SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1316-2022 Radicación n.° 88161 Acta 09 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE GIRALDO CHAVES GUERRERO, CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ PAJOI, JOSÉ LIBARDO LINARES BOLAÑOS, HERIBERTO ALVARADO GUERRA y DANI ROJAS ROJAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 15 de octubre de 2019, en el proceso que adelantan contra la sociedad INGENIO PICHICHÍ S.A. AUTO Se reconoce personería para actuar como apoderado del Ingenio Pichichí S.A., al abogado Alejandro José Peñarredonda Franco, identificado con C.C. 1.018.471.355 y Radicación n.° 88161 2 SCLAJPT-10 V.00 T.P. 306.311 del C.S. de la J., conforme al memorial de sustitución de folio 32 del cuaderno de la Corte.
Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por los abogados Luis Fernando Rojas Arango, Lina Patricia Delgado Arango, Verónica Durán Mejía, Paola Andrea García Fuentes y Alejandra López Restrepo, apoderados del Ingenio Pichichí S.A., conforme al memorial que obra a folios 46 a 52 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Jorge Giraldo Chaves Guerrero, Carlos Alberto Martínez Pajoi, José Libardo Linares Bolaños, Heriberto Alvarado Guerra y Dani Rojas Rojas demandaron al Ingenio Pichichí S.A., con el fin de que se declarara que sostuvieron con esa sociedad contratos de trabajo a término indefinido y, en consecuencia, que se le condenara al pago de las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, los auxilios de transporte, las cotizaciones en pensión, las indemnizaciones por despido injusto y moratorias previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, los perjuicios morales y la indexación de las condenas.
Fundamentaron sus peticiones, en que trabajaron para el Ingenio Pichichí S.A., como afiliados de las cooperativas de trabajo asociado Aldía, Progresar y Progresamos, quienes los enviaron en misión para prestar sus servicios de forma personal y subordinada en las labores de corte de caña. Radicación n.° 88161 3 SCLAJPT-10 V.00 Indicaron que los extremos temporales de la relación laboral, para cada uno de ellos, fueron los siguientes: Afirmaron que cumplían una jornada laboral de lunes a domingo incluyendo los festivos, de 6 a. m. a 3 p. m., sin derecho a descanso; que no les pagaron las prestaciones sociales y que de sus salarios, los cuales eran inferiores a los del personal de planta, se les descontaba el 8.33% para el pago de la compensación anual, el 1% para el de los intereses, el 4.16% para el descanso anual y el 8.33% para el NOMBRE INICIO FINAL COOPERATIVA Jorge Giraldo Chaves Guerrero 16/03/2004 19/11/2005 Aldia 20/11/2005 29/02/2012 Progresar Carlos Alberto Martínez Pajoi 14/03/2004 19/11/2005 Aldia 20/11/2005 29/02/2012 Progresar José Libardo Linares Bolaños 21/11/2005 16/03/2011 Progresar 17/03/2011 29/02/2012 Progresamos Heriberto Alvarado Guerra 01/12/2005 11/11/2010 Progresar 12/11/2010 29/02/2012 Progresamos Dani Rojas Rojas 15/03/2004 19/11/2005 Aldia 20/11/2005 29/02/2012 Progresar Radicación n.° 88161 4 SCLAJPT-10 V.00 de la compensación semestral; que el salario promedio devengado en los últimos 12 meses fue el siguiente: NOMBRE SUELDO Jorge Giraldo Chaves Guerrero $1.143.083.33 Carlos Alberto Martínez Pajoi $950.333.33 Dani Rojas Rojas $874.666.66 José Libardo Linares $1.078.500 Heriberto Alvarado Guerra $1.151.230.76 Expusieron que la demandada realizaba informes sobre las labores que cumplían (como la cantidad de tajos, toneladas cortadas, tipo de caña, fincas donde laboraban, etc.), los cuales eran enviados semanalmente a las cooperativas para luego efectuar los depósitos correspondientes.
Además, indicaron que recibían órdenes de la empresa por medio de los supervisores o monitores de corte Jair Ortiz, Adán Díaz, José León Bermúdez, William Calvo y Lizman Bejarano. Argumentaron que la accionada los obligaba a afiliarse a las cooperativas, aún cuando siempre manifestaron su descontento por no estar vinculados directamente con la empresa, pues no contaban con las debidas prestaciones laborales, razón por la cual participaron en la huelga de octubre y noviembre del año 2008 en contra del Ingenio Radicación n.° 88161 5 SCLAJPT-10 V.00 Pichichí S.A. y otros que utilizaban las mismas formas de contratación. Explicaron que las cooperativas no eran propietarias de las herramientas de trabajo, ni de los tractores ni vagones que se utilizaban para el transporte de la caña, ni mucho menos de los vehículos en que ellos eran transportados hasta las «suertes de caña»; que nunca realizaron labores autogestionarias y que las sanciones disciplinarias, despidos, y el precio del corte de caña los imponía la demandada.
Afirmaron que la sociedad accionada fue quien realmente ordenó la disolución y liquidación de las cooperativas de trabajo Aldia, Progresar y Progresemos. Además, señalaron que el Ingenio Pichichí S.A. les pagó a las liquidadoras Amparo López Espejo y Licenia Galindo Jiménez por su disolución, luego de lo cual no les devolvieron sus aportes ni ganancias; que con posterioridad pasaron sus cartas de renuncia y fueron contratados directamente por el ingenio, a través de la empresa Pichichí Corte S.A. y que la empresa les causó perjuicios morales al mantenerlos en un trabajo ilegal en contra de su voluntad.
Al dar respuesta a la demanda, la demandada se opuso a todas las pretensiones por carecer de fundamento legal alguno. Negó los hechos, bajo el argumento de que no sostuvo con los demandantes un contrato de trabajo, por lo tanto, no tenía la obligación de pagarles salarios ni Radicación n.° 88161 6 SCLAJPT-10 V.00 prestaciones sociales, pues eran asociados de cooperativas de trabajo.
Añadió que aquellas eran propietarias de las herramientas de trabajo y que solo mantuvo con estas relaciones comerciales; que no era dueña de ninguna cooperativa, ni tenía facultades para ordenar su liquidación; y que Ingenio Pichichí S.A. no es la misma sociedad que Pichichí Corte S.A. En su defensa propuso las excepciones que denominó inepta demanda por falta de integración del litisconsorcio necesario y por falta de requisitos formales, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, principio de legalidad y estabilidad jurídica, ilegitimidad sustantiva de la parte demandada y de personería sustantiva en la parte demandada, prescripción, pago y compensación y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, mediante fallo del 16 de octubre de 2018, absolvió al Ingenio Pichichí S.A. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 15 de octubre de 2019, Radicación n.° 88161 7 SCLAJPT-10 V.00 al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, confirmó la sentencia del juzgado.
Planteó como problema jurídico establecer si entre los accionantes y el Ingenio Pichichí S.A., en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, existió una relación de trabajo en los términos previstos por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, debiendo en caso afirmativo estimar las pretensiones económicas de los demandantes.
Aseguró que esta no se demostró, pues conforme a la Ley 79 de 1988 y al Decreto 4588 de 2006, normas que regulan el sector en Colombia, era claro que la relación entre las cooperativas y sus asociados por ser de naturaleza solidaria está regulada por esa legislación y no por la laboral, aserto que apoyó en la sentencia CSJ SL, 9 septiembre 1987, cuya radicación no precisó. Resaltó que si bien esta Corte, en la sentencia CSJ SL6441-2015, afirmó que la celebración de contratos con las cooperativas no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, no se desconoce que la organización del trabajo puede llegar a ser autogestionaria.
Por lo tanto, la misma Corporación señaló que, aunque las cooperativas de trabajo asociado debían contar con medios propios, podían excepcionalmente valerse de las máquinas y demás medios operacionales. Radicación n.° 88161 8 SCLAJPT-10 V.00 Afirmó que, de acuerdo con el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, el personal requerido en toda institución o empresa para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podría ser vinculado a través de cooperativas de trabajo asociado que hicieran intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afectara los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales.
Enseguida, emprendió el análisis del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para definir si a la luz de esa norma se configuraron entre las partes los elementos esenciales propios de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario; precisando entonces que al trabajador, beneficiario de la presunción del artículo 24 ibídem le bastaba demostrar la prestación del servicio dentro de unos extremos temporales específicos.
Arguyó que en los hechos de la demanda se informaron estos para cada demandante, en relación con las cooperativas Progresemos, Progresar y Aldia. Sin embargo, no se demostró que el servicio personal fuera en beneficio del Ingenio Pichichí S.A., pues en las pruebas recaudadas a folios 77 y 78 no se acreditó que la liquidación del corte de caña hubiera sido pagada a alguno de los demandantes.
Afirmó que con las pruebas recolectadas a folios 146 a 180, que contienen las ofertas mercantiles suscritas entre las cooperativas y el Ingenio Pichichí; con las que acreditaban la Radicación n.° 88161 9 SCLAJPT-10 V.00 existencia de los convenios con cada demandante (f.º 930 a 934, 1122 y 1123, 1322 a 1323, 1514 a 1520 y 1701 a 1704) y con las que informan sobre los pagos recibidos por ellos (f.º 935 a 1119, 1124 a 1309, 1324 a 1510, 1521 a 1689 y 2693 a 2916), no se podía demostrar «[…] quién fue el beneficiario de ese servicio.
Tampoco las fechas en las que se certifica su condición de asociados», es decir, no permitían comprobar «[…] el tiempo aducido en la demanda, ni tampoco el elemento prestación personal del servicio de los accionantes a favor del INGENIO PICHICHÍ S.A.». En lo referente a las pruebas testimoniales, consideró que ninguno de los testigos conoció a los demandantes y, al contrario, fueron «[…] claros en precisar la independencia de las CTA’s con respecto al Ingenio Pichichí, señalando la autonomía administrativa y financiera de las mismas».
Así las cosas, adujo no se pudo determinar cómo se desarrolló la prestación personal del servicio, ni para qué labor fueron específicamente contratados, tampoco si solo cada uno de los demandantes podía ejercer la labor a ellos encomendada. Afirmó que del certificado de existencia y representación legal del Ingenio Pichichí S.A., así como de las ofertas mercantiles, se concluyó que la demandada contrató a las cooperativas para prestar el servicio de corte de caña, labor propia del objeto social del ingenio, aspecto en el que aciertan los apelantes.
Sin embargo, no se demostró que durante el tiempo que estuvieron vinculados a estas, el beneficiario del servicio haya sido el Ingenio Pichichí S.A. Radicación n.° 88161 10 SCLAJPT-10 V.00 Finalmente, apuntó que el documento del contrato de prestación de servicios, celebrado entre el Ingenio Pichichí S.A y las encargadas de disolver y liquidar las cooperativas de trabajo asociado, si bien era una prueba indiciaria, resultaba insuficiente por sí sola para demostrar la subordinación laboral.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos planteados y conforme a las limitaciones y alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia «[…] se revoque la de primer grado, concediendo todas las pretensiones y costas».
Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, replicados, que se resuelven de manera conjunta porque a pesar de estar orientados por vías diferentes, presentan una proposición jurídica semejante, contienen argumentos que se complementan y persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 88161 11 SCLAJPT-10 V.00 Acusan la sentencia de violar por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida: [ ] los artículos 4, 5 y 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del decreto 468 de 1990; 5, 8, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006;
Articulo (sic) 63 de la Ley 1429 de 2010, 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 22, 23, 24, 34, 35, 36, 64, 65, 249, 253 y 306 del C.S.T.; 1,2 y 99 de la Ley 50 de 1990. Ley 1233 de 2008. Indican que ello tuvo lugar por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las pruebas referenciadas dan cuenta que los demandantes prestaron sus servicios en calidad de cooperados a la CTA PROGRESEMOS y a la CTA PROGRESAR, sin que se especifique quién fue el beneficiario de ese servicio. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que, con el material probatorio recaudado, no se pudo determinar, para qué labor específicamente fueron contratados los demandantes. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que hay escasa prueba en el expediente que indique la prestación del servicio personal de los demandantes a favor de la demandada. 4.- No dar demostrado, estándolo, como lo observó el Tribunal, a folios 30 al 34 en el certificado de existencia y representación del Ingenio Pichichí S.A., como en las ofertas mercantiles suscritas entre las CTAs PROGRESEMOS Y CTA PROGRESAR con el INGENIO PICHICHÍ, que el INGENIO sí contrató a las CTA`s para que le prestara (sic) el servicio de corte de caña, labor propia del objeto social del INGENIO, y que a pesar de esa valoración, afirma el TRIBUNAL que no se dio la prestación personal del servicio por parte de los demandantes. 5.- No dar demostrado, estándolo, que en el plenario existe la prueba documental que indica que los demandantes prestaron un servicio personal al INGENIO PICHICHI (sic) desde el año 2004 al 2012 en forma continua. 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el INGENIO PICHICHI (sic) S.A. no ejercía subordinación sobre las personas vinculadas a través de las CTA´s. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de prestación de servicios celebrado entre el INGENIO y las liquidadoras con el objeto de disolver las cooperativas, es una Radicación n.° 88161 12 SCLAJPT-10 V.00 verdadera prueba que indica que los asociados fueron realmente trabajadores de la demandada y con ella se demuestra que los demandantes estaban bajo sus órdenes prestándole un servicio personal. 8.- No dar por demostrado, estándolo, que como el INGENIO fue quien disolvió y liquidó las CTA´s con el contrato de prestación de servicios, se desenmascaró revelándose como el verdadero empleador.
Como pruebas erróneamente apreciadas, relacionan: 1.- Las de folios 146 a 180 del cuaderno uno, estas son: las ofertas mercantiles suscritas entre la COOPERATIVA PROGRESAR y COOPERATIVA PROGRESAMOS con el INGENIO PICHICHÍ, ofertas que tienen como objeto realizar a favor del INGENIO PICHICHÍ el corte manual de caña de azúcar sembrada en terrenos de su propiedad y de terceros, en los sitios en la programación que el aceptante disponga teniendo en cuenta las condiciones acostumbradas por el Ingenio, además de las labores de riego, siembra, limpieza de caña y otras más. 2.- Las de folios 930 a 1916 del expediente, los convenios asociativos de trabajo celebrado entre las CTA´s y los demandantes. 3.- Las testimoniales de los señores JOSE LUBIN COBO, WILLIAM CALBO (sic) Y JOSÉ LEÓN BERMÚDEZ.
Como pruebas no apreciadas por el Tribunal, se individualizan las siguientes: 1.- Las ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHÍ S.A. les suministraba las dotaciones a los trabajadores socios de las CTA’s (148 C15 V No.13, 154 CI 4 y 155 No.5, 165 CI 4 y 166 No.5, 174 No.9 y V, 213 CI 6 No.3, 216 CI 5 No.3 y 217, 220 CI 5 y 221, No.3, 227 CI 4 y 228 No.5, 238 CI 4 y 239 No.5, 247 No.9 y V). 2.- Las ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHI (sic) se obligaba a pagar a terceros los créditos que la CTA no cubría (folios 157, 168, 175 V, 182, 230, 241, 248 V, 256). 3.- La oferta (folio 184 y 257) con la cual, el INGENIO se comprometió́ a patrocinar con donaciones de $18.200.000.oo y $27.000.000 MILLONES DE PESOS el Fondo de Solidaridad de las CTA’s para atender la solvencia de asociados.
Radicación n.° 88161 13 SCLAJPT-10 V.00 4.- Las ofertas mercantiles con las cuales el Ingenio Pichichí S.A. se obligó con las CTA’s a entregar la suma de $420.000.oo a cada asociado por los meses de diciembre para apoyar los procesos de producción (folios 190). 5.- Las ofertas mercantiles con las cuales INGENIO PICHICHÍ se obligó con las CTA’s a permitir que los asociados usen el transporte que tiene para sus trabajadores directos (folios 201 y 202, 274 y 275). 6.- Las ofertas mercantiles con las cuales el Ingenio Pichichí S.A. se obligó con las CTA’s a apoyar con el pago de un salario mínimo legal vigente mensual para el pago del cabo; a tener un resumen del estado de jubilado de los asociados, a pagar incapacidades, a darles un bono de productividad, a revisar la carga laboral de la abogada del contratista, a ofrecerles a los asociados otras labores diferentes al corte de caña, a apoyar a las familias de estos con un aporte de $1.000.000.oo de pesos para funerales (folios 187 y 188, 259 y 260). 7.- Los acuerdos celebrados entre el Ingenio Pichichí S.A. y los asociados a las CTA’s del 21 de junio de 2005, 28 de agosto de 2010 y 23 de febrero de 2011 (folio 67 al 76 y ss.). 8.- Las historias laborales de cada uno de los demandantes (folios 37 al 63). 9.- Las ofertas mercantiles celebradas entre el INGENIO PICHICHI (sic) S.A. y las CTA’s de folios 141, 142, 143, 144, 146, 150, 151, 152, 161, 162, 163, 172, 173, 179, 180, 192, 193, 210, 214, 218, 223, 224, 225, 234, 235, 236, 245, 246, 253, 254, 265, 266, cuyo objeto fue el corte de cańa y labores varias de campo. 10.- Los contratos de suministro de personal de folios 193 V al 194, 266 V al 267 CC-008/11 y CC-007/11, en el No.2 suministro por las partes y No. 2.1.2. 11.-Las de folio 155 No.14, 164 V No.14, 180 V No.13, 197 V No.9.24, 227 No.14, 238 No.14, 246 V No.13, 254 V No.13, 270 V No.9.24, donde el Ingenio Pichichí S.A. obliga a las CTA’s a pasarle el registro de asociados, su identificación, antecedentes judiciales y disciplinarios.
Aunque para el Tribunal ninguno de los documentos demostraba el elemento de la prestación personal del servicio a favor del ingenio demandado, aceptó que los demandantes lo hicieron en calidad de cooperados de Progresemos y Progresar, olvidando que las ofertas mercantiles suscritas Radicación n.° 88161 14 SCLAJPT-10 V.00 por las cooperativas, registran como único beneficiario de ese servicio al Ingenio Pichichí S.A. Reprochan la apreciación errónea de las pruebas documentales, cuando se concluyó que no probaron sus extremos temporales y para quién trabajaron, a pesar de que hacían parte de las cooperativas.
Aducen que, con las pruebas señaladas como no apreciadas, se acredita que el Ingenio Pichichí S.A. era quien les suministraba la dotación e implementos necesarios para el desarrollo de sus actividades; asimismo les facilitaba el transporte, ofrecía a los asociados otras labores diferentes al corte de caña, apoyaba a sus familias y les otorgaba, entre otras cosas, un aporte de $1.000.000 para gastos funerarios.
Señalan que el Tribunal erró en la apreciación del contrato de prestación de servicios celebrado entre el ingenio y las encargadas de disolver y liquidar las cooperativas, pues, a pesar de que se califique como insuficiente por sí solo, lo que evidencia es que muestra que estas no eran autogestionarias, no tenían independencia administrativa ni financiera.
Comprobando además que el Ingenio Pichichí S.A. fue el verdadero empleador, pues fue quien las creó y disolvió para su propio beneficio, evidenciando la subordinación que dijo el Tribunal no se encontraba. Radicación n.° 88161 15 SCLAJPT-10 V.00 Argumentan error en la apreciación de las pruebas testimoniales, pues afirmaron que las cooperativas fueron autónomas y, de esta manera, desviaron la realidad.
Aseguran que las cooperativas debían ser dueñas o propietarias de los bienes de producción, y que las pruebas mostraron, al contrario, que lo era el ingenio, argumento que respaldan en la sentencia que identifican CSJ SL, 2008, radicación 30605. Adicionan que si se hubieran apreciado las ofertas mercantiles con las cuales el Ingenio Pichichí S.A. se obligaba a pagar a terceros o a los asociados los créditos que las cooperativas no cubrieran (folios 157,168,175 V, 182, 230, 241, 248 V,256), se habría concluido que ellas eran empresas de papel que no tenían independencia financiera y que solo se prestaban para fungir aparentemente como autónomas, cuando en realidad dependían del capital de este.
De las pruebas no apreciadas, sostienen que existe el documento en el cual la empresa demandada se comprometió a patrocinar con donaciones de $28.200.000 y $27.000.000 al fondo de solidaridad de las cooperativas, para atender la solvencia de los asociados, siendo una muestra de que fue alimentado con los dineros de Ingenio Pichichí S.A., fuente de pago de los aportes en seguridad social de los aparentes asociados.
Adicionalmente, mencionan ofertas mercantiles que dan cuenta de la obligación de la empresa de entregar la Radicación n.° 88161 16 SCLAJPT-10 V.00 suma de $420.000 a cada asociado por algunos meses para apoyar los procesos de producción (folio 190), es decir que la entrega de incentivos para mejorar la producción, es una labor de un verdadero empleador, que tiene personal subordinado cumpliendo una misión de servicio personal a su favor.
Afirman que no se apreció la oferta comercial donde el Ingenio Pichichí S.A se obligó a permitir que los asociados utilizaran el transporte que tenía contratado para sus trabajadores directos (folios 20 y 202; 274 y 275), pues de haberlo hecho, el Tribunal se hubiera percatado que este es un medio de producción que una entidad autogestionaria, debe tener, concluyendo que existió intermediación y subordinación, pues si la demandada proporcionaba los medios de producción y labor, los demandantes son sus legítimos trabajadores.
Afirman que no se tuvo en cuenta la oferta mercantil en la cual el ingenio se obligó a apoyar con la suma de un salario mínimo legal mensual vigente el pago del «cabo», a pagar incapacidades de los asociados, a darles bonos de productividad, a revisar la carga laboral de la abogada del contratista, a ofrecerles otras labores diferentes al corte de caña y a apoyar a las familias con un aporte de $1.000.000 para auxilios funerarios.
Respecto de los acuerdos celebrados el 21 de junio de 2005, el 28 de agosto de 2010 y el 23 de febrero de 2011, afirman que se demostró que el Ingenio Pichichí S.A. era Radicación n.° 88161 17 SCLAJPT-10 V.00 quien suministraba limas, machetes y guantes, pagaba la seguridad social de los asociados y las incapacidades, facilitaba donaciones para educación y vivienda y daba capacitaciones.
Por lo tanto, el Tribunal debió determinar que el ingenio creó las cooperativas para su beneficio, para no pagar las prestaciones sociales a los asociados, lo que respaldan con lo explicado por esta Corte en la sentencia CSJ SL, 6 diciembre 2006, radicación 25173. Reafirman que el Tribunal no apreció las ofertas mercantiles de folios 141 a 266, ni los contratos n.º CC- 007/2011 y CC-008/2011, pues, pues ellos precisan el suministro de personal o envío en misión para realizar corte de caña y variadas labores del campo.
Sustentan que también se valoró de manera incorrecta la prueba documental de folios 281 a 285, pues en ella se aprecia que el ingenio disolvió y liquidó las cooperativas que le prestaron el servicio y se evidencia el pago a las liquidadoras por un valor de $159.000.000. Destacan que el Tribunal mencionó los convenios y las certificaciones en donde aparecen ellos, pero hizo una pobre valoración, pues el ingenio sí contrató a las cooperativas para prestar el servicio de corte de caña. VII.
CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia por, Radicación n.° 88161 18 SCLAJPT-10 V.00 […] ser violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 24 (subrogado por el Art.2 de la Ley 50 de 1990) que conllevó a la falta de aplicación de los Arts. 4,5, 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del Decreto 468 de 1990; 5, 8, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006;
Artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 22,23,24,34,35,36,65,249,253 y 306 del C.S.T.; 1.2 y 99 de la Ley 50 de 1990. Ley 1233 de 2008. Aducen que el Tribunal infringió la presunción de que toda relación laboral está regida por un contrato laboral, derivada del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en el entendido de que quien realiza la actividad personal, prestando servicios de corte de caña y labores de riego, siembra y limpieza, debe entenderse sujeto a la subordinación propia de ellos.
Consideran que las ofertas mercantiles eran prueba suficiente para declarar que entre las cooperativas de trabajo asociado y el Ingenio Pichichí S.A. sí hubo un contrato para que aquellas prestaran el servicio de corte de caña, labor propia del objeto social de la demandada y que como quien realiza la actividad personal no tiene que probar que la ejecutó bajo subordinación, el Tribunal interpretó erróneamente el artículo, pues con este se libera de esa obligación al trabajador y se traslada la carga de la prueba al beneficiario del servicio.
Afirman que del simple cotejo del claro mandato del legislador del «[…] Artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, artículo 7 de la Ley 1233 de 2008 y del Artículo 63 de la Ley 1429 de 2010», se podría deducir que se prohíbe a las cooperativas a actuar como intermediarias o como empresas Radicación n.° 88161 19 SCLAJPT-10 V.00 de servicios temporales para suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión, con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación. Adicionan que el Tribunal tuvo por probado que hubo una relación contractual continua del Ingenio Pichichí S.A. con las cooperativas por medio de ofertas y, por lo tanto, interpreta mal la presunción, lo que llevó a la falta de aplicación de la normatividad denunciada.
VIII. RÉPLICA El Ingenio Pichichi S.A. asegura que el primer cargo tiene defectos técnicos, porque señala como no apreciadas pruebas que sí lo fueron y de las cuales se derivó que no relacionan los nombres de los demandantes, luego nada podía concluirse de esas documentales. Además, destaca que sí contrató a las cooperativas, sin embargo, lo que no se demostró fue que durante el tiempo en que estuvieron los demandantes vinculados con ellas, hubiera sido el beneficiario de esos servicios y tampoco el tiempo de vinculación que se informó en la demanda.
Expresa que se denuncian como apreciados erróneamente medios de prueba no calificados, como los testimonios y adiciona que no se cumple con las cargas Radicación n.° 88161 20 SCLAJPT-10 V.00 propias de un cargo por vía indirecta, citando la sentencia CSJ SL4326-2019. Agrega que las menciones que se hacen de las pruebas son completamente genéricas, pues no se ahondó dónde está el error de hecho por parte del Tribunal, de manera que se trata de un alegato propio de instancia, pues el recurso no es una acusación certera, directa y clara en contra de la sentencia impugnada.
En cuanto al contenido, ninguno de los medios de prueba denunciados da cuenta de los errores de hecho, en especial, frente a la ausencia del elemento «prestación personal del servicio». Respecto del suministro de dotaciones, herramientas y recursos a las cooperativas, no resulta desacertada la inferencia del Tribunal en cuanto a la independencia, pues no es más que el desarrollo de la colaboración armónica necesaria en una zona en donde las dinámicas sociales son particularmente especiales, las cuales exigen continuamente la celebración de compromisos en beneficio de la población. Estos acuerdos hacen parte del desarrollo de una política de responsabilidad social empresarial, la cual nunca despojó de la independencia a las cooperativas.
Afirma que la autonomía de una persona jurídica «[…] no se desvirtúa por el hecho de recibir colaboración o recursos de otra, pues si así fuese, llegaríamos a la absurda conclusión Radicación n.° 88161 21 SCLAJPT-10 V.00 de que toda organización que ha recibido un préstamo ha de considerarse despojada de independencia». Frente al segundo cargo, manifiesta que contiene defectos técnicos, en cuanto que la acusación se enfoca por la vía directa y, por ende, se deben aceptar las conclusiones fácticas del Tribunal.
Enfatiza en que el cargo se encuentra desenfocado, pues no ataca los verdaderos pilares argumentativos de la decisión, ya que, estuvo soportada en aspectos fácticos, que no fueron discutidos y mucho menos debatidos, pues ninguno de los argumentos logró acreditar que los demandantes le prestaron servicios en los extremos temporales aducidos en la demanda.
IX. CONSIDERACIONES Aunque la demanda de casación tiene algunas deficiencias técnicas, tales como mezclar en el segundo cargo argumentos jurídicos, propios de la vía escogida, con asuntos fácticos que le son extraños a ella, no impiden su estudio de fondo porque, en primer lugar, el cargo indirecto cumple a cabalidad con los requisitos formales y, en segundo término, la resolución conjunta permite a la Sala, en aplicación del principio de flexibilidad, comprender perfectamente que desde lo jurídico, los recurrentes denuncian la interpretación errónea dada por el Tribunal a la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Radicación n.° 88161 22 SCLAJPT-10 V.00 Corresponde a la Sala establecer si erró el Tribunal al considerar que la vinculación entre los demandantes y el Ingenio Pichichí S.A. no se dio en el marco de una relación laboral, sino, por el contrario, que ellos prestaron sus servicios en virtud de diversos contratos cooperativos de trabajo con Aldia, Progresar y Progresemos.
Para resolverlo, tal como esta Corte lo hizo en la sentencia CSJ SL955-2021, lo primero que debe memorarse es que conforme a la providencia CSJ SL4479-2020, la figura del contratista independiente, con la cual se pretenden amparar las cooperativas, exige que, […] la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos, de manera que no actúa como verdadero empresario quien carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación sino como un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal.
En lo relacionado con la interpretación equivocada de la presunción de existencia del contrato de trabajo contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, es cierto que la acreditación de la prestación personal del servicio activa la misma, sin perjuicio de que se encuentre expuesta a ser desvirtuada. Desde esa óptica, no cabe duda de que la razón está del lado de los recurrentes, pues tal como se asentó en la primera de las providencias mencionadas, […] es evidente que el ad quem tergiversó el sentido y alcance de dicho parámetro, en tanto resolvió el litigio en contra del alivio Radicación n.° 88161 23 SCLAJPT-10 V.00 probatorio que representa, al invertir el ejercicio de formación del convencimiento, dejando de lado que lo pretendido aquí era el esclarecimiento de que en realidad la ejecución de las labores de los demandantes avizoraba la posible estructuración de relaciones de trabajo ocultas.
Es decir, que a pesar de comprobar que las labores fueron ejecutadas en los predios del Ingenio Pichichí S.A., el juez colegiado quedó a la espera de que los demandantes acreditaran que sus servicios personales fueron prestados en forma subordinada. Ahora, en lo tocante al segundo cuestionamiento, de índole fáctico y eje del cargo primero, referido a la equivocación del Tribunal al ignorar que las cooperativas actuaron como simples intermediarias, se estudiará la valoración de las pruebas denunciadas.
El contrato de prestación de servicios profesionales de folio 810 del cuaderno n.° 5, acredita que fue el propio Ingenio Pichichí S.A. quien contrató de manera directa la disolución y liquidación de Progresar y Progresemos, quedando de esta forma establecida la injerencia total e indebida, en el ejercicio asociativo de los trabajadores, sin que sea evidente, como lo señala la réplica, que la libertad del desarrollo del objeto social de una empresa incluya como «colaboración armónica necesaria», la interferencia organizacional y administrativa en sus proveedores de mano de obra.
Cabe destacar también que las liquidadas Progresar y Progresemos, no se servían de sus propios medios operacionales para llevar a cabo la labor, pues utilizaban los elementos de trabajo y acondicionamientos técnicos del Radicación n.° 88161 24 SCLAJPT-10 V.00 ingenio, tal y como se extrae de las ofertas mercantiles (folios 779 a 782 del cuaderno 5;
Folio 366 al 377 del cuaderno 4), que, en la cláusula décima quinta, expresa: DÉCIMA QUINTA. DE SER ACEPTADA NUESTRA OFERTA INGENIO PICHICHÍ SE OBLIGARÍA A: […] 3. A suministrarnos en especie los siguientes elementos de trabajo por trabajador asociado activo: 1 par de zapatos, 1 pantalón, 1 camisa, 1 par de guantes, 1 machete, 1 lima y 1 dulce abrigo.
Se entregará una dotación cada cuatro (4) meses empezando en el mes de 15 de marzo, 15 de Julio, 15 de noviembre. También nos deberá entregar al año los siguientes elementos: 1 capa impermeable, 1 canillera, se entregará una dotación cada 12 meses empezando en el mes de enero. 3. Cumplir las demás obligaciones derivadas de la naturaleza de la presente oferta aquellas que por ley le correspondan (f.° 781 del cuaderno n.° 5).
Paralelamente el ingenio, en algunas de las ofertas mercantiles, donó terrenos e impulsó con dinero los fondos de vivienda y educación en la cooperativa (f.° 370 del cuaderno n.° 4; 806 del cuaderno 5), intervino en el suministro del servicio de transporte de los trabajadores hasta el lugar de ejecución de sus labores, en la disposición de su fuerza de trabajo cuando se reservó la facultad de exigir a la cooperativa que reportara los cambios que se presentaran con sus afiliados, junto a sus antecedentes judiciales y disciplinarios (f.° 369 vto.
Cuaderno 4), así como la imposición «[…] sin limitación alguna y sin necesidad de justificar su decisión» de disponer del retiro de los socios o terceros vinculados a Progresemos (f.° 796 vto, cuaderno 5). Lo anterior pone en evidencia que las relaciones de los demandantes dependían realmente del Ingenio Pichichí S.A. Radicación n.° 88161 25 SCLAJPT-10 V.00 y no de Progresar y Progresemos; mostrándose desatinada la decisión del Tribunal, pues más allá de la verificación documental de la naturaleza jurídica de las cooperativas y el Ingenio Pichichí S.A., debía comprobar si las proveedoras contaban con la autonomía técnica, administrativa y directiva, que les permitiera garantizar que podían asumir el servicio de corte de caña y algunas actividades inherentes a ella, sin requerir de la estructura empresarial de la beneficiaria y menos aún sujetar a sus trabajadores a la aceptación, capacitación, control e incluso, solicitudes de exclusión de personal, como antes se dijo.
Igualmente, se observa que Ingenio Pichichí S.A., a través de la oferta mercantil de prestación de servicios del 10 de noviembre de 2008, en el parágrafo 3º de la cláusula octava, referente a las garantías, se comprometió a reconocer a la cooperativa el valor de las incapacidades por enfermedad general correspondientes a los días no cubiertos por las EPS y a presentar al ente cooperativo las alternativas de readaptación laboral para asociados vinculados al corte de caña con recomendación de reubicación por su estado de salud (f.° 371 vto. del cuaderno n.° 5).
Por consiguiente, al amparo del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, las mencionadas cooperativas actuaron como simples intermediarias, como quiera que no organizaban, ni controlaban, ni se beneficiaban de los servicios prestados por los demandantes, pues es indiscutible que quien programaba las labores de corte de caña, para el día subsiguiente a los trabajos diarios Radicación n.° 88161 26 SCLAJPT-10 V.00 de los demandantes, era el ingenio, lo cual se comprueba al revisar las testimoniales de William Calvo y José León Bermúdez Méndez Calvo, pruebas frente a las cuales la Sala se habilita a pronunciarse dada la previa demostración de los yerros jurídicos y fácticos por parte del Tribunal, que si bien no allegaron convencimiento en torno a la existencia de órdenes directas por parte de los corteros, sí son contestes en que no estaban en libertad de disponer por cuál terreno o suerte comenzar a recoger la caña. Recogiendo en este punto lo expresado por la Sala en la sentencia CSJ SL955-2021, Si bien es cierto, las cooperativas de trabajo son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, sin ánimo de lucro, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, y que conforme a la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990, se admite que estos entes contraten la ejecución de una labor a favor de terceras personas, también lo es que cuando se está en presencia de la subordinación y la continuidad de la relación laboral que se venía desarrollando, sumado a la utilización de los elementos de trabajo, materiales, herramientas y espacios físicos suministrados por la empresa usuaria, que fue lo que sucedió en el sub lite, no resulta de recibo que se aluda a un vínculo de trabajo asociado consagrado en esos preceptos legales.
En sentencia CSJ SL6441-2015 reiterada en CSJ SL1430-2018, la Sala insistió en que las cooperativas de trabajo asociado no pueden ser utilizadas o instrumentalizadas para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada. En esa oportunidad se puntualizó: Ahora bien, la Corporación no desconoce que la organización del trabajo autogestionario, en torno a las cooperativas de trabajo asociado, constituye una importante y legal forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados, pero dicha forma de contratación no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, que fue lo que ocurrió en el sub judice; así también se ha reiterado en múltiples ocasiones.
Baste recordar lo dicho en sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, Rad. 25713: Radicación n.° 88161 27 SCLAJPT-10 V.00 […] no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza de quienes, pese a que en apariencia fungieron como cooperados, en realidad han ostentado la calidad de trabajadores subordinados al servicio de una persona natural o jurídica.
Esa conducta no cuenta con respaldo jurídico y constituye una reprochable tergiversación del objetivo que persiguió la ley al permitir el funcionamiento de esos entes cooperativos, en los que debe prevalecer real y efectivamente, mas no sólo en apariencia, el trabajo cooperado y mancomunado de los trabajadores que de manera libre hayan tomado la decisión de organizarse para desarrollar su capacidad laboral.
Incluso, y aunque en realidad no hizo parte de las pruebas individualizadas por la censura, puede a título de simple complemento indicarse que en el certificado de existencia y representación de folios 30 a 34 del cuaderno n.° 1, se constata que «[…] la siembra y cultivo de caña de azúcar en terrenos propios o ajenos», así como la «[…] adecuación de actividades de cultivo, levante, abonamiento, limpieza y ejecución de toda clase de labores y actividades agrícolas para cultivar caña de azúcar», son actividades propias del objeto social del Ingenio Pichichí S. A. y, en esencia, corresponden a las mismas pactadas con las cooperativas Progresar y Progresemos en las ofertas de prestación de servicios.
Basta, para reconocerlo de esa forma, con leer el artículo 4 de los estatutos de Progresar (folios 2 a 34 cuaderno 3), donde se expresa que estuvo destinada al «[…] corte manual de caña de azúcar, así mismo a sus actividades conexas o labores inherentes al mismo corte de caña lo que constituiría su actividad socioeconómica o instrumental», texto Radicación n.° 88161 28 SCLAJPT-10 V.00 que coincide integralmente con el que se observa en el artículo 4 de los estatutos de Progresemos (folios 486, cuaderno 4).
La entidad demandada entonces no desvirtuó la presunción de que la prestación de servicios de los demandantes estuvo regida por un contrato de trabajo, pues no demostró que fue ejecutado por uno distinto al laboral o que no se realizó en condiciones de subordinación y dependencia. Así las cosas, los cargos prosperan y se casará la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario por haber salido avante la acusación. X. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, para resolver la inconformidad de los demandantes, bastan las consideraciones expuestas en sede de casación para resolver el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia del juzgado, en el sentido de declarar la existencia de las relaciones de trabajo pretendidas con el Ingenio Pichichí S.A. de manera directa, no sin antes establecer si se desarrollaron dentro de los extremos temporales aducidos en la demanda inicial, con fines de la liquidación de las acreencias laborales a que tengan derecho, advirtiendo la Sala que las documentales contentivas de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y las Radicación n.° 88161 29 SCLAJPT-10 V.00 planillas de pago en los que se reportan responsables a los entes cooperativo y societario por sí mismos no comprueban que durante todos los lapsos cotizados, los servicios de Jorge Giraldo Chaves Guerrero, Carlos Alberto Martínez Pajoi, José Libardo Linares Bolaños, Heriberto Alvarado Guerra y Dani Rojas Rojas hubieran sido prestados en forma exclusiva a la demandada.
Para lo que sí se tendrán en cuenta, es para determinar los salarios a partir de los cuales serán liquidadas las acreencias laborales que se reclaman, siempre que sean superiores a los acreditados con los comprobantes de pago semanales contenidos en los cuadernos n.° 3, 4, 5, 6, 7 y 8 y a las certificaciones de compensaciones anuales contenidas en las historias laborales de cada demandante, debidamente aportadas por las liquidadoras de las cooperativas Aldia, Progresar y Progresemos.
Así mismo, se tendrá en cuenta para efectos del cálculo de la prescripción de los derechos laborales causados por los demandantes, salvo para los casos de auxilio de cesantía y vacaciones, que instauraron la demanda inicial, sin previa reclamación que interrumpiera el término prescriptivo, el 8 de agosto de 2014 e informaron que sus relaciones de trabajo finalizaron el 29 de febrero de 2012.
Entonces, las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 8 de agosto de 2011, a excepción de las arriba mencionadas, se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción. Radicación n.° 88161 30 SCLAJPT-10 V.00 1. Extremos temporales 1.1. Jorge Giraldo Chaves Guerrero En la demanda inicial se adujo que laboró a través de la cooperativa Aldia del 16 de marzo 2004 al 19 de noviembre 2005 y con Progresar del 20 de noviembre de 2005 al 29 de febrero de 2012 (f.° 8 vto).
Sin embargo, no aparece demostrada su vinculación con Aldia, razón por la cual se declara su vinculación laboral a partir del 20 de noviembre de 2005 (F.° 1051 cuaderno n°6). Con referencia al extremo final, se evidencia con la certificación de historia laboral expedida por Progresemos (f.° 923 del cuaderno n.° 6) que laboró hasta el 28 de febrero de 2012. 1.2.
Carlos Alberto Martínez Pajoi De acuerdo con el folio 8 vto. del cuaderno n.° 1, se reclamó que la relación de trabajo tuvo lugar desde el 14 de marzo de 2004 hasta el 29 de febrero de 2012. Al respecto, se tiene certeza que el 14 de noviembre de 2005 solicitó su vinculación como miembro de la cooperativa Progresar (F.° 1121 del cuaderno n.°6) y a su vez que, de acuerdo con la planilla de aportes de autoliquidación (Folio 1259 del cuaderno 7) y con las de las compensaciones Radicación n.° 88161 31 SCLAJPT-10 V.00 mensuales del corte de caña (F.° 1256 del cuaderno n.°6), laboró hasta el 29 de febrero de 2012. 1.3.
José Libardo Linares Bolaños Se establece que José Libardo Linares Bolaños solicitó que se declarara que su relación de trabajo se prolongó desde el 21 de noviembre de 2005 hasta el 29 de febrero de 2012 (f.° 8 vto. del cuaderno n.° 1). Revisadas las documentales, con las certificaciones de historia laboral de Progresar (f.° 1612 del cuaderno n.° 8) y con los comprobantes semanales de pago en el cuaderno n.° 8, el vínculo inició en realidad el 17 de noviembre de 2005 y persistió hasta el 31 de marzo de 2011.
Así mismo, el nexo con Progresemos se dio desde el 1º de enero de 2011 hasta el 28 de febrero de 2012, como se extracta de la certificación de folio 1513 del mismo cuaderno 8 del expediente. 1.4. Heriberto Alvarado Guerra El demandante fue vinculado al Ingenio Pichichí S.A., usando como intermediaria a la Cooperativa Progresar, el 1º de enero de 2005 y su vínculo se mantuvo hasta el 30 de noviembre de 2011, pues así lo acredita la certificación de la historia laboral (f.° 1820 del cuaderno n.° 9) y la aportada por el demandante (f.° 58 vto del cuaderno n.° 1) y los comprobantes semanales de pago en el cuaderno n.° 9.
Radicación n.° 88161 32 SCLAJPT-10 V.00 Luego, se vinculó a Progresemos entre el 1º de diciembre de 2010 y el 22 de febrero de 2012 tal como se prueba con la certificación de la historia laboral (f.° 1692 del cuaderno n.° 9). Siendo así, trabajó de forma continua en las labores de corte de caña y conexos durante el lapso comprendido entre el 1º de enero de 2005 y el 22 de febrero de 2012. 1.5.
Dani Rojas Rojas Por último, aunque alegó que trabajó del 15 de marzo de 2004 al 29 de febrero de 2012, en realidad prestó sus servicios al Ingenio Pichichí S.A. por intermedio de la cooperativa Progresar del 1° de enero de 2005 al 29 de febrero de 2012 (f.° 1478 del cuaderno n.° 7), lo cual se confirma con los comprobantes de pago de semanas contenidos en el mismo cuaderno del expediente. 2.
Declaraciones y condenas 2.1. Salario base para la determinación de las acreencias laborales Así, los accionantes laboraron al servicio de Ingenio Pichichí S.A., a término indefinido, dentro de los siguientes extremos temporales: Nombre Inicio Final Radicación n.° 88161 33 SCLAJPT-10 V.00 Jorge Giraldo Chaves Guerrero 17/11/2005 28/02/2012 Carlos Alberto Martínez Pajoi 14/11/2005 29/02/2012 José Libardo Linares Bolaños 17/11/2005 28/02/2012 Heriberto Alvarado Guerra 1/01/2005 22/02/2012 Dani Rojas Rojas 1/01/2005 29/02/2012 Teniendo en cuenta lo devengado según las certificaciones expedidas por Progresar y Progresemos, las planillas de liquidación de aportes a la seguridad social y los comprobantes semanales de pagos a los demandantes, el ingreso que se tendrá en cuenta es el siguiente: Nombre Salario Mensual Jorge Giraldo Chaves Guerrero $1.133.707 Carlos Alberto Martínez Pajoi $938.584 José Libardo Linares Bolaños $1.077.250 Heriberto Alvarado Guerra $1.078.500 Dani Rojas Rojas $727.417 2.2.
Liquidación de las acreencias laborales 2.2.1. Auxilio de cesantías Tiene dicho la Sala que la prescripción del auxilio de cesantía debe contabilizarse a partir de la fecha de terminación del contrato, momento en que el trabajador puede disponer libremente de su importe y, en consecuencia, es cuando se hace exigible. Por lo anterior, la demandada adeuda a los accionantes a título de auxilio de cesantías las siguientes sumas: Jorge Giraldo Chaves Guerrero: Fecha No. de días Salario base Radicación n.° 88161 34 SCLAJPT-10 V.00 Inicio Fin Auxilio de Cesantías 17/11/2005 31/12/2005 44 $897.798 $109.731 1/01/2006 31/12/2006 360 $675.716 $675.716 1/01/2007 31/12/2007 360 $756.588 $756.588 1/01/2008 30/12/2008 360 $893.815 $893.815 1/01/2009 31/12/2009 360 $1.104.242 $1.104.242 1/01/2010 31/12/2010 360 $1.072.467 $1.072.467 1/01/2011 31/12/2011 360 $1.133.253 $1.133.253 1/01/2012 28/02/2012 59 $1.133.707 $185.802 Total $5.931.614 Carlos Alberto Martínez Pajoi: Fecha No. de días Salario base Auxilio de Cesantías Inicio Fin 14/11/2005 31/12/2005 47 $388.000 $50.656 1/01/2006 31/12/2006 360 $587.333 $587.333 1/01/2007 31/12/2007 360 $569.500 $569.500 1/01/2008 30/12/2008 360 $634.541 $634.541 1/01/2009 31/12/2009 360 $777.833 $777.833 1/01/2010 31/12/2010 360 $738.083 $738.083 1/01/2011 31/12/2011 360 $920.583 $920.583 1/01/2012 29/02/2012 60 $938.584 $156.431 Total $4.434.959 José Libardo Linares Bolaños: Fecha No. de días Salario base Auxilio de Cesantías Inicio Fin 17/11/2005 31/12/2005 44 $722.443 $88.299 1/01/2006 31/12/2006 360 $592.343 $592.343 1/01/2007 31/12/2007 360 $588.314 $588.314 1/01/2008 30/12/2008 360 $791.599 $791.599 1/01/2009 31/12/2009 360 $961.863 $961.863 1/01/2010 31/12/2010 360 $989.083 $989.083 1/01/2011 31/12/2011 360 $1.054.833 $1.054.833 1/01/2012 28/02/2012 59 $1.077.250 $176.549 Total $5.242.883 Heriberto Alvarado Guerra: Fecha No. de días Salario base Auxilio de Cesantías Inicio Fin 17/11/2005 31/12/2005 44 $755.620 $92.354 1/01/2006 31/12/2006 360 $642.871 $642.871 1/01/2007 31/12/2007 360 $700.061 $700.061 1/01/2008 30/12/2008 360 $813.838 $813.838 1/01/2009 31/12/2009 360 $1.022.720 $1.022.720 1/01/2010 31/12/2010 360 $1.594.244 $1.594.244 Radicación n.° 88161 35 SCLAJPT-10 V.00 1/01/2011 31/12/2011 360 $1.175.744 $1.175.744 1/01/2012 22/02/2012 52 $1.078.500 $155.783 Total $6.197.615 Dani Rojas Rojas: Fecha No. de días Salario base Auxilio de Cesantías Inicio Fin 1/01/2005 31/12/2005 360 $562.492 $562.492 1/01/2006 31/12/2006 360 $428.851 $428.851 1/01/2007 31/12/2007 360 $479.868 $479.868 1/01/2008 31/12/2008 360 $550.844 $550.844 1/01/2009 31/12/2009 360 $720.260 $720.260 1/01/2010 31/12/2010 360 $658.710 $658.710 1/01/2011 31/12/2011 360 $691.835 $691.835 1/01/2012 29/02/2012 60 $727.417 $121.236 Total $4.214.096 2.2.2.
Intereses a las cesantías Conforme al artículo 1º de la Ley 52 de 1975, los intereses sobre las cesantías están a cargo del empleador, quien deberá reconocer el 12 por ciento (12%) anual liquidado sobre el valor del auxilio de cesantía calculado al 31 de diciembre de cada anualidad. En este caso, por concepto de esa prestación social la demandada deberá pagar los siguientes valores: Jorge Giraldo Chaves Guerrero: Fecha No. de días Salario base Auxilio de cesantías Intereses de cesantías Inicio Fin 17/11/2005 31/12/2005 44 $897.798 $107.237 Prescripción 1/01/2006 31/12/2006 360 $675.716 $675.716 Prescripción 1/01/2007 31/12/2007 360 $756.588 $756.588 Prescripción 1/01/2008 30/12/2008 360 $893.815 $893.815 Prescripción 1/01/2009 31/12/2009 360 $1.104.242 $1.104.242 Prescripción 1/01/2010 31/12/2010 360 $1.072.467 $1.072.467 Prescripción 1/01/2011 31/12/2011 360 $1.133.253 $1.133.253 $135.990 1/01/2012 28/02/2012 59 $1.133.707 $188.951 $3.716 Radicación n.° 88161 36 SCLAJPT-10 V.00 Total $139.706 Carlos Alberto Martínez Pajoi: Fecha No. de días Salario base Auxilio de cesantías Intereses de cesantías Inicio Fin 14/11/2005 31/12/2005 47 $388.000 $49.578 Prescripción 1/01/2006 31/12/2006 360 $587.333 $587.333 Prescripción 1/01/2007 31/12/2007 360 $569.500 $569.500 Prescripción 1/01/2008 30/12/2008 360 $634.541 $634.541 Prescripción 1/01/2009 31/12/2009 360 $777.833 $777.833 Prescripción 1/01/2010 31/12/2010 360 $738.083 $738.083 Prescripción 1/01/2011 31/12/2011 360 $920.583 $920.583 $110.470 1/01/2012 29/02/2012 60 $938.584 $156.431 $3.129 Total $113.599 José Libardo Linares Bolaños: Fecha No. de días Salario base Auxilio de cesantías Intereses de cesantías Inicio Fin 17/11/2005 31/12/2005 44 $722.443 $86.292 Prescripción 1/01/2006 31/12/2006 360 $592.343 $592.343 Prescripción 1/01/2007 31/12/2007 360 $588.314 $588.314 Prescripción 1/01/2008 30/12/2008 360 $791.599 $791.599 Prescripción 1/01/2009 31/12/2009 360 $961.863 $961.863 Prescripción 1/01/2010 31/12/2010 360 $989.083 $989.083 Prescripción 1/01/2011 31/12/2011 360 $1.054.833 $1.054.833 $126.580 1/01/2012 28/02/2012 59 $1.077.250 $179.542 $3.531 Total $130.111 Heriberto Alvarado Guerra: Fecha No. de días Salario base Auxilio de cesantías Intereses de cesantías Inicio Fin 17/11/2005 31/12/2005 44 $755.620 $90.255 Prescripción 1/01/2006 31/12/2006 360 $642.871 $642.871 Prescripción 1/01/2007 31/12/2007 360 $700.061 $700.061 Prescripción 1/01/2008 30/12/2008 360 $813.838 $813.838 Prescripción 1/01/2009 31/12/2009 360 $1.022.720 $1.022.720 Prescripción 1/01/2010 31/12/2010 360 $1.594.244 $1.594.244 Prescripción 1/01/2011 31/12/2011 360 $1.175.744 $1.175.744 $141.089 1/01/2012 22/02/2012 52 $1.078.500 $179.750 $3.116 Total $144.205 Dani Rojas Rojas: Fecha No. de días Salario base Auxilio de cesantías Intereses de cesantías Inicio Fin Radicación n.° 88161 37 SCLAJPT-10 V.00 1/01/2005 31/12/2005 360 $562.492 $562.492 Prescripción 1/01/2006 31/12/2006 360 $428.851 $428.851 Prescripción 1/01/2007 31/12/2007 360 $479.868 $479.868 Prescripción 1/01/2008 31/12/2008 360 $550.844 $550.844 Prescripción 1/01/2009 31/12/2009 360 $720.260 $720.260 Prescripción 1/01/2010 31/12/2010 360 $658.710 $658.710 Prescripción 1/01/2011 31/12/2011 360 $691.835 $691.835 $83.020 1/01/2012 29/02/2012 60 $727.417 $121.236 $2.425 Total $85.445 2.2.3.
Prima de servicios En aplicación del artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo, le corresponde a cada uno de los demandantes el siguiente monto: Jorge Giraldo Chaves Guerrero: Periodos laborados Días laborados en el periodo Salario Valor de la Prima de servicios Junio Valor de la Prima de servicios Diciembre Total Primas de servicios Desde Hasta 17/11/2005 31/12/2005 44 $897.798 Prescripción Prescripción Prescripción 1/01/2006 31/12/2006 360 $675.716 Prescripción Prescripción Prescripción 1/01/2007 31/12/2007 360 $756.588 Prescripción Prescripción Prescripción 1/01/2008 30/12/2008 359 $893.815 Prescripción Prescripción Prescripción 1/01/2009 31/12/2009 360 $1.104.242 Prescripción Prescripción Prescripción 1/01/2010 31/12/2010 360 $1.072.467 Prescripción Prescripción Prescripción 1/01/2011 31/12/2011 360 $1.133.253 Prescripción $566.627 $566.627 1/01/2012 28/02/2012 59 $1.133.707 $185.802 $185.802 Totales $185.802 $566.627 $752.428 Carlos Alberto Martínez Pajoi: Periodos laborados Días laborados en el periodo Salario Valor de la Prima de servicios Junio Valor de la Prima de servicios Diciembre Total Primas de servicios Desde Hasta 14/11/2005 31/12/2005 47 $388.000 Prescripción Prescripción Prescripción 1/01/2006 31/12/2006 360 $587.333 Prescripción Prescripción Prescripción 1/01/2007 31/12/2007 360 $569.500 Prescripción Prescripción Prescripción 1/01/2008 30/12/2008 359 $634.541 Prescripción Prescripción Prescripción 1/01/2009 31/12/2009 360 $777.833 Prescripción Prescripción Prescripción 1/01/2010 31/12/2010 360 $738.083 Prescripción Prescripción Prescripción 1/01/2011 31/12/2011 360 $920.583 Prescripción $460.292 $460.292 1/01/2012 29/02/2012 60 $938.584 $156.431 $156.431 Totales $156.431 $460.292 $616.722 Radicación n.° 88161 38 SCLAJPT-10 V.00 José Libardo Linares Bolaños: Periodos laborados Días laborados en el periodo Salario Valor de la Prima de servicios Junio Valor de la Prima de servicios Diciembre Total Primas de servicios Desde Hasta 17/11/2005 31/12/2005 44 $722.443 Prescripción Prescripción Prescripción 1/01/2006 31/12/2006 360 $592.343 Prescripción Prescripción Prescripción 1/01/2007 31/12/2007 360 $588.314 Prescripción Prescripción Prescripción 1/01/2008 30/12/2008 359 $791.599 Prescripción Prescripción Prescripción 1/01/2009 31/12/2009 360 $961.863 Prescripción Prescripción Prescripción 1/01/2010 31/12/2010 360 $989.083 Prescripción Prescripción Prescripción 1/01/2011 31/12/2011 360 $1.054.833 Prescripción $527.417 $527.417 1/01/2012 28/02/2012 59 $1.077.250 $176.549 $176.549 Totales $176.549 $527.417 $703.966 Heriberto Alvarado Guerra: Periodos laborados Días laborados en el periodo Salario Valor de la Prima de servicios Junio Valor de la Prima de servicios Diciembre Total Primas de servicios Desde Hasta 17/11/2005 31/12/2005 44 $755.620 Prescripción Prescripción Prescripción 1/01/2006 31/12/2006 360 $642.871 Prescripción Prescripción Prescripción 1/01/2007 31/12/2007 360 $700.061 Prescripción Prescripción Prescripción 1/01/2008 30/12/2008 359 $813.838 Prescripción Prescripción Prescripción 1/01/2009 31/12/2009 360 $1.022.720 Prescripción Prescripción Prescripción 1/01/2010 31/12/2010 360 $1.594.244 Prescripción Prescripción Prescripción 1/01/2011 31/12/2011 360 $1.175.744 Prescripción $587.872 $587.872 1/01/2012 22/02/2012 52 $1.078.500 $155.783 $155.783 Totales $155.783 $587.872 $743.655 Dani Rojas Rojas: Periodos laborados Días laborados en el periodo Salario Valor de la Prima de servicios Junio Valor de la Prima de servicios Diciembre Total Primas de servicios Desde Hasta 1/01/2005 31/12/2005 360 $562.492 Prescripción Prescripción Prescripción 1/01/2006 31/12/2006 360 $428.851 Prescripción Prescripción Prescripción 1/01/2007 31/12/2007 360 $479.868 Prescripción Prescripción Prescripción 1/01/2008 31/12/2008 360 $550.844 Prescripción Prescripción Prescripción 1/01/2009 31/12/2009 360 $720.260 Prescripción Prescripción Prescripción 1/01/2010 31/12/2010 360 $658.710 Prescripción Prescripción Prescripción 1/01/2011 31/12/2011 360 $691.835 Prescripción $345.918 $345.918 1/01/2012 29/02/2012 60 $727.417 $121.236 $121.236 Totales $121.236 $345.918 $467.154 2.2.4.
Vacaciones Radicación n.° 88161 39 SCLAJPT-10 V.00 Procede el reconocimiento de las vacaciones compensadas que a continuación se relacionan, las cuales deberán ser indexadas hasta el momento en que se verifique su pago, en razón a que su monto no se incluye dentro de los valores de las prestaciones sociales sobre las cuales se calcula el monto de la sanción por mora (intereses), dado que su naturaleza corresponde a un descanso remunerado.
En efecto, tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala, que las vacaciones compensadas, a diferencia de las prestaciones sociales, no se tienen en cuenta para efectos de la aplicación de la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; por lo tanto, procede su indexación, desde la terminación del contrato de trabajo hasta la fecha de su pago.
Jorge Giraldo Chaves Guerrero: Fecha No. de días Salario base Vacaciones Inicio Fin 17/11/2005 16/11/2006 360 $675.716 Prescripción 17/11/2006 16/11/2007 360 $756.588 Prescripción 17/11/2007 16/11/2008 360 $893.815 Prescripción 17/11/2008 16/11/2009 360 $1.104.242 Prescripción 17/11/2009 16/11/2010 360 $1.072.467 $536.234 17/11/2010 16/11/2011 360 $1.133.253 $566.627 17/11/2011 28/02/2012 102 $1.133.707 $160.608 Total $1.263.468 Carlos Alberto Martínez Pajoi: Fecha No. de días Salario base Vacaciones Inicio Fin 14/11/2005 13/11/2006 360 $587.333 Prescripción 14/11/2006 13/11/2007 360 $569.500 Prescripción 14/11/2007 13/11/2008 360 $634.541 Prescripción 14/11/2008 13/11/2009 360 $777.833 Prescripción 14/11/2009 13/11/2010 360 $738.083 $369.042 14/11/2010 13/11/2011 360 $920.583 $460.292 Radicación n.° 88161 40 SCLAJPT-10 V.00 14/11/2011 29/02/2012 106 $938.584 $138.180 Total $967.513 José Libardo Linares Bolaños: Fecha No. de días Salario base Vacaciones Inicio Fin 17/11/2005 16/11/2006 360 $592.343 Prescripción 17/11/2006 16/11/2007 360 $588.314 Prescripción 17/11/2007 16/11/2008 360 $791.599 Prescripción 17/11/2008 16/11/2009 360 $961.863 Prescripción 17/11/2009 16/11/2010 360 $989.083 $494.542 17/11/2010 16/11/2011 360 $1.054.833 $527.417 17/11/2011 28/02/2012 102 $1.077.250 $152.610 Total $1.174.568 Heriberto Alvarado Guerra: Fecha No. de días Salario base Vacaciones Inicio Fin 17/11/2005 16/11/2006 360 $755.620 Prescripción 17/11/2006 16/11/2007 360 $642.871 Prescripción 17/11/2007 16/11/2008 360 $700.061 Prescripción 17/11/2008 16/11/2009 360 $813.838 Prescripción 17/11/2009 16/11/2010 360 $1.022.720 $511.360 17/11/2010 16/11/2011 360 $1.594.244 $797.122 17/11/2011 22/02/2012 96 $1.175.744 $156.766 Total $1.465.248 Dani Rojas Rojas: Fecha No. de días Salario base Vacaciones Inicio Fin 1/01/2005 31/12/2005 360 $562.492 Prescripción 1/01/2006 31/12/2006 360 $428.851 Prescripción 1/01/2007 31/12/2007 360 $479.868 Prescripción 1/01/2008 31/12/2008 360 $550.844 Prescripción 1/01/2009 31/12/2009 360 $720.260 Prescripción 1/01/2010 31/12/2010 360 $658.710 $329.355 1/01/2011 31/12/2011 360 $691.835 $345.918 1/01/2012 29/02/2012 60 $727.417 $60.618 Total $735.891 2.2.5.
Auxilio de transporte Radicación n.° 88161 41 SCLAJPT-10 V.00 Para la Sala, el auxilio de transporte de conformidad con los artículos 2 y 5 de la Ley 15 de 1959, como asistencia económica de destinación específica, procede siempre que el trabajador devengue hasta 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes; no obstante, su reconocimiento se halla exceptuado i) si el trabajador vive en el mismo lugar de trabajo y ii) si la empresa suministra gratuitamente y de manera completa el servicio de transporte.
En dicho sentido, esta Corporación en sentencia CSJ SL 1950, 1° julio 1988, GJ CXCIV, n.° 2433, pág. 7-19 reiterada en CSJ SL2169-2019, señaló que: Se desprende de lo anterior como lógica consecuencia y sin que sea indispensable acudir a los varios decretos reglamentarios cuya vigencia se discute, que no hay lugar al auxilio si el empleado no lo necesita realmente, como por ejemplo cuando reside en el mismo sitio de trabajo o cuando el traslado de éste (sic) no le implica ningún costo ni mayor esfuerzo o cuando es de aquellos servidores que no están obligados a trasladarse a una determinada sede patronal para cumplir cabalmente sus funciones. […] De consiguiente, es claro que el Tribunal no incurrió en la aplicación indebida por vía directa que le atribuyó el censor, dado que el auxilio referido se genera en favor de los trabajadores que devenguen hasta 2 veces el salario mínimo, pero sólo en principio, pues por excepción puede ocurrir que el trabajador no lo requiera y si el sentenciador en el caso examinado concluyó que ello era así resultaba improcedente reconocerlo.
Advierte la Corte que no procede su reconocimiento, dado que conforme a las ofertas mercantiles de prestación de servicios suscritas entre Progresar y Progresemos, aceptadas por el Ingenio Pichichí S.A., se pactó el transporte de los trabajadores a los sitios de labor coordinados por este último, Radicación n.° 88161 42 SCLAJPT-10 V.00 servicio suministrado en principio por las intermediarias y posteriormente por parte del ingenio, situación incluso que fue alegada y aceptada en sede casacional. 2.2.6.
Indemnización por despido injusto Sobre este asunto es preciso indicar que la prueba del despido corresponde al trabajador y la justeza la debe acreditar el empleador, de modo que, si tal circunstancia no ocurre, se entenderá que la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa y este último deberá asumir la indemnización contemplada en la ley, la convención colectiva o en cualquier otro documento que regule la relación entre las partes.
En el presente caso, no obstante, todos los demandantes informaron que aún cuando lo hicieron con el fin de ser contratados directamente por el ingenio, presentaron sus cartas de renuncia, hecho que impide que proceda el pago de esta indemnización, máxime si aquellas comunicaciones no contienen una justificación que permita entender que obedecieron a una justa causa de las previstas en el literal b) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965. 2.2.7.
Indemnizaciones moratorias por no pago de salarios y prestaciones sociales del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y por falta de consignación de cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 Radicación n.° 88161 43 SCLAJPT-10 V.00 De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia de la Corporación ha adoctrinado que el reconocimiento de la indemnización moratoria no es automático y que para efectos de determinar si es o no procedente, corresponde al juez abordar, en cada caso, los aspectos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago de las obligaciones laborales (CSJ SL 24397, 13 abril 2005, CSJ SL 39186, 8 mayo 2012, CSJ SL665-2013, CSJ SL8216-2016, CSJ SL6621-2017, CSJ SL1166-2018, CSJ SL1430-2018, CSJ SL2478-2018 reiteradas en CSJ SL5595-2019).
En concordancia con lo precedente, la forma en que se ejecute la relación de trabajo entre las partes es lo que determina si el empleador actuó o no desprovisto de buena fe. Desde esa óptica, no puede considerarse de buena fe el comportamiento terco y tozudo del ingenio demandado, de contratar a través de cooperativas de trabajo asociado la realización de labores misionales inherentes al objeto social de la compañía, máxime cuando el tiempo de ejecución de esas actividades se prolongó por espacios superiores a los ocho años, lo que impide tenerlas como transitorias o temporales.
La conducta de la accionada, al contrario, evidencia su proceder de mala fe, al pretender disfrazar una relación laboral con una aparente vinculación de naturaleza jurídica diferente, sabiendo claramente que, al ejercer subordinación sobre los demandantes, estaba asumiendo su condición de Radicación n.° 88161 44 SCLAJPT-10 V.00 empleadora y, por tanto, las obligaciones de tipo pecuniario que hoy se ve compelida a sufragar.
En consecuencia, es procedente el reconocimiento de la indemnización correspondiente, contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que dispone que si a la terminación del contrato, el empleador no sufraga al trabajador los salarios y prestaciones adeudados, debe pagar al asalariado, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses.
Si transcurrido ese lapso, desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado la demanda, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, a partir de la terminación del contrato y hasta cuando se verifique el pago.
Como quiera que los contratos de trabajo finalizaron entre el 28 y el 29 de febrero de 2012, mientras que la demanda se presentó el 24 de agosto de 2014, es decir, trascurridos más de 24 meses desde las fechas inicialmente mencionadas, le corresponde a la demandada reconocer y pagar a cada uno de los demandantes, intereses moratorios sobre el monto de las condenas, desde la terminación del contrato y hasta que se efectúe el pago de lo adeudado.
Así lo ha establecido esta Sala de la Corte al fijar la interpretación correcta de la referida norma, en los siguientes términos: Radicación n.° 88161 45 SCLAJPT-10 V.00 Esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 6 May 2010, Rad. 36577, reiterada en las CSJ SL, 3 May 2011, Rad. 38177 y CSJ SL, 25 Jul 2012, Rad. 46385, fijó su criterio sobre la sanción prevista por la norma pretranscrita, en los siguientes términos: En este caso es un hecho no discutido que la relación laboral de la demandante terminó el 31 de diciembre de 2003, de tal suerte que, como lo afirma la censura, para ese momento ya se encontraba rigiendo el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que introdujo una modificación al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Según aquella norma, luego de que fuera parcialmente declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-781 del 30 de septiembre de 2003, que retiró del ordenamiento jurídico las expresiones “o si presentara la demanda no ha habido pronunciamiento judicial”, la indemnización por falta de pago, en lo que aquí interesa, quedó regulada de la siguiente manera: “Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.
Si transcurridos veinticuatro meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique”.
La anterior disposición, según el parágrafo 2º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, solamente se aplica respecto de los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo mensual vigente, situación que se presentaba respecto de la actora, de modo que aquel precepto le era aplicable. No obstante las notorias deficiencias en la redacción de la norma, esta Sala de la Corte entiende que la intención del legislador fue la de establecer un límite temporal a la indemnización moratoria originalmente concebida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de tal suerte que, como regla general, durante los veinticuatro (24) meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico el empleador incumplido deberá pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de esos veinticuatro (24) meses, como aconteció en este caso.
Después de esos veinticuatro (24) meses, en caso de que la Radicación n.° 88161 46 SCLAJPT-10 V.00 situación de mora persista, ya no deberá el empleador una suma equivalente al último salario diario, sino intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente; intereses que se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero.
Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.
De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador.
Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria. Sólo le asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción del vínculo jurídico (negrillas fuera del texto). Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, observa la Sala que la relación laboral que se suscitó entre las partes finalizó el 6 de abril de 2003 y la demanda que dio origen al proceso fue presentada el 7 de julio de 2006 según se infiere del acta individual de reparto visible a folio 20, es decir, después de haber transcurrido 24 meses desde la ruptura del vínculo contractual.
En estas condiciones, al haber reclamado inoportunamente sus acreencias laborales, la demandante perdió el derecho a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de retraso y solo le asiste derecho a los intereses moratorios sobre los créditos sociales insatisfechos (CSJ SL10632-2014). En igual sentido pueden verse las sentencias CSJ SL2966-2018, CSJ SL-2140-2019 y CSJ SL2805-2020 para Radicación n.° 88161 47 SCLAJPT-10 V.00 solo mencionar estas tres.
Conforme a lo anterior, ésta es su liquidación: Jorge Giraldo Chaves Guerrero: Prestaciones adeudadas: Concepto Valor Cesantías $5.931.614 Intereses sobre las cesantías $139.706 Primas de servicio $752.428 Total $6.823.749 Indemnización moratoria: Capital Desde Hasta No. de días Valor de la mora $6.823.749 28/02/2012 31/03/2022 3.632 $16.841.718 Carlos Alberto Martínez Pajoi: Prestaciones adeudadas: Concepto Valor Cesantías $4.434.959 Intereses sobre las cesantías $113.599 Primas de servicio $616.722 Total $5.165.280 Indemnización moratoria: Capital Desde Hasta No. de días Valor de la mora $5.165.280 29/02/2012 31/03/2022 3.631 $12.744.936 José Libardo Linares Bolaños: Prestaciones adeudadas: Concepto Valor Cesantías $5.242.883 Intereses sobre las cesantías $130.111 Primas de servicio $703.966 Total $6.076.960 Indemnización moratoria: Radicación n.° 88161 48 SCLAJPT-10 V.00 Capital Desde Hasta No. de días Valor de la mora $6.076.960 28/02/2012 31/03/2022 3.632 $14.998.566 Heriberto Alvarado Guerra: Prestaciones adeudadas: Concepto Valor Cesantías $6.197.615 Intereses sobre las cesantías $144.205 Primas de servicio $743.655 Total $7.085.475 Indemnización moratoria: Capital Desde Hasta No. de días Valor de la mora $7.085.475 22/02/2012 31/03/2022 3.638 $17.516.576 Dani Rojas Rojas: Prestaciones adeudadas: Concepto Valor Cesantías $4.214.096 Intereses sobre las cesantías $85.445 Primas de servicio $467.154 Total $4.766.695 Indemnización moratoria: Capital Desde Hasta No. de días Valor de la mora $4.766.695 29/02/2012 31/03/2022 3.632 $11.764.696 En lo relacionado con la sanción por falta de depósito del auxilio de cesantía, conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se declara también su procedencia, con base en los mismos argumentos ya expuestos.
Su cálculo es el siguiente: Jorge Giraldo Chaves Guerrero: Fecha causación Fecha pago Salario base Salario diario No. de días Indem. Art. 99 L.50/90 Inicio Fin Inicio Fin Radicación n.° 88161 49 SCLAJPT-10 V.00 1/01/2010 31/12/2010 15/02/2011 14/02/2012 $1.072.467 $35.749 360 $12.869.604 1/01/2011 31/12/2011 15/02/2012 28/02/2012 $1.133.253 $37.775 14 $528.851 Total $13.398.455 Carlos Alberto Martínez Pajoi: Fecha causación Fecha pago Salario base Salario diario No. de días Indem.
Art. 99 L.50/90 Inicio Fin Inicio Fin 1/01/2010 31/12/2010 15/02/2011 14/02/2012 $738.083 $24.603 360 $8.856.996 1/01/2011 31/12/2011 15/02/2012 29/02/2012 $920.583 $30.686 15 $460.292 Total $9.317.288 José Libardo Linares Bolaños: Fecha causación Fecha pago Salario base Salario diario No. de días Indem. Art. 99 L.50/90 Inicio Fin Inicio Fin 1/01/2010 31/12/2010 15/02/2011 14/02/2012 $989.083 $32.969 360 $11.868.996 1/01/2011 31/12/2011 15/02/2012 28/02/2012 $1.054.833 $35.161 14 $492.255 Total $12.361.251 Heriberto Alvarado Guerra: Fecha causación Fecha pago Salario base Salario diario No. de días Indem.
Art. 99 L.50/90 Inicio Fin Inicio Fin 1/01/2010 31/12/2010 15/02/2011 14/02/2012 $1.594.244 $53.141 360 $19.130.928 1/01/2011 31/12/2011 15/02/2012 22/02/2012 $1.175.744 $39.191 8 $313.532 Total $19.444.460 Dani Rojas Rojas: Fecha causación Fecha pago Salario base Salario diario No. de días Indem. Art. 99 L.50/90 Inicio Fin Inicio Fin 1/01/2010 31/12/2010 15/02/2011 14/02/2012 $658.710 $21.957 360 $7.904.520 1/01/2011 31/12/2011 15/02/2012 29/02/2012 $691.835 $23.061 15 $345.918 Total $8.250.438 2.2.8.
Perjuicios morales No saldrá avante la pretensión, como quiera que no se probó que se causaran, requisito indispensable para su procedencia (CSJ SL572-2018). 2.2.9. Excepción de compensación Radicación n.° 88161 50 SCLAJPT-10 V.00 A juicio de la Sala, no puede prosperar la excepción de compensación, en razón a que quedó evidenciado, tal como lo informaron los demandantes que, para el pago de las compensaciones del régimen cooperativo, se les descontaba de su salario mensual porcentajes equivalentes al 8.33% para la anual y las semestrales, 4.16% para la de vacaciones y 1% para la de intereses. 2.2.10.
Aportes a la seguridad social En relación con los aportes al sistema general de pensiones, por concepto de los tiempos laborados por cada accionante, no se ordenará el pago dado que, de las planillas respectivas e historial de cotizaciones allegados al expediente, se constata que los mismos fueron efectuados a través de Aldia, Progresar y Progresemos.
Las costas serán asumidas en ambas instancias por la parte demandada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE GIRALDO CHAVES Radicación n.° 88161 51 SCLAJPT-10 V.00 GUERRERO, CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ PAJOI, JOSÉ LIBARDO LINARES BOLAÑOS, HERIBERTO ALVARADO GUERRA y DANI ROJAS ROJAS contra el INGENIO PICHICHÍ S.A. Sin costas, por lo explicado en la parte motiva.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, el 16 de octubre de 2018.
SEGUNDO: DECLARAR que entre cada uno de los demandantes y el INGENIO PICHICHÍ S.A. existieron sendos contratos de trabajo a término indefinido, así: Nombre Inicio Final Jorge Giraldo Chaves Guerrero 17/11/2005 28/02/2012 Carlos Alberto Martínez Pajoi 14/11/2005 29/02/2012 José Libardo Linares Bolaños 17/11/2005 28/02/2012 Heriberto Alvarado Guerra 1/01/2005 22/02/2012 Dani Rojas Rojas 1/01/2005 29/02/2012 TERCERO: CONDENAR a la sociedad INGENIO PICHICHÍ S. A. a pagar a los señores JORGE GIRALDO CHAVES GUERRERO, CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ PAJOI, JOSÉ LIBARDO LINARES BOLAÑOS, HERIBERTO ALVARADO GUERRA y DANI ROJAS ROJAS, las siguientes sumas de dinero por los conceptos que se expresan, así: 1.
A favor de JORGE GIRALDO CHAVES GUERRERO: Radicación n.° 88161 52 SCLAJPT-10 V.00 Cesantías: $5.931.614 Intereses a las Cesantías: $. 139.706 Prima de servicios: $. 752.428 Vacaciones compensadas: $1.263.468 las que deberán sufragarse en forma indexada entre la terminación del contrato de trabajo y la fecha efectiva de pago. Intereses moratorios por no pago de prestaciones sociales, sobre el monto de las condenas, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, desde la terminación del contrato y hasta que se efectúe el pago correspondiente, la suma de $16.841.718.
Indemnización moratoria (art. 99 Ley 50/90) $13.398.455. 2. A favor de CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ PAJOI: Cesantías: $4.434.959 Intereses a las Cesantías: $. 113.599 Prima de servicios: $. 616.722 Vacaciones compensadas: $. 967.513 las que deberán sufragarse en forma indexada entre la terminación del contrato de trabajo y la fecha efectiva de pago.
Intereses moratorios por no pago de prestaciones sociales, sobre el monto de las condenas, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Radicación n.° 88161 53 SCLAJPT-10 V.00 Financiera, desde la terminación del contrato y hasta que se efectúe el pago correspondiente, la suma de $12.744.936. Indemnización moratoria (art. 99 Ley 50/90) $9.317.288. 3.
A favor de JOSÉ LIBARDO LINARES BOLAÑOS: Cesantías: $5.242.883 Intereses a las Cesantías: $. 130.111 Prima de servicios: $. 703.966 Vacaciones compensadas: $1.174.568 las que deberán sufragarse en forma indexada entre la terminación del contrato de trabajo y la fecha efectiva de pago. Intereses moratorios por no pago de prestaciones sociales, sobre el monto de las condenas, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, desde la terminación del contrato y hasta que se efectúe el pago correspondiente, la suma de $14.998.566.
Indemnización moratoria (art. 99 Ley 50/90) $12.361.251 4. A favor de HERIBERTO ALVARADO GUERRA: Cesantías: $6.197.615 Intereses a las Cesantías: $ 144.205 Prima de servicios: $ 743.655 Vacaciones compensadas: $1.465.248 las que deberán sufragarse en forma indexada entre la terminación del contrato de trabajo y la fecha efectiva de pago.
Radicación n.° 88161 54 SCLAJPT-10 V.00 Intereses moratorios por no pago de prestaciones sociales, sobre el monto de las condenas, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, desde la terminación del contrato y hasta que se efectúe el pago correspondiente, la suma de $17.516.576. Indemnización moratoria (art. 99 Ley 50/90) $19.444.460 5.
A favor de DANI ROJAS ROJAS: Cesantías: $4.214.096 Intereses a las Cesantías: $ 85.445 Prima de servicios: $ 467.154 Vacaciones compensadas: $ 735.891 las que deberán sufragarse en forma indexada entre la terminación del contrato de trabajo y la fecha efectiva de pago. Intereses moratorios por no pago de prestaciones sociales, sobre el monto de las condenas, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, desde la terminación del contrato y hasta que se efectúe el pago correspondiente, la suma de $11.764.696.
Indemnización moratoria (art. 99 Ley 50/90) $8.250.438.
CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por el INGENIO PICHICHÍ S.A. Se DECLARAN no probadas las demás. Radicación n.° 88161 55 SCLAJPT-10 V.00 QUINTO: Se absuelve a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ