SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1316-2024 Radicación n.° 91891 Acta 19 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 14 de mayo de 2020, en el proceso que en su contra instauró JORGE ELIÉCER MEJÍA OBREGÓN como curador de GREY MARÍA MEJÍA OBREGÓN. I.
ANTECEDENTES En calidad de curador de Grey Mejía Obregón, Jorge Eliecer Mejía Obregón llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías (AFP) Porvenir S.A., para que le reconociera la pensión de invalidez a su protegida, dada su condición de interdicta. Pidió costas procesales. Narró que el 8 de noviembre de 1995, Grey Mejía se vinculó a la Armada Nacional con sede en Barranquilla, para Radicación n.° 91891 SCLAJPT-10 V.00 2 ocupar el cargo de «secretaria».
Que su patología de esquizofrenia paranoide surgió en 2002, por razón de «un fuerte estallido en un ejercicio de zafarrancho que se realizó en las instalaciones de la escuela naval de suboficiales de la vía 40 (…) con balas de salva por un curso de capacitación». Que a partir de allí, se desencadenaron cuadros de crisis nerviosas con episodios de paranoia y agresividad, por lo que tuvo que ser atendida por Sanidad Naval.
Agregó que, por los cambios comportamentales y desequilibrios mentales, el 3 de marzo de 2002 fue diagnosticada con «psicosis aguda y remitida a psiquiatría». Afirmó que nunca se pudo recuperar del cuadro de incapacidad mental. El 24 de febrero de 2006, «estando en condiciones de total desequilibrio mental de indefensión y de paranoia» renunció al servicio de la Armada Nacional.
Que la dimisión fue aceptada por el empleador sin tener en cuenta su estado de enajenación y no se le practicaron los exámenes de retiro, ni una revisión por la junta médica, para definir el grado de discapacidad. Aseveró que, el 15 de julio de 2010, su hermana fue declarada incapaz absoluta y fue nombrado su curador (fls. 2 a 8 G.D.). La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías AFP Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción y falta de causa en las pretensiones, buena fe, prescripción, compensación, falta de jurisdicción y competencia y falta de legitimación en la causa por pasiva.
Radicación n.° 91891 SCLAJPT-10 V.00 3 Adujo que no le constaban los hechos relacionados con las labores desplegadas por Grey Mejía en la Armada Nacional, ni el episodio de estrés que produjo el cuadro de paranoia; menos, la condición de salud que condujo a la declaratoria de interdicta. Aceptó que fue vinculada a esa AFP en donde cotizó hasta febrero de 2006 (fls. 52 a 61 G.D.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de marzo de 2017, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, absolvió a Porvenir S.A. y gravó con costas a la vencida en juicio (fls. 340- 341 G.D.). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante. El Tribunal revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, condenó a Porvenir S.A. a reconocer a Grey Mejía Obregón la pensión de «sobrevivientes (sic)», en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, en 14 mesadas al año, a partir del 25 de febrero de 2006.
Calculó el retroactivo por $119.016.132 que debe indexarse al momento del pago y absolvió a la AFP de las demás pretensiones, sin imposición de costas por la alzada. Delimitó el problema jurídico en definir si la señora Mejía tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, en los términos de la Ley 860 de 2003. Dejó por fuera de debate su condición de inválida, dada la calificación Radicación n.° 91891 SCLAJPT-10 V.00 4 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico que dictaminó el 50.38% de pérdida de capacidad laboral (PCL) de origen común, estructurada el 11 de octubre de 2012, modificada por la Junta de Calificación de Bolívar, al 15 de julio de 2009.
Sostuvo que debía dilucidar si a la estructuración del estado de invalidez el 15 de julio de 2009, la actora satisfacía los requisitos legales para acceder a la pensión reclamada. Halló que la historia laboral (fls. 56 a 63), daba cuenta de que la actora cotizó de manera continua a Porvenir S.A. 343.43 semanas entre mayo de 1999 y marzo de 2006 y 180 a Colpensiones entre enero de 1994 y octubre de 1998 (fls. 54).
Señaló que tal cual coligió el a quo, el 15 de julio de 2009 la demandante no contaba 50 semanas cotizadas en el trienio anterior, por manera que, en principio, no tendría derecho a la pensión reclamada. Sin embargo, consideró que debían tenerse en cuenta las circunstancias especiales del suceso, pues era claro que, por su patología de esquizofrenia, la actora no volvió a laborar luego de su retiro en 2006.
Consideró que, para definir la fecha de estructuración, la Junta de Calificación del Atlántico partió del 11 de octubre de 2012, cuando emitió el dictamen final de esquizofrenia paranoide (folio 122), modificada por su homóloga de Bolívar al 15 de julio de 2009, cuando profirió la sentencia que declaró la interdicción (fl. 136). Radicación n.° 91891 SCLAJPT-10 V.00 5 Estimó evidente que las fechas de estructuración carecían de sustento, dado que las Juntas no examinaron las diferentes hojas de evolución, ni las demás pruebas, en el propósito de definir la realidad de la situación de salud de la accionante.
Dedujo inobjetable que la esquizofrenia paranoide fue reportada desde marzo de 2002, cuando la actora consultó por «cuadros de psicosis aguda, (…), delirios de persecución, ansiosa, llanto fácil, insomnio y alucinaciones que la llaman» (fls.147 a 277), y luego fue «diagnosticada con un cuadro psicótico agudo y remitida a psiquiatría» (fl. 273).
Expuso que lo anterior, también quedó registrado en el informe de la Armada Nacional de 20 de enero de 2006, en donde se dejó constancia de los problemas de salud mental de la trabajadora, que «padece desde hace muchos años» y que «afectan su sana convivencia laboral» (fl. 13). Que el 24 de febrero del mismo año, el empleador aceptó la renuncia de Mejía por los problemas descritos y que, desde esa fecha, no pudo reintegrarse a la vida laboral.
Aseguró que lo anterior debió ser objeto de análisis por parte de las Juntas, pues era diáfano que dichos eventos tuvieron incidencia en la determinación de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral. Que si bien, definieron que la enfermedad se consolidó luego de la renuncia de la trabajadora a la Armada, no era menos cierto que desde 2006, Mejía Obregón estaba fuera del mercado laboral por incapacidad mental y, desde esa época, cesó las cotizaciones al sistema.
Radicación n.° 91891 SCLAJPT-10 V.00 6 Que tampoco tuvieron en cuenta el origen o la etiología de la enfermedad, correspondiente a un trastorno mental orgánico con episodios parciales o completos de difícil diagnóstico, de suerte que se trataba de un padecimiento crónico, episódico y persistente durante varios años o toda la vida. Recordó que la Corte había reiterado que «las enfermedades degenerativas crónicas o congénitas causan un deterioro progresivo de la salud y hacen que la capacidad laboral se pierda de forma paulatina.
Por esto se debe tener como fecha de invalidez el día en que el trabajador perdió su capacidad laboral de forma definitiva y permanente» (CSJ SL 19 oct. 2006, rad. 29622, CSJ SL, 20 de oct 2010, rad. 38298 y CC T-885 de 2011). Lo anterior, le bastó para concluir que la fecha de estructuración de la invalidez de Grey Mejía Obregón, en realidad fue el 25 de febrero de 2006, en tanto renunció a la Armada Nacional el día anterior y, a partir de allí, perdió su capacidad de trabajo y le fue imposible continuar en el mercado laboral (fls. 54 a 63).
Varió la fecha de estructuración y consideró que por haber cotizado 501.43 semanas (fl. 54) del 1 de enero de 1994 al 1 de marzo del 2006, la actora cumplía la densidad de semanas exigidas por la Ley 860 de 2003, para acceder a la pensión por invalidez. Calculó la prestación y explicó que la concedería en un salario mínimo legal mensual vigente.
Declaró no probada la excepción de prescripción por tratarse de una persona con discapacidad mental absoluta (CSJ SL, 11 dic. 1998. Rad. 11349). Radicación n.° 91891 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En 2 cargos que merecieron réplica, pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo.
En subsidio, pide la casación parcial del fallo del Tribunal, en cuanto no declaró prescritas las mesadas causadas antes del 29 de junio de 2010. En sede de instancia, solicita se conceda la pensión deprecada, con el pago del retroactivo desde la fecha antes mencionada. VI. CARGO PRIMERO Por vía indirecta, denuncia violación medio de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso y 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1, numeral 1, de la Ley 860 de 2003 y 53 de la Constitución Política y a la infracción directa de los artículos 38 de la Ley 100 de 1993, 1, 29 y 230 constitucionales y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Lo anterior, dice, se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que la enfermedad padecida por la señora Mejía podía considerarse (…) crónica o degenerativa. Radicación n.° 91891 SCLAJPT-10 V.00 8 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que a la fecha de la última cotización efectuada por la señora Mejía ella padecía una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Mejía estaba llamada a beneficiarse con la pensión de invalidez que le fue concedida.
Asegura que los anteriores yerros se derivan de la errada lectura del documento «“Relación histórica de movimientos”» (fs.56 a 63, en especial f.61, c.1). Reproduce varios de los preceptos legales denunciados y aduce que de estos resulta fácil concluir que solo podrá ser beneficiaria de la pensión de invalidez, quien acredite una PCL del 50% o más y «contaba con 50 semanas cotizadas en el trienio previo al día declarado como el de estructuración de la condición valetudinaria».
Afirma que basta examinar el expediente para comprobar que no hay prueba de que, al 25 de febrero de 2006, la señora Mejía había perdido más del 50% de su aptitud para trabajar. Que lo definido es que la incapacidad pudo iniciar el 15 de julio de 2009 o el 11 de octubre de 2012, cuando la promotora del juicio no reunía los requisitos para acceder a la prestación económica.
Aduce que si aun pudiera catalogarse como una enfermedad crónica o degenerativa, no existe prueba de que al 25 de febrero de 2006, la actora ya sufría un daño que le restaba al menos el 50% de su capacidad laboral. Considera que basta leer el documento «“Relación histórica de movimientos”» (fs.56 a 63, en especial f.61, c.1) para entender que allí solo se hizo constar que la señora Radicación n.° 91891 SCLAJPT-10 V.00 9 Mejía dejo de cotizar al sistema general de pensiones desde febrero de 2006.
Que tal verificación, de ninguna manera, da pie para pensar que fue desde entonces que adquirió la condición de inválida, por manera que nada impone inferir que estaba imposibilitada para trabajar, por haber sufrido una disminución de la mitad o más de la PCL. Asevera que los argumentos anteriores tornan manifiesta la equivocación del Tribunal pues, con ello, desconoció la obligación de fundar su decisión en las pruebas allegadas al juicio.
Por el contrario, añade, construyó su decisión sobre especulaciones y conclusiones carentes de fundamento, de donde se sigue que violo los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso que la amparan; en especial, la sostenibilidad financiera del sistema pensional, al conceder una pensión sin el lleno de requisitos. VII. RÉPLICA Asegura que, contrario a lo dicho por la censura, en el expediente se halla probado que desde 2002, su protegida fue diagnosticada con un «episodio psicótico agudo y esquizofrenia paranoide».
Por ello, para esa época ya era interdicta, a pesar de que su declaratoria se diera después. VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda seleccionada para el ataque no está en discusión que Grey Mejía Obregón laboró al servicio de la Armada Nacional desde el 8 de noviembre de 1995 hasta el 24 de febrero de 2006 cuando renunció. Tampoco, que el 29 de junio de 2010 fue declarada judicialmente interdicta por discapacidad mental absoluta, por «esquizofrenia paranoide».
Radicación n.° 91891 SCLAJPT-10 V.00 10 El Tribunal halló demostrado que la invalidez se estructuró el 25 de febrero de 2006, dado que no volvió a cotizar al sistema y que la esquizofrenia paranoide quedó acreditada desde 2002. La censura reprocha tal conclusión. Asegura que, contrario a lo definido, no se probó que, para el 25 de febrero de 2006, la actora presentara una PCL superior al 50%, ni que desde esa fecha estuviera imposibilitada para cotizar.
Por tal razón, aduce, el Tribunal concedió una pensión sin sustento fáctico. La «Relación histórica de movimientos» (fls. 63 a 76), es el listado de las cotizaciones que Grey Mejía Obregón efectuó a la AFP Porvenir S.A., a través de su empleador «ARMADA NACIONAL COMANDO ARMADA», entre mayo de 1995 y marzo de 2006. Desde luego, de su contenido no se desprende nada distinto a que la afiliada hizo su última cotización en el ciclo «200603»; es decir, que de allí no es posible inferir que para esa época tenía una disminución de su capacidad para trabajar superior al 50%.
Sin embargo, ello no fue ignorado por el sentenciador de la alzada; por el contrario, la cesación de aportes al sistema fue lo que impulsó el examen de las hojas de evolución y la historia clínica, de cuyo contenido, sin perder de vista aquel medio de prueba, coligió que debido a la severa patología que presentaba, la afiliada estuvo imposibilitada para seguir ejerciendo algún tipo de labor y, por lo tanto, no pudo seguir cotizando.
Radicación n.° 91891 SCLAJPT-10 V.00 11 La revisión de la historia clínica deja en evidencia que, desde marzo de 2002, la actora acudió al servicio de urgencias por el cuadro de depresión y ansiedad que presentaba «(…) refiere que la llaman, insomnio, llanto fácil., manifiesta que fue hace 3 años por presentar asimetría bilateral». También, se refiere que desde los 22 años «presenta cuadros similares, siempre con estados de preocupación y susto, que empezaron desde los «18 años».
Igualmente, reposa «hoja de evolución» de la Fundación Hospital Universitario Metropolitano que da cuenta del seguimiento a la paciente desde febrero de 2003 hasta septiembre de 2008. Obra constancia de la evolución mental con «episodios psicóticos agudos», «comunicación incoherente», «alteraciones en el contenido del pensamiento», «alucinaciones, sin conciencia de la enfermedad, negando todo acerca de su estado emocional y mental».
Así las cosas, diferente a la tesis de la recurrente, en el expediente sí militan pruebas que registran la existencia de una enfermedad crónica degenerativa que, a la sazón, emergen como pilar fundamental de la sentencia gravada. Conviene no desapercibir que, de su valoración, el fallador de segundo grado dedujo que la patología de la accionante impidió que, después de su retiro, se volviera a vincular laboralmente; de allí, coligió que la fecha de estructuración fue el día siguiente de su egreso de la entidad oficial.
Lo anterior, deviene más patente en la sentencia de 29 de junio de 2010 (fl. 43 a 47 GD), dictada en el proceso de interdicción judicial, que se adelantó en segunda instancia ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Radicación n.° 91891 SCLAJPT-10 V.00 12 Barranquilla, pues dentro de la actuación procesal, dicho juzgador resumió los siguientes antecedentes: Que la señora GREY MARÍA MEJÍA OBREGÓN laboró al servicio de la Armada Nacional de la vía 40 de esta ciudad, como secretaria desde el ocho (8) de mayo de 1995 y que luego de un ejercicio de combate donde se experimentó el uso de material con detonación casi real a una toma guerrillera, le causó una crisis nerviosa que culminó con el estado de demencia, al punto que sin causa injustificada (sic) solicitó de manera unilateral el retiro de la institución el día 24 de febrero de 2006.
Que desde 2005 y hasta la fecha la señora GREY MARÍA MEJÍA OBREGÓN ha sufrido un retraso mental y demencia, la cual se ha incrementado con el transcurso del tiempo, poniendo en peligro su patrimonio. […] A folio 26 al 40 del expediente se observa el dictamen pericial realizado, por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde se le diagnosticó ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, patología crónica de origen Biológico, no reversible, lo que hace que constituye un mal pronóstico; y que por estas consideraciones la examinada GREY MARIA MEJIA OBREGON, no esté en capacidad de manejar sus bienes, ni disponer de ellos.
Del mismo se ordenó correr traslado a las partes por el término de tres (3) días. En ese orden, aunque las calificaciones de pérdida de capacidad laboral se produjeron tiempo después de la desvinculación de la actora de la Armada Nacional, el Tribunal consideró que la enfermedad mental se había suscitado de tiempo atrás y había generado una PCL superior al 50% que se hizo patente en la fecha en que, sin que mediara justificación renunció a su trabajo, como consecuencia de un proceso de agravamiento gestado desde el momento en que presenció el simulacro descrito al comienzo, que impidió que retornara a la vida laboral.
Radicación n.° 91891 SCLAJPT-10 V.00 13 A juicio de la Sala, tal conclusión lejos está de constituir un desafuero mayúsculo, toda vez que es producto de una cadena de inferencias totalmente razonables, provenientes de una lógica temporal que exhibe que se trató de una enfermedad que se caracteriza por la presencia de episodios sicóticos agudos.
Se impone memorar que, según esta Sala de la Corte, un insumo que el operador judicial no puede pretermitir son las circunstancias particulares del proceso, ni los elementos probatorios incorporados, dado que su valoración integral es la que permite «determinar el momento en el que se produce de manera definitiva, la disminución de la capacidad laboral de la persona» (CSJ SL4346-2020).
Por lo expuesto, es claro que el ad quem no cometió error evidente en la valoración del acervo probatorio. IX. CARGO SEGUNDO Por vía indirecta, acusa «infracción directa» de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo, 40, 41, 42, 69 y 85 de la Ley 1306 de 2009, 1503 del Código Civil, 29 y 230 de la Constitución Política y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Asegura que el yerro factico consistió en «no dar por demostrado, estándolo, que las mesadas causadas antes del 29 de junio de 2010 estaban prescritas». Sostiene que lo anterior se derivó de la desatinada evaluación de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que la declaró interdicta (fs.35 a 39, c.1). Radicación n.° 91891 SCLAJPT-10 V.00 14 Afirma que, a pesar de que la jurisprudencia ha adoctrinado que la prescripción no opera en tratándose de menores de edad y de interdictos, no hay duda de que la primera condición es «consustancial a la vida de la persona y al transcurso del tiempo, pero la segunda depende de un pronunciamiento judicial que la declare».
Alega que si la sentencia del 29 de junio de 2010 decidió que la señora Mejía Obregón padecía una discapacidad mental total que justificaba declararla interdicta, es a partir de dicha providencia que debe suspenderse la prescripción de las mesadas, pues antes se presume su capacidad y «podía reclamar los derechos que le correspondieran o bien actuar en forma pasiva y dejar que ellos fueran prescribiendo los términos contemplados en la ley y en la jurisprudencia».
X. RÉPLICA Afirma que no existe error fáctico, porque está plenamente acreditado que la enfermedad de la actora surgió en 2002. Además, por tratarse de una enfermedad crónica y degenerativa, la sentencia de interdicción no puede ser el referente para contabilizar el plazo prescriptivo, como quiera que ello no traduce que antes de dicha fecha hubiera tenido capacidad mental.
XI. CONSIDERACIONES A juicio de la Sala, el sentenciador de alzada no cometió error probatorio evidente proveniente de la sentencia de 29 de junio de 2010 (fls. 35 a 46), que declaró la interdicción Radicación n.° 91891 SCLAJPT-10 V.00 15 judicial por incapacidad mental absoluta de la señora Grey Mejía Obregón. Cosa diferente es que desde esa fecha entendió que se generaba un beneficio para la actora, en tanto el término prescriptivo quedó suspendido, de suerte que las mesadas serían íntegramente pagadas desde el reconocimiento de la prestación, el 25 de febrero de 2006.
Cabe recordar que cuando el peticionario de la pensión es una persona declarada interdicta por demencia, se generan los efectos previstos en el artículo 2530 del Código Civil, que contempla un beneficio por hallarse en dicha condición, que consiste en que el término de prescripción se entenderá suspendido. En sentencia CSJ SL1020-2021, la Sala discurrió: La sentencia CSJ SL, del 11 dic. 1998, rad 11349, reiterada en la CSJ SL10641-2014, aun cuando se refería a la suspensión de la prescripción frente a los menores de edad precisó que esta cobijaba a las personas contempladas en el artículo del compendio civil en comento y, en esa dirección, señaló: La suspensión y la interrupción de la prescripción son dos fenómenos jurídicos distintos, pero como la ley laboral no regula la figura de la suspensión, cabe aplicar, por remisión, las normas del Código Civil sobre el particular, como se indicó en sentencia del 6 de septiembre de 1996, expediente 7565, que se adoptó por mayoría. La ley laboral establece una prescripción que frente a la prevista en otras legislaciones, puede considerarse de corto tiempo, que procura la reclamación rápida, consecuente con la necesidad de definir ágilmente las controversias surgidas de una relación de trabajo.
Sin embargo, esta proyección cede en ciertas situaciones especiales en las que el Estado debe especial protección a determinadas personas, entre las cuales están los menores de edad, para quienes no corre el término extintivo de la prescripción, mientras estén en imposibilidad de actuar. Vale decir, que deja de operar en el momento en que alcanzan la mayoría de edad, o cuando su representante ejerce en su nombre el derecho de acción y en desarrollo del mismo presenta la demanda que corresponda.
En el derecho común, aplicable por remisión a los créditos laborales, el artículo 2541 del Código Civil contempla la suspensión de la prescripción extintiva de las obligaciones y remite al artículo 2530 ibídem para Radicación n.° 91891 SCLAJPT-10 V.00 16 identificar las personas en cuyo favor opera tal figura, dentro de las cuales el artículo 68 del decreto 2820 de 1974, que modificó parcialmente aquella disposición, incluye a "Los menores, los dementes, los sordomudos y quienes estén bajo patria potestad, tutela o curaduría".
Si la norma transcrita extiende el beneficio de la suspensión de la prescripción a los menores, los dementes y los sordomudos, y expresamente se refiere a quienes cuentan con representación legal (patria potestad y guarda), es claro que la suspensión opera sin consideración a que exista o no tal representación, por lo que debe entenderse que el modificado artículo 2530 del CC contiene un beneficio para determinadas personas a quienes la ley protege sin importar que el sujeto cuente o no con un representante legal eficiente o ineficiente, por lo que el error en que aquel incurra, no puede afectar la situación jurídica del representado.
Del precedente en cita se evidencia que la actora está bajo la protección antes aludida, por lo que para la misma no corrió el término extintivo de la prescripción, y suponiendo que la madre de la actora podía haber reclamado el derecho por ella a la muerte del señor Roso Ramón Garcés Garcés, lo cual fue en el año 2004, la misma falleció el 28 de mayo de 2005 y solo hasta diciembre de 2008 se declaró la interdicción de la accionante y se le nombró curadora definitiva; quien, aún antes de la sentencia que la designara como tal, reclamó la pensión de sustitución al ISS el 30 de mayo de 2008 (fls. 45 y 46) que se le negó mediante la Resolución 003166 del 26 de febrero de 2009, y la demanda fue presentada el 30 de noviembre de 2009, con lo que tampoco se podría considerar el término prescriptivo.
Cumple destacar que la actora no demandó las mesadas pensionales causadas desde la muerte de Roso Ramón Garcés Garcés, que fueron pagadas a María Luisa Ortega Barrios, fecha para la cual la demandante se encontraba protegida por la norma en cita no obstante no existe duda que, al ser la sustitución de la pensión que recibía su padre de crianza, el derecho se causa a partir de la muerte del mismo, esto es, 13 de agosto de 2004.
En todo caso y dado que se está ante la declaración de un nuevo beneficiario el pago de las mesadas procede a partir de la mesada dejada de pagar por la muerte de María Luisa Ortega, por cuanto para la fecha en que le reconoció la sustitución a la misma no existía controversia para la entidad pensional, o disputas sobre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
En ese orden, la suspensión de la prescripción extintiva conforme el inciso 2 del artículo 2530 del Código Civil, aplica a la persona que está en condición de absoluta incapacidad para reclamar su derecho. Desde luego, se entienden incluidos los estados de salud, generados por enfermedades Radicación n.° 91891 SCLAJPT-10 V.00 17 que impiden discernir adecuadamente o tomar decisiones informadas sobre una situación personal o patrimonial.
Esto fue lo que ocurrió en este caso, pues desde el inicio no hubo duda de la condición de enajenación mental de la accionante. Así las cosas, desde lo fáctico no se equivocó el juez de apelaciones, al valorar la sentencia de interdicción judicial que acarreó la suspensión de la prescripción en favor de la actora. Costas a cargo de la recurrente.
En la liquidación, inclúyase como agencias en derecho la suma de $11.800.000, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de mayo de 2020 por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ELIÉCER MEJÍA OBREGÓN como curador de GREY MARÍA MEJÍA OBREGÓN contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas, como se dijo.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 54476285312F1E8464863A73D26F5A417D3AC9D58B8E6F534A7119886F161A2D Documento generado en 2024-06-05