SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1316-2025 Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00221-01 Acta 16 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a emitir sentencia de instancia, dentro del proceso seguido por LUIS EVELIO MACHETÁ SÁNCHEZ contra CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. BENEFICIO E INTERÉS COLECTIVO, CHEC E.S.P. B.I.C. I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL386-2025, la Corte casó la proferida el 11 de abril de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Luego de analizar el contenido del artículo 51 de la convención colectiva de trabajo 1988-1989 y, en aplicación del principio de favorabilidad, concluyó que la pensión «se otorga a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante 20 años continuos o discontinuos al servicio de la Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00221-01 SCLAJPT-10 V.00 2 CHEC, (…) a los 55 años de edad», dado que la redacción no permite concluir que el requisito etario debía satisfacerse en vigencia de la relación de trabajo.
Como no estuvo en discusión que el actor empezó a laborar el 21 de julio de 1981, fácil resultó colegir que el mismo día y mes de 2001 completó 20 años de servicio, de suerte que desde esta fecha causó el derecho a la pensión de jubilación convencional y quedó a la espera de cumplir 55 de edad para acceder al derecho. Para proferir la presente decisión, se dispuso oficiar a la demandada y a Colpensiones, para que la primera certificara los salarios devengados en el último año de servicio y la segunda respondiera si había concedido la pensión de vejez y, en caso afirmativo, certificara los pagos efectuados.
La información fue allegada por correo electrónico, sin pronunciamiento de las partes, por manera que se procede a emitir fallo de instancia. II. CONSIDERACIONES El juez de primer grado consideró que, aunque el demandante era beneficiario de las convenciones colectivas 1988-1989 y 2013-2017, no había lugar a reconocer la pensión de jubilación consagrada en las cláusulas 51 y 41, respectivamente, en la medida en que no satisfizo las exigencias de tiempo de servicio y edad, antes del 31 de julio de 2010.
Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00221-01 SCLAJPT-10 V.00 3 En su apelación, el actor argumentó que tenía derecho a la pensión de jubilación, toda vez que cumplió el tiempo de servicio exigido por la norma extralegal, y la edad era requisito para su disfrute. Lo considerado en sede de casación es suficiente para concluir que Luis Evelio Machetá Sánchez causó el derecho desde el 21 de julio de 2001, cuando completó 20 años continuos al servicio de la enjuiciada.
Por lo tanto, la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no pudo afectar el derecho adquirido, que se hizo exigible el 16 de mayo de 2016 cuando alcanzó 55 años de edad. En la cláusula 51 de la convención colectiva 1988-1989, CHEC S.A. E.S.P. y Sintraelecol Subdirectiva Caldas, convinieron: CLAUSULA 51 –JUBILACIÓN: La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad.
En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1o) de enero de 1988. Asimismo la Empresa pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de ella, una prima de jubilación de $200 000,00) moneda legal.
Esta prima será pagada solamente al jubilado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión y es transmisible por causa de muerte.
PARAGRAFO: La esposa o compañera permanente y los hijos menores del trabajador que fallezca como consecuencia de un accidente de Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00221-01 SCLAJPT-10 V.00 4 trabajo después de haber laborado para la CHEC durante diez y ocho (18) y menos de veinte (20) años, continuos o discontinuos, tendrán derecho a que la Empresa les conceda mensualmente un auxilio de viudez o de orfandad desde la fecha del fallecimiento.
La cuantía de este auxilio será directamente proporcional al tiempo de servicio liquidado en la misma forma establecido para las pensiones de jubilación de que habla el artículo 8o de la Ley 171 de 1961. En los demás aspectos el auxilio aquí previsto se regirá por las normas legales de la pensión plena vitalicia de jubilación. El cónyuge supérstite o la compañera permanente y los hijos menores, perderán el auxilio de que trata esta cláusula, cuando aquella por su culpa no viviere unido al otro en el momento de su fallecimiento, o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, Y los hijos por llegar a la mayoría de edad.
La cónyuge supérstite o la compañera permanente, según el caso, y los hijos del trabajador fallecido, concurrirán por mitades en el auxilio con derecho a acrecer, cuando falte uno de los dos órdenes hereditarios o se extinga, su derecho, lo propio de los hijos entre sí (folio 61 y 62 Cdno. Anexo Digital). En el pronunciamiento CSJ SL1718-2024, que reprodujo el CSJ SL676-2024, quedó claro que la pensión se concedería a los trabajadores que cumplieran 55 años, siempre que hubieran estado vinculados a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. antes del 31 de diciembre de 1987 y laborado, por los menos, 20 años continuos o discontinuos.
Se precisó que la edad era un requisito de exigibilidad, tal cual lo ratifica el inciso 3 de la normativa cuando dispone que «será pagada solamente al jubilado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión y es transmisible por causa de muerte». La pensión se liquidará bajo la preceptiva del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, como se explicó en sentencia CSJ SL3435-2024, porque: i) era la norma que gobernaba «el régimen jubilatorio del sector privado o Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00221-01 SCLAJPT-10 V.00 5 particular» de la época; ii) la Ley 100 de 1993 no había nacido a la vida jurídica y iii) el convenio extralegal no le era aplicable a los vinculados después del 1 de agosto de 1985.
El IBL obtenido del promedio del último año de servicio asciende a $4.159.210 y de la aplicación de la tasa de reemplazo del 75%, se obtiene una primera mesada de $3.119.407,50, como se desprende del siguiente ejercicio: Como quiera que la pensión de jubilación se causó el 21 de julio de 2001 cuando el actor cumplió el tiempo de servicio, procede el reconocimiento de la mesada adicional de junio, por tratarse de un derecho adquirido (CSJ SL3435- 2024 CSJ SL 20 mar. 2013, rad. 54265, CSJ SL1925- 2021, CSJ SL3139-2023, CSJ SL673-2024, CSJ SL8296-2017, CSJ SL17444-2014, CSJ SL3720- 2020 y CSJ SL2412- 2020).
DESDE HASTA N° DE DÍAS SUELDO BÁSICO TRABAJO SUPLEMENTARIO VIÁTICOS PERMANENTES 25-dic-22 31-dic-22 6 514.761,00$ -$ 1-ene-23 31-ene-23 30 2.388.492,00$ 2.361.265,00$ 482.000,00$ 1-feb-23 28-feb-23 30 2.388.492,00$ 1.122.272,00$ 701.350,00$ 1-mar-23 31-mar-23 30 2.985.615,00$ 1.341.928,00$ 1-abr-23 30-abr-23 30 2.388.492,00$ 1.292.611,00$ 1.321.253,00$ 1-may-23 31-may-23 30 2.388.492,00$ 1.711.929,00$ 685.513,00$ 1-jun-23 30-jun-23 30 2.985.615,00$ 1.374.983,00$ 674.201,00$ 1-jul-23 31-jul-23 30 1.279.549,00$ 991.118,00$ 658.364,00$ 1-ago-23 31-ago-23 30 2.132.582,00$ 762.399,00$ 1-sep-23 30-sep-23 30 2.388.492,00$ 1.075.355,00$ 1-oct-23 31-oct-23 30 2.388.492,00$ 1.587.707,00$ 1-nov-23 30-nov-23 30 2.985.615,00$ 1.288.613,00$ 409.498,00$ 1-dic-23 24-dic-23 24 1.791.369,00$ 1.062.103,00$ 360 29.006.058,00$ 15.972.283,00$ 4.932.179,00$ SALARIO PROMEDIO DEL ÚLTIMO AÑO: 4.159.210,00$ PROMEDIO DE LOS SALARIOS DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO: Certificado de Acumulados Anuales Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP - CHEC S.A. ESP.
TOTAL VALOR SALARIO PROMEDIO DEL ÚLTIMO AÑO 4.159.210,00$ FECHA DE LA PENSIÓN 25/12/2023 PORCENTAJE DE PENSIÓN 75% VALOR DE LA PRIMERA MESADA 3.119.407,50$ CONCEPTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL CHEC S.A. ESP. Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00221-01 SCLAJPT-10 V.00 6 No prospera la excepción de prescripción, toda vez que el derecho se hizo exigible al retiro del servicio, el 24 de diciembre de 2023, cuando este proceso judicial ya había iniciado su trámite.
Según la información recibida en esta sede, por Resolución SUB347293 de 13 de diciembre de 2023, Colpensiones reconoció pensión de vejez al actor, en cuantía de $3.180.389 a partir del 25 de diciembre siguiente. Esta es superior a la que se encuentra a cargo de la demandada, por lo que el retroactivo a reconocer se limita a la mesada 14, en cuanto la prestación reconocida por Colpensiones no la contempla.
Es decir, quedará a cargo de la demandada la mesada 14 causada a partir de junio de 2024, que corresponde a la mesada inicial calculada al momento del retiro del trabajador el 25 de diciembre de 2023 ($3´119.470.50), más el incremento de ley para el año siguiente. Deberá pagar entonces $3.408.888.52 por retroactivo, como se desprende del siguiente cuadro: No proceden intereses moratorios, como quiera que la pensión concedida tiene fuente convencional (CSJ SL5012- 2021, CSJ SL1490-2023).
Para compensar los efectos de la inflación sobre las condenas, la demandada deberá indexar DESDE HASTA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL CALCULADA PARA CHEC S.A. ESP. NÚMERO DE MESADA CATORCE ADICIONAL VALOR DE LAS MESADAS CATORCE ADICIONAL POR MAYOR VALOR A CARGO DE LA CHEC S.A. ESP. 1/01/2024 31/12/2024 $ 3.408.888,52 1 $ 3.408.888,52 Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00221-01 SCLAJPT-10 V.00 7 las mesadas adeudadas, desde que se hicieron exigibles hasta el pago efectivo, según la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Diferencia de mesadas a título de compartibilidad.
IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectuará el pago. IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de la diferencia de la mesada. Del retroactivo, se autoriza descontar los aportes con destino al subsistema de salud. Costas en ambas instancias a cargo de la convocada a juicio.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Resuelve:
PRIMERO: Revocar la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2023, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales.
SEGUNDO: En su lugar, condena a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS –CHEC S.A-. ESP a reconocer a LUIS EVELIO MACHETÁ SÁNCHEZ la pensión Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00221-01 SCLAJPT-10 V.00 8 de jubilación prevista en el artículo 51 de la convención colectiva de trabajo 1988-1989.
TERCERO: CONDENAR a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. CHEC S.A. E.S.P., a pagar la mesada 14 que se causó en junio de 2024, y las que se causen en adelante en junio de cada año. El retroactivo a 30 de abril de 2025, asciende a $3.408.888,52. Se indexará, conforme se explicó en la parte motiva.
CUARTO: Declarar no probadas las excepciones.
QUINTO: Autorizar a CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. ESP para que descuente los aportes con destino al subsistema de salud. Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 995D0563A6FF1360298DF0B8A2BDB759F669FC9DCCD1C411399E51CDA39E555E Documento generado en 2025-05-19