajo, quien participó en las dos audiencias en que se llevó a cabo el trámite, pues en la primera de ellas pidió que se concediera una semana para leer el documento, consultarlo con su abogado y definir la forma en que prefería que se hiciera el pago fraccionado de la suma conciliatoria.

Se opuso a la existencia de un vicio del consentimiento, dado que no se definió y que el acta reflejó la realidad del vínculo que existió entre las partes, por lo que declaró que no le adeudaba ninguna acreencia al señor García Ahumada. En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, compensación, pago, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin justa causa y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 5 de mayo de 2017, declaró probada la Radicación n.° 80631 SCLAJPT-10 V.00 5 excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada y la absolvió de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto recurso de apelación por parte del demandante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 29 de enero de 2018, confirmó la sentencia de primera instancia. Recordó las pretensiones principales, esto es, la declaratoria de un contrato de trabajo realidad y la nulidad del acta de conciliación firmada ante el Ministerio del Trabajo el 10 de septiembre de 2012, de tal forma que se ordenaran las condenas en correspondencia. Trajo a colación el fundamento utilizado por el juez para declarar la cosa juzgada, esto es la falta de prueba, por parte del demandante, de vicios del consentimiento al suscribir la conciliación, por lo que definió como problema jurídico en apelación, examinar la veracidad de esa conclusión y luego, en caso de revocarse la cosa juzgada, decidir sobre la existencia de una relación laboral entre las partes.

Dio por probada la prestación de servicios por parte del demandante en favor de la empresa, desde el 1º de noviembre de 1995 hasta el 31 de octubre de 2012; una remuneración final de $10.900.000 y la suscripción de un acta de conciliación ante el Ministerio de Trabajo el 10 de septiembre Radicación n.° 80631 SCLAJPT-10 V.00 6 de 2012 (folio 27 a 30 y 290 a 293), en la que se plasmó que había estado vinculado a la demandada mediante contrato de prestación de servicios profesionales, ejecutados de forma independiente, así como la terminación de la relación por mutuo acuerdo y la decisión de conciliar eventuales diferencias por dichas esas tareas, en la suma de $175.000.000.

Afirmó que le resultaba incuestionable que en el acto conciliatorio el mismo demandante sostuvo que prestó sus servicios profesionales a través de contratos de prestación de servicios; de manera autónoma e independiente, sin subordinación alguna y declaró a paz y salvo a la empresa por todas aquellas obligaciones que hubieran surgido o pudiesen hacerlo por las actividades desarrolladas.

Luego se detuvo a examinar la acusación del demandante sobre la existencia de vicios del consentimiento en el acta suscrita, frente a lo cual consideró, Revisadas las pruebas recaudadas, se encuentra que el actor en audiencia y en respuesta al interrogatorio de parte practicado por su contraparte, afirmó que se llevó consigo el acta de conciliación por el lapso de dos días para su revisión, pues era su deseo poner fin al nexo que lo unía a la demandada porque no quería problemas con nadie.

Siendo ello así, denota con suma claridad que no hubo coacción, presión o alteración en el fuero soberano de su voluntad, sino que por el contrario se le otorgó el tiempo suficiente para consultar y meditar acerca de la propuesta conciliatoria ofrecido (sic). De ahí que pueda concluirse que la aceptación de los términos acordados fue en forma libre y espontánea, tal como se lee en el acta cuestionada.

Ahora, con relación al objeto y causa lícitos, debe decirse que no se avista ninguna ilicitud al conciliar frente al tema de las pensiones de todo orden, dado que es sabido que la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Radicación n.° 80631 SCLAJPT-10 V.00 7 de Casación Laboral, ha admitido incluso la posibilidad de conciliar sobre expectativas de derechos pensionales.

Esta posición de la Sala que permite la conciliación de expectativas pensionales se puede consultar en sentencia del 20 de octubre de 2005, radicación 26266; y más recientemente en sentencia AL664-2014 del 29 de enero de 2014, radicación 46359, siendo magistrado ponente Doctor Carlos Ernesto Molina Monsalvo (sic). Sin embargo, es claro que no era posible conciliarse sobre los aportes a la seguridad social tal como se hizo, habida cuenta que son estos los que permiten al afiliado estructurar a futuro, por el cumplimiento de una densidad de semanas, el derecho a la pensión. Por consiguiente, para efectos de concluir si hubo tal ilicitud, es dable determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo, pues en ese evento ineludiblemente debían ser asumidas por el empleador, no por el mismo trabajador; y por ello no podían ser materia de conciliación. Mencionó la presunción de contrato de trabajo por la prestación personal del servicio, así como la carga de la demandada de desvirtuarla.

Acto seguido, reiteró la manifestación que hizo el señor García Ahumada en el acta suscrita en relación con la naturaleza no subordinada de sus servicios, por el contrario, la prestación de ellos en forma autónoma, de lo que dedujo confesión de la inexistencia de la relación laboral. Agregó, De manera que aquí hay que tener en cuenta que la cosa juzgada que se predica de la conciliación que se realiza ante el Ministerio, es una consecuencia establecida por el legislador para ese tipo de acto, de modo que no es posible desconocerla después a través de un proceso a menos que se demuestre la ilicitud o que en ese acto hubo renuncia de derechos ciertos e indiscutibles.

Y si lo discutible aquí es la inexistencia del contrato de trabajo y adicionalmente es el mismo demandante el que dejó expresamente dicho que su relación estuvo regida por un contrato de servicios profesionales, no ve la Sala de qué manera se pueda alegar en juicio que lo dicho y confesado en esa acta de conciliación tiene un matiz diferente a través del caudal probatorio que aquí se ha hecho llegar.

Radicación n.° 80631 SCLAJPT-10 V.00 8 Con ocasión de lo anterior, confirmó la declaratoria de cosa juzgada con base en el acta de conciliación celebrada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el señor García Ahumada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita el recurrente, El objetivo de la presente demanda de casación es que se CASE la sentencia […] que CONFIRMO (sic) el fallo de primera instancia […] declarando probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada, en razón del acta de conciliación suscrita entre las partes, y en sede de instancia la Corte decrete la nulidad absoluta de carácter sustancial del acta de conciliación numero 6757 suscrita el día 10 de septiembre del 2012, por tener objeto o causa ilícitos, y se de (sic) aplicación por analogía al artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que modificó el artículo 1742 del Código Civil, principio contenido en el artículo 19 del Código Sustantivo de Trabajo, y en su lugar revoque el fallo de primer y segundo grado, remplazándolo con la decisión que en derecho corresponda de acuerdo a las pretensiones del libelo con que se dio inicio a la controversia, proveyendo lo que corresponda por costas de ambas instancias.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no es replicado y se resuelve a continuación. Radicación n.° 80631 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO ÚNICO Indica el accionante, Acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13, 14 y 15 del C. S. del T., en relación con los artículos 9º, 11, 13, 16, 22, 23, 24, 37, 39, 57, 59, 61, 62, 64, 89, 127, 142, 143, 145 y 146, Articulo 22 de la Ley 50 de 1.936, Artículo 8º de la Ley 171 de 1.961.

Con fundamento en lo anterior procedo a formular el siguiente cargo: Acuso la sentencia proferida […] de ser violatoria de los artículos 13, 14 y 15 del C.S.T, artículo 8º de la Ley 171 de 1.961 y articulo (sic) 22 de la Ley 50 de 1.936, además la sentencia acusada incurre en violación de medio de los artículos 29 de la Constitución Nacional. 50 y 66 A (Adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 140 (Modificado por el artículo 15, numeral 80 del Decreto 2282 de 1989), 143 (Modificado por el artículo 15, numeral 83 del Decreto 2282 de 1989), 144 (Modificado por el artículo 15, numeral 84 del Decreto 2282 de 1989), 177, 304 (Modificado por el artículo 15, numeral 134 del Decreto 2282 de 1989), 305 (Modificado por el artículo 15, numeral 135 del Decreto 2282 de 1989) y 306, del Código de Procedimiento Civil, aplicable al sub judice por virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Nacional; 1740, 1750, 1852, 1867 y 2512 del Código Civil; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 13, 14, 16, 19, 20, 23, 24, 127, 259, 260, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 25, 26, 28 y 32 del Decreto 1650 de 1977; 11, 12, 14, 57 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por Decreto 3041 del mismo año; 55 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; 11,12 y 19 del Decreto 2665 de 1988; 70 y 71 del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por el Decreto 3063 de 1989; 15, 65, 12 y 25 del Acuerdo 049 de 1990; 11, 12, 13 y 35 del Decreto 758 de 1990; 14, 17, 18, 22, 30, 31, 33, 36, inciso 35, 33, 46, inciso 25, literal b), 47, 53, 64, 74,133, 141, 146 y 289 de la Ley 100 de 1993; 15 del Decreto 1474 de 1995; 85 del Decreto 1642 de 1995; 18 y 20 del Decreto 1818 de 1996; 15 de la Ley 791 de 2002; 95 y 12 de la Ley 797 de 2003; 37 del Decreto 3798 de 2003, y 25, 20, 25, 65, 51, 60, 61, 78 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, infracción esta que precipitó la no aplicación debida de los artículos 1519 y 1742 del Código Civil; 22 de la Ley 50 de 1936; 15 del Código Sustantivo del Trabajo, y 82, inciso 22, de la Ley 171 de 1961 (las resaltas y subrayas son del texto).

Radicación n.° 80631 SCLAJPT-10 V.00 10 Afirma que el Tribunal incurrió en errores de hecho manifiestos, así: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que al actor laboro (sic) por mas (sic) de 16 años de forma ininterrumpida, con la demandada, siendo que la sentencia del tribunal le reconoció que tuvo un contrato realidad con la misma, por estar reunidos los requisitos de ley, para esta declaratoria de ese contrato. 2.- No dar por demostrado, estando demostrado, que la parte demandada, durante la vigencia del contrato realidad que tuvo con el demandante desde el 01 de noviembre del 1995 al 10 de septiembre del 2012, nunca lo afilio (sic) al régimen de seguridad social en especial ni pago (sic) los aportes en pensión, por tanto, es acreedora la demandada a la sanción de la pensión especial de retiro voluntario a favor del actor, por no haberlo afiliado al régimen de pensiones. 3.- No dar por demostrado, estando demostrado, que, en la conciliación de fecha 10 de septiembre del 2012, se conciliaron derechos ciertos e irrenunciables del trabajador, como fueron los aportes a la pensión y la pensión por retiro voluntario, en razón de haber laborado más de 15 años con la demandada, y no haberlo sido afiliado al régimen de pensiones durante la vigencia del contrato realidad de trabajo que existió éntrelas (sic) partes. 4.- No dar por demostrado, estando demostrado, que durante el proceso se demostró la existencia de un contrato realidad entre las partes, no era posible declarar que los derechos ciertos irrenunciables del demandante al pago de los aportes en pensión y la pensión especial por retiro voluntario a su favor, no eran derechos adquiridos e inciertos y por tanto conciliables, tal como de manera equivocada lo afirma la sentencia censurada. 5.- No dar por demostrado, estando demostrado, en el acta de conciliación suscrita el día 10 de septiembre del 2012, se conciliaron derechos ciertos e irrenunciables del demandante en razón de que la sentencia censurada, reconoce la existencia del contrato realidad que existió entre las partes, del 01 de noviembre de 1.995 al 10 de septiembre del año 2012. 6.- No dar por demostrado, estando demostrado, que en el acta de conciliación suscrita el día 10 de septiembre del 2012, se desconocieron derechos ciertos e indiscutibles del trabajador demandante, como fueron el no pago de los aportes de pensión y el derecho a recibir la pensión voluntaria de jubilación, por renuncia después de 16 años de trabajo, en razón de que patrono nunca lo afilio (sic) al sistema de pensiones.

Radicación n.° 80631 SCLAJPT-10 V.00 11 7.- No dar por demostrado, estando demostrado, que por haber sido demostrado el contrato realidad que existió entre el demandante y la demandada, se configuran los derechos laborales ciertos e irrenciables (sic) de la pensión por retiro voluntario por haber laborado mas (sic) de 16 años al servicios (sic) de la demandada y no haberlo afiliado al régimen de pensiones. 8.- No dar por demostrado, estando demostrado, que la jurisprudencia ha señalado que los derechos ciertos e irrenunciables de los trabajadores no se pueden conciliar, y la sanción a la conciliación suscrita el día 10 de septiembre del 2012, entre las partes, es la nulidad absoluta de la misma, pues deviene de un objeto ilícito, por contrariar un derecho público como son los artículos 13, 14, y 15 del C.S.T, y los artículos 1519 y 1742 del código civil colombiano. 9.- No dar por demostrado, estando demostrado, que el demandante, a la luz del inc. 2° del art. 8° de la L. 171 de 1961, ya había causado su derecho a la pensión legal restringida de jubilación, por haber laborado más de 16 años al servicio de la demandada, y haber renunciado de forma voluntaria, por el hecho de que la demandada nunca lo afilio al sistema general de pensiones durante ese lapso de tiempo. 10.- No dar por probado, estando demostrado lo contrario, que en la sentencia de segunda instancia se probo (sic) la existencia de un contrato realidad, donde prima la realidad sobre las formas, entre el demandante y demandado por mas de 16 años, y por ende por este hecho declarado por el juzgador de segunda instancia, se generan a favor del demandante sus derechos ciertos e irrenunciables de la pensión restringida voluntaria de jubilación por no hacer sido nunca afilado al sistema de pensiones. 10.- De los yerros fácticos acusados acabados de hacer, consistentes en que, al inicio del vínculo, se había acordado un contrato de prestación de servicios, y, bajo este supuesto, el demandante duro (sic) laborando más de 16 años con la demandada de manera continua e ininterrumpida, configurándose un contrato de trabajo realidad, tal como se probó dentro del proceso, de lo que deviene los derechos ciertos e indiscutibles a pensión y pago de aportes de pensión a favor del demandante por parte del demandado. 11.- Si el juez de alzada no hubiese desatendido la posición reiterada de la jurisprudencia respecto del presupuesto indispensable para que en una conciliación no se pueden conciliar derechos ciertos e indiscutidos de los trabajadores, y si Radicación n.° 80631 SCLAJPT-10 V.00 12 se hace como el caso bajo estudio, configura la causal de nulidad absoluta por objeto ilícito.

Informa que no discute los hechos probados por el Tribunal, no obstante censurarle que interpretó y aplicó erróneamente los artículos 13 a 15 del Código Sustantivo del Trabajo, […] al desconocer los derechos ciertos e irrenunciables del trabajador y el derecho de la pensión por retiro voluntario, que es la única que se concede con 15 años de servicios o pensión restringida de jubilación, que al contestar la demanda el demandado, se opuso a la misma, y se debe declarar la nulidad absoluta de esta conciliación a la luz del inc, 2° del artículo 8° de la L. 171/1961, pues el demandante ya había causado su derecho a la pensión legal restringida de jubilación […].

Expone que según jurisprudencia de las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corte, el juzgador puede declarar de oficio la nulidad de un acta de conciliación, siempre que se acredite la presencia de tres presupuestos que, a su juicio, se configuran frente al caso así y de los que no presenta desarrollo adicional: 1. La nulidad aparece de manifiesto en el acta del 10 de septiembre de 2012, habida cuenta que en ella se renuncia al derecho a la pensión por retiro voluntario y al pago de los aportes en pensión, lo que representa un vicio por objeto ilícito según precedente de esta Sala. 2.

El «negocio jurídico de la conciliación» fue invocado por la empresa, en la contestación de la demanda, como fuente de derecho u obligaciones para las partes. Radicación n.° 80631 SCLAJPT-10 V.00 13 3. Y al pleito concurren, el demandante y la sociedad demandada. Afirma que el Tribunal desconoce la jurisprudencia de esta Corporación al sostener, […] que los derechos ciertos e irrenunciables del trabajador, no eran derechos adquiridos al momento de la suscripción de la firma del acta de conciliación nula, por tratar de conciliar estos derechos imprescriptibles, ciertos e indiscutidos del trabajador como es la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario y no haber sido afiliado al sistema de pensiones, así mismo por la omisión del empleador de no afiliarlo al régimen de pensiones, hechos probados dentro del proceso y que el juzgador de instancia yerra al darle aplicación a las normas de los artículos 13, 14 y 15 del C.S.T. Finaliza con la reproducción de apartes de la sentencia CSJ SL911-2016.

VII. CONSIDERACIONES Para la Sala, es indebida la formulación del alcance de la impugnación, pues se pide en forma simultánea el quiebre de la sentencia impugnada y su revocatoria, lo que supone un error a las reglas de la lógica jurídica habida cuenta que no puede predicarse de una misma cosa su supresión o desaparición y su revocatoria.

Por otro lado, el cargo invoca la vía directa de ataque, pero en su desarrollo acusa al Tribunal de la comisión de errores de hecho, los cuales son propios de la vía indirecta. Ello por cuanto la senda directa revisa exclusivamente el análisis jurídico del fallador y, por ende, es ajena a sus Radicación n.° 80631 SCLAJPT-10 V.00 14 conclusiones sobre los hechos, por lo que no puede invocarse un error fáctico cuando la materia a discutir es eminentemente jurídica.

La Sala debe anticipar que ningún error se observa en la decisión o en el análisis del Tribunal, por lo que el cargo no está destinado a prosperar. Ello por cuanto el recurrente parte de premisas ajenas al examen que este hizo lo que, de entrada, compromete el éxito del recurso. Es pertinente aclarar que la acotación que reiteradamente realiza el casacionista sobre una supuesta declaratoria de contrato realidad en segunda instancia, es equivocada, pues a tal conclusión no llegó el juzgador.

Al contrario, de la revisión de la sentencia, el fallador encontró que la presunción de relación laboral de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, fue desvirtuada por la empresa mediante el acta de conciliación suscrita, donde, con efectos de confesión, el accionante declaró expresamente que sus actividades las desarrolló en el marco de la independencia y autonomía propios de un contrato civil de prestación de servicios profesionales.

Así las cosas, no es dable que el recurrente solicite en esta Sala el reconocimiento de la pensión imputable al Consorcio Abuchaibe, pues al margen de su validez, cierto es que no existió la relación laboral que sirve como sustento para dicha petición. Radicación n.° 80631 SCLAJPT-10 V.00 15 Ahora bien, si aún se revisara este asunto, tampoco supondría amenaza para la decisión del Tribunal, pues el alegato del recurrente es que el acta tiene objeto ilícito por haberse conciliado derechos ciertos e indiscutibles originados en una relación laboral que no fue probada en el litigio, de tal forma que, nuevamente, la premisa del argumento es derrotada por la realidad del proceso.

De otra parte, no puede perderse de vista que el juzgador, revisadas las pruebas del expediente, también concluyó que el señor García Ahumada no demostró ningún vicio correspondiente a error, fuerza o dolo al suscribir el acta de conciliación, conclusión que no discute el casacionista, por lo que dicho acto goza de plena validez para efectos de la declaratoria de cosa juzgada que, por esta vía, debe confirmarse.

Para la Corte, el presente litigio, así como el recurso extraordinario buscaban la reversión de un acto legítimo mediante el cual, libre y espontáneamente, concilió cualquier diferencia por los servicios prestados, recibiendo a cambio una suma de dinero, lo que no corresponde al verdadero objetivo de la jurisdicción. Visto todo lo anterior, el cargo no prospera.

Sin costas en sede de casación pues el recurso, pese a no salir avante, no fue replicado. Radicación n.° 80631 SCLAJPT-10 V.00 16 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME GARCÍA AHUMADA contra CONSORCIO ABUCHAIBE S.A.S., antes CONSORCIO ABUCHAIBE S.A. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ