Radicación n.° 51794 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL13164-2017 Radicación n.° 51794 Acta 07 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SANDRA LUCÍA CORNEJO SUÁREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de abril de 2011, en el proceso que instauró la recurrente, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicitó la actora que se declare de forma principal, la existencia del contrato de trabajo que fue sucesivamente renovado por varios de igual naturaleza, durante el lapso comprendido entre el 12 de septiembre de 1994 y el 30 de noviembre de 2002, el cual fue terminado por el empleador en forma unilateral, sin justa causa y, en consecuencia, que se condene al pago de las cesantías y los intereses a las mismas, más las primas de servicios, las vacaciones compensadas en dinero, los beneficios prestacionales, ajustes salariales y demás derechos económicos a que tiene derecho según la convención colectiva.
También impetró el reintegro de $200.000, correspondiente a los gastos causados por honorarios médicos, hospitalización y medicinas por no haber disfrutado de seguridad social; $454.157 equivalentes a 22 días de incapacidad común, así como el pago de la indemnización consagrada del art. 65 del CST, la indemnización moratoria por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, la sanción por no depositar en un fondo autorizado las cesantías, la indexación de los valores debidos desde el 1° de diciembre de 2002, y las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ejecutó para la demandada un contrato de trabajo entre el 12 de septiembre de 1994 y el 30 de noviembre de 2002, fecha en la cual se le dio por terminado sin justa causa; que se desempeñó como « AUXILIAR DE SERVICIOS ASISTENCIALES -ENFERMERÍA », bajo continuada subordinación y dependencia del ISS; que al finalizar el vínculo, éste no le canceló los créditos laborales que reclama; que el último salario devengado fue de $619.305 mensuales; que no recibió dotación de uniformes y calzado durante todo el período trabajado, y que el 5 de febrero de 2003, presentó a la demandada reclamación administrativa (f.° 43 a 50 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, expresó que entre la demandante y ella, lo que verdaderamente existió fue varios contratos de prestación de servicios administrativos, sin subordinación alguna; que no es cierto que haya cumplido horario o jornada laboral; que de conformidad con la Ley 80 de 1993, la ejecución del contrato es direccionada por un supervisor, que no tiene la condición de jefe; que la contratista cotizaba como trabajadora independiente, por lo que no tenía la obligación de pagarle prestaciones sociales.
Agregó que el valor de los contratos suscritos con la actora, fue cancelado como honorarios, por lo que no pueden considerarse como salario; que el derecho a vacaciones no es propio de los contratos de prestación de servicios. Propuso como excepciones, las de falta de causa legal para pedir, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación y pago, e imposibilidad del ISS, de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales (f.° 79 a 86 ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de junio de 2009, resolvió condenar al ISS a pagar a la demandante la suma de $1.679.295 por cesantías; $839.647 por vacaciones; $654.157 por gastos médicos e incapacidades médicas, y $1.281.931 por concepto de indexación; lo absolvió de las demás pretensiones incoadas en su contra; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, y condenó en costas a la accionada.
(f.° 720 a 730 ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de abril de 2011, resolvió confirmar en todas sus partes la sentencia de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juzgador de alzada consideró como fundamento de su decisión, que las inconformidades de la apelante no tienen razón de ser, en cuanto a que las condenas no decretadas en el fallo, son finalmente el resultado de la deficiente formulación de los hechos y pretensiones de la demanda, con claro desconocimiento de los requisitos del art. 25 del CPTSS, pues el numeral 6° del artículo en cita, exige que lo que se pretende debe expresarse con precisión y claridad, advirtiendo que las varias pretensiones se formulan por separado; que la solicitud del numeral 8 resulta ser ambigua difusa y general, porque dentro de una normatividad tan extensa como la que integra el texto convencional aportado, el juzgador no es el llamado a subsanar, adivinar o establecer oficiosamente cuáles son las pretensiones convencionales a las que aspira la accionante, porque ello significaría separarse del sendero que ella le marcó en la demanda, y el fallo no respondería al principio de consonancia que al juzgador le impone el art. 305 del CPC.
Destacó que mucho menos puede la recurrente reclamar la aplicación de las facultades extra y ultra petita, cuando es sabido que a ellas solo acude el fallador de primera o única instancia, en los eventos en que el derecho ha sido materia de prueba dentro del proceso; que en la fundamentación fáctica, la demandante no anunció ni hizo referencia en ninguno de los hechos, a la existencia de la convención, ni mucho menos a los derechos que pretende reclamar, cuando sabido es que es la causa petendi, precisamente es la que le da vida al petitum de la demanda, razón por la cual, « la deficiencia de no citar hechos y no precisar con claridad los derechos convencionales deprecados, conlleva a que el accionante soporte la consecuencia absolutoria de la que tardíamente se duele en su apelación ».
Estimó que en ningún dislate incurrió el juez de primera instancia, cuando negó el reconocimiento de la prima de servicios y el pago de los intereses a la cesantía, por no ser derechos consagrados legalmente para los trabajadores oficiales del ISS; que en cuanto a la terminación sin justa causa del presunto contrato de trabajo que alega el accionante, tampoco se acreditó o demostró en el proceso, de conformidad con el artículo 177 del CPC.
Finalmente razonó, que las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo y la buena fe del ISS, fueron demostradas con la acreditación de los contratos de prestación de servicios profesionales, con el lleno de todos los requisitos establecidos en la Ley 80 de 1993, lo que resulta justificado al existir discusión razonada de la naturaleza del contrato, situación que impide al juzgador hacer una aplicación automática e inexorable de la sanción establecida en el art. 1° del Decreto 797 de 1949, norma especialísima para los trabajadores oficiales (f.° 7 a 14 cuaderno del Tribunal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte « CASE TOTALMENTE » la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia revoque el numeral segundo de la proferida por el a quo, y como consecuencia acceda a las pretensiones séptima, décimo primera y décimo tercera, contenidas en de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia « de ser violatoria por vía indirecta y aplicación indebida del artículo 1° del decreto legislativo 797 de 1949, en concordancia con el artículo 65 del CST, 27 del decreto 3118 de 1968, 6 del decreto 1160 de 1947, 13 de la ley 344 de 1986, 17 de la ley 6 de 1945, art. 249 del CST ».
Señala que el Tribunal incurrió en evidentes, ostensibles y manifiestos errores de hecho, tales como: No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada actuó con mala fe patronal manifiesta al no pagar a la terminación del contrato celebrado con la actora las prestaciones sociales a su cargo. Dar por demostrado, no estándolo, que la Entidad demandada actuó con buena fe patronal, a pesar de no haber pagado a la terminación de la relación laboral las prestaciones sociales adeudadas a mi representada.
Dar por demostrado, no estándolo, que la Entidad demandada actuó con buena fe patronal, por estar bajo el convencimiento de encontrarse vinculada con la demandante bajo la modalidad de un contrato de prestación de servicios. Indicó como pruebas erróneamente apreciadas, los contratos de prestación de servicios obrantes de folios 138 a 141, 142, 145 a 147, 149, 151 a 153, 158 a 160, 165 a 167, 169, 173, 174, 180 a 183, 191 a 193, 203 a 205, 208 a 210, 214 a 216, 217 a 219, 222 a 224, 228 a 233, 237 a 239, 244 a 246, 259 a 262, 275 a 276, 294, 298 a 299, 304 a 305, 311, 323 a 324, 325 a 326, 332 a 333 y, como no apreciadas, el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la entidad, en la respuesta a la pregunta n.° 6 (f.° 439 a 440); las agendas semanales de servicio (f.° 10 a 12), y las autorizaciones para cambios de turno y ausencias al sitio de trabajo (f.° 29 a 42).
En la demostración del cargo, explica que el tribunal fundamenta la absolución de la sanción moratoria al dar por probada la buena fe, en la acreditación de los contratos de prestación de servicios, que se presentaron como pruebas en el proceso; que no obstante, no puede inferirse de esa manera la buena fe de la demandada, pues la documental que se acusa como erróneamente apreciada, contiene en sus cláusulas los elementos que permiten determinar que la relación entre el ISS y la actora era de naturaleza laboral.
Agrega que la actividad que desarrollaba la demandante era con elementos proporcionados por el Instituto, bajo la continuada dependencia y subordinación de este, y que los contratos aportados lo que demostraban era una forma de desconocer los derechos de la trabajadora, por cuanto en sus cláusulas contenían los elementos que constituyen la relación laboral, comportamiento que a todas luces es constitutivo de la mala fe (f.° 7 a 13 cuaderno de casación).
RÉPLICA Destaca el opositor que el cargo formulado se encuentra mal planteado, por cuanto el D. 797 de 1949, que invoca la censura como violado, es meramente reglamentario del artículo 11 de la Ley 6ª de 1945, norma sustantiva que es la que regula la indemnización de perjuicios, cuando se trata de relaciones de derecho individual de trabajo de los trabajadores oficiales, la cual no se indica como infringida.
Expone que el artículo 65 del CST, no es aplicable a los servidores cuya vinculación a la administración pública se hace mediante contrato de trabajo, conforme claramente resulta de lo preceptuado en los artículos 3°, 4° y 491 del mismo compendio normativo; que las cláusulas referentes a la prestación del servicio “ intrainstitucionalmente (sic) ” y al buen uso de los elementos que le fueron entregados a la actora, para la ejecución de las labores encomendadas, « no son cláusulas contractuales que per se puedan calificarse como típicas de un contrato de trabajo », y que en los documentos que contienen los contratos de prestación de servicios en la cláusula segunda, está textualmente escrito que las gestiones profesionales encomendadas serán realizadas « conservando [EL CONTRATISTA] total autonomía y sin subordinación alguna o dependencia con EL INSTITUTO ».
En cuanto al contenido de la respuesta a la sexta pregunta formulada en el interrogatorio al representante legal del ISS, advierte que lo que allí se acepta como cierto, es el hecho de que Sandra Lucía Cornejo Suárez prestó sus servicios utilizando al efecto, « elementos e instrumentos de propiedad de la entidad que Usted representa »; que el hecho de que el instituto demandado fuera el propietario de los elementos e instrumentos utilizados por aquella para realizar la actividad que se comprometió a ejecutar, cuando celebró los contratos de prestación de servicios, no es prueba concluyente de que la entidad actuó con mala fe patronal manifiesta, o que no tenía el convencimiento de encontrarse vinculada con la demandante bajo la modalidad de un contrato de prestación de servicios.
Aduce que el impugnante tampoco desvirtúa la conclusión del tribunal respecto de « la buena fe del ISS »; que frente a la circunstancia de que al parecer que el 7 de febrero de 2001, alguien solicitó a la señora Sandra Lucía Cornejo Suárez « su participación en el Programa de Control de Crecimiento y Desarrollo menor de un año, que se desarrollará el día Martes de 11 a 1 p.m. en el Auditorio del del (sic) 3 piso », no hay ningún dato en el documento del folio 29 que permita saber quién es, y si en verdad esa persona tiene alguna vinculación con el ISS.
Respecto a los documentos que obran de los folios 30 a 42 del expediente, dice que, salvo el de folio 38, nada de lo que en ellos está escrito, permite establecer que quienes los suscriben son personas laboralmente vinculadas al Instituto demandado, y que, debido a esa vinculación, deben ser considerados representantes del patrono, por fuera que el documento de folio 38, que es el único en donde aparece el logotipo del ISS, por sí solo no tiene la fuerza de convicción suficiente, para considerar que el tribunal incurrió en un error de hecho manifiesto, al haber concluido que los contratos de prestación de servicios profesionales aportados al expediente, celebrados con el lleno de los requisitos establecidos en la Ley 80 de 1993, servían para probar la buena fe del ISS.
CONSIDERACIONES Comienza la Sala por responder al replicante, que aunque acierta en las reflexiones que formula en torno a la naturaleza simplemente reglamentaria del Decreto 797 de 1949, así como respecto a que el artículo 65 del CST, no es aplicable a los trabajadores oficiales, ello no es suficiente para desestimar la acusación, pues no es difícil interpretar la demanda que sustenta el recurso extraordinario y concluir que el censor acude a este, para que se controle la legalidad del segundo fallo, en cuanto no le concedió la indemnización moratoria que depreca desde la demanda gestora del proceso, que no es otra que la prevista, para los trabajadores oficiales, en el artículo 11 de la ley 6ª de 1945, reglamentado por la norma primero citada, soporte, además, del fallo del juez de la apelación, en la sentencia que se estudia Ahora, para despachar adversamente este pedimento del accionante, el tribunal escuetamente razonó lo siguiente: Ahora bien, la formulación desde la contestación de la demanda de las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo y la buena fe del ISS, las cuales fueron demostradas con la acreditación de los contratos de prestación de servicios profesionales con el lleno de todos los requisitos establecidos en la Ley 80 de 1993, resultan, como lo ha definido la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral, como causa justificatoria al existir discusión razonada de la naturaleza del contrato, lo que impide al juzgador hacer una aplicación automática e inexorable de la sanción establecida en el art. 1º del Decreto 797 de 1949 que es la norma especialísima para los trabajadores oficiales.
Significa lo anterior, que el juzgador colectivo de la alzada, cimentó su fallo absolutorio del resarcimiento por mora suplicado por la actora, en la simple aseveración de la demandada de que la ataron con ella varios contratos administrativos de prestación de servicios, como los regulados en el estatuto de contratación administrativa, contenido en la Ley 80 de 1993, sustrayéndose de examinar las restantes probanzas arrimadas al debate, para determinar si la omisión de pago de prestaciones sociales a la reclamante, obedece a razones atendibles o no, que trasciendan aquella elemental afirmación, relativa a la contratación de la petente, a través de nexo administrativo.
En ese orden, la conclusión a la que arribó el juzgador de alzada, no se remite con lo que se acreditó en el plenario, desde las pruebas enlistadas como mal valoradas por el recurrente, es decir, que la relación entre las partes fue realmente de carácter laboral, pues hubo prestación personal del servicio de la accionante a la demandada, en condiciones de subordinación jurídica, en tanto ésta se comportó como genuina empleadora frente a la trabajadora, imponiéndole la jornada de trabajo en turnos, en un horario que le fijaba, determinándole como lugar de labor sus propias instalaciones, y utilizando los instrumentos que para esa finalidad le proporcionaba.
Así, desde la perspectiva fáctica que develan las probanzas cuya valoración cuestiona la censura, la Sala no evidencia la buena fe que concluyó el tribunal, refulgiendo si los errores fácticos enrostrados a la sentencia atacada, pues no se ve como propio de tal figura, que la demandada actúe, durante la ejecución contractual, como verdadera empleadora de la accionante, y como simple contratante administrativa, ante una mera contratista de similar naturaleza, al momento del finiquito de la relación jurídica.
Por lo demás, frente a fallos judiciales de similar perfil al que ahora estudia la Corte, ya ha habido pronunciamiento, como se constata en la sentencia CSJ SL, 23 feb. 2011, rad. 36506, sostenido en la sentencia CSJ SL 3196-2017, radicado 48046. En el primero se dijo: […], primeramente es de recordar, que acorde con la jurisprudencia adoctrinada, la equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud.
En segundo lugar, es pertinente anotar, que la simple negación de la relación laboral no exonera per se al empleador demandado de la indemnización moratoria, como tampoco la demostración del contrato de trabajo trae consigo inexorablemente que se imponga dicha sanción. En efecto, la absolución de esta clase de indemnización cuando se discute la existencia del vínculo contractual laboral, no depende de la negación del mismo por parte del accionado al dar contestación al libelo demandatorio, ni la condena de esta súplica pende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia; habida consideración que en ambos casos se requiere del examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada, lo cual depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios, para el caso de aquellos especiales a que alude el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 […] Conforme a lo expuesto, el cargo es fundado, por tanto, se casará la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la absolución que impartió el a quo, de la indemnización moratoria.
En vista de la prosperidad del cargo, no se imponen costas en el recurso extraordinario. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA En sede de instancia, por las razones expuestas al decidir la Corte el único cargo formulado, se revocará la sentencia de primer grado, en cuanto absolvió al ente demandado de la aludida sanción por mora y, en su lugar, se ordena su reconocimiento y pago a partir del 1° de diciembre de 2002, en cuantía de $20.643,50 diarios, hasta cuando se cancele lo debido.
Precisa la Sala que la anterior cifra corresponde al salario diario del demandante, que se deduce del mensual acogido por el primer juez, sin discusión, el cual tasó en la suma de $619.305. Además, se revocará la condena por concepto de indexación, pero única y exclusivamente en relación con cesantías, pues la corrección monetaria, según inveterada jurisprudencia de la Corporación, es excluyente con la indemnización moratoria sobre la que se ha discernido; y se mantendrá la impuesta únicamente en relación con las vacaciones y los gastos médicos e incapacidades reconocidas, que el a quo tasó, respectivamente en $839.647,oo y 654.157,oo, sumas que también fueron indiscutidas, pues las primeras no constituyen prestaciones sociales, sino un descanso remunerado, y las segundas representan un gasto que asumió la reclamante.
Realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, se obtiene por concepto de indexación, de cada uno de los anteriores rubros, cuantificada desde el 1° de diciembre de 2002, hasta el último día del mes de julio de 2017, los siguientes guarismos: $780.848,19 por vacaciones y $608.347,69 por gastos médicos, los cuales deberán ser cancelados por la demandada a la accionante.
Sin costas de segunda instancia, por cuanto la apelación salió avante, aunque parcialmente. Se confirman las impuestas en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de abril de 2011, en cuanto confirmó la absolución que impartió el a quo, de la indemnización moratoria, dentro del proceso ordinario laboral que instauró SANDRA LUCÍA CORNEJO SUÁREZ, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En sede de instancia, se revoca la sentencia de primer grado en cuanto absolvió de la aludida sanción por mora y, en su lugar, se ordena su reconocimiento y pago a partir del 1° de diciembre de 2002, en cuantía de $20.643,50 diarios, hasta cuando se cancele a la accionante lo debido por cesantía. También se revoca la condena impuesta por concepto de indexación, pero única y exclusivamente en relación con este auxilio.
Se mantiene la condena por indexación, pero únicamente en relación con las vacaciones y los gastos médicos e incapacidades reconocidas por el a quo, pero se modifica, en el sentido de que la corrección monetaria que debe ser le reconocida adicionalmente a la reclamante corresponde a $780.848,19 por la condena por vacaciones, y 608.347,69 por la de gastos médicos.
Sin costas en el recurso extraordinario. Costas en las instancias, como previamente se explicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00