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SL1318-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58290 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1318-2018 Radicación n.° 58290 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el HOSPITAL INFANTIL NAPOLEÓN FRANCO PAREJA IPS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 31 de enero de 2012, en el proceso que instauró en su contra ELIZABETH LÓPEZ RIVAS.

I.

ANTECEDENTES Elizabeth López Rivas, llamó a juicio al Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja, con el fin de que, previa declaración de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, la entidad fuera condenado al pago de: la indemnización por despido injusto, salarios correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2002, auxilio de cesantías, intereses a la cesantía, prima de servicios, prima de navidad proporcional, prima de vacaciones, indemnización de vacaciones, indemnización moratoria, sanción por la no consignación de la cesantía de conformidad con el art. 99 de la Ley 50 de 1990, auxilio escolar y auxilio de empleado, conforme a la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001 y 2002, la indexación y las costas.

Fundamentó sus peticiones en que: prestó servicios a la demanda en ejecución de contrato trabajo a término indefinido, como Médico Pediatra entre el 1 de octubre de 1994 y el 12 de noviembre de 2002, fecha en la cual fue despedida sin justa causa, con un salario base de liquidación de $2.066.055.oo. Indicó que al término de la relación laboral, le adeudaban los salarios correspondientes «al mes de octubre y los días de noviembre», que no le consignaron las cesantías al fondo administrador y, para los años 2001 y 2002 no le cancelaron el auxilio escolar ni el de empleados establecidos en la convención colectiva de trabajo (f.º 2 a 9 y 119 a 122 del cuaderno de primera instancia).

La entidad demandada, no dio respuesta a la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, puso fin al trámite y profirió fallo el 14 de mayo de 2007 en el cual, condenó a la demandada al pago de $12.901.021.oo por concepto de indemnización por despido y $99.168.000.oo por concepto de indemnización moratoria del art. 65 del CST, le impuso las costas de la instancia y la absolvió de las demás pretensiones (f.° 233 a 242 del cuaderno de primera instancia).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, resolvió la impugnación de ambas partes, en providencia de 31 de enero de 2012, en la que confirmó la apelada (f.° 233 a 242 del cuaderno de primera instancia). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la extinción del vínculo laboral fue propiciado por la empleadora según el documento de folio 12 y que adujo como justa causa el abandono del cargo por parte de la actora, sin justificación alguna los días l, 5, 6, 7 y 8 de noviembre de 2002.

Señaló que el juez de primer grado concluyó que el hospital demandado había dado fin al contrato de trabajo de la demandante, sin mediar justa causa, sin que la entidad hubiere demostrado en el proceso la existencia de la causal que justificara tal decisión, conclusión que consideró acertada, como quiera que al analizar la prueba obrante en el expediente, no encontró acreditada la ocurrencia de los hechos imputados a la actora.

Respecto a la condena por concepto de indemnización moratoria del art. 65 del CST precisó, que si bien la misma no procede por el sólo hecho de encontrar insolutas deudas de carácter salarial o prestacional a la terminación del contrato, pues para imponerla era necesario valorar la conducta del empleador que no satisface en forma completa y oportuna las obligaciones a su cargo, a fin de determinar si aparecía comprobada la buena fe, o razones atendibles para la insatisfacción de la deuda, y que la exonera dicha sanción, revisó el expediente y confirmó, que no aparecían acreditadas y que, la difícil situación económica de la demandada, que alegó por primera vez en el recurso de apelación, no era excusa para que desatienda lo previsto en la Ley respecto al termino en que deben pagarse las prestaciones.

Precisó que no le asistía razón a la demandada, al señalar que la sanción moratoria debió liquidarse de acuerdo con la Ley 789 de 2002, toda vez que esta normatividad entró en vigencia en diciembre de 2002 y el despido de la actora se produjo el 12 de noviembre del mismo año, en consecuencia, la disposición aplicable al caso era el art. 65 del C.S.T. en su redacción original, como lo hizo el a quo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente, que se case la sentencia impugnada, en sede de instancia se revoque la de primer grado y, se absuelva de las pretensiones de la demanda, se provea lo que corresponda respecto de las costas.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada el recurrente por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 64 Y 65 del CST. Aduce que la violación de las disposiciones anteriores se dio como consecuencia de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho que califica de manifiestos: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no se presentó a laborar los días 1, 5, 6, 7 y 8 del mes de noviembre de 2002. 2. Dar por demostrado, de forma equivocada, que la demandante, el día 5 de noviembre de 2002 y los subsiguientes, se encontraba disfrutando de vacaciones. 3. Dar por demostrado, de forma equivocada, que la demandada al dejar de cancelar oportunamente los salarios y prestaciones sociales de la demandante, actuó de mala fe. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe, al consignar los salarios y prestaciones sociales que le adeudaba a la demandante. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante al esperar hasta el último momento para instaurar la demanda laboral que dio origen al presente proceso, actuó de mala fe. Afirma que tales errores se dieron, como consecuencia de la errónea apreciación de los siguientes medios de convicción: 1.

Demanda, obrante a folios 2 a 9. 2. Formato de vacaciones, obrante a folio 23. 3. Liquidación definitiva de prestaciones sociales, obrante a folio 24 y 25. 4. Acta de 22 de noviembre de 2002, obrante a folio 15. 5. Incapacidad laboral, obrante a folio 11. 6. Constancia del Fondo de Pensiones, obrante a folio 16. 7. Certificado de existencia de la demandada, obrante a folio 140. 8.

Reportes periodísticos, obrante a folios 186 a 188. 9. Consignación efectuada el 19 de marzo de 2003, obrante a folio 209. En el desarrollo del cargo, señala que la no prestación del servicio por parte de la demandante, los días 1, 5, 6, 7 y 8 de noviembre de 2002, sí está suficientemente acreditada dentro del expediente, pero que para el Juez a quo, la ausencia a laborar ocurrió por haber asistido el día 1 a un curso programado por la Universidad de Cartagena, su otro empleador y, del día 5 en adelante, con ocasión de encontrarse disfrutando de vacaciones en consecuencia, la carga que le correspondía a la demandada, no era tanto demostrar la ausencia de la demandante a trabajar los días mencionados, sino que dicha ausencia se produjo de forma injustificada.

Precisó, con respecto a la ausencia a trabajar el día 1 de noviembre de 2002, que no se justificó, como quiera que la asistencia al curso no se dio por orden o en cumplimiento de las funciones de su cargo con el Hospital y, en cuanto a los días 5 de noviembre de 2002 y siguientes, que sí encontró justificada el Juez a quo, expresó que no compartía tal conclusión, con ocasión de encontrarse disfrutando de vacaciones, con fundamento en el formato de vacaciones obrante a folio 23, y en el acta de 22 de noviembre de 2002, obrante a folio 15, y dice que esa documental lo que prueba es que a la demandante se le autorizó el disfrute de 21 días de vacaciones, del 22 de julio al 12 de agosto de 2002, correspondientes al periodo 1999-2000 y que si bien en ese documento se señala que dicho periodo corresponde a 14 días ahora y que el resto, esto es, 7 días, a partir del 5 de noviembre de 2002, ese segundo periodo no fue disfrutado por la demandante ni autorizado por el empleador, en consecuencia, no era cierto que la actora se encontrara en vacaciones a partir del 5 de noviembre de 2002.

Añadió, que el acta de 22 de noviembre de 2002, obrante a folio 15, no demuestra que la demandante en efecto se encontrase disfrutando de vacaciones a partir del 5 de noviembre de 2002, no solo porque ya para esa fecha se le había notificado su despido, sino porque en ningún caso los 7 días pendientes de vacaciones, contados desde el 5 de noviembre de 2002, llegaban o llegarían hasta el 21 de noviembre de 2002.

En relación con la indemnización moratoria, asevera que el Tribunal incurrió en error, al sostener que no se acreditó la existencia de motivos que justificaran la omisión de la demandada, en el pago oportuno de las prestaciones sociales de la demandante y que, la difícil situación económica de la convocada a juicio, no era excusa para que la empleadora desatienda lo previsto en la Ley respecto al termino en que deben pagarse las prestaciones, pues si bien la jurisprudencia de la Corte ha establecido que la falta de liquidez del empleador no lo exime del pago de la indemnización moratoria, lo cierto es que esta circunstancia, en atención a la especialísima naturaleza de la demandada, debe ser tenida en cuenta al momento de fulminar condena por este concepto, toda vez que la entidad realizó consignación a favor de la demandante el 19 de marzo de 2003 (f.° 209), y que esta esperó hasta el último momento para presentar demanda laboral (f.° 9).

Indicó que del certificado obrante a folio 140, se desprende que la demandada es una entidad privada sin ánimo de lucro, por lo que la situación económica en la que se encuentra desde hace varios años, es producto de la demora en los pagos de los servicios prestados a entidades territoriales y al régimen subsidiado, como se desprende de los reportes periodísticos obrantes a folios 186 a 188 y que la conducta de la demandada, contrasta grandemente la adoptada por la demandante, que en claro abuso del derecho, esperó hasta el último momento para presentar la demanda laboral que dio origen al presente proceso, y así, abultar excesivamente el monto de las pretensiones, lo que denota claramente su mala fe.

RÉPLICA La demandante alega que el recurso es improcedente, debido a que la sentencia de primera y segunda instancia, no es violatoria de la ley, como quiera que la condena de indemnización por despido injusto y la atinente al no pago de salarios y prestaciones tiene fundamento legal y jurisprudencial y, no desconoce prueba alguna que hubiere sido aportada por la demandada, como quiera que no fueron aportadas dentro de la oportunidad procesal y además operó la confesión ficta, por que el demandado no asistió al interrogatorio de parte, señala que la condena por indemnización por despido se impuso con fundamento en la presunción de que este fue injusto, la que no fue desvirtuada en el proceso.

Se refirió a actuaciones ajenas a este proceso adelantada por la demandada en contra de la actora ante la Fiscalía General de la Nación, relacionadas con un supuesto fraude procesal. Con relación a la condena por indemnización moratoria señaló que su procedencia se deriva del hecho de que el demandado, faltó a su obligación de pagar e informar a la demandante la existencia del pago de sus prestaciones y agregó que la demanda en la audiencia de conciliación nunca manifestó pago alguno y mucho menos existencia de su consignación, y solo vino a referirse a él en los alegatos de primera instancia, hecho que evidencia una mala fe de su parte.

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal, al decidir el recurso de apelación de la demandada contra la sentencia de primera instancia, invocó como fundamentos para confirmar la misma, que la entidad convocada al juicio no demostró en el curso del proceso, que la demandante hubiere incurrido en las conductas que le endilgó como justificativas para rescindir el contrato de trabajo.

Respecto a la sanción moratoria, consideró que las argumentaciones de la demandada relacionadas con su estado financiero, no justificaban la tardanza en el pago de las acreencias laborales de la actora. La censura acusa como pruebas erróneamente apreciadas, las referidas al despido, el formato de vacaciones de folio 23, el acta del 22 de noviembre de 2002, obrante a folio 15, y la incapacidad laboral que corre a folio 11.

El colegiado en la decisión atacada, respecto a la indemnización por despido razonó así: Respecto a la forma de extinción del vínculo no cabe duda de que fue la empleadora quien propicio la ruptura y según el documento de folio 12, el motivo que provocó la determinación fue el abandono del cargo por parte de la actora sin justificación alguna los días l, 5, 6, 7 y 8 de noviembre de 2002.

El despido sin justa causa es literalmente, la decisión unilateral del empleador de dar por terminado el contrato sin que se haya presentado alguna de las causales que, de acuerdo con la ley, lo autorizan para ponerle fin al mismo. En el caso bajo examen, el juez de primer grado concluyó que el Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja había dado fin al contrato de trabajo con la demandante sin mediar justa causa, conclusión, que el recurrente acusa de errada porque, en su sentir, la ruptura obedeció al abandono del cargo por parte de la actora.

Como lo puntualizó el a-quo, en el presente caso, la entidad empleadora no demostró la existencia de una justa causa al momento de terminar el vínculo, pues, una vez examinada la prueba obrante en autos no encuentra la Sala que acrediten la ocurrencia de los hechos imputados a la trabajadora. Por consiguiente, mal puede afirmarse que es equivocada la conclusión del Juzgado cuando encontró indemostrada la justa causa del despido ya que, era carga procesal de la empleadora acreditar plenamente los hechos que invocó como causa de la ruptura del vínculo, si pretendía ser absuelta de las pretensiones que tenían como supuesto de hecho el despido injusto.

De lo anterior, se concluye que el Tribunal al abordar la inconformidad planteada por la demanda, valoró las pruebas allegadas al proceso, en oportunidad, por la parte demandante, ello como quiera que la entidad demandada, no obstante haber sido notificada, se abstuvo de contestar la demanda. De las pruebas que aduce la censura, relacionadas con el despido de la demandante, fueron erradamente valoradas, no se infiere nada diferente a lo que de ellas dio por establecido el ad quem.

En efecto del formato de vacaciones que corre a folio 23, se acredita que la demandante le fue concedido un periodo de vacaciones correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de octubre de 1999 y el 30 de septiembre de 2000, con fecha de salida para su disfrute el 22 de julio de 2002 y entrada el 12 de agosto del mismo año; de la incapacidad laboral que obra a folio 11, se desprende que 5 de noviembre de 2002 fue incapacitada por cinco días hasta el 9 del mismo mes y del acta de fecha 22 de noviembre de 2002 que se consulta a folio 15 se establece que la demandante concurrió a su sitio de trabajo con el objeto de reiniciar sus labores después de vencido su periodo de vacaciones, pero no se le permitió seguir laborando y que su proceso de despido seguía su curso, informándole incluso que ya estaba lista su liquidación. Con tales documentales pretende el recurrente demostrar, que los hechos que se adujeron en la carta de despido, cuya valoración no ataca en casación, corresponden a la realidad, apreciación que resulta errada, pues de la mismas lo que se infiere, sin que obre prueba en contrario, es que: durante los días 5 al 8 de noviembre de 2002, la demandante se encontraba incapacitada, luego no podía considerarse que abandonó su cargo como lo afirma la demandada en su escrito de sustentación, concluye la Sala que se trata de una argumento que no fue objeto de alegación oportuna – pues, no presentó contestación a la demanda- ni de debate durante el trámite de la primera instancia y, sólo vino a referirse por primera vez en el recurso de apelación (f.ª 243 a 249 del cuaderno de primera instancia).

De lo expuesto, y al no haberse demostrado por el recurrente yerro alguno en la actuación del Juez plural de ni mucho menos, la errada o equivocada valoración de las pruebas que aduce, la sentencia atacada debe mantener la presunción de legalidad y acierto de la que viene precedida. En cuanto a la indemnización moratoria, el ad quem, al abordar el estudio del reproche que la demandada hizo a la sentencia de primer grado señaló: En lo que tiene que ver con la censura a la condena al pago de indemnización, cabe advertir que la misma no procede por el sólo hecho de encontrar insolutas deudas de carácter salarial o prestacional, sino que para imponerla es necesario valorar la conducta asumida por el empleador que no satisface en forma completa y oportuna las obligaciones a su cargo y si aparece comprobada la buena fe, es decir, que existían razones atendibles para la insatisfacción de la deuda no se impondrá dicha sanción. En el caso presente, estima la Sala que no aparece acreditada la existencia de motivos que justificaran la omisión de la demandada, pues ni siquiera las razones que invoca el recurrente constituyen una justificación atendible, pues, la difícil situación económica de la demandada, no es excusa para que la entidad empleadora desatienda lo previsto en el Ley respecto al termino en que deben pagarse las prestaciones.

Tampoco le asiste razón a la demandada, cuando reprocha la forma en que debió aplicarse la condena a la indemnización moratoria y que a su juicio, debió imponerse de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 789 de 2002, es decir, que debía condenarse a pagar dicha indemnización hasta los 24 meses y de ahí en adelante intereses moratorios a la tasa más alta de crédito de libre asignación certificado por la Superintendencia Bancaria toda vez, que esta normatividad entró en vigencia en diciembre de 2002 y el despido de la actora se produjo el 12 de noviembre del mismo año. Lo que quiere decir, que para la fecha en que la empleadora dio por terminado el vínculo que la unió con la demandante, fecha para la cual se hizo exigible el pago de las prestaciones sociales debidas a la misma, no operaba la moratoria en la forma indicada por el recurrente y por tanto, debía aplicarse el art. 65 del C.S.T. en su redacción original, o sea, un día de salario por cada día de retardo hasta cuando se verifique el pago de la obligación. En consecuencia, ningún yerro cometió el a-quo cuando así lo consideró. De lo anterior, se concluye que el Tribunal, a pesar de no haber sido objeto de controversia la situación financiera de la demandada y de no haberse aportado oportunamente por esta las pruebas, pues como se ya dijo, la demanda no fue contestada y este hecho fue alegado en el recurso de apelación, a pesar de ello el Juez de segunda instancia dio respuesta al planteamiento, considerándolo infundado.

Ahora bien, de las pruebas que señala la recurrente como erróneamente valoradas no se desprende nada distinto a lo que ellas dicen a saber, del certificado de existencia y representación legal se concluye que la accionada es una entidad hospitalaria sin ánimo de lucro; la liquidación de prestaciones sociales permite establecer el cargo, extremos temporales de la relación laboral, el salario y el valor liquidado la término de la misma, y de la consignación de folio 209, allegada de manera extemporánea al proceso, se demuestra que en efecto la demandada incurrió en mora injustificada en el pago de las acreencias laborales causadas por la demandante al término de su contrato de trabajo, en clara contradicción con lo consignado en el acta del 22 de noviembre de 2002, en la que se indicó, que ya estaba lista la liquidación, y desobedeciendo el mandato legal, además, tal como lo señaló el a quo en la sentencia de primer grado, resulta injustificable el que, no obstante haber efectuado dicho pago por consignación judicial, no lo haya informado a la beneficiaria, omisión que dista mucho de la buena fe que le es exigible a quienes hicieron parte de un contrato de trabajo.

Sobre el asunto en estudio, esta Sala de la Corte definió y ha reiterado en varios pronunciamientos, entre otros la sentencia CSJ SL, 21. jul. 2010, rad. 36737, que: (…), el pago como mecanismo de extinción de una obligación, sólo puede considerarse verificado, cuando su importe ingresa efectivamente al peculio del acreedor, pues no basta que se produzca la erogación en el patrimonio del deudor, toda vez que, si entre esos dos momentos se interpone un obstáculo, la deuda no debe entenderse saldada, si no ingresa efectivamente al acreedor, y no podrá decirse que hubo pago, máxime si, como en este caso, tal impedimento fue puesto por el propio deudor.

En sentencia de 26 de agosto de 2009, radicación 37156, sobre el punto, dijo la Sala: “Pero naturalmente, el simple hecho de la consignación no es factor que libere al empleador de la sanción moratoria, pues de todas maneras la suma consignada sigue revestida de las mismas características atrás enunciadas y por ello el trabajador debe tener la plena posibilidad de recibir su importe.

Y para esto último, es el empleador quien debe hacer todas y cada una de las diligencias requeridas para que el trabajador acceda a la suma consignada, pues si condiciona su entrega o la limita o no hace lo que corresponda a su órbita, no puede hablarse de un pago por consignación con efectos liberatorios, sin perjuicio, desde luego, de lo que en cada proceso en particular muestren los elementos probatorios que lleven al juez a un convencimiento contundente de que el pago por consignación se ajustó a derecho”.

Como lo dijo la Corte en pronunciamiento de 30 de octubre de 2007, radicación 31712, “la simple consignación no produce efectos liberatorios si no está acompañada de la posibilidad real de que el trabajador pueda disponer del dinero”. Lo anterior, es exactamente lo que aconteció en este proceso, por lo cual, el Tribunal no erró al confirmar la decisión del a quo, quien además tuvo en consideración la reprochable conducta procesal de la convocada a juicio.

Por las anteriores consideraciones el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada como quiera que la demanda fue replicada para los cual se fijan como agencias en derecho al suma de $7.500.000.oo, que serán incluidas en la liquidación de costas que realice el Juez de primera instancia de conformidad con el art. 366 del CGP.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de enero de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELIZABETH LÓPEZ RIVAS contra el HOSPITAL INFANTIL NAPOLEÓN FRANCO PAREJA.

Costas como quedó dicho. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00