CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51914 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL13172-2017 Radicación n.°51914 Acta 07 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GABRIEL JÁCOME BENAVIDES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), en el proceso que el recurrente instauró contra DUPONT DE COLOMBIA S.A. Se acepta el impedimento manifestado por el doctor SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO.
I.
ANTECEDENTES GABRIEL JÁCOME BENAVIDES demandó a DUPONT DE COLOMBIA S.A., para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral, se condene a la demandada al pago de la indemnización por la terminación unilateral y sin justa causa de su contrato de trabajo, liquidada con base en su salario integral y los demás factores salariales que devengó de manera permanente, como viáticos, compensación variable y los premios derivados de su actividad laboral.
Así mismo, solicita la reliquidación de su salario, incluyendo el factor prestacional, con base en los valores recibidos por los conceptos antes mencionados, así como las vacaciones, primas de servicio, las primas extralegales desde el primer semestre de 1995, hasta el primer semestre de 2004. Adicionalmente, reclamó que la demandada cancele « los aportes al sistema de seguridad social integral en salud y pensiones, dejados de efectuar desde el momento del despido, hasta la fecha de reintegro […] », la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus créditos sociales, los perjuicios morales y económicos que le fueron causados por la terminación de su contrato de trabajo, la indexación sobre las sumas adeudadas, todo lo que resulte probado en el proceso en virtud de la facultad ultra y extra petita, más las costas procesales.
(f.° 5 a 8 del primer cuaderno del expediente) Fundamentó sus peticiones, diciendo que ingresó a laborar para la demandada el 18 de julio de 1983, desempeñando como último cargo, el de «GERENTE DE CONTABILIDAD E IMPUESTOS COLOMBIA & VENEZUELA Y GERENTE FINANCIERO PARA EL NEGOCIO DE NYLON INDUSTRIA COLOMBIA & VENEZUELA »; que firmó un nuevo texto de contrato de trabajo, en el que se pactó como modalidad de remuneración, el salario integral, sin incluir los viáticos permanentes, premios en dinero y las compensaciones variables anuales, con las que también se retribuía sus servicios; que en el ejercicio de sus funciones era responsable de: 1) el aérea financiera, que incluía las actividades de contraloría, impuestos, reportes financieros, área de cuentas por pagar, líder a nivel de control interno; 2) las actividades y labores propias del gerente de contabilidad, impuestos y reportes financieros; 3) el liderazgo a nivel de control interno; 4) el capital de trabajo, cuentas por cobrar y negociaciones con clientes de Colombia, Venezuela y Perú; 5) el soporte financiero de los negocios que operan en Colombia y Venezuela y, 6) la representación legal de la sociedad Invista Colombia S.A. Agregó que de acuerdo con la estructura organizacional, tenía a su cargo las siguientes dependencias: el contralor regional de Brasil, el gerente de impuestos regional de Brasil, el gerente regional Nylon de Argentina, Dupont Sabanchi de DUSA, el gerente administrativo y financiero de Colombia; que, además, como subalternos tenía a cargo los siguientes funcionarios: 1) en Colombia: contador senior, coordinadora de contabilidad, coordinadora de cuentas, impuestos locales, coordinadora de logística Nylon Industria, y 2) en Venezuela: contralor y coordinador de contabilidad.
Indicó que debido a sus funciones, tenía la facultad de destinar por evento, cinco mil dólares ($5.000) para el pago de un grupo de premios por trabajo sobresaliente de empleados, y dos mil dólares ($2.000) por evento administrativo o laboral, para el pago individual de trabajo sobresaliente de empleados, así como la facultad de pagar ilimitadamente al personal el valor del trabajo suplementario y horas extras, conforme se desprende del « cuadro LIMITS OF AUTHORITY SBU NYLON-SOURTH AMERICA », que fue traducido al español; que su último salario integral, incluido el factor prestacional, correspondió a la suma de $13.384.921.oo mensuales; que recibió viáticos constantes y permanentes para viajar hacia Brasil, Argentina, Venezuela y ciudades dentro de Colombia, los cuales cubrían el valor de alojamiento y alimentación, pero que eran pagados en fecha posterior, previa entrega de la cuenta de gastos; que en su contrato de trabajo no se incluyó como factor prestacional de su salario integral, ni como concepto no constitutivo de salario, los viáticos permanentes, la compensación variable que percibió en los meses de febrero de cada año y los premios que recibía por su actividad laboral; que percibió como retribución por sus labores, una compensación variable, que dependía de los resultados obtenidos por la empresa, la cual se tasaba en 2.78 veces el salario integral, pagadera en los meses de febrero; que la empresa nunca le pagó el factor prestacional realmente devengado, pues no incluyó los viáticos permanentes, la compensación variable y los premios en dinero, por lo que se le adeudan tales conceptos.
Añadió que, mediante comunicación del 3 de marzo de 2004, la demandada decidió dar por terminado su contrato de trabajo, con fundamento en faltas a sus obligaciones (que califica de inexistentes, gaseosas, etéreas y carentes de inmediatez); que la empresa adoptó esa decisión, de manera acelerada y mal asesorada, por lo que debe resarcir su buen nombre y los perjuicios económicos y morales causados, reintegrándolo a su cargo; que en la carta de finiquito contractual (que trascribe parcialmente), se refiere a los compromisos suscritos por él, sin precisar cuáles, desconociendo lo dispuesto en el parágrafo 7 del Decreto 2351 de 1965, y señalando que la efectividad de su retiro sería a partir del 3 de marzo de 2004; que en la carta de despido se le endilgó de manera genérica que: 1) autorizó a personal del área de Contabilidad el pago de trabajo suplementario, en contra de las políticas generales de la Empresa y de específicas directrices impartidas en esta materia y omitió informar de la realización del trabajo y del pago efectuado al área de recursos humanos »; 2) « ordenó el pago de días compensatorios sin el lleno de las formalidades exigidas y omitió informar el pago efectuado al área de recursos humanos de la empresa »; 3) « obtuvo el reembolso de gastos de caja menor sin contar con la aprobación de un superior jerárquico, obteniendo la autorización de un inferior jerárquico, conducta ésta (sic) expresamente prohibida »; 4) « trasgredió las políticas para compra de bienes, el comprar en el mes de diciembre de 2003 algunos obsequios, en la medida en que hizo la solicitud y ordenó el pago, sin que en el proceso intervinieran personas de otra área con igual jerarquía, sin respetar el principio de segregación de funciones y sin dejar los soportes contables necesarios para acreditar la recepción del producto»; 5) « tomarse la atribución de calcular el monto de lo que los empleados bajo su mando debían recibir por concepto de trabajo suplementario, sin involucrar el departamento de recursos humanos con notorias inconsistencias y errores, pagando indebidamente lo no debido, con la consiguiente disposición inadecuada y abusiva de los recurso de la empresa.
Los pagos ordenados por usted se hicieron por caja sin que existiera un adecuado soporte contable sobre la labor supuestamente realizada por cada uno de los trabajadores afectados con el pago del trabajo suplementario. Refirió que la empresa demandada no relató qué normatividad violó y, por el contrario, ella trasgredió sus derechos a la estabilidad laboral, privándolo de una remuneración vital a solo dos años de obtener la pensión de jubilación; que sus ingresos laborales eran su única fuente de sustento, como el de su familia, por lo que la finalización de su contrato de trabajo le impidió cumplir con sus obligaciones y, además, le obligó a entregar una casa en dación en pago en la ciudad de Flandes – Tolima, entregar los ahorros que había logrado acumular en el fondo de pensiones Skandia, para cubrir la deuda con el Fondo de empelados de Dupont, vender su vehículo Chevrolet Blazart A/T de placas BEL-286, modelo 1994, para cubrir los gastos de colegio de sus hijos.
Adujo finalmente que el finiquito contractual le generó perjuicios morales, tanto él como a su familia, los cuales causaron afectaciones en la salud de su esposa, así como la imposibilidad de vincularse nuevamente, por la mala imagen que la demandada le creó. (f.° 8 a 22 del primer cuaderno del expediente) DUPONT DE COLOMBIA S.A., al contestar la demanda, aceptó como ciertos los hechos 1, 2, 4, 7, 14, 18, 19, 20, 21,23, 26, 27, 29, 31 y 33, relacionados con el extremo inicial de la relación laboral entre las partes, el cargo desempeñado por el demandante, las funciones que le fueron asignadas, el salario integral percibido, la fecha de comunicación del finiquito contractual, las razones y causal legal aducida para esa decisión, pero únicamente en lo atinente con las trascripciones parciales de la carta de despido.
Así mismo, señaló que los hechos 16, 17, 22, 23, 24, 25, 28, 30, 32, 34, 39, 40, 41, 42 y 44, no tienen esa naturaleza, pues los califica de simples conjeturas, apreciaciones personales del demandante, citas jurisprudenciales o circunstancias ajenas a su intervención, respecto de las cuales no puede hacer ningún pronunciamiento. Además, negó los hechos 3, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 35, 36, 37, 38, 43 y 45, diciendo que en el salario integral pactado entre las partes, se incluyó todo derecho salarial y prestacional, con excepción de las vacaciones; que los pagos que eventualmente realizó al actor correspondían a transporte u otro concepto, expresamente calificado como no salarial; que algunos de los funcionarios enunciados por el demandante como personal a su cargo, correspondían a un outsourcing; que a pesar de que el demandante tenía cierta discrecionalidad en el pago de horas extras, debía tener presente las limitaciones legales y tributarias; que los viajes realizados por el trabajador fueron ocasionales y los pagos derivados de ellos, fueron pactados expresamente por las partes como no salariales; que los premios y bonificaciones a los que hace mención el accionante, fueron aleatorios, dependían de los resultados y no retribuían el servicio, por lo que tampoco tenían naturaleza salarial; que el demandante nunca le reclamó diferencia alguna en los pagos que le fueron realizados, pese a contar con las cualidades para identificar cualquier falencia en su remuneración; que los hechos que dieron lugar al despido son claros y precisos, y además, constituyen una conducta constante del trabajador.
En tal contexto, se opuso a las pretensiones de la demanda, exponiendo como razones de su defensa las siguientes: En primer lugar, indicó que en los contratos celebrados entre las partes, se pactó como modalidad de remuneración, el salario integral, el cual, según disposición legal, incluye la totalidad de derechos salariales y prestaciones, excluyendo las vacaciones, que no tienen tal naturaleza; además, acordaron expresamente que los pagos complementarios o adicionales no serían factor salarial, la cual tampoco ostenta los gastos de viaje, por ser medios o elementos para el cumplimiento de las funciones asignadas, ni las compensaciones o premios, porque constituyeron pagos discrecionales, no permanentes, pues los primeros eran pagaderos cada año (si había lugar a ellos), y los segundos, derivados de trabajos excepcionales.
En segundo lugar, dijo que la carta de despido relaciona de manera puntual y clara las conductas impropias en las que incurrió el trabajador y que riñeron con sus obligaciones, incurriendo en prohibiciones generales de manuales y códigos de conducta, que fueron aceptados por este, y se circunscribieron a ordenar pagos por conceptos no autorizados por la ley, como es el caso de disponer pagos de descansos compensatorios imputables a las vacaciones sin la autorización oficial correspondiente, o el ordenar el pago de tiempo suplementario o de horas extras para personal de dirección, confianza o manejo expresamente calificado como tal en el propio contrato de trabajo, o el de omitir información sobre pagos laborales al área de recurso humanos con lo cual se impidió el registro correspondiente y la obligación de hacer retención en la fuente ordenada por la ley o disponer reembolsos de caja menor a su favor o el pago de premios sin consultar al superior o sin la debida justificación sobre los mismos.
Finalmente, expresó que el perfil laboral del actor y el tiempo de vinculación con la compañía, le impiden argumentar que desconocía el funcionamiento de la empresa, sus parámetros éticos y sus compromisos legales, así como el no haber elevado reclamación u orientación sobre un eventual error en las obligaciones o políticas de pago a su favor, que pudieran dar lugar a una conducta de mala fe de la empleadora.
De ahí que propuso en su defensa las excepciones que denominó « INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», «JUSTA CAUSA PARA EL DESPIDO», «CARENCIA DE DERECHO», «PRESCRIPCIÓN», «BUENA FE», « COMPENSACIÓN » y «GENÉRICA» (f.° 106 a 121 del primer cuaderno). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., en sentencia del catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009), declaró probada las excepciones de « JUSTA CAUSA DE DESPIDO » y « CARENCIA DEL DERECHO » y, en consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, condenando en costas procesales al demandante.
(f.°688 a 700 ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa presentación del recurso de apelación por el demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), confirmó la sentencia de primera instancia e impuso costas procesales de segunda instancia al demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, previa trascripción parcial del interrogatorio de parte del demandante, y parafraseando la declaración de Rafael Jesús Paz Sirit y Daniel Eduardo Barake Bojanini, señaló que contrario a lo expuesto en la demanda, la carta de despido fue cara en la imputación de los hechos que configuraron la violación de las obligaciones por parte del demandante, […] pues sin tener facultades para autorizar el pago de horas extras, lo hizo, y el mismo demandante, quien de manera contradictoria en los hechos de la demanda refiere facultades para realizar dicho pagos, mientras que en el interrogatorio atribuye esta responsabilidad al “controyer regional en Brasil y el gerente administrativo y financiero en Colombia, es importante aclarar que si figura mi firma en cualquiera de estos documentos esto obedece a la revisión que tenía que realizar a los datos allí consagrados” Luego, reitera que en relación con los pagos compensatorios, también los únicos autorizados eran los anteriores.
Además, indicó que no era necesario que la empleadora identificara el personal respecto del cual el actor autorizó el pago indebido, pues hubo confesión en el interrogatorio de parte, relativa a que no era su facultad, pues «los mismos tenían que ser avalados por recursos humanos y el gerente de la empresa en Brasil » En relación con la « falta de concurrencia entre el hecho y el despido », refirió que a pesar de que los hechos no se conocieron por la empleadora con la inmediatez necesaria, constituyeron una conducta de tracto sucesivo y reiterativa, que fue evidenciada por los investigadores, quienes allegaron informes con fecha anterior y posterior a la carta de finiquito contractual, siendo únicamente necesarios los primeros para dar legalidad a esa decisión. Por otro lado, manifestó que a pesar de que el artículo 132 del CST no tiene incluido taxativamente los viáticos como parte del salario integral, así debe de interpretarse, dado que en los términos del artículo 130 del CST, hacen parte del salario y, por tanto, se encuentra inmersos en la modalidad de remuneración del actor.
Finalmente dijo que los premios entregados al trabajador tampoco hacen parte de su salario, pues corresponden a pago de mera liberalidad del empleador, y se atribuyen a bonificaciones o gratificaciones ocasionales. (f.° 25-26 del cuaderno 2 del expediente) RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende GABRIEL JÁCOME BENAVIDES, que la Corte: « case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2.011), con ponencia de la H. Magistrada Dra. Ligia Giraldo Botero y una vez convertida en sede de instancia, proceda a revocar en todas sus partes la sentencia del a quo y en su lugar acceda a todas y cada una de las pretensiones subsidiarias del escrito de demanda » (f.° 7 cuaderno de casación).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado (f.° 7 a 48, en relación con el f.° 51 a 59 y 60 del cuaderno de casación). CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de: ser violatoria, por la vía indirecta, de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida del artículo 7, literal A) del Decreto 2351 de 1965 incluido su parágrafo, en relación con el artículo 6 de la Ley 50 de 1990 (por tener el demandante más de 10 años de antigüedad al día 27 de diciembre de 2002), artículos 55, 57, 62 modificado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, 64, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, 65, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, 127 modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, 128, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, 130 modificado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990, artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990; artículo 65, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, artículo 130, modificado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990, 140, 186, 189, 192, del Código Sustantivo del Trabajo del C.S. del T., 49, 50, 51, 52, 53, 61, 63, 68, 203, 207, 208, 211, 213, del Código de Comercio; artículo 8 de la ley 153 de 1887 y los artículos 1614, 1617, 1627 y 1649 del Código Civil, los artículos 1, 3, 10, 11 (modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003), 12, 13, 15 (modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003), 17 (modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003), 18 (modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003), 20 (modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003), 22, 23, 152, 153, 155, 157, 159, de la Ley 100 de 1993, los artículos 29 y 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 203 a 208, 213, 218, 219, 220,, 228 y 277 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía al artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo.
A la anterior violación llegó el ad quem por errores evidentes de hecho, al apreciar erróneamente unas pruebas y dejar de apreciar otras. (f.° 7-8 del cuaderno de casación) Las anteriores infracciones legales, las atribuye a que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho, que califica de evidentes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo del señor GABRIEL JACOME BENAVIDES fue terminado en forma unilateral (sic) pero con justa causa. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo del señor GABRIEL JACOME BENAVIDES fue terminado en forma unilateral y sin justa causa. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la comunicación de fecha 3 de marzo de 2004 mediante la cual la multinacional DUPONT DE COLOMBIA S.A. le dio por terminado al contrato de trabajo a GABRIEL JACOME BENAVIDES le anotó las circunstancias de tiempo, modo y lugar. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la multinacional DUPONT DE COLOMBIA S.A. probó todos y cada uno de los hechos endilgados en la comunicación de fecha 3 de marzo de 2004 y que sirvió de fundamento para dar por terminado el contrato de trabajo del señor GABRIEL JACOME BENAVIDES. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el pago de las horas extras, premios, vacaciones y compensatorios fueron autorizados DUPONT BRASIL. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que de acuerdo con los LIMITES DE AUTORIDAD el señor GABRIEL JACOME BENAVIDES como empleado de DUPONT DE COLOMBIA S.A. tenía facultades para ordenar pagos. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el señor GABRIEL JACOME BENAVIDES solicitó a DUPONT BRASIL las correspondientes autorizaciones para hacer pagos de horas extras, premios y bonificaciones. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que el informe de gerencia de auditoría interna firmado por el Gerente de Auditoría Interna y dirigido al señor Guillermo Heins, Gerente de DUPONT DE COLOMBIA S.A., con fecha ABRIL 3 DE 2004, es posterior a la fecha de la carta de terminación del contrato de trabajo del señor GABRIEL JACOME BENAVIDES, la cual es de fecha 3 DE MARZO DE 2004, lo que hacía imposible que lo conociera al momento de la terminación del contrato de trabajo. 9.
No dar por demostrado, estándolo, que la empresa le pagó al señor GABRIEL JACOME BENAVIDES, durante los años 2001,2002, 2003 y 2004 por concepto de compensación variable, la suma total de $76.598.246.50. 10. No dar por demostrado, estándolo, que el verdadero salario integral mensual del señor GABRIEL JACOME BENAVIDES no fue el que utilizó DUPONT DE COLOMBIA S.A. para realizar su liquidación final. 11.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en el contrato de trabajo las partes convinieron dentro de la cláusula cuarta, que el factor prestacional del salario integral incluía los viáticos y la compensación anual variable por resultados. 12. No dar por demostrado, estándolo, que la multinacional DUPONT DE COLOMBIA S.A. actuó de mala fe al darle por terminado el contrato de trabajo al señor GABRIEL JACOME BENAVIDES después de haber laborado por más de 20 años, sin que nunca se le hubiere llamado a ceremonia de descargos; no incluirle los viáticos ni la compensación anual variable por resultados, para calcular y pagar el factor prestacional del salario integral convenido.».
(f.° 8-10 del cuaderno de casación) Expuso que los anteriores yerros los cometió el juez de segunda instancia, al apreciar erróneamente los siguientes medios de prueba: 1) El escrito de demanda (f.° 5 a 27 del cuaderno 1) 6) El interrogatorio de parte absuelto por el demandante (f.° 517 – 521 ibídem ) 11) La entrevista con Yolima Mestizo, de fecha 27 de febrero de 2004 (f.° 292 – 293 ibídem ) 2) El contrato de trabajo (f.° 32 – 35 ibídem ) 7) El documento denominado "CANCELACIÓN OVERTIME DÍAS COMPENSATORIOS" (f. 218 ibídem ) 12) La entrevista con María del Carmen Gómez (sin fecha) (f.° 294 – 295 ibídem ) 3) La carta de terminación del contrato de trabajo del actor (f.° 36-38 ibídem ) 8) Las autorizaciones dirigidas por el señor Marco Aurelio Machado, al demandante (f.° 221, 222, 332 – 336 ibídem ) 13) La entrevista con Julia Inés Herrera, de fecha 27 de febrero de 2004 (f.° 296 – 297 ibídem ) 4) Los cuadros titulados "LIMITS OF AUTHORITY SBU NYLON-SOUTH AMERICA" (f.° 39 a 47 ibídem ) 9) El informe de auditoría de fecha 3 de abril de 2004 (f.° 406 – 427 ibídem ) 14) La entrevista con Claudia Patricia Carranza García, de fecha 27 de febrero de 2004 (f.° 292 – 293 ibídem ) 5) La traducción al idioma castellano de los cuadros titulados "LIMITS OF AUTHORITY SBU NYLON-SOUTH AMERICA" (f.° 48 - 56 y 554 – 599 ibídem ) 10) La declaración de Juan Carlos Sánchez, de fecha 8 de marzo de 2004 (f.° 290 – 291 ibídem ) 15) La prueba de confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de DUPONT DE COLOMBIA S.A. (f.° 512 – 520 ibídem ) Además, porque dejó de apreciar: 1) Los extractos del Banco Colmena por concepto de Tarjeta de crédito n.° 5470610000008975 (f.° 64 – 66 ibídem ) 7) El registro civil de matrimonio de Gabriel Jácome Benavides con la señora Yolanda Teresa Estupiñán Aponte (f.° 88 ibídem ) 2) Los extractos del Banco de Crédito por concepto Tarjeta de crédito n.° 4539220126998521 (f.° 67 ibídem ) 8) La copia de la escritura pública n.° 1119 del 30 de abril de 2004 otorgada ante la Notaría 15 de Bogotá, con la cual se perfecciona la operación de dación en pago del inmueble ubicado en Flandes a favor del Fondo de Empleados de Dupont de Colombia S.A. (f.° 91 ibídem ) 3) Los extractos del LLOYDS TSB BANK por concepto de Crédito rotativo n.° 4357290000029821 (f.° 68 – 71 ibídem ) 9) El certificado de tradición n°.
CT-900731652 del vehículo CHEVROLET BLAZER A/T de placas BEL —286, Modelo 1994 con ocasión del traspaso, hecho por Gabriel Jácome Benavides (f.° 92) 4) Los extractos Bancarios del Banco Caja Social por concepto de Crédito n.° 0000000132761503533805 y Tarjeta de Crédito Visa n.° 4570221000028609 (f.° 72 ibídem ) 10) La copia de tres (3) recaudos empresariales hechos a la cuenta de los establecimientos educativos de los menores GABRIEL, ANDRÉS y YEISI JÁCOME ESTUPIÑÁN, hijos del demandante.
(f.° 100 ibídem ) 5) La liquidación final de contrato de trabajo del demandante (f.° 83 – 84 ibídem ) 11) Las solicitudes elevadas por Gabriel Jácome Benavides a Marco Machado para el pago de horas extras y las correspondientes aprobaciones, para el pago de horas extras (f.° 204, 208, 215, 216, 225, 226, 233, 235, 332 – 336 ibídem ) 6) Los registros civiles de nacimiento de David Leonardo, Gabriel Esteven, Yeisi Valentina y Andrés Esteban Jácome Estupiñán (f.° 85 a 86 ibídem ) 12) La inspección ocular que obra a folios 616 a 620, 665 y 673, donde fueron aportadas las pruebas documentales que contienen los denominados "LISTADO DE VERIFICACIÓN DE PAGOS NIT. 19326868 DESDE 01/01/2001 Hasta 12/10/2008" visibles a folios 669 a 672, y las documentales que contienen los comprobantes de pago de nómina de salarios de los meses de febrero de 2001, 2002, 2003 y 2004 visible a folios 622, 636, 649 y 663.
Finalmente, censuró como pruebas no calificadas y apreciadas erróneamente, el testimonio del señor RAFAEL PAZ MIT (f.° 522 - 529 ibídem ) y el testimonio del señor Daniel Eduardo Barake Bojanini (f.° 530 – 534 ibídem ) Expuso que, los anteriores errores los cometió el Tribunal porque el parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, en relación con las sentencias CSJ SL, 25 may. 1960 (de la que no cita su radicado), CSJ SL, 18 nov. 1999, rad, 12715 y CC C-594 de 1997, que trascribe parcialmente, exigen al empleador expresar los motivos concretos y exactos que lo llevaron a despedir a su trabajador, y verificada la carta, que incluso reprodujo el ad quem, obrante a folios 36 a 38 del cuaderno 1 del expediente, se advierten 5 presuntas faltas cometidas por el demandante, sin la precisión necesaria para tener por comunicados los motivos del despido, como quiera que, dice, no responde a las siguientes preguntas: a) Cuándo, es decir, en qué días, meses y años, GABRIEL JACOME BENAVIDES autorizó a personal del área de Contabilidad el pago de trabajo suplementario? cuándo el personal del área de Contabilidad laboró el trabajo suplementario? en cuántas ocasiones el señor GABRIEL JACOME BENAVIDES autorizó a personal del área de Contabilidad el pago de trabajo suplementario? cuáles fueron las personas del área de Contabilidad a las cuales el señor GABRIEL JACOME BENAVIDES supuestamente autorizó el pago de trabajo suplementario? cuáles eran las políticas o directrices de la empresa respecto del trabajo suplementario? b) Cuándo el señor GABRIEL JACOME BENAVIDES ordenó el pago de días compensatorios? a favor de cuáles personas ordenó el pago de los mismos, estas personas tenían o no tenían derecho ellos? Cuáles (sic) son las políticas de la empresa respecto de los compensatorios? c) Cuándo el señor GABRIEL JACOME BENAVIDES obtuvo reembolsos de gastos por caja menor? Cuáles (sic) fueron los gastos por caja menor cuyo reembolso dice la empresa obtuvo el demandante? Tenía (sic) o no tenía derecho al reembolso de los gastos de caja menor? cuál (sic) era el superior jerárquico al cual el señor GABRIEL JACOME BENAVIDES debía solicitar autorización para ordenar el reembolso de gastos por caja menor? En (sic) qué documento se encuentra la prohibición mencionada en el hecho? d) Cuáles son políticas de la empresa en la compra de bienes? Qué (sic) tipo de obsequios compró JÁCOME? A (sic) qué persona natural o jurídica hizo JÁCOME la supuesta compra de los obsequios? Qué (sic) personas de cuál área de la empresa debían intervenir en la supuesta compra de los obsequios? En (sic) qué consiste el principio de segregación de funciones en la empresa? e) ¿Cuál fue el monto que GABRIEL JACOME BENAVIDES calculó por concepto de trabajo suplementario? Cuáles (sic) fueron las inconsistencias y errores de GABRIEL JACOME BENAVIDES en et cálculo del trabajo suplementario? A (sic) qué persona o personas corresponden los pagos por concepto de trabajo suplementario? A (sic) qué personas hizo el señor JACOME el pago de trabajo suplementario y si las mismas tenían o no derecho a ese pago? cuáles son los soportes contables que debían apoyar los pagos por concepto de trabajo suplementario? Además, arguye que el juzgador de segunda instancia se refirió únicamente a las imputaciones de los literales a) y b), descartando los literales c), d) y e), al concluir que « no referenciaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que debían tener los presuntos hechos imputados »; que la « documental que contiene los límites de autoridad ("LIMITS OF AUTHORITY SBU NYLON-SOUTH AMERICA" (f.° 39 a 47) (con traducción al idioma castellano a f.° 48 a 56 y 554 a 599) », acredita que en la empresa demandada existía una política de límites de autoridad, a través de la cual se facultó al demandante para autorizar y pagar horas extras, vacaciones y premios; que la documental de « folios 221, 222 y 332 a 336 (apreciadas erróneamente) y (f.° 204, 208, 215, 216, 225, 226, 233, 235) dejadas de apreciar », prueba los pagos de horas extras y premios que se realizaron a los trabajadores de contabilidad, y « fueron autorizados por DUPONT BRASIL a través del señor MARCO MACHADO y DUPONT DE COLOMBIA S.A. a través del señor JUAN CARLOS SÁNCHEZ »; y que el informe de auditoría de fecha 3 de abril de 2004 (f.° 406 a 427), tiene fecha posterior a la terminación del contrato que fue el 3 de marzo de 2004, lo cual fue corroborado mediante confesión por el representante legal de la demandada (f.° 514 ibídem ), por lo que no puede servir de motivo del finiquito contractual.
A partir lo anterior, considera que el Tribunal se equivocó protuberantemente al concluir que: 1) era evidente la aprobación de los pagos cuestionados por parte del demandante; 2) que este, pese a no contar con facultades para autorizar el pago de horas extras y compensatorios, lo hizo, y que entró en contradicción, al señalar en la demanda que tenía facultad para ello y en su interrogatorio, que los responsables de tales pagos eran el « controyer (sic) regional en Brasil y el gerente administrativo y financiero de Colombia »; 3) que no era necesario identificar el personal al que se le hizo el pago irregular, pues no era facultad del actor; 4) que los documentos de folios 290 y 297, daban cuenta de que los pagos se manejaban desde Brasil, pero se realizaban en Yolima (lo que indicó, probaba la autorización de pagos por DUPONT BRASIL).
Adicionalmente cuestiona la valoración que hizo el ad quem de la prueba no calificada, pues, previa trascripción de la declaración de Rafael Paz Sirit, dijo que, de haberse valorado integralmente, habría encontrado probado que no fue el demandante, sino « MARCO MACHADO y JUAN CARLOS SÁNCHEZ quienes autorizaron el pago de horas extras a los trabajadores de la multinacional », pues informó que: 1) el demandante « tenía cierto valor para aprobar premios a las personas que le reportaban directamente a él "(f.° 524) »; 2) con la auditoría se probó que la persona que aprobó el pago de horas extras para el personal de finanzas en Colombia, fue el « señor MACHADO » (f.° 526), desde Brasil, a quien no le acarreó ninguna consecuencia, dado que « para DUPONT la probación (sic) de las extras a pesar de no ser una práctica, no es una irregularidad " (f.° 528) »; 3) el informe de auditoría « fue presentado posterior a la desvinculación del señor JÁCOME de la empresa " (f.° 525) ».
Además, explica que también se valoró con error protuberante la declaración de Daniel Eduardo Barake Bojanini (f.° 530 a 534), a quien califica de no creíble y de quien también reproduce parcialmente su testimonio, pues este dio cuenta de que «Los límites de autoridad son un procedimiento interno de Dupont en los cuales se encuentra consignado (sic) los niveles de autorización que un cierto empleado puede llegar a tener " (f.° 532) « […] los límites de autoridad del señor Jacome (sic) eran signados por su supervisor directo y era un documento de uso personal " (f.° 524) ».
Dice que el testigo en comento no es confiable, pues entró en contradicción y no dio cuenta de la ciencia de su dicho, al señalar que el reporte de la « auditoría fue presentado formalmente por escrito en el mes de Abril, pero los resultados fueron presentados mucho antes del mes de Marzo y fueron presentados al señor Gabriel Jácome (sic) para que los comentara con el equipo auditor […]» (f.° 531), sin embargo, cuando fue contrainterrogado al respecto sobre las razones de la ciencia de su dicho, manifestó que: […]Los resultados se presentaban de manera individual a cada uno de los auditados, por lo que no estuve presente en los momentos en que se presentaron los comentarios del señor Jácome (sic) […]» (folio 533)»; además porque informó que: el demandante fue retirado, según un informe de auditoría (sic) de marzo de 2004, en el que se probaron unas irregularidades el pago de horas extras, días brujos, taxis, no autorizado por el debido canal y sin el cumplimiento de los procedimientos, además incurrió en aprobaciones de auto aprobaciones, lo que concluye es una falta grave de ética, contabilidad y procedimiento administrativo, los cálculos de horas extras eran realizados por él mismo y fueron demostrados, aprobaron las vacaciones y horas extras, taxis, a través de vales de caja menor a funcionarios del área de sistemas y a ellos mismos, sin el debido límite de autoridad para hacerlo y sin cumplir con el procedimiento de recursos humanos y sin reportarlo a esta área […] pero a continuación aseguró no haber visto la carta de despido.
En relación con los errores en que dice incurrió el Tribunal, respecto de la controversia sobre el salario, señala, que si hubiese valorado correctamente la documental de folios 33, 34 y 35 del cuaderno 1 del expediente, de la cual reproduce la cláusula salarial, hubiese concluido que en el pacto de salario integral no se incluyó como parte del factor prestacional « los viáticos y las compensaciones variables que recibió anualmente el recurrente durante todos los meses de febrero, desde el año 2001 hasta el año 2004 », los cuales, al tenor de la documental denominada « LISTADO DE VERIFICACIÓN DE PAGOS NIT 19326868 DESDE 01/01/2001 Hasta 12/10/2008" visibles a folios 669 a 672 », ascendieron, durante los últimos 14 meses de vigencia del contrato de trabajo, a la suma de $12.681.248.00; además, que la inspección judicial de folios 619 a 620 del cuaderno 1 del expediente, da cuenta de que el demandante « periódicamente y durante los últimos tres años de vigencia de la relación laboral, esto es, en los meses de febrero de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, se le pagó como contraprestación a su gestión laboral la suma total de $76.598.246.50, que incrementó su patrimonio y que no era de mera liberalidad », por lo que debieron ser tenidos en cuenta como parte salarial y factor prestacional del actor.
Finalmente señala que, en sede de instancia, la Corte deberá condenar a la demandada a todas las pretensiones de la demanda, las cuales liquida, incluyendo la sanción moratoria, ante la ausencia de una causal exonerativa, por ser constitutiva de buena fe, del pago irregular de créditos laborales por parte de la empleadora (f.° 7 a 48 del cuaderno de casación).
RÉPLICA Expone que el recurrente incurrió en errores de técnica, que individualizó de la siguiente manera: 1. La gran mayoría de los 12 desatinos en que afirmó incurrió el Tribunal, no tienen contenido fáctico, sino conceptual, dado que no concreta la distorsión sobre la prueba, sino que señala cuál es la lectura que cree se le debe dar, lo que es un simple alegato de instancia. 2.
No cuestionó la aplicación que hizo el Tribunal del artículo 58 del C.S.T., dejando el cargo « sin objetivo concreto». 3. Aunque censuró la sentencia de segunda instancia por la vía indirecta, sustentó su inconformidad en argumentaciones de contenido jurídico, pues no discrepa de la apreciación que se realizó sobre el texto de la comunicación de despido, « sino con lo que en criterio de la censura ha debido señalarse en esa carta », lo que califica contrario a la teoría de la argumentación jurídica, «" la dogmática jurisprudencial" » y a las « expresiones jurisprudenciales de las dos Altas Cortes ».
De ahí que considere que la casación se debió orientar por una vía distinta a la escogida. 4. Frente a la prueba testimonial argumentó: el cargo no dice que el Tribunal hubiera colocado en boca de los declarantes lo que ellos no dijeron. Se dedica a destacar lo que en su criterio hubiera podido apoyar la posición de la parte actora, pero no tiene en cuenta que esas explicaciones no conducen a demostrar un error en los hechos sino a resaltar que el juez, en uso de la facultad de libertad de apreciación de la prueba, privilegió unos determinados aspectos de esas declaraciones que le merecieron más credibilidad y mayor concordancia con lo derivado de las demás pruebas acopiadas en el proceso. 5.
No existieron los errores endilgados a la sentencia, pues el ad quem tuvo por establecido la existencia del contrato laboral, y que en el despido hubo clara imputación de los hechos, agregando que lo que critica el recurrente es la valoración que se hizo sobre lo último, pues asegura que no se analizaron la totalidad de las causales imputadas al trabajador, desconociendo que la prueba de una sola de ellas justifica la decisión de la empleadora. 6.
En los numerales siguientes el recurrente incluye unos planteamientos que pueden considerarse sofistas. La falta que se le atribuye al actor en relación con los pagos de horas extras es haberlos autorizado a personas que por ser de confianza y manejo no tenían derecho a ellas, mientras que la autorización proveniente de Brasil era de orden genérico y para pagar esas horas extras pero naturalmente a quienes tuvieran derecho a las mismas.
El tema de la fecha del informe de auditoría no afecta para nada la realidad de los hechos pues esos hechos y las faltas que se configuraron con ellos, realmente existieron y por eso el cargo no dice que no hubieran ocurrido. Que hubieran sido formalizados en un informe no significa que no hubieran existido y que no se hubieran conocido por el empleador quien tenía la obligación de actuar para cumplir con el principio de oportunidad o de inmediatez entre el momento del conocimiento de las faltas del demandante y la adopción de la medida consecuente con las mismas que en este caso fue el despido. 7.
El recurrente equivocadamente censura por la vía indirecta, la calificación de los pagos de viáticos y participaciones, pues para tenerlos por fuera del factor prestacional del salario integral, como lo pretende, es imprescindible adelantar previamente un análisis jurídico. Dijo que lo anterior era suficiente para desestimar la casación, no obstante, lo cual precisa algunos errores conceptuales en los que considera incurrió la impugnante, a saber: 1.
La parte demandante no cuestionó la ocurrencia de las conductas impropias en que incurrió el trabajador y que fueron atribuidas en la carta de terminación del contrato de trabajo, sino si estas fueron suficientemente identificadas, por lo que el juez de segundo grado no incurrió en error de hecho, en tanto que la empleadora « tuvo el cuidado de indicarle al actor las razones de su decisión e inclusive, como antes se vio, se las comunicó con anticipación para que tuviera oportunidad de dar sus explicaciones » 2.
De acuerdo con el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, el salario integral se encuentra conformado por la asignación ordinaria del trabajador y el factor prestacional de la empresa, elemento del cual solo se excluyen las vacaciones, por lo que, contrario a lo reclamado por el actor, en él estarían incluidos los costos laborales por viáticos.
Agrega que el pago puramente discrecional del empleador, no tiene ninguna incidencia en la base de liquidación de los potenciales derechos del demandante. 3. Además, el actor nunca planteó ante su empleadora el pago de créditos laborales insolutos. 4. […] la parte actora propone como errores fácticos unas situaciones que no ocurrieron o que.no se encuentran establecidas en el proceso, como es lo relacionado con el pago de horas extras que para la demandada no es simplemente que el actor hubiera autorizado su pago, sino que lo hizo a favor de personas que no tenían derecho a ellas, porque no las trabajaron o porque eran personas de dirección, confianza o manejo que no causaban tal rubro y, además, porque no reportó esas horas extras, impidiendo el debido control sobre ellas y sobre el pago que las mismas generaron.
El recurso pretende ser muy hábil cambiando los lineamientos de la discusión y esa circunstancia debe ser tenida en cuenta para descartar los planteamientos de la parte actora. En armonía con lo anterior solicita no se case la sentencia. (f.° 51 a 59 del cuaderno de casación) CONSIDERACIONES En primer lugar, debe la Corte responder a la réplica, que no le asiste razón al señalar, que la censura dejó «el cargo sin objetivo concreto », al no cuestionar la aplicación que el Tribunal hizo al artículo 58 del CST, toda vez que incluyó dentro de la proposición jurídica otras normas sustantivas de carácter general, que fueron utilizadas por el juez colegiado como soporte de su decisión, entre ellas, « el artículo 7, literal A) del Decreto 2351 de 1965 », el artículo « 127 modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990 », el « artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 » y « artículo 130, modificado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990 » (f.° 7-8 del cuaderno de casación, en relación con los f.° 25-37 del segundo cuaderno del expediente, así como otras, respecto de las cuales el ad quem no hizo pronunciamiento expreso.
De ahí, que se encuentre satisfecho el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertida en norma permanente al tenor por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, según el cual, es requisito de la casación señalar «[…]cualquier de las normas de esa naturaleza que, constituyendo la base esencial de fallo impugnando o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente, haya sido violada, sin que sea necesario integra una proposición jurídica completa ».
Recuerda la Sala, que de vieja data se ha señalado que: […] la […] construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, entendida como la carga del recurrente en casación de hacer una acusación total e íntegra de un conjunto normativo, en la hipótesis en que la sentencia del Tribunal decide una situación dependiente no de una sola norma, sino de varias que se combinan entre sí, hasta el punto de que la denuncia parcial daba al traste con el ataque y relevaba a la Corte de adentrarse en su examen de fondo, fue morigerada sustancialmente por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, en cuanto basta acusar “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada ” (CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35281) Por otro lado, aunque la demanda de casación no es un modelo a seguir, no encuentra la Corporación que el recurrente haya entremezclado vías en el desarrollo de cargo, o mejor, como lo refiere le censura, se haya equivocado en la escogida, pues a pesar de que en la vía indirecta de ataque en casación, la discusión se centra en los aspectos fácticos – probatorios que soportaron la decisión del juez de segundo grado, ello no imposibilita, per se, la discusión jurídica, siempre y cuando pendan de los primeros, como se advierte en el presente caso.
De ahí que, decantado el aspecto formal del recurso, se procede a examinarlo de fondo, de la siguiente manera: De acuerdo con la demanda de casación de folios 4 a 48 del cuaderno de la Corte, los errores de hecho endilgados al Tribunal, están circunscritos a los siguientes aspectos: 1) tener por ajustado a la ley, el despido del demandante; 2) considerar como parte del salario integral del demandante, los viáticos percibidos, en vigencia de su indiscutido vínculo contractual y no tener como factor salarial y prestacional las bonificaciones y premios recibidos por el trabajador y 3) no imponer sanción moratoria a la demandada por el pago irregular de los créditos laborales al actor.
Por razones estrictamente metodológicas, la Corte examinará de manera independiente cada uno de los aspectos censurados. Del despido injusto. El Tribunal fundamentó la decisión de tener por justificado el despido del demandante, en tres argumentos: En primer lugar, señaló que, en la carta de despido, « es clara la imputación de hechos, que configuraron violación de las obligaciones del trabajador », pues a pesar de no tener facultad para autorizar el pago de horas extras, conforme lo confiesa en el interrogatorio de parte, lo hizo, según se desprende de la documental de f.° 218, 221, 222, 332 a 336 del primer cuaderno del expediente.
En segundo lugar, adujo que no era necesario la identificación del personal y de los pagos que irregularmente autorizó el demandante, pues este confesó que no tenía facultad para ello, y que debían ser avalados por la dependencia de recursos humanos y el gerente de la empresa en Brasil. Y, en tercer lugar, reflexionó que la conducta del actor fue de tracto sucesivo, sin que fuera relevante para la legalidad del despido, que el informe de auditoría haya sido presentado en fecha posterior a la terminación del vínculo, dado que existen informes anteriores, que dan cuenta de las irregularidades que dieron lugar al mismo.
(f.°25 a 37 del segundo cuaderno del expediente) La censura endilgó a la sentencia en comento error en el tópico que se examina, pues dijo, hubo imprecisión en los motivos que dieron lugar a la finalización del contrato de trabajo; existe prueba de que el actor estaba facultado para autorizar y pagar horas extras, vacaciones y premios, aunque las cuestionadas fueron autorizadas por la demandada « a través del señor MARCO MACHADO y DUPONT DE COLOMBIA S.A. a través del señor JUAN CARLOS SANCHEZ », y que el informe de auditoría de fecha 3 de abril de 2004, no puede servir de motivo de despido, por ser posterior a la fecha de su materialización. Atendido el perfil del debate que se plantea, comienza por recordar la Corte, que siempre ha orientado que cuando el ataque se dirige por la vía indirecta, los yerros fácticos que conducen a quebrar un proveído semejante, son los evidentes, manifiestos o protuberantes, lo cual significa que de existir algún dislate de hecho, si carece de la entidad reseñada, la decisión del juez colegiado de segundo grado, debe mantenerse.
Se hace tal remembranza, porque confrontado el ataque con la sentencia recurrida, no se evidencia que el juez plural haya incurrido en yerro de hecho alguno que tenga la connotada dimensión, que es menester para quebrar dicho proveído. Así se dice, por lo siguiente: En primer lugar, porque como lo coligió el Tribunal, la carta de despido fue precisa al señalar los motivos por los cuales la demandada finalizó el contrato de trabajo del demandante, en tanto que le endilgó el haber autorizado el pago de horas extras, trabajo suplementario y compensatorios, sin informar la realización de este, ni su pago, al área de recursos humanos; haber obtenido el reembolso de gastos por caja menor, sin contar con aprobación de un superior jerárquico; trasgredir las políticas de compras, al autorizar algunos obsequios, sin intervención de otras áreas; haber calculado el trabajo suplementario de los trabajadores, sin involucrar al departamento de talento humano, incurriendo en graves inconsistencias, pues no dejó soportes contables para su verificación; circunstancia que encontró eran contrarias a las órdenes y procedimientos de la empresa, y que se subsumían en las causales previstas « en el artículo 58, numerales 1, 4 y 5, y en el artículo 7, literal a) numerales 2, 5 y 6, del Decreto Ley 2351 de 1965, en concordancia con lo preceptuado en su contrato de trabajo (cláusulas 2, 3 y 85), en el reglamento interno de trabajo de la Empresa (artículos 49, 51 y 54) y en las políticas y manuales sobre prescripciones especiales para el desempeño de su cargo » (f.° 36-38 del primer cuaderno del expediente) En dicha misiva, no advierte la Corte imprecisiones conceptuales que implique ilegalidad, pues no obstante que en ella no se individualizaron las fechas, cuantías y personas sobre las cuales se cometieron las irregularidades imputadas al accionante, así como las demás circunstancias descritas por la censura, la ley y la jurisprudencia han señalado que no existe un único modelo de comunicación para el despido, pues lo que exige el parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el empleador haga mención a «la causal o motivo de esa determinación», presupuesto que se satisface cuando se describen con claridad los hechos que dieron lugar a la decisión y los preceptos o normas contractuales o legales en las que se subsumen, a fin de garantizar el principio de trasparencia y buena fe en las relaciones obrero – patronales.
De ahí que una exigencia como la que echa de menos el recurrente, resultaría excesiva, contraria a las reglas de la lógica y la experiencia, y particularmente a la finalidad de la norma, pues un análisis ponderado y sistemático de la misma, lleva a concluir que basta al empleador (que no siempre es una persona versada en el derecho) comunicar, de manera que el trabajador comprenda, las inconsistencias en que éste incurrió y los preceptos que con ello trasgredió, que traen como consecuencia la finalización del contrato bilateral que inicialmente fue pactado.
En efecto, en la sentencia CSJ SL 7038-2017 de 5 de abr. de 2017, que reitera la sentencia CSJ SL-8028-2014, esta Corporación señaló: Sobre este aspecto, tiene asentado la Sala que, aunque es indispensable que en la carta de despido se señalen los motivos por los cuales prescinde de los servicios del trabajador, el empleador cumple con esa carga describiendo los sucesos que soportan la medida, o invocando el precepto legal eventualmente trasgredido por el empleado, o ambos si lo prefiere.
Incluso, es importante señalar que la demandada dio a conocer al demandante, previo a su despido, las irregularidades que dieron lugar a él, pues conforme se desprende de la documental de f.° 130-132 del cuaderno 1 del expediente, le permitió dar las explicaciones respecto a los resultados preliminares de la auditoria que se realizó. Ahora, en relación con la prueba de las conductas antes referidas, debe decirse que tampoco se advierte error de hecho en las conclusiones del juzgador de segundo grado, toda vez que, por una parte, sí existe la inconsistencia entre el hecho 6 de la demanda y la declaración de parte del actor, sobre la cual se soportó el fallo recurrido, pues en la primera pieza, el actor informó tener « facultad de pagar ilimitadamente al personal que trabajara en DUPONT DE COLOMBIA S.A. el valor de trabajo suplementario o de horas extras » (f.° 10-11 ibídem ), mientras que en el segundo medio de convicción (f.° 517 -520 ibídem ), dijo « que las únicas personas que autorizaban este tipo de pagos eran el controyer regional en Brasil y el gerente administrativo y financiero de Colombia », con la precisión de que suscribió tales documentos debido a la « […] revisión que tenía que realizar a […] los datos allí consagrados » (f.° 517 ibídem ), como lo dejan ver, según lo concluyó el ad quem, la documental de folio 218 y los correos electrónicos de folios 221, 222, 332 a 336 del plenario.
De ahí que resulte razonable que el juez de la apelación haya colegido que el demandante autorizó pagos irregulares, respecto de los cuales no tenía facultades, porque debían ser avalados por recursos humanos y el gerente de la empresa en Brasil. La anterior conclusión no la desquicia la documental de «folios 221, 221 y 332 a 336 […] 204, 208, 215, 216, 225, 233, 235», pues no obstante que, como lo refiere la censura, algunas de las horas extras pagadas, fueron autorizadas por Marco Aurelio Machado, el demandante confesó, que debido a su « cargo tenía que realizar » las autorizaciones de pago, su firma « era indispensable […] para cualquier tipo de autorización» y ello « obedece a la revisión que tenía que realizar a […] los datos allí consagrados » (f.° 519-520 ibídem ); actividad respecto de la cual también aceptó ante la empresa, haber incurrido en inconsistencia, pues, como se señaló en la carta de despido, no cumplió con las formalidades, exigencias, soportes contables, revisión y comunicación al área de recursos humanos, que eran menester para ese fin.
En efecto, en la documental de folios 130-132 ibídem, el demandante aceptó que: «[…] se pagan los días brujos: cuando las personas tiene que venir en sábados y domingos, festivos, etc., en 2 ocasiones se pagaron en dinero, como bonificación extra, nunca se ha reportado a RRHH, pienso que siempre se han pagado por Tesorería […]», los pagos « se aprobaron integralmente », porque no veía justo que se perdieran esos días, « No se consultó a Brasil, ni en Recursos humanos, se limitaron a los límites de autoridad »; que para el soporte de « Overtime » (tiempo extra), se basó en la confianza, pues « tiene un cuadro en Excel donde registra todos los días por overtime », no empece « no guarda el archivo con los cálculos, porque no ve la necesidad »; que « En el pago de overtime queda claro que se cometió un error en la aprobación del pago de Fernando y se debió buscar una autorización de alguien superior »; que no se percató de los errores de la planilla debido a los cambios de legislación, no revisó los soportes y, por tanto, no detectó los mismos; que « considera que los errores son humanos, no van orientados a robar a la compañía, se comente errores humanos y siempre hay lugar para mejorar » (folios 130-132 ibídem ).
De ahí que, a pesar de haber mediado en los pagos debatidos, la autorización de otros funcionarios de la empresa, haya probado en los términos descritos en las causales a), b) y en párrafo 2 del folio 2 de la carta de despido (folio 37 ibídem), los motivos que dieron lugar al finiquito del contrato laboral del reclamante. Por otro lado, en lo que tiene que ver con las omisiones que el cargo endilga al Tribunal respecto a las causales imputadas en los literales c), d) y e) de la carta de despido, hay que decir, que si bien sólo se pronunció sobre la última, tras encontrar probado que el demandante nunca solicitó autorización al área de recursos humanos para los pagos objeto de contienda, ello no conlleva al derrumbamiento de la sentencia, pues basta la comprobación de una sola de ellas, para que el despido se tenga por justificado.
Además, en lo que tiene que ver con la errónea apreciación del escrito de demanda, de la prueba documental que contiene el contrato de trabajo y el denominado « CANCELACIÓN (sic) DE OVERTIME DÍAS COMPENSATORIOS », así como del interrogatorio de parte del demandante, cabe anotar que el recurrente no cumplió con la carga que le correspondía de preciar a la Corte en qué consistieron los yerros del Tribunal al respecto, ni la incidencia que tuvieron en la decisión acusada, desconociéndose que « cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada » (SL9162-2017).
Recuerda la Sala que en la sentencia SL4281-2017, que reiteró la CSJ SL, 2 dic. 1986, esta Corporación expuso: “En repetidas ocasiones ha dicho esta Corporación que el "recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia. A la Corte no le corresponde como Tribunal de casación ponderar las pruebas y contrapruebas del proceso para decidir sobre la verdad de los hechos controvertidos, que es la tarea propia de los juzgadores en instancia. En casación no se estudian las pruebas si no para deducir error de hecho manifiesto o de derecho, cometido por el Tribunal en su apreciación, como medio conducente a la violación de la ley sustantiva en presencia de cada caso concreto".
(Cas, marzo de 1954, LXXVII, 72). Además, en la misma dirección, en la sentencia CSJ SL4618-2017, señaló: « Así las cosas, es evidente que la censura no cumplió con su carga procesal de explicar con suficiencia qué es lo que realmente acreditan las pruebas acusadas, cómo incidió su apreciación o falta de ella en la decisión impugnada y de derruir todos los soportes argumentales del fallo, tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL, 19 sep. 2006, rad. 29463, cuando dijo: Fluye de lo expuesto que cuando el recurrente dirige la acusación por la vía de los hechos, si soslaya alguno de los presupuestos fácticos que el Tribunal tuvo por acreditados, u omite el cuestionamiento de medios probatorios tenidos en cuenta en su sentencia, suficientes en ambas situaciones para que el fallo permanezca incólume, cabe decir que el impugnante ha fracasado en su misión. De allí, que no basta en casación exponer el particular concepto que sobre el acervo probatorio se ha formado el vocero de la censura, sino poner en evidencia ante la Corte Suprema de Justicia que la lectura dada por el juzgador de instancia a un determinado elemento probatorio, que en asuntos del trabajo están limitados a tres tipos de pruebas: documentos auténticos, inspección judicial y confesión, contiene una manifiesta errada valoración, tan de bulto que brilla al primer golpe de vista.
O, en caso de que no haya hecho apreciación de una específica probanza, que de haberla tenido en cuenta emergía como corolario incuestionable una decisión contraria a la contenida en la sentencia.» De otra parte, aunque el recurrente atacó la sentencia, del Tribunal argumentando que éste incurrió en errónea apreciación de la prueba documental que contiene los cuadros titulados «"LIMITS OF AUTHORITY SBU NYLON-SOUTH AMERICA" (f.° 39 a 47) y […] La traducción al idioma castellano de los cuadros titulados "LIMITS OF AUTHORITY SBU NYLON-SOUTH AMERICA" (f.° 48 a 56 y 554 a 599)» verificada la decisión, no se advierte valoración alguna respecto de tal medio de convicción, por lo que no pudo incurrir el Tribunal en ese yerro, en tanto que no puede ser valorado con error un documento, que simplemente no se apreció. Ahora, si en gracia de discusión se omitiera lo anterior, tampoco tendría vocación de prosperidad el cargo, porque el ad quem encontró probado mediante confesión, que el demandante afirmó que « las únicas personas que autorizaban este tipo de pagos o desembolsos era el CONTROYER regional en Brasil y el Gerente Administrativo y financiero en Colombia » (f.° 518 ibídem ), lo que significa que dio mayor valor probatorio a un medio de convicción sobre otro, lo cual se enmarca en el principio de libre apreciación de la prueba, del artículo 61 del CPTSS.
Además, porque, como se indicó en precedencia, la misiva contractual endilgó irregularidades en el trámite dado a tales pagos, circunstancia que no estaría inmersa dentro de la autorización sobre la cual la censura soporta su inconformidad. De otra parte, en relación el informe de auditoría, respecto del cual dijo el censor: « no le podía servir de base para afirmar como lo hizo en su sentencia que "[…] se evidenció por los investigadores las anomalías presentadas, por las que se terminó el contrato […]" », tampoco se observa error de hecho alguno por parte del juez colegiado, pues en su decisión fue enfático en señalar, que a pesar de que este tenía fecha posterior a la terminación del contrato de trabajo del demandante, como también lo confesó el representante legal de la demandada (f.° 514 ibídem), en el proceso existía prueba con fecha anterior, indicativa de las irregularidades que al actor se le imputaron, circunstancia que además corrobora la documental del folios 130-132 ibídem, relativa a las explicaciones solicitadas al demandante por parte de la empresa, en las que aceptó haber incurrido en algunos errores, conforme atrás se consideró. Adicionalmente, es importante señalar que no obstante que el demandante cuestionó como erróneamente apreciadas la declaración de Juan Carlos Sánchez (f.° 290 – 291 ibídem ) y las entrevistas de Yolima Mestizo (f.° 292 – 293 ibídem ), María del Carmen Gómez (f.° 294 – 295 ibídem ), Julia Inés Herrera (f.° 296 – 297 ibídem ) y Claudia Patricia Carranza García (f.° 292 – 293 ibídem ), a las cuales les dio la naturaleza de prueba calificada en casación por estar incorporadas en documentos allegados al proceso, estas no tienen dicha entidad, pues son documentos meramente declarativos provenientes de un tercero, asimilables a testimonios, que no son prueba habilitada para fundar cargo en casación, condición en la no pueden precipitar el quiebre una sentencia como la confutada, por no cumplir con el requisitos del numeral 3 del artículo 87 del CPLSS, conforme lo ha explicado esta Corporación, por ejemplo en la sentencia CSJ SL, 16 nov. 2005, rad. 26070.
En tal contexto, al no encontrarse acreditados lo errores de hecho endilgados al Tribunal con la prueba calificada, no puede la Corte auscultar la impugnación, en perspectiva de la prueba testimonial. En consecuencia, en el aspecto analizado, el cargo no prosperará. Del salario del demandante. El Tribunal soportó su decisión absolutoria respecto a la reliquidación del salario y prestaciones sociales del actor, bajo dos argumentos: i) referente a que los viáticos devengados por éste están incorporados en el salario integral, porque siendo parte del salario ordinario, están remunerados en uno de sus componentes; ii) relativo a que no hacen parte del salario los premios recibidos por el trabajador, porque se atribuyen «a bonificaciones o gratificaciones ocasionales».
En lo atinente con este elemento del debate, la censura razona su acusación argumentando que de la prueba documental de folios 33, 34 y 35 del cuaderno 1 del expediente, que califica de erróneamente apreciada, se desprende que, en la cláusula cuarta del contrato de trabajo, las partes « no convinieron que el factor prestacional establecido también cubría los viáticos y las compensaciones variables que recibió anualmente el recurrente durante todos los meses de febrero, desde el año 2001 hasta el año 2004 ».
De ahí que solicite que tales rubros sean incluidos y reliquidados en sus acreencias laborales, de acuerdo con los montos obtenidos en la inspección judicial practicada en el proceso. Al respecto, lo primero que advierte la Corte es que el impugnante incurrió en un error que conduce al fracaso del cargo, pues revisada la sentencia del Tribunal, no se advierte que haya valorado la documental de la cual se endilga error en su apreciación. En la sentencia CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, esta Corporación señaló, en torno a un estigma de acusación como el apuntado: Tiene declarado la jurisprudencia que gobierna el recurso de casación, cuando señala que “Los dos fenómenos no son idénticos, sino distintos e inconfundibles.
Cuando la prueba se aprecia, se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca. La ley del recurso extraordinario, separa las dos modalidades con toda claridad (art. 87 del CPL), exigiendo de cada una se alegue y demuestre el error de juicio atribuido al fallo de ad quem. Sin embargo, aun si en gracia de discusión se omitiera lo anterior, debe decirse que el cargo tampoco tendría vocación de prosperidad, pues a pesar de que las partes, en el parágrafo primero de la cláusula 4 del contrato de trabajo de f.° 33-35 ibídem, excluyeron del factor prestacional el transporte otorgado al demandante para el ejercicio de sus funciones, el artículo 130 del CST, también lo hizo expresamente, por fuera que tampoco se acreditó con la documental de folios 669-702 ibídem, la naturaleza de gastos de viaje que le fueron reintegrados al demandante en vigencia del vínculo, pues no se individualiza su componente, sin que pueda el juez laboral entrar a suponerlo.
Además, en relación con la compensación variable, ha de decirse que en el parágrafo segundo del contrato foliado, las partes pactaron en forma expresa que « toda prestación, beneficio o auxilio que no obstante lo estipulado anteriormente reciba o llegue a recibir el trabajador o que exceda en cualquier forma o por cualquier causa el salario arriba expresado, no constituye salario y en consecuencia tampoco generarán prestaciones sociales o serán tenidas en cuenta para calcular el monto de vacaciones o indemnizaciones o cualquier otra acreencia de carácter general », sin que en el caso se advierta satisfecho el presupuesto « habitual », para tenerlo como factor salarial, ni prestacional, del cual, en todo caso, ya estaría incluido en la remuneración del demandante por expresa disposición de las partes.
Recuerda la Corte que en sentencia CSJ S, 25 de abr. 2005, rad. 21396, señaló: Así las cosas, del espíritu del legislador al concebir esta modalidad de salario, tanto en su motivación como en el texto finalmente codificado, se impone precisar, en dirección a determinar su verdadero sentido, que esta modalidad salarial hace referencia a una suma única convenida libremente y por escrito constituida por dos elementos, a saber, uno que retribuye el servicio-salario ordinario-; incluye todas las sumas que la empresa paga al trabajador y que por mandato legal tengan naturaleza salarial; en tanto que la segunda componente es la proporción o porcentaje de prestaciones sociales y beneficios, legales o extralegales, que no tengan naturaleza salarial, indemnizatoria o remuneratoria del descanso (vacaciones) y hubieren sido pagadas por el empleador a todos los trabajadores en la anualidad inmediatamente anterior, proporción ésta que se entiende compensatoria de tales prestaciones y beneficios cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie, denominado -factor prestacional-.
La carencia de éxito de la acusación en el anterior extremo del debate sobre la legalidad de la sentencia de segundo grado, hace innecesario, referirse al tema de la indemnización moratoria, también abarcado por el recurrente. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo del demandante recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000) m/cte, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), en el proceso que instauró GABRIEL JÁCOME BENAVIDES, contra DUPONT DE COLOMBIA S.A. Costas en casación, como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. (IMPEDIDO) SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 41 SCLAJPT-10 V.00