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SL13153-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1161 de 1994Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988Ley 758 de 1990Ley 797 de 2003

FERNANDO CASTILLO CADENA PAGE Radicación n.° 50896 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL13153-2016 Radicación n.° 50896 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALDEMAR ECHEVERRY MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el 15 de diciembre de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Acéptese como sustituto procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 35 Y 36 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P. C, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

I.

ANTECEDENTES El señor actor demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se le condene a reconocerle pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990 con el IBL que le sea más favorable, las mesadas causadas, los intereses de mora contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales. Fundó sus peticiones, básicamente, haber nacido el 28 de agosto de 1947, ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; haber solicitado a la demandada la prestación aquí reclamada, entidad que la negó bajo el argumento de que « antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1.993 son computables solos tiempos cotizados directamente al fondo de Pensiones del "ISS", no siendo posible sumar tiempos públicos no cotizados en dichos fondos», posición que mantuvo al resolver los recursos administrativos que interpuso (folio 27 – 34).

La accionada se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, la reclamación administrativa de la pensión de vejez, la respuesta negativa y los recursos interpuestos; en su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la innominada. (folio 44 – 48).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de marzo de 2010, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación por falta de los requisitos legales para otorgar pensión de vejez y cobro de lo no debido; negó las pretensiones, absolvió a la demandada y condenó en costas a la parte demandante.

(fls. 61 a 68) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, mediante fallo del 15 de diciembre de 2010, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el actor, confirmó la sentencia de primera instancia, y lo condenó en costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de transcribir el parágrafo del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y referirse al inciso 2 de la misma normativa, aseguró que bajo dicha égida el tiempo de servicio, la edad y el monto de la pensión será el del régimen anterior, que para el caso de autos admitió era el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, « dentro del cual no se permite la acumulación de tiempo de servicios del sector privado o público a las cotizaciones del ISS y así lo ha sido históricamente, pues en el Acuerdo 224 de 1966, tampoco se permitía tal acumulación».

Resaltó el sentenciador que la sumatoria viable en los términos de la norma señalada, es la de las cotizaciones hechas al ISS, más no con tiempos servidos al sector oficial; agregó que esa posibilidad operaba solamente bajo los lineamientos de la Ley 71 de 1988; textualmente indicó: Ahora bien, un posible entendimiento del parágrafo, es aplicar el mismo a aquellos casos en que si era permitido acumular tiempos de servicios del sector público con las cotizaciones del ISS, entonces, el caso en donde encuadra el mismo, es la pensión por aportes de que trata la Ley 71 de 1988, siempre que se cumplan las condiciones del artículo 7 de la citada Ley, esto es, que los aportes del ISS, se pueden acumular con los realizados a entidades de previsión social, o las que hagan sus veces del orden nacional, departamental o municipal.

Se remitió a las sentencias CSJ-SL del 23 de agosto de 2006, radicación No 27651, la de 4 de noviembre de 2004, radicación 23611 y 19 de noviembre de 2007, radicación 30187, de la que transcribió unos fragmentos y afirmó que de acuerdo a las resoluciones emitidas por el ISS, el demandante se desempeñó como servidor público del 1º de julio de 1974 al 20 de junio de 1979 período en el que no se reportan cotizaciones al ISS es decir, por espacio de 1790 días y, que de manera discontinua cotizó al sistema 5401 días entre agosto de 1970 y octubre de 2007, es decir 7191 días o 1027 semanas.

Añadió que el accionante solo cotizó al ISS 771,5 de las cuales 309 se habían aportado dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad. Recabó en que « Tal como se dijo en otro aparte de esta providencia y de conformidad con la doctrina establecida por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no es posible sumar el tiempo laborado como servidor público, a las semanas cotizadas al ISS, para obtener la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, artículo 12 en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que, dentro de tal normatividad no estaba contemplado dicha sumatoria, sino que las 1000 semanas en cualquier tiempo, o las 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años, deben ser todas cotizadas a dicha entidad».

Como el actor, únicamente cotizó al ISS dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, 309 semanas y en toda su vida laboral cotizó 771 semanas, no cumple con las semanas cotizadas que le exige el régimen de transición que invocó. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el censor que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia se accedan a las pretensiones de la demanda, en el sentido de condenar al pago de la pensión de vejez, desde el día que el demandante cumplió la edad de vejez o en su defecto desde la fecha en que acreditó 1000 SEMANAS de aportes al sistema para pensión, las mesadas pensionales retroactivas, los intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la ley 100 de 1993, el ajuste periódico y las costas que se causen en el juicio.

(negrillas corresponden al texto). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica, y que serán abordados conjuntamente no obstante estar dirigidos por distinta vía, pero con igual modalidad, acusar similares normativas, fundarse en iguales argumentaciones y con idéntico objetivo. Además, procede resolver al unísono las falencias técnicas alegadas por la parte opositora.

VI. CARGO PRIMERO La censura acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 12 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1o de la ley 758 de 1990, 259 del C.S.T, 46, 48, 53, 86 y 90 de la Constitución Política, 14,19 al 25, 33, 34, 35,36,141, 287 y 288 de la ley 100 de 1993, modificado el primero de estos por el artículo 10 de la ley 797 de 2003 y 7 de la ley 1149 de 2007 que modificó el artículo 48 del CP del T. y S.S. Asegura que el Tribunal incurrió en los siguientes errores: 1.

No dar por demostrado estándolo, que mi mandante se había hecho acreedor a la pensión de vejez solicitada. 2. No dar por demostrado estándolo, que el actor cumplió los requisitos legales para gozar de la pensión de vejez solicitada. 3. Dar por demostrado no estándolo, que el demandante no cumplía con las semanas de cotización al sistema general de pensiones para obtener la pensión de vejez.

Afirma que los yerros del ad quem se originaron en la mala apreciación de la historia laboral que obra de folio 14 al 26 y a las resoluciones que reposan de folio 6 a 13, ambas del cuaderno principal. Dice que el demandante cotizó 1027 semanas como se desprende de la historia laboral que emitió la gerencia nacional del ISS y como dan cuenta los actos administrativos Nos. 14429 de 2008 y 00290 de 2008; y que no obstante ello, el Tribunal afirmó que solo se habían cotizado 771.5, desconociendo el tiempo de servicio a entidades del Estado; que así se evidencia la violación en que incurrió al negarle la aplicación del régimen de transición, pues el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 solo exige 1000 semanas y se vulneró el Acuerdo 049 de 1990.

VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia impugnada, « por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 29, 46, 48, 53, 86 y 90 de la Constitución Política; artículos 1o, 3o, 11,13 (modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003); 33, 36, 64, 65,113, 114, 287, 288 de la ley 100 de 1993; artículo 3o del Decreto 1161 de 1994; artículos 15 y 16 del Decreto 692 de 1994; artículo 340 del Código sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social; artículos 12 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1o de la Ley 758 de 1990;

Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión analógica». Replica los mismos argumentos esgrimidos en el primer cargo y agrega que «El error de valoración probatoria por parte del Tribunal y del juzgado de Primera Instancia, radica en el hecho de no haberle dado el verdadero valor probatorio que las pruebas reiteradas en los folios antes referidos ameritan, partiendo del hecho que son más que suficientes para probar y respaldar el derecho que se demanda, por cuanto como se explica en aportes del demandante es suficiente para acceder a la pensión de vejez solicitada, siempre y cuando se apliquen las normas y disposiciones legales y constitucionales que de conformidad al régimen que le es aplicable se acoja para dirimir el caso particular y especifico consistente en el reconocimiento de la pensión de vejez».

Añade que con la posición adoptada por los jueces de instancia se le vulnera al demandante el mínimo vital y se le impide acceder a la seguridad social, porque no se observó que se cotizaron 1027 semanas que son suficientes para acceder a la prestación reclamada, ello debido a la falta de análisis de las pruebas en las que se incluyen « las semanas realmente aportadas al sistema de seguridad social».

VIII. RÉPLICA La oposición afirma que el recurso está llamado al fracaso por los defectos de orden técnico que lo acompañan tales como referirse en el alcance de la impugnación tanto a la sentencia de primera instancia como a la del Tribunal y no decir que hacer con la del juez; además porque « el casacionista se limita a relacionar una serie de argumentos que de modo alguno son sometidos al proceso de razonamiento que permita confrontar lo que dedujo el tallador de segunda instancia con lo que se vislumbra o aflora de los mismos.

No señala cuales son los supuestos errores jurídicos evidentes, manifiestos u ostensibles en que incurrió el operador judicial de instancia, ni cuál fue la interpretación errada del precepto que gobierna el asunto debatido». Precisa que la vía directa es ajena a todo aspecto probatorio, y que en el primer cargo el demandante confunde las posibles vías de acusación y en el segundo no se demuestran los errores de hecho, ni se relacionan pruebas calificadas.

Por último señala que el demandante no acreditó el número de semanas requeridas para obtener el derecho ni bajo los preceptos de la Ley 33 de 1985 ni del Acuerdo 049 de 1990 ni de la Ley 100 de 1993. IX. CONSIDERACIONES Con independencia de los reproches de orden técnico que la réplica le aduce a la demanda de casación, que en realidad son ostensibles en tanto el recurrente a pesar de encaminar el primer cargo por el sendero de puro derecho se funda en apreciaciones probatorias y en el segundo, dirigido por la indirecta, no precisa los errores de hecho o de derecho en que pudo incurrir el sentenciador, es necesario resaltar que ningún desafuero protagonizó el juez colectivo al advertir la ausencia del derecho deprecado, pues aunque aludió a 1027 semanas, destacó que estas eran las «cotizadas tanto a entidades del Estado y cotizado al ISS» y que «no es posible sumar el tiempo laborado como servidor público, a las semanas cotizadas al ISS, para obtener la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, artículo 12 en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993» porque el actor «únicamente cotizó al ISS dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, 309 semanas y en toda su vida laboral cotizó 771 semanas, no cumple con las semanas cotizadas que le exige régimen de transición que invocó». con lo que se aviene por completo a la línea jurisprudencial que sobre el particular ha ido confeccionando la Sala.

De manera reiterada se ha sostenido que a quien apoyado en el régimen de transición busca la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, no se le pueden sumar tiempos servidos en el sector oficial con las cotizaciones realizadas al sistema, por cuanto dicha disposición no prevé esa sumatoria; de tal suerte que debe cumplir con la densidad de 1000 semanas en cualquier tiempo, pero se insiste, cotizadas al ISS, o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, requisito que el demandante no reúne, en la medida que solo cotizó 771.5 semanas en toda su vida laboral de las cuales 309 lo fueron entre el 28 de agosto de 1987 y el 28 de agosto de 2007.

Así lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, por ejemplo en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, en la que se dijo: 2. El recurrente plantea, con base en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que hace parte de la norma que contempló el régimen de transición, que, a partir del 1º de abril de 1994, “para la aplicación de cualquier régimen de transición al que puede acogerse un beneficiario son acumulables o computables el tiempo de servicios en el sector público con las semanas cotizadas al ISS y más específicamente para casos similares a los de la actora quien estuvo afiliada y haciendo aportes a esta entidad antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993”.

No comparte la Sala esta apreciación de la censura, pues olvida que el régimen de transición comporta la aplicación de las normas anteriores a la vigencia del régimen de pensiones del Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en tres aspectos puntuales: edad, tiempo de servicios o cotizaciones y el monto de la pensión. De suerte que estos tres precisos temas se gobiernan por las disposiciones vigentes con anterioridad, las que se aplicarán en su integridad, sin que sea posible acudir a las preceptivas de la Ley 100 de 1993, salvo que se opte por ésta, caso en el cual deberá aplicarse en su integridad, según lo establece con claridad su artículo 288.

A propósito, esta Sala de la Corte, en sentencia del 29 de marzo de 2001 (Rad. 15.493), adoctrinó: “4) Adicionalmente, no tiene en cuenta la impugnación que la garantía que otorga el mencionado régimen de transición es la aplicabilidad de las normas que antecedieron a la Ley 100, respecto a la edad, el tiempo de servicios o cotizaciones y el monto de la pensión, pero en modo alguno se trata de dar paso a la propia legislación de 1993, como lo señala el impugnante al pretender que aquellos aspectos se rijan por el art. 33 de la citada Ley 100 de 1993 y que de allí la pensión del accionante se logre con 55 años de edad, que sea del caso advertir está señalada en dicho art. 33 solo para las mujeres, y 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo.

“Contrario a lo que señala el impugnante, los requisitos que prevé el mencionado art. 33 de la Ley 100 no se aplican para quienes quedaron en el régimen de transición, sino para los afiliados al régimen solidario de prima media con prestación definida, caso diferente al del señor Chavarría Pérez”. Queda a salvo, como se dijo, el derecho de las personas de acogerse a cualquier norma de la Ley 100 de 1993, pero a condición del sometimiento a la totalidad de las disposiciones de esa ley, conforme viene consagrado en el artículo 288, del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 288.

Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley y en leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley”.

Por lo tanto, si, en desarrollo del régimen de transición, la demandante pretende que su derecho a la pensión, en cuanto a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto, se rija por el Acuerdo 049 de 1990, deberá atenerse, en su integridad, a lo ahí previsto, sin que resulte admisible, a los efectos de completar las 500 semanas de cotización, acumular tiempo servido o cotizado en el sector oficial.

Y lo anterior es así porque, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se entiende referido a la pensión de vejez contemplada en el artículo 33 de dicha ley. Por consiguiente, no es aplicable a la pensión de vejez disciplinada en normas legales anteriores, concretamente en el Acuerdo 049 de 1990.

En efecto, en la sentencia del 4 de noviembre de 2004, radicación 23611, esto dijo la Corte: “El parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor: Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio’ Aún cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el régimen de transición pensional, podría pensarse en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que surjan de la aplicación de ese régimen, para la Corte es claro que ese entendimiento no se corresponde con el genuino sentido de la norma, porque en realidad hace referencia a “la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º ) del presente artículo” y esa pensión no es otra que la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestación el cumplimiento de 55 años de edad, si es mujer o 60 si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

Y ello es así porque el citado inciso 1º comienza señalando que la “edad para acceder a la pensión de vejez continuará”, con lo cual no cabe duda que se refiere en concreto a la pensión de vejez en los términos en que quedó concebida por la Ley 100 se 1993, pues para las pensiones del régimen de transición, la edad para acceder a la pensión correspondiente será la del régimen anterior al cual se encontrara afiliado el beneficiario de la transición. Por tal razón, en el inciso en comento se precisó que la edad para acceder a la prestación continuaría siendo la misma que la establecida en el régimen anterior, porque a partir del 2014 se incrementaría en 2 años, según la redacción del original artículo 36.

Así las cosas, lo que señala el parágrafo en comento, viene a ser una reiteración de lo que con antelación se establece en el parágrafo 1º del artículo 33, que dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere tal artículo se tendría en cuenta el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados o como trabajadores al servicio de empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado.

Previsión que, como surge de su texto, se halla en concordancia con el literal f) del artículo 13 de la Ley 100, que igualmente ha sido desarrollado por el parágrafo del artículo 36 de esa ley. Como es sabido, en dicho literal se precisa que “para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.

Cumple advertir que el precedentemente citado literal del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 alude con claridad a las pensiones contempladas “en los dos regímenes”, lo que indica que no tiene aplicación respecto de pensiones que no correspondan a cualquiera de esos dos regímenes, como lo sería la pensión por aportes a la que en realidad tiene vocación el actor, dada la forma como ha efectuado sus cotizaciones y los servicios que ha prestado.

Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable.

Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Pero dichas cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella.

Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 de 1990.

Para la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice apoyar en los principios que orientan la seguridad social en Colombia, resulta contraria al texto explícito del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondría una excepción no contemplada en esa disposición, que fraccionaría la aplicación, en materia de semanas de cotización, del régimen anterior al cual se hallaba afiliado al beneficiario, pues supondría que para efectos de establecer el número de semanas cotizadas se aplicaría dicho régimen, pero para contabilizarlas se tomaría en cuenta lo establecido por la señalada ley 100, lo cual no resulta congruente.

Por lo anterior, cabe decir que no incurrió el Tribunal en la interpretación errónea que se le endilga, en relación con los efectos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la hermenéutica adoptada consulta en un todo el sentido de esa disposición denunciada”. Como la situación fáctica y jurídica del presente caso se ajusta a la relacionada en la sentencia replicada, no incurrió el juzgador en el dislate denunciado.

Ahora bien, si la Corte analizara el asunto bajo el actual criterio jurisprudencia vertido en la sentencia CSJ SL, 4457-2014, 26 marzo 2014 rad. 43904, y a la luz de la Ley 71 de 1988, que también constituye una de las normatividades anteriores aplicables en virtud del régimen de transición, tampoco le asistiría derecho al demandante, toda vez que, de entender que el actor cotizó un total de 1.027 semanas, no cumple con la exigencia de 20 años de servicios del artículo 7 de la dicha normativa, los cuales equivalen a 1028,57 semanas.

Finalmente, el demandante carece del cumplimiento de las exigencias del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, frente al cual sí se permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, pues para el año 2007, anualidad en la que el citado cumplió 60 años de edad, éste debía contar con un mínimo de 1100 semanas, de conformidad con la modificación de la Ley 797 de 2003, lo cual, como se vio reflejado atrás, no se acredita, siendo que a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 tampoco se causa la pensión de vejez en el presente asunto.

Por lo discurrido, el cargo no sale avante. Las costas correrán a cargo del recurrente en las que se incluirán $3.250.000 a título de agencias en derecho, que serán tenidas en cuenta por el Juez de Primera Instancia al liquidar las costas, según el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALDEMAR ECHEVERRY MARTÍNEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 18