CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47314 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL13171-2017 Radicación n.° 47314 Acta 07 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por los señores ALBERTO MORALES LACHE, GILBERTO GÓMEZ RODRÍGUEZ Y RUDECINDO VIVEROS GÓMEZ, contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2009, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que instauraron los recurrentes y otros contra LA NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE.
I.
ANTECEDENTES Los señores Alberto Morales Lache, Carlos Sarmiento Moreno, Gilberto Gómez Rodríguez, Andrés Bassa Romero, José Martínez Cárdenas, José James Jaramillo Bastidas, José Cormaño y Rudecindo Viveros, llamaron a juicio a La Nación – Ministerio de Transporte, con el fin de que se condenara a esta última a reconocerles y pagarles la indemnización por despido injusto, los salarios de abril a julio de 1995, cesantías, intereses sobre las cesantías, primas, sanción moratoria, y la indexación (f.° 1 cuaderno del juzgado).
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que entre COLDRAGADOS S.A. y PUERTOS DE COLOMBIA se suscribió el contrato n.° 44 de 1992, en virtud del cual, bajo la modalidad de arriendo, aquella se encargaría del dragado y mantenimiento del canal de acceso al Puerto de Barranquilla con la Draga Bocas de Ceniza, de propiedad de Puertos de Colombia; que COLDRAGADOS constituyó pólizas de cumplimiento que incluían el reconocimiento de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones con la Compañía Aseguradora Grancolombiana; que los demandantes laboraron amparados por un contrato de trabajo al servicio de la Empresa Coldragados S.A., hasta el 19 de julio de 1995, cuando el contrato n.° 044 de 1992, fue cedido a La Nación- Ministerio de Transporte, entidad que, con el concurso de la fuerza pública, retomó el manejo y posesión de la Draga Bocas de Ceniza.
Agregaron que la empresa Coldragados S.A. dio por terminado el contrato sin justa causa, y que la toma de posesión adelantada por el Ministerio les impidió volver a su lugar de trabajo; que tienen derecho al pago de los salarios causados entre abril y julio de 1995, la indemnización por despido y las prestaciones sociales, créditos que deben ser pagados por La Nación- Ministerio de Transporte, en virtud de su responsabilidad solidaria, por ser beneficiaria de las obras de dragado, la cesión contractual que se le hizo, y el carácter de contratista independiente de COLDRAGADOS, y que el 1º de julio de 1997 agotaron la vía gubernativa (f.° 1-3 cuaderno del juzgado) Al dar respuesta a la demanda (f.° 113-120 ibídem), la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó que no le constaba ninguno y se atuvo a lo que resultare probado.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción de las acciones, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación; pleito pendiente y falta de jurisdicción y competencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 20 de abril de 2007, condenó a la demandada como solidariamente responsable de las acreencias laborales a cargo de la empresa COLDRAGADOS S.A. por lo que procedió a liquidar salarios, cesantías, intereses a la cesantía, la indemnización por despido y la sanción moratoria (f.° 434 a 443 del cuaderno del Tribunal).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ante la apelación interpuesta por la parte demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 15 de diciembre de 2009, revocó la decisión y absolvió a La Nación – Ministerio de Transporte (f.° 476 a 487 cuaderno de segunda instancia). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que, siguiendo la línea jurisprudencial contenida en la sentencia de esta Corporación CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 29522, la que a su turno citó la sentencia CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 25323, para obtener una condena sobre acreencias laborales a cargo del contratista independiente, ha debido integrarse el contradictorio con COLDRAGADOS S.A., litisconsorcio necesario en la medida que debe aparecer acreditada la obligación a cargo del deudor principal, en este caso el empleador.
Dicho juzgador concluyó su disertación de la siguiente manera: « […] no puede trasladarse una responsabilidad de obligaciones laborales a cargo del Ministerio de Transporte, que no hayan sido expresa y claramente reconocidas por COLDRAGADOS S.A., quien fue el verdadero patrono de los demandantes; pues este hecho no pudo ser debatido por aquel, por no haberse constituido parte dentro del presente proceso; aceptarlo así, se vulneraría el derecho de defensa; es más ni siquiera están probados los extremos temporales de la relación laboral, pues sólo se indica que trabajaron hasta el día 19 de julio de 1995; sin indicar siquiera cuándo ingresaron a laborar.
Se reitera, la obligación nace a cargo del verdadero patrono y no del beneficiario de la obra o deudor solidario, pues éste solo es un garante para el pago de dicha obligación, que está a cargo del verdadero empleador. De suerte que, al no haberse cumplido con los presupuestos para que se dé la solidaridad, no le asistió razón al aquo de haberla declarada (sic) tal como lo hizo; cuando ni siquiera esa declaratoria fue solicitada en el libelo de demanda; por tanto (sic) no debió haber condenado al Ministerio de Transporte al pago de salarios, prestaciones y sanción moratoria, tal como lo condenó. (sic)» (f.° 484 a 486 del cuaderno del tribunal) RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal sólo respecto de los demandantes Alberto Morales, Gilberto Gómez y Rudesindo Viveros (f.° 499 del cuaderno del Tribunal), fue admitido por la Corte y se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Barranquilla. Con tal propósito formuló dos cargos uno principal y otro subsidiario, los dos por la causal primera de casación, los que además fueron oportunamente replicados.
CARGO PRIMERO Plantea el recurrente que la sentencia del Tribunal viola directamente, por aplicación indebida, el artículo 83 del CPC, por violación de medio: En conjunto con las demás normas procesales relacionadas con el instituto del litisconsorcio necesario y las cuales me permitiré reseñar a continuación, configuró una violación de medio en virtud de la cual se quebrantaron las normas sustanciales laborales que otorgan a los trabajadores demandantes no solamente derechos a sus salarios, prestaciones sociales e indemnización, sino la especial protección que merecen por parte del Estado por su calidad de trabajadores con derechos mínimos e irrenunciables que han sido colocados por el legislador y constituyente nacionales como parte integrante del orden público de la nación colombiana.
Normas que igualmente me permitiré reseñar más adelante. (f.° 24 cuaderno de casación) Afirma que el Tribunal no advirtió que la oportunidad procesal para poner en entredicho la obligación solidaria y directa del Ministerio de Transporte, como sustituto de la Empresa Pública liquidada PUERTOS DE COLOMBIA, había fenecido cuando se profirió la sentencia de primera instancia, tal y como lo establece el artículo 97 del CPC.
Sostiene que si el demandado, al momento de contestar la demanda, no planteó la excepción previa correspondiente, de conformidad con el artículo 100 del CPC, con posterioridad no le era posible oponer los hechos constitutivos de excepciones previas, pues ello lo prohíbe el principio de preclusión procesal; que la omisión del ad quem frente al conjunto normativo procesal relacionado, trajo como consecuencia el quebranto de normas sustantivas, tales como los « artículos 9, 13, 14, 16, 21, 22, 27, 35, 57, 59, 64 (mod.
L. 789/2002), 65 (Mod. L789/2002 art. 29), 249 (Ley 50 de 1990 arts. 98 y ss.) 306 del CST 1, 11, 12 y 17 L. 6ª/1945 (sic); 1, 2, 3, 4, 5, 6, 20, 26, 27, 51 D.R. 2127/45; 1º D.797/49. Ley 100/93» (f.° 26 del cuaderno de casación) En la demostración del cargo, en armonía con lo anterior, esencialmente expone que la parte demandada no cumplió con la carga procesal correspondiente a la proposición oportuna de la excepción previa relacionada con el litisconsorcio necesario, resultando extemporánea la exigencia de su constitución, únicamente cuando se resolvió la segunda instancia (f.° 23 a 26 del cuaderno de casación).
RÉPLICA La Nación - Ministerio de Trabajo, en escrito visible a partir del folio 38 del cuaderno de la Corte, resalta que incurre la censura en la falencia técnica de no indicar las normas sustanciales de derecho que fueron objeto de violación, a través de la aplicación indebida de la norma procesal, por lo que la Corte debe desestimar el cargo.
CONSIDERACIONES Comienza la Corte por advertir que, aunque del desarrollo del ataque es posible inferir las normas procesales que la censura tiene por trasgredidas, así como las normas sustantivas cuya violación desató la primera, la proposición jurídica formulada presenta deficiencias insalvables, que afectan la viabilidad de la impugnación, toda vez que, i) el acusador no indica, debiendo hacerlo, en qué modalidad de violación incurrió el ad quem respecto de las normas sustanciales a que se refiere, esto es, si en falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, y ii) no incorporó al acervo jurídico normativo de su ataque, el precepto jurídico de rango nacional, de carácter sustancial, que se levanta como soporte esencial de las pretensiones de los recurrentes, así como del fallo recurrido, es decir, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, relativo a la solidaridad laboral existente entre el dueño o el beneficiario de una obra y el contratista independiente que la ejecuta, precepto indudablemente aplicable al caso, habida cuenta que la sociedad para la que se dice laboraron los accionantes, COLDRAGADOS S.A., es una persona jurídica de derecho privado, de la cual se predica en la demanda ordinaria y en la que sustenta el recurso extraordinario, ser contratista independiente de la demandada, para la ejecución de unas obras de dragado.
En relación con lo anterior, resalta la Sala que el artículo 90 del CPTSS, referente de los requisitos de la demanda de casación, exige que al expresar los motivos de casación, el censor debe indicar, el precepto legal sustantivo de orden nacional, que estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o interpretación errónea.
En tal sentido se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL11530-2017, así: Frente a ello la Corte debe recordar que el recurrente, además de designar con exactitud las partes del proceso, indicar la sentencia objeto del recurso, relatar sintéticamente los hechos del litigio y formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, debe expresar los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. Y en lo que respecta con la necesidad de citar el artículo 34 del CST para integrar la proposición jurídica en los eventos de solidaridad del beneficiario o dueño de la obra, en la sentencia CSJ SL 41724 – 2012 se precisó: De otra parte debe tenerse en cuenta que el efecto jurídico de la solidaridad proviene en nuestra legislación de diversas fuentes que es preciso, en cada caso identificar por el demandante con toda claridad y de manera inequívoca desde la demanda, esto es referir el fundamento legal en el que se soporta la reclamación a través del supuesto fáctico correspondiente, ora surgida de la ejecución de una obra o la prestación de un servicio en beneficio de terceros, ora de la derivada a cargo del simple intermediario en el evento del tercer inciso del artículo 35 del CST, ora, como en el sub lite, de la condición de sociedad de personas y sus miembros en los términos del artículo 36 del estatuto laboral y en las demás eventualidades en las que la ley del trabajo la consagra.
Basten las anteriores reflexiones para desestimar la acusación dirigida a demostrar, de manera principal, la aplicación indebida del artículo 36 del CST y no hacer producir efectos al 34 del mismo estatuto. Ahora, si en hipótesis de debate se hiciera caso omiso de lo anterior, de todas formas la acusación no podría salir airosa, en vista que el fallo del Tribunal no blande como su soporte principal el del litisconsorcio necesario, como excepción dilatoria que debió haberse interpuesto por el extremo demandado, a que alude el censor, sino el de que no encontró demostrado en el expediente que se hubiere establecido la existencia de deuda a cargo del contratista independiente, y en favor de los recurrentes, por los conceptos que demandan, que conste en acta conciliatoria o sentencia judicial, para que estos pudieran perseguir su satisfacción, por parte de La Nación – Ministerio de Transporte, como dueña o beneficiaria de la obra de dragado, al tenor del artículo 34 del CST.
En este orden, el tema abandona el cauce procedimental que propone el recurrente, para arribar de manera inexorable a un aspecto de fondo, ya definido por la jurisprudencia de la Corte (sentencias CSJ SL11235-2017, CSJ SL12234-2014 y CSL SL, 28 abr. 2009, rad. 29522), y acogido por el juez de la apelación, en el sentido de que en casos como el que se examina, es necesario acreditar la certeza de lo debido por el obligado principal, en este caso del contratista independiente, en especial cuando se requiere declarar la existencia del contrato y las consecuencias que derivan de su ejecución. En otras palabras, lo que el Tribunal no encontró demostrado en el expediente es que se hubiere establecido la existencia de la deuda a cargo del contratista independiente en acta conciliatoria o proceso judicial, argumento central de su discurso que de ninguna manera fue atacado por la censura, manteniendo así la sentencia su presunción de legalidad y acierto, pues por sabido se tiene que para la prosperidad del recurso deben resultar derruidos todos los pilares sobre los que se edificó la decisión. En consecuencia, el cargo no prospera.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 34 del CST, en relación con el artículo 35 del mismo código, que consagra el instituto de la intermediación simple, previsto igualmente en los artículos 5º y 6º del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, por tratarse el cesionario, Ministerio de Transporte, de un verdadero patrono del demandante, normatividad que en su sentir ha debido aplicar el ad quem si hubiera apreciado que, conforme a las estipulaciones contractuales entre la empresa intermediaria COLDRAGADOS S.A. y la empresa Puertos de Colombia y, finalmente, el Ministerio de Transporte, como consecuencia de la cesión del contrato, se produjo el fenómeno de la intermediación que regula el artículo 35 del CST, y no el fenómeno jurídico del contratista independiente regulado en el artículo 34 del mismo estatuto.
La prueba que se expone como mal valorada es el contrato de cesión visible de folios 14 a 25 del expediente, y el error evidente que le enrostra a la sentencia es: No haber dado por demostrado estándolo, que entre la Empresa COLDRAGADOS S.A. y (sic) la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA y/o el MINISTERIO DE TRANSPORTE (LA NACIÓN), existió un contrato de intermediación simple de que trata el artículo 35 del CST y por tanto el MINISTERIO DEL TRANSPORTE fue (sic) el verdadero patrono de los demandantes y en tal calidad el principal responsable de todas y cada una de las acreencias laborales reclamadas por el grupo de trabajadores quienes laboraron todo el tiempo en la DRAGA BOCAS DE CENIZA de propiedad del Estado.
(f.° 28 cuaderno de casación). En la demostración del cargo explica que por mandato de la Ley 1 de 1991, en su artículo 5º, el dragado de los puertos constituye una labor que debe ser prestada por LA NACIÓN. La draga « Bocas de Ceniza » es propiedad de La Nación y en ella laboraron los demandantes, y los elementos con los cuales los trabajadores cumplían su labor para el dragado y mantenimiento del canal eran y son de La Nación, como refulge, dice, de los contratos, documentos que en su concepto no se apreciaron por el Tribunal.
A partir de la cláusula 4ª del contrato n.° 44 de 1992, interpreta que COLDRAGADOS S.A., para realizar su labor, se valió de los medios técnicos suministrados por COLPUERTOS y por el Ministerio de Transporte, razón por la cual no se puede considerar aquella entidad como un contratista independiente, sino que fungió como simple intermediario.
Afirma también que no puede sostenerse que La Nación esté desprotegida por la eventual irresponsabilidad del intermediario en el desempeño de sus funciones, pues éste constituyó una póliza de seguros con la ASEGURADORA GRANCOLOMBIANA S.A. SOCIEDAD COMERCIAL, para amparar el cumplimiento de las obligaciones pactadas, incluyendo el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones del personal contratado para la ejecución del contrato n.° 44 de 1992.
Indica que no se valoraron las Resoluciones n.° 8528 de 1996 y 1889 de 1997, expedidas por el mismo Ministerio de Transporte, en virtud de las cuales se declaró el incumplimiento en el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales del personal empleado para la ejecución del contrato n.° 44 de 1992 (f.° 30 del cuaderno de casación, 184 a 214 del cuaderno del tribunal).
Finaliza enlistando, además de las normas que inicialmente relacionó, […] los preceptos legales que consagran los derechos sustantivos laborales de los trabajadores demandantes, así: artículos 27, 28, 47 (subrogado DL 2351/65 art.5), 54, 55, 57-4, 59, 64 (subrogado L. 50/90, art. 6), 65, (modificado L 789/2002, art. 29), 67 y ss., 135, 149, 249 y 306 del CST, ley 100 de 1993. y por tratarse el MINISTERIO DE TRANSPORTE de una entidad pública me permito invocar los artículos 1, 11, 12 y 17 de la Ley 6 de 1945 y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 20, 26, 27, 51 y 52 del DR 21227 de 1945, art. 1º D. 797 de 1949, normatividad que ha debido ser aplicada al sublite.» (f.° 31 cuaderno de casación) RÉPLICA Sostiene que las falencias de este cargo son de tal entidad que no es posible que proceda la Corte a un estudio de fondo, pues no existe demostración de error de hecho alguno, menos con carácter manifiesto.
Agrega que el cargo solo plantea una mera contradicción, con la valoración que de la prueba hizo el Tribunal por lo que no tiene vocación de prosperidad (f.° 43 cuaderno de casación) CONSIDERACIONES La Corte comienza por recordar que en la demanda ordinaria (f.° 1 a 5 cuaderno del juzgado), el censor, de manera recurrente, acude a la figura del contratista independiente, para referirse a COLDRAGADOS S.A., empleadora, como lo dice, de los demandantes, con lo cual soporta sus pretensiones frente a la demandada, La Nación - Ministerio de Transporte, de quien predica es la beneficiaria de la obra de dragado que contrató con la primera, extremo litigioso sobre el cual discurrieron las sentencias de primera y segunda instancia ( f.° 434 a 443 y 476-487 ibídem), circunstancia que incluso se refleja en el memorial de alegaciones ante el Tribunal, presentado por el apoderado de los propios recurrentes, visible de folios 456 a 466 del segundo cuaderno del expediente.
Se hace tal remembranza por cuanto el censor, en el cargo que se estudia, en evidente contraste con lo que ha venido litigando, procura que se tenga al Ministerio de Transporte como el verdadero empleador de los demandantes, en la medida que COLDRAGADOS S.A., dice, solo fue « un simple intermediario», lo cual para la Sala estructura un hecho nuevo en casación, que deviene inaceptable en el recurso extraordinario, pues constituye una modificación de los hechos y las pretensiones de la demanda, que resulta extraña a la finalidad de la casación laboral, que se ocupa sólo de establecer la legalidad del fallo atacado, conforme a lo que se demostró en el juicio, según lo planteado por las partes en la demanda y su contestación. Así en la reciente sentencia CSJ SL 8546 – 2017, se reiteró: […] debe recordar la Sala que no es objeto del recurso extraordinario modificar el petitum de la demanda inicial o modificar su causa petendi, dado que este medio de impugnación se limita a establecer si la sentencia del Tribunal se dictó conforme a la ley, ejercicio para el cual corresponde a la parte recurrente confrontar las conclusiones de aquélla con lo que se demostró en el proceso, de acuerdo a los planteamientos de las partes de la contienda.
Formular el recurso de casación incluyendo pretensiones o hechos que no hicieron parte del marco inicial del pleito, constituye lo que se conoce como un medio nuevo, que resulta inadmisible en el ámbito del recurso extraordinario. En consecuencia, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. Como agencias en derecho se señala la suma de $3.500.000, la cual deberá incluirse en la liquidación que realice el juez de primera instancia, en conformidad con el artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada en diciembre quince (15) de dos mil nueve (2009) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por los señores ALBERTO MORALES LACHE, CARLOS SARMIENTO MORENO, GILBERTO GÓMEZ RODRÍGUEZ, ANDRÉS BASSA ROMERO, JOSÉ MARTÍNEZ CÁRDENAS, JOSÉ JAMES JARAMILLO BASTIDAS, JOSÉ CORMAÑO Y RUDECINDO VIVEROS contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Costas conforme se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00