Micelio
SL13170-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 092 de 2000Decreto 1848 de 1969Decreto 1950 de 1973Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 3135 de 1968Decreto 663 de 1993Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 2351 de 1965Ley 33 de 1985Ley 489 de 1998Ley 510 de 1999Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49943 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL13170-2017 Radicación n.°49943 Acta 07 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA PINTO URIBE, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2010, en el proceso que instauró la recurrente contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN Se acepta el impedimento manifestado por el doctor SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO. 1.

ANTECEDENTES GLORIA PINTO URIBE llamó a juicio al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se declare que el despido de que fue objeto es injusto e ilegal y que, como consecuencia, se condene al pago de la indemnización por despido injusto, prevista en el artículo 21, cláusula 10, de las convenciones colectivas de trabajo de los años 1972 y 1998, más pago de la indemnización moratoria del Decreto 797 de 1949 o, en su defecto, la indexación correspondiente (f.° 15-16 cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente en los siguientes hechos: que prestó sus servicios personales al BANCO CAFETERO S.A. (hoy en liquidación), desde el 1 de julio de 1978 hasta el 16 de septiembre de 2007, mediante un contrato de trabajo escrito y a término indefinido; que el último cargo desempeñado fue el de supervisor contable en la oficina principal del banco en esta ciudad; que el último sueldo básico fue de $1'.598.672.00 y un salario promedio mensual de $2'774.246.00, y que por extensión, era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de última norma convencional vigente en el Banco (1999-2001); que el banco expidió en 1998 una compilación de normas convencionales vigentes, aplicables a los trabajadores del banco, para efectos del pago de las indemnizaciones; que con carta n.° 3617 del 22 de mayo de 2006, suscrita por el liquidador del Banco Cafetero, le fue solicitado que por haber reunido los requisitos para pensión de vejez, se acercase a la oficina de atención al pensionado para diligenciar la solicitud de pensión. Agregó que atendiendo lo anterior, inició las diligencias tendientes a conseguir la documentación solicitada y radicó ante el ISS su documentación; que mediante comunicación n.° 22228 de noviembre 28 de 2007 suscrita por el GERENTE considera que lo procedente en el caso de la señora PINTO URIBE era requerirla con el fin de que elevara la correspondiente petición de reconocimiento pensional al Seguro Social, que suministró la documentación pedida, pero no solicitó expresamente el reconocimiento de la pensión ante el ISS, pues no estaba acorde con sus intereses laborales y personales; que el día 9 de marzo de 2007, se le informó que a partir del 12 de marzo de 2007, quedaba eximida de trabajar, de conformidad con lo dispuesto en el art. 140 del CST; que el 5 de julio siguiente, el banco decidió unilateralmente otorgarle vacaciones.

Relató que el 15 de agosto de 2007, la empleadora suspendió los efectos del art. 140 del CST. y le solicitó que se presentara en sus instalaciones el martes 21 de agosto de 2007; que en dicha fecha se le entregó la carta n.° 8340, fechada el 3 de agosto de 2007, en la cual la demandada le informó que tenía conocimiento del reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS, y que se acercara en el menor tiempo posible a la Seccional Cundinamarca del ISS, para notificarse de dicha resolución, de lo cual debía informarle; que en virtud de lo anterior, se presentó al ISS, y procedió a notificarse en forma personal la Resolución n.° 034769 de julio 27 de 2007, por medio de la cual se le reconocía pensión de vejez, a partir del 1° de agosto de 2007, con base en el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acuerdo n° 049 de 1990; que el 24 de agosto de 2007, el banco dio por terminado su contrato de trabajo, a partir del 17 de septiembre de 2007, invocando como justa causa el reconocimiento de la pensión de vejez efectuada por el ISS y la inclusión en la nómina de pensionados, a partir del 3 de septiembre de 2007.

Expuso que como quiera que no solicitó ante el ISS el reconocimiento de dicha pensión de vejez, el día 29 de agosto de 2007 interpuso recurso, con el fin de que se le informara a solicitud de quién se hizo tal reconocimiento, pero dicha petición no se ha resuelto; que el banco fue el que presentó la solicitud, según se dice en carta n.° 22228 suscrita por el gerente liquidador, no obstante que no le consultó sobre su deseo de retirarse del servicio, y que mediante escrito del 20 de noviembre de 2007, se agotó la vía gubernativa, siendo negada con carta n.° 22228 de 28 de noviembre (f.° 2 a 4 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos a la existencia del contrato de trabajo; los extremos de la relación laboral; el último cargo; la aplicación de los beneficios convencionales a la demandante; el relativo a que le solicitó a la trabajadora, que pidiera el reconocimiento de la pensión de vejez, por haber cumplido los requisitos legales; que la eximió de laborar; que fue la entidad quien presentó ante el ISS la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez a la actora; que el ISS le reconoció la pensión de vejez, y que el Banco le dio por terminado su contrato de trabajo con justa causa por el reconocimiento de la pensión de vejez, manifestando sobre los demás hechos que no son ciertos.

En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y cobro de no lo no debido, buena fe, prescripción y pago. (f.° 187 a 202 cuaderno principal).

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de mayo de 2009 (f.° 568-579 cuaderno principal), absolvió al Banco Cafetero en liquidación de todas las pretensiones, y condenó en costas a la demandante.

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el fallo del 30 de septiembre de 2010, confirmó la decisión del juez de primera instancia (f.° 16-33 cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, luego de hacer un recuento histórico sobre la naturaleza jurídica y objeto de la entidad demandada, el juez de la alzada consideró que como el contrato que ligó a las partes, feneció el 23 de agosto de 2007, vale decir, con posterioridad a la expedición del Decreto 092 del 2000, que exceptuó el régimen de personal de la entidad demandada, de la regulación de empresas industriales y comerciales del estado, el juez de primera instancia dirimió el conflicto acertadamente, al aplicar al caso el régimen legal del sector privado.

Adujo que el contrato de trabajo terminó a partir del 17 de septiembre de 2007, por decisión del empleador, con fundamento en el numeral 14 literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con el parágrafo 3° del art. 9° de la Ley 797 de 2003, las disposiciones del Reglamento Interno de Trabajo y de la Convención Colectiva de Trabajo de 1972, como consecuencia del reconocimiento de la pensión de vejez a la accionante, lo cual constituye justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.

Especificó que la documental de folios 118 del plenario, acredita que el empleador, desde el 22 de mayo de 2006, informó a la accionante el cumplimiento de los requisitos para pensionarse, y le solicitó iniciar el trámite correspondiente; que con la documental del 6 de octubre de 2006, visible a folio 211, se establece que el banco accionado gestionó ante el ISS, el reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la demandante, de acuerdo con lo normado por el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que transcurrieron más de 60 días de haber requerido a la demandante; que el banco concedió permiso remunerado a la demandante, por dos días, con la finalidad de obtener la corrección del registro civil de nacimiento, como consta a folios 220 a 223.

Destacó que el Banco, mediante comunicación fechada del 3 de agosto de 2007 visible a folio 122, enteró a la demandante de la existencia de la Resolución n.° 34769 del 27 de julio de 2007, con la cual se le reconoció la pensión de vejez y dispuso la inclusión en nómina de pensionados a partir del 1°de agosto de 2007, ante lo cual aquélla guardó silencio; que al tenor de lo visto, es viable entender que la demandante aceptó la iniciación del trámite de reconocimiento de la pensión de vejez, acreditación esta que permite concluir que el despido no puede calificarse de injusto, en el entendido que en el juicio se demostró que el contrato de trabajo terminó el 16 de septiembre de 2007, esto es, con posterioridad al reconocimiento de la pensión por vejez, que efectuó la entidad de seguridad social mediante resolución, tal como lo aceptó la demandante en el interrogatorio de parte visible a folio 564.

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque en su totalidad el fallo de primera instancia por medio del cual se absolvió al banco de las pretensiones de la demanda. (f.°6 cuaderno de casación) Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.

La Corte examinará conjuntamente los dos primeros, pues están dirigidos por la misma vía, y por separado, si corresponde, el tercero.

1. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial en forma directa, en el concepto de interpretación errónea, del Decreto 092 de 2000 artículo 1, lo cual condujo a que resultaran infringidos los artículos 264 del Decreto 663 de 1993,modificado por el artículo 78 de la Ley 510 de 1999; 38 parágrafo 1 y 97, parágrafo, de la Ley 489 de 1998; 464 del Código de Comercio; 4 del Decreto 2127 de 1945; 5 del Decreto 3135 de 1968; 123 de la Carta Política, concordantes con el artículos 4 y 5 de la Ley 153 de 1887; 25, 26, 27, 28, 30, 31 y 32 del Código Civil, y por aplicar, sin ser del caso, el 62 del CST, dejando de aplicar, siendo del caso hacerlo, el artículo (no dice cuál) del Decreto 2127 de agosto 28 de 1945.

Como sustentación del cargo arguyó: El juzgador de segunda instancia halló en el Decreto 092 de 2000 (art. 1) una inteligencia o alcance distinto al que contiene toda vez que interpretó que dicha norma había exceptuado el régimen de personal de la entidad de la regulación de las empresas industriales y comerciales del estado para someterlas al régimen del derecho privado (Folio 24-Cuaderno 2) y que por tanto el conflicto en cuanto a la terminación del contrato debía dirimirse frente el régimen del sector privado.

Resulta equivocadamente interpretado, porque no efectuó una interpretación sistemática e integradora con otras normas y con criterios jurisprudenciales. Una correcta interpretación de dicha norma pudo haberla efectuado a la luz de los criterios auxiliadores de la jurisprudencia de las altas Cortes que si debió tomar en cuenta, en vía de ejemplo la citada en los fundamentos de derecho de la demanda, y que serían aplicables al caso: Sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema Radicación No. 29252 de diciembre 3 de 2007 en la cual se hace un análisis juicioso de la composición accionaria del Banco Cafetero y del entendimiento que debe darse a los estatutos del Banco (art. 1) concluyendo que la remisión que se hacía al régimen laboral de los empleados particulares, no significaba que la entidad dejara de ser pública ni sus trabajadores perdieran la calidad de oficiales.

Luego de citar varias providencias del Consejo de Estado, expuso que una correcta interpretación del ad quem, lo habría llevado a la conclusión de que la terminación del contrato de trabajo de la accionante, debía examinarse al tenor de las normas aplicables a los trabajadores oficiales, dentro de las cuales no se contempla el reconocimiento de la pensión, como justa causa de despido (f.°4-5 cuaderno de casación).

1. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial en forma directa, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos: 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965 artículo 7°, numeral 14; 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 artículo 9, Parágrafo 3, lo cual condujo a que resultaran infringidos los artículos 12 y 13 del Decreto 758 de 1990, y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Para efectos de la demostración del cargo el censor aduce que El artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965 artículo 7, numeral 14, lo utilizó (el Tribunal) a un hecho no previsto en dicho artículo, pues dicha norma dispone que será justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del patrono el reconocimiento de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa.

Lo demostrado en el proceso fue el reconocimiento de la pensión de vejez a Gloria Pinto Uribe. Es decir, el reconocimiento de la pensión de vejez no se incluye en la norma como justa causa de despido. Por otra parte, lo demostrado en el proceso es que el Banco Cafetero fue quien tuvo la iniciativa de solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez ante el ISS, es decir no medió consulta previa a la trabajadora sobre su deseo de solicitar el reconocimiento.

Siendo estos los supuestos de hechos demostrados, no cabía tampoco la utilización de dicha norma al caso, por no darse los presupuestos fijados por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 8 de octubre de 1999 y por la Corte Constitucional en sentencias C-1443 de 2000 que declaró la exequibilidad condicionada de la norma a la consulta previa al trabajador referida al parágrafo 3 del art. 33 de la Ley 100 de 1993, consulta que no existió como se dio por demostrado por el Tribunal.

Artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por La Ley 797 de 2003 artículo 9. Respecto de esta norma también el juez se equivocó al utilizarla en hechos no previstos en la misma. El artículo 9 en su parágrafo 3 dispone que se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, es decir con los requisitos de la misma Ley 797 de 2003.

Lo demostrado en el proceso es que la pensión reconocida a Gloria Pinto Uribe fue la pensión con los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 (Folio 123-Cuadernol), por efectos del régimen de transición, lo cual no permitía encuadrar los hechos probados en el proceso al artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2003.

Consecuencia inmediata de esta falta de tipicidad, es que tampoco el Banco Cafetero podía utilizar la facultad del mismo Parágrafo 3 en cuanto a que el Banco podía solicitar a nombre de la trabajadora la pensión de vejez, como quiera que la aplicación del parágrafo 3, debe ir atada a los presupuestos de los requisitos que establece el art. 9 de la misma Ley para el reconocimiento del derecho, y al no darse los supuestos de hecho descritos en el parágrafo, por sustracción de materia no resiste la aplicación aislada del mismo.

Finalmente, concluye que en el proceso no hay la adecuación típica a los artículos 62 del CST ni 33 de la Ley 100 de 1993, es decir, lo que significa que no existió la justa causa de despido alegada por la empleadora, circunstancia que hacía procedente el pago de la indemnización por despido, reclamada (f.°6 a 7 cuaderno de casación). 1.

RÉPLICA El banco demandado, presenta oposición conjunta a los dos cargos en el entendido que lo son por la vía directa y en esencia por interpretación errónea del art. 1 del Decreto 092 de 2000, que llevó a la aplicación indebida de los artículos 62 del CST y 33 de la Ley 100 de 1993, argumentando que se debe dilucidar cuál es el régimen laboral no pensional a aplicar a la demandante, esto es, si es el establecido para los trabajadores privados, o el de los particulares, atendiendo que la demandante se retiró del banco el 17 de septiembre de 2007.

Continúa diciendo que: Teniendo en cuanta (sic) lo anterior, pertinente resulta advertir que el Tribunal lejos estuvo de interpretar erróneamente el artículo 1° del decreto 092 de 2000, en tanto la citada preceptiva, es absolutamente clara en precisar que el" régimen de personal será el previsto en el artículo 29 de sus Estatutos ", y el artículo 29 de los estatutos, nítidamente señalan que todos los trabajadores del Banco, excepto el Presidente y el Contralor, están sujetos al régimen laboral de los empleados particulares, pues al efecto dice: "Artículo 29: Régimen de los trabajadores del Banco.

El Presidente y el Contralor tienen la calidad de empleados públicos. Los demás empleados del banco se sujetarán al régimen laboral aplicable a los empleados particulares" (resalto. Fl. 437 C. No. 1). Así las cosas y como aparece de manera evidente que el régimen laboral aplicable a la señora GLORIA PINTO URIBE, es el de los empleados particulares, mal puede insinuarse siquiera, que el sentenciador de segundo grado aplicó indebidamente el artículo 62 del C.S.T., subrogado por el artículo 7° del decreto 2351 de 1965.

Igualmente y sólo para clarificar las otras dos inquietudes que fatigan a la censura, una de ellas referida a que el numeral 14 del artículo 7° del decreto 2351 de 1965 refiere es al reconocimiento de la pensión de jubilación y no al reconocimiento de la pensión de vejez, y la otra atinente a que las previsiones del artículo 9° de la ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la ley 100 de 1993 se aplican exclusivamente a las pensiones reconocidas bajo la égida de la ley 100 de 1993 y no al reconocimiento de las pensiones que hace el I.S.S., pertinente es acudir a las enseñanzas contenidas en la sentencia C-1255 de 2001, que no sólo clarifica que después de la ley 100 de 1993 se habla de " pensión de vejez…”sino que además precisa que el régimen de prima media previsto por la Ley 100 de 1993, es el mismo régimen que venía administrando el I.S.S., esto es el previsto por el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de ese mismo año, y así lo ha precisado también esa H. Sala de Corte.

Finalmente, expone que la terminación del vínculo laboral de la accionante, tuvo también como soporte el reglamento interno de trabajo y la convención colectiva de trabajo, que son absolutamente claros en precisar que el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez, es justa causa para terminar la relación laboral (f.° 24-33 cuaderno de casación). 1.

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión de tener como justo el despido de la demandante, en la naturaleza jurídica de la entidad demandada, y en que al tenor de los estatutos de esta, a la ex trabajadora le resultaba aplicable la normativa laboral vigente para los servidores del sector privado, la cual prevé como causa justa de despido, en el numeral 14 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez al trabajador o la trabajadora, estando al servicio del empleador.

La censura controvierte la legalidad del anterior aserto del juez de la alzada, aduciendo que por la condición jurídica de la entidad empleadora, el régimen laboral aplicable a la accionante, es el de los servidores públicos, que no prevé como causa justa para terminar el contrato laboral, la aducida por la demandada y avalada en la sentencia confutada.

Empero, no advierte la Corte que, en la sentencia gravada con el recurso extraordinario, el Tribunal haya incurrido en los defectos de apreciación jurídica que le enrostran los cargos, pues el Decreto 092 de 2000, que modificó la estructura del Banco Cafetero, dispuso que el régimen de personal de la entidad será el previsto en el artículo 29 de sus estatutos, y esta norma dispone Régimen de los trabajadores del Banco.

El presidente y el contralor tienen la calidad de empleados públicos. Los demás empleados del Banco se sujetarán al régimen laboral aplicable a los empleados particulares. Por lo demás, debates del talante antes descrito ya han sido dirimidos por la Corte en la forma como arriba se anunció, conforme es posible inferirlo de la sentencia SL 3440-2017, que reiteró las con radicación 28999 y 31110 de 2007, 30452 de 2011 y 42142 de 2012.

En efecto, en esa providencia se decidió: 1º) Desde el 5 de julio de 1994, el Banco Cafetero, o BANCAFÉ, mutó su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, de carácter oficial, que hasta el día anterior había ostentado, para convertirse en sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas privadas por tener un capital estatal inferior al 90%.

Por ello, las personas vinculadas al Banco como trabajadores oficiales, a partir de esa fecha, cambiaron su estado jurídico laboral, para quedar sometidos al régimen general de los trabajadores particulares. 2º) Esta calidad de trabajadores privados se conservó hasta el 28 de septiembre de 1999, porque desde ese momento, una variación del capital social de BANCAFÉ, producido por la reinversión hecha por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN), ente de naturaleza pública, trasmutó nuevamente su carácter de sociedad de economía regida por el derecho privado, al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado sometidas al derecho público.

Este hecho lo consideró la Corte como trascendental, para sumar el tiempo laborado con posterioridad a la citada fecha, a efectos de establecer el total de días servidos en la entidad, con miras a la pensión oficial reclamada con sustento en la Ley 33 de 1985. 3º) Sin embargo, por Decreto 092 de 2000 se reformó la estructura de BANCAFÉ y se dispuso expresamente que el régimen de personal será el previsto en sus estatutos.

Estos, habían sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, en cuyo artículo 29 se estableció que el Presidente y el Contralor del Banco tenían la calidad de empleados públicos y el resto de personal vinculado se sujetaría al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares. En consecuencia, los dos cargos no prosperan.

1. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, en forma indirecta, por aplicación indebida de los artículos 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965 artículo 7, numeral 14; 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 artículo 9, concordantes con el artículo 3, numeral 6 de la Ley 48 del 16 de diciembre, el parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el artículo 19 de Decreto 692 de 1994, más el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 inciso 2; el artículo 3 del Decreto 2314 del 4 de septiembre de 1953, el artículo 1 del Decreto 886 del 31 de mayo de 1969, el Decreto 663 de abril 2 de 1993, lo cual condujo a que se dejara de aplicar, siendo del caso hacerlo, las siguientes los artículos 48, 49 del Decreto 2127 de agosto 28 de 1945 reglamentario de la Ley 6a de 1945, concordantes con los artículos 1, 2, 11, 18, 19, 26 numerales 6, 47 y 52 del mismo Decreto 2127; el Decreto 797 de 1949 art. 1, que sustituyó el art. 52 del Decreto 2127 de 1945; el artículo 31 del Decreto Ley 2400 de septiembre 29 de 1968, concordante con el artículo 29 del Decreto Extraordinario 3135 de diciembre 26 de 1968, el artículo 81 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, y el artículo 4 del Decreto Extraordinario 1045 de 1968, más el artículo 122 del Decreto 1950 de 1973, y los artículos 3, 4 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo, con el Decreto 092 del 2 de febrero de 2000 artículo 1, concordante con los artículos 467, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, y con los artículos 45 y 49 de la Ley 6a de 1945, el artículo 9 del Decreto 610 de marzo 7 de 2005, junto con los artículos 62 y 64 del Código Contencioso Administrativo.

Agrega que la violación de las normas sustantivas citadas, dio origen a la violación de los artículos 60 y 61 del CPTSS. A continuación, atribuye al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores manifiestos de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante recurrente tenía la calidad de trabajadora particular. No dar por demostrado, estándolo, la trabajadora tenía el carácter de trabajadora oficial.

No dar por demostrado estándolo que la pensión de vejez que se reconoció a la demandante-recurrente, fue la pensión prevista en el Acuerdo N°049 de 1990. No dar por demostrado estándolo, que los requisitos que el ISS exigió a Gloria Pinto Uribe para el reconocimiento de la pensión, no fueron los establecidos en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

No dar por demostrado, estándolo que el 29 de agosto de 2007 Gloria Pinto Uribe, impugnó ante el ISS el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de vejez por cuanto ella no solicitó tal reconocimiento. No dar por demostrado, estándolo, que, a la fecha de terminación del contrato de trabajo a Gloria Pinto Uribe, el ISS no había resuelto los recursos interpuestos por la misma.

Dar por demostrado que el Banco Cafetero fue quien inició el trámite de reconocimiento de la pensión de vejez ante el ISS, que fue el Banco quien enteró a la demandante de la resolución proferida por el ISS reconociendo la pensión de vejez, pero no dar por demostrado que tales actos afectan la libre disposición del derecho de la trabajadora.

Dar por demostrado que la demandante aceptó la iniciación del trámite de reconocimiento de la pensión por parte del Banco, pero no dar por demostrado que solo ella era quien podía solicitar y disponer del derecho ante el ISS. Sostiene el impugnante que tales errores se presentaron por la apreciación errónea de las siguientes pruebas calificadas: a. Documentales: Escrito de demanda (f.° 2-16-Cuaderno 1); contrato de trabajo (f.° 284-285- Cuaderno 1);

Resolución n.° 034769 de julio 27 de 2007, por medio de la cual el Seguro Social reconoció a Gloria Pinto Uribe, la pensión de vejez. (f.°123 – Cuaderno 1); carta del 23 de agosto de 2007, por medio de la cual se le informó a la accionante la determinación de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa (f.°124 Cuaderno 1); carta del 22 de Mayo de 2006 suscrita por el Gerente Liquidador del Banco Cafetero (f.°118 Cuaderno 1); carta n.° 011250 de octubre 6 de 2006, dirigida al Instituto de Seguro Social Centro de Atención al Pensionado (f.° 211 Cuaderno 1); carta n.°1371 de febrero 12 de 2007 dirigida a la demandante, y su respectiva respuesta (f.° 220- 221 Cuaderno 1); carta n.°1584 de febrero 14 de 2007, dirigida a la actora y su respectiva respuesta (f.° 222-223 Cuaderno 1); carta n.° 8340 de agosto 3 de 2007 (Folio 122-Cuaderno 1), y los Estatutos de Bancafé - artículo 29 (f.° 494-505 Cuaderno l). b. Interrogatorio de parte: (f.° 564 cuaderno 1).

Como pruebas dejadas de apreciar citó las siguientes: Escrito del 27 de agosto de 2007, que contiene el recurso de reposición y apelación interpuesto por Gloria Pinto Uribe, contra la resolución de reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS. (f.° 126 Cuaderno 1); carta de marzo 9 de 2007, (f.° 119 Cuaderno); carta n.° 7421 de julo 5 de 2007 (f.° 120 Cuaderno 1); fotocopia de la cédula de ciudadanía (f.° 300 Cuaderno 1); escrito de reclamación administrativa de noviembre 20 de 2007 (f.° 248 Cuaderno 1); carta de respuesta a la reclamación administrativa (f.° 257 Cuaderno 1);

Convención Colectiva de Trabajo vigente en el Banco Cafetero de 1999 a 2001. Artículo 9 (f.° 28-37 Cuaderno 1); compilación de normas convencionales vigentes en Bancafé (f.° 85 a 117 Cuaderno 1); certificación expedida por el Banco Cafetero sobre la composición accionaria y naturaleza jurídica (f.° 182-183, 401; 408-409 Cuaderno 1). c. Confesión de la demandada: Aduce la recurrente, para demostrar el ataque, que, de no haber incurrido el Tribunal en los anteriores errores en la valoración de las pruebas, habría concluido que la accionante fue despedida ilegalmente y sin causa justa (f.°10 a 17 del cuaderno de la Corte).

XI. RÉPLICA Manifiesta el opositor que, no se sabe cuál es la verdadera razón de la parte recurrente para enrostrarle al Tribunal los diez yerros fácticos que presenta, esto es, si porque la terminación del vínculo laboral deviene en injusta por considerarla una trabajadora oficial, o si dicha finalización deviene en injusta, por cuanto no fue ella quien solicitó al I.S.S., el reconocimiento de la pensión de vejez.

Explica que si es lo primero, ninguna acogida debe dársele al cargo, en tanto y como quedó demostrado al replicar los dos primeros ataques, a la actora se le aplicaba el régimen laboral de los trabajadores particulares, y que si es lo segundo, tampoco tiene sustento su inconformidad, ya que el sentenciador de alzada fue sumamente cuidadoso en analizar las medios de convicción allegados al proceso, para con ello concluir entre otras cosas, que la demandante aceptó la iniciación del trámite de reconocimiento de la pensión, y que la terminación del contrato fue con posterioridad al reconocimiento de la pensión de vejez ( f.° 33 a 34 ibídem ). 1.

CONSIDERACIONES A propósito del examen de los dos cargos iniciales, ya explicó la Corte que la decisión de la demandada, de dar por terminado el contrato laboral de la accionante, por el hecho de que le fue reconocida, estando a su servicio, la pensión de vejez, se atiene a derecho, pues corresponde a lo legislado en el literal a, numeral 14 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, norma que le era aplicable a ésta, por así disponerlo los estatutos de la empleadora, al tenor de los cuales la trabajadora estaba regida por la normativa laboral prevista para los servidores del sector privado.

En esta perspectiva, los dos yerros fácticos iniciales del ataque, no pueden ser presentados como tales, pues el discernimiento del Tribunal sobre la naturaleza del vínculo laboral entre las partes, fue esencialmente jurídico, por ende, no refutable por la vía de los hechos. Además, los yerros fácticos 3 y 4, tampoco los cometió dicho juzgador en su sentencia, desde ninguna de las aprobanzas denunciadas como mal valoradas, ya que éste explicitó en su fallo, cuál origen normativo tiene la pensión de vejez que finalmente el ISS reconoció a la demandante.

Ahora, los errores fácticos presentados como quinto, sexto y octavo, existen en el proveído refutado, pues el Tribunal evidentemente no advirtió que la actora impugnó ante el ISS el acto de reconocimiento de su pensión de vejez, pero los mismos no pueden adjetivarse como de tanta protuberancia que, de no haberse cometido, el fallo de dicho juzgador hubiera sido otro, puesto que si se tratará de decir que con esa conducta la accionante evidenció su no aceptación de la decisión patronal de procurar se pensionara, sencillamente ese no era el medio idóneo, pues esa actitud no le fue dada a conocer a la demandada, sino a un tercero (el ISS), de donde deviene razonable que el ad quem haya colegido que el silencio de la trabajadora, ante la notificación de la empleadora, de que había iniciado la tramitación para que accediera a su pensión de vejez, aparejaba su consentimiento de ese acto.

Finalmente, el yerro fáctico presentado como séptimo en el cargo, en realidad no es tal, en cuanto en rigor contiene es un razonamiento eminentemente jurídico, no afín a la vía de los hechos escogida por la censura, relativo a que sólo la demandante podía tener iniciativa para solicitar el reconocimiento de su pensión de vejez y no su empleadora, cuestión que, además, en estricto sentido no es cierta en el derecho de la seguridad social pensional, en vista de que su contratante laboral sí puede tener esa iniciativa, al tenor del parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, como además lo ha dicho la jurisprudencia, por ejemplo en la sentencia CSJ SL2509-2017, en la que señaló: Es aceptable legalmente que el empleador solicite la pensión en nombre del trabajador, cuando quiera que este no lo haga dentro de los 30 días siguientes al cumplimiento de los requisitos para pensionarse.

Para tales efectos, el empleador cuenta con iniciativa para solicitar y tramitar en nombre de su trabajador la pensión. Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA PINTO URIBE al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. IMPEDIDO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00