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SL13156-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1615 de 2003Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48799 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL13156-2017 Radicación n.° 48799 Acta 07 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSA ELVIRA PACHÓN ROJAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.D., el 24 de junio de 2010, en el proceso que instauró contra FIDUAGRARIA S. A., PATRIMONIO AUTONÓMO DE REMANENTES P.A.R. ADPOSTAL EN LIQUIDACION, LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA NACIÓN MINISTERIO DE COMUNICACIONES.

I.

ANTECEDENTES Rosa Elvira Pachón Rojas llamó a juicio a Fiduagraria S.A., Patrimonio Autónomo de Remanentes P.A.R. Adpostal en Liquidación, La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, La Nación Ministerio De Comunicaciones, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, el cual estuvo vigente entre el 4 de marzo de 1983 y el 27 de diciembre de 2006; que « ADPOSTAL» lo dio por terminado sin justa causa; que se declare el derecho a la igualdad; como consecuencia, se condene a la demandada al pago de la indemnización por despido ilegal y sin justa causa de conformidad con la convención colectiva, debidamente indexada; a lo que resulte probado extra y ultra petita y al pago de las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó al servicio de Adpostal el 4 de marzo de 1983 y se mantuvo hasta el 27 de diciembre de 2006; que el 3 de enero de 2007, Adpostal le comunicó la terminación de su contrato de trabajo por supresión del cargo; que en ese momento no era prepensionada ni estaba incluida en la nómina de pensionados; que era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo por lo que tiene derecho al pago de la indemnización por despido sin justa causa contemplada en el art. 11 de la Convención Colectiva; que el día 11 de diciembre de 2008 presentó derecho de petición ante Adpostal solicitando el pago de la indemnización por despido, el cual fue respondido por la entidad de manera negativa, por cuanto el contrato de trabajo había terminado por el reconocimiento de la pensión; que la indemnización solicitada, fue pagada a otros compañeros de trabajo que ya contaban con el estatus de pensionados.

Al dar respuesta a la demanda Fiduagraria S. A., se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral, el cargo desempeñado y que éste fue suprimido, al igual que su afiliación a la organización sindical Sintrapostal. En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia jurídica de la obligación y buena fe.

Por su parte la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.° 232 – 241 del cuaderno de instancias), se opuso a las pretensiones, no aceptó ninguno de los hechos y en su defensa propuso como excepción previa la falta de agotamiento de la vía gubernativa y de fondo, falta de legitimación en la causa por pasiva, autonomía presupuestal, imposibilidad jurídica y material de realizar las pretensiones formuladas, caducidad de la acción, prescripción y «cualquier otra que se llegare a demostrar».

La Nación Ministerio de Comunicaciones (f.° 322 – 330 del cuaderno de instancias), se opuso a las pretensiones, no aceptó ningún hecho y formuló las excepciones que denominó: innominada o genérica, prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, D. C., puso fin a la primara instancia en fallo de 27 de noviembre de 2009 (f.° 500 A el CD y resumen escrito a f.° 502 - 514), condenó al Patrimonio Autónomo de Remanentes P.A.R. Adpostal en Liquidación a pagar de manera indexada a la demandante, la suma de $140'650.609.oo de pesos, por concepto de indemnización por despido ilegal y sin justa causa consagrada en el capítulo once de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Adpostal y Sintrapostal.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., mediante fallo del 24 de junio de 2010, (f.° 536 A en CD) revocó la decisión de primera instancia y absolvió a la demandada de las condenas impuestas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que se encuentra acreditado en el proceso, que la demandante fue despedida por supresión del cargo y, que por orden judicial reintegrada; « que una vez cumplidos los requisitos convencionales para acceder a la pensión de jubilación, esta le fue reconocida mediante Resolución No. 2076 del 19 de septiembre de 2008 y mediante oficio de fecha 27 de octubre de 2008, le fue comunicada la terminación de su contrato trabajo con justa causa, por motivos de inclusión en nómina, a raíz del reconocimiento pensional, con efectos a partir del 1 de noviembre de 2008».

Luego de transcribir en su integridad el texto del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, señaló que la demandada estaba facultada legalmente para dar por terminado el contrato de trabajo de la demandante, con ocasión del reconocimiento de su derecho pensional, pues la Ley incluye a los servidores públicos, como sujetos de la terminación de la relación laboral por justa causa.

Cita en referencia y como soporte la sentencia C – 1037 del 5 de noviembre de 2003, que transcribe en extenso. De lo anterior concluye que la demandante fue despedida con justa causa al haber sido incluida en nómina de pensionados, sin que hubiere existido solución de continuidad entre la vigencia de su relación laboral y el pago de la prestación, luego, se le garantizó el ingreso necesario, para que se pudiere dar como justa causa de la terminación del vínculo laboral.

El Tribunal señaló que no puede sostenerse que esta justa causa solo se predica del reconocimiento de pensiones legales sino que también aplica a las convencionales; concluyó que no puede acudirse a la igualdad para que, por vía judicial se ordene a la demandada pagar una indemnización que legalmente no procede y que las circunstancia que llevaron la llevaron a reconocer aquella a otras personas, no devienen en creación del derecho.

III. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Presenta el recurrente el alcance de la impugnación en los siguientes términos: Con el presente recurso persigue la parte actora que la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala de Decisión Laboral el 24 de junio de 2010 y en sede de instancia se condene a la sociedad FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. como vocero y administrador del PAYRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACION PAR ADPOSTAL EN LIQUIDACION y al PATRIMONIO AUTONOMO DE EMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACION — PAR ADPOSTAL EN LIQ IDACION, a pagar de manera indexada a la señora ROSA ELVIRA PACHON ROJAS la indemnización convencional consagrada en la CLAUSULA ONCE de la convención colectiva de trabajo entre la ADMINISTRACION POSTAL NACIONAL "ADPOSTAL" y SINTRAPOSTAL, conforme a la tabla indemnizatoria que se aplicó a los empleados de TELECOM según Decreto 1615 de 2003, condenando en costas como en derecho corresponda.

(Negrillas en el texto original) Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. V. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria indirectamente de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 38, 39, 58 de la Constitución Política; 467, 468, 469 y 470, del Código Sustantivo del Trabajo; artículos l, 46 y 47 de la Ley 6a de 1945; artículos 1495 y 1496 del Código Civil, artículo 9° de la Ley 797 de 2003.

Alega los siguientes errores de hecho que estima manifiestos: Primero: No dar por demostrado, estándolo, para efectos de la indemnización, que las partes contratantes en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Administración Postal Nacional — ADPOSTAL y el Sindicato de Trabajadores Postales —SINTRAPOSTAL, del 12 de septiembre de 2005, pactaron, que "cualquier decisión que implicara la supresión de cargos total o parcial daba lugar a una indemnización equivalente a la tabla indemnización que se aplicó en Telecom, según Decreto No. 1615 de 2003." Segundo: Dar por demostrado, sin estarlo, que las partes acordaron para efectos de la indemnización convencional, la necesidad de que el contrato de trabajo terminase por injusta causa.

Tercero: Dar por demostrado, sin estarlo, que la indemnización convencional de la CLAUSULA ONCE es incompatible con la terminación del contrato por justa causa. En desarrollo del cargo aduce que Tribunal dejó de apreciar las pruebas allegadas al expediente, en especial la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Administración Postal Nacional — Adpostal y el Sindicato de Trabajadores Postales — Sintrapostal, el 12 de septiembre de 2005, lo que en su opinión lo llevó a incurrir en los ostensibles errores de hecho enunciados y abstenerse de hacer efectiva las mejores condiciones laborales estipuladas a favor de la trabajadora, pues, le atribuyó un alcance que no le correspondía, al determinar la falta de cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la indemnización reclamada y en consecuencia absolver a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Señala que los presupuestos indispensables para la adquisición del derecho a la indemnización reclamada por la demandante, son dos, ajuste a la planta de personal, o cualquier otra decisión que implique la supresión de cargos total o parcial, por lo tanto, si se verificaba un ajuste a la planta de personal o la supresión del cargo total o parcial, se consolidaba el derecho a la indemnización, con independencia de la terminación del contrato de trabajo.

Señala que la terminación del contrato y la supresión del cargo son dos momentos distintos, siendo posible la supresión del cargo y la coetánea continuidad del contrato de trabajo hasta tanto se notifique su terminación. Indica que una vez se le notificó a la demandante la supresión de su cargo por parte Adpostal en Liquidación, a través el Oficio UGL-00511-2007 del 3 de enero de 2007, en desarrollo del Decreto 4597 del 27 de diciembre de 2006, se consolidó el derecho a la indemnización, « indistintamente de la terminación del contrato o posterior reintegro», toda vez que tal derecho, pactado convencionalmente, no está atado a esto último, como erradamente concluyó el « Ad quem» en su decisión por cuanto entendió que el derecho a la indemnización nace como consecuencia de la terminación injusta del contrato siendo mitigada su causación por el reintegro de la trabajadora y su posterior despido por justa causa en razón del reconocimiento de la pensión e inclusión en nómina.

Concluye que la apreciación y alcance dados por el Tribunal a la disposición convencional no se compadece con su claridad, pues, « en sus términos la terminación por justa causa impide el reconocimiento y pago de la indemnización», con lo cual crea una norma nueva convencional, completamente diferente y agrega un nuevo requisito para la adquisición del derecho indemnizatorio reclamado, que es la terminación injusta del contrato, con lo cual hizo más gravosa la situación del trabajador.

VI. RÉPLICA La oposición presentada por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en liquidación, señala los errores de técnica en que incurre el recurrente, al citar que la convención colectiva de trabajo suscrita entre Adpostal y su Sindicato, visible a folios 65 a 82, en su cláusula once que dijo fue apreciada indebidamente y que posteriormente en el desarrollo del cargo, denuncia que el Tribunal, dejó de apreciar la convención colectiva, lo que la técnica del recurso de casación impide; pues no puede sobre una misma prueba el recurrente alegar que fue dejada de apreciar y apreciada erróneamente.

Afirma que la censura, se duele de que la convención colectiva de trabajo no fue objeto de consideración alguna por el juzgador de segunda instancia, incurriendo en contradicción, al aseverar que el ad quem dio por demostrado que para el reconocimiento de la indemnización convencional reclamada, el contrato debía terminar por causa injusta.

Que no se atacan las probanzas que sirvieron de soporte al Tribunal para proferir su decisión, como lo son: el reintegro al cargo por orden judicial, otorgamiento de la pensión convencional y el oficio de terminación del vínculo; luego al no controvertir los razonamientos de la Colegiatura, se mantiene incólume la sentencia censurada. Concluye que al constituirse el marco de decisión en la aplicación del artículo 9° de la ley 797 de 2003 según las voces del ad quem; el ataque debió dirigirse por la vía directa, pues supone razonamientos jurídicos extraños a la vía propuesta.

CONSIDERACIONES En reiterados pronunciamientos la Sala de Casación Laboral ha señalado que, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria de casación, en el que el recurrente debe expresar claramente lo que pretende que la Corte haga con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, debe indicar qué pretende que se haga con la sentencia del juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cuál debe ser la decisión de reemplazo.

En este aspecto, la censura presenta el alcance de la impugnación de manera indebida, pues pide casar totalmente la sentencia impugnada y a reglón seguido solicita que en […] sede de instancia se CONDENE a la sociedad FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. como vocero y administrador del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACION PAR ADPOSTAL EN LIQUIDACION y al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACION PAR ADPOSTAL EN LIQUIDACION, a pagar de manera indexada a la señora ROSA ELVIRA PACHON ROJAS la indemnización convencional, consagrada en la CLAUSULA ONCE de la convención colectiva de trabajo entre la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL “ADPOSTAL” y SINTRAPOSTAL, … Lo anterior sin precisar la suerte que debe correr la sentencia de primera instancia. La Sala de Casación Laboral, en múltiples ocasiones, ha sostenido que es posible determinar cuál es el alcance de la impugnación, que puede atribuirse a la censura para así continuar con el estudio del recurso extraordinario, cuando del estudio del escrito con el que se sustenta el recurso, no se presenta mayor dificultad para entender que es lo que aspira obtener el recurrente; en el sublite, es posible esa acción deductiva, porque aquí el recurrente si bien guarda silencio en cuanto a la decisión de primera instancia que le concedió la indemnización por despido sin justa causa, le es posible a la Corte entender que la recurrente aspira se confirme la sentencia de primer grado, en consecuencia es posible acometer el estudio del recurso extraordinario.

El cargo se en causa por la vía indirecta, en el cual el censor dejó libre de cuestionamiento pruebas en las que se soportó el Tribunal, como son la Resolución No. 2076 del 19 de septiembre de 2008, mediante la cual le fue reconocida la pensión de jubilación a la demandante (f.° 301 a 304); comunicación del 27 de octubre de 2008, a través de la cual el Apoderado General para la Liquidación de Adpostal, informa a la demandante la terminación del contrato de trabajo con justa causa (f.° 306 y 307) y, aduce como prueba indebidamente apreciada la convención colectiva de trabajo suscrita entre «ADPOSTAL y SINTRAPOSTAL », el 12 de septiembre de 2005 (f.° 65 a 82).

De otro lado, la sustentación que hace del cargo, no resulta suficiente para acreditar los errores de hecho que con carácter de manifiestos le endilga a la sentencia atacada, encaminando su discurso argumentativo a la interpretación de una norma convencional que no fue considerada por el ad quem. Lo anterior basta para considera que el cargo no puede salir avante.

IX SEGUNDO CARGO El recurrente acusa la sentencia de violar por la vía directa la Ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida del artículo 9° de la Ley 797 de 2003; los artículos 38, 39, 58 de la Constitución Política; 467, 468, 469 y 470, del Código Sustantivo del Trabajo; artículos lo., 46 y 47 de la Ley 6a de 1945; artículos 1.495 y 1.496 del Código Civil.

Aduce que la violación proviene de la aplicación indebida que le diera el Tribunal a las normas sustantivas del trabajo enlistadas, al extender los efectos del artículo 90 de la Ley 797 de 2003 a casos no regulados por dicha normativa, en contra de los intereses de la demandante. Luego de referirse de manera textual al artículo 9º de la Ley 797 de 2003, indica que de dicha disposición se colige la estipulación de una justa causa de terminación del contrato de trabajo tanto de los trabajadores del sector privado como público, justas causas que poseen el carácter de taxativas y por ende son de interpretación restrictiva, de tal forma que de no estar plasmada por la ley de forma expresa la causa deviene en injusta con derecho a indemnización y sólo puede ser retirado el trabajador, una vez se le incluya en nómina garantizándole el pago de la mesada pensional y agrega que del tenor literal del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, no se desprende que la justa causa se extienda a las pensiones convencionales.

Termina por argumentar que si el Tribunal no hubiera cambiado el alcance del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, habría llegado a la conclusión de que la terminación del contrato de trabajo de la actora fue sin justa causa y por consiguiente hubiese despachado favorablemente las pretensiones de la demanda, reconociéndole la indemnización solicitada.

X TERCER CARGO A través de este cago, acusa la sentencia de segundo grado de violar, por la vía directa, la Ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea del artículo 9° de la Ley 797 de 2003; los artículos 38, 39, 58 de la Constitución Política; 467, 468, 469 y 470, del Código Sustantivo del Trabajo; artículos lo., 46 y 47 de la Ley 6a de 1945; artículos 1.495 y 1.496 del Código Civil.

Señala que la violación proviene de la interpretación errónea que le diera el Tribunal a las normas sustantivas, al extender los efectos del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 a casos no regulados por dicha normativa, ya que si bien en principio se colige de dicha disposición, la estipulación de una justa causa de terminación del contrato de trabajo, las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo poseen el carácter de taxativas y por ende son de interpretación restrictiva, de tal forma que de no estar plasmada por la ley de forma expresa la causa deviene en injusta con derecho a indemnización y, sólo el trabajador puede ser retirado una vez se le incluya en nómina de pensionados, garantizándole el pago de la mesada pensional; que de la disposición antes mencionada, no se desprende que la justa causal se extienda a las pensiones convencionales, sino aquellas de carácter legal.

VII. RÉPLICA La oposición del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en liquidación, respecto de estos cargos fue presentada de manera conjunta, manifiesta que no obstante ir orientados por las modalidades de la aplicación indebida y la interpretación errónea, esto demuestra la falta de claridad del recurrente para entender el caso sometido a examen.

VIII. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que en ambos cargos, se acusa la sentencia por la vía directa, las disposiciones que integran la proposición jurídica son las mismas y el fin perseguido en ellos es similar, la Sala abordará su estudio de manera simultánea. En los dos cargos, que están orientados por la senda directa, se acusa la sentencia por aplicación indebida, en uno de ellos, y en el otro por interpretación errónea de las disposiciones legales que enlista en ellos; en cuanto a su desarrollo, el censor hace una argumentación jurídica del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, concluyendo que la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo por reconocimiento de la pensión, aplica únicamente para las pensiones de orden legal y no para las pensiones convencionales, pues la disposición hace referencia al cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez.

Le asiste razón al censor en su ataque, en cuanto a que el ad quem aplicó de manera indebida el contenido del artículo 9º de la ley 797 de 2003. En efecto, la disposición anterior, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, señaló en el parágrafo tercero. Parágrafo 3°. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.

(en negrillas resalta la sala) De lo anterior, fluye la facultad del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa, cuando el trabajador cumpla con los requisitos establecidos en la ley para acceder a la pensión de vejez, facultad de la cual puede hacer uso, una vez le sea reconocido el derecho pensional, por parte de la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliado, para lo cual previamente es menester su inclusión en nómina de pensionados.

Resulta claro entonces, que el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, regula los requisitos para acceder a la pensión legal de vejez y por lo tanto la facultad que le da al empleador para dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa, opera únicamente con relación a las pensiones que tienen éste carácter y no para aquellas de orden voluntario o convencional, así lo ha sostenido la Corte en anteriores oportunidades, ejemplo de ello lo son las sentencias CSJ SL 8757 de 2014, ratificada en la CSJ SL 14403 de 2015, en la que precisó: Para empezar debe señalarse que el tercero de los cargos cumple su cometido al demostrar la acusación propuesta, puesto que en verdad esta Sala de la Corte ha enseñado que el reconocimiento de una pensión voluntaria o convencional no constituye justa causa de despido puesto que tal supuesto no se encuentra dentro de las causales que de manera taxativa así lo señalan; así lo diría esta sala en sentencia reciente: SL 8757-2014: …no prospera el cargo, sin que sobre decirse que los criterios jurisprudenciales sobre los cuales el juez de la alzada construyó en parte su decisión permanecen plenamente vigentes, pues el mero hecho del reconocimiento de una pensión extralegal, sin que medie la voluntad del trabajador, no habilita la justeza del despido, como tampoco que por el hecho de percibir tal clase de prestación el trabajador pierde la oportunidad de discutir la justeza de su despido, y por ende la indemnización legal o convencional pertinente.

Así las cosas, el cargo segundo tiene vocación de prosperidad. XI SEDE DE INSTANCIA En la medida en que segundo cargo salió avante, caben los mimos argumentos allí expuestos para confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá el 27 de noviembre de 2009. Sin costas en el recurso. Las de las instancias a cargo de la parte demandada, que deberán incluirse en la liquidación que realice el juez de primera instancia, de conformidad con el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de junio de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSA ELVIRA PACHON ROJAS contra FIDUAGRARIA S. A., PATRIMONIO AUTONÓMO DE REMANENTES P.A.R. ADPOSTAL EN LIQUIDACION, LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA NACIÓN MINISTERIO DE COMUNICACIONES, y en sede de instancia confirma la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, D. C., el veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009).

Costas como quedó dicho. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00