CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53530 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL13169-2017 Radicación n.° 53530 Acta 07 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ VICTORIA GONZÁLEZ VALENCIA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2011, en el proceso que instauró la recurrente a SISTEMAS HOTELEROS DE COLOMBIA LTDA. y a MANUEL TOMÁS ARDILA VALDERRAMA.
I.
ANTECEDENTES LUZ VICTORIA GONZÁLEZ VALENCIA llamó a juicio a SISTEMAS HOTELEROS DE COLOMBIA LTDA. y a MANUEL TOMÁS ARDILA, como socio de la demandada, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 15 de mayo de 1995 y el 15 de agosto de 2002, y se les condene a pagarle las cesantías por todo el tiempo laborado, con sus intereses y la sanción por no pago, más la prima de servicios del periodo comprendido entre el 1° de enero y el 15 de agosto de 2002, la compensación de vacaciones, las comisiones causadas durante todo el tiempo laborado, los aportes a la seguridad social, la indemnización moratoria, y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la sociedad demandada entre el 15 de mayo de 1995 y el 15 de agosto de 2002; que devengaba un salario mensual aproximado de $2.000.000; que presentó renuncia al empleo el 15 de agosto de 2002; que a la terminación del contrato de trabajo no le fueron pagadas las prestaciones sociales, ni las comisiones de ventas que realizó (f.° 3 a 5 cuaderno del juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, negando la totalidad de los hechos de la demanda, pero enfatizó que la accionante no renunció, sino que abandonó su cargo de gerente comercial, renunciando a su condición de socia industrial de la sociedad. En su defensa propuso las excepciones de falta de competencia y prescripción (f.º 20 a 24 ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 31 de marzo de 2009, dispuso condenar a los demandados a pagar a la demandante los siguientes conceptos: la suma de $11.045.841.66 por auxilio de cesantías; $2.498.422.1 por concepto de intereses a la cesantía y su sanción por no pago; $10.500.000 por concepto de prima de servicios; $50.000 diarios a partir del 15 de agosto de 2002, hasta que se verifique el pago total de la obligación, a título de indemnización moratoria, y $7.880.809.13 por concepto de vacaciones, más las costas del proceso.(f.° 73 a 84 ibídem ).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de julio de 2011, por apelación interpuesta por las partes, revocó la sentencia condenatoria de primera instancia y, en su lugar, condenó en costas a la parte demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el artículo 23 del CST establece los elementos del contrato laboral; que el artículo 24 del mismo estatuto establece la presunción de que toda prestación personal de servicios, está regida por un contrato laboral; que el representante legal de la sociedad demandada, expresó al absolver interrogatorio de parte, que la accionante tuvo una relación comercial con la empresa, al tiempo que se dedicaba a su actividad de venta de muebles y decoración de interiores, y que los pagos que se le hicieron a la demandante, fueron por colaboraciones que prestó; que el testigo CÉSAR AUGUSTO BECERRA declaró que la demandante era encargada de la administración de la sociedad demandada, dedicándose además a la decoración de interiores, pero que era la persona de confianza del señor MANUEL TOMÁS ARDILA; que a folios 14, 16 a 18, 27, 29, 30, 33 a 35, 41, 44 y 49, aparecen los comprobantes de pago de salarios a la demandante; que al tenor de lo declarado por las partes en el proceso, se infiere que los servicios que prestó la accionante a la demandada, no fueron en condiciones de subordinación y dependencia, sino de manera autónoma e independiente, por su propia iniciativa, realizando, incluso, sus actividades económicas particulares en la sede de la demandada; que la prueba documental aportada tampoco acredita el contrato laboral alegado, y que, además, la demandante confesó que el escritorio y el computador con que contaba, eran de su propiedad, lo cual refuerza la conclusión de inexistencia de atadura laboral entre las partes (f.° 12 a 24 del cuaderno del Tribunal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la demandante-recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, constituida en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado, salvo en cuanto se abstuvo de condenar a la demandada a pagar al ISS los aportes por riesgo de vejez.
(f.° 5 cuaderno de casación). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado (f.° 13 ibídem ). CARGO ÚNICO Le endilga a la sentencia del Tribunal haber incurrido en violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 22, 23, 24, 25, 32, 36, 37, 47, 55, 65, 127, 186, 249, 306 del CST., 1° de la Ley 52 de 1975, y 22 de la Ley 100 de 1993, más el artículo 138 del Código de Comercio.
Expresa que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que los servicios personales que se prestaron a la sociedad demandada, fueron servicios comerciales de carácter independiente. 2. No dar por demostrado estándolo que la demandante le prestó servicios personales subordinados a la sociedad demandada, como gerente de ventas, regidos por un contrato de trabajo.
Denuncia como pruebas mal apreciadas la confesión del representante legal de la sociedad demandada; la confesión de la trabajadora demandante; los documentos obrantes a folios 14, 16, 17, 18, 27, 29, 30, 33, 34, 41, 43, 44, 45, 49, sobre pago de salarios y descuentos a seguridad social; 78 – 97 sobre desempeño del cargo por la accionante; el certificado de Cámara de Comercio de Bogotá (f.° 10 a 11); la contestación de la demanda (f.°20 a 28), y el testimonio de Cesar Augusto Becerra (f.°69 a 72).
En la demostración del cargo argumenta la recurrente, que no entiende como se cae en el error manifiesto de afirmarse que los servicios que prestó, los ejecutó de manera independiente, basada en su propia iniciativa, si líneas arriba de esta conclusión, se reconoce que a ésta se le hacían pagos por salarios, los cuales, según la Sala Laboral de la Corte, son indicio necesario del contrato de trabajo.
Agrega que, si bien la demandante confesó en el interrogatorio de parte, que ocasionalmente se dedicó a su propio negocio de decoración, no puede colegirse como lo hizo el ad quem, que los servicios prestados a la sociedad demandada lo fueron también como servicios independientes. Igualmente, cuestiona la equivocada apreciación que se hace del interrogatorio de parte realizado al representante legal de la demandada, por cuanto en él se confiesan los elementos del contrato de trabajo y, en especial, que él delegó toda la administración y gestión de la empresa en la demandante, como superior y jefe; que no está demostrado que la demandante fungió como socia industrial de la demandada y que esta condición solo se prueba con el certificado de Cámara de Comercio, documental que fue mal apreciada por el Tribunal.
Argumenta que hay contradicción palmaria en lo contestado, en cuanto al salario cancelado a la demandante, que inicialmente se dijo fue de $1.500.000 y luego se expresó que en promedio era de $2.000.000; que también debe tenerse presente lo contestado por el representante legal de la demandada, sobre los descuentos de seguridad social, realizados a la accionante.
Concluye diciendo que el testimonio del señor César Augusto Becerra, fue mal apreciado al no tenerse en cuenta que éste manifestó que la demandante manejaba la actividad de la empresa, ya que el señor Ardila no estaba constantemente al frente de su operación. (f.° 4 -9 cuaderno de casación) CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su conclusión central en que no está demostrado el contrato laboral alegado por la accionante, en los servicios personales que esta prestó a la demandada, y que estos no fueron en condiciones de subordinación jurídica, sino de manera independiente.
Dicho Juzgador obtuvo ese aserto de su apreciación de los interrogatorios absueltos por cada una de las partes, el testimonio recepcionado a César Augusto Becerra, y los documentos de folios 14, 16 a 18, 27, 29, 30, 33 a 35, 41, 44 y 49 del cuaderno anexo de pruebas. Al respecto, aduce la acusación que estas probanzas fueron mal apreciadas por el juez de la apelación, fruto de lo cual son los errores de hecho que le endilga, en torno a los cuales por delante resalta la Sala, que los únicos con poder de quebrar una sentencia como la atacada, son los que tienen el rango de evidentes o manifiestos, pues no cualquier yerro fáctico puede lograr ese cometido.
Sentado lo anterior, manifiesta que el interrogatorio absuelto por la demandante, asumido por el censor como mal apreciado, no puede ser origen de ninguno de los yerros de hecho endilgados al fallo del tribunal, porque sencillamente tal interrogación en sí misma no es prueba calificada en casación, sino únicamente la confesión que ella desate, y es sabido desde la jurisprudencia de la Corte, como en sentencia CSJ SL6684-2014, que: «La confesión judicial que puede dar lugar al quebranto de la sentencia acusada es aquella que favorece a la parte contraria o que produzca consecuencias adversas al confesante (CPC art. 195)”, circunstancia que en el caso concreto hace jurídicamente imposible que la accionante, con su propio dicho, se otorgue prueba del contrato laboral que aduce contra el extremo demandado.
Pero en cambio, esa misma prueba si produce los efectos que el ad quem dedujo a favor de la parte demandada, puesto que al dar respuesta a las preguntas 8 a 11, la reclamante confesó que entre 1995 y 2002 desarrolló actividades como vendedora de muebles y decoradora desde las oficinas de la demandada, e igualmente aceptó que presentó ofertas comerciales bajo la razón social VICKY GONZÁLEZ DECORACIONES, utilizando también la dirección de la demandada, lugar donde incluso ocasionalmente recibía los muebles que comercializaba en su quehacer particular, circunstancia a la que se suma que al dar respuesta a la pregunta 17, también confiesa que el escritorio y el computador que utilizaba en las instalaciones de la demandada eran de su propiedad, cuestión que además se verifica a folios 49 a 51 del cuaderno principal.
Significa lo anterior que, desde la propia versión de la accionante, deviene razonable la inferencia del segundo juzgador de instancia, de que la actora, allende que haya podido prestar servicios personales a la demandada, lo hizo en condiciones de no subordinación, atendía las actividades mercantiles de las que se ocupaba por cuenta propia, en las mismas oficinas de su pretensa empleadora.
Ahora, al revisar el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, se observa que este, al responderlo, no aceptó ni confesó la existencia del contrato de trabajo alegado, habida cuenta que meramente admitió colaboración de la demandante en la administración de la empresa, desde lo cual justificó los eventuales pagos realizados en los años 1996, 1999 y 2002, de los cuales dan cuenta las documentales analizadas en el fallo recurrido.
En este contexto, encuentra la Sala que si la demandante confiesa que por cuenta propia realizaba actividades mercantiles desde las instalaciones de la demandada, utilizando implementos de propiedad de ella misma, no se ve desatinado que el juzgador de la alzada haya deducido que los servicios que haya podido prestar a la sociedad convocada al juicio, fueran sin la subordinación que caracteriza al contrato laboral, debiéndose connotar que en tal perspectiva, los pagos documentados, a que se refiere la censura, en las pruebas que tiene por mal apreciadas, no acreditan el contrato laboral predicado desde el cuaderno gestor del proceso.
Adicional a lo ya dicho, del testimonio entregado por el señor César Augusto Becerra, no puede extraerse realidad diferente a la que dedujo el fallo en censura, por cuanto el dicho del deponente refiere y ratifica las actividades que la demandante realizaba en la parte administrativa a favor de Sistemas Hoteleros, pero sin referir que lo fuera bajo subordinación laboral, pues, en contraste, por el contacto que tuvo con la demandante y la empresa accionada, es que da cuenta, además, de las actividades que como decoradora de interiores y vendedora de muebles también realizaba la actora por cuenta propia, en la oficina de la demandada, informando hasta que llegaba a las 10 A.M. y salía a almorzar y, en ocasiones, no volvía en la tarde, acontecer que sin dislate permite colegir, como lo hizo, el juez plural, que la reclamante no estaba sometida jurídicamente a la sociedad traída a responder al proceso, pues, apunta la Corte, al tenor de los medios de convicción examinados, que tenía tal disponibilidad de su tiempo, que podía realizar sus propias actividades mercantiles particulares, y hasta ausentarse a su discreción de las instalaciones de aquélla.
En conclusión, el tribunal no cometió, menos aún con el rango de protuberantes, los yerros fácticos endilgados en el ataque. Así las cosas, el cargo prospera. No hay costas en el recurso extraordinario atendiendo que el recurso no tuvo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ VICTORIA GONZÁLEZ VALENCIA contra SISTEMAS HOTELEROS DE COLOMBIA LTDA. y MANUEL TOMÁS ARDILA Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00