Micelio
SL1317-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 2282 de 1989Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 550 de 1999Ley 712 de 2001Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57345 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1317-2018 Radicación n.° 57345 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS IGNACIO AYALA FRANCO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el 30 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y el MUNICIPIO DE PALMIRA.

ANTECEDENTES Luis Ignacio Ayala Franco llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales y al Municipio de Palmira, con el fin de que se condenara a las demandadas al reajuste de la pensión, fijando como primera mesada el monto de $1.590.958 desde el 24 de agosto de 2005, «ordenando el pago de la diferencia con el IPC, a prorrata entre el ISS y el municipio de Palmira», subsidiariamente deprecó se condenara al ISS al reajuste de la pensión y al Municipio de Palmira al pago de los aportes y/o intereses moratorios que se le adeudaban al ISS.

Asimismo, solicitó el pago de los intereses moratorios desde el 5 de octubre de 2000; que se ordenara a la parte pasiva el cumplimiento de lo decidido por el Juzgado en los 15 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia; al pago de los demás derechos ultra y extra petita y a las costas procesales. En respaldo de sus pretensiones refirió que con la Resolución 19729 de 2005 obtuvo como reconocimiento pensional una primera mesada de $1.307.899 a partir del 1° de diciembre de 2005.

Señaló que las demandadas erraron así: que el ISS haya fijado una mesada pensional menor a la que le corresponde, y que el municipio de Palmira no haya pagado o validado los aportes correspondientes. Refiere que los errores del ISS de «fijar en menor valor la primera mesada » se acreditan en que debió aplicarse el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990, porque a abril 1 de 1994, el actor tenía más de 40 años y/o había cotizado 15 años al ISS».

Que el periodo a indexar para obtener el IBL, «es el valor cotizado entre abril 1/94 y agosto 24/05 que el actor cumplió 60 años de edad O (sic) sea, 120 meses, porque dicho lapso no es menor a este tiempo, contabilizados desde la última cotización hacía atrás. (Art. 21 y 36 Ley 100/93). A renglón seguido manifestó que como cotizó un mínimo de 1250 semanas, el porcentaje aplicable al IBL « es el 90% que resulta de: El 45% por las primeras 500 semanas, más 45% por las siguientes 750 semanas a razón del 3% por cada 50, conforme lo prevé el art. 20 del Acuerdo 049/90».

Finalizó su argumento, con el cálculo de la indexación de la primera mesada, lo que explicó así: « El IBC indexado es de $212.120.665 dividido por 120 meses es igual a un IBL de $1.767.731 que multiplicado por 90% $1.590.958 y no $1.307.899 que fijo el ISS como primera mesada. Diferencia a favor del actor $283.059 desde agosto 24/05». A continuación, se ocupó de los errores cometidos por el municipio de Palmira, los que hizo consistir en el no pago de algunos aportes y/o no validarlos ante el ISS, motivo por el que el Instituto no tuvo en cuenta para calcular la pensión de vejez, las cotizaciones de los meses de agosto y octubre de 1995; noviembre de 1996; agosto de 1997; febrero, junio, agosto y noviembre de 1998; enero de 2001; mayo, noviembre y diciembre de 2002; enero, febrero, marzo y abril de 2003; septiembre, octubre y noviembre de 2005 y enero de 2006.

Adicionó que, al no efectuar la demandada municipal la cancelación de los periodos referidos « ocasionó grave perjuicio al accionante, quien sufrió injustamente la disminución de su pensión y por ende perdió calidad de vida con su familia», motivo por el cual elevó derecho de petición al ente territorial de Palmira para que le certificaran las entregas de los aportes de las mensualidades antes señaladas, « pero el Municipio se limitó a manifestarle a mi defendido que había solicitado su historia laboral al ISS.

(Oficio 400-043-115 de marzo 2/07.)», razón por la que afirmó que, si la municipalidad no acreditó el aporte de estas cotizaciones, se hacía responsable solidario del pago de la diferencia que resultara de la reliquidación deprecada. Refiriéndose a la prescripción dice que: « Para liquidar las pensiones se tendrá en cuenta hasta la última semana cotizada y la prescripción de 4 años, de los artículos 13 y 50 del Acuerdo 049/90, en concordancia con el artículo 53 de la Constitución Nacional».

Con relación a los intereses moratorios consideró que « deben pagarse desde octubre 5/00, con los aumentos del IPC, más los intereses del art. 141 de la ley 100/93». Terminó diciendo que agotó la vía gubernativa ante las entidades demandadas. Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como cierto que expidió el acto administrativo 19729 de 2005 mediante el cual le reconoce la pensión de vejez con mesada de $1.307.899 y que se agotó la vía gubernativa; con relación a los demás supuestos de hecho refirió que no eran ciertos y que no eran referentes fácticos.

Como razones de defensa dijo que no hay lugar al reconocimiento del reajuste pensional ni de otros emolumentos como «reliquidación, incremento pensional, mesadas adicionales» entre otros, por cuanto cumplió con lo ordenado en la constitución y la ley laboral y de seguridad social. En su defensa propuso como excepciones de fondo: la innominada, no estar obligado a reconocer el derecho, la prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, cosa juzgada y la declarable de oficio.

Por su parte el Municipio de Palmira se opuso al éxito de las pretensiones y en cuanto a los hechos aceptó la expedición del acto administrativo por parte del ISS y lo concerniente a los errores cometidos respecto del ISS y el municipio de Palmira de: « 2.1. ISS: Fijar en menor valor la primera mesada de pensión. 2.2. Mpio Palmira; No pagar los aportes y/o no validarlos».

Con relación a los demás hechos dijo que no eran ciertos o que eran disposiciones de tipo legal. En su defensa propuso como excepciones, el cobro de lo no debido, las declarables de oficio, la genérica o innominada, la prescripción y el pago. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de mayo de 2011, absolvió al Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle del Cauca, de todas las pretensiones incoadas en su contra, condenó en cosas a la parte vencida y ordenó que la sentencia fuera consultada en caso de no ser impugnada.

Mediante providencia de fecha 9 de mayo de 2011 dictó sentencia complementaria y absolvió al municipio de Palmira de las pretensiones formuladas y ordenó que «en lo demás, estése a lo dispuesto en la sentencia No. 38 de 5 de mayo de 2011». SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, mediante fallo del 30 de marzo de 2012, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la providencia impugnada, las costas de ambas instancias las impuso a cargo del accionante, y fijó como agencias en derecho en la alzada la suma de $283.000.

En lo que interesa al recurso extraordinario, sostuvo el colegiado que lo pretendido por el apelante era: […] convencer a esta Instancia Judicial de la necesidad y pertinencia de condenar a la demandada a que el ingreso base de cotización por el periodo comprendido entre el 1 de abril de 1994 y el 5 de octubre de 2005 sea indexado a la fecha en que empezó a percibir la pensión de vejez – 01 de diciembre de 2005 -, utilizando alguna de las formas que la jurisprudencia nacional ha venido aceptando sin precisar cuál. (negrillas del texto original) Acto seguido, el ad quem se ocupó del tema de la indexación, y precisó que en el ámbito laboral la misma correspondía al «ajuste salarial y pensional presentado por la desvalorización de la moneda», siendo su finalidad « mantener lo real sobre lo nominal», es decir, compromete el hecho económico del proceso devaluatorio de la moneda nacional con las relaciones contractuales de los particulares», y persigue por este medio que el «valor de los créditos laborales mantengan su poder adquisitivo al momento de su satisfacción o pago, a fin de que éste no resulte deficitario o incompleto, con lo que se propiciaría así el enriquecimiento sin causa del deudor».

En seguida, el juez de alzada se apoyó en las sentencias CSJ de 18 de agosto de 1982, CSJ de 20 de mayo de 1992, y coligió que la indexación pensional debía aplicarse en «aquellas prestaciones económicas reconocidas a partir de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991» en atención a «los postulados de razonabilidad y equidad previstos en los artículos 48 y 53».

Destacó que cuando un pago no se hacía en la fecha de su exigibilidad, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda era un hecho notorio, porque el valor se depreciaba, razón por la cual la indexación o reevaluación Judicial era el « mecanismo apropiado para combatir ese defecto». Abordando el estudio de la litis el fallador argumentó que: […] se observa que una vez aceptada la renuncia del actor, por haber reunido los requisitos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por los trabajadores del ente territorial y el mismo municipio, esto es, 20 años de servicios continuos, se hizo acreedor al reconocimiento y pago de la pensión convencional, prestación que fue calculada en cuantía mensual del 100% del salario percibido en el último año de trabajo del salario percibido en el último año de trabajo (Fl. 86), evidenciándose que una vez se hizo el reconocimiento de las prestaciones, se comenzó por parte del empleador a pagar la mesada pensional otorgada.

( negrilla y subraya del texto original). Finalmente concluyó que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, al decidir «casos similares», no se le podía atribuir al sentenciador primigenio la comisión de los desaciertos indicados por el apelante, por cuanto: […] al pensionado se le otorgó la prestación pensional convencional al día siguiente de haber terminado su relación laboral, y de manera posterior el ISS de manera inmediata asumió la obligación pensional, sin que el demandante hubiese dejado de percibir mesada pensional alguna, por lo que de manera indefectible se puede concluir que el aquí demandante no tuvo pérdida adquisitiva del dinero respecto de su mesada pensional, por lo que derecho deprecado no tiene vocación de prosperidad.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la providencia del a quo, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, que fue oportunamente replicado por parte del ISS y que se decidirá a continuación. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 467 del CST y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 12 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, artículo 141 de la Ley 100 de 1993, artículo 25 del CPTSS modificado por el artículo 12 de la Ley 712 de 2001, artículos 191 y 305 del CPC, el primero modificado por el artículo 19 de la Ley 794 de 2003 y el segundo modificado por el artículo 1, modificado por el artículo 135 del Decreto 2282 de 1989, artículos 48 y 53 de la CN.

Al efecto imputa al Tribunal la comisión de los yerros fácticos que se enlistan en seguida: Dar por demostrado, sin estarlo, que lo pretendido por el señor LUIS IGNACIO AYALA FRANCO, fue la indexación de la pensión convencional a él reconocida por el Municipio de Palmira a partir del 30 de septiembre de 1995. No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que lo demandado en el presente asunto, fue la reliquidación de la pensión de vejez reconocida por el I.S.S en el año 2005.

Relacionó como piezas procesales erróneamente apreciadas las siguientes: i) demanda inicial (folios 20 a 23); ii) contestación de la demanda por parte del ISS (folios 33 a 35 ibídem ); iii) contestación de la demanda por parte del Municipio de Palmira (folios 57 a 63 ibídem) iv) escrito de apelación (folios 117 a 125 ibídem ). Como sustento del recurso propuesto, manifestó que el casacionista que no comparte la decisión del Tribunal de haber «concluido que no hay lugar a la indexación de la pensión convencional solicitada» por el demandante y alude fragmentos de las consideraciones para colegir que «jamás se solicitó la indexación de la pensión convencional reconocida por el municipio de Palmira en el año 1995 pues lo que en el caso de autos se demandó, fue el reajuste de la pensión de vejez reconocida por el I.S.S., al señor AYALA FRANCO en el año 1995».

Agrega que lo expuesto emerge claramente del escrito inicial, de la que transcribe la primera pretensión a fin de referir que no se presentó duda frente al alcance de la súplica y en ello centra el yerro del fallador, pues afirmó que no apreció correctamente la demanda, ni comprendió porqué se demandó al municipio de Palmira, a pesar de haber puntualizado que el ente territorial no había cancelado los aportes correspondientes a los veinte meses descritos en el numeral 1.1. del acápite correspondiente al «error municipio de Palmira» (f.° 21) y que, además, esto también se colige de la contestación ofrecida por el ISS que obra a folios 33 a 35, de la del municipio de Palmira (f. os 57 a 63) y del recurso de apelación (f. os 117 a 125), en las que no se descalificó la sentencia del a quo ya que solo se solicitó la reliquidación de la pensión de vejez reconocida por el ISS en el año 2005, pero no la indexación de la pensión convencional concedida por el municipio de Palmira como lo concluyó el Tribunal.

Solicita que una vez se case la sentencia del juez plural, en sede de instancia defina que el ISS para liquidar la pensión de vejez tomó 3.648 días, cuando en realidad debió atender los diez últimos años, es decir «el tiempo transcurrido entre el 1° de enero de 1996 y diciembre de 2005», que fue cuando el Instituto le reconoció la pensión de vejez al actor, y que al revisar la documental que obra en el proceso (f. os 14 a 15), se ratifica que faltaron los ciclos de cotización que da cuenta el libelo genitor, los que fueron aportados por el municipio conforme se observa a folios 66 a 80 y 81 a 84.

Agrega que la demandada ISS debió atender para la liquidación de la acreencia pensional a su cargo, las cotizaciones hasta el 31 de diciembre de 2005 y contar hacía atrás los 3.600 días que equivalen a los diez años, para cumplir con lo enseñado por la Corte, para lo cual citó apartes de la sentencia CSJ SL, 28 en. 2008, rad. 27261. Acto seguido procede a realizar la liquidación de la acreencia de vejez conforme a lo reclamado y, define que la pensión que debió reconocer el ISS al demandante asciende a la suma de $1.703.320, o el valor que se determine en el estudio correspondiente, la que considera debe distar de la cuantía de $1.307.899 reconocida mediante la Resolución 19729 de 2005 que obra a folio 2, debiéndose ordenar el pago de las diferencias respectivas desde el 1° de diciembre de la misma anualidad, más los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto la indexación de tales sumas.

RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales manifestó en su oposición que el juez colegiado no interpretó con error la demanda y que, todo lo contrario, resolvió en congruencia el recurso de apelación interpuesto y para ratificar su argumento transcribe el fundamento de derecho consignado en el numeral 1.2. del capítulo correspondiente a errores del ISS y la pretensión primera del escrito inicial.

Adicionó que el recurso de alzada alude los mismos argumentos de la demanda, y concluyó que «el fallador dio su justo y real alcance a los documentos propuestos sin que de ellos pueda extraerse situaciones diferentes a las que estableció» y por ello no se demostró ningún error de hecho imputado a la sentencia de carácter manifiesto que permitiera desquiciarla.

CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que el tema propuesto por el recurrente era que se condenara al ISS a que el IBL por el periodo comprendido entre el 1° de abril de 1994 y el 5 de octubre de 2005 fuera indexado a la fecha que empezó a recibir la pensión de vejez, o sea el 1° de diciembre de 2005 y, bajo esa deducción se adentró en el análisis de la indexación, razón de su reconocimiento, su origen constitucional, y concluyó que en el presente proceso no había lugar al reconocimiento de esta actualización monetaria porque no se evidenció el detrimento económico de la acreencia pensional debido a que la pensión convencional se le reconoció al actor al día siguiente de haber terminado el vínculo laboral y que otro tanto aconteció con el ISS, entidad que reconoció la pensión de manera inmediata, por tanto el convocante nunca dejó de percibir su mesada pensional y por tanto no se presentó la pérdida adquisitiva que reclama al respecto.

La censura radica su inconformidad en la errada interpretación que hizo el fallador de segundo grado frente a la demanda, su contestación y el recurso de apelación propuesto por la actora, basado en que nunca solicitó la indexación de la pensión convencional, sino el reajuste de la pensión de vejez otorgada en el año 2005, petición que contiene en forma clara el libelo inicial y el recurso presentado contra la sentencia de primer grado, argumentos que impedían dar una exégesis diferente a la controversia planteada por la demandante.

La Sala encontró que el debate propuesto en el recurso está centrado en determinar si hubo o no una errada interpretación respecto a la discusión que propuso la parte actora con la demanda inicial y una vez definido su alcance precisar que la solicitud giró en torno al reajuste de la pensión de vejez y no en la indexación de la pensión convencional como lo interpretó el ad quem.

En lo puntual del recurso propuesto, la Sala se ocupa de revisar si de las piezas procesales impugnadas establece viable la acusación del censor, y para ello es válido precisar que, en el libelo inicial además de definirse la controversia judicial, se indica el marco de actuación del juez; en este orden, se observa que el demandante originó la acción judicial con el propósito de obtener (f.° 21): Reajuste de pensión- como petición principal, fijar la primera mesada de la pensión de Luis Ignacio Ayala Franco en $1.590.958 desde agosto 25/05, ordenando el pago de la diferencia con el IPC, a prorrata entre el ISS y el municipio de Palmira.

Subsidiariamente, condenar al ISS al reajuste de la pensión y a municipio de Palmira el pago de aportes y/o intereses moratorios adeudados al ISS. Como sustento de su pretensión, indicó el siguiente supuesto fáctico referido en el acápite «Error Municipio de Palmira» (f.° 21). 1.1. -COTIZACIONES FALTANTES. - EI ISS no tuvo en cuenta para calcular el monto de la pensión los siguientes aportes al riesgo de vejez: a) Año 1995: Agosto y octubre. b) Año 1996: Noviembre. c) Año 1997: Agosto. d) Año 1998: Febrero, junio, agosto, noviembre. f) Año 2001: Enero. g) Año 2002: Mayo, noviembre, diciembre. h) Año 2003: Enero, febrero, marzo, abril. e) Año 2005: Septiembre, octubre, noviembre. f) Año 2006: Enero.

De lo decantado, la Sala observa que no se requieren mayores análisis para determinar que existe una equivocada valoración por parte del Tribunal, con relación al alcance de la pieza procesal acusada, pues mientras el convocante solicita que se le reajuste la pensión de vejez por considerar que faltó incluir aportes para liquidar el IBL de la acreencia pensional del ISS, entre otras peticiones, la colegiatura de segunda instancia colige que lo pretendido en esta pieza procesal es « convencer a esta Instancia Judicial de la necesidad y pertinencia de condenar a la demandada a que el ingreso base de cotización por el periodo comprendido entre el 1 de abril de 1994 y el 5 de octubre de 2005 sea indexado a la fecha en que empezó a percibir la pensión de vejez – 01 de diciembre de 2005- ».

(Resalta la Sala). Aunado a lo antes dicho se tiene que las contestaciones por parte de las demandadas, el Instituto de Seguro Social expresa en sus razones de defensa que está cumpliendo con lo ordenado: « por la Constitución Nacional y la Ley laboral y de Seguridad Social aplicando la normatividad vigente. Así las cosas, no se generan el reconocimiento del derecho y pago de la prestación económica: reajuste pensional ni otros emolumentos, tales como: reliquidación, incremento pensional, mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación, costas».

De otra parte, el Municipio de Palmira respondió lo siguiente en cuanto a los aportes de cotizaciones faltantes: […]es cierto que el actor solicitó al municipio de Palmira los aportes que no fueron validados por el ISS para calcular la pensión, pero NO ES CIERTO que dentro de la historia laboral del ISS, no aparezcan pagos correspondientes a Agosto y Octubre/95, Noviembre/96, Octubre, Agosto/97, Febrero, Junio, Agosto y noviembre/98, Enero/01, Mayo, Noviembre y Diciembre/02, Enero, Febrero, Marzo y Abril/03, Septiembre, Octubre y Noviembre/05, Enero/06, el municipio de Palmira sí pagó esos aportes de salud y pensión del actor, simplemente como el Municipio de Palmira se acogió al proceso de reactivación económica ley 550 de 1999, estableciéndose los valores que adeudaba el Municipio de Palmira por el no pago de salud y pensión mediante convenios con el Instituto de los Seguros Sociales, quedando a partir de ese momento el ISS, en el acuerdo de reestructuración de pasivos de la ley 550 de 1999, garantizándose de acuerdo a la ley el pago de esta acreencia […] De las anteriores respuestas al escrito inicial, se ratifica que el ad quem sí realizó una apreciación equivocada al libelo genitor, pues partió de una errada premisa que lo condujo de manera desacertada a emitir un pronunciamiento totalmente desenfocado del planteado en la demanda introductoria y las correspondientes respuestas por las partes contendientes.

La anterior consideración cobró fuerza al analizar el recurso de apelación que centra la inconformidad con la sentencia de primer grado en la no exigencia del operador judicial a la orden contenida en el oficio visible a folio 94, a través del que solicita al ISS certifique «porque no contabilizó para la liquidación de pensión, los siguientes aportes Año 1995: Agosto y octubre;

Año 1996: Noviembre; Año 1997: Agosto; Año 1998: Febrero, junio, agosto, noviembre; Año 2001: Enero; Año 2002: Mayo, noviembre, diciembre; Año 2003: Enero, febrero, marzo, abril; Año 2005: Septiembre, octubre, noviembre; Año 2006: Enero» y en la respuesta ofrecida por el Municipio de Palmira al oficio mediante el cual se le requirió que presentara las autoliquidaciones y comprobantes de pago de los periodos atrás indicados (f.° 100) sin que diera cumplimento al mismo.

A renglón seguido se ocupa de proponer una liquidación de cara a lo pedido, que se revoque la sentencia y se reliquide la pensión indexando el IBC con el IPC mensual y no anual, además, que se emita condena por los aportes faltantes. Para la Sala son suficientes los anteriores argumentos para evidenciar que el juez de segunda instancia incurrió en el error de hecho de « Dar por demostrado, sin estarlo, que lo pretendido por el señor LUIS IGNACIO AYALA FRANCO, fue la indexación de la pensión convencional a él reconocida por el Municipio de Palmira a partir del 30 de septiembre de 1995 y No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que lo demandado en el presente asunto, fue la reliquidación de la pensión de vejez reconocida por el I.S.S en el año 2005», y por ende le correspondía estudiar todas y cada una de las súplicas incoadas en la demanda inicial y en los términos demandados, eso sí teniendo en cuenta las materias objeto del recurso de apelación. Por lo expuesto y ante el evidente y manifiesto error del Tribunal de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial a través del protuberante yerro de apreciar erróneamente las piezas procesales acusadas, la sentencia será casada.

Como consecuencia de lo analizado, el cargo resulta próspero. Sin costas en el recurso extraordinario. Como quiera que no se cuenta dentro del proceso con los soportes de pagos efectuados al actor por los periodos que éste reclama, ni con los aportes cancelados por la entidad a la seguridad social, esta Corporación, para mejor proveer y a fin de proferir la sentencia en sede de instancia de conformidad al artículo 283 del CGP, ordenará oficiar al Municipio de Palmira para que certifique, los salarios pagados al demandante en los periodos detallados a continuación, especificando cuales fueron los aportes que se cancelaron al ISS, concediéndose un término máximo de quince días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia. Año 1995: Agosto y octubre.

Año 1996: Noviembre. Año 1997: Agosto. Año 1998: Febrero, junio, agosto, noviembre. Año 2001: Enero. Año 2002: Mayo, noviembre, diciembre. Año 2003: Enero, febrero, marzo, abril. Año 2005: Septiembre, octubre, noviembre. Se solicitará igualmente al ISS una historia laboral actualizada del actor, con validación de semanas. Las costas de las instancias se resolverán al momento de dictar la sentencia en concreto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS IGNACIO AYALA FRANCO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ahora COLPENSIONES y el MUNICIPIO DE PALMIRA.

En sede de instancia se ordena para mejor proveer, oficiar al Municipio de Palmira para que certifique, los salarios pagados al demandante en los periodos detallados a continuación, especificando cuales fueron los aportes que se cancelaron al ISS, concediéndose un término máximo de quince días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia. Año 1995: Agosto y octubre.

Año 1996: Noviembre. Año 1997: Agosto. Año 1998: Febrero, junio, agosto, noviembre. Año 2001: Enero. Año 2002: Mayo, noviembre, diciembre. Año 2003: Enero, febrero, marzo, abril. Año 2005: Septiembre, octubre, noviembre. Así mismo, oficiar al ISS para que allegue una historia laboral actualizada del actor, con validación de semanas, concediéndose un término máximo de quince días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia. Recibida la información, córrase traslado por secretaria a las partes para que manifiesten lo pertinente, por el término legal.

Cumplido lo anterior, vuelva la actuación al Despacho para proferir la sentencia de reemplazo que en derecho corresponda. Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 1317 - 2018 Radicación n.° 57345 Acta 1 1 Bogotá, D. C., veinticinco ( 25 ) de abril de dos mil dieci ocho (2018 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS IGNACIO AYALA FRANCO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el 30 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y el MUNICIPIO DE PALMIRA.

I.

ANTECEDENTES Luis Ignacio Ayala Franco llamó a juicio a l Instituto de Seguros Sociales y al Municipio de Palmira, con el fin de que se condenara a las demanda das a l reajuste de la pensión, fijando como primera mesada el monto de $1.590.958 desde SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1317-2018 Radicación n.° 57345 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS IGNACIO AYALA FRANCO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el 30 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y el MUNICIPIO DE PALMIRA.

I.

ANTECEDENTES Luis Ignacio Ayala Franco llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales y al Municipio de Palmira, con el fin de que se condenara a las demandadas al reajuste de la pensión, fijando como primera mesada el monto de $1.590.958 desde