República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacien Laboral Sala de Desmandan N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1316-2023 Radicación n.° 95278 Acta 19 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CI CARBOCOQUE SA contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 8 de julio de 2021, en el proceso que contra la recurrente, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA y, el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA adelantaron NAREN JOE LARROTTA RAMOS, VICENTE LAROTTA PÉREZ y MARÍA ELENA RAMOS CRUZ.
I.
ANTECEDENTES Naren Joe Larrotta Ramos, Vicente Larotta Pérez y María Elena Ramos Cruz llamaron a juicio a CI Carbocoque SA, Positiva Compañía de Seguros SA y, el SENA con el fin de que se declarara: la existencia del «Contrato laboral en la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95278 modalidad de contrato de aprendizaje» entre CI Carbocoque SA y Naren Joe Larrotta Ramos.
En consecuencia, fuera condenada, en forma solidaria con el Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena, a: pagarles la indemnización total, plena y ordinaria de perjuicios.DE FORMA DIRECTA» por perjuicios materiales e inmateriales «del daño a La salud -daño a la vida relación (sic) y alteración de las condiciones de existencia» y, «DE FORMA INDIRECTA» por perjuicios morales (con resaltado y subraya en el original).
A Positiva Compañía de Seguros SA reclamó, el pago de la indemnización tarifada de perjuicios conforme la Ley 776 de 2002. Así mismo, peticionó «a los demandados» el pago de las prestaciones que se llegaren a causar «entre la presentación de la demanda y la sentencia de cada una de las instancias», la indexación y, las costas. Como soporte de las peticiones, se indicó que: Naren Joe Larrotta Ramos, hijo de Vicente Larotta Pérez y María Elena Ramos Cruz con quienes vivía en 2015 y a quienes apoyaba emocional y económicamente en todas sus necesidades, inició el 8 de julio de 2013 en el SENA curso de tecnología en electricidad industrial, luego de lo cual suscribió contrato de aprendizaje con CI Carbocoque SA, el 9 de abril de 2015.
Aseveró que sufrió accidente de trabajo, el 20 de agosto de 2015, durante el ascenso por un poste con uso de pretales SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 95278 y eslingas de posicionamiento mientras realizaba el cambio de luminarias en la pista de hornos de la batería 4 y 5, cuando intentaba engancharse al arnés para asegurarse, momento en el que el gancho de la eslinga no abre, por lo que no logra la acción de aseguramiento y cae desde una altura de 9.50 metros que le produjo múltiples fracturas: trauma craneoencefálico con fractura del frontal y, equimosis en ojo izquierdo por deterioro neurológico y respiratorio.
Manifestaron que Positiva Compañía de Seguros SA le expidió incapacidades continuas, desde el 20 agosto de 2015 hasta el 8 de febrero de 2016 y, el 4 de marzo de este último ario, Larrotta Ramos es notificado de las conclusiones y recomendaciones dadas por esa entidad para el reintegro a sus labores de conformidad con el contrato de aprendizaje, el que se efectuó el 8 de marzo y la terminación de su contrato de aprendizaje el 23 de abril de 2016, en forma unilateral por CI Carbocoque SA, sin el pago de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 ni la autorización del Ministerio de Trabajo, así como sin el reconocimiento por parte de Positiva SA de la indemnización contemplada en la Ley 776 de 2002.
Refirieron que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió dictamen el 25 de enero de 2018 en el que efinió a Naren Joe Larrotta Ramos, pérdida de capacidad laboral del 41.32%. El 26 de septiembre de 2017 radicaron reclamación administrativa ante el SENA, quien dio respuesta negativa a lo pretendido, lo que también hicieron el 8 de febrero de 2018 ante Positiva Compañía de Seguros SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 95278 SA, entidad que no acogió la reclamación de los demandantes.
CI Carbocoque, se opuso a las pretensiones. Aceptó que el accidente de trabajo que sufrió Naren Joe Larrotta Ramos ocurrió en sus instalaciones mientras realizaba el cambio de luminarias en la pista de hornos de la batería 4 y 5. En su defensa, alegó que aquel no ostentaba la calidad de trabajador de la compañía pues con él y con el SENA había suscrito un contrato de aprendizaje con fecha de inicio 9 de abril de 2015, que se desarrolló en los términos pactados, «garantizando la etapa práctica del aprendiz» en atención a su formación académica en aquella entidad como tecnólogo en electricidad industrial.
Resaltó que el accidente de trabajo que sufrió Larrotta Ramos el 20 de agosto de 2015, ocurrió por culpa exclusiva de la víctima al llevar a cabo «una maniobra insegura cuando pretendía hacer el paso entre reflectores, a pesar de tener a su disposición los equipos y elementos necesarios para ejecutar la actividad encomendada, los conocimientos, la preparación y formación idónea para evitare! riesgo», sin dejar de lado que antes de que se autorizara la ejecución de la tarea, los equipos de protección «fueron revisados por el propio demandante y calificados en óptimas condiciones».
Precisó que el contrato de aprendizaje suscrito con él, tenía una duración máxima de 6 meses contados del 9 de abril al 8 de octubre de 2015, no obstante, en atención al SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 95278 accidente trabajo, se suspendió con fundamento en una causa legal, mientras se cumplía su recuperación y rehabilitación integral; que se reanudó el 4 de marzo de 2016 y feneció el 23 de abril del mismo ario, «momento en el cual se cumplió el término de duración pactado, garantizándose su proceso de formación práctica y empresarial».
Propuso las excepciones previas de indebida acumulación de pretensiones, falta de jurisdicción y, falta de competencia - factor territorial, la de fondo de prescripción, y, las que denominó, actuación conforme a derecho, aplicación indebida del artículo 216 del CST, inexistencia de la obligación, terminación por causa legal y objetiva del contrato especial de aprendizaje, buena fe, cobro de lo no debido, la innominada o genérica, culpa exclusiva de la víctima, inexistencia del contrato de trabajo y, falta de agotamiento del requisito de procedibilidad (f.°186-221 y 368- 370 cuaderno de primera instancia).
El Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA aceptó la relación de parentesco de los demandantes, la vinculación de Naren Joe Larrotta Ramos como estudiante del curso de tecnología en electricidad industrial, el accidente de trabajo que sufriera, la fecha de terminación del contrato de aprendizaje por parte de CI Carbocoque SA y, el agotamiento de la reclamación administrativa.
Se resistió a la prosperidad de las pretensiones incoadas en su contra. Sostuvo que desconoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente de trabajo de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95278 Larrotta Ramos, del que tuvo conocimiento porque la empresa patrocinadora CI Carbocoque SA se lo informó. Refirió que ante dicho suceso no le asistía una posición de garante, seguridad y cuidado frente a sus aprendices en razón a la naturaleza y características del contrato de aprendizaje, las que se dan entre una persona natural - Naren Joe Larrotta Ramos- que desarrolla formación teórico práctica a cambio de que una empresa patrocinadora -CI Carbocoque SA- le proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa requerida en el oficio.
Excepcionó falta de jurisdicción y competencia e ineptitud de la demanda; de fondo las que tituló inexistencia del derecho, buena fe, e inexistencia de los elementos de una relación laboral (f.° 371 - 392 cuaderno del juzgado). El a quo, en proveído calendado de 24 de enero de 2019, tuvo por no contestada la demanda a Positiva Compañía de Seguros SA (f.° 393 cuaderno del juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogarnoso, mediante fallo de 10 de diciembre de 2019 (link de audiencia a f.° 271 cuaderno de primera instancia - expediente digital), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante NAREN JOE LARROTTA RAMOS ( ) en calidad de aprendiz y, la sociedad CI SCLAIPT-10 V.00 6 Radicación n.° 95278 CARBOCOQUE SA ( ) en calidad de patrocinadora, existió un contrato de aprendizaje entre el 8 de octubre de 2015 hasta el 23 de abril del año de 2016, que tuvo una suspensión del 20 de agosto de 2015 hasta el 4 de marzo del 2016, por incapacidad del aprendiz derivada de las lesiones ocurridas en el accidente de trabajo.
SEGUNDO: DECLARAR que el evento en el que se lesionó el demandante NAREN JOE LARROTTA RAMOS fue un típico accidente de trabajo.
TERCERO: DECLARAR que la sociedad CI CARBOCOQUE SA en calidad de patrocinadora incurrió en culpa patronal o culpa del empleador en la ocurrencia de ese accidente por la ausencia de la línea de vida descrita en las motivaciones de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito planteadas por la demandada CI CARBOCOQUE SA por las razones descritas.
QUINTO: Se CONDENA a la sociedad CI CARBOCOQUE SA a pagar a favor del demandante NAREN JOE LARROITA RAMOS la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del CST, en las siguientes sumas: a) $16.424.544 por concepto de lucro cesante consolidado. b) $65.595.522 por concepto de lucro cesante futuro. c) La suma de 30 SMLMV por concepto de daño a la vida en relación. d) La suma de 30 SMLMV por concepto de perjuicios morales.
SEXTO: Se CONDENA a CI CARBOCOQUE SA a pagar a favor de la señora MARÍA ELENA RAMOS CRUZ ( ) y a favor de VICENTE LAROTTA PÉREZ ( ), a pagar la suma de 20 SMLMV para cada uno de estos descritos padres del demandante por concepto o a título de perjuicios morales sufridos por el accidente de su hijo NAREN JOE LARROTTA RAMOS.
SÉPTIMO: Se CONDENA a la demandada CI CARBOCOQUE SA a pagar a titulo de agencias en derecho a favor del demandante NAREN JOE LARRO'TTA RAMOS la suma de $6.585.351 a título de agencias en derecho; a favor de los demandantes MARÍA ELENA RAMOS CRUZ y VICENTE LAROTTA PÉREZ la suma de $828.116 a cada uno de ellos a título de agencias en derecho a cargo de la parte demandada.
SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 95278 OCTAVO: ABSOLVER al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA y a la sociedad POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS SA, administradora de riesgos laborales esta última, de todas y cada una de las pretensiones del libelo, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
NOVENO: Contra la presente providencia procede el recurso ordinario de apelación como lo establece el articulo 66 del CPTSS.
DÉCIMO: Una vez quede en firme esta sentencia, se autoriza la expedición de copias a la parte que las solicite, dejando constancias en el expediente y en las copias. Disconforme CI Carbocoque SA, apeló. En proveído calendado de 16 de enero de 2020, el sentenciador de primera instancia procedió a la corrección de la sentencia por cambio de palabras así (f.° 429):
PRIMERO: Corregir la sentencia de fecha diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por error de cambio de palabras, y el numeral primero de la parte resolutiva, en cuanto a la fecha inicial del contrato de aprendizaje, el cual quedará de la siguiente manera: "PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante NAREN JOE LARROTTA RAMOS ( ), en calidad de aprendiz, y C.I. CARBOCOQUE S.A. ( ), en calidad de patrocinador, existió un contrato de aprendizaje, desde el 9 de abril de 2015 hasta el 23 de abril de 2016, que tuvo una suspensión del 20 de agosto de 2015 al 4 de marzo de 2016, por incapacidad laboral del aprendiz derivada de las lesiones que sufrió en el accidente de trabajo.
SEGUNDO: En firme la presente providencia envíese al Superior Funcional con el fin de surtirse el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 95278 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para decidir el recurso, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, profirió fallo el 8 de julio de 2021 (f.° 1-20 cuaderno del Tribunal - expediente digital), en el que confirmó el del a quo, sin costas.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problemas jurídicos: i) definir si con ocasión del vínculo «especial» entre aprendiz y empresa patrocinadora, hay lugar a la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del CST; ii) si el accidente de trabajo se produjo por causa ajena al patrocinador, iii) la indemnización por lucro cesante consolidado, iv) los perjuicios morales y, y) el daño a la vida en relación. Tuvo como hechos indiscutidos: la existencia de un contrato de aprendizaje entre Naren Joe Larrotta Ramos y CI Carbocoque SA.
Citó lo dispuesto en los artículos 216 del CST y 30 de la Ley 789 de 2002, luego de lo cual asentó que «ninguna dicotomía existe respecto a que el contrato de aprendizaje no es en sí un contrato de trabajo» y, que el mismo «es una forma especial dentro del Derecho laboral en la cual, durante la fase práctica existen unas obligaciones de salud ocupacional (ARL), de seguridad social en salud y de aplicación de las normas de higiene y prevención de accidentes a cargo de las empresas patrocinadoras», por lo que, el artículo 216 del CST resulta SCLAWT-10 V.00 9 Radicación n.° 95278 perfectamente aplicable a esa forma de vinculación, tal como lo sostuvo esta Corporación en sentencia CSJ SL4965-2019.
Recordó que «para que prospere la culpa plena del empleador, o patrocinador en este caso, debe demostrarse el daño, el accidente de trabajo, el incumplimiento del patrocinador y la relación causal entre el incumplimiento con las circunstancias que rodearon el accidente laboral generador de los perjuicios». En cuanto al daño, afirmó que no existía duda de que se acreditó que Naren Joe Larrotta Ramos tiene una pérdida de capacidad laboral del 41.32%, dictaminada el 25 de enero de 2018, de origen «Accidente de trabajo» emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; y, en lo que hace al suceso, indicó que acaeció el 20 de agosto de 2015 cuando «"El trabajador se encontraba en una maniobra en un posta cambiando unas luminarias al momento de subir cae aproximadamente a una altura de 10 metros golpeándose todo su cuerpo principalmente cabeza y brazo derecho ocasionando fuerte dolor"».
Procedió al estudio de la investigación de incidentes y accidentes de trabajo, análisis de accidente grave Naren Joe Larrotta Ramos elaborado por CI Carbocoque SA, autorización para trabajos especiales, procedimiento de trabajo seguro vrs ascenso de postes -trabajo en alturas-, así como a las declaraciones rendidas por Fabio Leonardo Rojas Blanco, Holman Ricardo León Martínez y al SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 95278 interrogatorio de parte rendido por la representante legal de CI Carbocoque SA, de las cuales coligió: [ ] aunque la empresa demandada presentaba un Procedimiento de Trabajo Seguro y el Programa de Protección contra Caídas y Trabajo en Alturas, no se evidencia su cumplimiento efectivo, en la medida que no se suministró la denominada línea de vida para el desarrollo de la labor del aprendiz en alturas, pues según los dichos del director de operaciones y la misma representante legal de la empresa, esta no era considerada necesaria.
Procedió a verificar la necesidad de las lineas de vida para el trabajo desarrollado y su incidencia directa en el accidente. Recordó que en Colombia se ha desarrollado una normatividad «clara y precisa para garantizar los trabajos en alturas», aplicable a todos los empleadores, contratistas, subcontratistas, empresas y trabajadores de todas actividades económicas de los sectores formales e informales que cumplan aquella labor, la que «se entiende obligatoria en todo trabajo en el que exista el riesgo de caer a 1,50 m o más sobre un nivel inferior,.
A continuación afirmó: Precisamente, las pruebas documentales que obran en el expediente, especialmente la Autorización Para Trabajos Especiales y el Procedimiento De Trabajo Seguro Pts, Ascenso De Postes (Trabajo En Alturas) a los que ya se hizo referencia en precedencia, no solo demostraban la necesidad de contar con la aludida línea de vida, sino que en el desarrollo de la labor que estaba ejecutando catalogada como riesgo alto, ya que el ascenso que realizó el demandante era de 9 metros aproximadamente, sino que incluso se aseguró en uno de tales documentos que existía una línea de vida portátil, situación que no fue corroborada, pues, como se ha insistido, la misma empresa adujo que tales elementos no eran necesarios.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95278 Lo anterior lleva a concluir que el patrocinador no acreditó la puesta en práctica que él mismo diseñó, así como de las pautas, recomendaciones proyectadas y los elementos descritos en dichas documentales, linea de vida, con el fin de prevenir los riesgos derivados de la actividad; luego, estos se quedaron en el papel, sin que se lograra el fin pretendido del mismo, circunstancia que refuerza la falta de cuidado y diligencia, que debió emplear la sociedad demandada, orientadas a preservar la seguridad y bienestar de su subordinado.
Recabó en que, aunque CI Carbocoque SA cumplía «con mínimas medidas de seguridad» para el ejercicio de la labor, inducción o re inducción, evaluación inducción en seguridad industrial y salud ocupacional, programa de seguridad industrial y salud ocupacional, entrega de dotación y elementos de protección personal, autorizaciones para trabajos especiales, procedimiento de trabajo seguro, programa de protección contra caídas y trabajo en alturas, «se itera, no se encuentra en el plenario el suministro del elemento "línea de vida"», aunado a que la investigación correspondiente arrojó: «estándar de trabajo inadecuado, herramientas o equipos insuficientes o inadecuados, durante la labor no se dispuso de un sistema de protección activa o adaptación de anclaje, procedimientos de manutención inadecuados, inadecuada revisión de la evaluación del riesgo, falta de experiencia o habilidad».
Así concluyó: 1 ] a) Que al aprendiz se le encomendó el cumplimiento de una labor concertada en razón a su vinculo y b) Que no se le suministro (sic) el elemento denominado "linea de vida", elemento indispensable para conminar el riesgo de caída que trae consigo tal labor y que, en consecuencia, determina un nexo de SCLAWT-10 V.00 12 Radicación n.° 95278 causalidad entre la labor señalada y el accidente de trabajo sufrido por NAREN JOE LARROTA (sic) RAMOS, pues si tal sistema de anclado hubiera existido, en los términos en que lo ordena la Ley, la caída habría sido controlada y evitado el accidente, pero como ello no ocurrió, la caída resultó inevitable, generando graves afectaciones al aprendiz, con una pérdida de la capacidad Laboral del 41.34%.
Del lucro cesante consolidado, no advirtió error en la liquidación que de dicho rubro efectuó el juzgado, yerro que tampoco encontró en relación con los perjuicios morales y el daño a la vida en relación, los que recordó, están a discreción del juzgador, «sin que se advierta que el despacho incurrió en un reconocimiento desproporcionado en relación al daño causado, por el contrario, para ello se tomaron en cuenta aspectos tan relevantes como el grado de PCL, la afectación permanente en la movilidad y la imposibilidad de desarrollar su vida de forma normal».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por CI Carbocoque SA, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia acusada, en sede de instancia «se declare que no existió culpa suficientemente comprobada de C.I. CARBOCO QUE S.A. en el accidente sufrido por el señor Naren Joe Larrotta Ramos el día SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 95278 20 de agosto de 2015, en consecuencia, se absuelva a mi representada de la totalidad de las pretensiones».
Con tal propósito presenta dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y, enseguida, se estudian en forma conjunta pues, no obstante orientarse por sendas de ataque diferentes, se complementan en la acusación y pretenden la misma decisión. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa interpretación errónea de la Resolución 1409 de 2012.
En el desarrollo refiere que el Tribunal desconoce en su sentencia que si bien, la Resolución 1409 de 2012 estableció lineamientos generales para el trabajo en alturas, pasó por alto que tal texto normativo también admite y exige la necesidad de evaluar las condiciones particulares de cada caso para determinar los riesgos específicos de la actividad a realizar, los protocolos y controles aplicables, por lo que, para el estudio del ascenso y descenso a postes estaba obligado a observar lo previsto en el parágrafo del artículo 18 ibídem que establece que el desplazamiento en postes puede llevarse a cabo haciendo uso de pretales y un sistema certificado de protección contra caídas para el tránsito vertical, que en este caso correspondía al arnés multipropósito dieléctrico de cuerpo entero y la eslinga de doble mosquetón que le fue entregada a Larrotta Ramos para el desarrollo de la labor encomendada.
SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 95278 Sostiene que si se hubiera interpretado adecuadamente la citada resolución, especialmente el parágrafo del artículo 18, el colegiado de instancia hubiere advertido que no existió incumplimiento por parte de CI Carbocoque SA respecto de la normatividad que regula el trabajo en alturas y, por ende, que no existió culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo y que, por el contrario, aquella decisión le «generó una obligación a cargo de mi representada que no está en la disposición normativa que regula el ascenso a postes..
VII. RÉPLICA Para los promotores del juicio, de conformidad con el artículo 230 de la CN, «los directores de instancia, no podían elevar a Ley La Resolución 1409 de 2012 emitida por el Ministerio de Trabajo por cuanto si bien es cierto estas están (sic) se dictan para cumplir las funciones que la ley encomienda a cada servicio público, en cuanto a su ámbito material, el fin de la resolución es la de complementar o desarrollar la ley».
VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 216 del CST y, 167 del CGP. Como causa de la violación, atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: SCLAWT-10 V.00 '5 Radicación n.° 95278 1. No dar por demostrado, estándolo, que al momento del accidente sufrido por el señor NAREN JOE LARROTTA RAMOS el pasado 20 de agosto de 2015, C.I. CARBOCOQUE S.A. probó haber cumplido con los requisitos, protocolos y controles necesarios e idóneos para que el aprendiz Naren Joe Larrotta Ramos pudiera realizar el ascenso y descenso a postes de manera segura. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el accidente ocurrido al señor Naren Joe Larrotta Ramos ocurrió por culpa exclusiva del ex aprendiz al soltar o desenganchar, mientras estaba suspendido, la eslinga del arnés multipropósito para posicionarse a intervenir la segunda luminaria del poste. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el accidente ocurrido al señor Naren Joe Larrotta Ramos ocurrió como consecuencia del exceso de confianza del aprendiz accidentado, es decir, por culpa exclusiva de aquel, quien omitió hacer uso adecuado de los elementos de protección para trabajo seguro en alturas entregados por C.I. CARBOCOQUE S.A. y desacatar los procedimientos y programas implementados por la empresa patrocinadora para desarrollar la labor de manera segura. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la eslinga y arnés multipropósito de cuerpo entero entregados al señor Naren Joe Larrotta Ramos el día 20 de agosto de 2015, estaban certificados. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la eslinga y arnés multipropósito de cuerpo entero entregados al señor Naren Joe Larrotta en su conjunto son un sistema de restricción y protección contra caídas que debía usar de manera permanente el aprendiz para anclarse al poste durante el ascenso, descenso y reemplazo de luminaria, como medida de control para el riesgo de caída al que estaba expuesto el ex aprendiz durante la ejecución de la labor asignada. 6.
Dar por demostrado sin estarlo, la culpa suficientemente comprobada de mi mandante C.I. CARBOCOQUE S.A. en el evento sufrido por el señor Naren Jose Larrotta Ramos, el pasado 20 de agosto de 2015. 7. Dar por demostrado sin estarlo, que C.I. CARBOCOQUE S.A. no suministró al ex aprendiz una "línea de vida", para SCLAJPT 10 V.00 16 Radicación n.° 95278 controlar el riesgo de calda que conlleva la labor asignada al señor NAREN JOE LARROTTA el día 20 de agosto de 2015.
Refiere que tales yerros se cometieron debido a la apreciación errónea de la autorización para trabajos especiales de fecha 20 de agosto de 2015 (f.° 324), procedimiento de trabajo seguro - PTS para el ascenso de postes (f.° 331-332), programa de protección contra caídas y trabajo en alturas (f.° 333-353), sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo (f.° 354-365), investigación de incidentes y accidentes de trabajo «en formato de la ARL Positiva Compañía de Seguros» (f.° 298-300) y, análisis de accidente de trabajo grave (f.° 301-308).
Como pruebas no calificadas, mal apreciadas, acusa el interrogatorio de parte rendido por la representante legal de CI Carbocoque SA y, los testimonios de Fabián Leonardo Rojas Blanco y, Holman Ricardo León Martínez. Dentro de las pruebas no valoradas enlista: formato hoja de vida aprendiz (f.° 235-239), certificados de aprobación de los cursos en seguridad en riesgo eléctrico (f.° 246), curso avanzado trabajo seguro en alturas (f.° 247), curso en redes eléctricas de baja y media tensión (f.° 248), certificado de aptitud laboral (f.° 249), formato de inducción CI Carbocoque SA de 9 de abril de 2015 (f.° 281), evaluación de inducción o reinducción en seguridad industrial y salud ocupacional (f.° 282), notificación de riesgos - programa de seguridad industrial y salud ocupacional (f.° 283-284), comprobante de entrega de dotación y elementos de protección personal (f.° 285-286), autorizaciones para trabajos especiales (f.° 287-291), SCLAJPT-10 V.00 I 7 Radicación n.° 95278 registros de asistencia a capacitaciones en temas varios (f.° 292-294), certificaciones o fichas técnicas del arnés multipropósito (f.° 325-327), eslinga de doble mosquetón graduable (f.° 328-329) y de pretales (f.° 330).
Sostiene que el ad quem erró al colegir su culpa en el accidente de trabajo, toda vez que para la época en la que ocurrió, esta cumplió con todos los requisitos, protocolos y lineamientos pre establecidos en el Sistema de Gestión y de Seguridad y Salud en el Trabajo para la ejecución segura de trabajo en alturas y, en especial, porque al momento ocurrir el suceso, Naren Joe Larrota Ramos «contaba con un arnés multipropósito dieléctrico de cuerpo entero y una eslinga de doble mosquetón graduable, esto es, un sistema de restricción de caídas», lo que, en su decir, descarta la falta de la empresa patrocinadora en el infortunio laboral.
Resalta que, aunque el juzgador de alzada tiene documentado dentro del proceso que en CI Carbocoque SA existía un procedimiento de trabajo seguro para el ascenso de postes, un programa de protección contra caídas y trabajo en alturas y, un sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo, afirma incumplimiento al no haberse suministrado una línea de vida al aprendiz: [ ] conclusión que desborda el alcance técnico de tales documentales y denota la errónea valoración realizada por el ad quem respecto de los medios de prueba, pues, tal y como se indicó con anterioridad, C.I. CARBOCOQUE S.A. entregó al ex aprendiz los elementos necesarios e idóneos para el ascenso a postes, y las documentales referidas, únicamente describen de modo general cómo debe realizarse el ascenso y descenso a SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 95278 postes utilizando escalera dieléctrica o pretales conforme la actividad a realizar y las condiciones del lugar donde debía ejecutarse la labor, esto es, pasó por alto que mi representada adelanta trabajos en altura en distintos escenarios y corresponde adelantar en cada caso particular el análisis de los elementos, herramientas, riesgos y controles a implementar previo a ejecutar la labor.
Cuestiona la valoración del testimonio rendido por Fabián Leonardo Rojas Blanco quien, de acuerdo a su dicho, «no vio como ocurrió el evento en tanto manifestó "en ese momento deje (sic) el reflector que cambié en la carretilla y me retiré unos mts cuando escuché que alguien dijo cuidado, me voltie (sic) y ya estaba cayendo"», lo que conllevaba a que el mismo fuera desestimado.
Asevera que de haber realizado «una valoración adecuada de las pruebas documentales que demostraban diligencia y cuidado de mi mandante», la conclusión del Tribunal hubiera sido diferente, «esto es, que no sólo cumplía con medidas mínimas, sino que, cumplía con todos los requerimientos técnicos legales en materia de seguridad y salud para el trabajo seguro en altura» y que, por el contrario «el señor Naren Joe Larrotta Ramos llevó a cabo un acto inseguro al soltar la eslinga del arnés para posicionarse y pasarse de una luminaria a la otra» con lo que se demuestra que fue el aprendiz con su actuar «quien había provocado su lamentable accidente».
IX. RÉPLICA Para los opositores, aunque la empresa contara con un SCLAJPT 10 V.00 19 Radicación n.° 95278 procedimiento de trabajo seguro y con un programa de protección contra caídas y trabajo en alturas, «no se evidencia su cumplimiento efectivo», en la medida en que no se acreditó el suministro de la denominada línea de vida para el desarrollo de la actividad, lo que desconoce la «normatividad clara y precisa para garantizar la seguridad de los trabajos en alturas».
X. CONSIDERACIONES Para el Tribunal, se encuentra suficientemente comprobada la culpa de CI Carbocoque SA, empresa patrocinadora, tal como lo exige el artículo 216 del CST en la ocurrencia del accidente de trabajo en el que resultó lesionado Naren Joe Larrotta Ramos, pues luego de analizar las probanzas arrimadas al juicio tuvo por sentado que «aunque la empresa demandada presentaba un Procedimiento de Trabajo Seguro y el Programa de Protección contra Caídas y Trabajo en Alturas, no se evidencia su cumplimiento efectivo, en la medida que no se suministró la denominada línea de vida para el desarrollo de la labor del aprendiz en alturas», tal como lo reconoció el director de operaciones y la representante legal de la empresa quienes afirmaron que «esta no era considerada necesaria..
Resaltó que en Colombia «se ha desarrollado una normatividad clara y precisa para garantizar la seguridad de los trabajos en alturas, especialmente a través de la implementación de líneas de vida que consisten en sistemas de anclaje que protegen ante eventuales caídas», elemento SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 95278 que, a pesar de estar contemplado en los documentos de seguridad y protección industrial de la empresa, «línea de vida portátil., la misma empresa adujo «que tales elementos no eran necesarios..
Así, afirmó: En ese entendido, si bien, cumplía con mínimas medidas de seguridad para el ejercicio de su labor, inducción o re inducción (fl. 311), evaluación inducción en seguridad industrial y salud ocupacional (fl. 312), programa de seguridad industrial y salud ocupacional (313), entrega de dotación y elementos de protección personal (314), autorizaciones para trabajos especiales (324), procedimiento de trabajo seguro (331 a 332), programa de protección contra caídas y trabajo en alturas (333 a 365), se itera, no se encuentra en el plenario el suministro del elemento "línea de vida", aunado a que la investigación realizada indicó: estándar de trabajo inadecuado, herramientas o equipos insuficientes o inadecuados, durante la labor no se dispuso de un sistema de protección activa o adaptación de anclaje, procedimientos de manutención inadecuados, inadecuada revisión de la evaluación del riesgo, falta de experiencia o habilidad.
Conforme a los planteamientos de la censura, el asunto que somete al escrutinio de la Sala corresponde a dilucidar si el colegiado de instancia erró al concluir que el accidente que produjo mengua en la capacidad laboral de Naren Joe Larrotta Ramos, obedeció a culpa suficientemente comprobada de la empresa patrocinadora que no, a la exclusiva del trabajador, como se dejó sentado en la decisión impugnada.
En sede extraordinaria no es materia de debate que: i) entre Naren Joe Larrotta Ramos y CI Carbocoque SA existió un contrato de aprendizaje del 9 de abril de 2015 al 23 de abril de 2016, ii) el 20 de agosto de 2015 el aprendiz sufrió un accidente de trabajo mientras realizaba el cambio de SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 95278 luminarias en la pista de hornos de la batería 4 y 5 y, iii) no se le suministraron líneas de vida, las que consideró la empresa patrocinadora, no eran necesarias para la labor encomendada, siendo suficiente con el arnés, la eslinga de posicionamiento y los pretales que le fueron entregadas.
Para dar respuesta al cargo primero, orientado por la senda jurídica, en el que se acusa únicamente la interpretación errónea de la Resolución 1409 de 2012, sin indicar de que organismo emana, pasa por alto la censura que aquella no corresponde a disposiciones de alcance nacional, únicas llamadas a configurar la proposición jurídica del cargo (CSJ AL1754-2018), por lo que la Sala no puede abordar su estudio toda vez que, como lo ha reiterado esta Corte, las resoluciones son medios probatorios no susceptibles de ser denunciados por la vía de puro de derecho (CSJ SL, 14 oct. 2009, rad. 35750).
Ahora bien, desde la senda fáctica en ningún dislate incurre el Tribunal como pasa a analizarse. No existe duda, de que el aprendiz del SENA, Naren Joe Larrotta Ramos, había cursado estudios en dicha institución de formación encontrándose capacitado y certificado para realizar trabajo en alturas y en seguridad en riesgo eléctrico, como dan cuenta las documentales correspondientes a formato hoja de vida (f.° 235-236) y, las certificaciones en seguridad en riesgo eléctrico: filosofía de la prevención (f.° 246), avanzado trabajo seguro en alturas (f.° 247), redes eléctricas de media y baja tensión (f.° 248) y, el certificado de SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 95278 aptitud laboral de folio 249, documentales que, aunque no fueron valoradas como lo indica la censura, lo único que acreditan es el conocimiento y grado de formación académica del aquel, sin que resulten suficientes para el propósito que se pretende con el recurso.
Tampoco existe duda de que el demandante fue capacitado y evaluado en seguridad industrial y salud ocupacional por parte de CI Carbocoque SA para el cumplimiento de la labor para la que fue vinculado, pues así lo acreditan las documentales de folios 282 a 284 y 292-294, y que le fue suministrada dotación y elementos de protección personal que correspondieron a camisa, pantalón, calzado dieléctrico, casco, impermeable, guantes, protector auditivo y respiratorio (f.° 285-286).
Ahora bien, en lo que hace al accidente de trabajo, de la autorización para trabajos especiales que se le otorgara el día del suceso, 20 de agosto de 2015 (f.° 324), nada distinto a lo que allí se consigna extrajo el ad quem al momento de su valoración: AUTORIZACIÓN PARA TRABAJOS ESPECIALES, CARBOCOQUE (fl. 324), trabajo en alturas Día: 28/08/2015.
Hora: 11:25 am. Autorización concedida a: EDWIN PONGUTA - JOE LARROTA (sic) - FABIAN ROJAS. Descripción del trabajo a realizar: Instalación de reflectores. Dirección y área donde se realizará el trabajo: Pista de Vagonetas 4 y 5; Trabajo en alturas: el lugar donde se realiza la tarea tiene instalada una linea de vida o estructura donde el operador se pueda asegurar SI X. Lo mismo sucede con la valoración que efectuara del procedimiento de trabajo seguro - ascenso de postes (f.° 331- SCLAJ PT- 10 V.00 ") 3 Radicación n.° 95278 332), como quiera que tal como lo coligiera el Tribunal, allí también se consignó para el desarrollo de aquella labor en el acápite correspondiente a o Consideraciones Generales»: g6.
Siempre se debe asegurar el ascenso al poste antes de iniciar la actividad, por lo tanto, utilice la pértica para la instalación de la línea de vida portátil». En el programa de protección contra caídas y trabajo en alturas se contemplan y describen 4 líneas de vida: i) horizontales, ii) horizontales fijas, iii) horizontales portátiles y, iv) verticales y, se indica en el numeral 3.11 Procedimiento seguro para trabajo en alturas: 10.
Seguridad Industrial verifica el cumplimiento de las especificaciones técnicas de los equipos, sistemas de prevención y detención de caídas, frente a las especificaciones del programa contra caídas y la resolución 1409 del 2012. Elementos de Protección Personal. Arnés de Seguridad, eslinga de absorción, eslinga de posicionamiento, línea de vida, mosquetones, ocho, cinta de demarcación, puntos de anclaje, cuerdas, andamios, escaleras, entre otros (f.° 348).
De las documentales citadas, no se desprende yerro alguno con la connotación de evidente y manifiesto que dé lugar a que se quebrante la decisión de segunda instancia, por el contrario, la valoración que de ellas hace el juzgador de segunda instancia se encuentra ajustada a lo que ellas exhiben y que no conlleva a conclusión diferente a que, a pesar de estar contemplado no solo en la Resolución 1409 de 2012 sino en los reglamentos y normas de seguridad y protección de CI Carbocoque SA el suministro y utilización SCLAIPT-10 V.00 24 Radicación n.° 95278 de líneas de vida para trabajo en alturas, las mismas no fueron empleadas el 20 de agosto de 2015, día en que ocurrió el accidente de trabajo en la persona de Naren Joe Larrotta Ramos.
Sin desconocer la calidad de los elementos de protección personal que le fueran suministrados al aprendiz correspondientes a arnés multipropósito dieléctrico con 4 puntos de anclaje (f.° 325-327), eslinga de doble mosquetón graduable (f.° 328-329) y, los pretales (f.° 330), no por ello resulta justificable la omisión en la entrega a Larrotta Ramos de la correspondiente línea de vida, la que como lo sostuvo el Tribunal, contempló e implementó CI Carbocoque SA en los programas que ella misma diseñó e implementó con el fin de prevenir los riesgos derivados del trabajo en alturas, «luego, estos se quedaron en el papel, sin que se lograra el fin pretendido del mismo, circunstancia que refuerza la falta de cuidado y diligencia, que debió emplear la sociedad demandada, orientadas a preservar la seguridad y bienestar de su subordinado».
Basta recordar que las citadas líneas de vida son una herramienta indispensable para asegurar el cuerpo del trabajador en caso de una caída o cuando este necesite realizar tránsitos horizontales o verticales, sobre o bajo una estructura y así evitar un accidente por riesgo de caída a más de 1.50 metros de altura, es decir, que su implementación antes que discrecional para el empleador, resulta obligatoria en tratándose de trabajos en alturas por lo que, no basta con suplir su entrega con otros elementos de protección personal, SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.° 95278 con mayor razón cuando para trabajos relacionados con ascensos y descensos de alturas, la reglamentación contempla las líneas de vida verticales (Resolución 1409 de 2012.
Articulo 2 ( ) 31. Lineas de vida verticales: Sistemas certificados de cables de acero, cuerdas, rieles u otros materiales que debidamente ancladas en un punto superior a la zona de labor, protegen al trabajador en su desplazamiento vertical (ascenso/descenso). Serán diseñadas por una persona calificada, y deben ser instaladas por una persona calificada o por una persona avalada por el fabricante o por la persona calificada).
Así, sin desconocer que el empresario patrocinador CI Carbocoque SA implementó, como viene de verse, medidas orientadas a disminuir o eliminar los riesgos propios de las actividades del trabajo en alturas, el cumplimiento de su obligación de seguridad de los trabajadores y aprendices, no se extingue con la sola acreditación de que suministró a Larrotta Ramos charlas sobre seguridad industrial y, lo dotó de los elementos «mínimos» necesarios para el desarrollo de sus funciones.
Al respecto, esta Corte en sentencia CSJ SL9355-2017, adoctrinó: En efecto, sus obligaciones van más allá, al punto que se convierte en un imperativo suyo exigir el cumplimiento de las normas de seguridad en el desarrollo de la labor y, de ser el caso, prohibir o suspender la ejecución de los trabajos hasta tanto no se adopten las medidas correctivas, o como lo señala el Convenio 167 de la OIT: «interrumpir las actividades» que comprometan la seguridad de los operarios.
Todo lo anterior en el entendido de que en el ámbito laboral debe prevalecer la vida y la seguridad de los trabajadores sobre otras consideraciones. En suma, en Colombia desde el ario de 1979 existe una normativa clara y precisa para garantizar la seguridad en la ejecución de los trabajos en altura y tejados, consistente en SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 95278 implementar lineas de vida así como constituir la figura de un delegado o supervisor encargado de vigilar, inspeccionar y exigir el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, suspender la actividades laborales hasta que se implemente las medidas requeridas, así como la de propender por elementos y condiciones de trabajo seguros (negrita del texto).
Así mismo, la jurisprudencia ha sostenido que el empleador no puede ampararse en la experiencia del trabajador o, en un acto inseguro o imprudente que este pudiere cometer, para omitir su obligación de adoptar medidas suficientes tendientes a velar, resguardar y garantizar la vida del personal a su cargo, pues a lo sumo, aunque alguno de estos eventos pueda considerarse como un ingrediente que favoreció al desencadenamiento del accidente, aunque concurra la culpa del empleador, en razón al desconocimiento de las obligaciones tendientes a minimizar los riesgos laborales, de ninguna manera «desaparece la responsabilidad de este en la reparación de las consecuencias surgidas del infortunio» (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 28821, reiterada en CSJ SL 5463-2015, CSJ SL10194- 2017, CSJ SL9355-2017, CSJ SL2824-2018, CSJ SL1911- 2019 CSJ SL261-2019- CSJ SL1900-2021).
Por lo anterior, la Sala considera que no le asiste razón a la censura en los reproches que le atribuye a la sentencia cuestionada, toda vez que está demostrado que CI Carbocoque SA indiscutiblemente soslayó sus obligaciones, en la medida en que pese a que el aprendiz desarrollaba su trabajo en alturas, no implementó la llamada línea de vida, exigencia que le asistía para prevenir e impedir el accidente que afectó la integridad física del demandante, o lo que es lo SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 95278 mismo, no cumplió con las normas de seguridad ni le proporcionó elementos y condiciones de trabajo seguros, razón por la cual los cargos no prosperan, decisión que exime a la Sala de abordar el estudio de las pruebas no calificadas correspondientes al interrogatorio de parte de la representante legal de CI Carbocoque SA y los testimonios de Fabián Leonardo Rojas Blanco y Holman Ricardo León Martínez conforme lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-140 de 29 de marzo de 1995.
Las costas en el trámite extraordinario a cargo de CI Carbocoque SA, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho en favor de Naren Joe Larrotta Ramos, María Elena Ramos Cruz y, Vicente Larotta Pérez la suma de $10.600.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de julio de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NAREN JOE LARROTTA RAMOS, MARÍA ELENA RAMOS CRUZ y VICENTE LAROTTA PÉREZ contra CI CARBOCOQUE SA, SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.° 95278 POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA y SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA.
Costas conforme lo indicado en la parte consideratiya. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. f DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I I C_DCL(71) JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLAJPT-10 V.00 29