CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1318-2020 Radicación n.° 76341 Acta 12 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le instauraron JOSÉ ANTONIO MOLINA CRUZ y CARMEN ELISA CORREA, donde fue llamado en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. En atención a la petición elevada por la apoderada de la parte demandante, para que se tenga como sucesor procesal al señor José David Molina Correa, como consecuencia de la Radicación n.° 76341 SCLAJPT-10 V.00 2 muerte de la demandante, CARMEN ELISA CORREA, con fundamento en el artículo 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS, no se accederá a lo solicitado en razón de no haberse demostrado el deceso de la demandante, como tampoco la calidad con la que pretende actuar el Señor Molina Correa.
I.
ANTECEDENTES JOSÉ ANTONIO MOLINA CRUZ y CARMEN ELISA CORREA llamaron a juicio a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROTECCIÓN S. A., con el fin de que se les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, en una proporción del 50 % para cada uno, dada su calidad de padres del causante, de manera retroactiva, desde el 13 de octubre de 2003; las mesadas adicionales; los reajustes de ley; los intereses moratorios causados hasta que se efectuara el pago y las costas.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que solicitaron al Fondo de Pensiones y Cesantías Santander S. A. (hoy PROTECCIÓN S. A.), la pensión de sobrevivientes, en su calidad de padres dependientes económicamente del fallecido Carlos Andrés Molina Correa; que la misma fue rechazada, argumentando que no cumplían los requisitos para acceder a la prestación económica y les fue reconocida la devolución de saldos en calidad de herederos; que al momento del fallecimiento del afiliado, cumplía con los requisitos de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres Radicación n.° 76341 SCLAJPT-10 V.00 3 años anteriores al acaecimiento del tal hecho y el requisito de fidelidad; que mediante Comunicado radicado 354851 del 27 de junio de 2013, que resolvió derecho de petición, se les informó que el motivo para no acceder al derecho reclamado, era porque no dependían económicamente del causante; que los aportes económicos de su hijo Carlos Andrés, constituían un verdadero soporte para su hogar, que para la época de su deceso vivían juntos y no laboraba; que el afiliado quincenalmente aportaba una cuota para colaborar con los gastos de manutención de su señora madre, CARMEN ELISA CORREA, pese a no vivir juntos.
(f.° 4 a 6 del cuaderno del principal). Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: la afiliación del causante al Fondo de Pensiones y Cesantías Santander S. A., hoy PROTECCIÓN S. A.; la negativa ante la solitud de la prestación solicitada por no estar demostrada la dependencia económica; la devolución de saldos a los demandantes.
Frente a los demás adujo, que no se encontraba demostrada la dependencia económica de los demandantes, que no era cierto que el causante fuese un soporte económico para los demandantes y que JOSÉ ANTONIO MOLINA CRUZ, trabajaba como vendedor ambulante y devengaba aproximadamente, para la fecha del fallecimiento del afiliado, la suma de $300.000.
En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, Radicación n.° 76341 SCLAJPT-10 V.00 4 falta de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia, inexistencia de dependencia económica, compensación, pago, buena fe de la entidad demandada, incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios reclamados y la innominada o genérica.
(f.° 54 a 71 ibídem). La llamada en garantía, la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S. A., al momento de descorrer el término de traslado, se opuso a las pretensiones de la demanda y aceptó como ciertos: la fecha de muerte del causante y la calidad de progenitores de los demandantes respecto a éste; la negativa al derecho reclamado por parte de PROTECCIÓN S. A. y la devolución de saldos; que los señores JOSÉ ANTONIO MOLINA y CARMEN ELISA CORREA se encontraban separados.
Sobre los demás hechos dijo no constarles por ser ajenos al resorte de su competencia. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó: no estar demostrada la dependencia económica para ostentar la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes otorgada por el sistema general de pensiones, improcedencia de cobro de intereses moratorios y costas procesales, prescripción de las mesadas pensionales (f.° 191 a 213 ibídem).
Radicación n.° 76341 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante proveído del 15 de marzo de 2016 (f.° 285 a 290 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el señor JOSÉ ANTONIO MOLINA CRUZ, […] tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada a PROTECCIÓN S. A. por el fallecimiento de su hijo CARLOS ANDRÉS MOLINA CORREA quien en vida se identificó […] y la respectiva liquidación se ajustará a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia y deberá pagarse debidamente indexada.
SEGUNDO: DAR PROSPERIDAD a la excepción de prescripción propuesta por las demandadas respecto de la pensión de sobrevivientes causada y no reclamada con anterioridad al 12 de marzo de 2013, según lo dispuesto en la considerativa de este fallo.
TERCERO: DAR PROSPERIDAD a la excepción de compensación según lo dispuesto en la considerativa del fallo.
CUARTO: DAR PROSPERIDAD a la excepción INNOMINADA O GENERICA en cuanto a la pretensión de los intereses moratorios solicitados por la parte activa.
QUINTO: ORDENAR a SEGUROS BOLÍVAR S. A. a pagar la cuota adicional que le corresponde para financiar la pensión de sobrevivientes otorgada a través de esta providencia al señor JOSÉ ANTONIO MOLINA CRUZ.
SEXTO: AUTORIZAR a PROTECCIÓN S. A. para que del valor de todas las mesadas pensionales reconocidas por concepto de retroactivo, efectúe los descuentos por concepto de la devolución de saldos pagadas a los demandantes.
SÉPTIMO: ABSOLVER a las demandadas de todas pretensiones incoadas en su contra por la señora CARMEN ELISA CORRE, por lo expuesto.
OCTAVO: ABSOLVER a las demandadas de todas las demás pretensiones de la demanda.
NOVENO: NO DAR PROSPERIDAD a las demás excepciones formuladas. Radicación n.° 76341 SCLAJPT-10 V.00 6 DÉCIMO: Se condena a PROTECCIÓN S. A. al pago de la suma de $689.454 por concepto de costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 8 de septiembre de 2016 (f.° 5 a 11 del cuaderno del Tribunal), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR los numeras primero, cuarto, quinto y séptimo de la sentencia n°040 del 15 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ ANTONIO MOLINA CRUZ y CARMEN ELISA CORREA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y como llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A., y en su lugar DECLARAR que los señores JOSÉ ANTONIO MOLINA CRUZ y CARMEN ELISA CORREA, tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en un 50 % para cada uno, por el fallecimiento de su hijo CARLOS ANDRÉS MOLINA CORREA en calidad de padres dependientes;
CONDENAR a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. cubrir la suma adicional que completen el capital necesario para pagar la pensión de sobrevivientes de los señores JOSÉ ANTONIO MOLINA CRUZ y CARMEN ELISA CORREA.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia en mención, en el sentido de DECLAR[AR] probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada y la llamada en garantía, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 10 de febrero de 2011.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. a reconocer y pagar a los demandantes JOSÉ ANTONIO MOLINA CRUZ y CARMEN ELISA CORREA, los intereses moratorios del Art. 141 de la ley 100 de 1993, a partir del día 10 de febrero de 2011 hasta la fecha en que se efectué el pago retroactivo pensional.
CUARTO: ADICIONAR la sentencia en mención, para CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. a reconocer y pagar a los demandantes JOSÉ ANTONIO MOLINA CRUZ y CARMEN ELISA CORREA, la suma de $38.230.689, por concepto de retroactivo pensional de la pensión de sobrevivientes, causado entre el 10 de Radicación n.° 76341 SCLAJPT-10 V.00 7 febrero de 2011 y el 31 de agosto de 2016, correspondiéndole a cada uno la suma de $19.115.344,50.
QUINTO: ADICIONAR la sentencia en mención para AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. para que del retroactivo pensional salvo las adicionales, descuente los aportes que a salud corresponde efectuar a los demandantes para ser transferidos a la entidad a la que se encuentre afiliados o elijan para tal fin.
SEXTO. CONFIRMAR los demás aspectos de la sentencia.
SÉPTIMO: COSTAS en esta instancia cargo de la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. SEÑÁLENSE como agencias en derecho en esta instancia la suma de $1.400.000 (negrillas del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, expuso que el problema jurídico a resolver se centraba en determinar si le asistía a la demandante el derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de madre del señor Carlos Andrés Molina Correa, su retroactivo pensional e intereses moratorios.
Manifestó, que no se encontraba en discusión: i) el vínculo filial del causante con los accionantes; ii) la fecha del fallecimiento de Carlos Andrés Molina Correa el 13 de octubre de 2003; iii) que el causante había cotizado 72,71 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte; iv) que a los demandantes se les realizó la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual de su hijo y, v) que la norma aplicable era la vigente al momento de la causación del derecho (muerte del afiliado), es decir, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Radicación n.° 76341 SCLAJPT-10 V.00 8 Adujo, que se encontraba demostrada la dependencia económica de JOSÉ ANTONIO MOLINA CRUZ y CARMEN ELISA CORREA frente a su hijo fallecido, por cuanto las declaraciones de los testigos eran claras y uniformes entre sí, aunado a que los deponentes tuvieron conocimiento directo de los hechos narrados; que si bien CARMEN ELISA CORREA al momento del fallecimiento de su hijo, laboraba para la empresa Gentes S. A. como trabajadora en misión (f.° 275 del cuaderno principal), no podía decirse que con su salario era autosuficiente para cubrir sus gastos, lo que se corroboraba con lo manifestado en la investigación administrativa realizada por la demandada, cuando manifestó que la ayuda que recibía del afiliado la utilizaba para gastos personales.
Caso semejante al del señor JOSÉ ANTONIO MOLINA quien se dedicaba a ventas ambulantes, lo que no le era suficiente para cubrir sus gastos necesarios, señalando en el interrogatorio de parte que su hijo era la base del núcleo familiar. En lo que respecta al concepto de dependencia total y absoluta contenida en la norma, expresó que ese aparte de fue declarado inexequible, mediante sentencia CC C-111- 2006, razón por la cual mal podría aplicarse una normatividad contraria a la Carta Magna, razones para reconocer el derecho a los demandantes, en un 50 % para cada uno, sobre el salario mínimo legal vigente para la época.
En relación con la prescripción, adujo que la misma operaba parcialmente frente a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 10 de febrero de 2011, en razón Radicación n.° 76341 SCLAJPT-10 V.00 9 a que los demandantes interrumpieron el término prescriptivo con la presentación de la demandada, que data del 10 de febrero de 2014. Destacó, que los demandantes, desde el inicio, demostraron la calidad de padres dependientes ante la entidad demandada al momento de presentación de la reclamación administrativa, concluyéndose que no era dable asimilarse que existía discusión del derecho, como ocurría frente a los casos en donde quienes pretendían demostrar la calidad de beneficiarios de un afiliado eran compañeras (o) permanentes, pero no como en el presente caso, dado que los accionantes siempre presentaron reclamaciones e incluso de manera conjunta, por lo que eran procedentes los intereses de mora y se reconocerían desde el 10 de febrero de 2011 hasta la fecha en que se efectuara el pago del retroactivo pensional por efectos de la prescripción decretada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por la accionada PROTECCIÓN S. A. y la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A., concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, recibiéndose escrito de desistimiento por la última de las nombradas, aceptado por la Corte (f.° 10 del cuaderno de la Corte) se procede a resolver. Radicación n.° 76341 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, sea confirmada la decisión del Juzgado de primera instancia, en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones de CARMEN ELISA CORREA y revocada en cuanto condenó a pagar la pensión de sobrevivientes a JOSÉ ANTONIO MOLINA CRUZ al igual que los intereses moratorios y lo absuelva de todo lo pedido en su contra (f.° 19 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados en su oportunidad y se pasan a estudiar. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley porque infringió directamente el artículo 29 de la Constitución Política y aplicó indebidamente el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que subrogó el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; que medió para la violación final del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, precepto legal que fue interpretado erróneamente, al igual que fue aplicado indebidamente el artículo 141 de esta ley.
Para la violación de las normas sustanciales, sirvió de medio la aplicación indebida del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, mediante el cual se adicionó el artículo 66A del CPTSS y 61 del CGP. Radicación n.° 76341 SCLAJPT-10 V.00 11 Manifiesta, que con la decisión del ad quem, se violó lo consagrado en el artículo del 29 de la CN, que consagra el debido proceso, para lo cual expresó: La razón para afirmar que el Tribunal violó directamente la ley no es otra diferente a la de haber ese juez colegiado conocido por “consulta” la sentencia de primera instancia, pese a que dicha providencia judicial también fue apelada por la apoderada judicial de la parte demandante.
En este proceso la parte demandante está integrada por José Antonio Molina Cruz y Carmen Elisa Correa, personas a las que representa la abogada que ambos designaron como su apoderada judicial, y quien en nombre de ellos dos presentó la demanda que dio comienzo al juicio; así al haber ella interpuesto oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia dictada […], resulta a todas luces improcedente que el Tribunal hubiera revisado el fallo apelado para revocar la sentencia de primera instancia en cuanto no concedió la pensión de sobrevivientes a la madre de Carlos Andrés Molina Correa.
Esgrime, que la relación de los demandantes se encuentra regida por un litisconsorcio necesario y, al haberse apelado la sentencia no era procedente asumir en grado jurisdiccional de consulta como lo hizo el Tribunal; para lo pertinente, argumenta: Ninguna duda hay en cuanto a que la situación de los demandantes José Antonio Molina cruz y Carmen Elisa Correa se subsume en el supuesto de hecho del artículo 61 del Código General del Proceso […], y debido a ello la apoderada judicial de ellos dos presentó la demanda que dio comienzo a este juicio a nombre de ambos, ya que por su naturaleza las relaciones habidas entre estos litigantes deben “resolverse de manera uniforme” pues “por disposición legal” no es “posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones”.
Al haber sido apelada la sentencia por la apoderada judicial de quienes integran la parte demandante, no se ajusta a la ley la conducta del Tribunal al haber asumido competencia en virtud del grado jurisdiccional de consulta. Radicación n.° 76341 SCLAJPT-10 V.00 12 […] En este asunto no fue una de las materias objeto del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante lo atinente a la decisión judicial de absolver a la demandada “de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora CARMEN ELISA CORREA” (folio 286).
Por lo que considera, que se atenta contra el debido proceso y el principio de consonancia, al haber resuelto temas que no fueron objeto del recurso de apelación (f.° 20 a 22 del cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA Se resalta, por la oposición, la ausencia de violación del artículo 29 de la CN por no haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta en favor de CARMEN ELISA CORREA, dado que es deber del Juzgador de segunda instancia examinar los puntos materia del litigio, por lo tanto, el Tribunal tenía la obligación, de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, de ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante (f. 47 a 48 del cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida, la directa, no existe discusión sobre los siguientes aspectos fácticos: i) que los señores JOSÉ ANTONIO MOLINA CRUZ y CARMEN ELISA CORREA acudieron ante la jurisdicción con el fin de que se les reconociera la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Carlos Andrés; ii) que presentaron demanda en forma Radicación n.° 76341 SCLAJPT-10 V.00 13 conjunta, otorgando poder al mismo profesional del derecho; iii) que la decisión de primera instancia fue parcialmente favorable a las pretensiones de JOSÉ ANTONIO MOLINA CRUZ y totalmente adversas a las pretensiones de la demandante CARMEN ELISA CORREA; iv) que en el recurso de apelación presentado por la parte activa de la litis, no se hizo alusión a las pretensiones de la demandante; v) que el Juez de apelaciones asumió, en grado jurisdiccional de consulta, lo referente a las pretensiones de CARMEN ELISA CORREA.
Los argumentos del Tribunal para conocer en grado jurisdiccional de consulta las pretensiones de CARMEN ELISA CORREA, se afincan en que la decisión de primera instancia fue totalmente adversa a ésta. Por su parte, la censura alega la vulneración del debido proceso, al considerar que la parte activa de la litis estaba conformada por un litisconsorcio necesario y, al impugnarse la decisión de primera instancia, no se presentó objeción en relación a las pretensiones de CARMEN ELISA CORREA, por lo que la competencia del superior funcional, para resolverlo, estaba delimitada por los temas objeto de inconformidad en el recurso de alzada pues, atendiendo al principio de consonancia, no se podía resolver sobre temas ajenos a los planteados en el recurso.
De lo anterior, se observa que el problema jurídico a resolver por parte de la Sala se centra en determinar si el Tribunal se equivocó al haber asumido en el grado Radicación n.° 76341 SCLAJPT-10 V.00 14 jurisdiccional de consulta el estudio de las pretensiones de la demandante CARMEN ELISA CORREA, pero, antes de adentrarse en el estudio de la problemática jurídica, se hace necesario resolver si entre los conformantes de la parte activa de la litis existe un litisconsorcio necesario.
El litisconsorcio se produce, cuando uno o los extremos de la relación jurídico procesal está conformada por una pluralidad de sujetos que comparten la condición de demandantes o demandados. La Corporación ha sostenido que la situación jurídica del litisconsorcio puede formarse, bien por la voluntad de los litigantes (facultativo), por disposición legal o por la naturaleza de las relaciones y los actos jurídicos respecto de los cuales verse el proceso (necesario u obligatorio).
En ese sentido, se ha señalado que se está en presencia de un litisconsorcio necesario cuando la decisión del proceso afecta de manera uniforme a todos los litisconsortes dado que la relación del derecho sustancial no es susceptible de ser escindida, en tanto «se presenta como única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos, o como la propia Ley lo declara, cuando la cuestión haya de resolverse de manera unirme para todos los litisconsortes» (CSJ AL, 58371, 24, jun. 2015), es decir, que los actos procesales (recursos, impulso, medios exceptivos), y los sustanciales, aprovechan o perjudican a todos de forma homogénea y la sentencia debe ser uniforme para ello.
Y ante el litisconsorcio facultativo, cuando en un proceso, de manera voluntaria, litigan dos o más personas en forma conjunta porque sus pretensiones Radicación n.° 76341 SCLAJPT-10 V.00 15 son conexas produciéndose una acumulación de pretensiones, de manera que los recursos interpuestos por uno de los litisconsortes no benefician a los restantes, la oposición de excepciones y defensa es personal y la sentencia puede ser heterogénea respecto a las pretensiones de cada uno de ellos.
En relación con la figura de litisconsorcio necesario, se trae a colación lo expuesto por la Sala, en sentencia CSJ SL16855-2015, que reiteró lo dicho en sentencia CSJ SL, 2 nov. 1994, rad.6810, en la que se expresó: EL LITISCONSORCIO NECESARIO: Conforme acontece en materia civil de acuerdo con los artículos 51 y 83 del C.P.C, en los procesos laborales puede suceder que sea indispensable la integración de un litisconsorcio necesario, vale decir que las partes en conflicto o una de ellas deban estar obligatoriamente compuestas por una pluralidad de sujetos en razón a que en los términos de la última norma aludida, " el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos " Desde luego, la razón de ser de esta figura se halla ligada al concepto del debido proceso como derecho fundamental de las personas que les otorga la garantía de no ser vinculadas o afectadas por una decisión judicial, sin haber tenido la oportunidad de exponer su posición en un proceso adelantado de acuerdo con los ritos preestablecidos (C.N art 29) y es que el litisconsorcio necesario se explica porque es imperativo para la justicia decidir uniformemente para todos los que deben ser litisconsortes.
Acorde con lo que establecen los textos mencionados, los cuales son aplicables en los juicios del trabajo a falta de norma específica sobre el tema en el C.P.L, la exigencia de conformar el litisconsorcio obedece en primer término a la naturaleza de la relación jurídica sustancial que da lugar al litigio o, en segundo lugar, a que la ley en forma expresa y en precisos casos imponga su integración. Radicación n.° 76341 SCLAJPT-10 V.00 16 Ahora bien, se hace indispensable la integración de parte plural en atención a la índole de la relación sustancial, cuando ella está conformada por un conjunto de sujetos, bien sea en posición activa o pasiva, en modo tal que no sea “ susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan sino que se presenta como una sola, única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos.
En tal hipótesis, por consiguiente un pronunciamiento del juez con alcances referidos a la totalidad de la relación no puede proceder con la intervención única de alguno o algunos de los ligados por aquella, sino necesariamente con la de todos. Sólo estando presente en el respectivo juicio la totalidad de los sujetos activos y pasivos de la relación sustancial, queda debida e íntegramente constituida desde el punto de vista subjetivo la relación jurídico- procesal, y por lo tanto sólo cuando las cosas son así podrá el Juez hacer el pronunciamiento de fondo demandado.
En caso contrario, deberá limitarse a proferir el fallo inhibitorio " (G.J., Ts. CXXXIV, pág. 170 y CLXXX, pág. 381, recientemente reiteradas en Casación Civil de 16 de mayo de 1.990, aún no publicada). (Ver, extractos de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tercer Trimestre de 1.992, págs. 47 a 50, Imprenta Nacional, 1.993) (…).
NECESIDAD DEL LITISCONSORCIO Y VIABILIDAD DEL CARGO: Ahora bien, acerca de si al proceso debió concurrir como litisconsorte de la parte actora la otra supuesta compañera permanente, ante todo debe descartarse que ello se constituya en una exigencia expresa de la ley, pues ni el artículo 295 citado, ni otros preceptos lo prevén así. Antes por el contrario, este canon lo que indica es que los beneficiarios en conflicto deben ser contrapartes en un posible litigio pero en modo alguno litisconsortes obligados, figura que como se ha visto, supone defender idéntico interés en el juicio.
Menos aún se impone la conformación litisconsorcial por la naturaleza del asunto. En efecto, el derecho de los beneficiarios del trabajador o jubilado, aunque puedan acudir a reclamar en conjunto, es un derecho individual emanado normalmente de su relación familiar o de dependencia frente al fallecido. En otros términos, los derechohabientes en general no se consideran como herederos, sucesores de la persona del causante en su relación de trabajo, cosa que por demás se excluye en razón del carácter intuito personae del operario en el nexo laboral, sino que cada cual tiene su propia relación jurídica con el patrono o entidad responsable de los derechos laborales del fallecido, tanto es así que entre ellos es dable que existan intereses encontrados y si acuden a la justicia en conjunto, el correspondiente fallo ha de puntualizar la situación de cada uno, de suerte que algunos pueden resultar triunfantes al paso que otros derrotados […].
Radicación n.° 76341 SCLAJPT-10 V.00 17 ALGUNAS POSIBLES CONTROVERSIAS JUDICIALES Y LA FORMA COMO DEBEN COMPARECER LOS INTERESADOS A LAS MISMAS: En ocasiones se da el caso de que el supuesto empleador de un trabajador fallecido, niegue en absoluto la existencia de derechos para beneficiarios, pues estima, por ejemplo, que no existió contrato de trabajo.
En tal hipótesis los posibles beneficiarios podrán individualmente o en conjunto acudir ante la justicia en reclamo de su derecho. Si no tienen controversias entre sí lo indicado, por razones de economía procesal, es que comparezcan conjuntamente en calidad de litisconsortes facultativos por parte activa (C.P.C, art 50). Pero si hay controversia deberán comparecer, unos como demandantes y otros en calidad de intervinientes "ad excludendum", pues estos habrán de formular su pretensión frente a demandante y demandado (C.P.C art 53).
En este caso la sentencia resolverá por razones obvias el conflicto con el presunto empleador y si éste resulta obligado se decidirá seguidamente el litigio entre los reclamantes. Suele acontecer también, como en el asunto de los autos, que el empleador no niegue los derechos pero que decida retenerlos en atención a la controversia entre los que se dicen, con algún respaldo, titulares de ellos.
Para esta hipótesis estos pueden acudir a un proceso puramente declarativo en el que la justicia dirimirá su conflicto, pero sin producir decisiones condenatorias en tanto que todos los litigantes sólo pretenden ubicarse en calidad de acreedores. Uno de los interesados puede obrar como demandante y el otro u otros como demandados o si es el caso interviniente ad excludendum.
Igualmente, en la situación que se analiza es viable que los presuntos derechohabientes decidan demandar al patrono, caso en el cual surgirá un proceso declarativo y de condena, cuya decisión dirimiría la controversia entre los reclamantes y ordenaría al empleador cancelar a quien corresponda. Si sólo demanda uno de los peticionarios, los demás podrán intervenir con posterioridad en calidad de excluyentes en los términos del art 53 del C. de P.C, más si no lo hacen así el asunto habrá de decidirse sólo con respecto a las partes que actuaron, caso en el cual el fallo no vincula a los ausentes.
En todas estas eventualidades siempre debe contemplarse la posibilidad de que posteriormente acudan nuevos beneficiarios que no han sido parte en los procesos y, por tanto, dado que su situación es individual, al no darse cosa juzgada frente a ellos, hay lugar a que ejerciten sus propias acciones. Si ello ocurre, debe recordarse que los beneficiarios que hubieren recibido son los obligados para con los nuevos, respecto de los derechos que a estos correspondan.
Sirve de ejemplo la situación generada por el fallo recurrido en casación pues resulta que la señora Mercedes Jiménez Parra tiene reconocido el derecho a sustituir en la jubilación que le cancelaba Bavaria S.A, a su compañero permanente Ricardo Marín Zamudio, Radicación n.° 76341 SCLAJPT-10 V.00 18 de ahí que la compañía deba cancelarle la prestación. No empece a ello, otros beneficiarios diferentes del señor Marín podrían discutir judicialmente el derecho jubilatorio en todo o en parte, reclamándoselo principalmente a la beneficiaria Jiménez Parra quien responde por lo que haya percibido y a la empresa en vista que sigue respondiendo de el en tanto prestación vitalicia”.
Delineado lo anterior, al estar en discusión el derecho a una pensión de sobrevivientes entre los progenitores del causante, no es necesario y riguroso integrar un litisconsorcio necesario, puesto que ni por previsión legal, como tampoco por la naturaleza de la relación jurídico sustancial que da origen al juicio, se da la exigencia procesal señalada, ya que esa vinculación no está formada por un conjunto plural de sujetos que no pueda dividirse, sino que por el contrario cada uno de los beneficiarios puede ejercer su acción con prescindencia de los demás. Por consiguiente, no se dan los presupuestos de un litisconsorcio necesario, pero si, los de un litisconsorcio facultativo, al tratarse de litigantes independientes y que, por economía procesal, decidieron acudir ante la jurisdicción de manera conjunta, pues la resolución de la controversia judicial puede darse en favor de una de ellas, sin que sea necesario la comparecencia de la otra, pues el eventual mejor derecho de la última puede ser objeto de declaración en otro juicio.
Ahora, al estar determinado que los demandantes conformaron un litisconsorcio facultativo y no necesario, como lo alegó la censura, se está en presencia de litigantes independientes y al ser la decisión totalmente adversa a las Radicación n.° 76341 SCLAJPT-10 V.00 19 pretensiones de la demandante CARMEN ELISA CORREA y no haberse interpuesto recurso de apelación contra esta decisión, era procedente asumir la competencia en el grado jurisdiccional de consulta tal como lo realizó el Tribunal.
En consecuencia, no se le puede endilgar al Juez apelaciones el desconocimiento del debido proceso y la vulneración del principio de consonancia. Por ello el cargo no resulta próspero. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por haber infringido directamente los artículos 29 de la CN, 45 y 46 de la Ley 270 de 1996, normas que establecen los efectos y alcances de la sentencias proferidas en desarrollo del control del constitucionalidad, cuya consecuencia fue haber inaplicado parcialmente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues, aunque se le hizo producir efectos a ese precepto no fue tomado en consideración lo que claramente disponía, en su literal d) y antes de la sentencia CC C-111-2006, por lo que se aplicó indebidamente y, asimismo, por haber aplicado indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Para la sustentación del cargo, manifiesta que se violó el debido proceso, al inaplicar la expresión «de forma total y absoluta», consagrada en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que se encontraba vigente para la época del deceso del causante, dado que dicha locución fue declarada inexequible Radicación n.° 76341 SCLAJPT-10 V.00 20 mediante sentencia C-111 de 2006, sin que se hubiese modulado los efectos del fallo, tal como lo consagra el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, ante lo cual alegó: Si la muerte de Carlos Andrés Molina Correa, el afiliado fallecido, ocurrió el 13 de octubre de 2003 y la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “de forma total y absoluta” se produjo el 22 de febrero de 2006, al no haber la Corte Constitucional resuelto en la sentencia C-111 de 2006 que la providencia judicial tuviera efectos hacia el pasado, ningún juez en Colombia estaba facultado para apartarse de lo decidido en dicho fallo y, por virtud de lo clara y perentoriamente establecido en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 esta controversia referente al sistema de seguridad social integral suscitado entre quienes han aducido su condición de beneficiarios del causante y la entidad administradora demandada debió resolverse a la luz de lo que literalmente establecía dicho precepto legal y no tomando en cuenta el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 como quedó modificado por virtud del fallo en el cual se declaró inexequible la susodicha expresión. […] Si el Tribunal no hubiera infringido directamente el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, por ignorancia o por rebeldía, al igual que infringió de manera directa el artículo 29 del Constitución Política, según el cual quien es juzgado debe serlo «conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa», al aplicar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 le hubiera hecho producir efectos a esa norma en su totalidad aplicándola según su claro tenor literal y no como ella quedó redactada por efecto de la sentencia C-111 de 22 de febrero de 2006 (f.° 22 a 26 del cuaderno de la Corte).
X. RÉPLICA La oposición parte por aceptar lo referente a la declaratoria de inexequibilidad de la expresión «de forma total y absoluta», a través de sentencia C-111 de 2006, que la providencia no tiene efectos retroactivos, también lo es, que los jueces deben comprobar en cada caso la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los padres subsistir de manera digna y, para llegar a ello, se deberá Radicación n.° 76341 SCLAJPT-10 V.00 21 comprobar a partir del fallecimiento y no posterior a la sentencia como lo plantea el censor.
Por lo que, no existe violación alguna del precepto denunciado debido a que, con las pruebas arrimadas al plenario, se demostró que los demandantes dependían económicamente del causante (f.° 48 a 50 del cuaderno de la Corte). XI. CONSIDERACIONES El ad quem, acerca del concepto de dependencia económica de los padres respecto al hijo, para efectos de la pensión de sobrevivencia de los primeros por el deceso del segundo, la que, según la norma original, debe ser total y absoluta, expresó que ese aparte fue declarada inexequible, mediante sentencia CC C-111-2006, razón por la cual mal podría aplicarse una normatividad contraria a la Carta Magna y, apoyándose en el acervo probatorio, concluyó que no obstante los demandantes desplegaban sendas actividades por la cual percibían algunos ingresos, ello no los hacía autosuficientes para cubrir sus necesidades, de manera que la ayuda recibida por el de cujus era destinada a sus gastos personales, por lo que reconoció el derecho a los demandantes, en un 50 % para cada uno, sobre el salario mínimo legal vigente para la época.
En sentido contrario, el presente cargo, el censor expone, desde el punto de vista jurídico, que la exigencia de la dependencia económica, como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada, no fue acreditada en el plenario y que se violó el debido proceso, al inaplicar la Radicación n.° 76341 SCLAJPT-10 V.00 22 expresión «de forma total y absoluta», consagrada en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que se encontraba vigente para la época del deceso del causante, dado que dicha locución fue declarada inexequible, mediante sentencia CC C-111 de 2006, sin que se hubiese modulado los efectos del fallo, tal como lo consagra el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 y, por ende, no le era procedente que el Juez de apelaciones desconociera el mandato legal.
Conforme a lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si el Colegiado incurrió en la aplicación indebida del aparte d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que indica que la dependencia de los padres respecto a su hijo, debe ser total y absoluta. Al respecto, la sentencia CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada en la CSJ SL2800-2014, entre muchas otras, la Sala anotó: El punto en controversia gira en torno al siguiente interrogante: si para el 4 de diciembre de 2003 (fallecimiento del afiliado), data anterior a que se declarara inexequible el aparte pertinente del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, a los padres les correspondía demostrar “TOTAL Y ABSOLUTA” dependencia económica, como lo plantea la censura, o si, por el contrario, ingresos poco significativos resultan intrascendentes para desvirtuar la dependencia económica requerida para la pensión de sobrevivientes, como lo dedujo el Tribunal.
Esta Sala de la Corte por mayoría, definió en forma reciente un asunto de similares contornos al aquí ventilado, en el que, en suma, reiteró, que la expresión “total y Absoluta”, respecto a la dependencia económica, no podía tener tal connotación, cuando los beneficiarios de la prestación no eran autosuficientes económicamente para subsistir dignamente, así tuvieran un ingreso o patrocinio poco representativo para liberarlos de estar supeditados a la ayuda del causante, por lo que tal situación sólo Radicación n.° 76341 SCLAJPT-10 V.00 23 podía ser definida y establecida para cada caso en concreto.
En sentencia de 5 de febrero de 2008 Rad. 30992 se dijo: “Visto lo anterior, esta Corporación observa que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos que le atribuye el censor, puesto que lo señalado en la decisión impugnada, alrededor del tenor literal de la norma controvertida, es ni más ni menos lo que es dable extraer de la misma, valga decir, que el legislador con la reforma que introdujo con la Ley 797 de 2003 y específicamente con su artículo 13 numeral d), fijó como requisito para poder reconocer la pensión de sobrevivientes en cabeza de los padres, la dependencia económica definitiva o ‘total y absoluta’.
“Y la circunstancia que independientemente de la posterior declaración de inexequibilidad contenida en la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, el ad quem a re[n]glón seguido haya estimado que pese a lo consagrado originalmente en el citado literal d) del artículo 13, que incorporó al ordenamiento la expresión ‘total y absoluta’, debía entenderse que la dependencia allí exigida no podía tener tal connotación, en la medida que en su sentir aquella se configura cuando los beneficiarios de la prestación, no son autosuficientes económicamente así tengan un ingreso o patrimonio, y cuando para poder subsistir dignamente ‘se hallan supeditados al ingreso proveniente del de cujus’; tampoco esas aserciones constituyen un error jurídico, dado que tales razonamientos están acordes a los parámetros jurisprudenciales que de tiempo atrás la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado sobre esta precisa temática, antes y después de la expedición de la norma de marras, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado ‘de forma total y absoluta’, en el sentido de que el requisito de la dependencia económica, está concebido bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, con la precisión de que ‘no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal’, como se puede ver en la sentencia del 11 de mayo de 2004 radicado 22132, reiterada en decisiones del 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006 con radicación 24141 y 26406 respectivamente.
“Así las cosas, al contrario de lo que asevera la censura, en ningún momento el Tribunal pasó por alto el condicionamiento que introdujo la mencionada disposición legal, lo que ocurrió fue que a la misma le impartió una inteligencia y alcance, que por lo atrás dicho, se aviene a su genuino y cabal sentido, interpretación que se repite, en últimas coincide con la postura inveterada de la Corte.
Radicación n.° 76341 SCLAJPT-10 V.00 24 “Adicionalmente, cabe agregar que como también lo ha expresado la Sala, esa dependencia económica en los términos que se acaban de delinear, indudablemente se erige como una situación que sólo puede ser definida y establecida para cada caso concreto, pues si los ingresos que perciben los padres fruto de su propio trabajo o los recursos que éstos obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para poder acceder al derecho pensional, y es por esto, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumpliría las previsiones señaladas en la ley.
“Por consiguiente, el Juez de apelaciones le dio al precepto legal en cuestión, una interpretación que de todos modos se acompasa tanto a su texto original como al que quedó luego de haberse declarado inexequibles apartes del mismo”. Las reflexiones antes reproducidas se acomodan a los hechos debatidos en este proceso; por lo tanto, al encontrarse la decisión del Tribunal, acorde con los razonamientos de esta Corporación, el cargo no prospera [negrillas del documento original].
Lo anterior, entrevé que el entendimiento dado por el Tribunal a la expresión «total y absoluta», contenida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, incluso antes de la sentencia CC C-111-2006, se acompasa con la hermenéutica que ha sostenido esta Corporación de tiempo atrás y que se identifica con el criterio establecido en la sentencia señalada de la Corte Constitucional, en el sentido de que no puede exigirse el estado de indigencia de los padres para acceder al beneficio de la pensión de sobrevivientes, pues en el ámbito de la seguridad social, más que el simple concepto de subsistencia, juega un papel preponderante el de la vida digna y decorosa, de quien se ve privado de la ayuda que le prodigaba el afiliado fallecido.
Es decir, desde otrora se ha interpretado que la Radicación n.° 76341 SCLAJPT-10 V.00 25 dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta, lo cual quiere decir que, si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en lo que atañe con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye, por ejemplo, que éstos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando no los convierta en autosuficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida.
Conforme a lo anterior, es evidente que el Tribunal no cometió el error jurídico endilgado. Por lo manifestado, el cargo tampoco resulta próspero. XII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar «la ley porque interpretó erróneamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, y porque aplicó indebidamente el artículo 141 de esta ley».
Argumenta, Para la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 ha de tenerse presente que la expresión “dependían económicamente” corresponde con exactitud a lo que el Código civil denomina “palabras técnicas”; y precisamente por tratarse de palabras técnicas de la ciencia del derecho, no deben ser entendidas “en el sentido natural y obvio, según el uso general de la misma palabras”, conforme lo dispone el artículo 28 de dicho código, sino que han de tomarse “en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca Radicación n.° 76341 SCLAJPT-10 V.00 26 claramente que se han tomado en sentido diverso”, que es lo mandado por el artículo 29 ibídem.
Que la expresión “dependían económicamente” es una locución jurídica técnica, y no simplemente dos palabras que el legislador utilizó “según el uso general de las mismas”, […] definiendo dicho diccionario la dependencia económica en el área del derecho que aquí interesa como “la situación de las personas que por su edad, nexo parental o incapacidad obtienen la subsistencia cotidiana por el trabajo o dinero que reciben de otra”; y la enciclopedia define el vocablo dependencia diciendo que en su sentido lato expresa “subordinación, sujeción o sometimiento a persona o cosa” y precisa que la dependencia económica constituye un estado análogo al de la subordinación, sujeción o sometimiento pero circunscrito “al campo de las relaciones patrimoniales” Manifiesta, que la expresión «dependencia económica» ha sido utilizada en los artículos 54 y 61de la Ley 90 de 1946 al regularse las pensiones de viudedad y orfandad, en los cuales el legislador precisó claramente que los dependientes debían depender exclusivamente del asegurado.
En igual sentido los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, que fueron modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, último de los preceptos que consagró como beneficiarios a los padres del causante, pero solo en aquellos eventos de la existencia de una dependencia económica total y absoluta. Plantea, que Es verdad que mediante la sentencia C-11 de 2006 fue declarada inconstitucional la expresión “de forma total y absoluta” mas, sin embargo, debido a la naturaleza de las cosas estas decisión no significa que el texto legal después de su mutilación haya cambiado de sentido, y que, por ello, en la actualidad cualquier ayuda que un hijo suministre a sus padres, sin importar lo exigua que ella sea, convierta a éstos en persona que dependa económicamente del “causante”.
Tomando en consideración el significado y alcance de las palabras técnicas “dependencia económica”, el precedente legislativo de la Ley 90 de 1946 y lo que actualmente establece el artículo 13 de la Radicación n.° 76341 SCLAJPT-10 V.00 27 Ley 797 de 2003, se impone concluir que el tribunal interpretó erróneamente dicho precepto legal. […] En conclusión, bien sea que el sentido de las palabras “dependencia económica” usadas por la Ley 797 de 2003 sea ilustrado por medio de otras leyes que versan sobre el mismo asunto, en este caso la Ley 90 de 1946, o que se busque la definición de las palabras técnicas cuyo significado quiere averiguarse en diccionarios o enciclopedias jurídicas que, como es obvio considerarlo, expresan el sentido que quienes profesan la ciencia del derecho les dan -ya que aparece claro que tales palabras no se toman en un sentido diverso-, o que la locución se entienda según el sentido natural y obvio de la palabra principal que la compone, ósea, el verbo depender, la conclusión a la que debe llegarse es a la de haber sido erróneamente interpretado por el Tribunal el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. […] Sin duda alguna entrañaría una errónea interpretación de la Ley la que hiciera decir a la norma el legislador ha considerado dependientes a los padres de alguien por la sola circunstancia de que su hijo fallecido les hubiera hecho “regalos moderados, autorizados por la costumbre, en ciertos días y casos” o “dones manuales de poco valor”, para decirlo con palabras utilizadas por el artículo 1246 del código Civil al referirse a las dádivas o presentes de poco valor que por costumbres se obsequian (f.° 26 a 29 del cuaderno de la Corte).
XIII. RÉPLICA Aduce, que no hubo interpretación errónea ni aplicación indebida de los preceptos denunciados, pues lo que hizo el tribunal fue reconocer la pensión de sobrevivientes con las normas vigentes al momento del fallecimiento del hijo de los demandantes y que no era necesario acudir a normas anteriores como se plantea (f.° 50 a 51 del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 76341 SCLAJPT-10 V.00 28 XIV. CONSIDERACIONES La censura propone como vía de ataque la directa, en la modalidad de interpretación errónea, que se presenta cuando en la aplicación de la norma sustancial se equivoca en el ejercicio comprensivo de la misma, al determinar su genuino contenido y la aplica en forma desacertada, evento en el cual la sustentación del cargo debe ceñirse a los discernimientos de índole jurídico y en relación exclusivamente con los preceptos legales del orden sustantivo que se estime fueron vulnerados, prescindiendo en absoluto de cualquier inconformidad del recurrente con las conclusiones de hecho que haya efectuado el Juzgador en el examen y apreciación de las pruebas.
El precepto considerado por el censor, haber sido objeto de una interpretación errónea, es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que subrogó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, respecto al alcance que se le dio por parte del Tribunal al concepto de dependencia económica, sin embargo, el recurrente no explica en qué consistió la equivocada intelección que acusa del Colegiado.
Ahora, dada la modalidad elegida, se encuentra radicada en cabeza de la censura, la carga de demostrar la comprensión e inteligencia que le otorgó el Colegiado a la norma jurídica y el verdadero y correcto entendimiento de esta, para así poner en evidencia su equivocado juicio hermenéutico, para lo cual, es indispensable que en la Radicación n.° 76341 SCLAJPT-10 V.00 29 sentencia se hubiese efectuado una intelección de la disposición acusada.
Esta Corporación, tiene adoctrinado la forma como debe plantearse el cargo cuando se utiliza como modalidad de «interpretación errónea», propia de la vía directa, tal como lo explicó en la sentencia CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986, así; Desde otra perspectiva, se recuerda que interpretar erróneamente un precepto es, en casación, aplicarlo al caso litigado por ser el pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde.
La interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley sustancial que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponda a su verdadera exégesis; luego en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica. […] Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo.
Se ha dicho, igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.
Advertido lo anterior, el cargo no está llamado a prosperar, porque habiendo acudido al submotivo aludido, brilla por su ausencia, la identificación de cuál fue el desvío interpretativo que supuestamente le imprimió el Tribunal a Radicación n.° 76341 SCLAJPT-10 V.00 30 la disposición citada en la proposición jurídica, que vaya en contravía de su verdadera inteligencia y cuál sería la correcta comprensión o alcance que el colegiado debió imprimirle, que acarree su vulneración. Del cargo, se observa que lo planteado por la censura son meras referencias al concepto, noción o significado de la expresión «dependencia económica», que se alejan de conformar una acusación clara y contundente contra la decisión del Tribunal, en la que se confronten los argumentos y premisas de los cuales se compone.
Esta Corporación, al seguir el mismo hilo conductor, en sentencia CSJ SL1678-2019, sostuvo que: En consecuencia, no pudo incurrir en la infracción legal denunciada, pues la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponde a su correcto sentido, luego, en la sentencia debe estar la referencia al precepto legal mal interpretado o al menos ser innegable que en la decisión atacada se aplicó la disposición y que se le dio una comprensión contraria a los principios y reglas de la hermenéutica jurídica, lo que no acontece en este asunto.
Lo anterior evidencia que la censura omitió efectuar el debido ejercicio hermenéutico, que conduzca a demostrar la supuesta violación denunciada, lo que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada. Por otro lado, como se avanzó en las consideraciones frente al cargo segundo, al realizar el ad quem la valoración probatoria, de conformidad a las pruebas allegadas en legal forma, consideró acreditado la dependencia económica, por Radicación n.° 76341 SCLAJPT-10 V.00 31 tanto, el soporte para proferir las condenas ahora cuestionadas, no fue solamente el entendimiento de la norma aplicable, que en todo caso fue acertada, sino la evidencia probatoria de los presupuestos que esta contempla, al estar demostrado, si bien es cierto, que la contribución no era total y absoluta, era constante y necesaria para la vida dignad de los progenitores del causante.
A propósito de lo anterior, la Sala tiene como línea, que ha sido reiterada de manera pacífica, que la dependencia de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta, pues si bien debe existir una relación de subordinación económica de aquellos con la ayuda pecuniaria del descendiente, eventos en los cuales no se descarta la posibilidad de que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando estos no sean suficientes para garantizar su autosuficiencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de sostenimiento de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016).
En la misma dirección, en relación con la ayuda económica para ser considerada como constitutiva de la dependencia económica, en sentencia CSJ SL8406-2015, se señaló que la misma debe ser de una entidad tal que, de no existir, se afecte el mínimo vital de quien la percibe, pues: […] la jurisprudencia de esta Corporación tiene precisado, que si bien la dependencia económica de los padres con respecto de sus hijos no tiene que ser total y absoluta, si debe ser un verdadero sustento económico importante para resolver las necesidades de Radicación n.° 76341 SCLAJPT-10 V.00 32 la familia que, de no tenerlo afecte la vida digna que se procura (sentencia CSJ SL4811 – 2014).
De manera que no se equivocó el colegiado en la interpretación dada a la norma acusada. En consecuencia, el cargo se declara no próspero. XV. CARGO CUARTO Acuso la sentencia de violar la ley sustancial «porque aplicó indebidamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, mediante el cual fueron modificados los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, al igual que aplicó indebidamente el artículo 141 de esta ley».
Manifiesta, que la infracción legal por la que debe ser infirmada la sentencia de segunda instancia provino de los errores de hecho, manifiestos en los autos, que a continuación se puntualizan: a. Haber dado por probado, sin estarlo, que José Antonio Molina Cruz y Carmen Elisa Correa dependían económicamente de su hijo Carlos Andrés Molina Correa para la época en que éste falleció; b. No haber dado por probado, estándolo, que José Antonio Molina Cruz y Carmen Elisa Correa no comprobaron “la imposibilidad de mantener el mínimo existencial”; c. No haber dado por probado, estándolo, que José Antonio Molina Cruz y Carmen Elisa Correa no acreditaron que tuvieran respecto de su hijo fallecido “una relación de subordinación material, en términos cualitativos, frente al ingreso que en vida” su hijo fallecido les otorgaba “en aras de preservar el mínimo vital”; d. No haber dado por probado, estándolo, que los demandantes gozan “de independencia económica para salvaguardar dicho mínimo existencial”; y Radicación n.° 76341 SCLAJPT-10 V.00 33 e. No haber dado por probado, estándolo, que en el proceso se desconoce qué parte del salario que Carlos Andrés Molina Correa devengaba lo destinaba él para atender a su propia manutención y sostenimiento “en aras de preservar el mínimo vital” para sí mismo y así “salvaguardar dicho mínimo existencial”.
PRUEBAS MAL APRECIADAS La confesión de la apoderad judicial. La «certificación laboral allegada al plenario a folios 275» Los testimonios de Miguel Ángel Calvache, Enriqueta Silva de Rosas y Amparo Molina Cruz. PRUEBAS NO APRECIADAS 1. El escrito suscrito por José Antonio Molina Cruz del 3 de agosto de 2004 (f.°34) 2. La comunicación de Protección Pensiones y Cesantías con el radicado 354851 de 27 de junio de 2013 (f.° 38 y 39). 3.
El acta de declaración bajo juramento de Miguel Ángel Calvache y Enriqueta Silva de Rosas ante la Notaría Sexta del Círculo de Cali (folios 45 y 45 vto.). 4. El acta de declaración extra juicio de Amparo Molina Cruz de la Notaría tercera del círculo de Cali (folios 46 y 46 vto.). 5. La certificación de Tecnigentes S. A. expedida el 22 de octubre de 2015 (folio 276).
Para la demostración del cargo, cita la sentencia CC C- 111-2006, por medio de la cual fue declarada la inexequible la expresión «de forma total y absoluta» del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en la que dijo que eran los progenitores del causante que pretendían como beneficiarios obtener la pensión de sobrevivientes quienes debían «comprobar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los padres subsistir de manera digna».
Manifiesta, que los demandantes confesaron cuando, en los hechos octavo, noveno y décimo de la demanda, manifestaron de manera clara y precisa que ellos, los padres de Carlos Andrés, no convivían por estar separados para la Radicación n.° 76341 SCLAJPT-10 V.00 34 época del deceso, que éste convivía con su padre y que su madre vivía en Armenia y únicamente quincenalmente le daba una cuota para colaborarle con sus gastos de manutención. Aduce, que en el medio magnético en cual fue grabado el fallo se oye decir a la magistrada que […] si bien la señora Carmen Elisa Correa, al momento de fallecimiento de hijo, laboraba para la empresa Gentes S. A. como empleada en misión como se desprende de la certificación laboral allegada al plenario a folios 275 no puede decirse que con dicho salario era autosuficiente para cubrir sus gastos […]; prueba que fue apreciada erróneamente y con la certificación dada por Tecnigentes S. A., el 22 de octubre de 2015, documento no apreciado, se demuestra que para la época en que murió Carlos Andrés, aquella se encontraba laborando y prosiguió en el mismo oficio hasta el año 2008, de haberse apreciado correctamente la certificación del folio 275 y valorado la de folio 276 se debió concluir que la demandante vivía del salario que percibía por su trabajo y no dependía económicamente del causante.
En relación con el escrito suscrito por JOSÉ ANTONIO MOLINA CRUZ, no valorado, dirigido al Banco Santander Pensiones y Cesantías, éste manifestó que le pagó los estudios de universidad a su hijo Carlos Andrés (f.° 34 del cuaderno de primera instancia) y, por ende, fue quien siempre se hizo cargo de los gastos mayores (estudio y otros), por lo que, debió concluir que el demandante no dependía económicamente del óbito.
Radicación n.° 76341 SCLAJPT-10 V.00 35 Narra que, de haberse apreciado la comunicación de Protección S. A., del 27 de junio de 2013 (f.° 38 ibídem), que dio respuesta al derecho de petición de los demandantes, se hubiese dado por probado que el afiliado sólo trabajó de manera continua desde junio de 2002 hasta la fecha de su muerte, por lo que resulta infundado que los accionantes dependían económicamente del afiliado fallecido.
Expresa que de las declaraciones extra juicio rendidas por los señores Miguel Ángel Calvache, Enriqueta Silva de Rosas y Amparo Molina cruz, no apreciadas por el Tribunal, se demuestra que a los declarantes se les instruyó antes de ser llevados a declarar bajo la gravedad de juramento. En relación con la prueba testimonial, aduce que los declarantes Miguel Ángel Calvache, Enriqueta Silva de Risa y Amparo Molina cruz, son trajinadores de mentiras, que fueron traídos al juicio luego de haber sido instruidos con anticipación sobre lo que debían decir al rendir testimonio ante el Juez y las notarías de Cali, ya que su objetivo era que depusieran que los demandantes habían dependido económicamente de su hijo fallecido Carlos Andrés. Del examen crítico de cada una de las pruebas singularizadas, se concluye que la sentencia de segunda instancia es ilegal porque dio por probado, sin estarlo, que los demandantes habían dependido económicamente de su hijo fallecido el 13 de octubre de 2003.
Radicación n.° 76341 SCLAJPT-10 V.00 36 Que los demandantes tenían la carga de demostrar su dependencia económica y, al no hacerlo, no podían acceder a la prestación reclamada. En relación con la violación indirecta de la ley derivada de la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, arguye que si PROTECCIÓN S. A. no debe pagar la pensión de sobrevivientes, por no haberse acreditado la dependencia económica de los demandantes, no existe mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata la ley (f.° 29 a 36 del cuaderno de la Corte).
XVI. RÉPLICA Parte por manifestar, que la norma no expresa, en ninguno de sus apartes, que para tener derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de los padres respecto a hijo, necesariamente deben convivir junto con sus progenitores bajo el mismo techo, sino que deben existir otros elementos demostrativos como son el apoyo económico constante y permanente, así como fue demostrado con las pruebas allegadas al proceso (f.° 51 a 54 del cuaderno de la Corte).
XVII. CONSIDERACIONES Los argumentos de la censura para tratar de derruir la sentencia confutada, se centran en el tema de la dependencia económica de los señores JOSÉ ANTONIO MOLINA CRUZ y CARMEN ELISA CORREA, respecto de su hijo fallecido, la cual tuvo por demostrada el Juez de apelaciones para Radicación n.° 76341 SCLAJPT-10 V.00 37 acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada pues, a su juicio, de las pruebas que fueron apreciadas erróneamente, y de las que se dejaron de estimar, acreditan una situación diferente a la que se llegó, a tal punto que este supuesto de hecho no se encuentra acreditado dentro del plenario.
Para dar respuesta a esos cuestionamientos, se recuerda, que la dependencia económica, no implica una sujeción total y absoluta, de los beneficiarios, frente a los ingresos del causante; por manera, que no excluye la existencia de otros recursos, propios o de otras personas, al no ser necesario un estado de pobreza o indigencia (al efecto puede consultarse la sentencia de casación CSJ SL14539- 2016, entre muchas otras).
En efecto, el ad quem halló demostrado lo que es objeto de discusión, esencialmente de las declaraciones rendidas por los señores Miguel Ángel Calvete, Enriqueta Silva de Rosas (amigos del núcleo familiar), Amparo Molina Cruz (hermana del demandante), los cuales no son posibles examinar, toda vez que se trata de pruebas no calificadas en sede del recurso extraordinario, tal como lo señala el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, a menos que, se acredite la incursión en un desacierto fáctico protuberante o manifiesto, por falta de apreciación o valoración errónea de una prueba calificada, situación que no se presenta en el sub examine, como a continuación se expone.
Los documentos respecto de los cuales aduce la demandada PROTECCIÓN S. A. que fueron erróneamente Radicación n.° 76341 SCLAJPT-10 V.00 38 apreciadas por el Colegiado, a saber: i) la demanda; ii) la certificación laboral y, iii) los testimonios de Miguel Ángel Calvache, Enriqueta Silva de Rosas y Amparo Molina Cruz, y como no apreciadas: i) el escrito suscrito por José Antonio Molina Cruz del 3 de agosto de 2004; ii) la respuesta al derecho por parte de PROTECCIÓN S. A.; iii) declaraciones extra juicio y, iv) certificación de Tecnigentes S. A., estima la Sala que de su estimación no surgen los errores manifiestos de hecho puntualizados en el cargo, ya que no consiguen infirmar la convicción del Tribunal fundada en testimonios y en las documentales, que lo llevaron a considerar que los demandantes, en su condición de progenitores del causante, dependían económicamente de éste.
En efecto, de la valoración de dichas probanzas, objetivamente surge lo siguiente: 1. Acerca de la confesión judicial derivada del contenido de los hechos de la demanda (f.° 5 y 6 del cuaderno principal), manifiesta la censura la existencia de una confesión, al haberse aceptado por los demandantes, en calidad de padres de Carlos Andrés, no convivían y que el causante solo cohabitaba con su progenitor JOSE ANTONIO MOLINA.
En relación con la demanda, como pieza procesal señalada como mal apreciada, la Sala ha aceptado, de manera pacífica, que la misma puede catalogarse como prueba calificada, siempre que contenga una confesión o que de ella se derive un desconocimiento o una tergiversación evidente a la voluntad del demandante, por parte del Radicación n.° 76341 SCLAJPT-10 V.00 39 Juzgador de instancia. Así lo ha manifestado esta Corporación, en múltiples sentencias, desde la CSJ SL, 5 ag. 1996, que ha sido reiterada en las CSJ SL14542-2016;
CSJ SL18859-2017 y CSJ SL21411-2017, entre otras, en la cual se precisó: […] La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no sólo en cuanto contenga confesión judicial. La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.
Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda, el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc. […]. Advertido lo anterior, al examinar de manera íntegra los hechos 8°, 9° y 10° de la demanda, no se observa que dicha manifestación (la no convivencia de los padres del causante y la convivencia de éste último solo con su padre), produzca consecuencias jurídicas adversas que pueda enervar el derecho reclamado o que favorezca a la contraparte, conforme a los requisitos del artículo 195 del CPC (hoy 191 del CGP), para ser considerada confesión, pues, la condición necesaria para obtener el título de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tratándose de los ascendientes, es su dependencia económica respecto del hijo, sin que tenga relevancia o sea determinante la convivencia o no entre Radicación n.° 76341 SCLAJPT-10 V.00 40 padres e hijos, como lo hace ver la censura, de manera que tal situación no se convierte en relevante para demostrar la existencia de una dependencia económica. 2.
Manifiesta la censura, que de la documental dirigida por el demandante al fondo de pensiones (f.° 34), se extrae que no dependía económicamente del causante. Al otear la prueba documental, se extrae: Les comunico por qué dependo de mi hijo y junto mi capital se lo invertí en su estudio, los cuales fueron en su universidad, el colaboraba conmigo y yo colaboró con él. […] mientras un joven trabaja por un sueldo mínimo comparte sus gastos con su padre y este acarrea con los gastos mayores (estudio y otros).
Es menester precisar, conforme se afirmó en los hechos de la demanda, así fue corroborado por las pruebas testimoniales y no se discute en la demanda de casación, que el demandante y su hijo, hacían parte de la misma unidad familiar, de allí que no es viable determinar los gastos básicos de cada uno de ellos, a efectos de establecer sobre la existencia de dependencia económica, pues debe entenderse que sus necesidades comunes, como servicios públicos, salud, vestuario, alimentación, entre otros, entran en el presupuesto general de gastos y, siendo así, la contribución que en vida realizó el afiliado, era necesaria para la satisfacción de esos requerimientos, tal como lo dedujo Juez de apelaciones y como se afirmó «el colaboraba conmigo y yo colaboraba con él».
Radicación n.° 76341 SCLAJPT-10 V.00 41 Así lo ha dicho esta Sala, como por ejemplo en la sentencia de casación CSJ SL5294-2018, en la que se indicó: Frente a este punto, debe recalcarse que como quiera que la demandante, los demás integrantes del hogar y el de cujus hacían parte de la misma unidad familiar, no es procedente desagregar los gastos básicos de cada uno de ellos a fin de determinar si existía dependencia económica, pues ha de entenderse que las necesidades de quienes integran el hogar común en lo que toca con servicios públicos, arrendamiento, salud, vestuario, alimentación dentro y fuera del hogar, y desplazamientos para atender lo propio de la jornada laboral y las actividades diarias, siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subsistencia y atiendan al concepto de una vida digna, entran en el presupuesto común de gastos.
Luego, la contribución económica del afiliado fallecido fue imprescindible para garantizar a los padres la satisfacción de esos requerimientos primordiales. En ese sentido, los cálculos matemáticos que propone la censura a fin de demostrar que el dinero que suministraba el de cujus únicamente cubría sus propios gastos no resulta válido, pues, se itera, al formar parte de un núcleo familiar es lógico que exista una comunidad de gastos y de esta forma cada aporte que efectúan los integrantes del mismo resultan imprescindibles e importantes a fin de cubrir su totalidad. 3.
De las declaraciones extra juicio rendidas bajo juramento por los señores Miguel Ángel Calvache y Enriqueta Silva de Rosas y Amparo Molina y la declaración extraprocesal ante la Notaría Tercera del Círculo Notarial de Medellín (f.° 45 y 46 del cuaderno principal), denunciadas como no apreciadas, debe decirse que ellas se equiparan a documentos provenientes de terceros y en la casación del trabajo reciben el mismo tratamiento de la prueba testimonial, por lo que resulta claro que tampoco constituyen pruebas aptas en casación. Así lo dejó sentado la Sala Laboral de la Corte en sentencia CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484, reiterada, entre otras, en CSJ SL, 14 de nov. de 2012, rad. 37812 y CSJ SL, 17 ag. 2011, rad. 43094.
Radicación n.° 76341 SCLAJPT-10 V.00 42 Igual suerte, corren las certificaciones emitidas por servicios temporales Gentes y Tecnigentes (f.° 275 y 276 respectivamente ibídem), las cuales, por ser documentos emanados de terceros, no son pruebas actas en casación. 4. De la respuesta suministrada por la demandada ante la solicitud de los demandantes para el reconocimiento de la prestación económica (f.° 38 y 39 ibídem), en la cual se insiste por la entidad de seguridad social que no existe dependencia económica de éstos con relación al finado, documentales que solo se encuentran basados en un trámite interno, que no tienen un respaldo probatorio diferente a las conclusiones del ente demandado, aspectos que no logran desvirtuar los argumentos esgrimidos por el Tribunal.
Por otro lado, el hecho de que el Tribunal le otorgue mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros, no deviene en desacierto evidente de hecho, toda vez, que los jueces de instancia gozan de la facultad legal de estimar libremente la prueba, para formar su propio convencimiento, con base en el principio de la sana crítica, en virtud del artículo 61 del CPTSS, siempre que las deducciones del Juzgador sean razonadas y admisibles, las cuales quedan cobijadas por la presunción de legalidad y acierto.
Es por ello, en atención a esa potestad legal, que pueden válidamente los jueces de instancia apoyar su decisión en aquellas pruebas que le ofrezcan mayor convicción y certeza, sin que esa selección fundada configure la incursión de un error fáctico Radicación n.° 76341 SCLAJPT-10 V.00 43 por la equivocada apreciación o falta de valoración de tales probanzas.
Sobre el tema, resulta pertinente traer a colación lo señalado en sentencia de 27 de abril de 1977, ratificado por esta Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998, rad. 11111 y en la CSJ SL22176-2017, en la cual se dijo lo siguiente: “El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. “Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
“La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho”.
Ahora bien, con respecto a la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se abstiene la Corte de Radicación n.° 76341 SCLAJPT-10 V.00 44 hacer algún pronunciamiento, en tanto que el sustento de la acusación surge en que «si Protección no debe pagarle a […] la pensión de sobrevivientes, por no haberse acreditado por los demandantes que ellos dependían económicamente de su hijo fallecido, no existe “mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley”» (f.° 35 del cuaderno de la Corte), evento que, como se vio, no se presenta en este caso (resaltado en el texto original).
En conclusión, no se acreditó ningún yerro en la decisión del Tribunal, lo que implica que tampoco se presentó la transgresión normativa alegada en el cargo y mucho menos algún desacierto de ese cuerpo judicial. De lo dicho se sigue que el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.480.000 que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice de conformidad con lo expuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral Radicación n.° 76341 SCLAJPT-10 V.00 45 seguido por JOSÉ ANTONIO MOLINA CRUZ y CARMEN ELISA CORREA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROTECCIÓN S. A., donde fue llamado en garantía, la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.