CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52291 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL13168-2017 Radicación n.°52291 Acta 07 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSEFA GLADYS CARVAJAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el dos (2) de junio de dos mil once (2011), en el proceso que instauró la recurrente contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES JOSEFA GLADYS CARVAJAL reclama que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare que entre ella y la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM, que « fue SUBROGADA O SUSTITUIDA », por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., existió un contrato de trabajo, entre el 13 de abril de 1977 y el 15 de junio de 2004, en el que se desempeñó como « telefonista en el Municipio de Santiago y El Zulia – Norte de Santander », siendo beneficiara de la convención colectiva, por tener la calidad de trabajadora oficial.
En consecuencia, solicita se imponga condena a la demandada por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, primas de vacaciones, primas de navidad, bonificación por servicios prestados, auxilio de transporte y de alimentación, horas extras laboradas, pensión mensual de jubilación, indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías y por el no pago de derechos laborales a la terminación del vínculo contractual, la devolución de las cotizaciones al sistema integral de seguridad social, y demás derechos legales y extralegales que se llegaren a probar, en virtud de la facultad ultra y extra petita, más la indexación, los intereses moratorios, y las costas procesales (f.° 138 del cuaderno 1 del expediente).
Fundamentó sus peticiones, diciendo, que fue contratada por Telecom EICE, bajo la modalidad ficta de un contrato de prestación de servicios, denominado « CONTRATO ADMINISTRATIVO PARA ATENCIÓN (sic) DE SERVICIOS DE AGENCIAS INDIRECTAS TELECOM », el cual tuvo vigencia entre el 13 de abril de 1977 y el 29 de diciembre de 1993; que continuó su relación laboral subordinada, a través de « UN S.A.I No. 0-0155 de 1993 », en el municipio de Santiago, por medio de « los contratos Nos. CU-055-97, CU-022-98, CU-000231 de 1998, CU-000009 de 1998, CU-000481 de 1991, CU-000655 de 1999, contrato no. 000198 de 2002, relación laboral que va desde el 30 de diciembre de 1993 al 15 de junio de 2004 »; que las labores que desempeñó fueron directas a Telecom, dentro de sus instalaciones, horarios y bajo subordinación de sus funcionarios; que debido a que fue obligada a salir del municipio de Zulia – Norte de Santander (adquiriendo el 31 de agosto de 2004, la condición de desplazada), finalizó su contrato de trabajo, el 15 de junio de 2004; que la subordinación con la demandada se reflejó en el cumplimiento de horarios, las órdenes que le fueron impartidas, el sometimiento a las condiciones laborales que en forma verbal y escrita dispusieran sus funcionarios y representantes, especialmente en lo atinente a la prestación de los servicios de telefonía en el municipio de Santiago y el de Zulia- Norte de Santander, de « facsímil nacional e internacional entrante y saliente », entrega de telegramas y de facturas de telefonía a usuarios, elaboración de documentos y otros; que recibió como contraprestación a sus servicios, una remuneración que se denominó contractualmente como « participaciones ».
Dice que nunca contó con autonomía técnica, directiva, ni operativa, pues se le exigió que no permaneciera fuera de su sitio de trabajo, así como vender los servicios con la imagen general de la empresa, con sus equipos y bienes; que en la realidad ostentó la calidad de trabajadora oficial, por lo que tiene derecho al pago del salario y prestaciones legales y extralegales, en las mismas condiciones que los trabajadores de planta de Telecom, además de que se le aplique por extensión, la convención colectiva de trabajo vigente entre la empresa y la organización sindical « USTC », pues esta organización era mayoritaria; que la forma en que fue vinculada, desconoció sus derechos laborales y constituyó un acto de mala fe de la empleadora.
(f.° 135 a 137 cuaderno del juzgado.) La sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., al contestar la demanda, dijo que no le constaban los hechos 1, 2, 3, 8 y 9, porque hacían referencia a la alegada relación laboral entre la demandante y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM-, con quien dice, nunca existió sustitución patronal.
Además, negó los hechos 4, 5, 6, 7 de la demanda, relativos a la subordinación alegada por la demandante y la trasgresión a sus derechos laborales, bajo el argumento de que no ha tenido contrato de trabajo con la actora, esta no ha prestado servicios a su favor y no ha sustituido laboralmente a TELECOM EICE. En tal contexto, expuso como razones de su defensa, que nunca ha tenido vínculo con la demandante y, por tanto, no pudo existir sustitución patronal, toda vez que no hubo continuidad en la prestación del servicio; además, que la liquidación de Telecom fue posterior a la fecha de finalización del contrato de trabajo alegado en la demanda.
De ahí, que propuso como excepción previa, la de prescripción y, en su defensa, como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. (f.° 186-190 ibídem ) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010), falló:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA La (sic) Excepción (sic) de inexistencia de la Obligación (sic) y Cobro (sic) de lo no Debido (sic) propuesta por la demandada Colombia telecomunicaciones S.a. E.S.P., de conformidad a lo dispuesto en las motivaciones e la sentencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante JOSEFA GLADYS CARVAJAL DE RAMIREZ, de conformidad a lo expuesto en las motivaciones de la sentencia.
TERCERO: Condenar en costas a la demandante. (f.° 455-466 ibídem). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa presentación del recurso de apelación por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del dos (2) de junio de dos mil once (2011), confirmó la sentencia de primera instancia e impuso costas procesales de segunda instancia a la recurrente.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, previa mención de la regla probatoria del artículo 177 del CPC y de la trascripción parcial de la sentencia CSJ SL, 5 ag. 2009. rad. 36549, señaló que en el caso se debía verificar si la demandante « trajo la prueba necesaria que configure la vinculación contractual alegada, como son, la labor personal realizada por quien dice tener la calidad de trabajador, la subordinación o dependencia jurídica permanente del asalariado respecto del empleador […] y además la remuneración o retribución por el servicio desarrollado ».
A continuación, reprodujo la sentencia CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36549, en la que la Corte señaló que, aunque la sustitución patronal no es un fenómeno propio de las relaciones laborales del sector privado, pues también aplica a entidades públicas, como lo señala el artículo 2 de la Ley 6 de 1946, los artículos 53 y 54 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, dicha figura exige, entre otros requisitos, la continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador, por lo que en caso examinado no se configuró, dado que a pesar de que Colombia Telecomunicaciones « […] fue beneficiaria de la transferencia de bienes, activos y derechos y continuó prestando el mismo servicio con el mismo objeto social, el demandante laboró para TELECOM en liquidación hasta el 25 de julio de 2003 y nunca prestó servicios para COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, como bien se expresa en los hechos de la demanda (numeral 8)».
Agregó, que: Sin perjuicio de lo relacionado con la legitimación por pasiva, y aunque […]existió la prestación personal del servicio, no existió la subordinación que es el elemento configurativo de la relación de trabajo », dado que la demandante acreditó que «tuvo a su cargo un punto de atención al público bajo su responsabilidad, primero con la Empresa Colombiana de Telecomunicaciones TELECOM y posteriormente con Colombia telecomunicaciones S.A., regidas cada una por su respectivo contrato, siendo suministrado por quien fuere la empresa de comunicaciones, el equipo, manejo técnico y otros, quedaba en manos del agente indirecto realizar su labor en gorma autónoma, independiente e, inclusive, a través de terceros si así lo requiere de acuerdo a la clase del contrato y a lo estipulado en él », circunstancia que consideró, además, corroboró «el señor Luís (sic) Eduardo Pedraza Villamizar.
Precisó que los contratos de servicios de agencia indirecta, demuestran que la relación entre las partes fue comercial y a través de ella la actora atendió a los usuarios de telefonía rural a larga distancia, utilizando teléfonos públicos, a cambio de una comisión; que no obstante que ese servicio lo prestaba en cumplimiento de un horario, ello se debía al « […] servicio a la comunidad, e incidía en una mayor productividad económica »; que los informes y rendición de cuentas que debía presentar periódicamente la demandante, eran para « determinar los ingresos, la repartición de las ganancia y la calidad del servicio prestado » Finalmente, previa trascripción de la sentencia « Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, MP.
Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza, Rad. 26921 », en la que dijo se examinó un caso similar al de la actora, decidió confirmar la primera decisión. (f.° 1122 del cuaderno 2 del expediente) RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que: « CASE TOTALMENTE la sentencia acusada de Junio dos ( 02 ) del año dos mil once ( 2011 ) de la Sala Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta, en cuanto a que confirma la providencia proveniente del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta fechada 21 de Octubre de 2009, para que en sede de instancia REVOQUE el fallo de primer grado que fue absolutorio para la EMPRESA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP - "TELECOM" y en contra de la actora JOSEFA GLADYS CARVAJAL DE RAMIREZ, y en su lugar acceda, a todas y cada una de las Pretensiones de la demanda a su favor y a cargo de la empresa demandada, con la provisión correspondiente en materia de costas. » (f.° 12 del cuaderno de casación) Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado (f.° 29 ibídem. ).
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar [… la ley sustancial por vía indirecta, la cual se produce por la falta de aplicación y aplicación indebida, de los artículos 1° y 2° de la Ley 6 de 1945 modificado por el artículo 1° y 2°., de la Ley 6 de 1946, y los artículos 53 y 54 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; artículos 10, 2°, 3°, 6°, 11°, 12°, 13°, 14°, 15°, 18°, 19°, 20°, 21°, 26°, 37°, 40°, 42°. 43°, 47°, 51°, 52°, 53°, y 54° del Decreto 2127 de 1945, concordantes con los artículos 30, 50, 7°, 8°, 9°, 10°, 11°, 12°, 13°, 14°, 19°, 20°, 21°, 22°, 23°, 24°, 27°, 29°, 37°, 38°, 45°, 67°, 127°, 414°, 467°, 468°, 469°, 470°, 471°, 477°, 478°, del C. S. del T., y de suyo la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 1994 ¬1995, 1996 - 1997, 1998-1999, 2000-2001, suscrita entre Telecom y su sindicato Sittelecom y la del periodo 2002-2003 que se firmo (sic) con USTC, Decretos 1615 y 1616 de 2003;
Artículo 8 de la Ley 153 de 1887, el Artículo 39 de la Ley 712 de 2001, 56, 60, 61 y 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social modificado por el numeral 2 del inciso 7° del artículo 39 de la Ley 712 de 2001 y artículos 174, 177, 194, 195, 197, 198, 210 y 305 del Código de Procedimiento Civil, todos ellos concordantes con los Artículos 1°, 20, 250, 530, y 230°, de la Constitución Política de Colombia y de acuerdo con la consagrado en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 ».
(f.° 12 ibídem) Las anteriores infracciones legales, las atribuye la censura a que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho, que califica de evidentes. «1) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante estuvo vinculada directamente por contrato realidad con la empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom, sustituido a la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP., por mandato legal. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante inició a prestar sus servicios a la empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom el 13 de abril de 1977, el cual terminó en la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP., el 15 de junio de 2004, en labores Jefe de Oficina en la sede de la empresa Telecom en el municipio de El Zulia. 3) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante por aplicación de los Decretos 1615 y 1616 de 2003, continuo (sic) prestando sus servicios en las telecomunicaciones en la sede de la empresa en el Municipio de El Zulia. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tiene derecho a las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales durante el tiempo en que prestó el servicio. 5) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante estuvo subordinada a la empresa Telecom - la extinta y la nueva creada por Decreto 1616 de 2003, al no fijar tarifas de los servicios públicos ofrecidos a nombre de la empresa, a cumplir los horarios fijados para la sede en el municipio de Santiago y el Zulia y a entregar cuentas.».
(f.° 13-14 del cuaderno de la casación) Expuso que tales yerros los cometió el juez de segunda instancia, porque: « se equivocó en la apreciación de las pruebas documentales vistas a folios 3 al 134 acompañados con la demanda; las vistas a folios 257 a 271 adjuntas al proceso como recaudo de documentos según oficio del f1.256; Oficio de la empresa demandada visto a folio 409 y 410 y documentos adjuntos folios 411 a 453; y documentos folios 468 a 559 del informativo de primera instancia » Lo anterior, lo atribuye a que el Tribunal, a pesar de encontrar acreditado que la demandante prestó sus servicios a Telecom, en inmuebles de su propiedad y « en puntos de venta con abonados locales donde se pueden solicitar y atender servicios originados, no solo desde el mostrador sino desde el abonado local », no apreció: 1.
Que los contratos de prestación de servicios, daban cuenta de que la actora no pudo haber atendido los puntos de venta de servicios de la empresa Telecom de manera independiente o sin subordinación, […] porque en ellos se le exigía a través de sus cláusulas obligaciones propias de un trabajador o de un subordinado, como son las de atender los abonados de la empresa - puntos de venta de servicios-, desde un mostrador y desde el mismo abonado, servicios tales como Larga Distancia Nacional, Larga Distancia Internacional, Servicio de telegrafía, Citaciones, entre otras, e igualmente dar cumplimiento a las Resoluciones internas como la No. 0010000-0800 y 0010000-02600 referentes al monto y manejo de tarifas y servicios ofrecidos por telecom (sic) en el municipio de Santiago y El Zulia; a abrir al público en un horario de 8 am. a 12 am., y, de 2 pm a 9 pm., además de atender adicionalmente el servicio en horario especial que sean determinados por TELECOM o Autoridad Competente; también debía manejar un inventario de bienes, equipos que le daban bajo custodia, elementos necesarios para desarrollar su labor; presentar y enviar informes, cuentas dentro un plazo concedido, estableciéndose una remuneración fija denominada retribución de servicios. 2.
Que el testimonio de Luis Eduardo Pedraza Villamizar, informó sobre la subordinación de la actora, toda vez que dijo que « se pensó en contratar con personas jurídicas ». 2. Que la demandada no acreditó […] el desarrollo y actividad de la susodicha empresa asociativa, servicio por el cual se le pago un valor sujeto a las políticas y programas de la División Administrativa de la empresa Telecom por la Regional Cúcuta, de lo cual emerge su obligación de dirigir, coordinar y controlar los programas y actividades de las Telecomunicaciones, para dar paso a los servicios ofertados en el SAI El Zulia para el cual se contrato (sic) a la demandante. 4.
Que la demandante probó, el elemento de subordinación, « de lo cual emerge la aplicación del artículo 24 del C.S. del T. o artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, para la EMPRESA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP., la cual asumió el riesgo por mandato del artículo 14 del Decreto 1616 de 2003, ante el cierre de Telecom dispuesto por el Decreto 1615 de 2003.» Agregó que: No obstante lo anterior la parte recurrente, debe precisar, ante la afirmación de no haber la sustitución patronal o de empleador, que al referirse el documento visto a folio 409 a la subrogación de un contrato que había firmado la demandante con la extinta Telecom, y de afirmarse que la nueva empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP., continuo con la prestación de los servicios de Telecomunicaciones que estaban a cargo de Telecom -en liquidación hoy ya extinguida, es fácil concluir que la aquí demandada continuo desarrollando el mismo objeto social de la empresa extinta Telecom, cumpliéndose con los parámetros de los artículo 67 al 70 del C. S. del T., y artículo 2 de la ley 6 de 1946 y 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, por acreditarse la continuidad en la prestación del servicio por la demandante, circunstancia de hecho que difiere de la consignada por la Corte en sentencia 31952 que se cita en el fallo acusado.
Finalmente, dijo que la demandada no acreditó la independencia en la prestación de servicio por parte de la actora (f.° 12 a 22 del cuaderno de casación). RÉPLICA El opositor confrontó el cargo, argumentando que adolece de fallas técnicas, porque además de confuso, parece un simple alegato de conclusión, por fuera de que no puntualizó en forma precisa los errores de hecho en que incurrió la sentencia. Refirió que si se superaran los defectos de técnica, el juzgador de segundo grado no incurrió en errores que conlleven a quebrar su proveído, toda vez que, por una parte, reafirmó la tesis jurisprudencial según la cual el demandante debe probar «la prestación de servicios personales […] y que no exista una prueba plena sobre la falta de subordinación jurídica en las condiciones de modo, tiempo y lugar por parte del demandante »; además, previa referencia a los soportes de la decisión, dijo que los contratos de agencia directa dan cuenta de la inexistencia del elementos de subordinación, pues el agente indirecto tenía la facultad de contratar a terceros y que la obligación de presentar informes y cuentas, se debía a la necesidad de repartición de las ganancias, y a la calidad del servicio prestado.
(f.° 25-28 ibídem ) CONSIDERACIONES Analizada la sentencia recurrida, se advierte que el Tribunal sustentó su decisión absolutoria, en dos argumentos, a saber: El primero, referente a que la demandante no cumplió con la carga probatoria que prevé el artículo 177 del CPC, pues no obstante demostrar la prestación personal de su servicio a favor de Telecom, no acreditó la subordinación, atendida la naturaleza comercial de los contratos de servicio, de los cuales, se desprende, que el cumplimiento de horarios, la atención en las instalaciones de la demandada, la utilización de los instrumentos de la contratante y la presentación de informes y rendición de cuentas, tenían por finalidad garantizar el servicio a la comunidad, la determinación de los ingresos para la repartición de ganancias y el control en la calidad del servicio contratado, los cuales no constituyen actos de subordinación sobre la contratista.
El segundo, relativo a la falta de legitimación en la causa de la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., ante la inexistencia de sustitución patronal, por la ausencia de continuidad en la prestación del servicio de la demandante. La censura, cimentó el cargo en la errónea apreciación de las pruebas, con las cuales dice haberse probado la subordinación; además, en la existencia de sustitución patronal por parte de la COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP., por haber continuado con el objeto social es la extinta Telecom.
La réplica, a su turno, enrostró al ataque yerros que conspiran contra su prosperidad y, en general, defienden la legalidad del segundo fallo de instancia. En tal contexto, debe recordar la Corte que el recurso de casación tiene la naturaleza de extraordinario, pues su finalidad es la defensa del ordenamiento jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales - entre ellos, la igualdad, el debido proceso y el efectivo acceso a la justicia-, y la reparación del agravio inferido a las partes como consecuencia de una sentencia que contradiga el sistema normativo.
De ahí que no constituye objeto intrínseco de la casación, la revisión del litigio, sino la constatación de la legalidad de la sentencia que lo resuelve en segunda instancia, lo cual se logra cuando la censura se sujeta con estricto rigor a las reglas que prevén los artículos 86 y 90 del CPTSS. Así lo señaló esta Corporación en la sentencia CSJ SL4281-2017, en la que dijo: « Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación.» Se precisa lo anterior, porque en el caso se advierten errores técnicos insuperables, que impiden su estudio de fondo.
En efecto, revisado el desarrollo del cargo, se aprehende que la censura omitió derruir los pilares fundamentales de la sentencia impactada con el recurso extraordinario, pues no cuestionó los motivos por los cuales el Tribunal no encontró probada la sustitución patronal. Así se dice, porque en el desarrollo del cargo, el recurrente únicamente señaló: […] al referirse el documento visto a folio 409 a la subrogación de un contrato que había firmado la demandante con la extinta Telecom, y de afirmarse que la nueva empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP., continuo con la prestación de los servicios de Telecomunicaciones que estaban a cargo de Telecom -en liquidación hoy ya extinguida, es fácil concluir que la aquí demandada continuo desarrollando el mismo objeto social de la empresa extinta Telecom, cumpliéndose con los parámetros de los artículo 67 al 70 del C. S. del T., y artículo 2 de la ley 6 de 1946 y 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, por acreditarse la continuidad en la prestación del servicio por la demandante, circunstancia de hecho que difiere de la consignada por la Corte en sentencia 31952 que se cita en el fallo acusado.
Sin embargo, conforme a la cita jurisprudencial reseñada por el Tribunal, la ausencia de la sustitución patronal de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. frente a Telecom, obedeció a que no se cumplía el requisito de la continuidad de la prestación personal del servicio por parte de la demandante, circunstancia que, se insiste, no cuestionó el recurso extraordinario y, por tanto, mantiene incólume la sentencia recurrida, dado que no fue destruida su presunción de legalidad y acierto, que como atributo de las providencias de los jueces ha sido referida por la Corte en innumerables sentencias, como las CSJ SL 9162 – 2017 y CSJ SL 9159 – 2017.
Por otro lado, al componer la proposición jurídica del ataque, respecto de la misma normativa, predicó que el Tribunal no la aplicó y que también lo hizo, pero indebidamente, incurriendo en una contradicción argumental insuperable, pues ambas son modalidades de trasgresión normativa excluyentes, en tanto es potísimo que el ad quem no pudo aplicar en forma indebida, una normativa de la que se dice, tampoco tuvo en cuenta para dirimir el conflicto jurídico laboral entre las partes.
Además, el recurrente endilgó error de hecho a la sentencia de segunda instancia, debido a que el juzgador « se equivocó en la apreciación de las pruebas documentales », que identificó; no obstante, en el desarrollo del cargo, concluyó que los yerros imputados los cometió el ad quem debido a que « los documentos antes referidos, no fueron apreciados por el fallador de 2 instancia », lo cual constituye una inconsistencia lógica, en vista de que no puede ser valorado con error un documento, del que se alega su no apreciación. A lo anterior se agrega que en la exposición del cargo, el censor se ocupó de manera preponderante de criticar el segundo fallo, a partir de la valoración que le atribuye del testimonio del señor LUIS EDUARDO PEDRAZA VILLAMIZAR, sin tener en cuenta que no es prueba habilitada para fundar en casación, pues no cumple con el requisito del numeral 3 del artículo 87 del CPLSS, razón por la cual debió cuestionar su valoración, sólo una vez acreditara los errores de hecho endilgados al Tribunal, a través de la prueba calificada, lo cual no logró. Lo anterior, conlleva a que el recurso extraordinario no salga avante, porque, como lo ha dicho reiteradamente, por ejemplo, en la sentencia SL11923-2017: […] el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
Por lo expuesto, se desestima el cargo. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA, por desestimarse los cargos, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el dos (2) de junio de dos mil once (2011), en el proceso ordinario que JOSEFA GLADYS CARVAJAL adelanta contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00