SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1317-2025 Radicación n.° 66001-31-05-005-2017-00145-01 Acta 16 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 7 de junio de 2024, en el proceso que en su contra adelantó EFRAÍN ANTONIO BEDOYA ACEVEDO al que fueron vinculados MARGARITA GARTNER TOBÓN, los herederos determinados e indeterminados de GUSTAVO VÉLEZ LONDOÑO, los herederos determinados e indeterminados de HERMAN GARTNER DE LA CUESTA, GUSTAVO GARTNER TOBÓN, AMPARO GARTNER TOBÓN, OLGA MILENA GARTNER TOBÓN, y ANDREA GARTNER TOBÓN. Radicación n.° 66001-31-05-005-2017-00145-01 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Efraín Antonio Bedoya Acevedo llamó a juicio a Colpensiones con el propósito de obtener, la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 25 de septiembre de 2011, intereses moratorios, lo que se hallare probado extra y ultra petita y costas.
Para fundamentar sus pretensiones narró que: nació el 25 de septiembre de 1951; se afilió al Instituto de Seguros Sociales (ISS) desde el 29 de marzo de 1967; a 1 de abril de 1994 superó 40 años; a 31 de diciembre de 2014 reunió 1396 semanas, 613,71 con la observación de «mora patronal» con los aportantes «Garnert Tobón Margar» entre marzo de 1967 y agosto de 1971 y «Gustavo Vélez Londoño» del 1 de enero de 1981 al 1 de febrero de 1982 y desde el 1 de mayo de 1983 hasta el 1 de agosto de 1989.
Adujo que a 25 de septiembre de 2011, cuando arribó a la edad de 60 años, contaba 1095 semanas; que solicitó a Colpensiones la corrección de la historia laboral, entidad que en oficio del 30 de octubre de 2014 informó la ejecución de la actualización del reporte de semanas pagadas. Sostuvo que el 28 de enero de 2015 solicitó nuevamente la referida corrección, resuelta en oficio del 28 de febrero del mismo año por el cual le fue manifestado que no era posible Radicación n.° 66001-31-05-005-2017-00145-01 SCLAJPT-10 V.00 3 tener en cuenta los ciclos de «1976-03 a 1971-08» con el aportante «Gartner Tobón Margarita», en razón a que no registraba pago y/o inconsistencia para acreditar el pago.
Aseveró que el 11 de septiembre de 2015, una vez más exigió la corrección y expedición de la historia laboral detallada, así como el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, prestación que le fue negada en Resolución GNR 327920 del 23 de octubre de 2015. Añadió que el 15 de junio de 2016 inició acción de tutela con el propósito de obtener la corrección del reporte de semanas cotizadas, contabilizando los periodos en presunta mora, la que fue decidida de forma favorable por el Juzgado Primero Familia de Pereira, confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior en sentencia del 16 de agosto de 2016 (f.º 2-31, exp. elec. 1 instancia).
Colpensiones se opuso a los pedimentos. De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento del demandante, su vinculación al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD), que no contabilizó los ciclos sin registro de cotizaciones por los empleadores, las solicitudes de corrección de historia laboral, reconocimiento pensional, su resultado, y el trámite constitucional.
En su defensa, adujo que el demandante no reunió los requisitos para acceder a la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 bajo la égida del régimen de transición pensional, en atención a que a la Radicación n.° 66001-31-05-005-2017-00145-01 SCLAJPT-10 V.00 4 entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 solo acreditó 506 semanas, de suerte que no era posible extender aquella prerrogativa hasta el año 2014.
Propuso la excepción de prescripción y las que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas (f.º 108-113, exp. elec. 1 instancia). En proveído del 6 de agosto de 2018 (f.º 179-181, exp. elec. 1 instancia), el a quo dispuso la vinculación de Margarita Gartner Tobón y Gustavo Vélez Londoño en calidad de litisconsortes necesarios de la parte pasiva y, en proveído del 20 de septiembre de 2019 (f.º 229-230, exp. elec. 1 instancia), se ordenó la vinculación de los herederos determinados e indeterminados del último en mención, quienes, por conducto de curador ad litem, se atuvieron a lo probado en el proceso y de los supuestos fácticos, solo fue aceptado el nacimiento del demandante.
Para ejercer su derecho de contradicción, advirtieron que Colpensiones no demostró haber realizado las gestiones de cobro en los términos del artículo 14 literal h) del Decreto 656 de 1994 y del artículo 13 del Decreto 1161 de 1994. Formularon la excepción de prescripción y la de responsabilidad de Colpensiones por no haber efectuado las gestiones de cobro correspondientes.
Margarita Gartner Tobón se opuso y, de los hechos admitió la fecha de nacimiento del demandante, así como el Radicación n.° 66001-31-05-005-2017-00145-01 SCLAJPT-10 V.00 5 trámite administrativo y constitucional. Argumentó que nunca existió una relación laboral con el actor, dado que para el año 1967 aún era menor de edad y se dedicaba a estudiar en el colegio; tampoco,dijo, su hermana, Luisa Marina Gartner Tobón. Invocó la excepción de prescripción, y las que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, falta de legitimación por pasiva en la causa de la demandada, inexistencia de las obligaciones, carencia de acción, de causa y de derecho, y buena fe (f.º 262-269, exp. elec. 1 instancia).
A través de auto del 7 de octubre de 2021 (f.º 265-268, exp. elec. 2 instancia) fueron vinculados los herederos determinados e indeterminados de Herman Gartner de la Cuesta; en providencia del 30 de noviembre de 2021 (f.º 169- 172, exp. elec. 3 instancia), se llamó a integrar la litis a Gustavo Gartner y en la emitida el 18 de febrero de 2022 (f.º 190-194, exp. elec. 3 instancia), fueron integradas Olga Milena Gartner Tobón, Andrea Gartner Tobón y Amparo Gartner Tobón. Gustavo Gartner Tobón, Olga Milena Gartner Tobón y Andrea Gartner Tobón se resistieron; de los hechos aceptaron el natalicio del actor, las solicitudes elevadas ante Colpensiones y sus resultados, así como la acción de tutela.
En su defensa, alegaron la inexistencia de la relación laboral con el promotor del proceso. Como medios exceptivos, acudieron a la prescripción, y las que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo Radicación n.° 66001-31-05-005-2017-00145-01 SCLAJPT-10 V.00 6 no debido, falta de legitimación por pasiva de la demandada, inexistencia de las obligaciones, y buena fe (f.º 202-214, exp. elec. 3 instancia).
Amparo Gartner Tobón se opuso a la emisión de condena en su contra; no aceptó ninguno de los hechos y en su defensa argumentó que nunca celebró una relación de trabajo con el demandante. Añadió que Colpensiones no adelantó las acciones de recaudo. Como medios exceptivos formuló prescripción, y los que tituló falta de causa, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y falta de legitimación por pasiva (f.º 220-227, exp. elec. 3 instancia).
El curador ad litem de los herederos indeterminados de Herman Gartner de la Cuesta adujo que las pretensiones del demandante debían ser probadas. Propuso la excepción de prescripción y la de buena fe (f.º 303-306, exp. elec. 3 instancia). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira concluyó el trámite y emitió fallo el 23 de enero de 2024 (f.º 270-274, exp. elec. 1 instancia), en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. Radicación n.° 66001-31-05-005-2017-00145-01 SCLAJPT-10 V.00 7 SEGUNDO: DECLARAR como válidos los periodos de cotización aportados por los empleadores HERMAN GARTNER DE LA CUESTA, del 29 de marzo de 1967 al 31 de agosto de 1971 y por el señor GUSTAVO VÉLEZ LONDOÑO, desde el 01 de enero de 1981 al 01 de febrero de 1982 y del 01 de mayo de 1982 al 31 de julio de 1989, en favor del señor EFRAÍN ANTONIO BEDOYA ACEVEDO.
TERCERO: DECLARAR que el señor EFRAÍN ANTONIO BEDOYA ACEVEDO, es beneficiario del Régimen de Transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo expuesto.
CUARTO: DECLARAR que el señor EFRAÍN ANTONIO BEDOYA ACEVEDO, tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, le reconozca y pague pensión de vejez en virtud del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, a partir del 1 de octubre de 2016 en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente y 13 mesadas anuales, conforme con las consideraciones que preceden.
QUINTO: CONDENAR a ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES a cancelar al señor EFRAÍN ANTONIO BEDOYA ACEVEDO un retroactivo pensional de $84.572.072 liquidado del 1 de octubre de 2016 al 31 de diciembre de 2023, sin perjuicio de las que se causen a futuro, procediendo frente a él los descuentos y retenciones de Ley.
SEXTO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- a reconocer y pagar al señor EFRAÍN ANTONIO BEDOYA ACEVEDO los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de noviembre de 2016 sobre el importe de las mesadas adeudadas y hasta el pago efectivo de la pensión, según la consideraciones plasmadas en esta decisión.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas procesales a favor del señor EFRAÍN ANTONIO BEDOYA ACEVEDO en un 100%, a cargo de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
OCTAVO: CONSULTAR la presente decisión, si la misma no es apelada, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Pereira, por ser totalmente adversa a los intereses de COLPENSIONES. Disconforme, Colpensiones apeló. Radicación n.° 66001-31-05-005-2017-00145-01 SCLAJPT-10 V.00 8 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso y en consulta en favor de la entidad Administradora convocada al juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, profirió fallo el 7 de junio de 2024 (f.º 35-58, exp. elec. 2 instancia) en el que confirmó la decisión de primer grado.
Costas a cargo de la apelante. En lo que interesa el recurso extraordinario, el ad quem se planteó resolver si era viable contabilizar «los periodos de cotización en mora y/o por falta de afiliación, con los cuales pretende alcanzar la densidad mínima de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez». Tras recordar que la jurisprudencia ha enseñado que la mora del empleador en el pago de los aportes no puede perjudicar las aspiraciones del trabajador de obtener el reconocimiento pensional, siempre que logre demostrar que el vínculo contractual permaneció vigente durante los periodos incumplidos.
Expresó que, una vez demostrada la relación laboral, la obligación de reconocimiento pensional se encuentra a cargo de la entidad administradora, quedando a cargo del empleador realizar el pago de los aportes debidos con los respectivos intereses moratorios. Añadió que la falta de cobro de la entidad de seguridad social sobre el pago tardío de aportes impide la declaratoria Radicación n.° 66001-31-05-005-2017-00145-01 SCLAJPT-10 V.00 9 de «deuda incobrable» de los ciclos en mora, de suerte que no es posible perseguir los efectos del artículo 75 del Decreto 2665 de 1988, es decir, tener por inexistentes esas cotizaciones.
Así, dijo que una vez acreditada la prestación del servicio del trabajador durante los periodos que echa de menos en su historia laboral, es procedente la contabilización de los mismos para ordenar el reconocimiento pensional. Luego de reproducir fragmentos de la sentencia CSJ SL3070-2020, y las reglas de recaudo establecidas en los artículos 73 y 75 del Decreto 2665 de 1993, recordó que la Sala Laboral en sentencia CSJ SL3691-2021 adoctrinó que las administradoras pensionales tienen el deber de custodiar, conservar y verificar la información de las historias laborales de sus afiliados, para lo cual deben tener en cuenta lo dispuesto en la Ley 1581 de 2022 respecto al manejo y protección de datos personales.
Rememoró los requisitos de acceso y extensión temporal del régimen de transición pensional previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, así como las exigencias para acceder a la pensión de vejez, en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo año. Expresó que se hallaba probado que: i) el demandante nació el 25 de septiembre de 1951, de manera que a la entrada en vigor del sistema general de pensiones superaba 40 años y; ii) Colpensiones no contabilizó «los ciclos laborados Radicación n.° 66001-31-05-005-2017-00145-01 SCLAJPT-10 V.00 10 con Gartner Tobón Margar N°03530104857 comprendidos entre marzo de 1967 a agosto de 1971, como los laborados con Gustavo Vélez Londoño del 01 de enero de 1981 al 01 de febrero de 1982 y del 01 de mayo de 1983 al 1989».
Con la finalidad de verificar si procedía o no la contabilización de los periodos en mora, adujo que una vez revisado el acervo probatorio, el demandante «no logró precisar las fechas en las cuales prestó el servicio para el señor Gustavo Vélez Londoño, lo que resulta comprensible dada su avanza edad y el amplio interregno entre la presunta prestación personal del servicio y la fecha en la que se rinde su declaración».
Sin embargo, dijo, a partir del análisis de las declaraciones extraproceso rendidas por Pedro Pablo Bedoya Acevedo, Hernando Antonio Isaza Acevedo y Gustavo de Jesús Cano Ramírez, se evidenciaba que el actor «prestó sus servicios entre los años 1971 a 1973 en la finca “Las Margaritas” ubicada en la vereda el aguacate del corregimiento de Taparcal en el municipio de Belén de Umbría».
A continuación, agregó: La anterior información se corrobora con los siguientes documentos: el certificado expedido el 06 de marzo de 2017 por la administradora en el que se indica que el señor Bedoya Acevedo está afiliado al RPM administrado por Colpensiones desde el 29 de marzo de 1967 (folio 7, archivo 04 del cuaderno de primera instancia)-; los reportes del ISS – hoy Colpensiones-, donde consta en el reporte de semanas cotizadas entre 1967 y 1994; los periodos de los cuales fueron eliminados del historial de la parte actora, los cuales están comprendidos entre el 29 de marzo del 1967 al 31 de agosto de 1971 (folio 5 del archivo 4, Radicación n.° 66001-31-05-005-2017-00145-01 SCLAJPT-10 V.00 11 cuaderno de primera instancia), sin que en ningún momento se haya probado por la administradora que estos fueron cotizados únicamente a salud y riesgos laborales, pues en la columna “seguros” se logra observar P.S.R que corresponderían a las contingencias cubiertas (pensión, salud y riesgos laborales).
Frente a los otros periodos que no fueron tenidos en cuenta por Colpensiones comprendidos entre el 01 de enero de 1981 y el 01 de febrero de 1982 y del 01 de mayo de 1983 al 31 de julio de 1989 (folio 288 del archivo 4, cuaderno de primera instancia) y, que presuntamente se encuentran en mora por parte del empleador Gustavo Vélez Londoño, se itera que dicha situación no puede afectar los intereses del afiliado, más aún cuando hay un registro de que este prestó el servicio, y tampoco es válido el argumento de Colpensiones que indicó que solo hasta el año 1994 el legislador otorgó facultades de cobro coactivo, porque ello no es cierto (…) Reprodujo el artículo 22 del Decreto 1343 de 1949, y aseveró que el Decreto 2665 de 1988, también previó la posibilidad de ejercer las acciones de cobro por parte del ISS o las Cajas de Previsión al deudor moroso, de manera que, la desidia en tales gestiones no daba paso a considerar inexistentes los ciclos en mora, previa declaración de deuda incobrable.
De esta manera, explicó que, a efectos de contabilizar la densidad de semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez, era viable incluir los siguientes periodos: PERIODO INICIAL PERIODO FINAL DÍAS SEMANAS 29 de marzo de 1967 31 de agosto de 1971 1592 227 1 de enero de 1981 1 de febrero de 1982 390 55,71 1 de mayo de 1982 31 de julio de 1989 2610 372,85 TOTAL 655,56 Radicación n.° 66001-31-05-005-2017-00145-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Tras sumar dicha cantidad, a las efectivamente evidenciadas en la historia laboral, 851,43 estableció que el actor reunía un total de 1506,99 semanas.
Determinó que el demandante era beneficiario del régimen de transición al superar 42 años a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y, que mantuvo dicha prerrogativa que hasta el 31 de diciembre de 2014, dado que a 29 de julio de 2005 contaba 1138,42. En consecuencia, estimó que Efraín Antonio Bedoya Acevedo reunía las exigencias para acceder a la pensión de vejez en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues además de las semanas, arribó a los 60 años el 25 de septiembre de 2011.
Encontró que a la pensión corresponde a un SMLMV, por 13 mesadas al año, cuyo goce, precisó, sería a partir del 1 de octubre de 2016, época en que cesaron las cotizaciones al sistema. Añadió que el valor a pagar por retroactivo pensional ascendía a $89.771.068, al no prosperar la excepción de prescripción. Sostuvo que confirmaría la decisión de acceder a los intereses moratorios a partir del 1 de noviembre de 2016 y hasta el pago efectivo de la pensión, «como consecuencia del incumplimiento de la administradora».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. Radicación n.° 66001-31-05-005-2017-00145-01 SCLAJPT-10 V.00 13 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala de Casación Laboral, case la sentencia impugnada y, en sede instancia revoque la decisión del juzgado y absuelva de todas las pretensiones.
Con tal finalidad, sustenta un cargo por la causal primera de casación, que no recibió réplica y se resuelva enseguida. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa aplicación indebida del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 167 del Código General del Proceso, disposición aplicable por remisión analógica permitida por el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que condujo aplicación indebida del 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo año; el 36 de la Ley 100 de 1993, 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, y 141 de la Ley 100 de 1993.
Tras advertir que no reprocha la conclusión según la cual estaba «acreditada la relación laboral entre el demandante y el señor Herman Gartner de la Cuesta», asegura error del ad quem se centró en contabilizar los periodos de 1 de enero de 1981 a 1 de febrero de 1982 y desde el 1 de mayo de 1983 hasta el 31 de julio de 1989, sin verificar la vigencia de la relación laboral entre el actor y Gustavo Vélez Londoño, para incrementar con estos las Radicación n.° 66001-31-05-005-2017-00145-01 SCLAJPT-10 V.00 14 semanas aportadas y, consecuentemente, la satisfacción de la densidad de cotizaciones para causar pensión de vejez del demandante.
Argumenta que si bien la jurisprudencia ha establecido que la falta en el pago de los aportes por parte de los empleadores, y la ausencia en el ejercicio de cobro por parte de las administradoras, no puede ser trasladada en perjuicio de los afiliados, lo cierto es que la contabilización efectiva de aportes depende de la certeza de la vigencia de la relación laboral.
Precisa que no obstante que el juzgador se propuso examinar la existencia de la relación laboral durante los periodos en mora, no adelantó tal ejercicio frente a la relación laboral con el empleador Vélez Londoño. Resalta que las cotizaciones que fundamentan el derecho a la pensión tienen como soporte una relación de trabajo, la que debe resultar evidente en el proceso.
Sobre ello trae a colación la sentencia CSJ SL4280-2022, que reiteró lo enseñado en CSJ SL3807-2020. Afirma que, para tener certeza de que la entidad no desplegó la acción de cobro y, consecuente, la asunción del tiempo no aportado, el fallador colegiado debía indagar sobre la vigencia del vínculo laboral entre el demandante y Gustavo Vélez Londoño para los ciclos de 1 de enero de 1981 a 1 de febrero de 1982 y desde el 1 de mayo de 1983 hasta el 31 de julio de 1989.
Radicación n.° 66001-31-05-005-2017-00145-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Recuerda que la jurisprudencia ha enseñado que las historias laborales no son suficientes para demostrar la vigencia de las relaciones laborales, pues solo da cuenta del histórico en el pago de las cotizaciones. Reproduce parte de las consideraciones realizadas en sentencia CSJ SL1691- 2019.
VII. CONSIDERACIONES Para comenzar, se advierte que no es objeto de controversia que Efraín Antonio Bedoya Acevedo nació el 25 de septiembre de 1951, de manera que a la entrada en vigor del sistema general de pensiones superaba 40 años. Tampoco se debate que «prestó sus servicios entre los años 1971 a 1973 en la finca “Las Margaritas” ubicada en la vereda el aguacate del corregimiento de Taparcal en el municipio de Belén de Umbría», de manera que procedía la contabilización de los ciclos causados entre el 29 de marzo de 1967 y el 31 de agosto de 1971.
El problema jurídico sometido a estudio de la Sala, se centra en verificar si el Tribunal erró al contabilizar los periodos en mora con el empleador Gustavo Vélez Londoño del 1 de enero de 1981 al 1 de febrero de 1982 y desde el 1 de mayo de 1982 hasta el 31 de julio de 1989, tras considerar que el pago tardío de las cotizaciones «no puede afectar los intereses del afiliado, más aún cuando hay un registro de que este prestó el servicio» y consecuentemente, ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez.
Radicación n.° 66001-31-05-005-2017-00145-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Para resolver, es necesario memorar el criterio de esta Corporación, vertido entre otras, en sentencia CSJ SL3550- 2018. A juicio de la Sala, en los eventos de mora del empleador, las administradoras de pensiones deben adelantar las gestiones de cobro a fin de obtener el recaudo de las cotizaciones adeudadas, «de modo que, de omitirse esta obligación, responderán por el pago de la prestación».
Se ha dicho que el afiliado no puede asumir las consecuencias adversas de la omisión del empleador, ni de la AFP que se abstuvo de cobrarlas, como quiera que estas entidades cuentan con mecanismos legales privilegiados para exigir el pago de tales aportes (CSJ SL3399-2018). Es así como esta Corporación, en la sentencia CSJ SL2657-2023, rememoró la línea de pensamiento vertida en proveídos CSJ SL14388-2015, CSJ SL14987-2016, CSJ SL4296-2022, en los siguientes términos: […]sea esta la oportunidad para reiterar dos temas que han sido profusamente desarrollados por la jurisprudencia del trabajo.
Uno, es que el estado de mora no genera la pérdida de la calidad de cotizante activo del trabajador, en la medida que el retardo en el pago de las cotizaciones constituye una conducta que no puede atribuírsele, ni menos puede generar los efectos de una desafiliación (CSJ SL667-2013); y dos, en los eventos de mora del empleador, las administradores de pensiones deben adelantar las gestiones de cobro, a fin de obtener el debido recaudo de las cotizaciones, de modo que, de omitirse esta obligación, responderán por el pago de la prestación, lo que indica que si estas se realizan aun de forma extemporánea, deben tenerse en cuenta para el pago de la prestación deprecada.
De tal suerte que, para efectos de calcular las semanas cotizadas por el afiliado, de cara a determinar en cada caso si se cumplen los requisitos para obtener el derecho pensional, deben tenerse en cuenta las consignadas oportunamente, así como también aquellas que se encuentran en mora, siempre que no haya mediado gestión de cobro por parte de la AFP a la cual se encontraba afiliado.
Radicación n.° 66001-31-05-005-2017-00145-01 SCLAJPT-10 V.00 17 De conformidad con lo expuesto, la Sala reitera que el afiliado no puede asumir las consecuencias desfavorables de la omisión de un empleador en el pago oportuno de las cotizaciones que estaba obligado a sufragar y, menos aún, los efectos adversos de la desatención de los deberes a cargo de las entidades administradoras de pensiones, quienes cuentan con mecanismos legales para activar las acciones de recaudo de tales aportes.
Bajo tal panorama, con independencia de la labor probatoria que realizara el Tribunal para concluir que «hay un registro de que [el demandante] prestó el servicio» en favor de Gustavo Vélez Londoño, resulta evidente que la decisión impugnada, jurídicamente se acompasa con la línea de pensamiento de esta Corporación. Dicho de otra manera, el fallador acertó al fundamentar su decisión en el razonamiento según el cual, en el escenario en que se presenta la controversia sobre algunos periodos sin pago por la presencia de una posible mora, es deber de las administradoras desplegar las acciones de cobro frente a los aportantes.
Y es que es importante recordar que cuando afloran fundadas dudas sobre la validez de ciertos periodos, porque se declaró novedad de retiro o no está clara la continuidad o permanencia del afiliado, se impone verificar la existencia de la relación laboral que soporte dichas cotizaciones. Sin embargo, también se ha explicado que tal exigencia probatoria es excepcional y solo procede en los casos en los Radicación n.° 66001-31-05-005-2017-00145-01 SCLAJPT-10 V.00 18 cuales, se itera, se presenten dudas fundadas sobre la vigencia del contrato, no en todos los eventos en que se examine una historia laboral, para contabilizar las semanas cotizadas, se requiere verificar la existencia del nexo laboral por cada periodo aportado o dejado de cotizar (CS SL1355- 2019).
No obstante que el fallador colegiado desplegó su actividad probatoria con el propósito de indagar la vigencia de la relación laboral entre el accionante y Gustavo Vélez Londoño, lo cierto es que consideró que no existían dudas sobre su vigor en los periodos en controversia, de manera que no erró al colacionar este tiempo bajo el entendimiento de que el afiliado no merece recibir las consecuencias adversas de la mora, de la mora del empleador en el pago de las cotizaciones a su cargo, ni de la negligencia de la administradora al efectuar el cobro.
Como consecuencia de lo destacado, resulta palmario que el Colegiado de instancia no incurrió en los desafueros jurídicos indilgados, pues el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 no solo dispone la obligación de las entidades administradoras de los regímenes pensionales de promover las acciones de cobro por el incumplimiento de las obligaciones del empleador, sino que ante la falta de acreditación de dicho procedimiento, la hace responsable de la convalidación de dicho lapso, así como el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del actor en los términos indicados por el fallo confutado.
Radicación n.° 66001-31-05-005-2017-00145-01 SCLAJPT-10 V.00 19 De lo que viene decirse, el cargo no prospera. Sin costas, dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 7 de junio de 2024, en el proceso que EFRAÍN ANTONIO BEDOYA ACEVEDO adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al que fueron vinculados MARGARITA GARTNER TOBÓN, los herederos determinados e indeterminados de GUSTAVO VÉLEZ LONDOÑO, los herederos determinados e indeterminados de HERMAN GARTNER DE LA CUESTA, GUSTAVO GARTNER TOBÓN, AMPARO GARTNER TOBÓN, OLGA MILENA GARTNER TOBÓN, y ANDREA GARTNER TOBÓN. Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CF35CCBDEADE19E27D3A377785F47367C6316BAADE1ED90AFF1FA1BD2D082329 Documento generado en 2025-05-15