CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 44978 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente SL13178-2014 Radicación n.° 44978 Acta 26 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS CARLOS FERNÁNDEZ TAMAYO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de octubre de 2009, en el proceso que el recurrente le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Luís Carlos Fernández Tamayo, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios o la indexación, y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, por cuanto cumplía los requisitos legales, esto es, la condición de inválido y las semanas cotizadas; la referida reclamación le fue negada a través de la Resolución 018012 del 31 de julio de 2007, aduciendo que no cumplía las exigencias previstas en la Ley 860 de 2003; que para el ISS es claro que tiene una pérdida de la capacidad laboral del 63,10%, estructurada el 21 de octubre de 2006 y que tiene 583 semanas; que conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, en su parágrafo 2º, se dice que « cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años »; que cuando la norma mencionada se refiere a tener a lo menos 25 semanas dentro de los últimos tres años, no habla para nada de la fecha de estructuración de la invalidez, es decir, que se deben tomar son los últimos tres años válidamente cotizados al ISS, así sean con posterioridad a la invalidez, ya que solo el legislador es quien puede limitar en el tiempo y en el espacio los requisitos para el reconocimiento de una pensión. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujo no constarle, salvo los relacionados con la reclamación que hizo el actor de la pensión de invalidez y su negativa, los cuales acepta como ciertos por cuanto así está acreditado con la resolución 01812 del 31 de julio de 2007.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción e imposibilidad de condena en costas (fls. 39 a 41). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1º de diciembre de 2008, condenó a la entidad demandada a reconocerle al actor la pensión de invalidez incoada, a partir del 21 de octubre de 2006, en el equivalente al salario mínimo legal, así como al pago del retroactivo hasta el mes de noviembre de 2008 en cuantía de $12.956.200,oo, al igual que las mesadas adicionales de junio y diciembre, y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (fls. 61 a 70).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 23 de octubre de 2009, revocó la que fue objeto de alzada, y en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Impuso costas a la parte actora en la primera instancia, pero se abstuvo de hacer lo propio en la segunda (fls. 91 a 102).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que atendiendo la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, el 21 de octubre de 2006, se debía aplicar el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que copió textualmente; que el parágrafo segundo invocado por el actor como contentivo del derecho, disminuye las exigencias para otorgar la pensión de invalidez, permitiendo su reconocimiento para las personas que hayan cotizado el 75% de las semanas necesarias para obtener la pensión de vejez, a solo 25 semanas aportadas en los tres últimos años.
Al efecto advierte, que si bien tal normativa no hace referencia a que esa densidad deba hacerse con anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, de la lectura íntegra de la Ley 860 de 2003 debe entenderse, que deben sufragarse antes de la estructuración. Destacó que ese es el genuino entendimiento del precepto, pues de otra forma, sería muy fácil burlar al sistema, cuando luego de estructurarse la invalidez, la persona procediera a cotizar en 175 días las 25 semanas exigidas, para de esa forma ajustar la exigencia aludida en el parágrafo 2º.
Aseguró que de la historia laboral y demás documentos de autoliquidación aportados al proceso se establece, que el actor en los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, esto es, entre el 21 de octubre de 2003 y el 21 de octubre de 2006, cotizó 156 días que equivalen a 22,2857, y no a las 25 requeridas, por lo que no procedía el reconocimiento pensional impetrado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del juez de primer grado, proveyendo sobre costas como corresponda.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Textualmente lo formuló así: « Denuncio, en la sentencia gravada, por la vía directa, aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 860 de 2003, e infracción directa de los artículos 38, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1, 2, 3, 7, 11, 38, 40, 141 y 142 ibídem, todo dentro del marco de los artículos 48 y 53 de la C.N ».
En la demostración del cargo asegura, que de cara a los principios de la condición más beneficiosa y de progresividad que inspiran e irradian el Sistema de Seguridad Social, en eventos como el presente, es dable no aplicar las nuevas disposiciones y aplicar las del régimen precedente, siempre que aquellas resulten más desventajosas para el afiliado.
Que cuando el Tribunal asume que las normativas aplicables son las de la Ley 860 de 2003, incurre en una indebida aplicación de esas preceptivas, ya que atendiendo a los referidos principios debió acudir al artículo 39 de la Ley 100 de 1993, o a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, para lo cual se trae a colación lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 32681.
VII. CONSIDERACIONES Conforme a la vía directa elegida, parte la Corte de la total conformidad de la censura con los supuestos de hecho que encontró probados el Tribunal, según los cuales el actor perdió la capacidad laboral en un 63,10% con fecha de estructuración del 21 de octubre de 2006; que no cotizó el mínimo de las 25 semanas dentro de los 3 años anteriores a la citada fecha, tal como lo exige el parágrafo segundo del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, ya que en ese interregno, esto es, entre el 21 de octubre de 2003 y el 21 de octubre de 2006, aportó 156 días que equivalen a 22.2857 semanas.
En consecuencia, la discusión estriba en la viabilidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosa, en tanto que el Tribunal consideró que no resultaba válido hacerlo al presente asunto, en tanto que si bien la jurisprudencia de la Corte la ha admitido, ha sido solo cuando se trata de afiliados o beneficiarios que causaban su derecho en vigencia de la Ley 100 de 1993, amparado en jurisprudencia de la Corte que así lo indicaba, al punto de que transcribe lo pertinente de la sentencia CSJ SL, 3 dic. 2007, rad. 28876.
Delimitado como quedó al tema puntual objeto de debate, debe destacarse que en aras de despejar cualquier controversia en el asunto sometido a conocimiento, es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, la normativa que en principio resultaba aplicable para definir el derecho a la prestación económica pretendida, en tanto que esa era la disposición legal vigente para el momento en que se estructuró la invalidez del demandante, como con acierto lo dedujo el sentenciador de alzada.
Ahora bien, observa la Corte aplicando el principio de la condición más beneficiosa el asegurado no cumple con el número de semanas requeridos en las normativas anteriores a la Ley 860 de 2003, esto es, la del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que prevé 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez, pues con vista al reporte suministrado por la entidad demandada en la Resolución 018012 del 31 de julio de 2007, y que no fue controvertida por el censor, el asegurado « cotizó a este instituto en forma ininterrumpida un total de 583 semanas, de las cuales CERO semanas se cotizaron en los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez ».
De igual forma, acudiendo al principio de la condición más beneficiosa, no resultaba procedente definir la controversia a la luz de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues aun cuando la Corte admite la aplicación de la condición más beneficiosa frente a casos gobernados por la Ley 860 de 2003, en virtud del principio de progresividad y en atención a que no existe un régimen de transición en materia de pensiones de sobrevivientes e invalidez, claramente ha precisado que ello supone «(…) aplicar la condición más beneficiosa contenida en la norma inmediatamente derogada (…)», que para el caso en estudio sería el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, en tanto que no puede servir de patente de corso habilitar a quien no cumple los requisitos de la normatividad que le es aplicable, para efectuar una búsqueda histórica en la legislaciones anteriores para ver cual se ajusta a su situación, pues esto desconoce el principio de aplicación inmediata de las leyes sociales que rigen hacia el fututo, criterio plasmado en la sentencia CSJ SL 838 -2013, en la que se reiteró la misma posición que de tiempo atrás viene sosteniendo la Corporación. En consecuencia, aparece improcedente pretender acceder a la pensión de invalidez impetrada, acudiendo a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990.
El cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia del Tribunal, « por la vía indirecta, aplicación indebida los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 66 y 66A, a consecuencia de lo cual dejó de aplicar los artículos 38, 39, 40, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993. Artículos 25, 40, 48 y 53 de la Constitución Nacional». Señaló como errores evidentes de hecho los siguientes: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la apoderada de la entidad demandada mostró reparo frente a los argumentos fundamentales de la decisión de primera instancia. 2. No dar por demostrado, contra la evidencia, que la apoderada del ISS no cuestionó la aplicación al sub lite del principio de la condición más beneficiosa. 3. No dar por demostrado, contra la evidencia, que la apoderada del ISS solo cuestionó en la sustentación de la apelación, que en pensión de invalidez no hubo régimen de transición, que no reúne los requisitos de la Ley 860 de 2003.
Acusó por errónea apreciación, al documento de folios 72 a 75, que contiene la sustentación del recurso de apelación. Advierte que aun cuando el escrito que sustenta el recurso de apelación no es en principio un medio apto para fundar un error evidente de hecho en casación, la jurisprudencia por amplitud, ha admitido tal circunstancia, por lo que luego de transcribir lo que prevé el artículo 66 y 66A del Código de Procedimiento Laboral, asegura que el recurso vertical en materia laboral, al igual que la demanda y su respuesta, están sometidos al principio de la congruencia, es decir, el juez de alzada debe estarse a los aspectos frente a los cuales el recurrente muestra reparo a la decisión que impugna.
Precisa que de una lectura desprevenida al escrito que presentó el apoderado de la demandada, en la que pretendió sustentar el recurso de apelación se colige, que allí el impugnante circunscribió el recurso única y exclusivamente al fenómeno de la no operancia del régimen de transición en la pensión de invalidez, pero que en manera alguna cuestionó lo atinente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, sobre el cual se había apoyado el juez de primera instancia para fulminar la condena en contra de la demandada.
IX. CONSIDERACIONES Para revocar la decisión del juez de primer grado, y en su lugar absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en el escrito inicial de demanda, el Tribunal precisó, que el demandante no cumplía con las exigencias previstas legalmente para para acceder a la pensión de invalidez, advirtiendo que « de la historia laboral y demás documentos de autoliquidación aportados al proceso », no se establece que el actor en los tres (3) años anteriores a la estructuración de su discapacidad, haya cotizado las 25 semanas de que trata el parágrafo segundo del artículo 1º de la Ley 860 de 2003.
Además destacó, que para el presente caso no aplicaba el principio de la condición más beneficiosa. Ahora bien, examinado con detenimiento el escrito que contiene la sustentación del recurso de apelación que interpuso la entidad demandada, se observa, que toda la argumentación que allí se expone tendiente a lograr la revocatoria de la sentencia de primer grado que había fulminado condena por la prestación económica reclamada, giró alrededor del reproche hecho respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente para acceder a la referida prestación económica, y que dio por demostrados el primer sentenciador, pues a juicio del recurrente, como « solo está acreditado que a partir del 21 de octubre de 2006, quedó estructurada su invalidez y no antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, significa que únicamente le es aplicable dicha Ley a fin de establecer si reúne los requisitos necesarios para reconocerle el derecho de pensión por invalidez » Conforme a lo anterior, si el impugnante pone de presente que como la discapacidad se estructuró el 21 de octubre de 2006, la norma aplicable era la vigente en ese momento, lo que pone de presente en forma razonada, que si en el recurso de apelación se cuestionó el marco normativo que gobierna la pensión de invalidez del actor, y por ende, la normativa que sirvió de soporte al juzgada para acceder a la prestación económica, con ello se está controvirtiendo la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pues no otra cosa distinta puede inferirse del hecho de considerar que fue equivocada la disposición legal en perspectiva de la cual se dirimió la controversia sometida al conocimiento.
Así las cosas, surge con claridad meridiana que ninguna razón le asiste al recurrente al denunciar la equivocada apreciación probatoria de la pieza procesal constituida por el escrito que sustenta la apelación, en tanto que fue fiel a su real contenido, y por ende, también son infundados los tres yerros fácticos que le enrostra a la sentencia controvertida, pues contrario a lo que se afirma el censor, el sentenciador de alzada sí limitó el estudio del recurso a los específicos puntos que planteó la censura que se concretaron al tema de la normatividad aplicable al caso en estudio para que el demandante no pudiera acceder a la pensión de invalidez pretendida.
Por lo advertido, el sentenciador de alzada no transgredió el principio de la consonancia establecido en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues tal como se dejó visto, el tema relacionado con la aplicación de la condición más beneficiosa que sirvió de soporte al a quo para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez, sí fue objeto de reproche en la alzada, y, en consecuencia, esa circunstancia habilitaba al Tribunal para estudiar la apelación desde esa óptica.
En consecuencia, el cargo no prospera. Costas del recurso extraordinario a cargo del recurrente se incluye como agencias en derecho la suma de $3.150.000,oo. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS CARLOS FERNÁNDEZ TAMAYO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas del recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 14